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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0037/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Resolución núm. 033-2023-SRES00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0276Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso surge con la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de títulos, incoada por el ciudadano Luis Dafnis Jorge Bretón y la empresa Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., contra el señor José Felipe Antonio Almonte Fernández, quien, a su vez , interpuso una demanda reconvencional dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.

En tal sentido, el citado tribunal dictó la Sentencia núm. 20180423, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó la referida litis principal y acogió la demanda reconvencional; en consecuencia,

entre otras disposiciones, condenó a la Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., y al señor Luis Dafnis Jorge Bretón, al pago de la suma de un millón setecientos mil pesos ( RD$1,700,000.00) como justa reparación de daño moral a favor de José Felipe Antonio Almonte Fernández.

La decisión antes citada fue objeto de sendos recursos de apelación, uno por la vía principal incoado por el señor Luis Dafnis Jorge Bretón , y otro incidental depositado por José Felipe Antonio Almonte Fernández, ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte , que al respecto emitió la Sentencia núm. 20220063, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), con la que, rechazó la apelación principal, y acogió el recurso incidental, y en consecuencia, revocó de manera parcial la decisión de primer grado «para que sea aumentado el monto de la condena de un millón setecientos mil pesos dominicanos a cinco millones de pesos dominicanos como justa reparación de los daños sufridos por el señor José Felipe Antonio Almonte».

Posteriormente, Luis Dafnis Jorge Bretón y la Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A. interpusieron un recurso de casación 2 ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por Resolución núm. 033-2023- SRES-00040, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023) , procedió a declarar la caducidad de dicho recurso.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Dafnis Jorge Bretón, y a la parte recurrida, señor José Felipe Antonio Almonte Fernández.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presi dente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferr eira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0037/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm.033-2023-SRES-00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón e Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., contra la sentencia núm. 202200063, de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los motivos expuestos.

La referida decisión fue no tificada al recurrente Luis Dafnis Jorge Bretón , mediante el Acto núm. 248/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín1 el seis (6) de marzo del dos mil veintitrés (2023), actuando a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la indicada resolución núm.033-2023-SRES-00040 fue interpuesto por el señor Luis Dafnis Jorge Bretón mediante instancia depositada en la Secretaría de la

1 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

Suprema Corte de Justici a el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a esta sede constitucional el dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al recurrido José Felipe Antonio Almonte Fernández , por medio del Acto núm. 95/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Tremols, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil de Santiago , el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el fallo impugnado, esencialmente, en los motivos siguientes:

En la especie, del análisis del acto núm. 208 /2022, de generales que constan, contentivo de emplazamiento, revela, que el ministerial actuante expresa que se trasladó a la calle 15, casa núm. 15, sector La Yaguita del Pastor, Provincia Santiago, donde afirma se encuentra el último domicilio de la parte recurrida José Felipe Antonio Almonte Fernández, y hablando con Ana Guzmán, quien le informó que ignoraba el real domicilio del recurrido, procedió a notifica r siguiendo el procedimiento establecido por el párrafo 7mo . del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos que no tienen do micilio conocido en la República Dominicana, expresando el ministerial haberse trasladado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, a la Presidencia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y a la secretaría

general del Tribunal de Tierras de la provincia de Santiago de la zona norte, entre otros traslados.

El examen del acto de emplazamientos revela que el ministerial se trasladó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, así como también a la Presidencia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y a la secretaría general del Tribunal de Tierras de la provincia de Santiago de la zona norte, entre otros traslados, sin embargo, no lo hizo en la persona del representante del ministerio público del tribunal que debe conocer del asunto, en la especie en la oficina del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, así como tampoco ante la Secretaría General de la Suprema Corte d e Justicia, que es el tribunal que debe conocer el recurso de casación.

Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (Tutela Judicial Efectiva, artículo 69 de la Constitució n) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas

circunstancias, el derecho a la defensa (Tutela Judicial Efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (sic)

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante el presente recurso de revisión, el señor Luis Dafnis Jorge Bretón , solicita la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se ordene el envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado. El indicado recurrente, argumenta, esencialmente, lo siguiente:

Atendido: a que, al violar la mencionada resolución recurrida en revisión constitucional, disposiciones procesales en materia de casación, entonces en la misma ha violado el debido proceso de ley, el cual es una de las garantías de los derechos fundamentales, establecida en los artículos 68,69 y en el numeral 10 del mismo artículo 69 de la constitución de la República Dominicana: siendo dicha resolución recurrida en revisión constitucional completamente contraria a los artículos 68,69 y en el numeral 10 del mismo artículo 69 de la constitución dominicana.

atendido: a que, siendo la mencionada resolución recurrida en revisión constitucional, violatoria de una de las garantías de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso de ley, y además completamente contraria a los artículos 68, 69 v en el numeral 10 del mismo.

(…) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violaron una de las garantías de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso de ley, y además completamente contraria a los artículos 68. 69 v en el numeral 10 del mismo artículo 69 de la Constitución dominicana, en virtud de lo cual procede que dicha resolución sea recurrida en revisión constitucional, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 184. 185 v 189. de la Constitución: y los artículos 53 (3) v 54. de la ley no. 137-11...

Que mediante la resolución no. 03 3-2023-SRES-00040. de fecha treintiuno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023); los magistrados jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al hacer caso omiso a la solicitud de considerar al recurrido señor José Felipe Antonio Almonte Fernández y de disponer la exclusión de dicho recurrido; los mismos han violado las disposiciones procesales en materia de casación, establecidas en los artículos 9 y 11 de la le y no. 3726. sobre casación… en el presente caso, la resolución no. 033-2023- SRES-00040. de fecha treintiuno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por los magistrados jueces de la tercera sala de la suprema corte de justicia. de la república dominicana, al violar las disposiciones procedimentales en materia de c asación establecidas en los artículos 8.9 el párrafo II del 10 y 11. de la le y no. 3726 sobre casación, han violado una de las garantías de los derechos fundamentales como lo es el debido proceso de ley, establecidas y consagradas en los artículos 68. 69 v el numeral 10 del mismo 69. de la constitución. (SIC)

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, José Felipe Antonio Almonte Fernández , deposit ó escrito de defensa el diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), donde solicita que sea rechazado el recurso de revisión de la especie, sustentando sus pretensiones, en síntesis, en los argumentos siguientes:

A que Nuestra Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación del artículo 7 de la Ley de Casación No. 3726 -53, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no haber emplazado correctamente a la parte recurrida en casación ya q ue el acto No. 208/2022, de fecha siete (7) de julio del 2022, del Ministerial Ramón M. Tremols V., Alguacil ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de Santiago, carece de eficacia por las irregularidades de fondo que presenta que no permitió que la parte recurrida fuera puesta en casusa y pudiera defenderse oportunamente ante el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, razones por las cuales no procedía declarar el defecto en su contra ya que no estaba puesta en causa de manera correcta, por las razones con sobradas justificación que se hacen constar en el cuerpo de la Resolución objeto del presente recurso.

A que es de criterio de Este Alto Tribunal declarar aún de oficio la caducidad cuando no se cumple con el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, así lo ha dicho en su sentencia de fecha 13 del mes de agosto del año 2014.

Y analizado el fallo antes citado, queda claro que con el mismo se le ha garantizado el derecho de defensa de las partes accionantes, razones por las cuales no procede el presente de revisión constitucional, puesto que como se evidencia los derechos de las partes accionantes han sido tutelados por la Resolución que hoy se ataca, en su función de Corte de Casación.

A que de lo antes expuesto por Nuestro Tribunal Constitucional se advierte que las argumentaciones que establece como violación por la parte accionante fue subsanada por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación al casar la sentencia atacada en torno a la demanda en cobro de pesos, retornando la causa y las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia atacada, teniendo en esta instancia la parte accionante todas las garantías para hacer valer la inscripción en falsedad y verificación de escritura, por lo que sus derechos fueron debidamente tutelados por el órgano correspondiente como es la Suprema Corte de Justicia, razones por las cuales no procede la presente acción en revisión constitucional de decisión jurisdiccional. (SIC)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 95/2023 , instrumentado por el ministerial Ram ón Tremols, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil de Santiago, el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 248/2023 , instrumentado por el ministerial Sergio Fermín, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia , el seis (6) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso surge con la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de títulos, incoada por el ciudadano Luis Dafnis Jorge Bretón y la empresa Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., contra el señor José Felipe Antonio Almonte Fernández, quien, a su vez , interpuso una demanda reconvencional dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.

En tal sentido, el citado tribunal dictó la Sentencia núm. 20180423, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó la referida litis principal y acogió la demanda reconvencional; en consecuencia,

entre otras disposiciones, condenó a la Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., y al señor Luis Dafnis Jorge Bretón, al pago de la suma de un millón setecientos mil pesos ( RD$1,700,000.00) como justa reparación de daño moral a favor de José Felipe Antonio Almonte Fernández.

La decisión antes citada fue objeto de sendos recursos de apelación, uno por la vía principal incoado por el señor Luis Dafnis Jorge Bretón , y otro incidental depositado por José Felipe Antonio Almonte Fernández, ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte , que al respecto emitió la Sentencia núm. 20220063, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), con la que, rechazó la apelación principal, y acogió el recurso incidental, y en consecuencia, revocó de manera parcial la decisión de primer grado «para que sea aumentado el monto de la condena de un millón setecientos mil pesos dominicanos a cinco millones de pesos dominicanos como justa reparación de los daños sufridos por el señor José Felipe Antonio Almonte».

Posteriormente, Luis Dafnis Jorge Bretón y la Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A. interpusieron un recurso de casación 2 ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por Resolución núm. 033-2023- SRES-00040, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023) , procedió a declarar la caducidad de dicho recurso.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen

2 El recurso de casación fue interpuesto el treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022).

los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso en cuestión está condicionada a que e ste se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [(Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de junio del dos mil quince (2015)].

9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 quedó establecido que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.3. En el presente caso, la decisión recurrida fue notificada al recurrente Luis Dafnis Jorge Bretón, el seis (6) de marzo del dos mil veintitrés (2023), mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023); por ende, fue depositado dentro del plazo previsto por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Por otro lado, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión , las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). Relacionado con esto, la sentencia recurrida (núm. 033-2023-SRES-00040) fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023) , y contra ella no se encuentra habilitado recurso alguno ante el Poder Judicial; por ende, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Además, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede cuando cumple con uno de los siguientes requisitos: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegadas vulneraciones el debido proceso, situación que se extrae o deriva del argumento que señala la parte recurrente en su instancia, respecto a que : «al violar la mencionada resolución recurrida en revisión constitucional, disposiciones procesales en materia de casación, entonces en la misma ha violado el debido proceso de ley…, » contexto que satisface la tercera causal o requisito del citado artículo 53.

9.7. Lo anterior, constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía ju risdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. En el presente caso, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los requisitos de los literales a y b del artículo 53.3 se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella. [(Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)].

9.9. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, es importante precisar que, en la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación sometido a su ponderación, en aplicación de los artículos 6 y 7 de la antigua ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

9.10. En ese orden de ideas, es menester destacar que, en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer el requisito previsto en el numeral 3, literal c) del artículo 53 bajo el criterio de que, en principio, cuando un

tribunal se limita a la mera aplicación de la ley como ocurre cuando el recurrente no emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa, no se le puede imputar violación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuesti ón (Sentencia TC/0057/12).

9.11. Sin embargo, este colegiado ha tenido la oportunidad de conocer recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los cuales la decisión impugnada se limitó a aplicar la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso, y, no obstante, lo ha declarado admisible y lo ha conocido en cuanto al fondo, entre otras, en las Sentencias TC/0427/15; TC/0033/18; TC/0202/21; TC/0064/22; TC/0023/22; TC/0386/22; TC/0029/23; TC/0504/23.

9.12. Por tal razón, mediante la Sentencia TC/0067/24, este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto de sus precedentes que consideran que cuando el ó rgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; lo cual no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.

9.13. En ese orden de ideas, a partir de la referida sentencia unificadora, e sta sede constitucional «asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución».3

3 (TC/0067/24)

9.14. En esa línea de pensamiento, el requisito dispuesto en el literal c), también se satisface, toda vez que se procederá a comprobar si la Suprema Corte de Justicia analizó correctamente la indicada ley d e casación aplicada al caso concreto.

9.15. Resuelto lo anterior, este pleno pasara a examinar el requisito de admisibilidad previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que prescribe:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.16. Es imperante indicar que en el precedente TC/0409/24 quedó establecido que,

respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21, pár r. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes. 9.17. En ese orden, l a noción de especial transcendencia o relevancia constitucional fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), de la siguiente forma:

[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales

respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. En atención con lo anterior, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal Constitucional sobre el alcance del debido proceso en ocasión de la declaración de caducidad del recurso de casación.

9.19. En virtud de todo lo antes expresado , procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , y en consecuencia examinar su fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En la especie, e sta judicatura constitucional ha sido apoderad a de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del

dos mil veintitrés (2023), alegando vulneración al debido proceso, sustentado, esencialmente, en los siguientes argumentos:

El recurrente señor Luís Dafnis Jorge Bretón, depositó el antes mencionado acto de emplazamiento de casación marcado con el No. 208/2022 … notificado al recurrido señor José Felipe Antonio Almonte Fernández, dentro del plazo de los quince (15) días, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Le y No. 3726 sobre Casación;

Que el señor José Felipe Antonio Almonte Fernández, no hizo Memorial de Defensa ni tampoco constitución de abogado, o sea, que había transcurrido el plazo de los quince (15) días, que oto rga el artículo 8 de la Le y No. 3726, para que la parte recurrida haga y deposite su memorial de defensa y también constituya abogado … que, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante instancia escrita, el recurrente solicitó vía secretaría, a la Suprema Corte de Justicia, que pronunciara el defecto contra el recurri do. Que los jueces de la Tercera Sala de la SCJ, violaron una de las garantías de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso…”

10.2. Según lo anterior, a juicio de la parte recurrente, el señor José Felipe Antonio Almonte Fernández no depositó memorial de defensa ni constituyó abogado, a pesar de haber sido debidamente emplazado a tales fines, mediante Acto núm. 208/2022, y que en consecuencia solicitó a la Suprema Corte de Justicia que pronunciara el defecto contra el mencionado recurrido.

10.3. En ese sentido , d icha alta corte del Poder Judicial declaró caduco el recurso casacional, fundamentado, entre otros motivos, en lo siguiente:

Del análisis del acto núm. 208/2022, de generales que constan, contentivo de emplazamiento, revela, que el ministerial actuante expresa que se trasladó a la calle 15, casa núm. 15, sector La Yaguita del Pastor, Provincia Santiago, donde afirma se encuentra el último domicilio de la parte recurrida José Felipe Antonio Almonte Fernández, y hablando con Ana Guzmán, quien le informó que ignoraba el real domicilio del recurrido, procedió a notificar siguiendo el procedimiento establecido por el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

…sin embargo, no lo hizo en la persona del representante del ministerio público del tribunal que debe conocer del asunto, en la especie en la oficina del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, así como tampoco ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que es el tribunal que debe conocer el recurso de casación.

10.4. Conforme lo anterior, la sentencia recurrida estableció que, de acuerdo con el Acto núm. 208/2022, el alguacil actuante se trasladó a la calle 15 núm. 15, La Yaguita del Pastor, provincia Santiago, donde le informaron que ignoraban el domicilio real del recurrido José Felipe Antonio Almonte, por lo que notificó siguiendo el procedimiento de emplazamiento para domicilio desconocido; sin embargo, no lo hizo ante la oficina del procurador general de la República por ser el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia ni en la Secretaría General de esa alta corte casacional , situación que fue debidamente comprobada por este tribunal constitucional.

10.5. Y es que el artículo 69 párrafo 7 mo del Código de Procedimiento Civil dispone que «a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República … el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del

tribunal que deba conceder de la demanda»;4 por lo cual, tal como estableció la decisión impugnada, la parte recurrente debió realizar el emplazamiento a los fines correspondientes, ante la jurisdicción apoderada del recurso de casación en cuestión.

10.6. En virtud de lo antes expuesto, este colegiado constitucional considera que no fue vulnerado el debido proceso aducido por el recurrente, cuando, por el contrario, este fue quien violentó el derecho de defensa que le asiste a la parte recurrida, al no emplazarlo en los términos preceptuados por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que dispone: «Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento».

10.7. En relación con que la inobservancia del artículo 7 de la Ley núm. 3726 se encuentra sancionada con la caducidad del recurso de casación, este pleno constitucional, en el precedente TC/0611/24, estableció al respecto lo siguiente:

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, el plazo de treinta (30) días previsto por ese texto es un plazo perentorio, dentro del cual ha de ser realizada el emplazamiento a la parte recurrida a pena de caducidad del recurso de casación, sanción procesal que procedía aplicar al constatarse su incumplimiento.

10.8. Producto de todo lo antes expresado, el Tribunal Constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció correctamente la caducidad del recurso de casación incoado por Luis Dafnis Jorge Bretón e

4 (subrayado nuestro)

Inmobiliaria y Constructora Dominicana, C. por A., por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deli beración y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00040, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Dafnis Jorge Bretón, y a la parte recurrida, señor José Felipe Antonio Almonte Fernández.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presi dente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferr eira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria