Inicio · Sentencias · TC/0747/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0747/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Rosario Ortega contra la Sentencia núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2024-0467Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente y los argumentos invocados por la parte recurrente, el conflicto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Joel Rosario Ortega contra los señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y el Hotel Don Andrés, con motivo de hechos relacionados con una investigación policial que culminó sin presentación de cargos en su contra.

La demanda fue rechazada en primer grado, decisión confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Contra esta última decisión fue interpuesto recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Inconforme con esta última decisión, el señor Joel Rosario Ortega interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,

fundamentado esencialmente en una supuesta omisión de estatuir y en una alegada motivación insuficiente por parte de la Suprema Corte de Justicia al examinar los medios de casación planteados.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Rosario Ortega contra la

Sentencia núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joel Rosario Ortega, y a la parte recurrida, señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y Hotel Don Andrés.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0578/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0137/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0747/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0467, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Rosario Ortega contra la Sentencia núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1487/2020 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Joel Rosario Ortega, contra la sentencia civil núm. 018-15, dictada el 27 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Joel Rosario Ortega, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Robert Ricardo Regalado Hernández.

En el expediente no se observa copia de la notificación de la Sentencia núm. 1487/2020.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Joel Rosario Ortega interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), recibida en este tribunal constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a los señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y Hotel Don Andrés mediante el Acto núm. 73/2021 , instrumentado por el ministerial José Bienvenido de Jesús Vásquez 1 el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 1487/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Joel Rosario Ortega contra la Sentencia Civil núm. 018-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fundamentada, entre otros motivos, en los siguientes:

1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Joel Rosario Ortega, recurrente, Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y el Hotel Don Andrés, recurridos. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se ref iere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 27 de enero de 2007, Joel Rosario Ortega se encontraba laborando en el Hotel Don Andrés; b) a Lino Andrés Quezada, empleado de dicho hotel, le fue sustraído un celular de su escritorio y llamó a la poli cía para la investigación, uno de los oficiales era Roberto Roque Flores, resultando el hoy recurrente detenido y luego dejado en libertad; c) alegando haber recibido insultos por parte de Lino Andrés Quezada y golpes del oficial policial antes mencionado, Joel Rosario Ortega, demandó en reparación de daños y perjuicios contra los indicados señores y el Hotel Don Andrés, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado por sentencia civil núm.

1 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Villa Tapia.

00396-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013; d) el demandante primigenio apeló la decisión y la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación rechazó el indicado recurso.

2) La recurrente invoca contra la decisión impugnada los medios de casación siguientes: primero: insuficiente motivación (falta de base legal); segundo: violación del debido proceso y del derecho de defensa, consignados en los artículos 69 y 69.4 de la Con stitución; tercero: desnaturalización de los hechos; cuarto: contradicción de motivos; quinto: errónea aplicación de los conceptos de falta y daño, como elementos constitutivos de la responsabilidad civil; sexto: errónea aplicación del principio de inmutabilidad.

3) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el presente recurso debe ser rechazado por carecer de sustento probatorio, ya que la parte recurrente no ha probado la forma en cómo se produjeron los h echos en los cuales fundamentaron su demanda.

4) La parte recurrente, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce, en síntesis, que la corte a qua rechazó la inspección de lugar que le fue solicitada, sin justificar su rechazo, violando con el lo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que además, violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en contradicción de motivos, ya que por un lado expresó que las declaraciones de la madre y testigo presentado no eran suficientemente determinantes para retener los daños y perjuicios, sin embargo negó la medida de instru cción solicitada; que desnaturalizó los hechos y no le dio el verdadero alcance al certificado médico legal, donde se hizo constar la pérdida de

audición del oído derecho del recurrente, sustentado en que fue emitido posterior al hecho ocurrido; que la alzada aplicó erróneamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al establecer que la demanda fue interpuesta en el ámbito de la r esponsabilidad cuasi - delictual, cuando lo fue delictual.

[…]

6) En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua determinó que los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad delictual o cuasidelictual no estaban reunidos. De conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidades está fundada en: a) la falta, b) el perjuicio y c) la relación de causa a efecto entre la falta y el daño¹.

7) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que las medidas de instrucción son una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes pueden ordenarlas cuando así sea necesario y conven ga para el esclarecimiento de la verdad; que asimismo se ha juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia; que la jurisdicción de segundo grado al rechazar la medida de instrucción de inspección y desestimar las declaraciones, actuó dentro de su poder soberano para valorar dicha medida y declaraciones producidas, por lo que no incurrió en ninguna violación legal.

8) En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciados en los medios analizados, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que

para que se configure la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, o que a los documentos aportados se les ha atribu ido consecuencia jurídica errónea.

9) Del estudio de la sentencia impugnada se revela que la alzada para formar su convicción y decidir en el sentido que lo hizo, ponderó el certificado médico expedido en fecha 6 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la c ertificación emitida en fecha 8 de mayo de 2008 por el Centro Diagnóstico Avanzado, de los cuales comprobó la lesión que padece el hoy recurrente, sin embargo, entendió que los documentos aportados no eran suficientes para apreciar que los actuales recurri dos eran los responsables de dicha lesión como alegaba el recurrente; estableciendo la alzada que dichos documentos fueron otorgados al transcurrir largo tiempo después de haber ocurrido el incidente.

10) En esa misma línea argumentativa, en principio, la carga de la prueba pesa sobre la parte accionante, en el presente caso, del indicado recurrente, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, texto l egal en base al cual se ha reconocido el principio procesal de que "todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo" y además, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que "la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas".

11) De lo anterior se establece que al no aportar el recurrente, ante la alzada medios de prueba, que acreditaran los hechos alegados, no era

posible que los jueces del fondo retuvieran responsabilidad civil contra los demandados originales ahora recurridos puesto que es de principio que para que los jueces del fondo puedan condenar al pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca de manera inequívoca la existencia concurrente de tres elementos mencionados en el numeral 6 de esta decisión, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio.

12) En ese sentido, la corte a qua, luego de ponderar las cuestiones fácticas y los documentos de la causa, dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, actuó dentro del ámbito de legalidad al establecer que no se encontraban reunidos los elementos requeridos para que se configurara la responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño, toda vez que el recurrente no probó los hechos alegados, razón por la cual no se ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar los medios examinados por infundados.

13) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Joel Rosario Ortega pretende mediante su recurso de revisión constitucional, que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

RAZONES POR LAS CUALES DEBE SER ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES PRESCRITA EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY 137 - 11 DEL 9 DE MARZO DEL 2011.

1. La decisión que se recurre en revisión constitucional (sentencia civil No. 1487/2020), fue dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, adquirió el carácter de lo irrevocablem ente juzgado, no es susceptible de ningún recuso dentro del ámbito jurisdiccional y fue notificada en fecha 5 de marzo del 2021, mediante acto No. 48/2021 del ministerial JOSE BIENVENIDO DE JESUS VASQUEZ, alguacil de estrado del juzgado de paz del municipio de Villa Tapia.

2. La referida sentencia civil No. 1487/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, contiene violaciones constitucionales a derechos fundamentales, que son atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como son:

A)-OMISION DE ESTATUIR, al no referirse de forma clara y precisa, sobre LOS MEDIOS; PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, formulado por el recurrente en su memorial de casación, en los cuales el recurrente, le indico que la sentencia dictada por los Magistrados

Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contenía, los vicios, siguientes: Motivación insuficiente (falta de base legal), Contradicción en sus motivaciones, Errónea aplicación de los conceptos de falta y daño, como elementos constitutivos de la responsabilidad civil y Errónea aplicación del principio de inmutabilidad de la instancia, respectivamente

B)-MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, al no explicar en su sentencia de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos jurídicos, razones y/o motivos, que lo llevaron a determinar que: los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, no incurrieron en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial de casación. Y que actuaron apegado al derecho, no obstante, los referidos magistrados jueces de la corte de apelación, no a plicar en la solución del caso los principios y formalidades del procedimiento, como son la obligación de los jueces de contestar todas las conclusiones que se le plantean y motivar debidamente su sentencia.

RAZONES POR LAS CUALES DEBE SER ANULADA LA RESOLUCIÓN NO. 01042/2020, DICTADA EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2020, POR LOS MAGISTRADOS JUECES DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

MEDIOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

PRIMER MEDIO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL

QUE TIENE TODA PERSONA DE SER JUZGADO CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES PROPIAS DE CADA JUICIO, CONSIGNADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION Y EN LA PARTE INFINE DEL NUMERAL 7 DEL REFERIDO ARTICULO 69. En el sentido de que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, OMITIERON ESTATUIR, al no referirse de forma clara y precisa, sobre LOS MEDIOS; PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, formulado por el recurrente en su memorial de casación, en los cuales el recurrente, le indico que la sentencia dictada por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contenía, los vicios, siguientes: Motivación insuficiente (falta de base legal), Contradicción en sus motivaciones, Errónea aplicación de los conceptos de falta y daño, como elementos constitutivos de la responsabilidad civil y Errónea aplicación del principio de inmutabilidad de la instancia, respectivamente.

La violaciones alegadas puede ser evidenciada muy especialmente en el contenido del numeral 4 de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual, la Primera sala de Suprema Corte de Justicia, expresa "La parte recurrente, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce, en síntesis, que la corte a qua rechazó la inspección de lugar que le fue solicitada, sin justificar su rechazo, violando con ello el artículo 141 del C ódigo de Procedimiento Civil; que, además, violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en contradicción de motivos, ya que, por un lado expresó que las declaraciones de la madre y testigo presentado no eran suficientemente determinantes para retener los daños y perjuicios, sin embargo negó la medida de instrucción

solicitada; que desnaturalizó los hechos y no le dio el verdadero alcance al certificado médico legal, donde se hizo constar la pérdida de audición del oído derecho del recurrente, sustentado en que fue emitido posterior al hecho ocurrido; que la alzada ap licó erróneamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al establecer que la demanda fue interpuesta en el ámbito de la responsabilidad cuasi - delictual, cuando lo fue delictual".

Siendo importante destacar que en el contenido del párrafo citado, la Primera sala de Suprema Corte de Justicia, aunque dice que reunió todos los medios para su examen, no se refirió, ni en ese numeral, ni en ninguna otra parte de la sentencia, al SEXTO ME DIO, formulado por el recurrente en su memorial de casación, en el cual el recurrente, le indico que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, aplicaron de forma er rónea el principio de inmutabilidad de la instancia. Así como tampoco en ninguna otra parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, se refirieron a los MEDIOS; PRIMERO, CUARTO Y QUINTO, planteado por el recurrente en su memorial de casac ión, en los cuales el recurrente le indico que la sentencia que se recurría en casación contenía, los vicios, siguientes: Motivación insuficiente (falta de base legal), Contradicción en sus motivaciones y Errónea aplicación de los conceptos de falta y daño , como elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

EI Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, en varias sentencias, entre las que mencionamos la TC/0578/17 de fecha 1 de noviembre del 2017, ha establecido el criterio de que "La falta de estatuir constituyó, particularmente, una violación a la g arantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constitucional, en razón de

que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley". En otra sentencia el tribunal constitucional dijo que "...el Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada uno de estos planteamientos".

SEGUNDO MEDIO: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 68, 69, 69.7, 69.9 y 69.10 DE LA CONSTITUCIÓN. En el sentido, de que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explicaron en su sentencia de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos jurídicos, razones y/o motivos, que lo llevaron determinar que: los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, actuaron apegados al derecho y no incurrieron en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial de casación, y en el sentido, de que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de no aplicar en la solución del caso los principios y formalidades del procedimiento, como son: la obligación de los jueces de contestar todos los medios y conclusiones, planteadas en el memorial de casación y motivar debidamente su sentencia.

En cuanto al vicio de MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, incurrida por los Magistrados Jueces de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es importante destacar lo siguiente:

1. El recurrente en el PRIMER MEDIO de su memorial de casación le dijo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia emitida por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contenía una motivación insuficiente y falta de base legal, por el hecho de que dichos magistrados, le negaron la medida de instrucción solicitada por el recurrente, consistente en una inspección de lugares, sin especificar las ra zones por las cuales la negaban. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, se puede apreciar algún argumento que indique, si en la sentencia emitida por los jueces de segundo grado, había algún argumento en el cual se pueda sustentar la negación de la medida solicitada.

2. El recurrente en el CUARTO MEDIO de su memorial de casación le dijo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que, la sentencia emitida por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís contenía contradicción entre los motivos cuarto de la página 11, primero de la página 10 y tercero de la página 10. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional se puede apreciar algún ar gumento presentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, indicando si entre los referidos motivos hubo o no contradicción.

3. El recurrente en el QUINTO MEDIO de su memorial de casación le dijo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que los

Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hicieron una errónea aplicación de los conceptos de falta y de daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explico de forma clara y precisa, con argumentos entendibles, si dichos magistrados aplicaron o no de forma correcta los conceptos de falta y daño.

4. El recurrente en el SEXTO MEDIO de su memorial de casación le dijo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, aplicaron de forma errónea el principio de inmutabilidad de la instancia. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explico de forma clara y precisa, con argumentos entendibles, si dichos magistrados aplicaron o no de forma errónea, dicho principio.

«EN APOYO DEL ANTERIOR ARGUMENTO Y PARA EVIDENCIAR LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS EN ESTE MEDIO, PRESENTAMOS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

1. En el numeral 2 de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, los Magistrados Jueces de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al referirse a los medios en los cuales se fundamenta el recurso de casación, el recurre nte (JOEL ROSARIO ORTEGA). expresan, textualmente, lo siguiente: "2) La recurrente invoca contra la decisión impugnada los medios de casación siguientes: primero: insuficiente motivación (falta de base legal); segundo: violación del debido proceso y del derecho de defensa, consignados en

los articulos 69 y 69.4 de la Constitución; tercero: desnaturalización de los hechos; cuarto: contradicción de motivos; quinto: errónea aplicación de los conceptos de falta y daño, 5 2. -como elementos constitutivos de la responsabilidad civil; sexto: erró nea aplicación del principio de inmutabilidaď.

2. Desde el numeral 5 de la página 6, hasta el numeral 13 de la página 11, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tratan de explicar los motivos en que se fundament aron para rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor JOEL ROSARIO ORTEGA. Sin embargo, al leer los argumentos expuestos no logran explicar de forma clara y precisa para que cualquier ciudadano que lo lea, pueda entender porque dichos Jueces no se refirieron a los medios primero, cuarto, quinto y sexto del referido recurso de casación. Para comprobar lo expuesto, transcribimos textualmente lo expresado por Los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 13 de la página 11, en el cual, dichos magistrados expresan "Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación".

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA PROBAR LOS MEDIOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. 1) Copia Certificada de la sentencia civil No.

1487/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2) Acto 48/2021 de fecha 05 de marzo del 2021 del ministerial JOSE BIENVENIDO DE JESUS VASQUEZ, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Villa Tapia, contentivo de la notificación de la sentencia civil No. 1487/2020, dictada en fecha 30 de s eptiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3) Sentencia No. 018-15 de fecha 27 de enero del 2015 emitida por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Sentencia recurrida en casación.

4) Memorial de casación, depositado en fecha 02 del mes de julio del 2015, por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión al recurso de casación interpuesto por el señor JOEL ROSARIO ORTEGA en contra de la sentencia No. 018 -15, dictada en fecha 27 de enero del 2015, por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

CONSIDERACIONES DE DERECHО

El artículo 68 de la constitución, al referirse a las Garantías de los derechos fundamentales, dispone "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la p osibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o

deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley".

El artículo 69 de la constitución, al referirse a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su parte principal, dispone "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...". Y en sus numerales 7 y 9, al referirse a los derechos fundamentales del que es titular todo ciudadano, respectivamente, disponen, que toda p ersona tiene, ". "Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio". Y "Toda sentencia puede recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia".

El artículo 277 de la Constitución, al referirse a las atribuciones del tribunal constitucional, expresa que es competente para revisar "Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia". Y el numeral 4 del artículo 185 de la Constitución, expresa "El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia" "Cualquier otra materia que disponga la ley".

El artículo 53 de la ley 137 -11 del 9 de marzo del 2011, al referirse a la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, expresa que "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución" y el numeral 3 de dicho artículo, al referirse a uno de los casos, expresa que procede "3) Cuando se ha ya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siquientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen

y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones".

El artículo 54 de la ley 137-11, del 9 de marzo del 2011, al referirse al procedimiento a seguir del Recurso de Revisión en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, dispone lo siguiente:

1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

2. El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

3. El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

4. El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.

5. El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

6. La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.

7. La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

8. El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.

10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor JOEL ROSARIO ORTEGA, en contra de la sentencia civil No. 1487/2020, dictada en fecha 30 de

septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia y el derecho, muy especialmente de acuerdo a las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la ley 137-11 del 9 de marzo del 2011.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia civil No. 1487/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ENVIAR el expediente por ante la secretaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el dicho tribunal proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente n o consta depositado el escrito de defensa de los recurridos , señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y el Hotel Don Andrés.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositado por la parte recurrente, señor Joel Rosario Ortega, en el Centro de

Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia de la Sentencia núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

3. Acto núm. 73/2021, instrumentado por el ministerial José Bienvenido de Jesús Vásquez el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente y los argumentos invocados por la parte recurrente, el conflicto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Joel Rosario Ortega contra los señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y el Hotel Don Andrés, con motivo de hechos relacionados con una investigación policial que culminó sin presentación de cargos en su contra.

La demanda fue rechazada en primer grado, decisión confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Contra esta última decisión fue interpuesto recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Inconforme con esta última decisión, el señor Joel Rosario Ortega interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,

fundamentado esencialmente en una supuesta omisión de estatuir y en una alegada motivación insuficiente por parte de la Suprema Corte de Justicia al examinar los medios de casación planteados.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis del Tribunal]

9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días,

plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.3. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis del Tribunal]

9.4. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada nunca le fue notificada al señor Joel Rosario Ortega, por lo que esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos carentes de una constancia de notificación de la sentencia a persona o a domicilio, situación en la cual el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto2. En este sentido, por aplicación a los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional respecto a la Sentencia núm. 1487/2020, fue sometido en tiempo hábil.

2 Véase las Sentencias TC/0247/16; TC/0395/24.

9.5. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de alguno de los casos en los que procede la revisión constitucional, establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que son:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental

9.6. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguno de los casos previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.7. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa , omisión de estatuir y falta de motivación . De ahí que concurre el caso de revisión constitucional previsto en el artículo 53.3 antes transcrito.

9.8. Respecto de dicho artículo, la misma Ley núm. 137 -11 exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, omisión de estatuir y falta de motivación se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.10. En cuanto al requisito exigido en el artículo 53.3.b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata , agotó los recursos disponibles dentro de l Poder Judicial, por lo que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinario contra la decisión jurisdiccional recurrida. Así las cosas, este requisito se encuentra satisfecho.

9.11. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al

órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 53.3, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere

que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. El Tribunal estima que desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta oponible al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.17. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.18. Lo previamente esbozado se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.19. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sede naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.20. En ese sentido, este colegiado ha establecido de manera reiterada3 que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una instancia adicional para reexaminar cuestiones de legalidad ordinaria, ni un mecanismo para valorar nuevamente hechos y pruebas apreciados por los jueces del fondo, sino un in strumento extraordinario orientado a preservar la supremacía constitucional y la efectividad de los derechos fundamentales cuando estos hayan sido vulnerados de manera directa e inmediata por el órgano jurisdiccional.

9.21. La especial trascendencia o relevancia constitucional se configura cuando el recurso plantea un problema jurídico de dimensión constitucional que trascienda el interés particular de las partes, ya sea porque permita fijar, desarrollar o modificar un criter io jurisprudencial, resolver una cuestión novedosa en materia de derechos fundamentales, corregir una interpretación judicial que pueda comprometer de manera general el contenido esencial de un derecho o evitar una afectación sistemática del orden constitucional.

9.22. En la especie, el recurrente fundamenta su recurso en la alegada omisión de estatuir y en una supuesta motivación insuficiente por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar su recurso de casación, particularmente en relación con los medios primero, cuarto, quinto y sexto planteados en dicha instancia.

3 Véanse las Sentencias TC/0741/23, TC/0798/23 y TC/0137/25

9.23. Este tribunal reitera que no le corresponde fungir como una cuarta instancia ni sustituir el criterio del juez ordinario en la interpretación y aplicación del derecho común, salvo que se evidencie una vulneración directa e inmediata de un derecho fundamental con dimensión constitucional objetiva, lo que no se verifica en el caso de la especie.

9.24. El presente recurso no plantea una cuestión novedosa sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ni del deber de motivación de las decisiones judiciales, ni evidencia la necesidad de unificar o redefinir la jurisprudencia constitucional en l a materia, limitándose a cuestionar la suficiencia argumentativa de una sentencia de casación en un litigio de naturaleza civil.

9.25. Por tanto, este tribunal considera que el recurso de revisión constitucional interpuesto no reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional requerida por el párrafo del artículo 53.3 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede declararlo inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Rosario Ortega contra la

Sentencia núm. 1487/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joel Rosario Ortega, y a la parte recurrida, señores Lino Andrés Quezada, Roberto Roque Flores y Hotel Don Andrés.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria