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Revisión de amparo

TC/0536/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional10 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0068Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la glosa procesal, este caso se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto del inmueble identificado con la matrícula núm. 30000375041, adquirido por dicha entidad mediante contrato de compraventa suscrito con el señor Cristóbal Margarito Montero Núñez. Mediante esa acción, la parte accionante solicitó que se ordenara el levantamiento de la oposición administrativa que, según aleg ó, imp ide la transferencia del referido inmueble a su favor.

Al respecto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00004, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia, al estimar que el reclamo promovido se encontraba sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno al amparo.

No conforme con dicha decisión, el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Así las cosas, del análisis de la instancia introductoria de la acción intervenida, así como las conclusiones presentadas en la audiencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de sentencia de amparo antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo sometida por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlín Shoping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlín Shoping Center, y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0536/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0068, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center contra la Sentencia núm. 0030- 02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2026- SSEN-00004, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER, en fecha treinta (30) de octubre del año 2025, en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por ser notoriamente improcedente, en consonancia con las motivaciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Dominicana y el artículo 66 de la Ley 137-11, por tratarse de materia constitucional.

TERCERO: Ordena a la Secretaria General, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada decisión le fue notificada a los abogados de la parte recurrente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme se desprende de la certificación suscrita por Mariana Ant. Guzmán Pérez, en calidad de secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center, interpuso el presente recurso de revisión el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 424/2026, instrumentado e l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004 el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), fundamentada en los siguientes motivos:

[…]

11. Es preciso resaltar que, al analizar la presente acción constitucional de amparo, ha observado este colegiado, que el

FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER, procura que el tribunal ordene a la accionada, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), levantar la oposición administrativa oculta en contra del inmueble identificado como 506516344025, el cual consta con una superficie de 1,881.84 mts2, con el número de matrícula 30000375041, ubicado en Higüey, la Altagracia, de igual manera, conminar a la accionada, DGII, a la emisión de una autorización del pago requerido para real izar satisfactoriamente el pago del impuesto por transferencia, y a su vez, ordenar al Registrador de Títulos de la Provincia la Altagracia a emitir el título de propiedad a su nombre; el accionante constituye a su entender, que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

[…]

14. Cabe destacar que, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo enmarcado en el artículo 70, numeral 3) expresando que: "f. En lo relativo a la noción de improcedencia, este tribunal en la S entencia TC/0038/14, de veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), estableció: La noción de notoriamente improcedente es aplicable en este caso, pues la legislación constitucional, en especial en lo referente al amparo, establece de forma específic a que debe tratarse de la afectación a un derecho fundamental, situación que no se verifica en la especie. g. Y sobre las causales de inadmisibilidad, en la Sentencia TC/0187/13, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece, estableció que: Una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137 -11, en su artículo 70.3, es que la petición de amparo

resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la via de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria".

15. Por lo tanto, conforme al precedente TC/02/17 del Tribunal Constitucional Dominicano, la notoria improcedencia está reservada a casos en que el fin del amparo resulta manifiestamente incorrecto, es decir, que el juez de amparo puede sin necesidad de ad entrarse al estudio de las pruebas, y elementos que componen el expediente determinar que el objeto del reclamo no es la protección a un derecho de carácter fundamental, en otras palabras, descartar de manera superficial lo que es obvio.

[…]

17. Así las cosas, del análisis de la instancia introductoria de la acción intervenida, así como las conclusiones presentadas en la audiencia pública de fecha trece (13) del mes de enero del año 2026, el tribunal advierte que, la presente acción no comport a, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos en la constitución, en razón, de que, el accionante, el FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER, lo que pretende es, que se levante la oposición administrativa oculta en contra del inmueble identificado como 506516344025, marcado con el número de matrícula 30000375041, el cual consta con una superficie de 1,881.84 mts2, ubicado en Higüey, provincia la Altagracia, y que la accionada, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emita una autorización del pago requerido para realizar satisfactoriamente el pago del impuesto por transferencia, y a su vez, ordenar al Registrador

de Títulos de la Provincia la Altagracia emitir el título de propiedad a nombre del hoy accionante; en ese orden, resulta evidente que el reclamo promovido por este se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, el cual implica que, obedecería a una cuestión verificabilidad de legalidad ordinaria respecto a la exigencia de cumplimento de requisitos o negativa de la administración. Por lo que, en ese sentido, esta Sala entiende que lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por su notoria improcedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede a estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

[…].

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La parte recurrente, Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center, interpuso el presente recurso de revisión alegando — como sustento de sus pretensiones—, de manera puntual, lo siguiente:

[…]

Nobles jueces, como ustedes podrán notar, el tribunal a -quo misteriosamente ignoró ponderar pruebas y documentos vitales que confirmaban más allá de toda duda razonable la vulneración de los derechos fundamentales listados por la accionante en su recurso de

amparo contra las actuaciones arbitrarias e ilegales llevadas en su contra por la Dirección General de Impuestos Internos en el presente caso.

En primer lugar, los jueces del tribunal a -quo, de una manera muy CUESTIONABLE, solo consideraron cuatro (4) de cinco (5) anexos y desconocieron muy sospechosamente una de las pruebas estrellas del proceso, a través de la cual se demostraba; i). la actuación arbitraria e ilegal de la Dirección General de Impuestos Internos y la DEBIDA DILIGENCIA realizada por la accionante como compradora de BUENA FE, Y ii .) la consecuente violación al debido proceso de registro de cargas y gravámenes para que los mismos sean oponibles á terceros, contemplado en los articulo 89 y 90 de la Ley 108 -05 de registro inmobiliario, prueba está contenida en el anexo 5 del escrito principal de la acción de amparo, veamos:

5.- Certificación de estado jurídico del inmueble con matricula 3000375041, emitida por la jurisdicción inmobiliaria en fecha 04 de abril de 2025, en, la cual se observa que el referido inmueble se encontraba libre de cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales.

Observad detenidamente, el numeral 4) de las pruebas aportadas, planteadas por el tribunal a -quo, denominado; "certificado de títulos del inmueble matricula número 3000375041, emitida por la Jurisdicción en fecha 04 de abril de 2025", en este punto se refleja una grosera desnaturalización de la prueba aportada por la accionante, ya que, tal y como planteamos en párrafos anteriores, el documento aportado fue una certificación de estado jurídico del inmueble adquirido de BUENA FE por la accionante, lo que se puede confirmar'

en lo transcrito en la pagina 8 de 8 del escrito principal, veamos el documento aportado.:`

5.-Cortificación d e estado juridico d el Inmuebl e con matricula 3000375041, omitida por la Jurisdicción Inmobiliaria en fecha 04 de abril de 2025, en la cual so observa que el referido Inmueble se encontraba libre de cargas, gravám enes, anotaciones y/o medidas provisionales.

Con el documento plasmado precedentemente, se confirma la existencia del mismo, el cual fue listado en el primer inventario de documentos depositados, documento este, que demostraba más allá de toda duda razonable, que el inmueble adquirido por el Fideicom iso no reflejaba ninguna carga o gravamen que diera a entender la existencia de una situación que impidiera la materialización de la compra realizada de buena fe.

No obstante, en el curso del proceso, y conforme la reserva de deposito expuesta en el ordinal cuarto de sus conclusiones principales, a los fines corroborar la INEXISTENCIA DE CARGAS O GRAVÁMENES que afectaran el inmueble adquirido de BUENA FE, la accionante, conjuntamente con otros elementos de pruebas, depositó en fecha 13 de noviembre de 2025, según solicitud No. 2025-R1221041 (ver anexo No. 4 de los documentos depositado en el. TSA) una nueva certificación de estatus jurídico mediante la cual se reafirmaba que el inmueble amparado en la matricula No. 3000375041, con una extensión superficial de 1,881.84 mts², adquirido de BUENA FE por el FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACION MARLIN SHOPPING CENTER de mano del señor CRISTOBAL MARGARITO MONTERO NUÑEZ no poseía ninguna

inscripción o registro complementario que revelará la existencia de cargas, gravámenes o privilegios en favor de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, Veamos:

[…]

Sin embargo, lo más grave es que el tribunal a -quo, no consideró ninguno de los elementos de pruebas aportados por la RECURRENTE a partir del 30 de octubre de 2025. Elementos que procederemos a enumerar conjunto a todas las diligencias, depósitos de prueba s y documentos realizados por el FIDEICOMISO DE DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER Y la propia DGII, que, sin razón legal suficiente, no fueron tomados ni ponderados, por los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, l o cual agravó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, a saber:

[…]

Resulta inconcebible que los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ignoraran, como lo hicieron, todas las pruebas aportadas por LA ACCIONANTE, que demostraban más allá de toda duda razonable la arbitraria actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, al negarse a emitir la autorización de pago de impuesto a la transferencia del inmueble marcado con la matricula No.3000375041 con una extensión superficial de 1,881.84 metros cuadrados adquirido de buena fe³ por el , FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER de la mano del señor CRISTOBAL MARGARITO MONTERO NUÑEZ sobre la base de una actuación revestida de

opacidad al colocar una oposición administrativa oculta, sin cumplir el debido proceso (artículo 69.10 de la Constitución) necesario para que, la misma fuera oponible a terceros, conforme el procedimiento administrativo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley 108 -05 sobre registro inmobiliario.

En ese sentido,, de lo anteriormente expuesto, solo ha quedado evidenciado que la Primera Sala del TSA incurrió en un error manifiesto de derecho, al aplicar el artículo 70.3 de la Ley 137 -11, en tanto que la noción de notoriamente improcedente es aplicabl e... "cuando se pretende resolver por la via de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria, sin embargo, honorables magistrados es evidente que en el presente caso NO existía tal notoria improcedencia, por el contrario, reiteramos, existen serias dudas sobre la violación a derechos fundamentales garantizados y protegidos constitucionalmente por nuestra carta magna, a saber:

- Violación al debido proceso relativo al principio de publicidad registral (Arts. 89, 90 Ley 108-05).

Actuación arbitraria de la DGII con "oposición oculta".

- Vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

Amenaza al derecho de propiedad del comprador de buena fe.

Definitivamente, en el presente caso resulta difícil entender: la aplicación de la noción de notoriamente improcedente, ya que la misma requiere que sea obvio que no exista vulneración de derecho

fundamental, sin embargo, es notable que en este caso. existen graves dudas constitucionales que exigían de parte del tribunal a -quo un examen de fondo, que dieran respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿Puede la DGII colocar "oposiciones ocultas" no registradas ante la jurisdicción inmobiliaria¹? 2. ¿Es oponible a terceros de buena fe una carga no registrada?

3. ¿Genera expectativa legítima la certificación registral de ausencia de cargas?

4. ¿Protege la Constitución al comprador que realiza debida diligencia registral?

Estas preguntas no son "notoriamente improcedentes", sino cuestiones constitucionales esenciales que el tribunal a -quo debió resolver mediante análisis de las pruebas que maliciosamente ignoró, mediante declaración sumaria de inadmisibilidad.

[…]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente , Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center , solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y valido en cuanto a la forma. el presente recurso de revisión de amparo ante este honorable tribunal constitucional, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo No.94 de la Ley 137 -

11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR NULA la sentencia No. 0030-02-2026-SSEN- 0004 de fecha 13 de enero de 2026, emitida por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo que declaró inadmisible por "notoria improcedencia" la acción de amparo interpuesta por el FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACION MARLIN SHOPPING CENTER contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de las violaciones al debido proceso (articulo No. 69.10 de constitución), segur idad jurídica (sentencias TC/0100/13, TC/0489/15,TC/0867/24, TC/1738/25) y tutela judicial efectiva que se verifica en la falta de valoración y desnaturalización de las pruebas aportadas al proceso por la accionante, que a pesar de haber mencionado la utilidad de algunas de ellas in voces en la audiencia de fondo y depositado ante el tribunal superior administrativo, según las solicitudes de servicios y/o depósitos marcadas con los números 2025- R1221041 de fecha 13 de noviembre de 2025, 2025-R1233220 de fecha 17 de noviembre de 2025, 2026 -R0028522 y 2026-R0028618 de fecha 13 de enero 2026, las cuales fueron incomprensiblemente ignoradas por el Tribunal a-quo, al punto de que las mismas ni siquiera fueron listadas como pruebas aportadas en la sentencia que hoy se impugna.

TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por LA ACCIONANTE, en fecha 30 de octubre de 2025, según solicitud 2025 -R1165757 y el escrito de réplica al escrito de defensa de la DGII, depositado en fecha 13 de enero, de 2026, según solicitud No. 2025 -R0028618 y todos los elementos (de pruebas depositados, a través de los cuales se exponen claramente los derechos

fundamentales arbitrariamente. conculcados por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS al colocar una oposición administrativa oculta que impidió el pago de la transferencia del inmueble matricula No.3000375041 adquirido de buena fe según contrato de compraventa de fecha 12 junio de 2025, en una violación flagrante al debido proceso administrativo establecido en los artículos No. 89 y 90 de la Ley 108 -05 de registro inmobiliario, consecuentemente, restringiendo y amenazando los derechos fundamentales de; i.) Propiedad (articulo 51), ya que con su actuación impidió completar el proceso de deposito del expediente ante la jurisdicción inmobiliaria para obtener la matricula correspondiente, el principio de legalidad tributaria (artículo 243), y la seguridad jurídica, conforme sentencias los en las vinculantes contenido precedentes TC/0100/13,TC/0489/15, TC/0867/24, TC/1738/25, que debe prevalecer en un Estado de Derecho como, el existente en la República Dominicana, donde las actuaciones de la administración pública deben ser "transparentes eximidas de caprichos, torpezas o arbitrariedades de sus autoridades.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el ordinal tercero de la acción de amparo interpuesta por LA ACCIONANTE, en, fecha, 30 de octubre de 2025, según solicitud 2025-R1165757.

QUINTO: ORDENAR conforme, la soberana apreciación de ese honorable tribunal, una vez comprobada la vulneración de los, derechos fundamentales de la hoy accionante, la restauración de los derechos conculcados derivados de la arbitraria actuación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de conformidad con las disposiciones del articulo No.91 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), presentó su escrito de defensa, en el cual sostiene lo siguiente.

[…]

5.- Señorías, resulta necesario precisar que el presente recurso no presenta un conflicto relativo a la protección de derechos fundamentales que amerite reabrir el debate ya valorado por la jurisdicción de amparo, puesto que el juez a-quo aplicó correctamente los requisitos del artículo 65 de la Ley 137-11 al verificar que no existía afectación real, actual ni inminente atribuible a la administración tributaria, por lo que la revisión planteada pretende forzar la utilización del amparo ordinario para soluci onar un conflicto estrictamente contractual y ajeno al ámbito constitucional, lo que evidencia la falta de trascendencia constitucional y la improcedencia de reexaminar una situación que carece de lesión fundamental.

6. A que, de la lectura pausada del recurso de revisión se advierte que, aunque la recurrente acompañó ciertos documentos, los mismos fueron utilizados desde un razonamiento profundamente equivocado, pues intenta atribuir a la recurrida una supuesta vulner ación de derechos fundamentales cuando el obstáculo que enfrentó no proviene de una actuación arbitraria de la Administración, sino del incumplimiento tributario del propio vendedor, situación que revela que el conflicto es estrictamente civil y fue desnaturalizado por el recurrente al trasladarlo primero al Tribunal Superior Administrativo y ahora a esta excepcional jurisdicción constitucional, pretendiendo convertir en lesión

fundamental lo que en esencia es la consecuencia legal de una transacción realizada sin la debida diligencia previa.

[…]

8.- A qué, la recurrente intenta sostener artificialmente la trascendencia de su revisión constitucional alegando la existencia de una vulneración fundamental que nunca se produjo, sin embargo, conforme a lo reiterado por este Honorable Tribunal en la Sent encia TC/0179/22, la procedencia del amparo ordinario exige la verificación de una lesión real, actual y atribuible a la autoridad pública, criterio que en la especie no se configura, pues el obstáculo enfrentado por el accionante no proviene de una actuac ión arbitraria de la Dirección General de Impuestos Internos sino del incumplimiento tributario del propio vendedor, lo que demuestra que el conflicto es estrictamente civil y que la vía constitucional ha sido utilizada de manera desnaturalizada.

9.- Por lo que, no podría abordar el Tribunal Constitucional esotéricamente una especial trascendencia de la revisión constitucional de la decisión jurisdicción planteada sin provocar la vulneración a una tutela constitucional contra la recurrida Dirección General de impuestos Internos.

[…]

11.- A qué, del examen de la Instancia de amparo se aprecia que la supuesta afectación alegada por el accionante parte de la afirmación de que la ha sido renuente en otorgar la autorización de pago requerida para la transferencia del inmueble, sin embargo, dicha afirmación no resiste un análisis jurídico mínimo, pues la situación planteada no surge

de una actuación arbitraria o negativa por parte de la Administración Tributaria, sino del hecho de que la relación contractual entre comprador (la recurrente) y vendedor se celebró sin depurar previamente las cargas fiscales existentes sobre el bien, lo que convierte este conflicto en un asunto propio del ámbito civil y ajeno por completo al control constitucional, ya que esta Dirección General no participó en dicha negociación privada ni asumió obligación alguna frente a las partes que pudiera Justificar la intervención de la jurisdicción de amparo.

III.- Consideraciones en cuanto a los hechos y al Derecho

12.- A breve termino, la recurrente, realizo una transacción económica consistente en la compraventa del inmueble identificado como: Designación Catastral No. 506516344025, Matrícula No. 3000375041, propiedad del Sr. Cristóbal Margarito Montero Núñez, sin embargo, con cierta torpeza la recurrente antes de materializar la referida negociación, no realizo la debida diligencia de depuración del inmueble por ante la administración tributaria correspondiente, enterándose después y en el momen to en que pretendía pagar los impuestos para realizar la transferencia de la propiedad, que la solicitud no podía ser procesada toda vez que el vendedor tiene temas impositivos pendientes con esta Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, procedió a interponer por ante el Tribunal Superior Administrativo una desorientada Acción de Amparo quedando apoderada para la causa la Primera Sala, la cual en fecha 13 de enero del año 2025, dicto la Sentencia No. 0030-02-2026-SSEN-00004, cuyo dispositivo reza como a continuación sigue:

[…]

13.- A que, visto lo anterior, este Honorable Tribunal puede confirmar que el tribunal a -quo en respuesta de la acción a la que fue sometida hizo una ponderación y aplicación correcta del derecho, en donde constato que las mal razonadas e instrumentadas pr etensiones contenidas en la Acción de Amparo de la recurrente, no tenían una base argumentativa rea ni mucho menos demostraban la supuesta conculcación a su derecho fundamental, convirtiéndose el presente recurso en un intento forzado de reconocimiento de derechos.

14.- Honorables Magistrados, entendemos que este alto tribunal esta más que edificado respecto al caso en cuestión, por lo que solo nos avocaremos a puntualizar que la recurrente, en su escrito Introductorio de instancia, sin perjuicio de que nos encontramos ante un razonamiento tosco, carente de rigor técnico y absolutam ente incompatible con las leyes aplicables como hemos mencionado anteriormente- no entiende la situación que en sus manos tiene, ya que el tribunal podrá constatar, de la lectura pausada que en su momento hará, que la misma en la página 2 de su instancia original de Acción de Amparo, la cual anexa al presente recurso de revisión constitucional, anexa la respuesta dada por la Administración Tributaria vía correo electrónico cuando refiere que:

En atención a su solicitud No. 13813, le informamos que la misma no ha sido procesada debido a que la parte vendedora tiene asuntos pendientes con el Inmueble...

Lo cual reviste de peso probatorio todo lo que hemos expuesto y confirma que la actuación de la recurrida responde al ejercicio de sus competencias para garantizar el cobro de obligaciones fiscales, y no a una conducta arbitraria, dejando claro que el conf licto surge

exclusivamente de la relación contractual entre la recurrente y el vendedor, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la administración tributaria.

15.- A qué, la recurrente invoca varios preceptos legales respecto de las acciones de amparo, sin embargo, la misma omite que la constitución de estos son el resultado de que primero se configuren los elementos que dan cavidad a que puedan triunfar en la interposición de dicha acción, nos referimos a los requisitos de admisibilidad vistos en el artículo 70 de la ley 137 -11, lo que en la especie no se configura, y produjo que el mismo deviniera en inadmisible.

17.- A qué, la supuesta violación a la tutela judicial efectiva carece por completo de asidero Jurídico, ya que este derecho fundamental no se interpreta como una obligación de los tribunales a conocer el fondo de toda solicitud presentada, sino como la garantía de que las partes serán oídas conforme a las reglas procesales aplicables, y en materia de amparo el legislador dispuso en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137- 11 que la jurisdicción está facultada a declarar inadmisible cualquier acción que resulte notoriamente improcedente, lo que evidencia que el juez a-quo actuó dentro del marco de competencia establecido por el ordenamiento y que su decisión no constituye limitación alguna al acceso a la justicia sino la correcta aplicación del diseño constitucional del amparo cuyo propósito no es habilitar litigios manifiestamente improcedentes.

18.- A qué, la imputación relativa a la falta de ponderación de pruebas parte de una premisa equivocada, ya que la valoración de documentos solo procede en procesos que han superado el control de admisibilidad y se encuentran en etapa de examen material, d e modo que cuando la

ley autoriza al juez a rechazar una acción desde su umbral por ser notoriamente improcedente, como ocurrió en el presente caso, desaparece toda obligación de analizar elementos probatorios o de desarrollar razonamientos sobre su pertinencia, pues el juicio de admisibilidad tiene por finalidad precisamente evitar la apertura de procesos constitucionales en los que el reclamo es Improcedente desde su origen, por lo que resulta Jurídicamente impropicio exigir un análisis probatorio inexistente y contrario al modelo procesal previsto por el legislador.

19.- A qué, la alegada desnaturalización de las pruebas tampoco encuentra sustento legal, porque la desnaturalización implica la existencia de un examen sustantivo del contenido de los documentos y la atribución de un sentido que distorsione su alcance, lo cual es totalmente incompatible con un proceso que nunca entro en su fase de fondo, de manera que no puede hablarse de alteración, reinterpretación o desviación de elementos probatorios que el tribunal nunca tuvo el deber de analizar, lo que demuestra que la acusación responde más a una inconformidad del recurrente con la inadmisibilidad que a un vicio real del proceso constitucional tramitado ante el tribunal a-quo

20.- A qué, la contradicción interna del propio recurso se hace evidente al observar que la recurrente sostiene, por un lado, que el tribunal no ponderó las pruebas y, por otro, que las desnaturalizó, posiciones que no pueden coexistir desde el punto de vi sta lógico ni jurídico, porque alegar falta de ponderación implica ausencia absoluta de valoración mientras que denunciar una desnaturalización supone necesar iamente la existencia de un análisis previo, lo que evidencia que los argumentos fueron construidos sin rigurosidad técnica y que no se corresponden con el estado procesal en que se dictó la sentencia recurrida, de modo

que esta inconsistencia resta credibilidad a todo el bloque de agravios y confirma que no existe un agravio constitucional real.

21. A qué, atendiendo a las reglas que rigen el juicio de amparo y al alcance del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11, resulta claro que ninguno de los argumentos de la recurrente posee potencial para generar un escrutinio constitucional, ya que la deci sión impugnada se fundamentó exclusivamente en la notoria improcedencia de la acción y, en consecuencia, no habilitó la fase destinada al examen probatorio ni a la valoración de la conducta administrativa alegada, de manera que los señalamientos sobre violación a la tutela judicial efectiva, falta de ponderación y desnaturalización de pruebas se encuentran jurídicamente vacíos porque se dirigen a una etapa procesal que nunca ocurrió, razón por la cual dichos agravios deben ser rechazados por carecer de obje to material y por no configurar lesión susceptible de revisión por este Honorable Tribunal Constitucional.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), solicita lo siguiente:

Único: Declarar inadmisible el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, en contra de la Sentencia No. 0030 -02-2026-SSEN-00004, de fecha trece (13) de enero del año 2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por: a) no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

De manera subsidiaria:

Declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, conforme al Artículo No. 70 en sus numerales 1 y 3 de la Ley No. 137-11, por los motivos anteriormente expuestos.

De manera más subsidiaria:

Primero: Declarar como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa en ocasión del Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, en contra de la Sentencia No. 0030 -02-2026-SSEN-00004, de fecha trece (13) de enero del año 2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por haber sido realizado conforme al derecho.

Segundo: En cuanto al fondo, rechazar todas y cada una de las pretensiones planteadas en el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, por los motivos anteriormente expuestos.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General Administrativa no aportó escrito de defensa ni opinión, a pesar de que la presente acción le fue notificada por intermedio del Acto núm. 424/2026, instrumentado e l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center contra la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis

3. Escrito defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

4. Recurso de amparo interpuesto por Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 424/2026, instrumentado e l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la glosa procesal, este caso se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto del inmueble identificado con la matrícula núm. 30000375041, adquirido por dicha entidad mediante contrato de compraventa suscrito con el señor Cristóbal Margarito Montero Núñez. Mediante esa acción, la parte accionante solicitó que se ordenara el levantamiento de la oposición administrativa que, según aleg ó, imp ide la transferencia del referido inmueble a su favor.

Al respecto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00004, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia, al estimar que el reclamo promovido se encontraba sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno al amparo.

No conforme con dicha decisión, el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1

10.2. Los presupuestos de admisibilidad para los recursos de revisión constitucional en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: a) interposición dentro del plazo dispuesto en el artículo 95,2 b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 963 y c) la satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional dispuesta en el artículo 100.4

10.3. Respecto al primer requisito, concerniente al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del señalado artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir del día en que fue notificada la sentencia recurrida. Sobre este particular este colegiado ha establecido que: a) dicho plazo es hábil, es

1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17. 2 Articulo 95. - Interposición. «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». 3 Articulo 96.- Forma. «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». 4 Articulo 100. - Requisitos de admisibilidad. «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

decir, que para su cómputo solo se cuentan los días laborales; b) dicho plazo es franco, o sea, que para su computo se excluye el día de la notificación -dies a quo- y el día en que vence el plazo -dies ad quem-;5 y c) el punto en que inicia el cómputo del plazo para la interposición del recurso es el momento en que la parte recurrente toma conocimiento integro de la sentencia impugnada.6

10.4. En la especie, este tribunal comprueba que la sentencia recurrida fue notificada a los abogados de la parte recurrente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme se desprende de la certificación suscrita por Mariana Ant . Guzmán Pérez, en calidad de secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. Sin embargo, dicha actuación no habilita el cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional, en razón de que la notificación no fue realizada a la persona ni al domicilio real de la parte recurrente, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24.

10.5. En esas atenciones, al no constar en el expediente una notificación válida de la decisión impugnada a la parte recurrente en los términos antes indicados, este tribunal estima, en aplicación del principio pro actione, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Por otro lado, procede determinar si el presente recurso de revisión satisface el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11; es decir, comprobar si contiene las menciones exigidas para la interposición del recurso de re visión constitucional en materia de amparo y si en este constan, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión recurrida en revisión.

5 Sobre este particular véase el criterio jurisprudencial dispuesto en TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 6 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0001/18, TC/0229/20, TC/0392/20, TC/0188/21, TC/0813/23, entre otras.

10.7. En ese sentido, este tribunal comprueba que en el presente recurso la parte recurrente plantea como agravios que el tribunal a quo aplicó incorrectamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11; que omitió ponderar pruebas documentales relativas al estado jurídico del inmueble objeto de su acción; que desnaturalizó el alcance de dichas pruebas; y que, con ello, dejó sin respuesta la alegada vulneración del debido proceso administrativo, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad invocados en sustento de su acción de amparo.

10.8. En esas atenciones, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, debido a que, además de satisfacer las condiciones generales previstas para la interposición del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, identificó los agravios que, a su juicio, le fueron ocasionados por la sentencia recurrida.

10.9. Además de los requisitos anteriores, a partir del precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan calidad para presentar un recurso contra la sentencia que resolvió dicha acción. En este caso, la parte recurrente, Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, ostenta calidad, pues fungió como parte accionante en el conocimiento de la acción de amparo resuelta mediante la decisión impugnada, motivo por el cual resulta satisfecho dicho presupuesto.

10.10. Por último, corresponde analizar si el presente caso cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo siguiente:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión

planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.11. Para ello, es preciso señalar que el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional fue definido inicialmente en la Sentencia C/0007/127, y posteriormente se precisaron los presupuestos para su configuración mediante la Sentencia TC/0489/24.8

10.12. En el presente caso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, al considerar que la controversia planteada no envuelve una cuesti ón vinculada con la protección de derechos fundamentales, sino un conflicto de naturaleza ordinaria derivado de la relación contractual entre la parte recurrente y el vendedor del inmueble.

7 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 8 En dicha sentencia este órgano precisó que hay especial trascendencia o relevancia constitucional, entre otras circunstancias, cuando : (1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

10.13. Sin embargo, este tribunal advierte que los agravios formulados por la parte recurrente no se limitan a expresar una simple inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a quo, sino que cuestionan la aplicación de la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, en un supuesto en el que se alegó la existencia de una actuación administrativa que habría impedido la transfe rencia de un inmueble adquirido de buena fe, pese a que, según sostiene, este figuraba libre de cargas, gravámenes, anotaciones o medidas provisionales.

10.14. En esas atenciones, el presente recurso permite a este colegiado examinar el alcance de la notoria improcedencia en materia de amparo, particularmente cuando el accionante invoca la afectación del derecho de propiedad, el debido proceso administrativo y l a seguridad jurídica como consecuencia de una actuación administrativa.

10.15. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativo a la alegada falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese sentido, al encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, procede declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y examinar el fondo de las pretensiones planteadas.

11. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el presente recurso de revisión y revocará la sentencia recurrida (A); luego establecerá las justificaciones relativas a la inadmisibilidad de la acción de

amparo sometida por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center (B).

A) Acogida del recurso de revisión de amparo y revocación de la sentencia recurrida

11.1. Como se indicó más arriba, estamos apoderados de un recurso de revisión interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). A través de su decisión, la jurisdicción a quo decidió declarar inadmisible por notoria improcedencia, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo que le apoderó , estableciendo como sustento de su decisión, de manera puntual, lo siguiente:

17. Así las cosas, del análisis de la instancia introductoria de la acción intervenida, así como las conclusiones presentadas en la audiencia pública de fecha trece (13) del mes de enero del año 2026, el tribunal advierte que, la presente acción no comport a, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos en la constitución, en razón, de que, el accionante, el FIDEICOMISO DE DESARROLLO INMOBILIARIO Y ADMINISTRACIÓN MARLIN SHOPPING CENTER, lo que pretende es, que se levante la oposición administrativa oculta en contra del inmueble identificado como 506516344025, marcado con el número de matrícula 30000375041, el cual consta con una superficie de 1,881.84 mts2, ubicado en Higüey, provincia la Altagracia, y que la accionada, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emita una autorización del pago requerido para realizar satisfactoriamente el pago del impuesto por transferencia, y a su vez, ordenar al Registrador

de Títulos de la Provincia la Altagracia emitir el título de propiedad a nombre del hoy accionante; en ese orden, resulta evidente que el reclamo promovido por este se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, el cual implica que, obedecería a una cuestión verificabilidad de legalidad ordinaria respecto a la exigencia de cumplimento de requisitos o negativa de la administración. Por lo que, en ese sentido, esta Sala entiende que lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por su notoria improcedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. Habiendo el tribunal declarado inadmisi ble por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede a estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

11.2. De lo anterior se advierte que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de marras por notoria improcedencia, al considerar que la pretensión de la parte accionante no se dirigía a procurar la restitución de un derecho fundamental, sino que se procuraba el levantamiento de una oposición o impedimento administrativo atribuido a la Direcci ón General de Impuestos Internos, relacionado con obligaciones fiscales pendientes a cargo del vendedor del inmueble objeto de la acción; así como la autorización para el pago del impuesto de transferencia y la expedición del título de propiedad a favor de la accionante, cuestiones que, a juicio de dicha jurisdicción, se encontraban sometidas a un régimen jurídico ordinario ajeno a la acción de amparo.

11.3. En contraposición, la parte recurrente alega que esa decisión debe ser revocada, sobre la base de que la jurisdicción a quo aplicó incorrectamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, al calificar como notoriamente improcedente una acción que, a su juicio, sí planteaba la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, sostien e que el tribunal omitió ponderar y, en algunos casos, desnaturalizó documentos relevantes relativos al estado jurídico del inmueble, los cuales demostraban que este figuraba libre de cargas, gravámenes, anotaciones o medidas provisionales, pese a lo cual la Dirección General de Impuestos Internos mantuvo un impedimento administrativo que obstaculiza la transferencia del bien adquirido de buena fe.

11.4. En cambio, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sostiene que este recurso debe ser rechazado, al considerar que el conflicto planteado no plantea una vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible, sino una controversia derivada de la relación contractual entre la parte accionante y quien le vendió el inmueble. En ese sentido, afirma que la imposibilidad de procesar la solicitud de pago del impuesto de transferencia no obedeció a una actuación arbitraria de la Administración Tributaria, sino a la existencia de asuntos impositivos pendientes a cargo del vendedor, por lo que, a su juicio, la acción de amparo fue utilizada para someter al juez constitucional una cuestión propia de la legalidad ordinaria.

11.5. A partir de los planteamientos anteriores, corresponde a este tribunal determinar si, como sostiene la parte recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, al declarar la acción de amparo inadmisible por notoria improcedencia, pes e a que en ella se invocaba la alegada vulneración del derecho de propiedad, el debido proceso administrativo y la seguridad jurídica,

y se habían aportado, según afirma, documentos dirigidos a sustentar tales pretensiones.

11.6. En este punto cabe precisar, además, que en virtud del principio de oficiosidad, e independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, este tribunal tiene el deber de revisar de manera minuciosa la sentencia que le es objeto de revisión para establecer si la misma ha sido estructurada con base en los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.9

11.7. En ese sentido, d el examen de la sentencia recurrida se advierte que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, aunque declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, al amparo del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, en el párrafo «17» de su sentencia estableció que la pretensión de la parte accionante no se encaminaba, a su juicio, a la restitución de un derecho fundamental, sino al levantamiento de una oposición atribuida a la Dirección General de Impuestos Internos, así como a la obtención de actuaciones que, según entendió dicha jurisdicción, se encontraban sometidas a un régimen jurídico ordinario ajeno a la acción de amparo.

11.8. De lo anterior se advierte que, para sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, la jurisdicción a quo no solo afirmó que las pretensiones del amparista no procuraban la tutela de un derecho fundamental, lo que, a su juicio, justificaba la improcedencia de la acción, sino que además entendió que los pedimentos formulados por la parte accionante se encontraban sometidos a un régimen jurídico ordinario ajeno al amparo. En otras palabras, aunque declaró la inadmisibilidad por notoria improcedencia, justificó su decisión sobre la base

9 Criterio reiterado en, entre otras, Sentencias TC/0183/24 y TC/1469/25.

de que lo reclamado debía ventilarse por una vía ordinaria distinta a la acción de amparo.

11.9. La notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido definida con anterioridad por esta corporación como «(…) la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradiccione s con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (TC/0699/16; TC/0487/20). Esto quiere decir que toda acción de amparo será inadmisible cuando sea evidente que la misma carece de fundamento jurídico adecuado, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11; esto es, cuando se comprueba que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula (TC/0542/19).

11.10. En cambio, en la Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), este tribunal tuvo a bien precisar que el ejercicio de la facultad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva se encuentra supeditado a que el juez o tribunal apoderado identifique cuál es la vía que considera efectiva para tutelar el derecho presuntamente conculcado. De manera que esta causal no descansa en que la acción no procure la tutela de un derecho fundamental, sino en la comprobación de que la controversia planteada debe ser encauzada por una vía jurisdiccional distinta al amparo, idónea para brindar tutela efectiva al derecho invocado.

11.11. En el presente caso, este tribunal advierte que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró formalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia; sin embargo, al motivar su decisión sostuvo que las pretensiones de la parte accionante, relativas al levantamiento de la oposición atribuida a la Dirección General de Impuestos

Internos, la autorización para el pago del impuesto de transferencia y a la expedición del título de propiedad correspondiente, se encontraban sometidas a un régimen jurídico ordinario ajeno a la acción de amparo. Se trata, por tanto, de una motivación que no se limita a afirmar que el amparo carecía manifiestamente de fundamento jurídico, sino que introduce la idea de que lo reclamado debía ventilarse por una vía distinta al amparo.

11.12. En ese sentido, es pertinente destacar el precedente contenido en la Sentencia TC/0029/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual el Tribunal Constitucional estableció esencialmente que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 no pueden ser aplicadas de manera concomitante, en razón de que la aplicación de una excluye la de la otra. En ese orden, precisó que si la acción de amparo es inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, no puede ser al mismo tiempo inadmisible porque es notoriamente improcedente, ya que la concurrencia de ambas inadmisibilidades es una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia y deja sin fundamento la decisión recurrida.

11.13. En ese sentido, en la Sentencia TC/0029/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se precisó que:

[…] la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de manera que la decisión recurrida refleja una severa contradicción de motivos que de ja sin fundamento la decisión atacada.

11.14. De ahí que, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia y, al mismo tiempo, justificarla en que lo reclamado debía ventilarse por una vía ordinaria ajena al amparo, la Primera Sala del

Tribunal Superior Administrativo incurrió en una contradicción de motivos que deja sin fundamento la decisión recurrida. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, revocar la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), y pronunciarse a continuación sobre la acción de amparo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en aplicación del principio de autonomía procesal y de los principios de efectividad y oficiosidad previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.10

B) Inadmisibilidad de la acción de amparo sometida por Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center

11.15. En este caso, se trata de una acción de amparo promovida por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el propósito de que se ordene el levantamiento de la oposición administrativa que, según plantea, le impide transferir el inmueble identificado con la matrícula núm. 30000375041 a su favor, el cual alega adquirió de manos del señor Cristóbal Margarito Montero Núñez, mediante contrato de compraventa.

11.16. En sustento de sus pretensiones, la accionante en amparo alega que adquirió el referido inmueble de buena fe, luego de verificar su estado jurídico ante la Jurisdicción Inmobiliaria, donde, según afirma, constaba libre de cargas,

10 Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Oficiosidad. Todo juez o trib unal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

gravámenes, anotaciones o medidas provisionales. Sostiene que, pese a ello, al procurar realizar el pago del impuesto de transferencia correspondiente, la Dirección General de Impuestos Internos le informó que la solicitud no podía ser procesada debido a a suntos impositivos pendientes atribuidos al vendedor, lo que, a su juicio, revela la existencia de una oposición administrativa que le impide completar la transferencia del inmueble y obtener el certificado de título.

11.17. Por su parte, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por considerar que existe otra vía judicial efectiva para conocer el reclamo planteado. En ese sentido, sostiene que la imposibilidad de procesar la solicitud realizada por la accionante no obedece a una actuación arbitraria de su parte , sino debido a que ha adoptado medidas cautelares necesarias para preservar el cobro la deuda fiscal que tiene el vendedor del inmueble, por lo que, a su juicio, la controversia debe ser ventilada por la vía ordinaria y no mediante la acción de amparo.

11.18. Al tenor de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley núm. 137 - 11, el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo. En este sentido, una de las causas en virtud de la cual la acción de amparo puede ser inadmisible es cuando existen otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad con el artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

11.19. Asimismo, este colegiado consideró en su Sentencia TC/0182/13 que:

la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una

de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados (…).

11.20. En ese orden de ideas, corresponde determinar si, en el presente caso , existe una vía judicial distinta a la acción de amparo que permita conocer de manera idónea y efectiva el reclamo planteado por la parte accionante. Para ello, no basta con verificar la existencia abstracta de otro cauce procesal, sino que resulta necesario examinar si esa vía, atendiendo a la naturaleza del conflicto y a los derechos invocados, ofrece una respuesta adecuada para la protección de la situación jurídica alegadamente afectada.

11.21. En ese sentido, el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, a los fines de obtener el levantamiento de la oposición impuesta por la Dirección General de Impuestos Internos y completar la transferencia del inmueble identificado con la matrícula núm. 30000375041 a su favor, cuestiona la legalidad de la actuación asumida por la administración tributaria, al entender que, luego de haber adquirido el inmueble de buena fe y verificar que este figuraba libre de cargas, gravámenes, anotaciones o medidas provisionales ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no podía impedírsele el pago del impuesto de transferencia sobre la base de que el vendedor del inmueble posee asuntos impositivos pendientes de pago.

11.22. En relación con lo anterior, conviene precisar que, cuando se trata de un inmueble registrado, el estado jurídico del bien permite conocer si sobre este recaen cargas, gravámenes, anotaciones o medidas que puedan afectar su titularidad, limitar su libre di sposición o impedir su transferencia, de conformidad con el régimen previsto en la Ley núm. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario. Esa función de publicidad registral se vincula directamente con la

seguridad jurídica que debe rodear las operaciones inmobiliarias y con la protección que el Estado debe garantizar al derecho de propiedad, en los términos del artículo 51 de la Constitución.

11.23. Ahora bien, la controversia planteada por la accionante se dirige a cuestionar la legalidad de una actuación administrativa atribuida a la administración tributaria , consistente en impedir el pago del impuesto de transferencia necesario para completar el trámite para la obtención del certificado de título, en razón de que, como sostiene la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el propietario registral del bien posee obligaciones fiscales pendientes.

11.24. En ese sentido, a este caso resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio abordado en la Sentencia TC/0373/20, pues, aunque dicho precedente se refirió al traspaso de un vehículo de motor, su fundamento resulta aplicable en la medida en que la accionante cuestiona una actuación de la Dirección General de Impuestos Internos que incide en la transferencia de un derecho de propiedad a su favor. Al respecto, en la Sentencia TC/0373/20 se estableció:

Por lo anterior, este tribunal constitucional estima que la tutela perseguida por la recurrente mediante la acción de amparo no puede ─ni de hecho debe─ ser reclamada por vía de este proceso de justicia constitucional, toda vez que existe otra vía judicial efectiva, a saber: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a cargo del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias y de lo cautelar, para hacer cesar los efectos de las actuaciones provenientes de la administración tributaria […]

11.25. En ese orden de ideas, este colegiado ha reconocido que las actuaciones de la Administración Tributaria, especialmente aquellas vinculadas con la

adopción de medidas cautelares dirigidas a garantizar el cobro de créditos fiscales o que produzcan efectos sobre los contribuyentes y terceros, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de la vía contencioso-tributaria o contencioso-administrativa, según corresponda. Así fue p recisado en la Sentencia TC/0507/23, en la cual este tribunal tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 79 y 90 del Código Tributario, que establecen lo siguiente:

Artículo 79. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). En contra de las resoluciones orden de pago de la sanción pecuniaria impuesta del órgano de la Administración Tributaria correspondiente podrá interpone rse el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario.

Artículo 90. En contra de la Resolución que ordena las medidas conservatorias procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.

11.26. Al respecto, este tribunal constitucional ha establecido en un caso similar a la especie, en su Sentencia TC/0182/13:

j) Desde esta perspectiva, el conflicto, surgido por la oposición que se persigue levantar a través de la acción de amparo, plantea un cuestionamiento a la legalidad de la actuación de una institución que forma parte de la Administración Pública, como lo e s la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). A tal efecto, el artículo 139 de la Constitución señala: los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

k) Asimismo, el artículo 165.2 de la Constitución consagra:

Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: (…) 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contra rias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia (…).

l) Para este tribunal, si bien la cuestión fáctica antes descrita, que originó la oposición a traspaso del citado vehículo colocada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tiene repercusión en uno de los elementos esenciales del derecho de p ropiedad, como lo es imposibilitar el ejercicio de un acto de disposición en relación al aludido bien mueble, se trata en la especie de un asunto litigioso entre la Administración Pública y un particular que debe ser dirimido por el Tribunal Superior Administrativo, estatuyendo en materia ordinaria.

11.27. A partir de los criterios citados, este tribunal advierte que las pretensiones planteadas por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center no pueden ser examinadas mediante la acción de amparo, pues tienen por objeto cuestionar la legalidad y obtener el levantamiento de una oposición hecha por la Dirección General de Impuestos Internos, para garantizar el cobro de obligaciones fiscales. En ese sentido, estas pretensiones deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso-tributaria, en atribuciones ordinarias, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran ser solicitadas, por tratarse de la vía legalmente prevista para controlar las actuaciones de la Administración Tributaria.

11.28. Por tanto, al existir una vía judicial idónea y efectiva para procurar la tutela solicitada, procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shopping Center, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.29. Finalmente, se impone precisar que, de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. En ese sentido, este colegiado, a través de la Sentencia TC/0344/18, de cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), expuso lo siguiente:

[…] la interrupción civil de la prescripción podrá operar en todos los casos en los cuales esta sede constitucional decida inadmitir la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva ( artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11), independientemente de la fecha de sometimiento de la acción. Nótese, sin embargo, que para las acciones de amparo promovidas con anterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0358/18, el aludido criterio de la interrupción civil se aplicará siempre que estas últimas se encuentren pendientes de fallo ante el juez de amparo, o ante este colegiado, con ocasión del recurso de revisión constitucional.

l. No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo -de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11- se encuentre hábil al momento del sometimiento

de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT N egocios Múltiples, S.R.L..

11.30. Por tanto, sigue abierto el plazo del accionante en amparo, para que, de ser procedente y estimarlo de lugar, pueda apoderar la vía efectiva para gestionar sus pretensiones, a condición de que su acción haya sido incoada dentro del plazo de ley, lo cual co mpeterá determinar al juez que conozca de dicha acción, si se interpusiere.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley . Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlin Shoping Center, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de sentencia de amparo antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo sometida por el Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlín Shoping Center contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Fideicomiso de Desarrollo Inmobiliario y Administración Marlín Shoping Center, y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

SOBRE EL DERECHO AL VOTO SALVADO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente proceso, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones de l artículo 30 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “ Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que serán desarrolladas a continuación:

HISTÓRICO PROCESAL Y ESTRUCTURA DEL VOTO SALVADO

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente , este conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de indemnización y daños y perjuicios incoada por la compañía Seguros Sura, S. A. (Proseguros), contra la empresa Afesa Medio Ambiente, S.A., y compartes, ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante Sentencia núm.764 dictada el 18 de julio del año 2011, acogió la citada demanda11.

11 En consecuencia, las señaladas demandadas fueron condenadas al pago de la suma de US$164,831.23 dólares a favor de Proseguros, entre otros aspectos.

2. En desacuerdo con esa decisión, la entidad Afesa Medio Ambiente, S. A., y compartes, interpusieron un recurso de apelación, que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por vía de la Sentencia núm. 300/2013, dictada el 26 de abril del año 2013.

3. Inconforme con el fallo anterior, la empresa Afesa Medio Ambiente, S.A., incoó un recurso de casación, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia núm.0388/2020, emitida el 18 de marzo del año 2020, declaró inadmisible el referido recurso, “ al emplazar a Seguros Sura, S. A. (Proseguros) a comparecer en casación, a pesar de no estar autorizado para ello”. Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por la citada recurrente ante este pleno.

4. Apoderados de la cuestión, el voto mayoritario de jueces que componen esta judicatura, mediante la presente sentencia, procedió a rechazar el indicado recurso y confirmar el fallo recurrido, sustentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

Es preciso resaltar que las partes en apelación, conforme a la Sentencia núm. 300/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) fueron: c omo apelantes, las razones sociales Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.A., y Afesa Medio Ambiente, S.A., mientras que como apelado la razón social Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros. Asimismo, al revisar el memorial de casación se observa como recurrente a la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., y como recurridos a las razones sociales Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.A., partes establecidas en el auto de

emplazamiento emitido por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictado el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), sin que se incluyera en el memorial de casación, como era debido, a Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros.

Sin embargo, al verificar el Acto núm. 617/13, instrumentado por el ministerial José Ramón Núñez García 12 el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se comprobó que la recurrente en casación, razón social Afesa Medio Ambiente, S.A., emplazó a las razones sociales Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.A., así como a la razón social Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros, que no se encontraba incluida como parte recurrida en su recurso de casación, ni estaba autorizada a emplazarla como parte del proceso, aun, cuando fue quien inició la demanda primigenia en recobro de indemnización de daños y perjuicios.

En este sentido, es evidente que se incumplió la exigencia de indivisibilidad requerida por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación tal como adujo el tribunal a quo, por lo que no se incurrió en errónea motivación, sino que por el contrario justificó correctamente el razonamiento de su inadmisibilidad.

5. Conforme los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este pleno, consideró que, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, como lo dispuso la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la hoy recurrente no cumplió con la exigencia de indivisibilidad del proceso regulado por el artículo 6 de la Ley núm. 3726 -53, al emplazar a Proseguros

12 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

S.A., aun cuando esto no fue autorizado por el Presidente de esa alta corte casacional.

6. Quien suscribe este voto, comparte la decisión adoptada, pero no concurre con los motivos en que se sustenta, ya que, a nuestro modo de ver, si bien, el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no autorizó a la empresa Afesa Medio Ambiente, S. A., a emplazar a Proseguros S.A., sin embargo, al ser esta la demandante original en el proceso, lo correcto era, precisamente, emplazarla, tal como fue efectuado mediante el acto No.617/1313.

7. Y es que, la compañía Seguros Sura, S. A. (Proseguros ), interpuso la demanda en cobro de indemnización de daños y perjuicios contra las entidades Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber dominicana, S. A., (demandadas originales) y Afesa Medio Ambiente, S. A., (demandada en intervención forzosa); obteniendo la citada demandante inicial, ganancia de causa, tanto en primer grado como en apelación.

8. En efecto, contrario a lo establecido por la mayoría de jueces, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante el fallo impugnado, fue la que no procuró el cumplimiento del principio de indivisibilidad del proceso, el cual fue conceptualizado por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/1011/24, del modo siguiente:

13 Acto instrumentado por el ministerial José Ramón Núñez García13 el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

En virtud de la excepción plurium litisconsortium , que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cual quier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle con relación ciertas partes del proceso.

9. De conformidad con el precedente anterior, la excepción plurium litisconsortium, garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, y obliga a que los sujetos relacionados por un vínculo jurídico participen de indivisiblemente en el proceso, es decir que cuando las partes sean múltiples y el objeto del conflicto es ú nico, es imposible que un tribunal divida forzosamente el caso en concreto.

10. En ese sentido, si el pleno de esta judicatura hubiera considerado los razonamientos y hechos antes expuestos, habría procurado salvaguardar a favor de la hoy recurrente, las garantías a los derechos fundamentales que le asisten, como la tutela judicial efectiva y los principios rectores que rigen los procesos constitucionales como favorabilidad y efectividad consagrados en los numerales 4 y 5 de la ley 137-11.

11. En ese orden, la tutela judicial efectiva fue instituida por los artículos 68 y 69 de la Constitución que al respecto disponen que:

La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos... Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva…

12. Relacionado a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Constitucional en el precedente TC/0489/15, estableció que la misma procura salvaguardar los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en los términos siguientes, veamos:

todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a ac ceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…

El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.

13. Según el precedente antes citado, la tutela judicial efectiva se traduce como una verdadera garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos y con plena observancia de todas las garantías, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

14. Robusteciendo lo antes expresado, en el derecho comparado la tutela judicial efectiva ha sido definida o conceptualizada en igual sentido que en la jurisprudencia nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que mediante sentencia C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribuna les de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

15. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera que, la tutela judicial efectiva les permite a todos los ciudadanos acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

16. En ese orden, este colegiado constitucional en la Sentencia Núm. TC/0110/13, citando las palabras del Tribunal Constitucional Español, dispuso que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende: “ un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.”

17. Por si todo lo anterior no fuera suficiente y fortalecer nuestra posición, estimamos, que la sentencia objeto de este voto, además, vulneró los principios rectores de favorabilidad y efectividad, los cuales debieron ser considerados al momento de examinar el caso concreto, respecto a que el hoy recurrente dio cumplimiento al principio de indivisibilidad, al emplazar en casación a todas las partes originales del proceso en cuestión.

18. En ese sentido, los principios de favorabilidad y efectividad se encuentran consagrados en los numerales 4, 5 y 11 de la ley 137-11 del modo siguiente:

4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando

exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.

19. Como observamos, los principios rectores arriba citados, disponen de forma general que todo juez debe garantizar la aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, y que los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva, deben las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional.

20. En relación a lo anterior, este tribunal mediante precedente TC/0371/14, sobre la aplicación y armonización de los principios de efectividad y favorabilidad, indicó lo siguiente:

…una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.

21. Y es que la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional, precisamente por su carácter abierto y garantista, y, por tanto, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho

reclamado, en función del principio in dubio pro homine14, que se desprende del artículo 74 de la Constitución.

22. Además, esta juzgadora considera, como bien ya lo dispuso este mismo plenario, que toda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta estructuración de la sentencia. Al respecto, podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la decisión TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que establece:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.

23. En definitiva, quien suscribe este voto salvado, comparte la decisión adoptada, sin embargo, no concurre con los motivos en que se sustenta, en virtud de los razonamientos antes desarrollados, donde se evidenció que la recurrente empresa Afesa Medio Ambiente, S.A., emplazó en casación, a la recurrida compañía Proseguros S.A., por ser parte original del proceso en

14 Sobre el principio in dubio pro homine, este plenario en la sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular , el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

cuestión, indistintamente, de que el Presidente de la Suprema Corte de Justica, erróneamente, no haya autorizado su emplazamiento.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria