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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0514/26

<span>Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).</span>

Tribunal Constitucional9 de julio de 2026Exp. TC-04-2026-0163Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso versa sobre unos alegados despidos injustificados en los cuales la parte recurrida en el presente recurso , señores Carlos Jesús Hernández, Marcelina Santos Betetmis, Carmen Johanna Hernández Santos y Marileysi Hernández Santos, incoaron una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios cont ra la entidad comercial D'Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes.

A tal efecto, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 053 -2025-SSEN-00008, del treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), la cual rechazó la demanda por no demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En disgusto con el fallo, la parte demandante recurr ió en apelación la referida sentencia, recurso que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 028 -2025-SSEN-00211, dictada por la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión acogió el recurso de apelación , revocó la sentencia que había rechazado la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo entre las partes, dispuso el pago de la asistencia económica, admitió la demanda en reclamación del pago de derechos adquiridos y compensación por daños y perjuicios al ser procedentes por ser justas y estar fundamentadas en pruebas legales y condenó a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos de la parte demandante, además, dispuso la indexación de los montos a que fue condenada.

En desacuerdo con lo así fallado, la parte demandada , entidad comercial D' Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes , recurrente ante el Tribunal Constitucional, presentó un recurso de casación que fuera rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4257, recurrida por ante est a sede constitucional mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tre ce (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes , y a la parte recurrida, señores Carlos Jesús Hernández (Alias Cheo), Marcelina Santos Betetmis; Carmen Johanna Hernández Santos; Marileysi Hernández Santos; y Ana Terrero Reyes.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0514/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0163, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas

Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó el recurso de casación presentado por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, y compartes, contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN- 00211, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial D' Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la sentencia núm. 028 -2025-SSEN-00211 de fecha 10 de juli o de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del abogado de la parte recurrida Ledo. Jesús Fragoso de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente que sustenta el caso existe una certificación emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se establece que en el expediente no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, a la parte recurrente D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, y compartes. No obstante, la parte recurrente en su instancia indica que la sentencia le fue notificada mediante el Acto núm. 23/2026 , del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante su instancia , la parte recurrente pretende que este tribunal acoja el recurso de revisión constitucional, que se anule la sentencia recurrida y consecuentemente, se envíe el asunto por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para que se conozca nuevamente el caso de referencia, en cumplimiento a los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificado a la parte recurrida, Carlos Jesús Hernández, Marcelina Santos Betetmis, Carmen Johanna Hernández Santos y Marileysi Hernández Santos , en manos de su representante legal, a través del Acto núm. 181/26, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Miguel Ángel López Ramírez , alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo , a requerimiento de la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial D’Johnny Drink, Jenifer Terrero Reyes y compartes, contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00211, del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la Sentencia núm. SCJ -TS- 25-4257, objeto del presente recurso de revisión constitucional por ante este tribunal. La misma fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…] 14. Es de lugar establecer que, en la decisión impugnada no consta que la parte recurrente compareciera, ni depositara escrito de defensa ni prueba alguna, es obvio que tampoco planteó ningún tipo de conclusiones, ni que se refiriera de manera directa a ni nguno de los

vicios que ahora argumenta en su memorial de casación, por tanto, el argumento resulta nuevo en casación. Que el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos son inadmisibles en casación, solo pueden ser invocados por primera vez cuando se trate de medios de puro derecho, medios nacidos de la sentencia impugnada o medios que invoquen cuestiones constitucionales, por lo que, al no cumplir dicho alegato con los requisitos necesarios, procede declararlo inadmisible.

15. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que, la parte demandada en primer grado no fue citada a ninguna de las audiencias celebradas en la corte de trabajo, por vía de consecuencia la sentencia impugnada no se a justa a la lógica jurídica.

[…] 17. Contrario al argumento de la parte ahora recurrente de que no fue citada a comparecer por ante la corte a qua, consta en la transcripción del párrafo anterior, que fue citada a requerimiento de la parte recurrida, mediante acto núm. 160/2025, de fecha 2 de mayo de 2025, diligenciado por el ministerial Moisés de la Cruz, para que compareciera por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 4 de junio de 2025, a fin de conocer el recurso de apelación de que se trata, sin embargo, no compareció, siendo dicha inasistencia de la absoluta responsabilidad del incompareciente, a quien se le dio la oportunidad de defenderse, lo que t rajo como consecuencia que la alzada levantara acta de no acuerdo por la no comparecencia del recurrido no obstante citación y que se continuara con el conocimiento del proceso, de conformidad a la jurisprudencia

constante de la materia que establece que la incomparecencia de una parte si ha sido válidamente citada nada impide el conocimiento de la audiencia en su ausencia, lo que no advierte ningún violación al debido proceso, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

18. Para apuntalar su tercer, cuarto, quinto y sexto medios de casación, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega en esencia, la corte a qua incurrió en errónea valoración de las pruebas aportadas, en virtud de que el cierre del colmado D' Johnny Drink se produjo por el fallecimiento de su propietario, el señor Huilton Mendoza Terrero, tal como lo declaró Isidro Antonio Corniel Ureña, testigo propuesto por la parte recurrente, es decir, quedó probada dicha situación, en consecuencia, la corte a qua hizo una mala aplicación del derecho, puesto que contradice el artículo 82 del Código Laboral y los motivos que ocasionaron la demanda, en virtud de que los contratos de trabajo llega ron a su término a consecuencia del fallecimiento del propietario del colmado, y a los demandantes les correspondería una asistencia económica, al aplicar artículos distintos al 82, la sentencia impugnada carece de base legal, por lo que la decisión debe ser casada.

19. Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se interpretaron de manera errónea del (sic) artículo 82 del Código de Trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso

de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo y consecuentemente, rechazar el recurso que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia, entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes, interpuso su recurso de revisión constitucional por ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el que considera que la sentencia recurrida violenta el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que hubo falta de motivación . En ese sentido, pretende que este tribunal a dmita el recurso de revisión, anule la sentencia recurrida y ordene el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. Como fundamento de su solicitud expone lo siguiente:

El presente recurso debe ser admitido y acogido, por lo siguiente: El presente recurso debe ser admitido y acogido, en razón de que la sentencia impugnada consolida una violación directa a derechos fundamentales, toda vez que las hoy recurrentes fueron colocadas en un estado de indefensión material al conocerse el proceso de apelación sin

citación regular ni oportunidad real de defensa. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, omitió corregir dichas irregularidades procesales y validó una decisión dictada sin contradicción efectiva. Finalmente, la sentenci a recurrida adolece de falta de motivación suficiente, en violación al precedente vinculante TC/0009/13, quebrantando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución. […]

4- Que el señor CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ, hoy demandado, no era empleado del establecimiento, sino una persona de confianza del causante, que administraba el colmado bajo un acuerdo de participación en las ganancias, sin nómina, sin inscripción en la TSS, sin horario fijo, sin órdenes directas ni dependencia jurídica, elementos todos indispensables para la configuración de un contrato de trabajo conforme al Código de Trabajo.

5- Que, debido al estado emocional de las herederas por el reciente fallecimiento de su padre, y confiando en la buena fe del señor CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ, estas permitieron que continuara al frente del colmado por varios meses, hasta que, al requerírsele informa ción financiera, éste manifestó que el negocio se encontraba en quiebra y que no había generado beneficios, situación que levantó serias sospechas sobre su gestión.

[…] 9- A que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 053-2025-SSEN-00008, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025), dio lugar a que la Primera Sala de la Corte de

Trabajo del Distrito Nacional, mediante Auto núm. 00126 -2025, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ordenara la fijación de audiencia y autorizara expresamente a la parte recurrente en apelación a notificar dicho auto a la parte recurrida, citándola a comparecer en la fecha señalada, conforme consta en el dispositivo segundo del referido auto.

10- A que la falta de notificación del citado auto es directamente imputable a la parte recurrente en apelación, quien tenía a su cargo la carga procesal de cumplir con la citación ordenada por el tribunal, sin que exista en autos acto de alguacil alguno q ue acredite una citación personal, regular y efectiva. A que, como consecuencia directa de dicha omisión, el proceso de apelación continuó sin la comparecencia ni participación efectiva de las hoy recurrentes, siendo posteriormente declarada su no comparec encia y dictándose la Sentencia núm. 028 - 2025-SSEN-00211, sin que estas hubiesen sido puestas en condiciones reales de ejercer su derecho de defensa.

[…] 13- A en dicha Sentencia dicho Tribunal de alzada realiza una incorrecta y errónea interpretación del derecho, toda vez que ACOGE dicho recurso REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia del Tribunal del Primer Grado, no obstante haber quedado probada la n o existencia Laboral entre el Recurrente y el Recurrido, situación que debió ser corregida por la Honorable Suprema Corte de Justicia, obrando por propio imperio, casando al Sentencia impugnada en todo lo que le fuere contrario al Recurso.

14- A que los hoy recurridos durante el proceso en el primer grado, no presentan ningún tipo de prueba que lo vinculen como empleado, en el segundo grado depositaron 4 carnet de trabajo los cuales no tienen ningún tipo de validez porque los mismos no son c ertificados por la empresa D Johnn (sic) Drink por lo que el medio utilizado para demostrar la existencia de relación laboral entre el hoy recurrido y la recurrente no debe ser admitido.

[…] 16- A que la Suprema Corte de Justicia, pese a estar apoderada del control de legalidad propio del recurso de casación, no corrigió los errores manifiestos de interpretación jurídica ni las graves irregularidades procesales cometidas por la Corte de Trabaj o, particularmente aquellas relativas a la indebida valoración de la prueba y a la afectación del derecho de defensa, consolidando así una violación a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y razonabilidad de las decisiones judiciales, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República.

[…] 18- A que La ejecución inmediata de la sentencia ocasionaría un grave perjuicio económico y un daño irreparable a los demandantes, Haría imposible la continuidad económica de los demandantes, generaría un perjuicio mayor que el beneficio que persigue la ej ecución y haría ilusorio cualquier derecho posterior de restitución.

[…] 24.Sin embargo, no fue valorado por la corte a qua que las hoy recurrentes tenían domicilio claramente establecido en la Calle 37

Oeste, núm. 18, Ensanche Luperón, Distrito Nacional, mientras que las supuestas diligencias de notificación fueron practicadas en la Calle 37 Oeste, local núm. 19, sin constar recepción válida a persona ni notificación a los abogados constituidos, lo cual privó a las recurrentes de comparecer y ejercer contradicción procesal ante la Corte de Trabajo.

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional en Materia de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por el D´JOHNNY DRINK, ARIANNY TERRERO REYES, JENIFFERTERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA MIGUELINA TERRERO REYES, en contra de la sentencia núm. SCJ- TS-25-4257, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe ser anulada y revocada, por cuanto consolida una vulneración directa al debid o proceso y al derecho de defensa de las hoy recurrentes, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR por los vicios anteriormente expuestos la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4257, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Suprema Corte de Justicia, y consecuentemente, env iar el asunto por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para que se conozca nuevamente el caso de referencia, en cumplimiento a los

numerales 9 y 10 del artículo 54 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida señores Carlos Jesús Hernández (Cheo), Marcelina Santos Betetmis y compartes, produjo su escrito de defensa mediante el cual pretende que de manera principal este tribunal declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional y de manera subsidiaria rechace el presente recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base y sustento legal, que se declare como buena y válida la sentencia recurrida. Para fundamentar lo que peticiona, expone los siguientes argumentos:

RESULTA: A que mediante el Acto No. 160/2025, de fecha 02 del mes de Mayo del año 2025, le fue notificado el Acto de Emplazamiento, Notificación de Recurso de Apelación y Documentos Anexos, por el ministerial Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrado de la Co rte de Trabajo del Distrito Nacional, a los recurridos D` JOHNNY DRINK y los SRES. ARIANNY TERRERO REYES, YENIFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA TERRERO REYES, continuadores Jurídico del SR. HUILTON MENDOZA TERRERO у recibido válidamente por los recurridos.

RESULTA: A que conforme a esta sentencia, tanto la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, como la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, hic ieron una correcta aplicación de la Ley y una debida interpretación de los hechos, dando ganancia a la recurrida.

RESULTA: A que el Tribunal Constitucional, ha fijado el criterio de que cuando la Suprema Corte de Justicia, emite una decisión apegada a lo dispuesto en una norma emitida por el legislador, no se le puede imputar una actuación que tenga por consecuencia l a violación de derechos fundamentales.

RESULTA: A que contrario a lo alegado por los recurridos D` JOHNNY DRINK y los SRES. ARIANNY TERRERO REYES, YENIFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYESY ANA TERRERO REYES, continuadores Jurídico del SR. HUILTON MENDOZA TERRERO, respecto a la Sentencia Laboral Núm. SCJ-TS-25-4257, de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2025, relativa al Expediente Núm. 2024 - 0084782, esta no lesionado derecho alguno, pues dicho tribunal le recibe el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Laboral Núm. 028 -2025-SSEN-00211 y en consecuencia pondera exhaustivamente a los fines de conocer el recurso de casación y emitir una decisión apegada a la ley.

RESULTA: A que tampoco la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, a través de su Sentencia Laboral Núm. 028-2025-SSEN-00211, relativa al Expediente Núm. 2024 -0084782, tampoco le ha lesionado derecho alguno a recurrir, pues las parte

recurrentes, interpone su recurso de casación, contra la Sentencia Laboral Núm. 028 -2025-SSEN-00211 y en consecuencia pondera exhaustivamente y fija una audiencia a los fines de conocer el recurso de apelación, a esta audiencia los recurrentes, no comparec ieron, ni por medio de abogados, ni por medio de sus representantes o administradores, por lo que, conforme a la entonces Ley Núm. 16-92 o Código de Trabajo, se conoció el recurso.

RESULTA: A Que, respecto a la alegada Violación, los recurrentes, no han establecido en su Recurso de Revisión Constitucional Decisión Jurisdiccional, en que aspecto le fue supuestamente violado ese derecho contenido en el artículo 39 de la Carta Sustantiva, pues los recurrentes, han ejercido cuantas acciones, recursos, impugnaciones, solicitudes, en fin todos los derechos que han tenido a bien ejercer, sin ningún tipo de trabas, y en plano de libertad e igualdad.

RESULTA: A Que en el caso que nos ocupa, no están presentes ningunas de las condiciones exigidas por el Artículo 53 de la Ley Núm. 137-11, por lo que el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por D JOHNNY DRINK y los SRES. ARIANNY TERRERO REYES, YENIFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA TERRERO REYES, continuadores Jurídico del SR. HUILTON MENDOZA TERRERO, en contra de la Sentencia Laboral Núm. SCJ - TS-25-4257, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, resulta inadmisible y procede que el Tribunal Constitucional, declare su inadmisibilidad.

Mediante su escrito de defensa la parte recurrida realiza el siguiente petitorio:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: DECLARAR Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por D` JOHNNY DRINK y los SRES. ARIANNY TERRERO REYES, YENIFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA TERRERO REYES, continuadores Jurídico del SR. H UILTON MENDOZA TERRERO, en contra la Sentencia Laboral Núm. SCJ-TS-25-4257, de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2025, relativa al Expediente Núm. 2024 - 0084782, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencios o Tributario de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso, libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 del mes de Junio del año 2011.

DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN NUNCA RENUNCIAR A LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES, TIENE A BIEN CONCLUIR:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por D JOHNNY DRINK y los SRES. ARIANNY TERRERO REYES, YENIFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA TERRERO REYES, continuadores Jurídico del SR. HUILTON MENDOZ A TERRERO, en contra la Sentencia Laboral Núm. SCJ-TS-25-4257, de fecha 26 del mes de Noviembre del

año 2025, relativa al Expediente Núm. 2024 -0084782, emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por ser Improcedente, Mal Fundada y Carente de Base y Sustento Legal.

SEGUNDO: DECLARAR buenas y valida la Sentencia Laboral Núm. SCJ-TS-25-4257, de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2025, relativa al Expediente Núm. 2024-0084782, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencios o Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que Rechaza el Recurso de Casación, interpuesto por la entidad comercial D'JOHNNY DRINK, ARIANNY TERRERO REYES, JENIFFER TERRERO REYES, AWILDA TERRERO REYES Y ANA MIGUELINA TERRERO REYES.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la parte recurrente , D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes, por ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4257, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 181/26, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Miguel Ángel López Ramírez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

4. Escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional depositado por la parte recurrida Carlos Jesús Hernández, Marcelina Santos Betetmis, Carmen Johanna Hernández Santos y Marileysi Hernández Santos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso versa sobre unos alegados despidos injustificados en los cuales la parte recurrida en el presente recurso , señores Carlos Jesús Hernández, Marcelina Santos Betetmis, Carmen Johanna Hernández Santos y Marileysi Hernández Santos, incoaron una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios cont ra la entidad comercial D'Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes.

A tal efecto, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 053 -2025-SSEN-00008, del treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), la cual rechazó la demanda por no demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En disgusto con el fallo, la parte demandante recurr ió en apelación la referida sentencia, recurso que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 028 -2025-SSEN-00211, dictada por la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión acogió el recurso de apelación , revocó la sentencia que había rechazado la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo entre las partes, dispuso el pago de la asistencia económica, admitió la demanda en reclamación del pago de derechos adquiridos y compensación por daños y perjuicios al ser procedentes por ser justas y estar fundamentadas en pruebas legales y condenó a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos de la parte demandante, además, dispuso la indexación de los montos a que fue condenada.

En desacuerdo con lo así fallado, la parte demandada , entidad comercial D' Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes y compartes , recurrente ante el Tribunal Constitucional, presentó un recurso de casación que fuera rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4257, recurrida por ante est a sede constitucional mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera que el mismo deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1 Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilid ad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso; en las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sanciona da con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

9.3 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.4 En lo que tiene que ver con el cálculo del plazo de interposición del recurso, este parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes Jeniffer Terrero Reyes y compartes. En ese sentido, en el expediente que sustenta el caso existe una certificación emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se consigna que en el expediente no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, a la parte recurrente. No obstante, es la parte que establece en su instancia que la sentencia le fue notificada mediante Acto núm. 23/2026 , del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) . En este contexto, este tribunal da como buena y valida la notificación realizada a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en sus Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 en lo relativo a la notificación de la parte en su persona o domicilio.

9.5 Visto lo anterior y cotejando la notificación de la sentencia con la interposición del recurso de revisión que fuera interpuesto el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal da como buena y válida la interposición del recurso de revisión constitucional, el cual ha sido depositado en el tiempo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6 En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y no existen más procesos dentro

del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 En cuanto al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, este establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8 En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, además que hubo falta de motivación . Es decir, que está alegando violación al artículo 53.3.

9.9 Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, ha establecido que:

(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11 Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, con relación al literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando violaci ones propias de la sentencia que pretende sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.

9.12 En lo concerniente a lo prescrito en el literal b), de dicho artículo 53.3, esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó «[…] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente», y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.13 Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación , sin verificar que no se le permitió defenderse en el recurso de apelación ya que no fue notificado ni a persona ni a domicilio . Dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y la admisibilidad que este tribunal otorga al caso, se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.14 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional est á condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del

contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando

[Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.17 El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violación directa e inmediata a la sentencia recurrida por no verificar que se le violentó el derecho de defensa por no haberle sido notificado el recurso de apelación ni en su persona ni a domicilio . En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio en torno a que deben ser salvaguardadas las garantías mínimas que se le deben a los derechos fundamentales de las partes.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia , interpuesto por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decisión mediante la cual se rechazó el recurso de casación. En este contexto, la parte recurrente entiende que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa y la debida motivación de la sentencia dictada, contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

10.2 Para el asunto que interesa a este tribunal, l a sentencia recurrida fundamentó su decisión esencialmente en el siguiente argumento:

Contrario al argumento de la parte ahora recurrente de que no fue citada a comparecer por ante la corte a qua, consta en la transcripción del párrafo anterior, que fue citada a requerimiento de la parte recurrida, mediante acto núm. 160/2025, de fecha 2 de mayo de 2025, diligenciado por el ministerial Moisés de la Cruz, para que compareciera por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 4 de junio de 2025, a fin de conocer el recurso de apelación de que se trata, sin embargo, no compareció, siendo dicha inasistencia de la absoluta responsabilidad del incompareciente, a quien se le dio la oportunidad de defenderse, lo que trajo como consecuencia que la alzada levantara acta de no acuerdo por la no

comparecencia del recurrido no obstante citación y que se continuara con el conocimiento del proceso, de conformidad a la jurisprudencia constante de la materia que establece que la incomparecencia de una parte si ha sido válidamente citada nada impide el conocimiento de la audiencia en su ausencia, lo que no advierte ningún violación al debido proceso, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

10.3 A efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega que la misma vulnera los derechos fundamentales ya expuestos, para validar su argumento de violación expone lo siguiente:

Sin embargo, la notificación del referido auto no fue realizada de manera regular ni efectiva, o al menos no consta en autos acto de alguacil alguno que demuestre una citación personal válida. Aun más, conforme se desprende del expediente, las hoy recurren tes tenían domicilio claramente establecido en la Calle 37 Oeste, núm. 18, Ensanche Luperón, Distrito Nacional, mientras que la parte apelante practicó supuestas diligencias de notificación en una dirección distinta, específicamente en la Calle 37 Oeste, l ocal núm. 19, lo cual evidencia que la citación no fue realizada en el lugar correcto ni recibida por persona con calidad legal suficiente, siendo dicha omisión imputable exclusivamente a la parte apelante, quien tenía a su cargo la carga procesal de citar conforme a lo ordenado por el tribunal.

10.4 En lo atinente al debido proceso, la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, este tribunal posee una nutrida jurisprudencia en torno a que esta garantía debe ser preservad a en toda decisión sea jurisdiccional o administrativa.

10.5 Dentro de la jurisprudencia a la que hacemos alusión se encuentran casos como el contenido en la Sentencia TC/0202/13 y ratificado por la Sentencia TC/0468/24, en la s que se estableció como criterio que : «b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. (...)».

10.6 De igual forma este tribunal dictó la Sentencia TC/0879/24, en la que dispuso que:

10.7. La tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en el citado artículo están diseñados para resguardar el derecho de defensa de todas las partes en el curso de un proceso, y partiendo de esta normativa constitucional que permea todo el ordenamiento jurídico, se deben resguardar los procedimientos y garantías mínimas diseñas por el legislador en pro de afianzar el referido derecho constitucional.

10.7 Ciertamente, este tribunal efectuó el análisis de la argumentación que realiza la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho de defensa, así como la respuesta otorgada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación a que a la parte recurrente se le notificó sobre el recurso de apelación mediante el Acto núm. 160/2025, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), diligenciado por el ministerial Moisés de la Cruz, para que compareciera por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), a fin de conocer el recurso de apelación de que se trata.

10.8 En lo que tiene que ver con el citado acto , este tribunal constitucional considera que, si bien es cierto que a la parte recurrente se le intentó notificar el recurso de apelación conforme al instrumento señalado; también es cierto que, del escrutinio realizado al expediente que soporta el caso, se pudo verificar que en la sentencia del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional -primera etapa del proceso- a la cual compareció la parte recurrente, aparece como domicilio de esta, la Calle 37 Oeste, número 18, Ensanche Luperón , Distrito Nacional. Mientras que la parte apelante notificó el recurso de apelación a la parte demandada y recurrente en este tribunal, en la Calle 37 Oeste, Local núm. 19 y Casa núm. 20, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional. De lo que se verifica que dicha notificación fue realizada en un lugar diferente al que se debió notificar, y que la misma fue recibida por la persona incorrecta. Por lo que se violentó el derecho de defensa de la parte recurrente.

10.9 En cuanto al domicilio de la parte recurrente se puede verificar que, en la primera decisión dada en el caso, la parte pudo ofrecer el lugar en donde residía, sito en la dirección que ya estableciéramos anteriormente -dígase la que aparece en la sentencia del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional -. Además, en la sentencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación, se hace constar que el domicilio de la parte recurrente es la Calle 37, núm. 18, Ensanche Luperón, Distrito Nacional; de igual manera, en esta sede constitucional, la parte recurrente hace valer el mismo domicilio ; Sin embargo, la dirección que aparece en el Acto núm. 160/2025, 2025, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), está referida a la Calle 37, Local núm. 19 y Casa núm. 20, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional.

10.10 En lo que tiene que ver con las notificaciones, estas deben ser realizadas conforme a lo que dispone la ley, ya que con ella se procura que las partes envueltas en cualquier tipo de proceso puedan defenderse de lo que pudiera

suceder con relación a ellas. El punto álgido del asunto estriba en que la parte debe poder defenderse siempre de cualquier asunto que le atañe y que se le debe preservar su derecho a recurrir.

10.11 De lo anterior expuesto, este tribunal considera que, si bien es cierto que se llevó a cabo la notificación del recurso de apelación; También es cierto, que dicha notificación se realizó en un domicilio que no era el de la parte recurrente, por lo que la T ercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante el alegato de violación al derecho de defensa que realizara la parte recurrente en casación con relación a la notificación del recurso de apelación, debió analizar la cuestión y actuar al respecto. En este tenor, este tribunal considera que se ha violentado el derecho de defensa de la parte recurrente , sin necesidad de analizar las demás violaciones alegadas, las cuales redundan en demostrar la violación esgrimida.

10.12 En conclusión, del estudio realizado al expediente en general, este tribunal constitucional considera que, al haber la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazado el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes, sin haber dirimido el asunto de la notificación incorrecta del recurso de apelación que se le presentó, incurrió en una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y con ello al derecho de defensa del hoy recurre nte ante este tribunal. Por lo que se impone acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la anulación de la sentencia recurrida.

10.13 En consecuencia, de la anulación anterior, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el presente caso sea conocido nuevamente conforme a los términos del

artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

10.14 Finalmente, l a parte recurrente ante este tribunal solicita mediante su instancia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. En este sentido, por la solución dada al caso en estudio, este tribunal con sidera que la referida solicitud debe ser declarada inadmisible por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tre ce (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial D´Johnny Drink, Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes y Ana Miguelina Terrero Reyes , y a la parte recurrida, señores Carlos Jesús Hernández (Alias Cheo), Marcelina Santos Betetmis; Carmen Johanna Hernández Santos; Marileysi Hernández Santos; y Ana Terrero Reyes.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

SOBRE EL DERECHO AL VOTO DISIDENTE

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que mantuvimos en la deliberación del actual proceso, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “ Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que serán desarrolladas a continuación:

HISTÓRICO PROCESAL Y ESTRUCTURA DE ESTE VOTO DISIDENTE

1. De conformidad con los documentos depositados en el expediente , este conflicto tiene su origen en la demanda de pago de prestaciones laborales, incoada por los ciudadanos Carlos Jesús Hernández, Marcelina Santos, Carmen Hernández Santos y Marileysi Hernández Santos, contra las señoras Arianny Terrero Reyes, Jeniffer Terrero Reyes, Awilda Terrero Reyes, Ana Terrero Reyes y la entidad D' Johnny Drink, ante la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que al respecto dictó la Sentencia núm. 053-2025-SSEN- 00008, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual rechazó la referida demanda.

2. En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Carlos Jesús Hernández y compartes, interpusieron un recurso de apelación, ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que por vía de la Sentencia núm. 028- 2025-SSEN-00211, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), acogió el citado recurso, revocó el fallo de primer grado y entre otras cosas, condenó a los demandados al pago de las prestaciones laborales a favor de los demandantes.

3. Posteriormente, la señora Arianny Terrero Reyes y compartes depositaron un recurso de casación, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), rechazó el referido recurso. Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional.

4. Apoderados de la cuestión, el voto mayoritario de jueces que componen esta judicatura, mediante la presente sentencia, procedió a acoger el indicado recurso de revisión y anular el fallo recurrido, sustentado, sucintamente, en los motivos siguiente:

“En cuanto al domicilio de la parte recurrente se puede verificar que, en la primera decisión dada en el caso, la parte pudo ofrecer el lugar en donde residía, sito en la dirección que ya estableciéramos anteriormente -dígase la que aparece en la sentencia del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional-. Además, en la sentencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación, se hace constar que el domicilio de la parte recurrente es la Calle 37, núm. 18, ensanche Luperón, Distrito Nacional; de igual manera, en esta sede constitucional, la parte recurrente hace valer el mismo domicilio; Sin embargo, la dirección que aparece en el citado Acto núm. 160/2025,

2025, de fecha 2 de mayo de 2025, está referida a la Calle 37, Local núm. 19 y Casa núm. 20, del ensanche Luperón, Distrito Nacional.

En lo que tiene que ver con las notificaciones, estas deben ser realizadas conforme a lo que dispone la ley, ya que con ella se procura que las partes envueltas en cualquier tipo de proceso pueda defenderse de lo que pudiera suceder con relación a ellas. E l punto álgido del asunto estriba en que la parte debe poder defenderse siempre de cualquier asunto que le atañe y que se le debe preservar su derecho a recurrir.

De lo anterior expuesto, este tribunal considera que, si bien es cierto que se llevó a cabo la notificación del recurso de apelación; También es cierto, que dicha notificación se realizó en un domicilio que no era el de la parte recurrente, por lo que la T ercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante el alegato de violación al derecho de defensa que realizara la parte recurrente en casación con relación a la notificación del recurso de apelación, debió analizar la cuestión y actuar al respecto. En este tenor, este tribunal considera que se ha violentado el derecho de defensa de la parte recurrente, sin necesidad de analizar las demás violaciones alegadas, las cuales redundan en demostrar la violación esgrimida.”

5. De acuerdo a los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este pleno, consideró que, a la parte recurrente se le vulneró su derecho de defensa, en vista de que no fue debidamente emplazada en su domicilio ubicado en la calle 37, local núm. 18, Ensanche Luperón, Distrito Nacional, puesto que, conforme el Acto núm. 160/2025, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025), el alguacil actuante se trasladó a dos direcciones distintas situadas en el local núm. 19 y la casa núm. 20, de la calle 37, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional.

6. Quien suscribe este voto no comparte la decisión adoptada, ni los motivos en que fue sustentada, ya que, a nuestro modo de ver, si bien, las sentencias de primer grado y de apelación, establecen que los hoy recurrentes tienen domicilio y residencia en la calle 37, local núm. 18 del Ensanche Luperón, Distrito Nacional, y mediante el cuestionado Acto núm. 160/2025, la parte recurrida procedió a emplazar a la hoy recurrente en la calle 37 Oeste, local núm. 19 y casa núm. 20, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional , sin embargo, observamos que quien recibe dicho Acto núm. 160/2025, es la señora Sandra M. Reyes, en calidad de madre de los hoy recurrentes, como vemos a continuación:

7. En efecto, somos de opinión, que el Acto núm. 160/2025, del (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), si cumplió con el objetivo de emplazar a las hoy recurrentes, señoras Arianny Terrero Reyes y compartes, al ser recibido por su madre Sandra M. Reyes en el citado domicilio real ubicado en la calle 37 Oeste, local núm. 19 y casa núm. 20, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional.

8. Y es que, la parte recurrente tenía habilitado el procedimiento de inscripción en falsedad, a fin de impugnar el indicado Acto núm. 160/2025, es decir: “no se advierte que la parte recurrente realizara ante los tribunales del Poder Judicial el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido Acto de notificación, debido a que se trata de un acto de alguacil con carácter auténtico revestido de fe púb lica hasta la inscripción en falsedad .” (TC/0664/25)

9. En ese sentido, este pleno ha enfatizado en sinnúmeros de decisiones, «precedente fijado en la sentencia TC/109/24 en adelante» que son válidas las notificaciones realizadas en el domicilio de la parte interesada, y en la Sentencia TC/0664/25 estableció al respecto lo siguiente:

“Cabe destacar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general que los emplazamientos deben notificarse a la persona o en su domicilio, dejándole copia. En ese sentido, es correcto el criterio jurisprudencial aplicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para ello. En ausencia de esa prueba, los tribu nales deben dar como válida la diligencia.”

10. Conforme el precedente anterior, el Tribunal Constitucional ratificó el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para esto, y en ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia procesal efectuada por el alguacil.

11. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal Constitucional, sobre la calidad de la persona que recibe el acto de alguacil, en la Sentencia TC/0789/23, estableció lo siguiente:

“Sobre esto la Suprema corroboró la decisión de la alzada, dictando que quien recibió el acto de alguacil tenía la calidad para recibir actos de esa naturaleza, en su condición de empleado, conforme al artículo

68 del Código de Procedimiento Civil . Igualmente, la corte a -qua indicó que incumbía al recurrente en casación demostrar que la persona que recibió el acto no era su empleado, lo cual, según indica la sentencia recurrida, no fue probado por la parte interesada , provocando que las comprobaciones realizadas por el alguacil sean consideradas válidas hasta que se prueben en falsedad.”1

12. Además, tratándose de un proceso cursado ante la jurisdicción laboral, es imperante indicar que en esta materia prevalecen los derechos del empleado o trabajador, y, por ende, en virtud del principio de oficiosidad el juzgador debe procurar, en el marco de l caso concreto, dilucidar o descubrir la verdad de los hechos, como aconteció con el Acto núm. 160/2025, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025), el cual fue válidamente recibido por la señora Sandra M. Reyes en calidad de madre de los recurrentes, originalmente empleadores de los hoy recurridos.

13. Lo antes expuesto, encuentra sustento en el derecho a la tutela judicial efectiva y en los principios rectores que rigen los procesos constitucionales como favorabilidad, efectividad y oficiosidad consagrados en los numerales 4, 5 y 11 de la Ley núm. 137-11.

14. En ese orden, la tutela judicial efectiva fue instaurada por los artículos 68 y 69 de la Constitución, que al respecto disponen lo siguiente:

“La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus

1 Resaltado nuestro.

derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos.. . Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva…”

15. Relacionado a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0489/15, estableció que la misma procura salvaguardar los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en el siguiente modo, veamos:

“todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a a cceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…

El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.”

16. Según el precedente antes citado, la tutela judicial efectiva se traduce como una verdadera garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos y con plena observancia de todas las garantías, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

17. Robusteciendo lo anteriormente expresado, observamos que en el derecho comparado la tutela judicial efectiva ha sido definida en igual sentido que en la jurisprudencia nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que mediante La Sentencia núm. C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribun ales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”

18. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera que, la tutela judicial efectiva les permite a todos los ciudadanos acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

19. Por si todo lo anterior no fuera suficiente y para fortalecer nuestra posición, estimamos, que la sentencia objeto de este voto, además, vulneró los principios rectores de favorabilidad, oficiosidad y efectividad, los cuales debieron ser considerados al momento de examinar el caso concreto.

20. En ese sentido, los principios de favorabilidad, oficiosidad y efectividad se encuentran consagrados en los numerales 4, 5 y 11 de la Ley núm. 137-11 del modo siguiente:

“4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. 11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas po r las partes o las hayan utilizado erróneamente.”

21. Como observamos, los principios rectores antes citados, disponen de forma general que todo juez debe garantizar la aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, y que los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva, deben adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional.

22. En relación a lo anterior, este tribunal mediante el precedente TC/0371/14, sobre la aplicación y armonización de los principios de efectividad y favorabilidad, estableció lo siguiente:

“…una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”

23. En ese orden, respecto al principio de oficiosidad como garante del pleno goce de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0361/22 precisó lo siguiente:

“Cobra sentido que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso —de hecho, especialmente— si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado.”

24. Y es que, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y, por tanto, aquellas cuestiones que pudieran parecer restr ictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine2, que se desprende del artículo 74 de la Constitución.

25. Además, esta juzgadora considera, que toda sentencia emanada por el Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta estructuración de la sentencia. En ese sentido, podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la decisión TC/0008/15, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), que establece:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.”

2 Respecto al principio in dubio pro homine, este plenario en la Sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en par ticular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

26. En definitiva, contrario a lo dispuesto por esta sentencia, esta jueza considera que se debió rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada , la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4257, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en vista de que mediante el Acto núm. 160/2025, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), los hoy recurrentes fueron debidamente emplazados en su domicilio ubicado en la Calle 37, núm. 19, ensanche Luperón, Distrito Nacional, y por tanto, no se justificó su incomparecencia a la audiencia celebrada ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria