Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en deslinde y transferencia de una porción de terreno, con una superficie de 3,859.48 metros cuadrados, ubicado en el ámbito de la parcela núm. 168 del DC núm. 17 del municipio
Santo Domingo Norte, incoada por el señor Horacio Mej ía Pujols. La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0313-2020-S-00104, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió la solicitud de deslinde y transferencia.
Esta decisión fue recurrida en apelación por el señor Fernando Mejía Castillo. De modo que resultó apoderado el Tribunal de Tierras del D epartamento Central y, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00415, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de calidad del recurrente.
En consecuencia , el señor Fernando Mejía Ca stillo interpuso un recurso de casación contra la sentencia pronunciada en grado de apelación. A raíz de esto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada y a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación por irregularidades en el acto de emplazamiento dirigido al señor Horacio Mej ía Pujols, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En desacuerdo con esta sentencia, el señor Fernando Mejía Castillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que en las próximas líneas nos abocaremos a analizar.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm
- En ese orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que, los emplazamientos deben notificarse a la misma
- Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de est a sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Fernando Mejía Castillo, así como a la parte recurrida, Horacio Mejía Pujols, así como el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0377/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de veintitrés (2023); su dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Mejía Castillo, contra la sentencia núm. 0031-TST-2022- S-00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Esta decisión fue notificada a los representantes legales del señor Fernando Mejía Castillo mediante el Acto núm. 878/2023, instrumentado por el ministerial Fremio Mart ín Rojas Saviñ ón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Fernando Mejía Castillo in terpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso le fue notificado al Ministerio de Educació n, al Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI) y al señor Horacio Mejía Pujols , como partes recurridas, mediante el Acto núm. 705/2023, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de estrados, Unidad de Notificaciones y Comunicaciones, Jurisdicción Penal Santo Domingo, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 en los argumentos siguientes:
8. El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm. 0031-TST-2022-S00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada a requerimiento de Horacio Mejía Pujols, mediante acto núm. 45/2023, de fecha 13 de enero de 2023, por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñon, alguacil de estrado de la Segunda Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y fue interpue sto un recurso de casación contra esa decisión mediante instancia de fecha 1 de febrero de 2023, por Fernando Mejía Castillo contra Horacio Mejía Pujols, el Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI), y el Ministerio de Educación, anteriormente descrita, procediendo a emplazarlos mediante acto núm. 10/2023 de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado por Francisco Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, esta Tercera Sala evidencia, en cuanto al traslado realizado al domicilio del correcurido Horacio Mejía Pujols, indicado como calle Primera, edif. Teddy núm.3, apto. 103, residencial Amapola, primer piso, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, que el alguacil actuante indicó que fue recibido por la señora Mercedes Morel, en calidad de vecina de su requerido.
9. En ese orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces...; criterios que permiten establecer, que en el presente caso no se ha dado fiel cumplimiento al referido artículo, pues no se verifica que la referida señora haya firmado el acto ni que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento previsto para el caso de la negativa de firma.
10. Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida Horacio Mejía Pujols no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia ni consta en el expediente ningún otro acto o documento que demuestre que él haya sido oportuna y regularmente emplazado a fin de que pueda ejercer sus medios de defensa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De manera principal, el señor Fernando Mejía Castillo plantea que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea valoración del acto
de emplazamiento realizado a su contraparte, señor Horacio Mejía Pujols y que, en consecuencia, declaró erradamente la inadmisibilidad de su recurso.
A raíz de esto , el recurrente alega que su s derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de propiedad han sido vulnerados. Por lo tanto, solicita a este tribunal que se admita su recurso de revisión constitucional, se declare la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 y que el caso sea enviado, nueva vez, ante la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento. En apoyo a sus pedimentos, entre sus argumentos se destacan los siguientes:
VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 51, 69, NUMERALES 4 Y 10 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, Y ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FALTA DE ESTATUIR Y EN EL VICIO DE DESNATURALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO.
A que en el presente caso, la parte recurrente, ha dado formal y estricto cumplimiento a la normativa legal que rige los emplazamientos en el caso de la especie, al haber emplazado válidamente a la parte recurrida en la forma legalmente establecida por el artíc ulo 68 del Código de Procedimiento Civil.
A que es más evidente que al declarar inadmisible el recurso de casación objeto de la presente acción en revisión Constitucional, que la 3ra, Sala de la Suprema Corte de Justicia VIOLA un derecho fundamental del recurrente, instituido por el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República
A que en el caso de la especie la valoración al debido proceso queda evidenciado, en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia (3ra Sala)
valoro erróneamente que el acto de emplazamiento ya señalado no estuvo firmado por el vecino que lo recibió, y al valorar en esa forma el citado acto, dicha corte incumplió con su deber que era la de conocer el fondo del citado Recurso de Casación con todas sus consecuencias jurídicas, incurriendo además en un falta de estatuir y en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI) no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso les fue notificado mediante el Acto núm. 705/2023, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de Estrado, Unidad de Notificaciones y Comunicaciones, Jurisdicción Penal Santo Domingo, e l del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El señor Horacio Mejía Pujols tampoco depositó escrito de defensa a pesar de que en el acto antes descrito, el ministerial actuante le notificó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo conforme lo prescrito por el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la Secretaría de este tribunal constitucional emitió la Comunicación núm. SGTC-0603-2026 que, dirigida a su persona, le ponía en conocimiento del recurso de revisión constitucional en referencia, siendo recibida por la señora Mercedes Morel en calidad de vecina.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Acto núm . 10/2023, instrumentado por el ministerial Francisco Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 878/2023, instrumentado por el ministerial Fremio Martin Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0833, interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo y depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 705/2023, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de estrados, Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones, Jurisdicción Penal Santo Domingo, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en deslinde y transferencia de una porción de terreno, con una superficie de 3,859.48 metros cuadrados, ubicado en el ámbito de la parcela núm. 168 del DC núm. 17 del municipio
Santo Domingo Norte, incoada por el señor Horacio Mej ía Pujols. La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0313-2020-S-00104, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió la solicitud de deslinde y transferencia.
Esta decisión fue recurrida en apelación por el señor Fernando Mejía Castillo. De modo que resultó apoderado el Tribunal de Tierras del D epartamento Central y, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00415, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de calidad del recurrente.
En consecuencia , el señor Fernando Mejía Ca stillo interpuso un recurso de casación contra la sentencia pronunciada en grado de apelación. A raíz de esto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada y a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación por irregularidades en el acto de emplazamiento dirigido al señor Horacio Mej ía Pujols, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En desacuerdo con esta sentencia, el señor Fernando Mejía Castillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que en las próximas líneas nos abocaremos a analizar.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9
y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.
9.2. Por consiguiente , la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, el plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. En el presente caso, este tribunal ha verificado que la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0833 fue notificada a los representantes legales del señor Fernando Mejía Castillo mediante Acto núm. 878/2023, instrumentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Este acto resulta no conforme al requisito procesal exigido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, debido a que no fue notificado al domicilio real del recurrente, sino a sus representantes legales.
9.5. Por esa razón, este tribunal considera que el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo fue depositado en tiempo hábil, ya que el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, nunca empezó a correr en su contra.
9.6. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por el hoy recur rente fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por esto, estamos frente a una decisión que ha adquirido l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En este caso , la parte recurrente fundamenta su recurso —según lo expresado en su instancia — en la alegada violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, a raíz de la decisión adoptada en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833.
9.10. De lo anterior, concluimos que la recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma ; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía juri sdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Al analizar estos aspectos respecto al caso que nos ocupa, constatamos el cumplimiento de los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, las presuntas vulneraciones invocadas por el señor Fernando Mejía Castillo se producen como consecuencia de la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia medi ante la Sentencia núm. STC-TS-23-
0833 ya que, como afirma el recurrente, esta corte incurrió en falta de estatuir y en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al proceso , vulnerando, alegadamente, su derecho de defensa, a la tutela judici al efectiva, al debido proceso y su derecho de propiedad. De la misma forma, se satisface la exigencia de que no existan otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar las violaciones invocadas por el recurrente, ya que nos encontramos frente a una decisión pronunciada en última instancia por la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, al cance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios s ociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas l egales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Asimismo, esta sede de justicia constitucional estableció recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe, además, satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
9.35 Así las cosas, para la evaluac ión de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en [cinco (5)] parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Con statar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permiti rá a este tribunal pronunciarse sobre el juicio de validez de los actos de notificación y su incidencia en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto que hoy ocupa la atención de este tribunal constitucional tiene origen en una demanda de deslinde y transferencia de una porción de terreno, ubicado en el ámbito de la parcela núm. 168 del DC núm. 17, del municipio Santo Domingo Norte. Entre las partes involucradas en dicho litigio, identificamos al señor Horacio Mejía Pujols como demandante, teniendo como contraparte al señor Fernando Mejía Castillo.
10.2. En virtud de dicha demanda, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0313-2020-S-00104, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) , acogió la demanda y aprobó la solicitud de deslinde y transferencia.
10.3. Esta decisión fue recurrida por el señor Fernando Mejía Castillo y, en consecuencia, el Tribunal de Tierras del Departamento Central , apoderado del recurso, dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00415 el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró su inadmisibilidad por falta de calidad del recurrente.
10.4. Inconforme con esta nueva decisión, el señor Fernando Mejía Castillo la recurrió en casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , apoderada del caso, emitió la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación por irregularidades en el acto de emplazamiento dirigido al señor Horacio M ejía Pujols . En ese sentido, la referida corte de casación se fundamentó en que:
8. El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm. 0031-TST-2022-S00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada a requerimiento de Horacio Mejía Pujols, mediante acto núm. 45/2023, de fecha 13 de enero de 2023, por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñon, alguacil de estrado de la Segunda Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y fue interpue sto un recurso de casación contra esa decisión mediante instancia de fecha 1 de febrero de 2023, por Fernando Mejía Castillo contra Horacio Mejía Pujols, el Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI), y el Ministerio de Educación, anteriormente descrita, procediendo a emplazarlos mediante acto núm. 10/2023 de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado por Francisco Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, esta Tercera Sala evidencia, en cuanto al traslado realizado al domicilio del correcurido Horacio Mejía Pujols, indicado como calle Primera, edif. Teddy núm.3, apto. 103, residencial Amapola, primer piso, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, que el alguacil actuante indicó que fue recibido por la señora Mercedes Morel, en calidad de vecina de su requerido.
9. En ese orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces...; criterios que permiten establecer, que en el presente caso no se ha dado fiel
cumplimiento al referido artículo, pues no se verifica que la referida señora haya firmado el acto ni que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento previsto para el caso de la negativa de firma.
10. Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida Horacio Mejía Pujols no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia ni consta en el expediente ningún otro acto o documento que demuestre que él haya sido oportuna y regularmente emplazado a fin de que pueda ejercer sus medios de defensa.
10.5. Por su parte, el señor Fernando Mejía Castillo, ahora recurrente en revisión constitucional , alega que esta última decisión violó su derec ho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho de propiedad, en atención a que:
… en el caso de la especie la valoración al debido proceso queda evidenciado, en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia (3ra Sala) valoro erróneamente que el acto de emplazamiento ya señalado no estuvo firmado por el vecino que lo recibió, y al valorar en esa forma el citado acto, dicha corte incumplió con su deber que era la de conocer el fondo del citado Recurso de Casación con todas sus c onsecuencias jurídicas, incurriendo además en un falta de estatuir y en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al proceso.
10.6. En efecto, a los fines de que esta jurisdicción constitucional determine la concurrencia o no de las violaciones invocadas por la parte recurrente, resulta de rigor analizar en lo adelante el acto de notificación de recurso de casación núm. 10/2023, instrumentado por el ministerial Francis co Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pieza procesal sobre
la cual se fundamenta el recurso de revisión constitucional incoado por el recurrente.
10.7. En ese sentido, este tribunal debe advertir que en la página primera del acto en cuestión el alguacil Francisco Andrés Beltré se trasladó al domicilio del señor Horacio Mejía Pujols a los fines de notificarle el memorial introductivo de casación del señor Fernando Mejía Castillo. Sin embargo, este no pudo ser encontrado en su lugar de residencia y, por tanto, procedió a notificarle a la señora Mercedes Morel en calidad de vecina. Asimismo, se constata que la firma contenida en el lateral izquierdo de la misma página se corresponde con la de la señora Morel.
10.8. Ese último elemento resulta determinant e para el análisis de este caso , pues pone en evidencia que, contrario al criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Acto núm. 10/2023 fue notificado conforme a las reglas de emplazamiento contenid as en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original1. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces…
10.9. Es decir que la conformidad del Acto de notificación de recurso de casación núm. 10/2023 a las normas de emplazamiento prescritas en el Código de Procedimiento Civil permite a este Tribunal Constitucional concluir que la
1 Subrayado nuestro.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos que ha alegado la parte recurrente.
10.10. Respecto de la valoración de pruebas y circunstancias realizadas por los tribunales del Poder Judicial, esta jurisdicción constitucional ha mantenido el criterio siguiente:
[…] sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunsta ncias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los ins umos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […].
10.11. En consecuencia, al verificarse que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se sustenta en una apreciación incorrecta del Acto núm. 10/2023 y, por tanto, desnaturaliza su contenido, este tribunal constitucional estima que en el presente caso se configuran violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en detrimento del señor Fernando Mejía Castillo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de est a sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Fernando Mejía Castillo, así como a la parte recurrida, Horacio Mejía Pujols, así como el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria