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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0768/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2656 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0607Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

De la documentación que obra en el expediente, así como de los hechos y argumentos expuestos por las partes, se desprende que el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados relativa a la revocación de resolución de deslinde, nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, presentada por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra el señor Ángel Guillermo Alcina Pérez y la entidad comercial C & J Ingenieros, S.R.L., en relación con la parcela núm. 18-L, D.C. núm. 18, Santo Domingo, Distrito Nacional. La Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso ─ dictó la Sentencia núm. 0314-2021-S-00128, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad del accionante.

Inconforme con dicha decisión, el señor Magallanes Beltrán interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00177, de l cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado. Posteriormente, el afectado interpuso un recurso de casación contra esta última decisión, resultando la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dispuso su rechazo. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Demetrio Magallanes Beltrán, así como a las partes recurridas, señor Ángel Guillermo Alcina Pérez y Compañía C & J Ingenieros, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0864/25 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0768/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0607, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2656 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2656, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Su dispositivo, transcrito íntegramente, es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Demetrio Magallanes Beltrán contra la sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00177 de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido cop iado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Ángel Ramos Brusiloff y Euriviades Vallejo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas de su propio peculio.

La sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia — al señor Demetrio Magallanes Beltrán (recurrente), en su domicilio, mediante el Acto núm. 194/2025, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2656 fue interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veintic inco (2025). Mediante el citado recurso, el recurrente alega, en síntesis, la violación de su derecho fundamental de propiedad (artículo 51 de la Constitución ) y del debido proceso (artículo 69), al no haberse pronunciado los tribunales sobre su pedimento formal de comprobar dicha vulneración ni valorar adecuadamente su calidad y consentimiento en el contrato objeto de la controversia.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada —a requerimiento del recurrente— a los recurridos , señor Ángel Guillermo Alcina Pérez y a la Compañía C & J Ingenieros, S.R.L., mediante el Acto núm. 344/2025, del siete (7) de abril de dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán, basándose esencialmente en las siguientes argumentaciones:

10. Respecto de la violación a los textos legales citados, la parte recurrente no desarrolla ni en expresa en qué medida el tribunal a quo incurrió en la referida violación de los artículos del Código Civil, limitándose a la transcripción de las motivacion es de la sentencia impugnada, transcripción de textos legales, así como a señalar cuestiones de hecho, sin precisar cuáles motivos o partes de la sentencia cuestionada se encuentran en deficiencia o incurren en cualquier violación a la ley o al derecho; esta corte de casación, no está en aptitud de examinar los referidos medios por carecer de sustentación ponderable; pues ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que el primer medio no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico contra la sentencia impugnada que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a los textos legales que se alegan, lo que conlleva su inadmisibilidad.

11. Para fundamentar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo omitió estatuir y violó su derecho de propiedad, al no pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad previa cualquier otro aspecto y compr obar que se despojó al recurrente de su derecho de propiedad sin que se haya pagado el justo precio convenido entre las partes, así como no comprobó que Demetrio Magallanes Beltrán es el único y legítimo

propietario conjuntamente con Fidel de la Cruz y Víctor Candelario Tapia, conforme se establece de la certificación de estado jurídico aportada.

12. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Demetrio Magallanes Beltrán incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato y revocación de resolución de deslinde contra Ángel Guillermo Alsina Pérez y la sociedad comercial C & J Ingenieros, SA., en relación con la parcela núm. 18 -L, DC. 18, Santo Domingo, Distrito Nacional, cuyas pret ensiones estaban dirigidas a la nulidad del contrato de venta de fecha 23 de agosto de 1996, suscrito entre Demetrio Magallanes Beltrán, Fidel de la Cruz y Víctor Candelario a favor de Ángel Guillermo Alcina Pérez, así como la nulidad del deslinde de fecha 23 de agosto de 1996, que ampara el derecho de Ángel Guillermo Alcina Pérez, alegando la falta de pago del precio de venta acordado, quien procedió a individualizar el terreno y transferirlo a favor de sociedad comercial C & J Ingenieros, SA.; b) que la C uarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional apoderada de la demanda, la declaró inadmisible por falta de calidad mediante la sentencia núm. 0314 -2022-S-00128 de fecha 15 de septiembre de 2021; c) que en desacuerdo con la decisión, fue recurrida en apelación por Demetrio Magallanes Beltrán ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que rechazó el recurso de apelación y confirmó con modificación de motivos la decisión de primer grado, mediante la decisión ahora impugnada.

14. Conforme se advierte en la decisión impugnada, el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó con modificaciones la decisión de primer grado que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad, estableciendo que la parte recurrente no apo rtó ningún documento con el que pudiera comprobarse que ciertamente es la misma persona que figura en el contrato de venta cuya nulidad procuraba y en la constancia anotada que amparó la venta.

15. El análisis de los alegatos expuestos en el medio que se examina, pone de relieve que la parte recurrente establece que no fue valorado su pedimento en cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad al darse como válida la venta, sin embargo, co ntrario a lo establecido los alegatos respecto de la violación al derecho de propiedad correspondían a una defensa al fondo del recurso de apelación, no a una cuestión de constitucionalidad como se plantea en el medio. Que las inadmisibilidades por su natu raleza impiden la valoración de los aspectos de fondo; que al no probarse la calidad de la parte recurrente, no podía el tribunal a quo adentrarse en la valoración propia del derecho reclamado, por lo que se desestima el medio examinado.

16. Para apuntalar su tercer medio, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo no da motivos suficientes para restarle méritos a la resolución emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, en la que se comprueba la existencia d e un error en los apellidos de Demetrio y su número de cédula, que también fue aportada la certificación del estado jurídico que ampara el resto de los derechos que corresponde a Demetrio Magallanes Beltrán en la parcela, por lo que la decisión resulta carente de motivos y de base legal en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

17. En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el precitado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108 -05; de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se funda; en ese sentido, que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión³; que el tribunal a quo estableció que para apoyar su pedimento fue aportada una fotocopia del duplicado por pérdida en lo que se verificaba el nombre de Demetrio Magallanes Beltrán, sobre el resto de la parcela núm. 18, DC. 18, sin embargo, tal como establece la sentencia impugnada, en este caso era de lugar que la parte recurrente proveyera a los jueces de fondo los documentos tendentes a comprobar que quien suscribió el contrato solicitado en nulidad era la misma persona que inter ponía la demanda en justicia, que la parte recurrente no realizó las correcciones de lugar en el acto ni puso al tribunal en condiciones de valorar de manera particular los documentos que llevaran a la conclusión de la existencia del error en el contrato.

18. Que tal como se establece no le eran oponibles al tribunal a quo las verificaciones realizadas por el registro de títulos, pues esta verificación no vincula de manera directa el contrato atacado, no puede dar como válidas las comprobaciones de Registro de Títulos cuando era necesario poner al tribunal de manera particular en condiciones de

conocer las pruebas que demuestran la existencia del error, pues Los jueces del fondo no pueden dar como válida una pieza probatoria sin tenerla a la vista y sin darle la oportunidad a la parte a la que se opone a atacar su contenido intrínseco, sometiéndo la al contradictorio, pues de hacerlo así se lesionaría el derecho de defensa de las partes; que no podía el tribunal a quo dar como válidos documentos que fueron presentados al Registro de Títulos, sin que fueran puestos de manera particular a su disposición para su valoración, máxime cuando el acto corregido en registro correspondía a uno distinto del que era objeto de apoderamiento ante los jueces de fondo; que debían ponerse a la valoración del juez de fondo lo documentos necesarios para demostrar lo alegado, lo que no ocurrió en la especie; que al constar en la decisión impugnada los motivos que llevaron al tribunal a quo a decidir como lo hizo, realizando una valoración acorde a derecho, este no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que proce de desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Demetrio Magallanes Beltrán , procura que se acoja el presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, aduce los argumentos expuestos a continuación:

ATENDIDO: A que una vez que se coloca al juzgador en la disyuntiva de pronunciarse sobre un pedimento formal de comprobar si en el proceso del cual está apoderado, se ha producido o no una violación de algún derecho fundamental en el desarrollo del proceso, es un deber ineludible de dicho juzgador, proceder a dar respuesta aún sea de

oficio, al pedimento planteado, previo al conocimiento y/o fallo de cualquier otro pedimento que se le haya formulado, todo esto en mérito de lo que establece el artículo 51 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. ATENDIDO: A que también denunció el recurrente ante la Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre el pedimento que le fue formulado sobre violación al artículo 51 de la Constitución de la República, limitándose dicho tribunal a pronunciarse sobre el medio de inadmisión que había sido acogido por el tribunal de primer grado.

ATENDIDO: A que en el caso de la especie, el recurrente ha venido denunciando a lo largo de todo el proceso, la violación al citado artículo 51 de la Constitución de la República, al señalar que ha sido despojado de su derecho de propiedad en la Parcela No. 18 del D. C. No. 18 del Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, por el co -recurrido señor ANGEL GUILLERMO ALCINA PÉREZ, alegando este último que se niega а pagarle los valores acordados por la compra de los terrenos en litis, bajo el fundamento de que fue a otra persona que le compró, y no al recurrente.

ATENDIDO: A que sobre el aspecto del no pago, alegado por el comprador, cabe insistir en el hecho de que independientemente de que ha quedado demostrado la existencia de un error al momento de la redacción del acto de venta que ha dado origen a la litis de que se trata, cuyo error fue cometido por la notario que instrumentó el citado contrato, en el sentido de invertir los apellidos del vendedor, y además colocarle un número de cédula equivocado, no obstante esto, se puede observar que quien compareció ante la citada notario y firmó el

contrato ya señalado, fue el recurrente DEMETRIO MAGALLANES BELTRAN, y no DEMETRIO BELTRAN MAGALLANES, como erróneamente se ha interpretado por los jueces del fondo, quienes se han negado a realizar un análisis del contenido de la firma estampada en dicho contrato en la cual se evidencia con meridiana precisión, que quien compareció y firmó el mismo, fue el hoy recurrente, y no ninguna otra persona.

ATENDIDO: A que la calidad del recurrente para interponer la demanda de que se trata, quedó claramente establecida al haber demostrado éste, que fue él quien firmó el contrato con la parte recurrida, y es la persona quien ha venido reclamando frente a dich o recurrido, el pago de los terrenos vendidos, sin que este último haya demostrado de forma fehaciente, quién es la otra persona a quien dice haberle pagado, por lo que en estas atenciones es pосо creíble el criterio de que dicho comprador haya pagado ciertamente el precio de la venta en relación con el contrato que ha dado origen a la presente litis, por lo que al declarar el tribunal de primer grado la falta de calidad del demandante, y haber sid o confirmada dicha sentencia por el tribunal de segundo grado, es evidente que dicho tribunal obvió realizar un estudio claro, preciso, coherente y sobre todo justo de quien es la persona que compareció ante el notario, y estampó su firma en el contrato ya señalado, como una expresión inequívoca de quién es el propietario de los terrenos en conflicto, y como una expresión precisa, firme y coherente de quien ha sido la persona que ha prestado su consentimiento tanto para la adquisición de los señalados terre nos como para la transferencia posterior de éstos, por lo que al haberse negado el tribunal de segundo grado, a pronunciarse sobre la situación del derecho de propiedad planteado, es evidente más aún la violación

cometida por dicho tribunal al artículo 51 de la Constitución de la República.

ATENDIDO: A que para rechazar el medio de casación invocado por el recurrente en cuanto a la violación cometida por el tribunal de segundo grado al artículo 51 de la Constitución de la República, dicha Corte se ha limitado a señalar en síntesis 1o siguiente: Que del análisis de los alegatos expuestos en el medio que se examina, pone de relieve que la parte recurrente establece que no fue valorado su pedimento en cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad, al darse como válida la venta, sin embargo contrario a lo establecido en los alegatos respecto de la violación al derecho de propiedad, correspondían a una defensa al fondo del recurso de apelación, y no a una cuestión de que constitucionalidad como se plantea en el medio. Que las inadmisibilidades por su naturaleza impiden la valoración de los aspectos de fondo; que, al no probarse la calidad de la parte recurrente, no podía el tribunal a -quo adentrarse en la valoración propia del derecho reclamado, por lo que se desestima el medio planteado.

ATENDIDO: A que en relación con lo anterior, debemos reiterar que la parte recurrente, formuló ante los jueces del fondo, no 'solamente como un simple medio de defensa, la violación al artículo 51 de la Constitución de la República, sino además como un pedimento formal de que se declare y compruebe que la decisión emitida por el tribunal de primer grado, es violatoria al derech o fundamental consagrado en dicho artículo, lo cual obviamente obliga a dichos jueces, a pronunciarse sobre el pedimento formulado, en el sentido de determinar el origen del derecho mismo, y de quien fue el sujeto que realmente prestó su consentimiento para la adquisición del derecho de propiedad

en litis, y luego para transferirlo a terceras personas, por lo que al limitarse la Corte a-quo a señalar pura y simplemente que el recurrente planteó su pedimento como una cuestión de fondo y no como una cuestión constitucional que debía ser decidida por el tribunal de segundo grado, es evidente que dicho tribunal incurre en una errada apreciación del pedimento formulado por dicho recurrente ante el tribunal de segundo grado, toda vez que en el pedimento formulado se puede apreciar con claridad que se form uló una solicitud clara y precisa de declarar y comprobar la violación al derecho fundamental denunciado, por lo que en tales circunstancias era deber de dicho tribunal, pronunciarse sobre dicho pedimento, independientemente de la suerte que corrieran los demás pedimentos formulados en el proceso.

ATENDIDO: A que según queda establecido por el artículo anteriormente señalado, el tribunal de segundo grado estaba en el deber y en la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de violación al derecho fundamental invocado y amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República, independientemente de si el pedimento constituía una solicitud al fondo del proceso, o si bien constituía un medio de defensa de la demanda de que se trata, por lo que al no pronunciarse dicho tribunal sobre dicho pe dimento, y señalar la corte a-quo que el pedimento no se planteó como una cuestión constitucional, es evidente que la sentencia impugnada ahora en revisión constitucional, deberá ser anulada en todas sus partes, por ser la misma violatoria al artículo 51 d e la citada ley, y porque además con dicha decisión, ciertamente se despoja del derecho de propiedad a su legítimo propietario en el caso de la especie. Asimismo la decisión ahora recurrida en revisión constitucional, al pronunciarse en la forma en cómo lo ha hecho, es violatoria a las normas del debido proceso

establecido por el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que según lo establece el artículo 51 de la Ley No. 137-11, no se ha cumplido en el caso de la especie por parte del tribunal a-quo, con dicha norma, al establecer que el tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre la violación al derecho fundamental denunciado, por haberse planteado éste según dicha corte, como un medio de defensa y no como una cuestión propia de violación a la norma constitucional invocada, situación ésta que no se corresponde con la aplicación estricta del debido proceso.

Con base en los motivos antes señalados, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR Como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto por el recurrente EN CONTRA DE LA DECISIÓN NO. SCJ -TS-24- 2656, EXPEDIENTE NUM. 001 -033-2022-RECA-01348, DE FECHA 20/12/2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por ser justa y reposar en pruebas legales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR VIOLATORIA la decisión impugnada a las disposiciones del artículo 51 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y por vía de consecuencia al artículo 51 de la Constitución de la República, y los ordinales 4 y 10 del artículo 69 de dicha Constitución de la República.

TERCERO: DECLARAR NULA LA DECISIÓN NO. SCJ-TS-24-2656, EXPEDIENTE NUM. 001 -033-2022-RECA-01348, DE FECHA

20/12/2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, y, en consecuencia, enviar el presente proceso por ante la Corte correspondiente, a los fines de que la misma proceda a conocer el proceso nueva vez en relación con el aspecto constitucional violentado, denunciado por el recurrente en su demanda.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta que el recurrido, señor Ángel Guillermo Alcina Pérez, haya depositado su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional. En ese sentido, obra en el expediente el aludido acto núm. 344/2025, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1, mediante el cual la parte recurrente le notificó el presente recurso de revisión al señor Alcina Pérez en su domicilio.

No obstante, la correcurrida, compañía C & J Ingenieros, S.R.L., sí depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante este documento, solicita, entre otros pedimentos, la declaratoria de su inadmisibilidad , fundamentándose e sencialmente en los siguientes argumentos:

Es evidente la ausencia de violación a derecho fundamental. Dicha alegación sobre la supuesta falta de pago parcial en una compraventa no probada no fue sustentada con prueba alguna en ninguna de las instancias, lo que evidencia que no existe lesión concreta a un derecho fundamental.

1 Instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Además, el artículo 51 de la Constitución de la República, invocado por el recurrente, es improcedente en este contexto, ya que se refiere a expropiaciones por causa de utilidad pública, lo cual no aplica a una compraventa privada en la que no se alegó ni se demostró participación del Estado. Al ser la Litis declarada inadmisible por falta de calidad, le impide que el tribunal conozca el fondo del asunto, incluyendo cualquier excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia es clara en que el control difuso solo procede si el tribunal entra al fondo del litigio. La revisión constitucional no está concebida para suplir omisiones procesales ni para revivir causas inadmisibles por razones formales sustantivas como la falta de calidad.

D. Sobre la no invocación oportuna del artículo 51 de la Constitución y el principio de inmutabilidad del proceso. Como se puede apreciar del examen de los escritos depositados por el señor Demetrio Magallanes Beltrán tanto en la demanda inicial de Litis sobre derechos registrados ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como en el escrito de apelación con tra la sentencia núm. 0314-2021-S-00128, en ninguno de ellos se invoca la alegada violación del artículo 51 de la Constitución. No es sino hasta la audiencia del 15 de febrero de 2022, cuando concluye al fondo del recurso, que el recurrente introduce nueva s conclusiones orales que alteran sustancialmente las contenidas en su escrito de apelación depositado el 8 de octubre de 2021, como consta en las páginas 6 y 7 de la sentencia núm. 0031-TST2022-S-00177. Frente a ese intento de modificación procesal extemporánea, la parte recurrida, C&J INGENIEROS, SRL, presentó conclusiones solicitando, entre otras cosas, que se confirmara la sentencia de primer grado, que

se declarara la nulidad de las nuevas conclusiones no contenidas en la instancia, por violación al principio de inmutabilidad del proceso, y que se rechazara el recurso de apelación. Estas conclusiones constan en las páginas 8 y 9 de la mencionada sentenci a del Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional. El Tribunal acogió el pedimento de la parte recurrida, afirmando que, conforme al principio de inmutabilidad procesal, las únicas conclusiones válidas para el apoderamiento del tribunal son las contenidas en el escrito que introduce el recurso. En consecue ncia, estableció que no era necesario declarar la nulidad formal de las conclusiones nuevas, ya que simplemente no serían conocidas ni consideradas, por no formar parte del apoderamiento, valiendo la presente motivación como decisión, sin necesidad de hacerla aparecer en el dispositivo de la sentencia. Esta fue la causa por la cual el tribunal no tenía que referirse a las conclusiones que no constaban en el escrito inicial, como se puede apreciar de una simple observación de ambos escritos iniciales en ambas instancias. (Resaltado y subrayado nuestro). Esto evidencia que el artículo 51 de la Constitución, en su vertiente de derecho fundamental o como fundamento de control difuso, nunca fue alegado oportunamente por el accionante. Por tanto, no puede pretenderse ahora, mediante el recurso de revisión cons titucional, plantear una supuesta violación que ni fue invocada ni fue objeto de debate procesal válido, lo cual constituye una desviación de los fines de este recurso excepcional.

E. Sobre la inadmisibilidad de los fundamentos constitucionales introducidos de forma extemporánea El recurrente en este intento de querer Constitucionalizar la improcedencia de su recurso incorpora, por primera vez del artículo 51

de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, así como los ordinales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la Republica. Mismos que son medios nuevos, que en ninguna de las instancias anteriores habí an sido alegados. Es oportuno precisar que estos fundamentos jurídicos no fueron invocados en ninguna de las etapas procesales previas: Ni ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni ante el Tribunal Superior de Tierras, ni ante la Suprema Cor te de Justicia. Tampico fueron objeto de valoración o análisis por dichos tribunales. Lo que, constituye una violación directa al principio de subsidiariedad, recogido en la propia Ley núm. 137 -11, el cual exige el agotamiento previo de las vías ordinarias y que los agravios constitucionales sean alegados oportunamente ante los tribunales del orden judicial. Permitir que un recurrente introduzca por primera vez en sede constitucional supuestas violaciones de derechos fundamentales que no fueron planteadas ni debatidas en el proceso ordinario, equivaldría a desnaturalizar el recurso de revisión constitucional, convirtiéndolo en una cuarta instancia, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, tal como lo hemos indicado anteriormente.

F. Sobre la improcedencia del examen de agravios novedosos El recurso de revisión no está diseñado para corregir omisiones procesales de las partes ni para reabrir debates ya zanjados por las jurisdicciones ordinarias. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso procede únicamente en casos en que: La decisión impugnada viole un derecho fundamental, Se haya planteado esa violación oportunamente ante los tribunales Y no exista otra vía judicial eficaz para corregirla.

El presente caso no satisface tales requisitos, pues el recurrente pretende por esta vía subsanar su omisión de no haber alegado supuestas violaciones al debido proceso (arts. 69.4 y 69.10) ni de haber fundamentado adecuadamente la admisibilidad de este recurso conforme al artículo 51 de la Ley núm. 137-11

Basándose en los razonamientos previamente expuestos , la correcurrida concluye su escrito solicitando ante este tribunal lo siguiente:

1. Acoger el presente escrito de Defensa relativo al Recurso de Revisión Constitucional por estar el mismo conforme con la ley.

2. De manera Principal: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Demetrio Magallanes Beltrán, en el expediente núm. 001 -033-2022-RECA-01348, por introducir fundamentos nuevos o novedosos que no fueron objeto de conocimiento en las instancias ordinarias, en violación del principio de subsidiariedad, según lo que dispone el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.

3. De forma Subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, rechazar el recurso por falta de violación constitucional, al no haberse acreditado vulneración alguna a derechos fundamentales en las decisiones jurisdiccionales atacadas.

4. Que se Ordene el archivo definitivo del expediente y la confirmación de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios, incluyendo la decisión de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-TS-24-2656.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2656, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 194/2025, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía2.

4. Acto núm. 344/2025, de siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez3.

2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De la documentación que obra en el expediente, así como de los hechos y argumentos expuestos por las partes, se desprende que el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados relativa a la revocación de resolución de deslinde, nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, presentada por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra el señor Ángel Guillermo Alcina Pérez y la entidad comercial C & J Ingenieros, S.R.L., en relación con la parcela núm. 18-L, D.C. núm. 18, Santo Domingo, Distrito Nacional. La Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso ─ dictó la Sentencia núm. 0314-2021-S-00128, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad del accionante.

Inconforme con dicha decisión, el señor Magallanes Beltrán interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00177, de l cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado. Posteriormente, el afectado interpuso un recurso de casación contra esta última decisión, resultando la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dispuso su rechazo. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar si este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado, y a ese respecto, la norma citada reza: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario (TC/0143/15).

9.3. En la especie, se verifica que el Acto núm. 194/2025, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificado en el domicilio del recurrente, señor Demetrio

Magallanes Beltrán, ubicado en la calle 27, núm. 22, sector San Felipe de Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; a propósito de lo anterior, el acto producido al efecto deja constancia de que la diligencia fue recibida por la persona que responde al nombre de Juan Blanco, quien adujo ostentar la calidad de vecino del señor Demetrio Magallanes Beltrán.

9.4. Realizado el indicado traslado, el ministerial actuante no dejó copia del acto en la forma prevista por la norma, ni consta la firma del vecino, ni establece haber realizado alguna diligencia, en apego a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionari os deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

9.5. Con base en lo anterior y teniendo por claro lo preceptuado por esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, no se estima cómo válido dicho acto procesal en aras de computar el plazo prefijado para estimar si el recurso de que se trata se depositó dentro de los treinta (30) días previstos en la normativa procesal constitucional; de manera que al no obrar en el ex pediente trámite de notificación alguno que cumpla con el estándar de garantías exigido por la

jurisprudencia vinculante de este plenario , se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)

9.7. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que la parte recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales sobre derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso que considera vulnerados, conforme se logra advertir en la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.9. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que le ocupa fue rendida el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.

9.10. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.11. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley n úm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.12. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental del derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso , concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

9.13. Con relación a este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.14. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.15. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinar ios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.16. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derecho s fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.17. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se

produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito s e invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.18. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.19. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.20. Entendiendo que sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional ─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.22. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.23. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.24. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la j usticia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o a haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.25. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional que le ocupa deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto obedece a que, tal como fue advertido en el caso decidido mediante la Sentencia TC/0440/24, el planteamiento del recurrente se fundamenta en que el órgano jurisdiccional tenía la obligación de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho fundamental de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, con independencia de que el pedimento constituyera o no

una solicitud relativa al fondo del proceso . En efecto, la parte recurrente sostiene, de manera expresa, que:

A que en relación con lo anterior, debemos reiterar que la parte recurrente, formuló ante los jueces del fondo, no solamente como un simple medio de defensa, la violación al artículo 51 de la Constitución de la República, sino además como un pedimento formal de que se declare y compruebe que la decisión emitida por el tribunal de primer grado, es violatoria al derecho fundamental consagrado en dicho artículo, lo cual obviamente obliga a dichos jueces, a pronunciarse sobre el pedimento formulado, en el sentido de determinar el origen del derecho mismo, y de quien fue el sujeto que realmente prestó su consentimiento para la adquisición del derecho de propiedad en litis, y luego para transferirlo a terceras personas, por lo que al limitarse la Corte a-quo a señalar pura y simplemente que el recurrente planteó su pedimento como una cuestión de fondo y no como una cuestión constitucional que debía ser decidida por el tribunal de segundo grado, es evidente que dicho tribunal incurre en una errada apreciación del pedimento formulado por dicho recurrente ante el tribunal de segundo grado, toda vez que en el pedimento formulado s e puede apreciar con claridad que se formuló una solicitud clara y precisa de declarar y comprobar la violación al derecho fundamental denunciado, por lo que en tales circunstancias era deber de dicho tribunal, pronunciarse sobre dicho pedimento, independi entemente de la suerte que corrieran los demás pedimentos formulados en el proceso.

Tales pretensiones revelan el carácter constitucionalmente intrascendente o irrelevante del asunto por múltiples razones.

9.26. En ese sentido, si bien la parte recurrente invoca una presunta vulneración de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución dominicana, los argumentos expuestos en su instancia se reducen a: (i) afirmar que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea interpretación de su pedimento formulado ante el tribunal de primer y segundo grado y que estaba en la obligación de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho fundamental invocado; (ii) reiterar cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de apelación; (iii) de manera abstracta y genérica, sostener que el fallo dictado en su contra le resulta perjudicial, vulnerando los referidos derechos fundamentales, lo que evidencia una inconformidad meramente subjetiva con la decisión impugnada.

9.27. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de la controversia o de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, específicamente si interpretaron o aplicaron correctamente la ley, el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24 y TC/0864/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0864/25).

9.28. Reiteramos, los argumentos de la parte recurrente en la especie se centran en aspectos de legalidad ordinaria que solo reflejan «un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sin advertirse alguna incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos »; condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin

precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una se ntencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.29. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta medida específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituc ionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Demetrio Magallanes Beltrán contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2656, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Demetrio Magallanes Beltrán, así como a las partes recurridas, señor Ángel Guillermo Alcina Pérez y Compañía C & J Ingenieros, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria