Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con la acción de amparo sometida el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), por el hoy recurrente en revisión de amparo y accionante original, el señor Ambiorix Cataño Martínez, contra la hoy recurrida en revisión y accionada original, Presidencia de la República Dominicana, con el fin de que el tribunal apoderado anulara el artículo primero del Decreto núm. 104, del primero (1ro) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se le colocaba en situación de retiro por antigüedad en el servicio, por edad o por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en el grado (rango) , y se le otorgaba una pensión del Estado dominicano; que ordene a la recurrida el cumplimiento de la Ley núm. 590- 16, a los fines de ser reincorporado a las filas policiales. Adicionalmente, el accionante pidió que se le reconociera el tiempo que estuvo fuera del servicio, así como los haberes dejados de percibir de conformidad con la ley y disponer que le sean saldados los salarios dejados de pagar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se produje ra su respectiva reintegración a las filas pol iciales; en caso contrario, adoptar las medidas y providencias que al respecto establecen la ley y los reglamentos. Todo lo anterior, bajo el alegato de que la Presidencia de la República había violado sus derechos al trabajo, desarrollo, la igualdad y el debido proceso de ley.
Para el conocimiento de la referida pretensi ón fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 030- 03-2022-SSEN-00448, del diez (10) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , declaró inadmisible la acción por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos
fundamentales, esto es, un recurso contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho con el referido fallo, el señor Ambiorix Cataño Martínez interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ambiorix Catano
11 Las negritas son nuestras.
Martínez contra la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, dictada el diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, dictada el diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, el señor Ambiorix Catano Martínez; a la parte recurrida, Presidencia de la República, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, d el trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0235/21 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0833/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0582/17 ↗ · TC/0172/16 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/0502/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0372/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0133, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ambiorix Cataño Martínez contra la Sentencia núm. 030 -03-2022-SSEN- 00448, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de octubre de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022). Esta decisión concierne a la acción de amparo promovida por el señor Ambiorix Cataño Martínez contra la Presidencia de la República . El dispositivo de la indicada Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448 establece:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), interpuesta por el señor AMBIORIX CATANO MARTÍNEZ, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, consistente en un Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme con los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante AMBIORIX CATANO MARTÍNEZ, a la parte accionada, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín el Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de ago sto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a: 1) al licenciado Alejandro Paulino, representante legal de la parte recurrente, señor Ambiorix Cataño Martínez, mediante Acto núm. 3615/2022, del trece (13) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; 2) a la recurrida, Presidencia de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 007 -2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de enero del dos mil veinticuatro (2024) ; y 3) a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 4246-2023, del doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), i nstrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448 fue interpuesto por el aludido recurrente, señor Ambiorix Cataño Martínez, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Dicho recurso fue remitido al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Mediante este último, la parte recurr ente plantea que el indicado fallo viola precedentes de este tribunal con relación al tema de la desvinculación.
La instancia que contiene el recurso conjuntamente con el Auto núm. 1052- 2022, emitido el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo , que ordenó a la Secretaría General de dicho tribunal notificar copia de ambos documentos, los cuales fueron notificados a requerimiento de la Secretaría General, a: 1) a la recurrida, Presidencia de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 338- 2023, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veinte (20) de marzo de l dos mil veinti trés (2023); 2) a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 327/2023, del veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En el cuerpo del acto de alguacil se menciona que la instancia contentiva del recurso no estaba anexa.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó esencialmente su fallo en los siguientes argumentos:
El señor Ambiorix Catano Martínez, en su instancia introductiva de fecha 29 de abril del año 2022, solicitó en sus conclusiones lo siguiente: PRIMERO: Que sea ACOGIDO el presente RECURSO DE AMP ARO, por haber sido incoado el mismo de conformidad con la ley 137-11, así como la Constitución de la República; SEGUNDO: Que se RECONOZCA la violación de los derechos fundamentales consagrados en esta instancia como es Derecho al trabajo, debido proceso de ley, desarrollo, la igualdad, entre otros derechos fundamentales; TERCERO: Que sea ANULADO el artículo l, del Decreto Presidencial No. 104 al recurrente, por los motivos antes expuestos en el preámbulo de la presente acci ón judicial; CUARTO: Que se OR DENE a la presidencia de la República el cumplimiento de l a ley 590 - 16 y en consecuencia que sea reincorporado a las filas policiales el accionante; QUINTO: Que se le RECONOZCA al recurrente el tiempo que estuvo fuera del servicio, así como los haberes de jados de percibir de conformidad con la ley y disponer que le sean saldados los salarios dejados de pagar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se produjere su respectiva reintegración a las filas policiales; en caso contrario, adopt ar las medidas y providencias que al respecto establecen la ley y los reglamentos; SEXTO: Que se le ORDENE al recurrido que respete a favor de la recurrente, los derechos constitucionales legales invocados y plasmados en el preámbulo de la presente acción judicial; SEPTIMO: Que se le IMPONGA una astreinte de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la
ejecución de la esperada decisión judicial contra el recurrido y a favor de la recurrente.
El señor AMBIORIX CATANO MARTÍNEZ, en audiencia de fecha 10 de octubre de 2022, sostuvo las pretensiones siguientes Que se acojan todas y cada una de las conclusiones y el petitorio vertidos en nuestra acción, y hacerle saber al tribunal, que está en el escrito, pero para que tenga el tribunal conocimiento que son situaciones que se dieron posterior a la presentación de la presente acción de amparo, y es que el Poder Ejecutivo, posterior a la puesta en retiro del señor Ambiorix, sin cumplir con requisitos de ley de la Ley 590 -16, específicamente en los artículos 104 y siguientes, el Poder Ejecutivo de manera irregular, o bueno la ley le faculta a eso, no del todo regular, ellos mediante decreto 264-2022, y posteriormente emiten otro decreto el 330 -2022, don de ellos derogan parte del decreto 104 -2022 que pone en retiro al seño r Ambiorix y antojadizamente ellos segregan algunos oficiales, que al igual que Ambiorix no cumplían con los requisitos legales para ser puesto [sic] en retiro, en ese contexto para que el tribunal tenga conocimiento los decretos son 264 y 330 del 2022, en ese sentido el Poder Ejecutivo ni siquiera respetó el artículo 39 de la Constitución que es el derecho a la igualdad, porque si vamos a aplicar la ley a uno, vamos a aplicársela a los otros, y si vamos a segregar a uno, vamos a segregar a todo el que no cumple con el requisito de ley para ser puesto en retiro, en ese sentido honorable yo creo que el tribunal está edificado y basta la acción que esta interpuesta, para no cansar al tribunal vamos a concluir que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito acción de amparo, de fecha 29/04/2022, y haréis justicia honorable.
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, arguye[:] Señoría es evidente que la presente acción de amparo resulta inadmisible, en razón de que de lo que se trata es de puesta en retiro de un miembro de la Policía Nacional, en ese sentido se ha expresado el Tr ibunal Constitucional en varias sentencias, cuando ha dicho claramente que cuando se trate de una situación relativa a la desvinculación relativa al organismo del Estado, como es la Policía Nacional, es asunto del Administrativo en materia contencioso admi nistrativo, en esas atenciones nosotros vamos a solicitar que se declare inadmisible en virtud del artículo 70. 1, de la Ley 1 37-11, en cuanto al fondo que la misma sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el hoy amparista fue puesto en retito con pensión, fundamentándose en el artículo 83, numerales 7 y 8, de la Ley 590-16, es decir, por antigüedad en el rango, y haréis justicia.
[…]
16. En virtud de la existencia de una disparidad de criterios en la línea jurisprudencial, Tribunal Constitucional con relación a dos géneros de acciones en materia de desvinculación: a) las interpuestas por los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas contra sus respectivas instituciones, y b) las incoadas por l os demás servidores públicos contra sus respectivas entidades; el Tribunal Constitucional subsanó tal disparidad, mediante una decisión unificadora de criterios, contenida en la sentencia TC/0235/21, de fecha 18 de agosto de 2021, a través de la cual est ableció: Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para
resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías , el Tr ibunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estados [sic].
17. A partir de la glosa procesal y el relato fáctico presentado en la especie, amén de que el accionante alega los derechos fundamentales que en apariencia le han sido vulnerados, sobre la violación al derecho fundamental del trabajo, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo que dicha actuación violenta sus derechos; en ese tenor, se observa —en principio— que la aludida actuación supone una omisión administrativa que envuelve derechos de índole administrativo relativos al recurso jurisdiccional establecido por la legislación, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo, al tratarse en la especie del cuestionamiento o revocación de un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, cuya competencia atribuida por el consti tuyente a la justicia es la vía contencioso-administrativa, conforme al contenido de la Ley No. 1494, la Ley 13-07 y contundente del artículo 165 de nuestra Carta Magna, no así a la impartida por los jueces de amparo ante esta jurisdicción de excepción, qu ienes velan por la tutela de los derechos de naturaleza fundamental que se vean afectados en ocasión de la
actuación de la administración y no puedan ser protegidos por otra vía efectiva.
18. Estos mecanismos contemplados en nuestra legislación, mediante los cuales las partes se encontrarán en mejores condiciones de hacer valer sus derechos, constituyen la vía idónea y efectiva para brindar la protección demandada, pues son instancias que gozan de prerrogativa suficiente para verificar la legalidad o no y razonabilidad con que se ha conducido la indicada institución pública en su actuación frente la parte accionante.
19. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales, cosa que no ocurre en la especie.
20. Habiéndose comprobado la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, en sana administración de justicia el Tribunal estima que procede declarar inadmisible, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor AMBIORIX CATANO MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 70 numeral I de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión, el señor Ambiorix Catano Martínez requiere al Tribunal Constitucional anular la recurrida Sentencia núm. 030-03-2022- SSEN-00448 y, en consecuencia, que sean acogidas en forma y fondo las conclusiones de su acción de amparo, las cuales transcribimos previamente en el apartado relativo a los fundamentos de la sentencia atacada . El indicado recurrente fundamenta esencialmente sus pretensiones en los siguientes argumentos:
POR CUANTO: A que la existencia de otra vía judicial más efectiva, a los fines de inadmitirse una acción de amparo, es lo q ue se conoce en la práctica constitucional comparada como el Carácter Excepcional de la Acción de Amparo, la cual plantea que la acción de amparo no puede proliferarse, máxime cuando existen otras acciones judiciales más afines al derecho fundamental transgredido.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que existen diversos remedios procesales que pueden salvaguardar con más efectividad determinados y específicos derechos fundamentales, no obstante no es menos cierto que en materia de debido proceso y buena ad ministración pública, la vía judicial efectiva lo constituye la acción de amparo.
POR CUANTO: A que en caso de la existencia de una duda en la interpretación a la ley sobre la salvaguarda y protección judicial del derecho al trabajo, la duda debe favorece r al trabajador (IN DUBIO PRO OPERARIO) .
POR CUANTO: A que en este tenor, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. TC/0833/17, procede a considerar lo siguiente:
x. En el presente caso, este tribunal advierte que la decisión en virtud de la cual se decidió la desvinculación del señor Héctor Cabrera , lesionó sus derechos fundamentales y se produjo en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe observar todo proceso judicial o administrativo como juzgó el juez de amparo.
[…]
z. Al respecto, este tribunal ha establecido que la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias, pues han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho del debido proceso, de aquellas personas que prestan servicios a la Administración Pública . (El subrayado y resaltado son nuestros)
POR CUANTO: A que en esa misma tesitura, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. TC/ 0582/17, ha establecido en su preámbulo lo siguiente:
k. En efecto, la cancelación de la señora Andrea Mueses Reyes, fue realizada de manera unilateral y arbitraria , sin observar las normas del debido proceso y vulnerando su derecho al trabajo , por lo que procede acoger la acción de amparo y disponer que sea reintegrada como agente a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). (El subrayado y resaltado son nuestros)
[…]
POR CUANTO: A que en este tenor sobre el procedimiento legal administrativo del retiro por antigüedad en el ámbito policial, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia No. 66—2014, de fecha 19 de Febrero del año 2014, procedió a interpretar en un caso parecido al que nos ocupa, lo siguiente:
d) El Presidente de la Republica es la autoridad suprema de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, y podrá , dentro de sus facultades Constitucionales poner en retiro a cualquier miembro de estas, a condición de que se observe el proceso debido y tal actuación se ajuste a los parámetro s de discrecionalidad legítimamente validados por la norma constitucional, que en el caso de la especie, no se ha probado que el afectado hubiere incurrida en actividades ilícitas ni existe constancia alguna de que el Presidente de la República haya dispuesto de la pensión por otra causa que la antigüedad en el servicio. (El subrayado y resaltado son nuestros)
POR CUANTO : A que dicha decisión judicial dictada por esta misma jurisdicción de amparo, no fue revocada por la Sentencia No . TC/ 0172/16 del Tribunal Constitucional, lo cual la hace ipso facto jurisprudencia vinculante en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República.
POR CUANTO: A que al ser vinculante la jurisprudencia constitucional preindicada, máxime cuando se están juzgando planteamientos, circunstancias y derechos y partes parecidos, la jurisdicción de amparo a-quo debió acoger en cuanto al fondo la acción judicial incoada y no
proceder a inadmitir la misma por la supuesta existencia de otra vía judicial supuestamente más efectiva.
[…]
POR CUANTO: A que el Tribunal Constitucional, mediante diversas jurisprudencias constitucionales sobre destitución de funcionarios públicos, ha establecido lo siguiente:
1) TC -38-2015: k) De esto se desprende que, al desconocer las disposiciones de las leyes transcritas anteriormente , así como la falta de notificación de la cancelación del señor Castaños Polanco, la Sala Capitular del Ayuntamiento municipal de San Felipe de Puerto Plata, incurrió en violación a la garantía fundamental del d ebido proceso establecido en el artículo 69.10 de la Constitución el cual dispone : las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
2) TC -344-2015: f) En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que corresponde al presidente de la República y al Consejo Superior del Ministerio Público (como órgano de gobierno de dicha entidad) la potestad de ejercer control disciplinario sobre los miembros del Ministerio Público, según disponen el artículo 4 de la referida Ley núm. 133-1119, así como los artículos 174 y 175 de la Constitución . No obstante lo anterior, debe observarse que la comunicación mediante la cual se le participa al recurrido su destitución figura suscrita por el magistrado procurador general de la R epública licenciado Francisco Domínguez Brito; es decir, que no fue emitida por el presidente de la República ni por el Consejo Superior del Ministerio Público ni por ninguna persona designada por esta entidad.
g) Esta situación se agrava más aún, en vista de que en el expediente no reposa ningún elemento probatorio que permita inferir la existencia de alguna contravención de parte del licenciado Henry Tomás Cerda a los artículos 84, 85 y 86 de la indicada ley núm. 133 -11 21, así como tampoco que se hubiere iniciado (y, eventualmente , concluido) contra él un proceso disciplinario en el que se haya considerado su conducta como violatoria del comportamiento ético, de la probidad y del correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público (o que haya afectado la buena imagen de la institución). En este contexto, todo indica que en la destitución del recurrido por la Procuraduría General de la República se inobservaron completamente las garantías del debido proceso, lo cual puede equiparse a una actuación arbitraria de dicha recurrente. (El subrayado y resaltado son nuestros).
[…]
POR CUANTO: Fijaos bien que dichas jurisprudencias constitucionales son de carácter vinculante para todos los órganos estatales, en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República, no obstante a todo esto, dichas jurisprudencias no fueron observadas por la jurisdicción de amparo a —quo, razones por las cuales la decisión judicial recurrida merece ser ANULADA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Presidencia de la República, no depositó escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva de la especie le fue notificada . Dicha actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 338-2023, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa.
Este tribunal observa que mediante el Acto núm. 327/2023, del veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo notificó el Auto núm. 0152-2022, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022) , que ordena a la Secretaría General notificar copia del auto y de la instancia contentiva del recurso; no obstante, en el cuerpo del acto de alguacil se menciona que la instancia contentiva del recurso no estaba anexa.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos para el trámite del presente recurso de revisión figuran principalmente los siguientes:
1. Instancia sometida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que contiene el recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor Ambiorix Cataño Martínez contra la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN- 00448.
2. Acto núm. 338-2023, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notifica a la recurrida, Presidencia de la República, la instancia contentiva del recurso de revisión.
3. Acto núm. 327/2023 , del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante cual se notifica a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 1052 -2022, emitido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.
4. Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 3615/2022 , del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante cual notifica se le notifica la sentencia impugnada al representante legal de la parte recurrente.
6. Acto núm. 007-2024, del cinco (5) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante cual notifica se le notifica la sentencia impugnada a la recurrida, Presidencia de la República Dominicana.
7. Acto núm. 4246 -2023, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante cual notifica se le notifica la sentencia impugnada a la Procuraduría General de la Republica.
8. Decreto núm. 104, dado por el presidente constitucional de la República, licenciado Luis Abinader, el primero (1ro) de marzo de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con la acción de amparo sometida el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), por el hoy recurrente en revisión de amparo y accionante original, el señor Ambiorix Cataño Martínez, contra la hoy recurrida en revisión y accionada original, Presidencia de la República Dominicana, con el fin de que el tribunal apoderado anulara el artículo primero del Decreto núm. 104, del primero (1ro) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se le colocaba en situación de retiro por antigüedad en el servicio, por edad o por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en el grado (rango) , y se le otorgaba una pensión del Estado dominicano; que ordene a la recurrida el cumplimiento de la Ley núm. 590- 16, a los fines de ser reincorporado a las filas policiales. Adicionalmente, el accionante pidió que se le reconociera el tiempo que estuvo fuera del servicio, así como los haberes dejados de percibir de conformidad con la ley y disponer que le sean saldados los salarios dejados de pagar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se produje ra su respectiva reintegración a las filas pol iciales; en caso contrario, adoptar las medidas y providencias que al respecto establecen la ley y los reglamentos. Todo lo anterior, bajo el alegato de que la Presidencia de la República había violado sus derechos al trabajo, desarrollo, la igualdad y el debido proceso de ley.
Para el conocimiento de la referida pretensi ón fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 030- 03-2022-SSEN-00448, del diez (10) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , declaró inadmisible la acción por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos
fundamentales, esto es, un recurso contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho con el referido fallo, el señor Ambiorix Cataño Martínez interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo se deriva del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, el cual señala que dichas sentencias podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. A hora bien, la admisibilidad del recurso depende de una serie de presupuestos procesales, los cuales serán analizados a seguidas.
b. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Respecto a este punto, esta sede constitucional, en sus precedentes TC/0080/12 y TC/0071/13, del quince (15)
de diciembre del año dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013), respectivamente, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es, en primer lugar, franco y en adición, que su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Esto es, que deben ser excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo. Dicho precedente ha sido reiterado, entre otras muchas, por las Sentencias TC/0061/13 y TC/0132/13.
c. Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, en dos decisiones, mediante las cuales ha establecido que la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.1
d. En la especie se ha comprobado que la sentencia impugnada fue notificada íntegramente al representante legal del señor Ambiorix Cataño Martínez, licenciado Alejandro Paulino, mediante el Acto núm. 3615/2022, del trece (13)
1 Cfr. Sentencia TC/0109/24 del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024): 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. Sentencia TC/163/24 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024): k. Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sen tencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la mism a naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente. l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, 12 en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
de diciembre de l dos mil veintidós (2022) ; por lo tanto, en virtud, de los precedentes recientes de este colegiado, esto es, las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, dicho acto no puede considerase como una notificación válida, a los fines de hacer correr el plazo de la interposición del recurso de revisión.
e. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione,2 concreciones del principio rector de favorabilidad,3 este tribunal constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Pues como bien apuntan los precedentes antes citados, la posición actual del Tribunal Constitucional, en cuanto a la eficacia de las notificaciones, es que el plazo comienza a correr únicamente a partir de actos notificados a persona o a domicilio, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal [TC/0109/24; p. 19; párr. 10.14], lo cual obedece a la aplicación del mencionado principio pro actione o favor actione, en tanto es considerado como un criterio jurispruden cial eficiente de garantía del derecho de defensa, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado
2 Sentencia TC/0247/18 del 30 de julio de 2018 : 9.5.Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en part icular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)
3 Art. 7 de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titula r del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derec ho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales [TC/0163/24; p. 25; párr. l].
f. Conviene además tomar en consideración que el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.4 En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que el recurrente desarrolla las razones en cuya virtud considera que el tribunal de amparo erró al declarar inadmisible su acción de amparo en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por considerar que el mismo desconoció precedentes vinculantes de este tribunal.
g. Por otra parte, cabe decir, que únicamente aquellos que participaron en la acción de amparo se encuentran revestidos de la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción .5 En el presente caso, el hoy recurrente, señor Ambiorix Cataño Martínez, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo original.
h. Con relación a l requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -116 y definido por este colegiado en su Sentencia
4 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.
5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]. A apropósito ver la Sentencia TC/0739/17 y las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
TC/0007/12,7 del veintidós (22) de marzo del dos mil d oce (2012), esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia con relación al precedente contenido en la Sentencia unificadora TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), el cual señaló que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías.
i. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo. Empero, en el epígrafe que sigue realizará unas consideraciones previas.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional expondrá a continuación los argumentos en cuya virtud rechazará en cuanto al fondo el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa.
a. Según hemos visto, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, dictada el diez
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenc iales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
(10) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , que pronunció la inadmisibilidad de la acción de amparo promovida por el señor Ambiorix Cataño Martínez contra la Presidencia de la República, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por considerar que existía una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, consistente en un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
b. Efectivamente, en los párrafos 17 al 19 de la sentencia atacada, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo indicó que a partir de los hechos y la documentación del expediente pudo determinar que , si bien es cierto que el accionante alega la transgresión de derechos -que en apariencia le han sido vulnerados (derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso)- no menos cierto es que la supuesta violación cometida por la parte hoy recurrida -y entonces accionada - supone una omisión administrativa que envuelve derechos de índole administrativo, pues el hoy recurrente -y entonces accionante- cuestionó y solicitó la anulación de un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, esto es, de un decreto , y la competencia atribuida a la justicia al respecto, por el constituyente, es la vía contencioso -administrativa, conforme al contenido de la Ley núm. 1494, de la Ley núm. 13-07 y del artículo 165 de la Constitución. Por lo tanto, no corresponde a la competencia al juez de amparo, el cual es una jurisdicción de excepción, que vela por la tutela de los derechos de naturaleza fundamental afectados por la actuación de la administración y no puedan ser protegidos por otra vía efectiva. Considera la Segunda Sala que, en el caso de la especie, la vía contencioso-administrativa es una vía idónea y efectiva para brindar la protección demandada, pues es una instancia que goza de la prerrogativa suficiente para verificar la legalidad o no y la razonabilidad con que se ha conducido la indicada institución pública en su actuación frente la parte accionante.
c. El recurrente en revisión solicita en su recurso la anulación de la sentencia de amparo impugnada, sustentando dicho pedimento en que el tribunal a quo desconoció precedentes aplicables que establecían la acción de amparo como vía idónea en caso de desvinculación de funcionarios. A estos fines cita las Sentencias TC/0833/17, TC/0582/17, TC/0038/2015, y TC/0344/2015.
d. En esa misma línea, el recurrente indica que la Sentencia núm. 66-2014, del diecinueve (19) de febrero de l dos mil catorce (2014) , dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decidió un caso parecido a este y no fue revocada por la Sentencia TC/0172/16, por lo cual establece que esa sentencia de amparo constituye un precedente vinculante en virtud del artículo 184 de la Constitución de la Rep ública. Por tanto, en el caso que nos ocupa la Segunda Sala debió acoger la acción de amparo en vez de declararla inadmisible. Por último, señala que dichas jurisprudencias son vinculantes en virtud del artículo 184 de la Constitución ; sin embargo, no fueron observadas por el tribunal de amparo.
e. A partir de este momento, procederemos a valorar el medio de revisión establecido por el recurrente en su recurso contra la sentencia atacada. En primer lugar, cabe destacar que el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021), esta sede constitucional dictó una sentencia unificadora concerniente a un cambio de precedente jurisprudencial respecto a las revisiones de amparo que involucran a miembros de la Policía Nacional y de los cuerpos castrenses : la Sentencia TC/0235/21.
f. En las consideraciones de esta decisión el Tribunal Constitucional falló tres puntos importantes: que en virtud del contenido del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la vía más adecuada para el conocimiento de este tipo de casos; que esta sede aplicaría la inadmisibilidad con base en el mencionado art ículo 70.1, a los expedientes
sobre estas materias que fueran recibidos a partir del dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021), fecha de expedición de la referida Sentencia TC/0235/21;8 y que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, esta operaría como una causa de interrupción de la prescripción civil prevista por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.9
g. La acción de amparo promovida por el recurrente y accionante original , señor Ambiorix Cataño Martínez, fue interpuesta el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por lo que su presentación fue realizada posterior a la publicación de la decisión unificadora adoptada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0235/21 antes mencionada, de lo que resulta que dicho precedente es aplicable a la acción de amparo del hoy recurrente, tal y como lo estimó la Segunda Sala de la Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada.
8 Sentencia unificadora TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021): 11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contenciosa administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción , particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, as í como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adje tivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos. 11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con post erioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.
9 Sentencia unificadora TC/0235/21 ídem: 11.16. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo qu e en derecho tiene la accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
h. Este tribunal es de la opinión de que l a aplicación del precedente TC/0235/21 resulta evidente, pues además de tratarse de una acción de amparo relativa a la desvinculación de un miembro de la Policía Nacional, interpuesta posterior a la publicación del precedente TC/0235/21, en este caso existen otros factores adicionales que colocan a la jurisdicción contencioso administrativa como la ideal para instruir y decidir la cuestión que nos ocupa . Ello en virtud de que en su acción original, el recurrente no solo alega la tr ansgresión de derechos fundamentales, sino que pretende que el tribunal apoderado determine que la Presidencia de la Republica violó la Ley núm. 590-16, Ley Orgánica de la Policía Nacional, especialmente el artículo 106 (sobre retiro por antigüedad) y el art ículo 256 de la Constitución de la Rep ública (sobre la aplicación del procedimiento administrativo de retiro de un agente policial ), y como consecuencia de esto anule un artículo del decreto emitido por el presidente de la República.
i. Respecto al tema de la anulación de un artículo de un decreto, este tribunal se ha referido a él en su Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decidió un recurso de revisión jurisdiccional relacionado con una desvinculación de una servidora del Estado que solicitaba, igualmente, la nulidad de un artículo del decreto en donde el presidente de la Rep ública disponía su desvinculación , por ser contrario a la Constitución y a leyes específicas. En ocasión de dicha decisión, esta sede manifestó lo siguiente:
12.5. En primer término, la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la vulneración del precedente constitucional asentado en la Sentencia TC/0502/21. Alega que el tribunal de casación justificó la competencia del Tribunal Superior Administrativo en el supuesto de que el decreto en cuestión, por ser de efectos particulares, solo podía ser impugnado ante dicha
jurisdicción especializada, es decir, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose vedado el acceso a este Tribunal Constitucional, que por medio de la acción directa de inconstitucionalidad solo podría conocer de la impugnación de actos administrativos de alcance general.
12.6. Lo anterior, a juicio de la parte recurrente, contraviene lo decidido en la prealudida Sentencia TC/0502/21, decisión que denomina sentencia unificadora y en la que se establece que, con independencia del alcance del acto, general o particular, la vía de la acción directa estaría abierta para la impugnación del elenco normativo que el artículo 185 establece.
[…]
12.8. Sobre el particular, conviene establecer que este Tribunal Constitucional, por medio de su Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), decidió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Orden General núm. 19 - 2011, emitida por la Jefatura de la Policía Nacional el quince (15) de marzo de dos mil once (2011). La referida acción fue declara da inadmisible, en virtud de que la misma tenía por objeto una orden general, que conforme a lo dispuesto en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11, así como de varios precedentes de este colegiado, no resultaba susceptible del c ontrol concentrado de constitucionalidad.
12.9. En adición, la mencionada Sentencia TC/0502/21 unifica criterios en lo que concierne a los presupuestos evaluados por el Tribunal Constitucional para determinar la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad, según la tipología del acto impugnado. En tal sentido, esta jurisdicción constitucional entendió que dichos presupuestos se darían por satisfechos cuando el objeto de la acción correspondiera a cualquiera de los instrumentos previstos en l as referidas disposiciones, es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de la facultad que asiste a este tribunal de evaluar otros elementos en cada caso concreto. De ahí que, a partir de la decisión, procedería el control de constitucionalidad concentrado contra estos últimos, con independencia del alcance de los mismos.
12.10. Al mismo tiempo, es importante señalar que el artículo 165, numeral 2), de la Constitución atribuye a los tribunales superiores administrativos competencia para:
Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.
12.11. De la disposición antes transcrita es posible inferir que el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad determinar si en uno de los supuestos se ñalados, es decir, actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas, se ha procedido contrario a Derecho. Tal expresión deja entrever que el control jurisdiccional que se realiza por medio del referido recurso, no se limita únicamente al control de legalidad de los supuestos señalados en el artículo 165 constitucional, sino que también podría implicar,
además, la necesidad de verificar la posible vulneración de disposiciones de carácter constitucional.
12.13. En tal sentido, y tomando en consideración que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo se fundamentaba en la alegada vulneración de disposiciones de índole legal y constitucional, el Tribunal Superior Administrativo resultaba ser la jurisdicción competente para conocer de la pretensión de la hoy recurrida.10
j. Luego de haber ponderado las piezas probatorias integrantes del expediente, los argumentos de l recurrente, así como la sentencia impugnada, esta sede constitucional sostiene que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en vulneración alguna respecto a los derechos del recurrente y accionante original, al declarar inadmisible el amparo en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, esto es, por la existencia de otra vía más idónea, como ciertamente , lo es para este caso , el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
k. Como hemos visto , además de tratarse de una desvinculación de un miembro de la Policía Nacional, el recurrente solicita la nulidad de un artículo de un decreto presidencial, para lo cual conmina al tribunal apoderado a determinar la caracterización de violación de disposiciones y procedimientos legales, así como de la transgresión de derecho s constitucionales, para lo cual dicha jurisdicción judicial ha sido considerada como la más adecuada.
l. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este colegiado rechaza el único medio de revisión del recurrente relativo a que el tribunal de
10 Las negritas son nuestras.
amparo no tomó en cuenta los precedentes citados por él en su instancia. Pues, si bien es cierto que estas decisiones trataban sobre el tema de las desvinculaciones de servidores del Estado, no menos cierto es que todas son de una fecha previa al año dos m il veintiuno (2021), año en que fue dictada Sentencia unificadora TC/0235/21.
m. Por último, debemos señalar que mediante la Sentencia TC/0358/17, de l veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), este plenario determinó que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por existencia de otra vía eficaz, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción -dicha solución fue ratificada como indicamos anteriormente, por la Sentencia unificadora TC/0235/21, relativa a los casos de desvinculación de servidores del Estado -. L a referida Sentencia TC/0358/17 estableció lo siguiente:
p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas accion es resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Cód igo Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.
q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de l a interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente –, así
como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.
r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripc ión previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.
u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente
decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.11
n. Como se observa, este tribunal estableció que dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017).
o. Como consecuencia de lo anterior, y en el entendido que la acción de amparo original fue interpuesta el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), este colegiado dispone que el plazo previsto para que la parte recurrente en revisión pueda acud ir a la otra vía efectiva, esto es, el recurso contencioso administrativo, iniciará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistra dos Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho an teriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ambiorix Catano
11 Las negritas son nuestras.
Martínez contra la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, dictada el diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00448, dictada el diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, el señor Ambiorix Catano Martínez; a la parte recurrida, Presidencia de la República, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, d el trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria