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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0646/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez contra la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0422Civil

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en una demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble intentada por el hoy recurrido, señor Bartolo Arismendy D ’Óleo, en contra del actual recurrente, señor Reynaldo Arismendy Vásquez, que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco mediante la

Sentencia Civil núm. 094-2019-SSEN-0003, del dos (2) de enero de l año dos mil diecinueve (2019).

La decisión precedentemente descrita fue recurrida en apelación de lo que resultó la Sentencia Civil núm. 441-2020-SSEN-00001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el tres (3) de enero del año dos mil veinte (2020), a través de la cual revocó el fallo de primer grado y orden ó el desalojo del señor Reynaldo Arismendy Vásquez del inmueble en cuestión.

Luego, l a sentencia anterior fue objeto de un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por Resolución núm. 01044/2020, del once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con lo arriba señalado, el señor Reynaldo Arismendy Vásquez interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez contra la Resolución núm. 01044/2020, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional antes descrito, y, en consecuencia,

CONFIRMAR la Resolución núm. 01044/2020, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la materia, en virtud del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0646/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez contra la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del año dos mi l veinte (2020).

En el mun icipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud presenta por la parte recurrida Bartolo Arismendy D´Oleo y, en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpu esto por Reynaldo Arismendy Vásquez, contra la sentencia civil núm. 441 -2020-SSEN-00001, dictada el 3 de enero de 2020, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Digno Díaz Matos, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Reynaldo Arismendy Vásquez, mediante Acto núm. 19/2021, del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Wirquin Sena Dotel,

alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Reynaldo Arismendy Vásquez, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibido por este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El p resente recurso de revisión jurisdiccional fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Licdo. Digno Díaz Matos, mediante los Actos núm. 2/7/2021 y 3/7/2021 , del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el ministerial Wirquin Sena Dotel, alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia impugnada declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez, sustentada, esencialmente, en los siguientes motivos:

2) En la especie, el solicitante alega en su instancia, no obstante estar los alguaciles habilitados desde junio del pres ente año, la parte recurrente no ha notificado el memorial de casación a la parte recurrida. 3) El artículo 6 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre los procedimientos de Casación, en su parte in fine, dispone lo siguiente … Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento. 4) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio. 5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante el auto de fecha 19 de marzo de 2020 , el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Bartolo Arismendy D´Oleo, en ocasión del recurso de casación. 6) En el expediente no consta el acto mediante el cual el recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede a declarar caduco el recurso de casación, tal como fue so licitado y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Reynaldo Arismendy Vásquez, solicita que se acoja el recurso de revisión y que se anule la sentencia recurrida, alegando fundamentalmente los siguientes argumentos:

Resulta: Que el memorial de casación, sobre la sentencia num. 441- 2020-SSEN-00001, fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diecinueve (19) del mes de marzo de 2020, donde días posteriores cerraron los tribunales producto de la pandemia cosa esta que no se estaba laborando, y más aun el tránsito vehicular estaba cerrado y más su abogada que reside en el municipio de Neyba , provincia Bahoruco, es decir estábamos en un momento que estaba el país con ciertas limitaciones por lo que no pudimos tener a mano el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia.

RESULTA, Que la Suprema Corte de Justicia en ningún momento se comunico con las partes para hacerle saber que el auto estaba listo para retirar y observando la situación en que estábamos debi ó ser más diligente en hacerle llegar el auto a la abogada de la parte recurrente. Para así mantener el procedimiento y cumplir con lo establecido en la ley.

RESULTA: Que en fecha trece (13) del mes de diciembre 2020, le fue notificada el memorial de casación de la parte recurrida, conjuntamente con el auto esto porque luego de varios viajes y llamadas a la Suprema Corte de Justicia pudimos conseguir el auto.

RESULTA: Que en fecha Cuatro (4) del mes de febrero de 2021 fue notificado el memorial de defensa y constitución de Abogado a la abogada de la parte recurrente. […]

En Cuanto al Fondo: el debido proceso es un pri ncipio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndose tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuest as, la parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión judicial interpuesto por REYNALDO ARISMENDY VASQUEZ, contra la resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha Once (11) de diciembre de 2020, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia ANULAR la Resolución núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por incurrir en violación al derecho del debido proceso y garantías procesales.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida , Bartolo Arismendy D ’Óleo, fundamentó su escrito básicamente en los argumentos siguientes:

RESULTA: Que en virtud a lo que establece el artículo 53, Numeral 3, literal C, de la ley 137-11, no se puede imputar violación a derechos fundamentales algunos que dictó la referida resolución que aclara la caducidad del recurso de casación contra la sentencia más arriba mencionada, toda vez, que la 1ra Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no conoció el fondo de dicho recurso; que en ese sentido varios magistrados se limitaron a cumplir con el mandato de ley, al verificar que dicho recurso de casación , o fue notificado su emplazamiento por parte del recurrente al recurrido en el plazo de treinta (30) días indicado en la presente ley de casación , cuestión que tiene carácter de orden público.

RESULTA: Que de ningún modo, los Tribunales en aplicación de la ley, se puede asumir como acción violatoria a algún derecho fundamental, que la norma aplicada en el caso de la especie fue dispuesta por el legislador , y por lo tanto, no puede ni debe ser imputable a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la comisión por acción u omisión cuya consecuencia haya sido la violación a un derecho fundamental.

RESULTA: Que siendo las cosas así, con ese mismo orden de ideas, los Honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia apoderados de conocer el recurso de casación, dichos jueces , no abordaron el fondo del mismo y sus actuaciones se cir cunscribieron al cómputo del plazo dispuestas en el artículo 7 de la referida ley casacional, por lo que no se le debe imputar haber vulnerado derechos fundamentales al hoy accionante REYNALDO ARISMENDY VASQUEZ, por el hecho de declarar el recurso de casación.

6. Documentos depositados

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia recursiva depositada e l veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Resolución certificada núm. 01044/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

3. Acto núm. 196-21, de l dieciséis (16) de febrero de dos mil ve intiuno (2021), instrumentado por la ministerial Hochiminh Mella Viola, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco.

4. Acto núm. 19/2021, del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Wirquin Sena Dotel, alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco.

5. Acto núm. 18/2021, de l ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Wirquin Sena Dotel, alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco.

6. Acto núm. 47-2021, del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Jaragua.

7. Acto núm. 196/21, de l dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hochiminh Mella Viola, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en una demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble intentada por el hoy recurrido, señor Bartolo Arismendy D ’Óleo, en contra del actual recurrente, señor Reynaldo Arismendy Vásquez, que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco mediante la

Sentencia Civil núm. 094-2019-SSEN-0003, del dos (2) de enero de l año dos mil diecinueve (2019).

La decisión precedentemente descrita fue recurrida en apelación de lo que resultó la Sentencia Civil núm. 441-2020-SSEN-00001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el tres (3) de enero del año dos mil veinte (2020), a través de la cual revocó el fallo de primer grado y orden ó el desalojo del señor Reynaldo Arismendy Vásquez del inmueble en cuestión.

Luego, l a sentencia anterior fue objeto de un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por Resolución núm. 01044/2020, del once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con lo arriba señalado, el señor Reynaldo Arismendy Vásquez interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Tal como ha sido expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el ciudadano Reynaldo Arismendy Vásquez interpuso el presente recurso en revisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 01044/2020, del once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.2. En esa atención, conforme los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene potestad de revisar las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución, requisito con el cual cumple la resolución impugnada.

9.3. Además, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficie ntemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio de dos mil quince (2015)].

9.5. Además, mediante la TC/0109/24 este órgano constitucional estableció que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona

o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En tal sentido, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida fue notificada mediante Acto núm. 19/2021, de l ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), en manos de la Licda. Milagros Suarez, quien funge como abogada del señor Reynaldo Arismendy Vásquez, y ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de dicho recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto , por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad.1

9.7. Por otro lado , es preciso examinar, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, a saber:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los sig uientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya

1 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional esmás favorable para el titular del der echo fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de li mitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía juri sdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Relacionado con la aplicación del cumplimiento del señalado artículo 53, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0123/18, mediante la cual se unificaron los criterios previos de este intérprete máximo de la Constitución, por lo que, en lo adelante, este plenario analizará si se encuentran satisfechos o no, de acuerdo con las particularidades del caso.

9.9. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentr an satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, la evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En el presente caso, de la instancia contentiva del recurso de revisión se deduce que la parte recurrente considera que contrario a lo que indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para fundamentar la caducidad del recurso de casación, este sí notificó al recurrido el memorial de defensa y la constitución de abogado. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental como lo es el debido proceso.

9.11. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual está sujeto a cuatro (4) condiciones:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgan o jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar ; d. cuando el caso esté revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.12. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los previstos en los literales a y b del artículo 53.3. se satisfacen, pues los presuntos vicios son atribuidos a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocados previamente y no existen recursos ordinarios disponibles contra ella . Además, las alegadas vulneraciones son imputables directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso [véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)].

9.13. En ese orden de ideas, es menester destacar que, en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer el requisito previsto en el numeral 3, literal c) del artículo 53 bajo el criterio de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley —como ocurre cuando el recurrente no emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y

produzca su memorial de defens a— no se le puede imputar violación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión (Sentencia TC/0057/12).

9.14. Sin embargo, este colegiado ha tenido la oportunidad de conocer recursos de revisión de decisión jurisdiccional en los cuales la decisión impugnada se limitó a aplicar la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso, y, no obstante, lo ha declarado admisible y lo ha conocido en cuanto al fondo, entre otras, en las Sentencias TC/0427/15; TC/0033/18; TC/0202/21; TC/0064/2 2; TC/0023/22; TC/0386/22; TC/0029/23; TC/0504/23.

9.15. En relación con lo anterior , mediante la Sentencia TC/0067/24, este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto de sus precedentes que consideran que cuando el órgano jurisdicciona l declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento – de un recurso –o acción – se limita a aplicar la ley, lo cual no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.

9.16. En ese orden de ideas, a partir de la referida sentencia unificadora, esta sede constitucional asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.2

9.17. En esa línea de pensamiento, el requisito dispuesto en el literal c), también se satisface, toda vez que se procederá a comprobar si la Suprema Corte de

2 (TC/0067/24)

Justicia analizó correctamente la indicada ley de casación aplicada al caso concreto.

9.18. Resuelto lo ant erior, este pleno pasara a examinar el requisito de admisibilidad previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que prescribe:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.

9.19. Es imperante indicar que en el precedente TC/0409/24 fue establecido que,

respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21, párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.20. En ese orde n, la noción de especial transcendencia o relevancia constitucional fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), de la siguiente forma:

[…] tal condición solo se encuentra configurada, ent re otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales

respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que inc idan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren dere chos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. En atención con lo anterior, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar prof undizando y afianzando la posición del Tribunal Constitucional sobre el alcance del debido proceso en ocasión de la declaración de caducidad del recurso de casación.

9.22. En virtud de todo lo antes expresado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y en consecuencia examinar su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El recurrente, Reynaldo Arismendy Vásquez, alega, básicamente, que la sentencia recurrida declaró la caducidad del recurso sin tomar en cuenta que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve ( 19) de marzo de l año dos mil veinte ( 2020), y días posteriores cerraron los tribunales producto de la pandemia, situación que creó

ciertas limitaciones, y que, sin embargo el día trece (13) de diciembre del año dos mil veinte ( 2020) notificó el citado memorial a la parte recurrida y lo emplazó a los fines de que produjera escrito de defensa y constituyera abogado.

10.2. A propósito del argumento anterior, sobre el efecto de la pandemia en las actuaciones procesales, este tribunal considera imperante indicar que mediante Resolución núm. 004-2020, emitida por el Consejo del Poder Judicial, se reestableció el plan de continu idad de las labores del Poder Judicial y fueron reanudados los plazos y actuaciones procesales, a partir del seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020).3

10.3. Respecto a esto, el Tribunal Constitucional hace la salvedad de que, por Sentencia TC/0286/21, del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fue declarada la no conformidad con la Constitución de los artículos 1,4, 6, 18, y 19 de la Reso lución núm. 004-2020, así como los numerales 3, 7, 8 y 9.2 de la Resolución núm. 002 -2020, ambas dictadas por el Consejo del Poder Judicial.

10.4. No obstante lo arriba señalado, en el precedente TC/0490/22 4 esta sede constitucional precisó que las inconstitucionalidades previamente descritas, no operan para estos casos, puesto que surtieron efectos tres (3) meses después de su publicación íntegra y para el porvenir, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137 -11; es decir que no se le oponen a aquellos procesos que fueron resueltos cuando estaban vigentes dichas

3 De acuerdo con la Resolución 004-2020, del Consejo del Poder Judicial, los plazos empiezan a correr tres días laborales después de la fecha de inicio de cada fase, por lo que en esta ocasión se trata del lunes 6 de julio . Nota publicada web: transparencia.poderjudicial.gob.do 4Se trata de una situación jurídica ya consolidada que, extrapolando el principio de irretroactividad de la ley, no puede afectar a la pa rte recurrente. Sobre este particular se refirió este colectivo en la Sentencia TC/0609/15 de la siguiente forma: Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.

resoluciones del Consejo del Poder Judicial, por tratarse de una situación jurídicamente consolidada.

10.5. Producto de lo antes citado, el Tribunal Constitucional pasará a examinar, sustancialmente, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó correctamente la caducidad en cuestión y no consideró el emplazamiento aducido por el recurrente, a fin de que la parte recurrida produjera su memorial de defensa y constituyera abogado.

10.6. En tal sentido la resolución impugnada (núm. 01044/2020) declaró la caducidad del recurso de casación, esencialmente, por los siguientes motivos:

En el expediente no consta el acto mediante el cual el recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable el plazo perentorio de treinta (30) días dentro d el cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido…

10.7. Conforme lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que en el expediente no constaba el emplazamiento a la parte recurrida para que constituyera abogado y depositara memorial de defensa conforme lo dispone el artículo 65 de la otrora ley de procedimiento de casación.

10.8. Relacionado a esto, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que en el expediente se encuentra depositado el Acto núm. 652-20, instrumentado el

5 En vista del memorial de casación, el presidente proveerá au to mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.

tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por el ministerial Hochimin Mella, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco, contentivo de notificación de memorial de casación, a requerimiento del señor Reynaldo Arismendy Vasquez, y consta que notificó al recurrido Bartolo Arismendy D’Óleo, y lo emplazó para que deposite escrito de defensa en un plazo de quince (15) días.

10.9. Por igual, este pleno constitucional ha comprobado que en el expediente reposa el Acto núm. 111-21 instrumentado el tres (3) de diciembre del año dos mil veinte ( 2020) por el ministerial Hochimin Mella, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco, que contiene acto de notificación de memorial de defensa y constitución de abogados, a requerimiento del Lic. Digno Díaz, abogado del recurrido Bartolo Arismendy D ´Óleo, notificado en manos de la Licda. Milagros Suarez , representante legal del actual recurrente Reynaldo Arismendy Vásquez.

10.10. En tal sentido, este colegiado ha podido evidenciar que, si bien, la parte recurrente procedió a emplazar a la parte recurrida mediante el citado Acto núm. 652-20, y luego est e produjo memorial de defensa y constitución de abogado por Acto núm. 111-21, no menos cierto es que estos actos procesales se produjeron luego de la solicitud de caducidad acontecida el día treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020),6 es decir que dichos actos no existían al momento de suscitarse la referida solicitud y ser decidida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida.

6 Que mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2020, suscrita por el abogado constituido de la par te recurrida, Bartolo Arismendy D' Oleo, se solicita a esta Sala, lo siguiente: PRIMERO: DECLARANDO la absoluta caducidad del recurso de casación contra sentencia civil No. 441-2020- SSEN-OOOOI, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, de fecha 03/01/2020, interpuesto por el señor Reynaldo Arismendy Vásquez, en fecha 19/03/2020 …

10.11. En un caso similar, este tribunal confirmó mediante Decisión TC/0453/20 una sentencia que declaraba la caducidad del recurso de casación al estar fundamentado en los hechos y el derecho, en el sentido siguiente:

Aclarada la confusión advertida en los argumentos de la parte recurrente, conviene reiterar lo expresado por las Salas Reunidas de dicha alta corte, en la sentencia objeto del presente recurso, en torno a que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, y puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio; por lo que una vez comprobado el incumplimiento del plazo previsto para el emplazamiento, procedía la inadmisión del indicado recurso de casación, como al efecto se decidió.

10.12. En esa línea de pensamiento, este órgano constitucional, mediante la Sentencia TC/0453/20, sobre la caducidad decretada por la Suprema Corte de Justicia por aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, de Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente:

De ahí que, como se puede comprobar, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que establece: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

En consecuencia, se evidencia que la declaratoria de caducidad del recurso de casación interpuesto por Dominga Abreu de Paul a … por

parte de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia se realizó en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

10.13. En definitiva, la presente decisión recurrida no vulneró el debido proceso ni la tutela judicial efectiva —como alega el recurrente— al examinar correctamente los hechos, las pruebas y el derecho aplicado, a fin de decidir la caducidad en cuestión , por lo que procede rechazar el recurso de revisión jurisdiccional incoado por el señor Reynaldo Arismendy Vásquez, y por vía de consecuencia, procede confirmar la Resolución núm. 01044/2020, dictada el once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Reynaldo Arismendy Vásquez contra la Resolución núm. 01044/2020, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional antes descrito, y, en consecuencia,

CONFIRMAR la Resolución núm. 01044/2020, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la materia, en virtud del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria