Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos y argumentos presentados por las partes, este caso surgió a propósito del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por J. Armando López Holding Group, S .R.L., en perjuicio de los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, con motivo del alegado incumplimiento de las obligaciones asumidas por estos en el contrato de hipoteca bajo firma privada suscrito e l diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
A propósito de dicho procedimiento, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada y mediante la Sentencia núm. 1860 -2025-SSEN- 00066, dictada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , declaró adjudicataria del inmueble identificado con la designación catastral núm. 506525884258, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, amparado por el Certificado de Título matrícula núm. 3000021012, expedido por el registrador de títulos de Higüey, con una superficie de 210.70 m², propiedad de los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, a la empresa persiguiente J. Armando López Holding Group, S.R.L..
En desacuerdo con la decisión anterior, los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez interpusieron un recurso de casación en su contra, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0481, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que declaró inadmisible el referido recurso por falta de interés casacional.
Contra esta última decisión los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, y a la parte recurrida , entidad J. Armando López Holding Group, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0241/25 · TC/0664/25 · TC/0760/17 ↗ · TC/0265/14 ↗ · TC/0751/24 ↗ · TC/0176/25 ↗ · TC/0993/25 ↗ · TC/0445/19 ↗ · TC/0218/14 ↗ · TC/0229/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0953/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0420, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez contra la Sentencia núm.. SCJ-PS-26-0481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm.. SCJ-PS-26-0481, cuyo dispositivo falló:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanessa Rosario de Pereira, contra la sentencia civil núm. 1860 2025 -SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha 6 de febrero de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Esta sentencia fue notificada a los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez mediante el Acto núm. 357/2026, instrumentado el veintidós (2022) de abril de dos mil veintiséis (2026 ) por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez , interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Este recurso le fue notificado en manos del licenciado Nestor M. Cedeño, en calidad de abogado de los recurridos, a través del Acto núm. 218/2026, instrumentado e l catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Juan de la Cruz Cedeño, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, de Higüey.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- PS-26-0481, fundamentada en los motivos siguientes:
Sobre el argumento de violación al derecho de defensa
[…]
5) En ese sentido, corresponde salvaguardar la regularidad del proceso y garantizar a las partes el acceso efectivo a la justicia; en consecuencia, cuando se alegue y se demuestre falta de citación o de audiencia de la parte recurrente, como se constata en este caso, el medio de casación debe ser admitido, sin necesidad de justificar el interés casacional objetivo, por tratarse de una infracción que afecta directamente la validez misma de la sentencia recurrida.
6) Así, se advierte que en un aspecto de los vicios denunciados en el memorial de casación, la parte recurrente expone, en esencia, que no le fue posible hacer los reparos necesarios al procedimiento, en vista de que no fueron notificados, ni de manera per sonal ni a su domicilio; aduce, que a fin de notificación fueron localizados vía telefónica y que por las irregularidades en las notificaciones estuvieron en estado de
indefensión en el curso del proceso, puesto que según afirma dicha parte, residen en una dirección distinta a la indicada en los actos del procedimiento.
7) De su lado, la parte recurrida expone para defender el fallo impugnado de tales alegatos, en resumen, que los actos de procedimiento fueron notificados a persona y recibidos por Hermel Alberto Pereyra Cuello, por sí y en calidad de esposo de la señora Hilda Vanessa Rosario de Pereyra; que la simple afirmación de no haber recibido los indicados actos en su persona o domicilio, frente a un acto de alguacil que establece lo contrario no puede tener ningún tipo de consecuencias en cuanto al procedimiento de adjudicación.
[…]
12) La situación expuesta se corresponde con el mandato del artículo 168 de la Ley 189 de 2011, que instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él, re viste la naturaleza de un incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, las causas que pudiesen justificar que los vicios que debieron ser impulsados por las vías incidentales, puedan ser planteados como causa de nulidad de la sentencia de adjudicación, en ocasión del recurso de casación, únicamente es posible cuando como consecuencia de la expropiación la parte perseguida o quien tenga un interés jurídicament e protegido, no
le fue posible defenderse de cara a la expropiación como producto de irregularidades que se hayan cometido en su contra.
13) En la contestación que nos ocupa el tribunal del embargo retuvo, según la sentencia objetada, que se habían cumplido las formalidades consagradas por la Ley núm, 189 11, dando como válidas las notificaciones de los actos del procedimiento efectuadas a la parte embargada, actual recurrente, procediendo a adjudicar el inmueble embargado al persiguiente.
14) En cuanto al vicio bajo examen, esta corte de casación se ha referido en el sentido de que la finalidad del derecho de defensa, es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; a sí, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes.
15) En ese contexto, figuran en el expediente que nos ocupa los actos núms. 982/2024, de fecha 21 de octubre de 2024 contentivo de mandamiento de pago; y 41/2025, diligenciado en fecha 18 de enero de 2025, contentivo de notificación de denuncia del aviso de venta en pública subasta de inmueble embargado, ambos diligenciados por Ramón Alexis de la Cruz, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, notificados a requerimiento de la actual parte recurrida, en los que se indica que a
fin de notificar a los señores Hilda Vanessa Rosario de Pereira y Hermel Alberto Pereyra Cuello, el ministerial se trasladó al domicilio social de los requeridos, sito en el residencial Vida Verde núm.5, Verón, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde fueron recibidos en distintos traslados, por Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su persona y en calidad de esposo de Hilda Vanessa Rosario de Pereira.
16) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, lo siguiente: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se em plaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos quien firmará en el original.
17) En esas atenciones, es pertinente destacar que prevalece como postura jurisprudencial pacifica que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía capacida d para ello. En ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia. En la especie, no se advierte que la parte recurrente realizara ante la alzada el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido acto de notificación, en e l entendido de que, según criterio constante de esta Sala, las enunciaciones contenidas en un acto de alguacil tienen carácter auténtico por gozar dicho funcionario de fe pública respecto a sus actuaciones y diligencias ministeriales, por lo que tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad.
18) De la revisión de los actos de notificación practicados a la parte perseguida, descritos en párrafo anterior, se desprende que las
diligencias se realizaron en el domicilio conocido de los recurrentes, a saber, en el caso de Hilda Vanessa Rosario de Pereira, en manos de quien dijo ser su esposo, y en el caso de Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su propia persona, pues, a pesar de dich os recurrentes haber depositado tres documentos para demostrar sus pretensiones, a saber: a) contrato de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2023, relativo a la casa núm. 835, ciudad de Sol, Verón -Bávaro, provincia la Altagracia, suscrito por Hilda Vanessa Rosario de Pereira y Hermel Alberto Pereyra Cuello en calidad de inquilinos; b) acto de puesta en mora y demanda en “recisión” de contrato de alquiler y desalojo núm. 128/2024 del 25 de abril de 2024, del ministerial Francisco Alberto Correa Pepén, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y c) sentencia núm. 188 -2024-SCIV-00162, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higüey en fecha 30 de agosto de 2024, que ordena la resciliación del contrato de alquiler descrito y el desalojo de los inquilinos del inmueble antes descrito; no aportaron el documento que sustenta la obligación que hoy se pretende ejecutar, a fin de demostrar haber indicado en el mismo como domicilio, la dirección del inmueble objeto de desalojo o que no hayan realizado elección de domicilio en el inmueble donde les fueron notificados los actos del procedimiento que hoy pretenden impugnar. [negritas nuestras]
19) En consecuencia, no se advierte que el tribunal del embargo incurriera en los vicios denunciados al considerar válidas las notificaciones, actuando conforme a derecho al concluir que la parte hoy recurrida cumplió con las formalidades exigidas para est e tipo de embargo, máxime cuando ni de la sentencia impugnada ni de los documentos aportados y valorados por la jurisdicción a quo se desprende que la parte recurrente comunicara formalmente un cambio
de domicilio que obligara a dirigir allí los actos del procedimiento o de otra índole como consecuencia de la deuda que se perseguía en su contra, de manera que no se retiene la violación al derecho de defensa invocada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, alegando como sustento de sus pretensiones, y de manera esencial, lo siguiente:
PRIMERO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
CONSIDERANDO: La sentencia recurrida vulnera el artículo 69 de la Constitución Dominicana, al validar actuaciones de notificación que no garantizan el conocimiento efectivo de las decisiones judiciales.
CONSIDERANDO: Las notificaciones cuestionadas fueron realizadas bajo condiciones que no aseguraban que los recurrentes tuvieran acceso real y oportuno a las decisiones emitidas, afectando gravemente su capacidad de ejercer recursos y mecanismos de defensa.
CONSIDERANDO: La interpretación puramente formal de las notificaciones realizada en la decisión recurrida desconoce el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues una notificación no puede reputarse constitucionalmente válida cuando no garan tiza
conocimiento real y efectivo de actuaciones capaces de producir la pérdida de la vivienda familiar de los recurrentes.
CONSIDERANDO: El debido proceso no puede limitarse a formalidades aparentes cuando las actuaciones procesales generan indefensión material.
SEGUNDO: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
CONSIDERANDO: La tutela judicial efectiva implica que toda persona tenga acceso real y no ilusorio a mecanismos de defensa judicial.
CONSIDERANDO: En el presente caso, las irregularidades denunciadas respecto de las notificaciones privaron materialmente a los recurrentes de ejercer adecuadamente sus derechos procesales.
CONSIDERANDO: La decisión recurrida privilegió una apreciación estrictamente formal de las notificaciones cuestionadas, sin examinar suficientemente si las mismas garantizaron realmente el derecho constitucional de defensa y conocimiento efectivo de los recurrentes.
CONSIDERANDO: La existencia de formalidades procesales aparentes no excluye el deber del juez constitucional de verificar si las actuaciones cuestionadas respetaron realmente los derechos fundamentales de las partes envueltas.
TERCERO: VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA
CONSIDERANDO: Las inconsistencias presentes en los actos de notificación, así como la ausencia de entrega efectiva y personal de
decisiones fundamentales, generan inseguridad jurídica incompatible con un Estado social y democrático de derecho.
CONSIDERANDO: Validar constitucionalmente una notificación realizada a un tercero extraño, ajeno al domicilio efectivo y sin calidad legal, compromete gravemente los principios de certeza y seguridad jurídica.
CUARTO: INTERÉS SUPERIORDE LOS NIÑOS Y DERECHO A LA VIVIENDA FAMILIAR
CONSIDERANDO: En el inmueble objeto del litigio residen cinco menores de edad, cuya estabilidad, seguridad, protección y bienestar resultarían gravemente afectados por un desalojo ejecutado en medio de cuestionamientos constitucionales aún pendientes de decidir.
CONSIDERANDO: La vivienda objeto del presente litigio constituye el centro de estabilidad familiar de los recurrentes y de sus hijos menores de edad, por lo que cualquier actuación estatal que implique su pérdida debe observar estándares reforzados de prot ección constitucional, proporcionalidad y debido proceso.
CONSIDERANDO: El interés superior del niño constituye un principio constitucional y supraconstitucional que obliga a todas las jurisdicciones a adoptar medidas de protección reforzada.
CONSIDERANDO: La ejecución inmediata de la sentencia recurrida produciría daños irreparables a los recurrentes y a sus hijos menores de edad.
CONSIDERANDO: Existe un peligro inminente en la demora, toda vez que la ejecución puede producirse en cualquier momento, haciendo ilusoria la protección constitucional solicitada mediante el presente recurso.
CONSIDERANDO: De ejecutarse el desalojo antes de que este Honorable Tribunal conozca el fondo del presente recurso, el mismo perdería eficacia práctica y se consumaría una afectación irreversible a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
CONSIDERANDO: La eventual ejecución del desalojo antes de que este Honorable Tribunal decida el presente recurso produciría un daño irreversible e imposible de reparar plenamente mediante una decisión posterior, vaciando de contenido la protección constitu cional perseguida.
CONSIDERANDO: La apariencia de buen derecho se encuentra sustentada en las graves irregularidades denunciadas respecto de las notificaciones y del derecho de defensa.
CONSIDERANDO: Las irregularidades denunciadas respecto de las notificaciones cuestionadas constituyen elementos suficientes para configurar una apariencia seria de vulneración constitucional que justifica la adopción urgente de medidas provisionales de protección.
CONSIDERANDO: Ante la existencia de dudas razonables sobre el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, corresponde aplicar el principio pro actione y privilegiar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
CONSIDERANDO: En el presente caso corresponde realizar una ponderación entre la ejecución inmediata perseguida y la protección efectiva de derechos fundamentales cuya afectación podría resultar irreversible.
CONSIDERANDO: Dada la inminencia del daño denunciado y el riesgo cierto de ejecución inmediata del desalojo, los recurrentes solicitan que el presente expediente sea conocido con carácter de extrema urgencia constitucional.
CONSIDERANDO: El presente recurso se fundamenta en la Constitución de la República Dominicana; artículos 68 y 69 de la Constitución; Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional; principios de tutela judicial efectiva; debido proceso; derecho de defensa; dignidad humana; interés superior del niño; principio pro actione; y Jurisprudencia constitucional aplicable. (Sic)
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida por violación a derechos fundamentales constitucionales protegidos.
TERCERO: Tomar en consideración las irregularidades denunciadas respecto del acto de alguacil núm. 217/2025, por constituir una actuación que comprometió gravemente el conocimiento efectivo de la
sentencia de adjudicación y afectó directamente el derecho de defensa de los recurrentes.
CUARTO: Disponer todas las medidas que este Honorable Tribunal considere pertinentes para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar daños irreparables a los recurrentes y a los menores de edad involucrados.
QUINTO: Reservarlas costas por tratarse de materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, J. Armando López Holding Group, S.R.L., representada por el señor Rafael Antonio Martínez Mendoza, presentó un escrito de defensa en el cual sostiene, de manera puntual, lo siguiente:
EN CUANTO AL PRIMER MEDIO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En su recurso de revisión constitucional alega el recurrente que en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en su contra se produjo:
“VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Para fundamentar este medio alegan los recurrentes “las notificaciones cuestionadas fueron realizadas bajo condiciones que no aseguran que
los recurrentes tuvieran acceso real y oportuno a las decisiones emitidas”.
Este alegato queda totalmente descartado toda vez que del estudio de los documentos aportados se puede claramente establecer que desde el inicio del proceso que culminó con la adjudicación del inmueble propiedad de los hoy recurrentes, todos los actos les fueron notificados a ambas personas y una muestra palpable de esto es que los mismo ejercieron recursos contra la sentencia que ordenó la adjudicación.
En ese orden esa afirmación es totalmente falsa, toda vez que de la simple lectura del acto no. 982/2024 de fecha 21 de octubre del 2024 se puede claramente establecer que el alguacil actuante, Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de 1era instancia de la Altagracia, notificó el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en manos del señor Hermel Alberto Pereyra Cuello, quien a su vez es el esposo de la señora Hilda Vanessa Rosario de Pereyra, razón por la cual, esa aseveración de los recurrentes carece de validez.
Mas aun, es importante dejar claramente establecido que los actos de oficiales públicos, como el alguacil que notificó el mandamiento de pago, quien tiene fe pública, pueden ser atacados por varias vías judiciales, lo cual, nunca fue hecho por los recurrentes, quienes tenían pleno conocimiento del proceso que se ejecutaba en su contra.
[…]
Es decir, que la simple afirmación, por parte de los recurrentes, de que en su contra se violaron la capacidad de ejercer recurso por las
notificaciones realizadas carece de fundamento en razón de que dichas notificaciones fueron ejecutadas de acuerdo con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
En ese mismo orden y para referirnos a la supuesta violación al artículo 69 de nuestra constitución dominicano procederemos a transcribir lo que dice:
[…]
Del análisis completo del texto constitucional antes descrito, así como también de la sentencia recurrida se puede claramente establecer que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley 189 -11 así como también el Código Procesal Civil Dominicano, antes de llegar a la venta en pública subasta del inmueble embargado.
En eses (sic) mismo orden los jueces de la Suprema Corte, así como la magistrada actuante establecieron en los cuerpos de sus sentencias todos y cada uno de los actos y hechos que culminaron con la expedición de las referidas sentencias de adjudicación. Incluso, puede verificarse que el cuerpo de las referidas sente ncias, que en audiencia de fecha 6 de febrero del año 2025, no fue conocido ningún incidente planteado por los deudores.
La garantía a la tutela judicial efectiva es el derecho publico subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acudir de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella con el fin de que a través de un proceso en el que se respetan ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa.
En el proceso de expropiación forzosa que fue ejecutado en contra de los recurrentes se respetó no solo el procedimiento establecido por la Ley 189 -11, sino también, el art. 69 de la constitución dominicana vigente, pues los actos fueron notificados en los plazos establecidos y a las personas contra quien se llevaba el proceso, ahora bien, que los hoy recurrentes no ejercieron ningún tipo de acción contra el proceso, no es culpa de la exponente, pue debe recordarse que la inejecución de una acción judicial en el plazo establecido conlleva a la perdida de derecho de esa acción.
Las actuaciones judiciales correctas, no pueden ser atacadas alegando violación al derecho de defensa, como dicen los recurrentes en su recurso, ninguna de las actuaciones que culminaron con la sentencia recurrida, fueron realizadas de forma irregular, más aun, cuando dicho proceso culminó sin ningún tipo de incidente por parte de los deudores, quienes hasta la fecha no han aportado ningún tipo de recibo que pueda establecer algún pago realizado por ellos.
Si timaron el préstamo y no pagaron, nunca lo mas normal es que su garantía sea ejecutada tal como se ha hecho.
La violación al derecho de defensa debe ser probado y no basta con que se alegue de manera ligera como lo han hecho los recurrentes.
[…]
Por lo que los medios que se esgrimen carecen de fundamentos y deben ser rechazados, con todas sus consecuencias de derecho.
Alegan además los recurrentes en la interposición de su recurso de revisión constitucional: violación a la tutela judicial efectiva.
[…]
Del análisis de los documentos aportados se puede claramente establecer que este medio invocado por los hoy recurrentes debe ser rechazado toda vez que en el proceso que nos ocupa en ningún momento fueron ejercidos en contra de los recurrentes ninguno de los cincos (sic) aspectos anteriormente transcritos, toda vez que los hoy recurrentes han tenido acceso a la justicia, se han defendido en todos los grados y la sentencia resultante que los afecta surgió de la falta de pago ejercida por ellos contra la ejecutante hoy recurrida.
En cuanto al tercer medio alegado por la recurrente “violación a la seguridad juridica”
La seguridad jurídica es violada cuando el estado o sus autoridades actúan de forma arbitraria, ignorando normas previas o aplicando leyes de manera impredecibles lo cual genera incertidumbre sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Esto garant iza que las personas comprendan que está permitido y que está prohibido.
En el caso de la especia (sic) se puede determinar claramente:
a) El proceso utilizado para ejercer la hipoteca vencida y no pagada.
b) Con la notificación de cada acto la hoy recurrente quedaban en condiciones de atacar el proceso, lo cual han hecho, pero eso no le garantizaba que obtuvieran ganancia de causa toda vez que su deuda
no fue pagada y lo mismo que la recurrida hizo fue ejecutar la garantía hipotecaria que aportada por los deudores.
Tanto la magistrada de primera instancia, así como también los jueces de la Suprema Corte que declararon inadmisible el recurso de casación pudieron comprobar, antes de fallar, que la hoy recurrida estuvo dentro de los parámetros legales vigentes por lo cual su proceso de ejecución culminó de manera exitosa.
Jamás el ejercicio de un derecho, ejercido apegado a la ley, puede definirse como una violación a la seguridad jurídica, razón por la cual este medio debe ser rechazado.
Finalmente vamos a referirnos al cuarto medio de violación establecido por los recurrentes “interés superior de los niños y derecho a la vivienda familiar”.
Este medio alegado resulta un poco gracioso toda vez que pretenda (sic) la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación con el presente recurso de revisión constitucional.
Es sumamente importante recordar a la recurrente que el art. 54 de la ley 137-11 establece en su numeral 8: […]
En ese orden es totalmente improcedente el tratar de suspender la ejecución de una sentencia sobre el alegato del “interés del niño y el derecho a la vivienda” es solo un argumento carente de validez.
Es muy lamentable que los niños sufran las consecuencias de las acciones de sus padres quienes tomaron un préstamo, no lo pagaran, (sic) pero además se quieren quedar con la garantía otorgada.
Ese interés superior y ese derecho a la vivienda se le puede sacar en cara a la hoy recurrente pero no a la exponente.
Es importante recordarle a la recurrente que el interés superior del niño es un principio jurídico fundamental que obliga a priorizar y garantizar el bienestar de los niños, pero ese derecho debe ser primero ejecutado por el Estado y luego por los padres.
Tratar de alegar tal violación, en un proceso como el que nos ocupa, evidencia un total desconocimiento del tema o un gran deseo de confundir a los jueces que conocerán el presente recurso.
Lo que se trata en este tema es un incumplimiento por parte de los recurrentes y no una supuesta violación al derecho de los niños.
Finalmente es imposible que sobre un alegato como este pueda fundamentarse un fallo en contra de la exponente, razón por la cual este medio debe ser rechazado.
Finalmente nos referiremos al art. 53 de la ley 137-11 esgrimido por el recurrente para interponer su recurso y simplemente transcribiremos del referido articulo lo que establece en su párrafo: […]
Es decir, que en el recurso que nos ocupa no existe ninguna violación constitucional trascendente o relevancia que motive que la sentencia no. SCJ-PS-26-0481 de fecha 31 de marzo del año 2026, dictada por la
Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia sea afectada por inconstitucionalidad, es decir; que en ese orden dicho recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible en su totalidad.
Por lo que los medios que se esgrimen carecen de fundamentos y deben ser rechazados, con todas sus consecuencias de derecho.
5.1. A partir de estos argumentos la parte recurrida solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesta por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanessa Rosario de Pereyra, mediante instancia de fecha 12 del mes de mayo del año 2026, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 del mes de mayo del año 2026 en contra de la Sentencia civil no. SCJ -PS-26-0481 de fecha 31 de marzo del año 2026 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por efecto de aplicación del párrafo del artículo 53 de la ley 137-11, por lo que dicho recurso es inadmisible todo en virtud de que no existe ninguna violación constitucional trascendente o relevante proveniente de la referida sentencia.
En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional y sin renunciar a las conclusiones antes descritas y en el improbable caso que no sean acogidas nuestras conclusiones incidentales, solicitamos:
PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes, en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanessa Rosario de Pereyra, mediante instancia de fecha 12 del mes de mayo del año 2026, depositada en fecha 12 del mes de mayo del año 2026 en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia en contra de la Sentencia civil no. SCJ- PS-26-0481 de fecha 31 de marzo del año 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada mediante acto no. 218/2026, de fecha 14 de mayo del año 2026 del ministerial Juan de la Cruz Cedeño, alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Transito, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que los medios alegados en su contra no constituyen argumentos serios y sustentados para pro ducir la revocación de la misma por efecto de violación a los artículos 68, 69, 72 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Mantener y confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el No. SCJ -PS-26-0481 de fecha 31 de marzo del año 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas, en virtud de que la misma no está afectada de inconstitucionalidad y fue emitida en base a textos legales vigentes.
TERCERO: Con la acogida de cualquiera de las conclusiones antes transcritas, condenar a los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanessa Rosario de Pereyra, al pago de las costas del procedimiento distrayendo la misma a favor del Lic. Juan Francis co Morel Méndez quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
CUARTO: Reservamos el derecho a la defensa en cualquier etapa del presente recurso. (sic)
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0481.
2. Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Sentencia núm. 1860-2025-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, J. Armando López Holding Group, S .R.L., representada por el señor Rafael Antonio Martínez Mendoza, en ocasión del presente recurso de revisión constitucional.
5. Acto núm. 357/2026, instrumentado el veintidós (2022) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Altagracia.
6. Acto núm. 218/2026, instrumentado e l catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Juan de la Cruz Cedeño, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, de Higüey.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos y argumentos presentados por las partes, este caso surgió a propósito del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por J. Armando López Holding Group, S .R.L., en perjuicio de los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, con motivo del alegado incumplimiento de las obligaciones asumidas por estos en el contrato de hipoteca bajo firma privada suscrito e l diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
A propósito de dicho procedimiento, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada y mediante la Sentencia núm. 1860 -2025-SSEN- 00066, dictada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , declaró adjudicataria del inmueble identificado con la designación catastral núm. 506525884258, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, amparado por el Certificado de Título matrícula núm. 3000021012, expedido por el registrador de títulos de Higüey, con una superficie de 210.70 m², propiedad de los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, a la empresa persiguiente J. Armando López Holding Group, S.R.L..
En desacuerdo con la decisión anterior, los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez interpusieron un recurso de casación en su contra, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0481, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que declaró inadmisible el referido recurso por falta de interés casacional.
Contra esta última decisión los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. E ste plazo se computa como días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la TC/0109/24 , este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.2
9.4. En el caso que nos ocupa , la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481 —hoy recurrida— fue notificada a la persona del señor Hermel Alberto Pereyra Cuello mediante el Acto núm. 357/2026, instrumentado por el Ministerial Ramón Alexis de la Cruz3 el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual es válido para habilitar el cómputo del plazo para la interposición de este recurso, de conformidad al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
9.5. En esas atenciones, al verificar que la sentencia recurrida fue notificada a la persona del señor Hermel Alberto Pereyra Cuello , parte correcurrente, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) , y que este recurso fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia e l doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se comprueba que fue sometido veinte (20) días después de
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 3 Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
que le fue notificada la sentencia recurrida; es decir, antes de que venciera el plazo de treinta (30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual resulta admisible en este aspecto.
9.6. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 - 11, los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a que la decisión impugnada haya adquiri do la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro recurso ante los órganos del Poder Judicial.
9.7. En relación con este aspecto, hemos comprobado que la sentencia recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Asimismo, dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocab lemente juzgada, en razón de que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación, con lo cual el Poder Judicial quedó desapoderado del proceso. Por tanto, no se advierte la existencia de otro recurso disponible ante la justicia ordinaria para impugnar la decisión recurrida.
9.8. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
9.9. En el presente caso, los argumentos formulados por la parte recurrente se enmarcan en el supuesto previsto en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, pues alegan que la sentencia recurrida vulneró sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el interés superior del niño y el derecho a la vivienda familiar. En esencia, sostiene que la Suprema Corte de Justicia no valoró correctamente las presuntas irregularidades atribuidas a los Actos núms. 982/2024, 41/2025 y 217/2025, las cuales, según afirma, afectaron su conocimiento efectivo del proceso y limitaron el ejercicio oportuno de sus medios de defensa.
9.10. Como se observa, la parte recurrente articula sus agravios sobre la base de una supuesta vulneración manifiesta de derechos fundamentales. Tales medios se corresponden con el tercer supuesto de procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, corresponde examinar si concurren las condiciones adicionales que habilitan a este tribunal para conocer del fondo del presente recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. Además, en la misma juzgamos que el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.12. En cuanto al requisito previsto en el literal a), se advierte que la parte recurrente invocó formalmente la alegada vulneración de sus derechos fundamentales en ocasión del presente recurso de revisión constitucional, esto es, luego de tomar conocimiento d e la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, decisión a la cual atribuye directamente la lesión denunciada.
9.13. De igual forma, respecto del requisito previsto en el literal b), este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional para cuestionar la decisión impugnada, al tratarse de una sentencia dictad a por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación.
9.14. Asimismo, en cuanto al literal c), las violaciones invocadas se imputan de manera inmediata y directa a la sentencia recurrida, en razón de que, según alegan los recurrentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación sin examinar adecuadamente si los actos de alguacil núm s. 982/2024, 41/2025 y 217/2025 garantizaron su derecho de
defensa para conocer de manera efectiva e l proceso y de la sentencia de adjudicación.
9.15. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión: «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.16. Sobre este punto, la parte recurrida sostiene que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. A su juicio, la sentencia recurrida no produjo violación constitucional que sea imputable a la Suprema Corte de Justicia, pues el proceso de embargo inmobiliario y posterior adjudicación se desarrolló conforme a las normas aplicables y con la posibilidad efectiva de que los recurrentes se defendieran. En ese sentido, afirma que los medios invocado s no plantean una cuestión constitucional que justifique el examen del fondo por parte de este tribunal, sino su inconformidad con el resultado del proceso seguido en su contra.
9.17. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/124 y posteriormente desarrollado en la TC/0409/24, en
4 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso.5 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefini r interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenim iento de la supremacía constitucional.
5 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la es pecial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.6
9.18. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, este tribunal advierte que los agravios formulados por la parte recurrente no se limitan, en apariencia, a una simple inconformidad con la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, el presente recurso plantea una cuestión constitucional relevante vinculada con el alcance del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva frente a la alegada falta
6 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
de análisis de las irregularidades que fueron denunciadas sobre los actos procesales que incidieron en el proceso.
9.19. De verificarse tales alegatos, podría configurarse una afectación grave al derecho de defensa, situación que se agravaría con la inadmisión del presente recurso de revisión. Por ello, este tribunal estima que el caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto requiere examinar si la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación, ponderó adecuadamente las garantías constitucionales invocadas por lo s recurrentes, razón por la que se rechaza la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida y se procede a analizar el caso en cuanto al fondo.
10. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Hemos sido apoderados de un recurso de revisión interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Mediante dicha decisión, la referida alta corte determinó, con prelación a las demás cuestiones que le fueron alegadas, que no hubo violación al derecho de defensa en el proceso de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación que ordenó el desalojo de los recurrentes del inmueble en cuestión.
10.2. Para justificar su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
5) En ese sentido, corresponde salvaguardar la regularidad del proceso y garantizar a las partes el acceso efectivo a la justicia; en
consecuencia, cuando se alegue y se demuestre falta de citación o de audiencia de la parte recurrente, como se constata en este caso, el medio de casación debe ser admitido, sin necesidad de justificar el interés casacional objetivo, por tratarse de una in fracción que afecta directamente la validez misma de la sentencia recurrida.
6) Así, se advierte que en un aspecto de los vicios denunciados en el memorial de casación, la parte recurrente expone, en esencia, que no le fue posible hacer los reparos necesarios al procedimiento, en vista de que no fueron notificados, ni de manera per sonal ni a su domicilio; aduce, que a fin de notificación fueron localizados vía telefónica y que por las irregularidades en las notificaciones estuvieron en estado de indefensión en el curso del proceso, puesto que según afirma dicha parte, residen en una dirección distinta a la indicada en los actos del procedimiento.
[…]
15) En ese contexto, figuran en el expediente que nos ocupa los actos núms. 982/2024, de fecha 21 de octubre de 2024 contentivo de mandamiento de pago; y 41/2025, diligenciado en fecha 18 de enero de 2025, contentivo de notificación de denuncia del aviso de venta en pública subasta de inmueble embargado, ambos diligenciados por Ramón Alexis de la Cruz, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, notificados a requerimiento de la actual parte recurrida, en los que se indica que a fin de notificar a los señores Hilda Vanessa Rosario de Pereira y Hermel Alberto Pereyra Cuello, el ministerial se trasladó al domicilio social de los requeridos, sito en el residencial Vida Verde núm.5, Verón, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde
fueron recibidos en distintos traslados, por Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su persona y en calidad de esposo de Hilda Vanessa Rosario de Pereira.
16) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, lo siguiente: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se em plaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos quien firmará en el original. 17) En esas atenciones, es pertinente destacar que prevalece como postura jurisprudencial pacifica que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía capacida d para ello. En ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia. En la especie , no se advierte que la parte recurrente realizara ante la alzada el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido acto de notificación, en el entendido de que, según criterio constante de esta Sala, las enunciaciones contenidas en un acto de alguacil tienen carácter auténtico por gozar dicho funcionario de fe pública respecto a sus actuaciones y diligencias ministeriales, por lo que tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad.
18) De la revisión de los actos de notificación practicados a la parte perseguida, descritos en párrafo anterior, se desprende que las diligencias se realizaron en el domicilio conocido de los recurrentes , a saber, en el caso de Hilda Vanessa Rosario de Pereira, en manos de quien dijo ser su esposo, y en el caso de Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su propia persona, pues, a pesar de dichos recurrentes haber depositado tres documentos para demostrar sus pretensiones, a saber:
a) contrato de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2023, relativo a la casa núm. 835, ciudad de Sol, Verón -Bávaro, provincia la Altagracia, suscrito por Hilda Vanessa Rosario de Pereira y Hermel Alberto Pereyra Cuello en calidad de inquilinos; b) acto de p uesta en mora y demanda en “recisión” de contrato de alquiler y desalojo núm. 128/2024 del 25 de abril de 2024, del ministerial Francisco Alberto Correa Pepén, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y c) sentencia núm. 188 -2024-SCIV-00162, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higüey en fecha 30 de agosto de 2024, que ordena la resciliación del contrato de alquiler descrito y el desalojo de los inquilinos del inmueble antes descrito; no aportaron el documento que sustenta la obligación que hoy se pretende ejecutar, a fin de demostrar haber indicado en el mismo como domicilio, la dirección del inmueble objeto de desalojo o que no hayan realizado elección de domicilio en el inmueble donde les fueron notificados los actos del procedimiento que hoy pretenden impugnar.
19) En consecuencia , no se advierte que el tribunal del embargo incurriera en los vicios denunciados al considerar válidas las notificaciones, actuando conforme a derecho al concluir que la parte hoy recurrida cumplió con las formalidades exigidas para este tipo de embargo, máxime cuando ni de la sentencia impugnada ni de los documentos aportados y valorados por la jurisdicción a quo se desprende que la parte recurrente comunicara formalmente un cambio de domicilio que obligara a dirigir allí los actos del procedimiento o de otra índole como consecuencia de la deuda que se perseguía en su contra, de manera que no se retiene la violación al derecho de defensa invocada. [énfasis nuestro]
10.3. En la motivación transcrita se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y garantizar el acceso de las partes a la justicia, examinó con prelación a los demás medios el relativo a la vuln eración del derecho de defensa. En este medio, los recurrentes sostuvieron que no pudieron defenderse durante el procedimiento de embargo debido a que este no les fue notificado personalmente ni en su domicilio real, lo que habría provocado que la sentencia de adjudicación fuera dictada sin que se les garantizara una oportunidad efectiva para ejercer su defensa.
10.4. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que, contrario a lo alegado por los recurrentes, los actos procesales instrumentados en el curso del embargo inmobiliario fueron realizados en el domicilio conocido de estos, sin que los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez acreditaran haber comunicado formalmente un cambio de domicilio que obligara a dirigir los actos procesales a una dirección distinta.
10.5. Así las cosas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que el tribunal donde se instruyó el procedimiento de embargo no incurrió en los vicios denunciados al considerar válidas las notificaciones practicadas, pues estas cumplieron con las formalidades exigidas por la ley. Además, sostuvo que los recurrentes no desvirtuaron la fuerza probatoria de los actos instrumentados por los alguaciles en el ejercicio de sus funciones, los cuales están revestidos de fe pública y deben ser cuestionados c onforme a las vías establecidas por el legislador.
10.6. Frente a dicha decisión, la parte recurrente presenta cuatro medios de revisión, en los cuales sostiene, en esencia, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia validó, desde una perspectiva meramente formal, los actos de
notificación mediante los cuales se instruyó el proceso, sin examinar si estos garantizaron el conocimiento efectivo de las actuaciones efectuadas en su contra y el ejercicio oportuno de su derecho de defensa.
10.7. De manera particular, los recurrentes alegan que no fue valorado correctamente el Acto núm. 217/2025, cuya irregularidad habría comprometido su posibilidad de recurrir una decisión capaz de producir la pérdida de la vivienda familiar en la que residen cinco menores de edad. Sobre esa base, afirman que la sentencia recurrida vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, el interés superior del niño y el derecho a la vivienda familiar.
10.8. En sentido contrario, la parte recurrida sostiene, en esencia, que todos los actos procesales instrumentados durante el procedimiento de embargo inmobiliario fueron notificados a los recurrentes conforme a las disposiciones de la Ley núm. 189 -11 y del Códi go de Procedimiento Civil, por lo que estos tuvieron pleno conocimiento del proceso y la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa. De manera particular, afirma que el Acto núm. 982/2024, contentivo del mandamiento de pago, fue notificado personalmente al señor Hermel Alberto Pereyra Cuello, y que los recurrentes no ejercieron las vías judiciales pertinentes para desvirtuar la fe pública de los actos de alguacil cuestionados.
10.9. Sobre esa base, considera que no se configuraron las alegadas vulneraciones al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica, y que la invocación del interés superior del niño y del derecho a la vivienda fa miliar no impide la ejecución de la garantía hipotecaria originada por el incumplimiento de la obligación de pago de parte de los padres de esos menores, hoy recurrentes.
10.10. Conforme a los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este tribunal determinar: A) si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al considerar válidas las notificaciones practicadas durante el procedimiento de embargo inmobiliario, incurrió en las vulneraciones al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; y B) si la presencia de menores de edad en el inmueble adjudicado y su utilización como vivienda familiar inciden en la validez constitucional de la decisión impugnada.
A. En cuanto a los medios relativos a la vulneración del derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica
10.11. Este colegiado estima pertinente examinar conjuntamente los medios de revisión relativos al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, pues todos se sustentan en que la Suprema Corte de Justicia inobservó que las notificaciones practicadas durante el procedimiento de embargo inmobiliario no garantizaron a los recurrentes el conocimiento efectivo de las actuaciones llevadas en su contra ni el ejercicio oportuno de sus mecanismos de defensa.
10.12. Respecto de las vulneraciones al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a
la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
10.13. Además, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), indicamos —sobre el invocado derecho de defensa — lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
10.14. En esa línea, s obre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 110 de la Constitución, se ha pronunciado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el siguiente tenor:
[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y debere s. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.7
10.15. De las disposiciones constitucionales y de los precedentes citados se desprende que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa exigen que las partes tengan conocimiento oportuno de las actuaciones realizadas en su contra y dispongan de una oportunidad real para ejercer los mecanismos de defens a previstos por el ordenamiento jurídico. A su vez, la seguridad jurídica exige que las normas sean interpretadas y aplicadas de manera objetiva y previsible, de modo que las partes tengan certeza sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre las consecuencias jurídicas derivadas de sus actuaciones durante el proceso.
10.16. Tal como se indicó, la parte recurrente sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica al considerar válidas las notificaciones practicadas durante el procedimiento de embargo inmobiliario, pese a que, según afirma, estas no fueron realizadas en su domicilio ni le garantizaron el conocimiento oportuno de las actuaciones instrumentadas en su contra.
10.17. En ese sentido, al examinar la decisión recurrida como la sentencia de adjudicación este tribunal verificó que el procedimiento de embargo inmobiliario seguido contra los hoy recurrentes fue instruido mediante el Acto núm. 982/2024, instrumentado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por Ramón Alexis de la Cruz,8 contentivo de mandamiento
7 Criterio reiterado en decisiones posteriores como la Sentencia TC/0241/25, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
8 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
de pago tendente a embargo inmobiliario, y el Acto núm. 41/2025, diligenciado el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el mismo ministerial, contentivo de denuncia de aviso de venta en pública subasta del inmueble embargado.
10.18. Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que ambos actos fueron notificados en el domicilio establecido por los recurrentes al momento en que asumieron las obligaciones demandadas por su acreedor, las cuales fueron recibidas en distintos traslados por el señor Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su propia persona y en calidad de esposo de la señora Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, también requerida. Esto se corresponde con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que permite notificar los emplazamientos a la propia persona o en su domicilio, dejándole copia, y dispone que, en su ausencia, estos puedan ser recibidos por alguno de sus parientes, empleados o sirvientes, como en este caso fue el esposo de la requerida.9
10.19. En esas circunstancias, el alegato de que los actos utilizados para instruir el proceso de embargo inmobiliario fueron notificados en un domicilio distinto al que poseen los recurrentes actualmente no comporta, por sí solo, una vulneración a sus garantías constitucionales, cuando estos fueron diligenciados en el domicilio que establecieron los requeridos al momento en que asumieron las obligaciones que les estaban siendo demandadas. Asimismo, cabe precisar que, aunque los actos no fueron recibidos personalmente por la señora Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, sí fueron diligenciados en el domicilio que esta
9 Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. «Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original».
estableció frente a su acreedor, y fue recibido por su esposo, señor Hermel Alberto Pereyra Cuello.
10.20. Por esta razón, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al no retener las vulneraciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa en los términos alegados por la parte recurrente, pues las comprobaciones consignadas en los Actos núms. 982/2024 y 41/2025 no fueron desvirtuadas mediante el procedimiento de inscripción en falsedad previsto por el legislador. En esas condiciones, los tribunales del Poder Judicial no podían restar eficacia a las actuaciones del ministerial actuante, las cuales tienen carácter auténtico y están revestidas de fe pública respecto de los hechos comprobados personalmente en el ejercicio de sus funciones, mientras no fueran impugnadas por la vía correspondiente.10
10.21. En cuanto al argumento de que la Suprema Corte de Justicia no valoró el cambio de domicilio de los recurrentes, debemos precisar que la corte de casación sí examinó los documentos aportados para demostrar que residían en una dirección distinta de aquella en la que fueron practicadas las notificaciones. Sin embargo, comprobó que estos no acreditaron haber comunicado formalmente dicho cambio a su contraparte, antes o durante el procedimiento de embargo inmobiliario, de manera que existiera la obligación de di rigir las actuaciones procesales a otro domicilio. Esta circunstancia tampoco desvirtúa que dichos actos fueran recibidos por la persona d el señor Hermel Alberto Pereyra Cuello, en su propio nombre y en calidad de esposo de la señora Hilda Vanesa Rosario Rodríguez.
10 Sentencia TC/0664/25, párrafo 10.13, p. 25.
10.22. En cuanto al Acto núm. 217/2025, instrumentado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por Vladimir Castillo Rijo11 y cuestionado particularmente por los recurrentes, se verifica que mediante este les fue notificada a los impetrantes la Sentencia núm. 1860-2025-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; es decir, la sentencia de primer grado que adjudicó el inmueble embargado y se ordenó su desalojo.
10.23. Al respecto, si bien los recurrentes sostienen que su domicilio se encontraba ubicado en una dirección distinta de aquella en la que fue instrumentado el Acto núm. 217/2025, la posible inexactitud respecto del lugar en que se notificó no les impidió conocer ni impugnar la sentencia de adjudicación. En ese sentido , estos interpusieron dentro del plazo correspondiente el recurso de casación que dio lugar a la sentencia ahora recurrida, mediante el cual cuestionaron la regularidad de las notificaciones practicadas durante el procedimiento de embargo inmobiliario y al egaron la vulneración de sus garantías constitucionales.
10.24. De esta manera, aun cuando existiera una inexactitud en el domicilio consignado en el Acto núm. 217/2025, esta no produjo una indefensión material respecto de la posibilidad de impugnar la sentencia de adjudicación, pues la finalidad de dicha notificación fue alcanzada, ya que los recurrentes tuvieron conocimiento de esa decisión y ejercieron oportunamente el recurso de casación en su contra. Por tanto, no se verifica que la irregularidad atribuida a este acto haya limitado su derecho de defensa o impedido su acceso efectivo a la justicia.
11 Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
10.25. De estas comprobaciones se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se limitó a verificar la validez formal de los actos que instruyeron el proceso, sino que examinó las circunstancias en que fueron instrumentados y constató que per mitieron a los recurrentes conocer las actuaciones y ejercer oportunamente sus medios de defensa, con independencia de que estos no hayan participado en el proceso original ni de que sus pretensiones fueran acogidas o no . Por tanto, no se configuraron las alegadas vulneraciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.
10.26. Tampoco se verifica una vulneración al principio de seguridad jurídica, pues la corte de casación aplicó las reglas relativas a la notificación y emplazamiento en el domicilio conocido de las partes conforme al Código de Procedimiento Civil y a la fuerza probatoria de los actos instrumentados por los alguaciles. De esta manera, la decisión recurrida aplicó de forma objetiva y previsible las normas procesales aplicables al caso, sin que se advierta una actuación arbitraria en perjuicio de los recurrentes.
B. En cuanto al interés superior del niño y el derecho a la vivienda familiar
10.27. Descartadas las vulneraciones vinculadas con la regularidad de las notificaciones, corresponde examinar si la presencia de cinco (5) menores de edad en el inmueble adjudicado y su utilización como vivienda familiar inciden en la validez constitucional de la decisión recurrida, como sostiene la parte recurrente.
10.28. En cuanto al interés superior del niño, el artículo 56 de la Constitución establece: La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes . Sobre la protección reforzada que se deriva de esta disposición, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0760/17 lo siguiente:
Se considera menor de edad a toda persona que, por encontrarse en etapa de formación, no cuenta con la edad, madurez y capacidad de discernimiento suficiente para realizar los actos propios de una persona que goza de plena capacidad jurídica y de la aptitud requerida para la satisfacción efectiva de sus derechos. Lo anterior justifica que el constituyente consagre una protección reforzada en favor del menor de edad, a fin de que se le pueda garantizar íntegramente sus derechos fundamentales y prevenir –entre otras cosas —que sea víctima constante de los distintos fl agelos que afectan la sociedad . [Énfasis nuestro]
10.29. Esta protección reforzada exige que el interés de las personas menores de edad sea considerado de manera prioritaria frente a otros intereses que puedan concurrir en un caso concreto. En ese sentido, este tribunal precisó en la Sentencia TC/0265/14 que [e]l interés del menor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona menor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese de manera integral.12
10.30. En esa misma línea, mediante la Sentencia TC/0751/24, este tribunal reiteró el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según el cual el interés superior del niño debe ser entendido como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e
12 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0176/25.
irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.13
10.31. Recientemente, en la Sentencia TC/0176/25, este colegiado reiteró que las personas menores de edad son sujetos de derecho que requieren una protección constitucional reforzada, debido al estado de vulnerabilidad en el que pueden encontrarse y a la imposibilidad de vale rse por sí mismas en determinadas circunstancias. Esta protección exige que sus derechos, su bienestar y su seguridad sean considerados de manera prioritaria por las autoridades al adoptar decisiones que puedan afectarles.
10.32. Esta protección reforzada se vincula con el derecho a una vivienda digna, reconocido en el artículo 59 de la Constitución, debido a que la vivienda familiar constituye el espacio donde las personas menores de edad desarrollan su vida cotidiana y satisfacen necesidades esenciales para su bienestar. Por tanto, cuando una decisión pueda afectar la vivienda en la que residen niños, niñas o adolescentes, sus consecuencias deben ser valoradas a la luz del interés superior del niño, sin que ello implique que este principio impida, por sí solo, la ejecución de obligaciones o garantías legalmente constituidas.
10.33. Sobre este tema, al conocer un caso en el que se discutía la posibilidad de desalojar una vivienda familiar ocupada por menores de edad, debido a que el derecho de propiedad de sus padres se encontraba controvertido, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0993/25, estimó necesario proteger el interés superior del niño, niña o adolescente y ordenar la suspensión de los
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante, Corte IDH). Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Serie C núm. 63. párr. 46; Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Serie C núm. 130, párr. 34; y Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Serie A núm. 17.
efectos de la decisión cuestionada, al comprobar que su ejecución generaba un riesgo de desalojo y podía ocasionar un daño irreparable a las personas menores de edad.
10.34. Sin embargo, en el presente caso no estamos apoderados de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en la que corresponde valorar el riesgo de que su ejecución produzca un daño irreparable, sino del fondo de un recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional. Por tanto, la sola invocación del interés superior del niño o del uso familiar del inmueble embargado no determina, por sí misma, que la sentencia recurrida haya incurrido en una vulneración constitucional al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de adjudicación que ordenó el desalojo del inmueble.
10.35. Para anular la sentencia recurrida por estas circunstancias, resultaba necesario demostrar que dicha decisión desconoció de manera concreta los derechos de las personas menores de edad o que la adjudicación del inmueble se produjo en franca violación al de bido proceso o al derecho de defensa. Sostener que la presencia de menores de edad o el uso familiar del inmueble impiden automáticamente su adjudicación equivaldría a convertir estas circunstancias en una exención frente a la ejecución legal de una garant ía hipotecaria y, con ello, hacer inoperante un mecanismo previsto por el legislador para salvaguardar los derechos del acreedor siempre que el inmueble se encuentre habitado por el deudor y su familia.
10.36. Aunque el interés superior del niño exige una ponderación concreta y reforzada, su sola invocación no extingue las obligaciones legalmente asumidas por los padres frente a sus acreedores ni desplaza, sin prueba de una vulneración concreta, los efectos jurí dicos de una garantía real inmobiliaria constituida conforme a la ley. En este caso, los tribunales del Poder Judicial comprobaron
la validez de dicha garantía y la regularidad del procedimiento seguido para su ejecución, sin que se demostrara una actuación contraria a los derechos de las personas menores de edad.
10.37. Tampoco puede obviarse que el embargo inmobiliario constituye un procedimiento de ejecución forzosa destinado a satisfacer una obligación de crédito garantizada mediante una hipoteca, y no una privación arbitraria del patrimonio. Sobre este particular, est e tribunal recordó en la Sentencia TC/0445/19 que:
11.11. Resulta innegable que, conforme al referido artículo 51 de la Constitución, el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad y que esta tiene una función social que implica obligaciones, de manera que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, no menos cierto resulta que, mediante la Sentencia TC/0218/14, esta sede constitucional reconoció el rango constitucional correspondiente al derecho de propiedad, motivo que no puede ser invocado por las partes para eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto quiere decir que no se puede pretender que por el hecho ser titular de un derecho de propiedad se deba de evitar que dicho derecho se vea afectado por ejecuciones de obligaciones en las que se ha puesto en garantía un bien mueble o inmueble como ocurre en el caso del embargo inmobiliario.
Por tanto, el hecho de que los recurrentes sean titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble no impide su ejecución cuando este fue destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación válidamente contraída.
10.38. En esa línea, la constitución voluntaria de una hipoteca no supone una renuncia al derecho de propiedad ni a las garantías procesales que integran el
debido proceso durante el procedimiento de adjudicación. Implica, sin embargo, la aceptación de que, ante el incumplimiento de la obligación de crédito, el inmueble dado en garantía podrá ser perseguido y adjudicado conforme al procedimiento establecido po r la ley. Así, en la Sentencia TC/0229/24, este tribunal descartó la vulneración del derecho de propiedad al comprobar que la parte acreedora se había limitado a ejecutar una garantía hipotecaria legalmente constituida. En ese sentido, en la indicada decisión señaló que:
i. En efecto, este tribunal constitucional no puede retener la violación delderecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución, como unaviolación imputable a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procedemos a rechazar dicho medio.
j. Precisamos destacar que si la recurrente adeudaba un crédito a la entidad bancaria, en virtud del contrato de venta con préstamo hipotecario, suscrito entre la señora Libertad Pichardo Rosado, en calidad de deudora y la entidad Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, del dos (2) de junio de dos mil diez (2010); que tenía como garantía el bien inmueble, por lo cual tampoco podríamos retener como violación al derecho de propiedad el hecho de que la razón social, en calidad de acreedora, procediera legalmente a ejecutar la garantía hipotecaria de dicho préstamo; razón por la cual procedemos a rechazar este medio.
10.39. A partir de estas premisas, este tribunal reitera que la existencia de una sentencia de adjudicación sobre un inmueble utilizado como vivienda familiar no configura, por sí sola, una vulneración al interés superior del niño ni al derecho a una vivienda dig na. Para retener una afectación constitucional, correspondía a los recurrentes demostrar que la decisión impugnada desconoció
de manera concreta los derechos de las personas menores de edad o que la adjudicación se produjo con vulneración al debido proceso o al derecho de defensa.
10.40. En el presente caso, las comprobaciones realizadas por los tribunales del Poder Judicial revelan que los recurrentes constituyeron una garantía hipotecaria sobre el inmueble en cuestión para asegurar el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Ante el incumplimiento de dicha obligación, la garantía facultaba al acreedor, hoy recurrido, para perseguir la ejecución del inmueble conforme al procedimiento establecido por la ley. Por tanto, el uso del bien como vivienda familiar y la presencia de menores de edad en este no eliminan los efectos jurídicos de una garantía válidamente constituida ni impiden su ejecución.
10.41. Admitir lo contrario supondría que la sola residencia de menores de edad en un inmueble hipotecado impediría al acreedor ejercer los derechos derivados de la garantía, aun cuando esta hubiera sido constituida válidamente y el procedimiento de ejecución se desarrollara con respeto al debido proceso. Tal interpretación desconocería los efectos de las obligaciones asumidas por los deudores y afectaría los derechos legítimamente adquiridos por el acreedor.
10.42. Lo anterior no significa que la presencia de menores de edad carezca de relevancia constitucional, pues el interés superior del niño exige que las autoridades y los oficiales públicos encargados de ejecutar el desalojo adopten las medidas necesarias para pr oteger la dignidad, la seguridad y la integridad física y emocional de los menores involucrados, evitando actuaciones desproporcionadas o condiciones que puedan colocarlos en una situación de mayor vulnerabilidad.
10.43. No obstante, estas obligaciones se refieren a la manera en que debe materializarse el desalojo y no afectan, por sí solas, la validez de la sentencia de adjudicación ni de la decisión ahora recurrida. Por estas razones, este tribunal concluye que la sentencia impugnada no vulneró el interés superior del niño ni el derecho a una vivienda digna en los términos alegados por la parte recurrente.
10.44. En virtud de lo expuesto, al no haberse configurado las vulneraciones al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al interés superior del niño y al derecho a una vivienda digna invocadas por la parte re currente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señores Hermel Alberto Pereyra Cuello e Hilda Vanesa Rosario Rodríguez, y a la parte recurrida , entidad J. Armando López Holding Group, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria