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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0354/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0037Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el caso se refiere al ingreso a la Procuraduría General de la República, como arquitecto I de la División de Mantenimiento , del señor Wander Quezada, quien solicitó una licencia de estudio con disfrute de sueldo, que fue acogida por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

En desacuerdo con la decisión, la Procuraduría General de la República interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido por el Ministerio de Administración Pública (MAP) que dejó sin efec to la referida licencia de estudio porque el señor no contaba con el estatus de servidor de carrera administrativa.

No conforme con este fallo, el señor Wander Quezada Martínez interpuso un recurso contencioso administrativo que fue fallado mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00278, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), que revocó el Acta núm. 010191 , dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó a la Procuraduría General de la República realizar el pago de salarios dejados de percibir, así como cualquier beneficio económico en favor del citado señor.

En disgusto por lo fallado, la Procuraduría General de la República presentó un recurso de casación que fue acogido y casada la sentencia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0466. En consecuencia, se envió el conocimiento del asunto ant e la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00126, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que acogió de manera parcial la demanda en liquidación de sentencia y ordenó a la Procuraduría General de la República efectuar el pago de los derechos adquiridos del ya mencionado señor, e impuso una astreinte de quinientos pesos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado.

En desacuerdo con la decisión, la Procur aduría General de la República presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República Dominicana , y a la parte recurrida señor Wander Quezada Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Esté vez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz In oa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0354/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintic inco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación presentado por la Procuraduría General de l a República contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00126, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR) contra la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00126 de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente que soporta el caso figura una certificación dictada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), en donde se hace constar que en el expediente no existe la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, a la Procuraduría General de la República.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La Procuraduría General de la República interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el recurso d e revisión , anule la sentencia recurrida y ordene a la Suprema Corte de Justicia que dicte una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente sus argumentos y derechos.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a los representantes legales de la parte recurrida señor Wander Quezada Martínez, a través del Acto núm. 6488/2025, instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…] 12. En cuanto al pedimento de inadmisión por indivisibilidad, por no haberse emplazado al a la Dra. Miriam German Brito y a la Procuraduría General Administrativa, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que en el recurso contencioso administrativo original actuó como parte accionante el señor Wander Quezada Martínez y como partes recurridas: La Procuraduría General de la República, la Dra. Miriam Germán Brito y la Procuraduría General Administrativa.

[…] 15. En el caso que nos ocupa no puede ser declarado inadmisible

el presente recurso de casación por falta de emplazamiento respecto de la Procuraduría General Administrativa y la Dra. Miriam Germán Brito, ello en razón a que la parte recurrente es indivisa con estas otras partes respecto de las que alega no fueron emplazadas. Es decir, comparten un interés común, lo que provoca que el recurso realizado por una aproveche a la otra, lo que impide sea declara la inadmisión por indivisibilidad que se solicita.

16. La inadmisión por indivisibilidad se concretiza en los casos en donde la parte con intereses contrarios a personas unidas por un vínculo de indivisibilidad no emplaza a una o a varias de ellas, pues en esos casos la controve rsia no puede ser decidida de una manera respecto de uno de los indivisos y de otra diferente respecto del o los restantes. Razón por la cual se desestima el incidente planteado.

17. De igual forma, el señor Héctor Hugo Mercedes Flores planteó en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso por no haberse acreditado el interés casacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

[…] 21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés indivi dual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimient o de casación dominicano.

25. En el caso que nos ocupa, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea aplicación de la norma jurídica y del astreinte prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir,

sin justificar en modo alguno la o posición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

26. En esa tesitura, debe tenerse en cuenta que, bajo el nuevo paradigma del recurso de casación se hace necesario que la parte recurrente desarrolle argumentos precisos, concisos y razonables vinculados al problema jurídico planteado en el fallo a tacado con relación puntual a la causal específica de interés casacional objetivo previsto, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, lo cual no ocurre en el presente caso. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casa ción. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

[…] 30. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional presunto, ello al invocar en el primer y tercer medios de casación falta

de estatuir, falta de motivación, falta o insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana y violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como errónea valoración de las pruebas; los c uales conciernen a la noción de violación a las reglas para el dictado de la decisión y cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa sí ostentan interés casacional conforme al artículo 10.3 de la ley 2 -23 sobre recurso de casación.

[…] 36. Respecto al vicio relativo a la omisión de estatuir, resulta importante destacar que el recurrente tiene en esos casos el deber de indicar y precisar los aspectos en que dicha omisión de estatuir se verificó. En la especie, la parte recurrente señala que la sentencia impugnada no respondió todos los pedimentos hechos ella ante los jueces del fondo. Sin embargo, del estudio del expediente formado a raíz del presente recurso se advierte que la hoy recurrente no demostró, ante esta Supre ma Corte de Justicia, cuales aspectos adicionales no fueron respondidos por los jueces de fondo.

37. Esta demostración debió tener como presupuesto la prueba de haber planteado estos puntos ante el tribunal a quo, lo cual no ocurrió y razón por la que procede el rechazo del medio analizado.

38. En el caso de que los medios no se hayan presentado ante los jueces del fondo y se hayan alegado ante esta Tercera Sala, los mismos deben ser tildados de nuevos; es decir, no válidos para producir la casación del fallo impugnado.

39. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría General de la República interpuso su recurso de revisión constitucional ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que expone que se le violentaron el derecho a la tutela judicial, el debido proceso y la debida motivación de la sentencia ; pretende que este tribunal acoja el recurso de rev isión, anule la sentencia recurrida y ordene a la Suprema Corte de Justicia que dicte una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente sus argumentos y derechos. En apoyo a su solicitud expone lo siguiente:

[…] 9. La sentencia impugnada incurre en una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución), al omitir ponderar debidamente las pruebas que demostraban la ejecución parcial de la obligación y al limitarse a rech azar el recurso de casación sin motivación suficiente, lo que impide conocer las razones jurídicas que sustentan la decisión.

[…] 17. En tal virtud, se advierte que la Suprema Corte de Justicia, no analizó los medios de casación desde el fondo, limitándose a acoger la postura de la Procuraduría General de la República, sobre una cuestión de forma (omisión del escrito) y no sobre el fondo del asunto. Este proceder podría implicar una vulneración al principio de tutela judicial efectiva, en tanto la sentencia carece de una motivación suficiente respecto a las pruebas y los medios alegados por las partes.

[…] 20. Cuando la Suprema Corte de Justicia omite analizar los argumentos o las pruebas sometidas por las partes, y se limita a reproducir las con clusiones de la Procuraduría General de la República o de otra parte procesal sin una valoración crítica y razonada, se configura una vulneración directa de dicho principio. Tal proceder impide verificar si el tribunal examinó de manera integral las cuestiones planteadas, lo cual compromete la validez de la decisión y desnaturaliza la función jurisdiccional que debe ejercer la Corte como órgano de cierre del sistema judicial.

La motivación judicial no puede ser meramente formal o aparente; debe ser

congruente, suficiente y fundada. No basta con citar las conclusiones de las partes o los textos legales invocados: es indispensable que el tribunal razone su interpretación y explique por qué acoge o rechaza cada medio de casación, exponiendo los fundamentos jur ídicos y fácticos de su decisión. Constitución (artículo 69, numeral 7): derecho a una decisión motivada.

[…] 23. Al no entrar al fondo de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia niega a las partes el derecho a obtener una respuesta razonada sobre el fondo de sus retenciones. Esto implica que la parte afectada no obtiene justicia material, pues la Corte no evalúa si realmente existía o no un error en la sentencia recurrida.

24. El principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 69 de la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, garantiza que toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, a obtener una decisión motivada dentro de un plazo razonable y, sobre todo, a que el órgan o jurisdiccional examine de manera real y completa las pretensiones que somete a su conocimiento.

27. Esta omisión afecta gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el justiciable no solo tiene derecho a ser oído, sino a que sus alegac iones sean consideradas y respondidas de forma razonada. La falta de pronunciamiento sobre los medios de casación vulnera, por tanto, la confianza legítima de las partes en que su causa será revisada de manera imparcial, completa y conforme al derecho. Desde el punto de

vista constitucional, la tutela judicial efectiva exige que las decisiones judiciales sean congruentes, esto es, que guarden correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

29. La omisión del examen de fondo por parte de la Suprema Corte puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, una sentencia dictada en tales condiciones puede ser objeto de la presente acción de recu rso de revisión constitucional al configurarse una denegación de justicia contraria a los principios de imparcialidad, exhaustividad y motivación de las decisiones judiciales.

[…] 32 Cuando la Suprema Corte de Justicia, en lugar de cumplir con esa función esencial, omite el examen de los medios de casación planteados y se limita a pronunciarse sobre cuestiones meramente formales o accesorias como la el interés casacional en virtud del artículo 3.10 de la Ley 2-23,de casación como una supuesta omisión de escrito o un defecto procesal no determinante, se desnaturaliza la esencia del recurso, y es que este honorable Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto.

[…] 35. En el caso concreto de una ejecución de sentencia con condenación en astreinte, la omisión de la Suprema Corte de Justicia de examinar la sentencia y las pruebas presentadas en expediente de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo por la Procuraduría General de la República (PGR) y de valorar los medios de casación interpuestos, genera serias dudas sobre la legalidad y validez de la medida coercitiva impuesta.

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Núm.SCJ -TS25-2145, de fecha 31 de julio de 2025.

SEGUNDO: ACOGER EN CUANTO AL FONDO Y, EN CONSECUENCIA:

1. ANULAR la referida decisión jurisdiccional por violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y motivación de las decisiones.

2.ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, el dictado de una nueva sentencia en el cual se valoren debidamente los argumentos y derechos de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Que se compensen las costas del proceso, en virtud del artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Wander Quezada Martínez no depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de haber sido notificado a través de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 6488/2025, ya referido.

6. Escrito de defensa del procurador general administrativo

La Procuraduría General Administrativa, actuando como representante de la Administración pública, produjo escrito de defensa en torno al presente recurso de revisión, el cual fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). A través de dicho documento solicita a este tribunal que el recurso sea acogido en cuanto al fondo y, en consecuencia, que revoque la sentencia recurrida por haber sido dictada en violación a la Constitución y que se ordene a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictar una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente sus argumentos y derec hos. Fundamenta su petición en los argumentos lo siguientes:

CONSIDERANDO: Que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al motivar la sentencia producto del presente proceso, inobservó lo establecido por el artículo 69 de la Constitución de la República incurriendo en violación al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva al omitir ponderar debidamente las pruebas que demostraban la ejecución parcial de la obligación y al limitarse a rechazar el recurso de casación sin motivación suficiente, lo que impide conocer las razones jurídicas que sustentan la decisión.

CONSIDERANDO: Que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia SCJ -TS-25-2854, de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR) contra la sentencia núm. 0030 04-2024-SSEN-00126 de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,

siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la indicada ley.

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.

Finaliza sus alegatos peticionando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto en fecha 4 de noviembre del año 2025, por la Procuraduría General, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-25-2854, de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, revocar la misma por haber sido emitida en violación a la Constitución de la República.

SEGUNDO: ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, el dictado de una nueva sentencia en el cual se valoren debidamente los argumentos y derechos de la Procuraduría General de la República.

7. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República ante la

Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de noviembre d e dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Certificación dictada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), en donde se hace constar que en el expediente no existe la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, a la Procuraduría General de la República.

4. Acto núm. 6488/2025, instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional depositado por la Procuraduría General Administrativa ante la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el caso se refiere al ingreso a la Procuraduría General de la República, como arquitecto I de la División de Mantenimiento , del señor Wander Quezada, quien solicitó una licencia de estudio con disfrute de sueldo, que fue acogida por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

En desacuerdo con la decisión, la Procuraduría General de la República interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido por el Ministerio de Administración Pública (MAP) que dejó sin efec to la referida licencia de estudio porque el señor no contaba con el estatus de servidor de carrera administrativa.

No conforme con este fallo, el señor Wander Quezada Martínez interpuso un recurso contencioso administrativo que fue fallado mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00278, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), que revocó el Acta núm. 010191 , dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó a la Procuraduría General de la República realizar el pago de salarios dejados de percibir, así como cualquier beneficio económico en favor del citado señor.

En disgusto por lo fallado, la Procuraduría General de la República presentó un recurso de casación que fue acogido y casada la sentencia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0466. En consecuencia, se envió el conocimiento del asunto ant e la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00126, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que acogió de manera parcial la demanda en liquidación de sentencia y ordenó a la Procuraduría General de la República efectuar el pago de los derechos adquiridos del ya mencionado señor, e impuso una astreinte de quinientos pesos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado.

En desacuerdo con la decisión, la Procur aduría General de la República presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

10.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . E n las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días

contados a partir de la notificación de la sentenc ia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

10.3. Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

10.4. El cálculo del plazo de interposición del presente recurso parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, Procuraduría General de la República. Al respecto, en el expediente existe una certificación que hace constar que no se verifica la notificación realizada a la parte recurrente , por lo que no se cumple con lo dispuesto por este tribunal en sus Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, en el sentido de que para que las notificaciones sean válidas es necesario que se realicen a persona o a domicilio.

10.5. En ese contexto, el recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Entonces, al no existir constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, la interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se da como buena y válida , en virtud de que el plazo nunca empezó a correr.

10.6. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.7. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Con stitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En el caso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el derecho a la tutela judicial, debido proceso y la debida motivación de la sentencia.

10.9. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondient e y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 10.10. Mediante la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que

(…)asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bi en no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.11. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, con relación al literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando violaci ones propias de la sentencia que pretende que sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.

10.12. En lo concerniente a lo prescrito en el literal b ), esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamien to jurídico.

10.13. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación sin analizar los medios de casación desde el fondo, limitándose a acoger la postura de la Procuraduría General de la República, sobre una cuestión de forma.

10.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional est á condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) (…)propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.16. Posteriormente este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de correg ir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violaciones al fallo recurrido, a saber, violenta el debido proceso , la tutela judicial efectiva y la debida motivación. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio de que en los procesos judiciales debe primar el respeto a las garantías constitucionales que se les deben a los derechos fundamentales en todo proceso.

Cuestión previa

Ante de entrar a analizar el fondo del presente recurso, este tribunal considera pertinente aclarar que en uno de sus argumentos la sentencia recurrida expresa que la parte recurrida es el señor Héctor Hugo Mercedes Flores . Al respecto ,

este tribunal considera que este nombre no corresponde al verdadero, ya que la parte recurrida en el presente caso es el señor Wander Quezada Martínez, por lo que el nombre señalado en la citada sentencia es un er ror material que no invalida la sentencia recurrida.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), decisión mediante la cual se rechazó el recurso de casación.

11.2. El caso en estudio se origina con el ingreso a la Procuraduría General de la República, como arquitecto I de la División de Mantenimiento , del señor Wander Quezada, quien solicitó una licencia de estudio con disfrute de sueldo, la que fue acogida por el Ministerio de Administración Pública. A tal efecto la recurrente interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido y eliminada la citada licencia. La cuestión llegó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dictó la sentencia que hoy se recurre luego de rechazar el recurso presentado por la Procuraduría General de la República . En ese orden, la Procuraduría General de la República, alega viol ación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y falta de motivación de la sentencia recurrida.

11.3. La sentencia recurrida rechazó el recurso de casación fundamentándose esencialmente en el argumento siguiente:

En esa tesitura, debe tenerse en cuenta que, bajo el nuevo paradigma del recurso de casación se hace necesario que la parte recurrente desarrolle argumentos precisos, concisos y razonables vinculados al problema jurídico planteado en el fallo atacado con relación puntual a la causal específica de interés casacional objetivo previsto, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, lo cual no ocurre en el presente caso. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

11.4. A efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega que:

La omisión del examen de fondo por parte de la Suprema Corte puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, una sentencia dictada en tales condiciones puede ser objeto de la presente acción de recurso de revisión constitucional al configurarse una denegación de justicia contraria a los principios de imparcialidad, ex haustividad y motivación de las decisiones judiciales.

11.5. Este Tribunal Constitucional, analizando tanto los argumentos de la sentencia recurrida como los de la parte recurrente, ha podido verificar que la Procuraduría General de la República está alegando violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y una debida motivación, por lo que procederá a examinar los medios que esta ha presentado y a dar respuesta a tales planteamientos.

11.6. En lo atinente a la violación del debido proceso alegado, este tribunal ha dictado toda una línea jurisprudencial en la cual establece criterios claros en torno al tema ; podemos citar al respecto la Sentencia TC/ 0327/24, de l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), páginas 43-44, punto 10.6, en la que se estableció lo siguiente:

10.6. Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patró n de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

11.7. Este tribunal ha abordado el debido proceso como la vía para preservar esa garantía a todo justiciable a la hora de conocer los procesos relacionados con él, que las partes estén seguras de que se le preserva su derecho a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juzgador, esto es, que tenga la oportunidad de estar presente en todas las etapas de su proceso para poder refutar las argumentaciones que en su contra pudiere tener la contraparte. Ahora bien, dicha garantía procura que las partes , al momento de realizar sus planteamientos de violaciones a sus derechos, aporten los argumentos que le permitan a los juzgadores examinar cada planteamiento y dar respuesta adecuada a los mismos.

11.8. Le corresponde a las partes poner en condiciones a los juzgadores proporcionando argumentos claros que les permitan desempeñar su labor de apreciar y ponderar las posibles violaciones que pudieran manifestarse en los diferentes fallos de los procesos llevados a cabo. Esto quiere decir que no basta con presentar alegatos de violación, sino que es necesario que estos descansen en una subsunción clara y precisa de porqué el fallo dado violenta sus derechos. La parte n o puede —ni debe— argumentar violaciones si n el debido soporte que le permita a los juzgadores comprobar si tales violaciones han existido o no.

11.9. En el presente caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó a la parte recurrente en casación que ella no había expuesto los argumentos necesarios que les permitiera verificar que el caso tenía interés casacional, en el sentido de que no se encontraban dadas las condicionantes de admisibilidad del recurso de casación que la nueva Ley núm. 2-23 exige en su artículo 10.3 para la admisibilidad del referido recurso.

11.10. En su instancia del recurso, la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa porque la sentencia recurrida debió

contestarle los medios planteados en cuanto al fondo y no decidir sobre una cuestión de forma.

11.11. En cuanto al derecho de defensa, este tribunal ha establecido a través de su Sentencia TC/ 0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que:

Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso. (Criterio ratificado en la Sentencia TC/0358/24).

11.12. Este tribunal ha expresado en innumerables decisiones que el derecho de defensa no solo signi fica poder ser representado u oído en los procesos, sino que va más allá: se trata de que la parte tenga efectividad en los medios para dar a conocer los resultados del proceso y que esta tenga acceso a la solución dada al conflicto que le afecta. En virtud de este aspecto, le corresponde también a la parte presentar los argumentos necesarios para poner en condición a los órganos juzgadores de decidir sus casos.

11.13. Al hilo de lo anterior, es te colegiado constitucional considera que el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya rechazado el recurso de casación fundamentado en que el caso en estudio no poseía interés casacional para poder darle admisibilidad, no significa que se le haya violentado su derecho de defensa, ya que la parte ha estado presente en todas las etapas del proceso y ha podido rebatir los argumentos de la parte contraria, aportando los

medios de prueba que tenían a su alcance entre otras actuaciones . E n ese sentido, este tribunal es de criterio que no se ha producido violación al derecho de defensa. 11.14. En esa línea de ideas, este tribunal dictó su Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:

Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a -quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

11.15. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no debió decidir su caso en cuanto a planteamientos de forma, sino que debió conocer el fondo de su recurso. Como respuesta a este argumento, este tribunal es de criterio de que la sentencia recurrida no podía contestar medios de fondo ya que a pesar de que el recurso fue rechazado, esto se debió a que el caso en sí no era admisible en virtud del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, el cual establece los casos en los cuales el recurso de casación es admisible. Al comprobar ese aspecto del caso, lo que procedía era su rechazo , ya que la Suprema Corte de Justicia considera en su jurisprudencia constante que para analizar si el caso es o no, admisible, tiene que analizar el asunto , lo que hace que no se declare la inadmisibilidad del recurso, sino su rechazo.

11.16. En ese contexto, al declarar que el caso en sí no era admisibl e por aplicación del citado artículo 10.3, no le era posible analizar cuestiones de fondo, ni valoración de pruebas, que era lo que pretendía la parte recurrente, ya que la casación solo puede verificar que se haya aplicado la ley correctamente, pues no analiza hechos ni pruebas.

11.17. En atención a lo anterior expuesto, este tribunal dictó su Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), estableciendo que:

La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones. (Ratificada posteriormente en la Sentencia TC/0358/24).

11.18. El recurrente alega finalmente, violación a una debida motivación de la sentencia, por considerar que la motivación judicial no puede ser meramente formal o aparente; sino, congruente, suficiente y fundada. Que no basta con citar las conclusiones de las partes o los textos legales invocados, que es indispensable que el tribunal razone su interpretación y explique por qué acoge o rechaza cada medio de casación.

11.19. En este sentido, este tribunal ha trazado toda una línea jurisprudencial a través de la aplicación del test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, el cual es analizado en todo caso en el que se alega dicha violación.

Este tribunal ha indicado que toda decisión emanada de los jueces debe contener una debida motivación y el referido test establece los requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada, los cuales son:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

a. En cuanto a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, del examen realizado a la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso porque no se enmarcaba dentro de los casos que contempla el artículo 10.3, de la Ley núm. 2 -23. Es decir que no procedía dar admisibilidad al caso por lo que rechazó el recurso luego de verificar que no era admisible, en virtud de lo cual, no podía desarroll ar los medios que la parte recurrente en casación exponía. En virtud de lo que cumple con el requisito analizado.

b. En lo relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida tampoco podía realizar la valoración de los hechos, las

pruebas y el derecho que se debía aplicar en vista de haber decidido como lo hizo, por lo que cumple con el requisito.

c. En cuanto a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , el requisito se encuentra satisfecho , ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el caso, explicó a la parte, las razones por la s cuales procedía rechazar el recurso de casación, pues ya había verificado que el caso no podía ser admisible por no encontrarse dentro del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, y no tener interés casacional.

d. En torno al cuarto presupuesto, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , se puede justificar que se satisface su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida , al desarrollar los argumentos de rechazo del recurso, ofreció motivos concretos de porqué procedía rechazar el recurso sin darle respuesta a los medios presentados por la parte recurrente.

e. En cuanto al quinto requisito, asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, también se satisface su cumplimiento, ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en Sentencia TC/0009/13, y la subsunción del mismo al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos en cuanto a la debida motivación ; por vía de consecuencia legitima su actuación frente a la sociedad.

11.20. En conclusión, esta sede constitucional, al analizar la sentencia recurrida ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó

correctamente al rechazar el recurso de casación al comprobar que el caso no estaba contenido en los presupuestos de admisibilidad establecido por la Ley núm. 2 -23 y no poseer interés casacional, razón por lo cual no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En virtud de lo expuesto, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y m otivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República Dominicana , y a la parte recurrida señor Wander Quezada Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Esté vez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz In oa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado

en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 2024 2; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244, por lo remitimos a los lectores y a la mayoría a aquellos. En el presente caso, conforme a la Sentencia TC/0198/26, del 14 de abril (Párr. 9.19 -9.23), admitir los casos que inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2 -23) debe la excepción y no la regla porque, en principio. carecen de especial trascendencia constitucional, porque supondría sustituirnos en la posición de la corte de casación qué casos es de su interés, sobre todo si el legislador delegó en aquella el control de los casos que admite a trámite para mantener la unidad de la jurisprudencia nacional. Por tales motivos, discrepamos. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).