Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor Roberto Antonio Severino Martínez en contra del señor Carlos Miguel Justo Pepín. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor mediante Sentencia núm. 00057-2016, del veintisiete (27) de abril de l dos mil dieciséis (2016), ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, y ordenó la entrega inmediata del inmueble.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por el señor Carlos Miguel Justo Pepín por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante Sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00023, del veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), declaró el recurso inadmisible por extemporáneo.
En desacuerdo, interpone un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinti uno (2021), y, en oposición a esto, la parte recurrente, interpone un recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Miguel Justo Pepín, contra la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Miguel Justo Pepín, y a la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0789/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0664/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carlos Miguel Justo Pepín, contra la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0783/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), y su dispositivo precisa de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Justo Pepín, contra la sentencia civil núm. 335 -2017-SSEN- 00023, dictada en fecha 23 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.
La sentencia impugnada fue notificada al abogado de la parte recurrente, el treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 523/2021, instrumentado por el ministerial Jeison Yamil Mazara Adames , alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor.
Además, a la parte recurrente el diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 620/2021, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En este documento existe una nota que hace constar que no se pudo localizar al señor Carlos Miguel Justo Pepín ; por tanto, se procedió a notificar en domicilio desconocido, conforme al artículo 69.7, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original;(…).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Carlos Miguel Justo Pepín, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiuno (2021), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez, el cuatro (4) de junio del año dos mil veinti uno (2021), mediante Acto núm. 464/21, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civi l y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basa su decisión de rechazo al recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
La parte recurrente en su primer medio alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización de documentos, ya que no tomó en cuenta el acto de declaración de domicilio del recurrente, donde se demuestra
que la demanda original y el acto de la notificació n de la sentencia de primer grado no fueron notificados a persona o en su domicilio real. Sostiene que de haber tomado en cuenta dicha declaración, no habría admitido las actuaciones señaladas, ya que no cumplieron con las exigencias de los artículos 68, 6 9 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sostiene que la corte a qua realizó una buena apreciación de los documentos aportados, habida cuenta de que la sentencia de primer grado fue notificada en ma nos de Ana María Astacio Trinidad, quien había declarado mediante documento de fecha 16 de diciembre de 2015, que convivían en unión libre, por lo que la corte de apelación realizó una correcta apreciación de los hechos.
Según resulta de la sentencia impugnada, la corte a qua al ponderar la excepción de nulidad propuesta en contra del acto introductivo de la demanda, así como de la notificación de la sentencia de primer grado, estableció que la primera actuación no fue depositada en ocasión del recurso de apelación, lo que le imposibilitaba valorar la pretensión y, en cuanto a la segunda actuación, determinó que la documentación aportada no resultaba suficiente para demostrar que el acto no había sido notificado en el domicilio real del recurrente, por lo que desestimó las pretensiones incidentales de marras y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel Justo Pepín, fundamentado en que la sentencia apelada fue debidamente notificada en fecha 9 de junio de 2016 y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, vencido el plazo de un mes establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto discutido, relativo a que la alzada no tomó en cuenta el acto de declaración de domicilio del recurrente, del examen de la decisión criticada no se advierte que el aludido acto de declaración de domicilio haya sido aportado ante la alzada, lo cual tampoco ha sido demostrado por el recurrente ante esta Corte de Casación, mediante el depósito del inventario sometido ante dicha jurisdicción; situación que impide a esta Sala verificar la configuración de la alegada falta de ponderación de la referida prueba. En tal virtud, procede desestimar el medio objeto de examen.
La parte recurrente en su segundo y tercer medio, examinados de forma conjunta por su estrecha vinculación, sostiene que la alzada no tomó en cuenta que el acto de notificación de la sentencia de primer grado fue entregado en manos de su expareja, con quien tiene más de 5 años de haberse separado y que no es el domicilio real del recurrente. Alega que la corte a qua incurrió en falta de motivos, ya que se limitó a establecer que el recurso había sido interpuesto fue ra de plazo, sin verificar los motivos del recurso; que la alzada no ponderó un documento esencial para la solución del litig io, como es el recibo de pago mediante el cual el recurrente le pagaba a su primo Bolívar Justo Coss la suma de RD$50,000.00.
Con relación a las aludidas denuncias, la parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente: a) que la decisión de la alzada se fundamentó en la inadmisión por tardío, ya que el recurso se notificó a los 48 días de la notificación, por lo que en modo alguno la corte a qua podía examinar el fondo del pretendido recurso; b) que es falso el argumento de que el recurrente tenía más de 5 años separado de la señora Ana María Astacio Trinidad, ya que en fecha 15 de diciembre de 2015, ambos dec lararon la existencia de una unión libre
entre ambos, donde hicieron constar su convivencia por más de 20 años; c) que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y concordantes que la sustenta Reposa en el expediente el acto de notificación núm. 215/16 de fecha 9 de junio de 2016, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, dirigido al señor Carlos Miguel Justo Pepí n, donde ciertamente el indicado curial se trasladó a la calle quinta, núm. 11, sector de Las Malvinas de la ciudad de Hato Mayor del Rey, haciendo constar que conversó con Ana María Trinidad, quien dijo ser esposa del requerido, a quien dejó copia del acto y notificó copia íntegra de la sentencia núm. 00057-2016, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor. Si bien la parte recurrente sostiene que no tenía domicilio en la ubicación indicada, la jurisdicción de alzada estableció, en el ejercicio de su soberana apreciación, que los documentos aportados no demostraban que dicha actuación no fue notificada en el domicilio real del recurrente.
En esas atenciones, es pertinente destacar que prevalece como postura jurisprudencial pacífica que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para ello. En ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia l. En la especie, no se advierte que la parte recurrente realizara ante la alzada el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido acto de notificación, en el entendido de que, según criterio constante de esta Sala, las enunciaciones contenidas en un acto de alguacil tienen carácter auténtico por gozar dicho funcionario de fe pública respecto a
sus actuaciones y diligencias ministeriales, por lo que tienen fuerz a irrefragable hasta la inscripción en falsedad. La revisión del indicado acto de notificación de la sentencia refleja el cumplimiento de las reglas aplicables a las notificaciones, pues se notificó en el domicilio conocido de la parte recurrente en manos de quien dijo ser su esposa, lo que se corresponde con el proceso verbal que consagra la ley, por lo que la corte de apelación no incurrió en los vicios denunciados al tomarlo como válido para el cómputo del plazo establecido por el legislador para la inte rposición del recurso de apelación, por lo que procede desestimar los aspectos analizados.
En cuanto al argumento de que la corte a qua no ponderó los motivos del recurso de apelación, ni examinó el recibo de pago depositado, el cual a juicio del recurren te era un documento esencial, es pertinente señalar que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Por tanto, cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad o la nulidad de la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto no examinar el fondo del proceso, derivado de un elemental ejercicio de congruencia y lógica procesal, en tal virtud la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de dicho apoderamiento, puesto que se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad. En es as atenciones, se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.
En cuanto a la insuficiencia de motivos, es preciso señalar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva …
La sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto cuanto la corte de apelación realizó las comprobaciones de lugar para rechazar la excepción de nulidad del referido acto de notificación de sentencia de primer grado y para verificar que el recurso de apelación fue realizado fuera del plazo consagrado por la ley para su interposición, estableciendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo. Por tanto, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Carlos Miguel Justo Pepín, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
Que analizada la sentencia civil de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, marcada con el No.335 -2017- SSEN-00023, de fecha 23 de Enero del año 2017, así como la sentencia No.0783/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
cuanto a la sentencia de la Cámara Civil de la Corte, la misma para rechazar el recurso se fundamenta en que al revisar las piezas que conforman el exp ediente de la especie, se puede verificar, que él que hizo la apelación no aporto el denominado acto de alguacil No.537-15, de fecha 28 del mes de Noviembre del año 2015, de igual forma el acto 2015-16, el primero del emplazamiento y el segundo de notificación de la sentencia.
Que Nuestro Recurso Constitucional se fundamenta en la violación al derecho de defensa, como bien lo consagran los textos legales, que nadie puede ser condenado, sin ser debidamente citado legalmente y oído, como ha sucedido en el proceso, que ha dado lugar, al recurso de Revisión Constitucional, que el señor Carlos Miguel Justo Pepín, no fue citado en su persona o domicilio, ni su ex pareja, citaciones que se hicieron de forma aérea, y prueba de que fueron citada de esa forma aérea que ni la señora quien e s graduada en Ingeniera Química y empleada de la empresa Barceló, y sus hijos Ingenieros si habían recibido el acto de emplazamiento se lo enviarían a su ex pareja señor Carlos Miguel Justo Pepín, o bien buscar los servicios de un profesional del Derecho, en virtud que dicho inmueble que supuestamente el Ex - marido vendió, a ella le correspondía el 50% por ser adquirido dentro de la unión libre, siendo así no pudieron defenderse, por no ser citado en persona o domicilio a ninguno de los dos.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial ejecutiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por la garantía mínimas, tales como una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oído dentro del plazo razonables y por una justificación competente, independiente
e imparcial, el derecho a un juicio público, oral y contradictoria, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa.
La parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:
ÚNICO: Declarar como bueno y valido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carlos Miguel Justo Pepín, por haberse interpuesto en tiempo hábil y con sujeción a las normas vigentes constitucionales, en cuanto a la forma, en cuanto al fondo anular la sentencia No.0783/2021 de fecha 24 de marzo del año 2021, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuesto de hechos y de derechos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez, pretende a través de su escrito de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión, o en su defecto, rechazado, alegando, en síntesis, lo siguiente:
La parte hoy recurrente en ninguna de las jurisdicciones por donde curso en indicado proceso y expediente propuso ninguna violación constitucional en el referido proceso, por lo que hoy no puede venir con su táctica dilatoria y plantearlo ahora por antes e sta Jurisdicción Constitucional, alegando lo que no alego en grados o jurisdicciones anteriores, por lo que dicho recurso se adviene en inadmisibilidad, por no haberlo propuesto anteriormente. Que para robustecer lo antes dicho, examinéis tas sentencias anteriores (NO ALEGO VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL);
A QUE, en la decisión objeto de la presente Revisión Constitución solicitada por la parte accionante no se han violado ningunos de los preceptos constitucionales argüido por la parte que la invoca. Además, que no fueron invocada y demostrada por antes los tribunales anteriores; es decir, primer grado y segundo grado, por lo que el sedicente RECURSO se adviene en inadmisible, en razón que no se ha violado el derecho de propiedad como arguye la recurrente, por lo que no se violo la Carta Sustantiva de La Nación y no da lugar a una acción constitucional, como lo prescribe el artículo No. 53 de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, modificado por la Ley No. 145 -11, que consagra el procedimiento a seguir en la interposición del Recurso de Revisión Constitucional, especialmente en lo que establece el ordinal No. 3, cuando establece: Cuando se haya producido una violación de su derecho fundamental…
A QUE , en la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional no se han violados ningunos de los preceptos constitucionales alegado por la parte accionante, por lo que procede la inadmisibilidad del pretendido recurso, por lo que, a través de este escrito de defensa constitucional, la parte accionada tiene a bien, solicitar a través de conclusiones formales, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor: Carlos Miguel Justo Pepín, contra la sentencia No. 0783 -2021, Exp. Núm. 2017 -891, de fecha 24 de marzo del año 2021, rendida por l a PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por no reunir las violaciones constitucionales alegada por la parte recurrente y demostrada como medio de defensa por la recurrida en este recurso en revisión
constitucional por la violación precedentemente i ndicada. Que, en el remoto y caso hipotético, que sea rechazada la inadmisibilidad propuesta, que sea admitido, en cuanto a la forma el pretendido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Que, en cuanto al fondo, rechazado el mismo por no existir la violación argüida por la parte accionante y no haber sido invocadas ni demostradas en las jurisdicciones inferiores que preceden a esta jurisdicción apoderada. SEGUNDO: Que la decisión que se tome sea notificada a las partes envueltas en la presente Litis. FALLANDO ASI, UNA VEZ MAS ESTARIAN ADMINISTRADO UNA SANA Y SABIA JUSTICIA APEGADA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. -
6. Documentos depositados
Los documentos depositados en el expediente, con motivo del presente recurso, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 523/2021, del treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Jeison Yamil Mazara Adames, alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor, contentivo de notificación de la sentencia impugnada al abogado de la parte recurrente.
3. Acto núm. 620/2021, del diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente en domicilio
desconocido, según lo contempla el artículo 69.7, del Código de Procedimiento Civil.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder J udicial, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 464/21, del cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de notificac ión del presente recurso de revisión a la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez.
6. Escrito de defensa respecto al presente recurso de revisión depositado por la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez , el veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
7. Declaración jurada de unión libre por ante notario público , del dieciséis (16) de diciembre de l dos mil quince (2015) , del señor Carlos Miguel Justo Pepín y la señora Ana María Astacio Trinidad.
8. Acto Notarial núm. 107/2016, contentivo de declaración jurada de domicilio, del dos (2) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor Roberto Antonio Severino Martínez en contra del señor Carlos Miguel Justo Pepín. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor mediante Sentencia núm. 00057-2016, del veintisiete (27) de abril de l dos mil dieciséis (2016), ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, y ordenó la entrega inmediata del inmueble.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por el señor Carlos Miguel Justo Pepín por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante Sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00023, del veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), declaró el recurso inadmisible por extemporáneo.
En desacuerdo, interpone un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinti uno (2021), y, en oposición a esto, la parte recurrente, interpone un recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder al examen, tanto de su competencia, como ya vimos, así como determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad; entre estos está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso, se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley Orgánica núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).
9.4. En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue notificada al abogado de la parte recurrente, e l treinta (30) de abril de l dos mil veintiuno (2021),
mediante Acto núm. 523/2021, instrumentado por el ministerial Jeison Yamil Mazara Adames, alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor. Además, a la parte recurrente, el diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 620/2021, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En el documento existe una nota que hace constar que no se pudo localizar al señor Carlos Miguel Justo Pepín y, por tanto, se procedió a notificar en domicilio desconocido, conforme al artículo 69.7, del Código de Procedimiento Civil , mientras que la instancia relativa al recurso de revisión fue depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de abril del dos mil veintitrés (2023).
9.5. En efecto , este tribunal determina que las notificaciones previamente señaladas no se darán como válidas, tras no efectuarse o comprobarse la notificación a persona de la parte recurrente, señor Carlos Miguel Justo Pepín, debido al cambio de precedente instaurado por la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), reiterado en la Sentencia TC/0163/24. Por tanto, el plazo legal para el cálculo de la prescripción establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para el ejercicio de la acción recursiva continúa abierto y, en efecto , se estima que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto en tiempo hábil, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.
9.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11 contra las sentencias que hayan adqui rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dicta da por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de marzo del
año dos mil veinti uno (2021), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.7. En cuanto, al señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, relativo al derecho de defensa. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.9. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hec hos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), se unificó crit erios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso:
9.11. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones fueron alegadas por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, al tribunal que conoció sobre el recurso de casación ; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso. En ese sentido procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
9.12. El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
9.13. Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, relativo al derecho de defensa.
9.14. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso d e revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará a tendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes d el expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia
o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa.
10. Sobre el fondo del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:
10.1. En la especie, la parte recurrente, señor Carlos Miguel Justo Pepín , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0783, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), la cual rechaza el recurso de casación.
10.2. El señor Carlos Miguel Justo Pepín, pretende en su instancia del recurso que el mismo sea acogido y , en consecuencia , anulada la Sentencia núm. 0783/2021, alegando, en síntesis, que con dicho fallo se incurrió en vulneración a su derecho de defensa, debido a que no fue citado legalmente a su persona o domicilio, ni a su ex pareja, citaciones y notificaciones que se hicieron de forma aérea; por tanto, no tuvo conocimiento de la demanda.
10.3. Mientras que la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez, alega que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los preceptos constitucionales argüidos por la parte recurrente, tampoco ha sido demostrado por ante los tribunales anteriores dichas vulneraciones. Además, señala que la sentencia de primer grado fue notificada en manos de la señora Ana María Astacio Trinidad, donde estos habían previamente declarado mediante documento notarial del dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015),
que convivían en unión por más de veinte (20) años en la que procrearon dos hijos, por lo que la corte de apelación realizó lo correcto al declarar extemporáneo el recurso de apelación.
10.4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
Según resulta de la sentencia impugnada, la corte a qua al ponderar la excepción de nulidad propuesta en contra del acto introductivo de la demanda, así como de la notificación de la sentencia de primer grado, estableció que la primera actuación no fue depositada en ocasión del recurso de apelación, lo que le imposibilitaba valorar la pretensión y, en cuanto a la segunda actuación, dete rminó que la documentación aportada no resultaba suficiente para demostrar que el acto no había sido notificado en el domicilio real del recurrente, por lo que desestimó las pretensiones incidentales de marras y declaró inadmisible por extemporáneo el recu rso de apelación interpuesto por Carlos Miguel Justo Pepín, fundamentado en que la sentencia apelada fue debidamente notificada en fecha 9 de junio de 2016 y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, vencido el plazo de un mes establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto discutido, relativo a que la alzada no tomó en cuenta el acto de declaración de domicilio del recurrente, del examen de la decisión criticada no se advierte que el aludido acto de declaración de domicilio haya sido aportado ante la alzada, lo cual tampoco ha sido demostrado por el recurrente ante esta Corte de Casación, mediante el depósito del inventario sometido ante dicha jurisdicción; situación que impide a esta Sala verificar la config uración de la alegada falta de
ponderación de la referida prueba. En tal virtud, procede desestimar el medio objeto de examen.
Reposa en el expediente el acto de notificación núm. 215/16 de fecha 9 de junio de 2016, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, dirigido al señor Carlos Miguel Justo Pepín, donde ciertamente el indicado curial se trasladó a la calle quinta, núm. 11, sector de Las Malvinas de la ciudad de Hato Mayor del Rey, haciendo constar que conversó con Ana María Trinidad, quien dijo ser esposa del requerido, a quien dejó copia del acto y notificó copia íntegra de la sentencia núm. 00057-2016, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor. Si bien la parte recurrente sostiene que no tenía domicilio en la ubicación indicada, la jurisdicción de alzada estableció, en el ejercicio de su soberana apreciación, que los documentos aportados no demostraban que dicha actuación no fue notificada en el domicilio real del recurrente.
10.5. Este tribunal constitucional procederá a analizar la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la supuesta violación al derecho de defensa por en tender la parte recurrente , que fue mal notificad a respecto a la sentencia de primer grado y , en consecuencia, declarado inadmisible su recurso de apelación por extemporáneo.
10.6. Resulta un hecho no controvertido la existencia del Acto núm. 215/16, del nueve (9) de junio del dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, dirigido al señor Carlos Miguel Justo Pepín y recibido en do micilio por la señora Ana María Trinidad . Resulta controvertid a la validez del acto por parte del recurrente, que alega que no se le ha notificado de manera correcta la sentencia de primer grado.
10.7. En el caso, se advierte que el señor Carlos Miguel Justo Pepín y la señora Ana María Trinidad firmaron declaración jurada de unión libre por ante notario público, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), documento en el cual hicieron constar que convivían en unión marital por más de veinte (20) años y han procreado dos (2) hijos.
10.8. Cabe señalar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general que los emplazamientos deben notificarse a la persona o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza, ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de sus vecinos, quien firmará el original.
10.9. En ese sentido, es correcto el criterio jurisprudencial aplicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para ello. En ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia.
10.10. Este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0789/23, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), establece lo siguiente:
De lo expuesto anteriormente, se logra colegir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciad determinó que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional obró correctamente, tras examinar las motivacion es de la sentencia el contenido del Acto núm. 416/2015. Sobre esto la Suprema corroboró la decisión de la alzada, dictando que quien recibió el acto de alguacil tenía la calidad para recibir actos de esa naturaleza, en su condición de empleado, conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la corte a -qua indicó que incumbía al recurrente en casación demostrar que la persona que recibió el acto no era su empleado, lo cual, según indica la sentencia recurrida, no fue probado por la parte interesada, provocando que las comprobaciones realizadas por el alguacil sean consideradas válidas hasta que se prueben en falsedad.
10.11. Con relación al Acto Notarial núm. 107/2016, sobre declaración jurada de domi cilio, del dos (2) de agosto del dos mil dieciséis (2016) , la parte recurrente quiere hacer constar que vivía en un domicilio diferente desde hace más de cinco (5) años siendo incluso contradictorio, en cuanto al tiempo, con la declaración jurada de unión libre con la señora Ana María Trinidad , del dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), previamente señalada, en la cual resalta que tiene veinte (20) años conviviendo con su compañera de hecho. En ese sentido, dicha declaración jurada de domicilio, no resulta un elemento de prueba suficiente para destruir los demás elementos que fueron dados como válidos por los jueces para determinar que el señor Carlos Miguel fue notificado correctamente en domicilio en manos de su pareja.
10.12. Al tratarse la declaración jurada de domicilio de un documento elaborado por una parte interesada para que pudiera ser utilizada como prueba a su favor debía estar acompañado de la demostración de la ocurrencia de ese hecho, pues de lo contrario vulneraría el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. Y mucho menos después de que un tribunal ha fallado , por lo que se
interpreta, más bien, que pretendiera eludir el recurrente la consecuencia de ese fallo que declara la extemporaneidad del recurso de apelación . En ese sentido, mal podría este t ribunal dar como v álido ese documento de declaración de domicilio propia del recurrente, suscrita con posteridad a la decisión de primer grado y depositada con posterioridad a la decisión de la corte de apelación.
10.13. Además, no se advierte que la parte recurrente realizara ante los tribunales del Poder Judicial el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido Acto de notificación núm. 215/16, debido a que se trata de un acto de alguacil con carácter auténtico revestido de fe pública hasta la inscripción en falsedad. Reiteramos, n o demostrando en su momento que no haya sido notificado en el real domicilio del señor Carlos Miguel Justo Pepín, por lo que fue dado como válido por los jueces del fondo.
10.14. Asimismo, la parte recurrente , al no aportar el acto de emplazamiento que abrió la demanda de primer grado, Acto núm. 537/15, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Jorge Cordones, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor , ciertamente imposibilitó a los jueces del fondo y el tribunal a-quo hacer las verificaciones correspondientes para decidir la nulidad o no del mismo.
10.15. En consecuencia , por todas estas razones de hecho y de derecho se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un correcto ejercicio de tutela judicial efectiva y, en efecto, no se comprueba vulneración al derecho de defensa invocado por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Miguel Justo Pepín, contra la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0783/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Miguel Justo Pepín, y a la parte recurrida, Roberto Antonio Severino Martínez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria