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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0890/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0320Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El caso en estudio se origina en virtud de una hipoteca judicial definitiva, resultante de la ejecución y cobro del monto de ciento noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares norteamericanos con 00/100 (US$199,689.00) o su equivalente en moneda nacional, por la celebración de un contrato de compraventa de inmueble, a que fue condenada la señora Luisa Miguelina Julián Aloma a favor de los señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja ; estos últimos demandaron la nulidad del contrato de compraventa por incumplimiento de varias obligaciones contractuales en perjuicio de los compradores.

Ante los referidos incumplimientos, la parte recurrida y los compradores interpusieron la citada demanda. La nulidad fue acogida por la Sentencia núm. 177/2013, dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que además condenó a la demandada al pago de la suma ya establecida por concepto de la devolución de la porción del dinero y la penalidad estipulados en el contrato.

En desacuerdo con el fallo, la recurrente interpuso un recurso de apelación resuelto por medio de la Sentencia núm. 2015 -2013, de veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), que declaró la nulidad del acto introductivo del recurso. En disgusto aún, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma presentó un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Resolución núm. 2239- 2016, del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Posteriormente, los señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de la recurrente . En ese tenor, resultaron adjudicatarios del inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 306 -2014, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. En disgusto con la decisión, la recurrente interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, que fue rechazada por la Sentencia Civil núm. 186 -2018-SSEN-00026, de l once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que a través de la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00511, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso,

revocó la decisión de primer grado y anuló la sentencia de adjudicación en cuestión.

Este fallo fue recurrido en casación por los señores María del Rosario García Ruiz, José Antonio Castillejo Pareja , recurso que cas ó el fallo impugnado mediante la Sentencia núm. 2072/2021, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), remitiendo a las partes ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, que dictó la Sentencia núm. 1500 -2022-00171, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma y en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes.

En desacuerdo con lo fallado, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma incoó un recurso de casación en contra de la sentencia así dada, el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, lo que motivó que la recurrente presentar a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Luisa Miguelina Julián Aloma y a la parte recurrida María del Rosario García Ruíz y José Antonio Castillejo Pareja.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0890/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). A través de dicha decisión, la Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00171, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), El fallo recurrido ante esta corte contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Luisa Miguelina Julián Aloma en contra de la sentencia núm. 1500 -2022- SSEN-00171, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de mayo de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente, Luisa Miguelina Julián Aloma, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. Miguelina Taveras Rodríguez, Fanhermy Rustand de Rodríguez y Rocío Velásquez Luna, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente del caso existe una certificación del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que hace constar que en el expediente que

contiene el recurso de casación no figura notificación de la Sentencia núm. SCJ- SR-25-00141 a la señora Luisa Miguelina Julián Aloma (parte recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La señor a Luisa Miguelina Julián Aloma interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). M ediante su instancia pretende que este tribunal acoja de manera íntegra el presente recurso, que se anule la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141 y que devuelva el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja, a través del Acto núm. 309/2026, de l dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la señora Luisa Miguelina Julián Aloma.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00171, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- SR-25-00141, que rechazó el recurso fundamentada esencialmente en los argumentos que se transcriben a continuación:

[…]

2) Al tenor del art. 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formació n de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás s alas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

[…] 7) De la lectura del fallo impugnado se advierte que la parte ahora recurrente pretendía la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 306-2014, bajo el argumento de que durante el proceso de embargo inmobiliario ejecutado en su contra no le fue respetado su derecho de defensa, debido a que: a) los actos p rocesales no le fueron notificados ni a persona o domicilio; y b) el letrado que postuló en su nombre y representación durante la instrucción del embargo no recibió mandato de ella para postular por sus intereses.

8) En ese contexto, se observa que la parte demandante en nulidad y apelante solicitó en la audiencia del 14 de enero del 2022 celebrada ante la corte de envío que se ordene un informativo testimonial y comparecencia personal de las partes por tratarse de una demanda en nulidad de una sentencia de adjudicación en vista de la vulneración del derecho de defensa a la parte embargada, medida que fue acumulada por el tribunal para ser decidida oportunamente, y se ordenó la continuación del proceso, concluyendo l as partes sobre el fondo del

asunto y decidiendo la corte reservarse el fallo y otorgar plazos para depósito de los respectivos escritos.

9) Posteriormente, en la decisión que ahora se impugna en casación, la corte, antes de ponderar los méritos del fondo del recurso, desestimó las medidas de instrucción solicitadas, por considerar que existían elementos de prueba s suficientes en el expediente que le permitían decidir el recurso que la apoderaba.

10) En torno a la queja que presenta la parte recurrente de que la corte no debió acumular el pedimento de medida de instrucción, debido al contexto del caso, es preciso indicar que la facultad de acumulación consiste en la posibilidad del juez de diferir el conocimiento de un pedimento que le es planteado en audiencia, para decidirlo conjuntamente con el fondo del asunto, incluyendo los pedimentos incidentales, excepciones, medios de inadmisión o petitorios relativos a medidas de instrucción; facultad que encuentra su sustento en los principios de celeridad y economía procesal.

13) En ese sentido, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la decisión de la corte de acumular su solicitud de medida de instrucción no constituyó una vulneración a su derecho de defensa, al ser una prerrogativa de la que gozan los jueces del fondo.

14) Sobre el argumento de que dichas medidas debieron ser acogidas y que, al no hacerlo no se le permitió probar sus argumentos que fundamentaban su causa, esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen poderes soberanos para apreciar la procedencia o no de una medida de instrucción, y que no violan el derecho de defensa de las partes cuando rechazan cualquier

medida propuesta por estas bajo el fundamento de que el expediente contiene los elementos necesarios para dar solución al caso. En tal virtud, la corte de envío no transgredió ningún precepto jurídico ni lesionó el derecho de defensa de la parte recurrente cuando en su soberano poder de apreciación, estableció que bien podía juzgar el caso con las pruebas aportadas en el expediente.

15) Por otro lado, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del fallo impugnado se advierte que este contiene motivos suficientes para justificar la decisión de la corte de desestimar las medidas de instrucción solicitadas, al considerar que en el expediente existían los elementos de prueba suficientes para decidir en torno al caso que la apoderaba, por lo que al no advertirse ninguno de los vicios denunciados, procede desestimar este primer medio de casación.

[…] 21) Como se ha indicado anteriormente, la litis trata sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por la parte ahora recurrente, fundamentada en violación al derecho de defensa por irregularidad en la notificación de los actos procesales y en la supuesta representación que tuvo la parte demandante, la cual esta niega. Sobre este tipo de demandas, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los mecanismos habilitados en el procedimiento de embargo inmobiliario para demandar las nu lidades de fondo y de forma por vulneraciones procesales se deben llevar a cabo en consonancia con el régimen procesal, consagrado en los artículos 715, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, los cuales revisten un ámbito particular en cuanto a los p lazos aplicables para ejercerla. Por lo tanto, en principio, las referidas irregularidades deben ser invocadas incidentalmente en la forma y los plazos establecidos en los textos

enunciados y no en ocasión a una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.

22) Sin embargo, también ha juzgado esta Corte de Casación que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta, por lo que ha sido admitido que los v icios procesales del embargo inmobiliario sean planteados como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente como producto de una situación procesal que se lo impidiere, tal y como acontece en este caso.

23) En este contexto, la corte, luego de analizar los argumentos planteados por la parte demandante y apelante y las pruebas sometidas al debate, razonó que no se comprobaba las irregularidades denunciadas y, por tanto, la violación al derecho de defensa que fundamentaba el pedimento de nulidad de la sentencia de adjudicación, al comprobar que la demandante en nulidad, antes embargada, había sido representada durante el procedimiento de embargo por el Dr. Julio César Cabrera Ruiz, quien ejerció varias demandas incidentales, además de que en dichas demandas se indicó que el domicilio de Luisa Miguelina Julián Aloma era la misma dirección en donde se notificaron todos los actos procesales del embargo y respecto de la cual esta alegaba que no era su domicilio real.

[…] 27) En esa línea, contrario a lo planteado por la parte recurrente, no era deber de la corte restarle presunción a la representación realizada por el Dr. Julio César Cabrera Ruiz en su nombre, ni por el solo alegato hecho por esta en ocasión de la demanda en nulidad de

sentencia de adjudicación, ni por el hecho de que las acciones incidentales incoadas por el letrado durante el procedimiento de embargo inmobiliario fueron desestimadas. Adicionalmente, se observa que la corte tomó en consideración que en las demandas inci dentales en cuestión se indicó como domicilio de Luisa Miguelina Julián, la misma dirección en donde fueron notificados los actos procesales del embargo, por lo que no se advierte que la alzada haya incurrido en un incorrecto análisis de los hechos de la c ausa ni en una inadecuada aplicación de la norma que diera lugar a los vicios que ahora se denuncian de desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, razón por la cual procede desestimar este segundo medio y primer aspecto del cuarto medio, por improcedentes.

28) En el desarrollo del tercer medio, unido con un segundo aspecto del cuarto medio, la parte recurrente denuncia que la corte conculcó los parámetros del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en falta de base legal, al no est ablecer de manera precisa los motivos que dan al traste para emitir su decisión, ya que estos no se hicieron bajo el marco de la ponderación de las pruebas. Señala que en la sentencia no se establece cuáles fueron las ponderaciones que la llevaron a emitir la decisión, fallando con fórmula genérica y con argumentos vagos.

[…] 31) Del contenido de dicha disposición legal se desprende que toda decisión adoptada por los tribunales de la República debe contener, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, es decir, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión.

32) De la lectura del fallo impugnado se advierte que en este, contrario a lo indicado por la parte recurrente, se exponen argumentos concretos, claros, coherentes y suficientes que justifican la decisión de rechazar el recurso de apelación y la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que apoderaba a la corte, al razonar los jueces del fondo que las pruebas aportadas y sometidas al contradictorio daban muestra de que la parte demandante-apelante había sido representada durante el proceso del embargo inmobiliario perseguido en su contra por el Dr. Julio César Ca brera Ruiz, quien incoó demandas incidentales en su representación en las cuales se hizo constar que el domicilio de esta era la misma dirección en la que fueron notificados los actos procesales del embargo, llegando a la conclusión los jueces que los fundamentos argüidos por la parte recurrente demandante en primer grado no dan lugar a la revocación y que no se evidencia una violación al sagrado derecho de defensa, por lo que al no advertirse la configuración de los vicios denunciados por la parte recurrente, procede desestimar el tercer medio y segundo aspecto del cuarto medio examinados y, con estos, el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señora Luisa Miguelina Julián Aloma , interpuso el presente recurso de revisión por entender que la sentencia que recurre le provocó violaciones a sus derechos fundamentales y al precedente constitucional sobre la debida motivación de la sentencia y a la tutela judicial efectiva, por restricción irregular de su derecho a la vía del recurso de casación y el derecho de defensa, por lo que pretende que este tribunal admita el recurso, lo acoja en cuanto al fondo, anule la sentencia recurrida y devuelva el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de

Justicia. Para hacer valer sus pretensiones alega, entre otros , los siguientes argumentos:

[…] 46. Honorables Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre debida motivación, porque al establecer el razonamiento que le llevó a decidir que no fue violado el derecho de defensa de LUISA MIGUELINA J ULIAN ALOMA, ya que nunca ella apodero ningún abogado y su domicilio no es donde hicieron las notificaciones tal como en su momento la corte de apelación de San Pedro de Macorís le dio la razón en ese punto, por haber una clara violación a sus derechos constitucionales.

47. Al leer los numerales 4 y 5 de la sentencia recurrida, los honorables Magistrados podrán advertir que la Sala Reunida de la SCJ analizó la decisión de la corte de San Pedro de Macorís, de que en ese momento decidieron acoger la comparecencia de la recurrente y escucharla decir de su viva voz que ella nunca apodero al abogado DR. JULIO CESAR CABRERA RUIZ, Y que nunca se le notifico ningún documento en su domicilio y mucho menos en sus manos.

[…] 55. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, núm. SCJ-SR- 25-00141 de la Sala reunida de la SCJ no desarrolla motivos congruentes ni oportunos para el caso, pues su razonamiento expone consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta, incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre Tribunal Constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación (…).

[…] 58. Pero resulta, honorables Magistrados, que una valoración acertada del referido principio pro homine y como correspondía,

también del principio pro actione, hubiera resultado en una solución diferente para el recurso de casación, porque en el caso apoderado a la Sala Reunida de la SCJ, la parte en desventaja por el posible cierre de su vía a recurrir una decisión altamente de sfavorable era la recurrente, señora LUISA MIGUELINA JULIAN ALOMA.

Concluye su instancia solicitando lo siguiente:

Primero: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional interpuesto por la señora LUISA MIGUELINA JULIAN ALOMA contra la Sentencia núm. SCJ-SR25-00141, dictada por la Sala Reunida de la S uprema Corte de Justicia en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.

Segundo: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por la señora LUISA MIGUELINA JULIAN ALOMA contra la Sentencia Núm. SCJ - SR-25-00141, dictada por la Sala Reunida de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia ANULAR la Sentencia Núm. SCJ- SR-25-00141, dictada por la Sala Reunida de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del

artículo 54 de la Ley 137 - 11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violentando.

Cuarto: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el presente recurso de revisión, la parte recurrida, señores María del Rosario García Ruíz y José Antonio Castillejo Pareja, depositó escrito de defensa en el que procura que este tribunal declare inadmisible el recurso de revisión por improcedente, ya que la sentencia recurrida no violenta ningún derecho fundamental por ser cosa juzgada y carente de base legal, y confirmar dicha sentencia en todas sus partes por ser conforme a la Constitución. Alega —para lograr lo que solicita—, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] La presente acción de revisión constitucional ha sido un recurso que la Suprema Corte de Justicia conoció dos veces, como se puede verificar en este relato y en el mismo expediente con los mismos argumentos, legítima defensa, alegando que el DR. Julio César Cabrera Ruiz no es su abogado, contradictorio a su argumento porque en expediente reposan pruebas que demuestran su apoderamiento y constitución en la audiencia arriba mencionada. El segundo argumento es la no observancia de la tutela judicial también conocida por la suprema corte de justicia al examinar todas las pruebas aportadas por

nuestro representados, la Honorable Corte de alzada pudo examinar y determinó que la accionante pudo defenderse en todos los procesos judiciales que se conocieron siendo la señora Luisa Miguelina Julián Aloma la demandante activa desde el año 2014 hasta la fecha actual, resultando de estos procesos decenas de sentencias emitidas en su contra como se puede verificar en este expediente. Dicha acción debe ser tomada en consideración y declarar a la señora Luisa Miguelina Julián Aloma demandante temeraria y a consideración de los jueces de este Honorable Tribunal Constitucional castigarla por los daños y perjuicios que esta ha causado por más de 12 años en litigio teniendo pleno conocimiento que la sentencia de adjudicación de bienes había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

La accionante en el párrafo 23 de la instancia de esta revisión en la pág. 10 reconoce que la sentencia SCJ-SR-25 de fecha 21 de noviembre de 2025, al ser emanada por la Sala Reunida de la Suprema Corte de Justicia es dada la última instancia, se reviste de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que conforme al artículo 277 de la Constitución, expresa las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio de control de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia no podrá n ser examinada por el Tribunal Constitucional.

[…] 21.-la finalidad del supra mencionado recurso interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma es con el único propósito de usar este tribunal como una tercera instancia adicional a los procesos judiciales ya conocidos.

[…] 24.- El propósito de esta revisión tiene innecesariamente matices mal intencionados, de mala fe para dilatar un proceso ya concluido con la única intención de causar daños por tratarse de un recurso abusivo que el tribunal puede declararlo inadmisible por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. El Tribunal Constitucional puede sancionar a la litigante por temeridad y mala fe, indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, protegiendo así a los señores María del Rosario Ruiz y José Antonio Castillejo beneficiarios de la sentencia número SCJ -SR-25-00141, expediente núm. 011 -2019-reca- 00181(2836598), emitida por la Suprema Corte de Justicia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

[…] 29.- En el caso que nos ocupa, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma, no solo se defendió plenamente antes, durante y después del proceso de embargo inmobiliario en su contra, sino que radicó cuatro (4) demandas incidentales, cada una de las cuales fue de cidida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tribunal de conoció dicha ejecución (…).

[…] 43.- Como ha quedado demostrado, en la especie, las partes contratantes establecen domicilio en el propio contrato que los vincula, es decir, el contrato de promesa de compraventa de inmueble, siendo, por tanto, este contrato su ley particular, máxime que no existe constancia de cambio de domicilio de la ahora recurrida.

En su escrito la parte recurrida solicita finalmente:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional por improcedente, ya que la sentencia recurrida no viola ningún

derecho fundamental, además por ser cosa juzgada y por ser carente de base legal.

SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por ser conforme a la Constitución.

TERCERO: Que sea condenada la recurrida, señora Luisa Miguelina Julián Aloma, al pago de las costas de procedimientos, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. Fanhermy Rustand de Rodríguez y Rocío Velásquez Luna, por estarlas avanzando en su totalidad.

CUARTO: Declarar a la señora Luisa Miguelina Julián Aloma demandante temeraria y conforme a la apreciación de los jueces una indemnización a favor de los señores María del Rosario Ruiz y José Antonio Castillejo

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Certificación del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que hace constar que en el expediente que contiene el recurso de casación no figura notificación de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141 a la señora Luisa Miguelina Julián Aloma.

4. Acto núm. 309/2026, de l dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala Suprema de la Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida, señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja, a requerimiento la señora Luisa Miguelina Julián Aloma.

5. Escrito de defensa depositado por l os señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El caso en estudio se origina en virtud de una hipoteca judicial definitiva, resultante de la ejecución y cobro del monto de ciento noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares norteamericanos con 00/100 (US$199,689.00) o su equivalente en moneda nacional, por la celebración de un contrato de compraventa de inmueble, a que fue condenada la señora Luisa Miguelina Julián Aloma a favor de los señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja ; estos últimos demandaron la nulidad del contrato de compraventa por incumplimiento de varias obligaciones contractuales en perjuicio de los compradores.

Ante los referidos incumplimientos, la parte recurrida y los compradores interpusieron la citada demanda. La nulidad fue acogida por la Sentencia núm. 177/2013, dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que además condenó a la demandada al pago de la suma ya establecida por concepto de la devolución de la porción del dinero y la penalidad estipulados en el contrato.

En desacuerdo con el fallo, la recurrente interpuso un recurso de apelación resuelto por medio de la Sentencia núm. 2015 -2013, de veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), que declaró la nulidad del acto introductivo del recurso. En disgusto aún, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma presentó un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Resolución núm. 2239- 2016, del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Posteriormente, los señores María del Rosario García Ruiz y José Antonio Castillejo Pareja iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de la recurrente . En ese tenor, resultaron adjudicatarios del inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 306 -2014, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. En disgusto con la decisión, la recurrente interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, que fue rechazada por la Sentencia Civil núm. 186 -2018-SSEN-00026, de l once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que a través de la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00511, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso,

revocó la decisión de primer grado y anuló la sentencia de adjudicación en cuestión.

Este fallo fue recurrido en casación por los señores María del Rosario García Ruiz, José Antonio Castillejo Pareja , recurso que cas ó el fallo impugnado mediante la Sentencia núm. 2072/2021, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), remitiendo a las partes ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, que dictó la Sentencia núm. 1500 -2022-00171, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma y en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes.

En desacuerdo con lo fallado, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma incoó un recurso de casación en contra de la sentencia así dada, el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00141, lo que motivó que la recurrente presentar a el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1 Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibili dad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se establ eció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

9.3 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.4 En lo que tiene que ver con el cálculo del plazo de interposición del presente recurso, este parte de la notificación de la sentencia realizada a la señora Luisa Miguelina Julián Aloma . En ese sentido, en el expediente que sustenta el caso existe una certificación emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se consigna que en el expediente no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. SCJ- SR-25-00141, a la parte recurrente señora Luisa Miguelina Julián Aloma.

9.5 Es precisamente la parte recurrente la que hace constar mediante su instancia de revisión que

la sentencia recurrida fue notificada a los hoy recurrentes en revisión constitucional, en fecha nueve (09) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto Núm. 172/2026, instrumentado por el por ministerial MERCEDES MARIANO HEREDIA, alguacil ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

9.6 Visto lo anterior y comprobando este tribunal que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente como correspondía conforme a los precedentes dictados a través de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, se determina que la interposición del presente recurso de revisión realizada por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo del dos mil veintiséis (2026) , fue realizada en el tiempo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.7 En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablem ente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8 En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.9 El artículo 53 también establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.10 En el caso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta la tutela judicial efectiva, con relación al derecho de defensa y el derecho a recurrir; de igual manera , alega violación a una sentencia debidamente motivada. Es decir, que está alegando violación al artículo 53.3. de la referida Ley núm. 137-11.

9.11 Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.12 Mediante su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció:

(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13 Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, con relación al literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando vio laciones propias de la sentencia que pretende sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.

9.14 Lo prescrito en el literal b) de dicho artículo se encuentra igualmente satisfecho en vista de que la parte recurrente agotó «[…] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente» y no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.15 Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado su recurso de casación. Entiende que se le violentó su derecho a recurrir. Dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y la admisibilidad que este tribunal otorga al caso, se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en cuanto a que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de base legal, sin necesidad de hacer constar dicho rechazo en el dispositivo de la presente decisión.

9.16 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.17 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan res pecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter din ámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso

de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.19 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violación directa e inmediata a la sentencia recurrida por restringir de manera irregular, sin fundamento jurídico válido, su derecho a la vía del recurso al rechazar el recurso de casación lo que según alega le produjo violación a sus derechos. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio en torno a las garantías constitucionales que se les debe a las partes a la hora de que se le conozcan sus procesos.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

10.2 La referida decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente. En este contexto, esta entiende que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con relación al derecho de defensa, derecho al recurso y violación a los precedentes de este tribunal con relación a la debida motivación.

10.3 En el caso en concreto, este tribunal verifica que para rechazar el recurso de casación que conocía, las Salas Reunidas fundamentó la sentencia recurrida esencialmente en lo que se transcribe a continuación:

De la lectura del fallo impugnado se advierte que en este, contrario a lo indicado por la parte recurrente, se exponen argumentos concretos, claros, coherentes y suficientes que justifican la decisión de rechazar el recurso de apelación y la demanda en nul idad de sentencia de adjudicación que apoderaba a la corte, al razonar los jueces del fondo que las pruebas aportadas y sometidas al contradictorio daban muestra de que la parte demandante-apelante había sido representada durante el proceso del embargo inmobiliario perseguido en su contra por el Dr. Julio César Cabrera Ruiz, quien incoó demandas incidentales en su representación en las cuales se hizo constar que el domicilio de esta era

la misma dirección en la que fueron notificados los actos procesales del embargo

10.4 Como resultado de la sentencia recurrida, la parte recurrente entiende que esta le violentó los derechos ya expuestos . P ara apoyar su posición expres ó esencialmente lo siguiente:

Honorables Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre debida motivación, porque al establecer el razonamiento que le llevó a decidir que no fue violado el derecho de defensa de LUISA MIGUELINA JULIA N ALOMA, ya que nunca ella apodero ningún abogado y su domicilio no es donde hicieron las notificaciones tal como en su momento la corte de apelación de San Pedro de Macorís le dio la razón en ese punto, por haber una clara violación a sus derechos constitucionales.

10.5 A tal efecto, la parte recurrida considera que:

En el caso que nos ocupa, la señora Luisa Miguelina Julián Aloma, no solo se defendió plenamente antes, durante y después del proceso de embargo inmobiliario en su contra, sino que radicó cuatro (4) demandas incidentales, cada una de las cuales fue decidid a por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tribunal de conoció dicha ejecución (…).

10.6 Este tribunal constitucional analizará las alegadas violaciones que la parte recurrente expone para comprobar si la sentencia recurrida las produjo. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, con relación al derecho de defensa

y el derecho al recurso, la Constitución dominicana establece en su artículo 69 parte capital y numerales 4 y 9, lo siguiente:

Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso . Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

[…] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; (…).

10.7 Relativo a estos derechos, este tribunal estableci ó en la Sentencia TC/0655/24, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), página 22, punto 11.8, que:

La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles

para la defensa del recurrente. (Criterio reiterado en la s Sentencias TC/0879/24 y TC/0949/25, entre otras).

10.8 Al hilo de lo expresado en los párrafos anteriores, este tribunal considera que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en cuanto a que mediante el fallo recurrido se le violentó el derecho a recurrir y el derecho de defensa, basta con analizar el expediente que contiene el caso para darse cuenta de que la parte recurrente tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas por las que transitó su caso y que pudo interponer todos los recursos necesarios para hacerse escuchar y hacer valer las pruebas que tenía a la mano procurando ganancia de causa.

10.9 De igual forma, e ste tribunal ha podido verificar que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar varias demandas incidentales en las que se indicaba que el domicilio de la recurrente señora Luisa Miguelina Julián Aloma era el mismo en donde se notificaron todos los actos procesales del embargo y respecto de la cual esta alegaba que no era su domicilio real.

10.10 Este tribunal entiende que , de no haber sido la dirección correcta en donde se le notificaron los actos procesales, esta no habría podido interponer ningún tipo de demanda ni recurrir las decisiones que fueron dadas a lo largo del proceso, como al efecto hizo, cuestión por la cual se rechaza el planteamiento de violación al derecho de defensa y de recurrir.

10.11 Otro de los alegatos realizado por l a recurrente es que la sentencia recurrida violenta precedentes relativos a la motivación de la sentencia , tales como la s Sentencias TC/0009/13, TC/0017/13 y TC/0180/19, entre otras, argumenta violación al principio pro homine y pro actione, los cuales deben ser garantizados por todo juez o tribunal en una efectiva aplicación de favorabilidad a los sujetos.

10.12 En lo relativo a la violación de los precedentes relacionados a la motivación, la parte alega que la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no desarrolla motivos congruentes ni oportunos para el caso, «pues su razonamiento expone consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta, incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre tribunal constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación».

10.13 Cuando se alega violación a la debida motivación, el tribunal aplica al caso el test contenido en la Sentencia TC/0009/13, subsumiendo sus requisitos en el caso, a fin de comprobar si es cierto o no, que se violenta dicho derecho. En este tenor, los precedentes alegados en violación por la parte recurrente están referidos a la motivación de la sentencia, por lo que se analizaran los requisitos exigidos a fin de verificar si la sentencia carece de una debida motivación y por ende, violenta los precedentes expuestos.

10.14 Los requisitos contenidos en el citado test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13 están referidos a:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se satisface ya que en el examen realizado a la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido verificar que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia analizó todos los medios presentados por la parte recurrente, desarrollándolos y fundamentando claramente hasta llegar a rechazar el recurso de casación que examinaba.

2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este aspecto la sentencia recurrida cumple con dicho requisito, ya que las Salas Reunidas, al analizar la sentencia que se impugnaba, dejó establecido que los jueces de fondo al decidir el caso no transgredieron ningún precepto jurídico ni lesionaron el derecho de defensa de la parte recurrente cuando en su soberano poder de apreciación, estable cieron que bien podían juzgar el caso con las pruebas aportadas en el expediente.

3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En este aspecto el requisito se encuentra satisfecho pues las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el caso sometido expresó que, «la corte de envío no transgredió ningún precepto jurídico ni lesionó el derecho de defensa de la parte recurrente cuando en su soberano poder de apreciación, estableció que bien podía juzgar el caso con las pruebas aportadas en el expediente».

4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. A este respecto, se puede

justificar que se satisface su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida, al desarrollar los argumentos de rechazo del recurso, ofreció motivos concretos de porque procedía actuar como al efecto lo hacía.

5) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. También se satisface el cumplimiento de este requisito , ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en Sentencia TC/0009/13, y la subsunción del mismo al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos delimitados por esta jurisdicción en cuanto a la debida motivación, por vía de consecuencia, legitima su actuación frente a la sociedad.

10.15 Al hilo de lo anterior, es oportuno abordar los alegatos de violación a los principios pro homine y pro actione que realiza la recurrente al argumentar que la sentencia, para ser dictada, debió tomar en cuenta los citados principios que giran en favor de las partes en los procesos. La comprobación que hiciera este tribunal constitucional de que la sentencia recurrida está debidamente motivada pone de manifiesto que los principios alegados por la parte recurrente en violación han sido garantizados, ya que le fueron preservados dichos principios en todo momento.

10.16 Siguiendo l a línea trazada, al comprobar q ue la sentencia recurrida contiene una debida motivación y que no existe otro motivo para acoger el recurso que estudia, este colegiado constitucional rechaza el presente recurso. Es decir, que en este caso se pone de manifiesto que el Tribunal actúa conforme a los principios pro homine y pro actione alegados por la parte recurrente, determinando de esta manera —y como ya expresáramos —, que a las partes

durante el conocimiento de su caso se le garantizaron los referidos principios, ya que, cuando este colegiado constitucional comprueba que los tribunales no han realizado una debida motivación, se toman las medidas necesarias, que es remitir el caso nuevamente ante el tribunal que dictó la sentencia que violentó dicha garantía, resguardando a sí la favorabilidad que se le debe a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Constitución. (Sentencia TC/0621/18)

10.17 Por lo anteriormente expuesto , este tribunal considera que está en presencia de una sentencia debidamente motivada, razón por la que se rechaza el planteamiento de violación en ese sentido y por ende la violación a los precedentes que la parte recurrente alega en violación sobre la motivación de la sentencia recurrida.

10.18 En este sentido este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/1318/25, del ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), página 46, punto 10.14, que:

Por tanto, a diferencia de los precedentes TC/0031/17 y TC/0090/14, que alega la recurrente, señora Dolores Carela, que han sido vulnerados por la sentencia impugnada, se confirma que esta no presenta omisiones absolutas ni ausencia de motivación sobre los planteamientos centrales de la recurrente. Como bien expresa este colegiado, el fallo identifica las pretensiones de las partes, analiza los hechos y las pruebas relevantes, aplica el derecho al caso concreto y emite una conclusión explícita y razonada. P or tanto, este Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha producido una vulneración de los precedentes citados, puesto que la decisión recurrida se ajusta a los parámetros mínimos de motivación establecidos en la jurisprudencia constitucional.

10.19 En conclusión, esta sede constitucional, al analizar la sentencia impugnada ha podido comprobar que la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente y fundamentada en derecho al rechazar el recurso de casación sometido por la parte recurrente , tras comprobar que el órgano que había conocido el caso realiz ó una correcta aplicación del derecho que ameritaba el caso. En virtud de la argumentación expuesta, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora Luisa Miguelina Julián Aloma contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00141, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Luisa Miguelina Julián Aloma y a la parte recurrida María del Rosario García Ruíz y José Antonio Castillejo Pareja.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria