Síntesis del conflicto
El caso en concreto trata sobre la venta de un a porción de terreno con una extensión de 230 m2 dentro de la parcela 162 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia Santiago, realizada por la parte recurrente señor Luis Dafnis Jorge Bretón a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejarán. Dicha venta fue realizada por las partes con un acuerdo de entrega de una parte del dinero a la firma del contrato y con varios pagos parciales hasta llegar al pago total. En ese contexto, la parte recurrida dejó de realizar los pagos porque tuvo conocimien to de una certificación del Registro de Títulos de Santiago que hacía constar que el vendedor no poseía derechos registrados sobre el inmueble en cuestión.
Ante el no pago del dinero, el vendedor interpuso una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios contra el comprador. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 365-2018-SSEN-01253, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró rescindido el contrato de compraventa entre las partes y condenó a la parte recurrida al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a título de indemnización por daños y perjuicios. Posteriormente, la parte recurrida present ó un recurso de apelación que fue decidido por la Sentencia núm. 1498 -2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre
del año dos mil veinte (2020), que declaró el defecto contra el vendedor por falta de comparecer, acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda primigenia.
En desacuerdo con lo fallado, la parte vendedora present ó un recurso de casación que fue rechazado a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que est á siendo recurrida mediante el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
- Sobre el fond o del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Luis Dafnis Jorge Bretón, y a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejarán.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marc os, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0072/15 ↗ · TC/0812/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0348/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bret ón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúbl ica Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constituc ión;
9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, objeto del presente recurso de revisión y la demanda en solicitud de suspensión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso de casación presentado por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Dafnis Jorge Breton, contra la sentencia civil núm. 1498 -2020-SSEN- 00594, dictada en fecha 17 de diciembre de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de estas en provecho del Dr. Rudy Mercado Rodríguez y los Lcdos. Agustín López Mesón, Elisabeth Taveras Marte y Rudy Isaac Mercado Cordero, abogados de la parte r ecurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.
En el expediente que soporta el caso consta el Acto núm. 360/2024, instrumentado por Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia, Santiago, el quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a través del que la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0804 se le notifica al señor Luis Dafnis Jorge Bret ón, en la calle Pedro Tapia núm. 05, modulo 1 -2, del ensanche Román I, en la ciudad de Santiago, en donde el recurrente hizo elección de domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
El señor Luis Dafnis Jorge Bret ón interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto del año dos mil veinti cuatro (2024), recibido en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de agosto del año dos mil veintic inco (2025). Mediante su instancia pretende que este tribunal suspenda de forma provisional la ejecución de la referida sentencia hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre dicho recurso. En cuanto al recurso , solicita que se acoja, se anule la sentencia recurrida y se devuelva el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido con estricto apego al criterio establecido por este tribunal constitucional.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a lo s representantes legales de la parte recurrida, señor Francisco Andrés Aracena Bejarán, a través del Acto núm. 169/2024, instrumentado por
Ramón Tremols Vargas, alguacil ordinario de la Corte Civil del Depto., Judicial de Santiago, el siete (7) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el fallo recurrido, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…] 3) En el desarrollo de aspectos de su primer y segundo medio de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua, no verificó que los actos contentivos del recurso de apelación, carecen de formalidades sustanciales que lo hacen nulo de plena nulidad, es decir dichos actos no establecen con quien hablaron y realizan una notificación irregular del domicilio desconocido, situación que provocó la no asistencia de los hoy recurrente, por ante la corte a-qua, quedando en estado de indefensión, imposibilitando que fueran depositados los documentos que demostrarán que el demandado es el verdadero burlador de la ley.
[…] 6) Para lo que ahora se analiza, se verifica que la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación medi ante los actos núms. 020/ 2019, de fecha 14 del mes de enero de 2019 y 026/2019 de fecha 16 del
mes de enero de 2019, ambos instrumentados por Junior Emmanuel Estévez Rodríguez, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, considerando la alzada que la parte recurrida estaba debidamente emplazada.
7) En ese sentido, los actos en cuestión constan depositados en esta jurisdicción de casación de cuyo examen esta sala ha podido constatar que mediante acto núm. 020/2019, antes descrito, se describe que el citado ujier se trasladó a la calle Onésimo Jiménez esquina calle Proyecto 7, sector Los Jardines Metropolitanos, Santiago de los Caballeros, municipio y provincia Santiago, lugar donde dicho alguacil afirmó tiene su domicilio o residencia el ahora recurrente, indicado en el traslado ver nota refiriendo en la nota que Me he trasladado cuatro ocasiones a la dirección que consta en el acto siendo la última vez en fecha catorce de enero de 2019, proced í a contactar algunos vecinos pero estos dijeron que no tenían instrucciones de no recibir ningún documento.
8) Sin embargo, según acto núm. 026/2019, el ministerial actuante acude a la autopista Duarte, casa marcada con el núm. 34 de la plaza Luisa Amarilis, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia Santiago, lugar donde dicho alguacil afirmó tiene su domicilio o residencia el ahora recurrente, siendo recibido el referido acto por la señora Zuleika Sayas, quien dijo ser secretaria de la recurrente.
9) Al respecto, resaltamos que, en la sentencia de primer grado, la
cual fue aportada al presente proceso, consta que, el hoy recurrente, tiene su domicilio autopista Duarte, plaza Luisa Amarilis.
10) Es importante resaltar que, a pesar de que el funcionario ministerial designado intentó llevar a cabo la diligencia descrita en el acto núm. 020/2019 en la dirección mencionada, no pudo realizarla debido a la ausencia de alguien disponible para recibir dicho acto. No obstante, de acuerdo con el acto núm. 026/2019 y en consonancia con la sentencia de primera instancia, donde el apelado figura como demandante y se indica dicha dirección como su domicilio y residencia, el funcionario ministerial también se trasladó a esa misma dirección y allí pudo realizar la notificación.
11) Que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala que las actuaciones de los alguaciles están revestidas de fe pública y, por tanto, los actos que estos instrumentan no pueden aniquilarse con simples afirmaci ones de parte interesada, sino hasta inscripción en falsedad. En consecuencia, en el caso, al haber afirmado el ministerial actuante de acuerdo con el acto núm. 026/2019, que se trasladó a la residencia de la actual recurrente y que entregó el acto de notificación a una persona con calidad para ello sin que se verifique que dicho acto procesal haya sido impugnado a través del procedimiento de inscripción en falsedad esta sala da por ciertas la citada actuación y afirmaciones. Además de lo antes indicado se comprueba, contrario a lo alegado, que en el acto núm. 026/2019, antes descrito, consta tanto la dirección del domicilio o residencia de la hoy recurrente, así como el nombre de la persona que recibió el aludido documento, no siendo necesario la realizació n del procedimiento de domicilio desconocido,
por lo que se desestiman los aspectos analizados.
[…] 15)En el desarrollo de aspectos de su primer y segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que contrario a las motivaciones de la corte a qua, el hoy recurrente, es propietario del veinticinco por ciento 25%, de los terrenos vendidos al actual recurrido, y así lo establecen los contratos, en ese sentido la alzada no desarrolla las razones que le indujeron a acoger el recurso de apelación que gener ó la sentencia apelada, lo cierto es que la decisión impugnada nos deja en un estado de confusión y una evidente contradicción de motivos.
[…] 18) En la especie se trata de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra el hoy recurrido bajo el argumento de que entre las partes existe un contrato de promesa de venta, cuyo precio de la ven ta sería pagadero en ciento ocho cuotas, de seis mil pesos cada una, de los cuales la parte demandada no ha cumplido con diecisiete cuotas. La referida demanda fue acogida por primer grado y revocada por la corte a qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.
19) Para que la contradicción de motivos quede caracterizada es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, de tal forma que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.
20) En la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia
impugnada se puede establecer que -contrario a lo alegad o por la recurrente- no existe contradicción en los motivos en la indicada decisión, pues la alzada para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia y rechazar la demanda primigenia, haciendo uso de su soberanía, de la valoración de los elementos probatorios aportados, retuvo, que el demandante original no poseía derechos sobre el inmueble objeto de la venta, por lo que no se encontraba en condiciones de transferir a favor del demandado, derechos que no posee, siendo la promesa de venta realizada sobre un bien ajeno, y en esas condiciones no podía la parte demandada ser conminada, a seguir cumpliendo con una obligación de pago, en esas atenciones a juicio de esta sala el agravio denunciado no se configura en la especie, razón por la cual se desestima los aspectos de los medios examinados.
21) Finalmente, cabe destacar, que el examen íntegro de la sentencia impugnada revela que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo de conformidad con lo que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ha permitido además a esta Primera Sala, en atribuciones de corte de casación, verificar que la alzada hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Luis Dafnis Jorge Bretón considera que la sentencia recurrida violentó el debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69 numeral
10, de la Constitución, así como los artículos 8; 9; 10, párrafo II; y 11 de la Ley núm. 3726, sobre Recurso de C asación, por lo que solicita la nul idad de la sentencia que recurre por ante este tribunal. En apoyo a su solicitud expone lo siguiente:
[…] 39- LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DOMINICANA, dictaron LA RESOLUCION No. SCJ-PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024 ) la cual ES LA RESOLUCION RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL especifica erróneamente lo siguiente: l.- A que en el Párrafo 4 de la Resolución SCJ -PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) los Magistrados de la (sic) LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DOMINICANA, especificaron lo siguientes:
En defensa del fallo impugnado la parte recurrida expresa que el recurrente fue emplazado en su mismo domicil io que figura en la sentencia de Primer grado que le fue favorable, domicilio suministrado por el mismo demandante -actual recurrente en la primigenia que dio génesis a esta disputa legal (ESTO ES TOTALMENTEERRONEA) por la siguiente razón: A) En la Sentencia Civil núm., 365-2028-SSEN-01253 dictada por la PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO especifica que domiciliado y residente en autopista duarte plaza Luisa Amarilis y que el domicilio del abogado del recurrente
Licdo Santiago Lora Pérez era la Calle Vicente Estrella Edificio 5 Apt lb de la ciudad de Santiago (…).
B) El Acto No. 240 -2019 de fecha 3 del mes de Mayo del 2017 del Ministerial Eduardo Cabrero titulado NOTIFICACION DE RECISION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA SOBRE DERECHOS INMOBLIARIOS POR CAUSA DE INCU MPLIMIENTO DEL QUE PROETE (sic) COMPRAR DE LOS PARRAFOS 1 Y 11 DEL ARTICULO SEGUNDO DEL REFERIDO CONTRATO ARTS 1134, 1135, 1168, 1183, 1184 Y 1226 DEL CODIGO CIVIL especifica que la residencia y domicilio del recurrente LUIS DAFNIS JORGE BRETON el Módulo 21 del Primer Nivel de la Plaza Luisa Amarilis de la Urbanización Los Álamos de la ciudad de Santiago (…).
C) según el ARTICULO DEC IMO: DE LA ELECCION DE DOMICILIO del ACTO DE PROMESA DE VENTA ENTRE EL SENOR LUIS DAFNIS JORGE BRETON Y EL SENOR FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN de fecha 23 de Julio de1 2015 especifica que la elección de domicilio del recurrente LUIS DAFNIS JORGE BRE TON es el Módulo 21 del Primer Nivel de la Plaza Luisa Amarilis de la Urbanización Los Álamos de la ciudad de Santiago (…).
D) NOTIFICACIONES ILEGAL A que el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación de recurso de apela ción, es decir, los Actos Nos. 020/2019, de fecha 14 del mes de enero del año 2019, instrumentado por el JUNIOR EMMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que f ue notificado en la Calle Onésimo Jiménez esquina Proyecto 7 Los Jardines Metropolitano sin especificar Numero ni con quien dejo la notificación
E) NOTIFICACIONES ILEGAL A que el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada (sic) de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación de recurso de apelación, es decir, los Actos Nos. 026/2019, de fecha 14 del mes de enero del año 2019, instrumentado por el Ministerial JUNIOR EMMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario de l Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de Santiago y recibido por la señora ZULEIKA ZAYAS.
F) A que mediante Acto No. 069-2019 Titulado NOTIFICACION DE ADVERTENCIA de fecha 23 del mes de enero del año 2019 del Ministerial EDUARDO CABRERA la señora ZULEIKA ZAYAS le dio repuesta al Actos Nos 026/2019, de fecha 14 del mes de enero del año 2019, instrumentado por el Min isterial JUNIOR ENMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago manifestando que ella es la secretaria del bufete de Abogado Arias Ulloa y Asociados y que la Oficina d e Arias Ulloa no es el domicilio del señor Luis Dafnis Jorge Breton y de ese proceso.
G) A que mediante Acto No. 069-2019 Titulado NOTIFICACION DE ADVERTENCIA de fecha 23 del mes de enero del año 2019 del
Ministerial EDUARDO CABRERA la señora ZULEIKA ZAYA S le advirtió al DR. RUDY MERCADO RODRIGUEZ, LICDO, EDUARDO LOPEZ Y JUNIOR EMMANUEL ESTEVEZ RODRIGUEZ que se abstenga de notificar en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis domicilio del bufete de abogados Ulloa y Asociados cualquier notificación hecha al domicilio de Luis D. Jorge Breton.
[…]EL RECURRENTE SOLICITO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN TIEMPO HABIL, EL CORRESPONDIENTE DEFECTO Y LA EXCLUSION CONTRA EL RECURRIDO EN CASACION.
[…] Mediante LA RESOLUCION NO. SCJ -PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) los magistrados jueces de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al hacer caso omiso a la solicitud de CONSIDERAR al recurrido señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN y de DISPONER LA EXCLUSION de dicho recurrido; los mismos HAN VIOLADO LAS DISPOSIONES PROCESALES EN MATERIA DE CASACION, establecidas en los artículos 9 y 11 de la ley No. 3726 sobre casación.
[…] El presente caso, LA RESOLUCION No. SCJ-PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por los magistrados jueces de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUST ICIA, DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al violar las disposiciones procedimentales en materia de casación establecidas en los artículos 8,9 el párrafo ll del 10 y 11, de la ley No. 3726, sobre casación ,han violado UNA DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, como lo es EL DEBIDO PROCESO DE LEY, establecidas y consagradas en los artículos 68, 69 y el número 10 del mismo 69, de la constitución de la republica dominicana.
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión, la parte recurrente solicita lo siguiente:
CON RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE SENTENCIA:
PRIMERO: Que en virtud de las facultades excepcionales que le confiere el numeral 8 del artículo 54 de la ley 137 -11, este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien suspender de forma provisional, la ejecución de la sentencia Civil No. SCJ-24-0804, de fecha 30 de abril 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual ha sido impugnada mediante el recurso de revisión constitucional de sentencia, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre dicho recurso. SEGUNDO: Ordenar l a notificación de la decisión con respecto a la solicitud de suspensión al tribunal de ejecución de la Civil de la Suprema Corte de Justicia, así como a las demás partes envueltas en el proceso para los fines de lugar.
CON RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma y en consecuencia declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia por cumplir con los requisitos de forma y tiempo establecidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia por haber comprobado la vulneración de los derechos y garantías fundamentales invocados en el mismo, y en consecuencia pronunciar la nulidad de la sentencia No. SCJ-24-0804, de fecha 30 de abril 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, para que la Primera sala de La Sup rema Corte de Justicia conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional:
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Francisco Andrés Aracena Bejarán depositó escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial, Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal el catorce (14) de agosto del año dos mil veintic inco (2025). Por medio de dicho documento solicita a este tribunal que el recurso de revisión constitucional presentado por la parte recurrente sea rechazado y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. Para apoyar lo que solicita argumenta lo siguiente:
[…] ATENDIDO (IV): A que el conflicto legal que ha devenido en este recurso tiene su génesis en la firma del contrato de promesa sinalagmática de compraventa de inmueble, de fecha 23 de julio del 2015, en el cual el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON (en calidad de propietario del 25% que le corresponde como accionista de la
entidad INMOBILLARIA Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A, vendió al señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN una porción de terreno con una extensión su perficial de 230 m2, dentro de la parcela 162 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio y Provincia de Santiago.
ATENDIDO (V): A que, durante el tiempo de nueve meses, el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN cumplió al pie de la letra con su responsabilidad contractual, pagando religiosamente las cuotas a las que se había comprometido, como se evidencia en los más de DIECIOCHO (18) RECIBOS DE PAGO, que establecen la fidelidad de los pagos realizados por el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN al señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON y la entidad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A; pagos estos que fueron realizados hasta el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); fecha esta en la cual el rec urrido y ahora exponente se abstuvo de seguir realizando los pagos al recurrente, en razón de que se le acercó una persona diciéndole que ese solar era de su propiedad, cosa esta que el recu rrido comprobó, pues efectivamente el inmueble objeto del contrato nunca había sido propiedad del vendedor, hoy recurrente, y mucho menos de la entidad INMOBIL IARIA Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A; pues el verdadero dueño del solar vendido es el señor DO MINGO ANTOMO PEREZ DIAZ, quien promovió una acción en desalojo en contra del hoy recurrido en dicho terreno, y lo desalojó judicialmente.
ATENDIDO (VI): A que, previendo lo que había de venir, por su sus acciones fraudulentas, y en un esfuerzo por confundir a la justicia, el
recurrente señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, haciendo uso de sus conocimientos jurídicos, como a bogado que es, se le adelantó al recurrido, y procedió a apoderar a los tribunales de una demanda en rescisión de contrato de compraventa y daños y perjuicios, instrumentada de forma tal que la realidad de los hechos fue absolutamente distorsionada, imputa ndo su propia falta a quien en realidad era su víctima, es decir, el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN, en un intento grosero de burlar a la justicia y endilgar en el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN la falta consistente en incumplimiento contra ctual que en realidad había sido cometida por el entonces demandante, ahora recurrente;
ATENDIDO (V II) A que, por la deficiente representación legal que tenía en ese tiempo el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BAJARAN, la defensa del mismo en dicho proceso f ue ineficiente en grado extremo, pues no hizo valer ninguna de las pruebas que establecían la verdad meridiana de dicho caso; razones estas por las que el Juez apoderado fue sorprendido en su buena fe por el entonces demandante, y pronunciara la errada e injusta sentencia civil núm. 365- 2018-SSEN-01253, de fecha 10 -10-2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, misma que fue recurrida por el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, órgano colegiado que tuvo la oportunidad de sopesar adecuadamente el legajo de pruebas que establecen la realidad fáctica de lo sucedido entre las partes envueltas en el litigio, y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la nefasta
sentencia de primer grado, por medio de la decisión No. 1498 -2020- SSEN-00594 de fecha 17-12-2020;
[…] ATENDIDO (XI): A que, en relación a la supuesta notificación ilegal, este falaz argumento del recurrente fue debidamente ponderado y respondido por la Corte de Casación, que, al examinar la sentencia de segundo grado, comprobó lo siguiente:
«que el recurrente fue emplazado en su mismo domicil io que figura en la sentencia de primer grado que le fue favorable, domicilio proveído por el mismo demandante -actual recurrente- en la demanda primigenia que dio génesis a esta disputa legal, haciendo constar la corte a qua que comprobó la legalidad e id oneidad del emplazamiento, por lo que procedió a pronunciar el defecto contra la hoy parte recurrente. Aduce que no existe ilegalidad ni falta de correcta ponderación del juzgador, por lo que dicho medio debe desestimarse.
5) La corte a qua con relación a los alegatos que sustentan los aspectos de los medios de casación invocados expresó los motivos que se transcriben a continuación: En fecha veintitrés (23) de abril del año 2019, fue celebrada la última audiencia, a la que compareció la parte recurrente por intermedio de su abogado constituido, quien concluyó en la forma como se hace constar en otra parte de la presente sentencia, mientras que la parte recurrida no ha comparecido, a pesar de encontrarse debidamente emplazada, por lo que procede pronunciar el defecto en su contra, a la luz del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978.
6) Para lo que ahora se analiza, se verifica que la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación mediante los actos núms. 020/2019, de fecha 14 del mes de enero de 2019 y 026/2019 de fecha 16 del mes de enero de 2019, ambos instrumentados por Junior Emmanuel Estévez Rodríguez, alguacil ordinario del Segundo tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, considerando la alzada que la parte recurrida estaba debidamente emplazada.
[…] 8) Sin embargo, según acto núm. 026/2019, el ministerial actuante acude a la autopista Duarte, casa marcada c on el núm. 34 de la plaza Luisa Amarilis, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia Santiago, lugar donde dicho alguacil afirmó tiene su domicilio o residencia el ahora recurrente, siendo recibido el referido acto por la señora Zule ika Sayas, quien dijo ser secretaria de la recurrente.
9) Al respecto, resaltamos que, en la sentencia de primer grado, la cual fue aportada al presente proceso, consta que, el hoy recurrente, tiene su domicilio autopista Duarte, plaza Luisa Amarilis.
La parte recurrida finaliza sus alegatos peticionando a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que se ADMITA como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ejercido contra la sentencia número SCJ-24-0864 de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoado por el señor LUIS DA FNIS
JORGE BRETON, contra el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BAJARAN.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se RECHACE en todas sus partes, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, ejercido contra la sentencia número SCJ-24-0864 de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatr o (2024), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en atención a las consideraciones fácticas y de derecho supra planteadas; y, en consecuencia, dicha sentencia en todas sus partes, por la misma ser demostrativa de que la Corte de Casación hizo una adecuada administración de justicia, mediante una correcta aplicación de los textos legales aplicables al caso juzgado, garantizando la observancia de los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, con todas sus conse cuencias de hecho y derecho, y al tenor de lo arriba externado.
TERCERO: Que se declare el proceso en cuestión libre de costas, por tratarse de un recurso propio de la justicia constitucional especializada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6, de la ley 137-11, que rige la materia que nos ocupa.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente Luis Dafnis Jorge Bretón ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0864, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 360/2024, instrumentado por Jorge Radhamés Evertz de La Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia, Santiago, el quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) a través del que se le notifica al recurrente señor Luis Dafnis Jorge Breton, la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la calle Pedro Tapia núm. 05, modulo 1 -2, del Ensanche Rom án I, en la ciudad de Santiago, en donde el recurrente hizo elección de domicilio.
4. Acto núm. 169/2024, instrumentado por Ramón Tremols Vargas, alguacil ordinario de la Corte Civil del Depto., Judicial de Santiago, el siete (7) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se le notifica el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejaran.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso en concreto trata sobre la venta de un a porción de terreno con una extensión de 230 m2 dentro de la parcela 162 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia Santiago, realizada por la parte recurrente señor Luis Dafnis Jorge Bretón a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejarán. Dicha venta fue realizada por las partes con un acuerdo de entrega de una parte del dinero a la firma del contrato y con varios pagos parciales hasta llegar al pago total. En ese contexto, la parte recurrida dejó de realizar los pagos porque tuvo conocimien to de una certificación del Registro de Títulos de Santiago que hacía constar que el vendedor no poseía derechos registrados sobre el inmueble en cuestión.
Ante el no pago del dinero, el vendedor interpuso una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios contra el comprador. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 365-2018-SSEN-01253, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró rescindido el contrato de compraventa entre las partes y condenó a la parte recurrida al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a título de indemnización por daños y perjuicios. Posteriormente, la parte recurrida present ó un recurso de apelación que fue decidido por la Sentencia núm. 1498 -2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre
del año dos mil veinte (2020), que declaró el defecto contra el vendedor por falta de comparecer, acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda primigenia.
En desacuerdo con lo fallado, la parte vendedora present ó un recurso de casación que fue rechazado a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que est á siendo recurrida mediante el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1 Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucional es de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).
9.3 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.4 En lo que tiene que ver con el cálculo del plazo de interposición del recurso, este parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, señor Luis Dafnis Jorge Bretón, en el domicilio de su elección, la cual fue realizada mediante el Acto núm. 360/2024, del quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). En este sentido, al ser ejecutada en el domicilio de elección del recurrente se cumple con lo dispuesto por este tribunal en sus
Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, con cerniente a que para que las notificaciones sean válidas es necesario que se realicen a persona o a domicilio.
9.5 En ese contexto, el recurso de revisión que se analiza fue interpuesto por el señor Luis Dafnis Jorge Bret ón ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Es preciso establecer que el plazo de los treinta (30) días francos y calendarios se convierte en treinta y dos ( 32) días hábiles para la interposición del recurso y hay que agregarle el aumento en razón de la distancia, es decir, se aplicará el precedente sentado en la Sentencia TC/1222/24.
9.6 La sentencia fue notificada en la ciudad de Santiago y como corresponde aplicar un (1) día por cada 30 kilómetros de distancia , debido a que entre la ciudad de Santiago y el Distrito Nacional existe una distancia aproximada de 156 kilómetros, al plazo de los treinta y dos (32) días deben agregarse cinco (5) días en razón de la distancia, es decir, que se extiende a treinta y siete (37) días disponibles para interponer el recurso de revisión constitucional. Al cotejar rápidamente las fechas, se puede precisar que fue interpuesto en el tiempo exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7 En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, de bido a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y no existen
más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8 El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9 En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69 numeral 10, de la Constitución, así como los artículos 8; 9; 10, párrafo II, y 11, de la Ley núm. 3726, de manera que está alegando la tercera causal del artículo 53, de la referida ley.
9.10 Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondient e y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha v iolación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11 Mediante su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:
(…)asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la ese ncia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12 Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, se advierte que con relación al literal a), la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando violaciones propias de la sentencia que pretende que sea revisada; en virtud de esto, el referido literal se da por satisfecho.
9.13 La condición prescrita en el artículo 53.3 .b), se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente , y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
9.14 Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación con base en un acto de notificaci ón irregular, ya que considera que a él debieron notificarlo mediante el procedimiento de domicilio desconocido y que la sentencia recurrida no debió dar por válido un acto que le fue notificado a otra persona.
9.15 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcanc e y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, p olítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17 Posteriormente este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y
no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.18 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violaciones al fallo recurrido, a saber, violenta el debido proceso . En
ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegi ado continuar con el desarrollo de la posición de que en los procesos judiciales debe primar el respeto a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, que estas garantías deben ser garantizadas en toda decisión.
10. Sobre el fond o del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión
10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), decisión que rechazó el recurso de casación.
10.2 El caso en estudio se origina en una demanda en resolución de contrato de venta condicional de inmueble y reparación de daños y perjuicios . E n ese sentido, la parte recurrente reclama que la sentencia recurrida violentó el debido proceso de ley porque no analizó que el defecto declarado en apelación estuvo fundamentado en un acto de notificación irregular , ya que no fue notificado a él, por lo que debió ser notificado mediante el procedimiento de domicilio desconocido; por tanto, solicita a este tribunal d isponer la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804.
10.3 La sentencia recurrida rechazó el recurso de casación fundamentándose esencialmente en el argumento siguiente:
10) Es importante resaltar que, a pesar de que el funcionario ministerial designado intentó llevar a cabo la diligencia descrita en el acto núm.
020/2019 en la dirección mencionada, no pudo realizarla debido a la ausencia de alguien disponible para recibir dicho acto. No obstante, de acuerdo con el acto núm. 026/2019 y en consonancia con la sentencia de primera instancia, donde el apelado figura como demandante y se indica dicha dirección como su domicilio y residencia, el funcionario ministerial también se trasl adó a esa misma dirección y allí pudo realizar la notificación.
11) Que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala que las actuaciones de los alguaciles están revestidas de fe pública y, por tanto, los actos que estos instrumentan no pueden aniquilarse con simples afirmaciones de parte interesada, sino hasta inscripción en falsedad. En consecuencia, en el caso, al haber afirmado el ministerial actuante de acuerdo con el acto núm. 026/2019, que se trasladó a la residencia de la actual recurrente y que entregó el acto de notificación a una persona con calidad para ello sin que se verifique que dicho acto procesal haya sido impugnado a través del procedimiento de inscripción en falsedad esta sala da por ciertas la citada actuación y afirmaciones. Además de lo antes indicado se comprueba, contrario a lo alegado, que en el acto núm. 026/2019, antes descrito, consta tanto la dirección del domicilio o residencia de la hoy recurrente, así como el nombre de la persona que recibió el aludido documento, no siendo necesario la realización del procedimiento de domicilio desconocido, por lo que se desestiman los aspectos analizados.
10.4 Como efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega lo siguiente:
(…) A que el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada (sic) de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación de recurso de apelación, es decir, los Actos Nos. 026/2019, de fecha 14 del mes de enero del año 2019, instrumentado por el Ministerial JUNIOR EMMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de San tiago y recibido por la señora ZULEIKA ZAYAS.
10.5 Con relación a las vulneraciones que expresa la parte recurrente, es decir, la violación de los artículos 68 y 69 numeral 10, de la Constitución , así como los artículos 8; 9; 10, párrafo II, y 11 de la Ley núm. 3726 —mismos que están referidos a las garantías de los derechos fundamentales, a que las normas del debido proceso se aplican en todas las actuaciones judiciales y administrativas—, así como violación a la declaratoria de perención del recurso de casación que opera de pleno derecho si transcurrieren tres (3) años contados a la fecha del auto de emplaz amiento sin que el recurrente haya depositado el original del emplazamiento y sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso.
10.6 En lo atinente a la violación del debido proceso que alega el recurrente, este tribunal ha desarrollado toda una línea jurisprudencial en la cual establece su posición clara en torno al tema . Al respecto , p uede citarse la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), páginas 43-44, punto 10.6, en la que se estableció lo siguiente:
10.6. Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.7 Este tribunal ha dispuesto que el debido proceso es preservar esa garantía a todo justiciable a la hora de conocer los procesos relacionados con él, que este pueda sentir que se le está preservando su derecho a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juzgador, esto es, que tenga la oportunidad de estar presente en todas las etapas de su proceso para poder refutar las
argumentaciones que en su contra pudiere tener la contraparte. Ahora bien, esta garantía debe estar precedida de que al momento de ser conocidas sus causas las personas estén presen tes en los lugares a los cuales fueron convocados mediante notificaciones realizadas en el marco de la legalidad.
10.8 Así llegamos al planteamiento de violación que realiza el recurrente en el sentido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía rechazarle el recurso y dar como buena y válida la notificación que se le había realizado a través del Acto núm. 026/2019, de l catorce ( 14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Junior Enmanu el Estévez Rodríguez, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , el cual especifica que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de Santiago y recibido po r la señora Zuleika Zayas, quien dijo ser la secretaria del recurrente.
10.9 Con relación al acto citado , resulta preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia hace constar en la sentencia objeto de la presente revisión constitucional que en la sentencia d e primer grado pudo verificar que la dirección dada por el recurrente en ese entonces es la autopista Duarte, Plaza Luisa Amarilis, cuestión que fue comprobada por este tribunal al estudiar los documentos que componen el expediente.
10.10 Es oportuno señalar que en el análisis de los documentos del presente caso, este tribunal pudo verificar que en las diferentes etapas por las cuales ha transitado su caso el recurrente ha suministrado una dirección diferente, por lo que al igual que la sentencia recurrida , este colegiado constitucional otorga
validez a la dirección que aparece en la sentencia de Primera Instancia , tal y como lo hace constar la sentencia recurrida.
10.11 En lo que tiene que ver con los argumentos de la parte recurrente relativos a que esa notificación realizada para comparecer en el proceso de apelación no es válida porque no se le notificó en su persona ni a domicilio , esta hace valer un contra acto notificado vía alguacil a la parte aquí recurrida, mediante el cual la persona que recibió el acto re ferido —que le notificaba el proceso de apelación al recurrente— declara que el citado señor no vive en esa dirección y que ella no conoce a esa persona.
10.12 Al hilo de lo anterior, tal y como lo establece la sentencia recurrida, el acto de notificación se re alizó en el domicilio aportado por el recurrente en Primera Instancia y fue recibido por una persona con calidad para hacerlo, pues según lo expresa la sentencia, el alguacil actuante expresó que al recibir el acto dicha señora dijo ser secretaria del recu rrente. En ese tenor, este tribunal considera que cuando el ministerial realiza la notificación o emplazamiento para comparecer ante el proceso de apelación y hace constar que la misma se realizó conforme a la ley, este tiene fe pública y sus actos deben ser atacad os en falsedad por la parte que lo refuta, cuestión que no realizó el recurrente, sino que lo que llevó a cabo fue un contra acto para invalidar el acto mediante el cual fue notificado.
10.13 En esta línea de ideas, este tribunal considera que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende invalidar el acto de notificación con otro acto de alguacil. Este tribunal entiende que no se puede dar como correcto el hecho de notificar un acto en donde la parte notificada declara que el domicilio en el cual se hizo la notificación no era el correcto, ya que al momento de recibir el acto
debió rechazarlo por no ser ese el domicilio al cual se le debía notificar, cuestión que no expresó en el momento.
10.14 De esta manera, este colegiado constitucional verifica que el recurrente fue notificado de manera correcta , por lo que la parte recurrida no tenía que realizar la notificación del recurso de apelación mediante el procedimiento contemplado en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil , el cual prevé lo siguiente:
Se emplazará:(...) 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
10.15 Visto el artículo que reclama el recurrente por el cual entiende se le debía notificar, este tribunal comprueba que no era necesario que se le notificara mediante este procedimiento , ya que el recurrente había sido notificado de manera correcta, pues se consigna que se realizó en el domicilio ofrecido por este en primer grado y que fue recibida por una persona con calidad para hacerlo.
10.16 Por esta razón, este tribunal considera que si el recurrente entendía que esa no era la forma de ser notificado, debió atacar en falsedad el acto mediante el cual se le notificaba; si se declaraba su falsedad , entonces procedía su anulación, actuación que no realizó, por lo q ue el Acto núm. 026/2019, de l catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Junior Enmanuel Estévez Rodríguez, con fe pública para realizar el
citado acto, es válido tal y como lo hizo constar la sentencia recurrida. En ese sentido se rechaza el planteamiento de violación al debido proceso de ley.
10.17 El recurrente alega violación a los artículos 8; 9; 10, párrafo II, y 11 de la Ley núm. 3726 (vigente en ese momento), mismos que están referidos a las garantías de los derechos fundamentales.
10.18 En lo que tiene que ver con el presente alegato, este tribunal constitucional advierte que el recurrente no presentó tales argumentos dentro de sus medios de casación, es decir que se trata de planteamientos nuevos, lo cual no es posible de ser analizado en este tribunal, ya que mediante el recurso de revisión constitucional lo que se examina es la decisión recurrida, emanada por la Supr ema Corte de Justicia. Esto significa que, si el argumento no fue presentado en casación, no puede ser objeto de examen ante este tribunal.
10.19 En consonancia con lo anterior, este tribunal dictó su Sentencia TC/0072/15, ratificada por la TC/0812/24, del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), página 80, punto 10.27, en las cuales se estableció que:
El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137 -11, que las irregularidades y viola ciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la
contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que s e trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la norma tiva constitucional y legal.
10.20 En el petitorio de su instancia de revisión el recurrente realiza la solicitud de la suspensión de ejecución de la sentencia que recurre. A pesar de que dicha solicitud carece de todo argumento ya que solo la presenta a través de su petitorio final, la misma corre la suerte de lo principal por lo que es inadmisible por carecer de objeto, en virtud de la decisión que tomará este tribunal en el presente caso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
10.21 Finalmente, al analizar la sentencia recurrida esta sede constitucional ha podido comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al dictar su decisión, por lo que no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En virtud de lo expuesto, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Luis Dafnis Jorge Bretón, y a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejarán.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marc os, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria