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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0239/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2023-0262Inmobiliario · Civil · Penal

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, Reymundo Sánchez Mesa, Delmiro Sánchez Mesa, y al recurrido, señor Juan Luis Guzmán Adames.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0239/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0262, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los m agistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferre ira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa. Su dispositivo, copiado íntegramente, es el siguiente:

Primero: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la sentencia civil núm. 026-02-2020-SCIV-00121, dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Licdo. Cesar Bienvenido Martínez Guante y el Dr. Mario Ml. Rodríguez Miranda, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Dicha sentencia fue notificada a los señores : 1) Delmiro Sánchez Mena mediante el Acto núm. 034 0-2022; 2) Reymundo Sánchez Mena, mediante el Acto núm. 341 -2022; y 3) a los licenciados Agustín Estévez, Carlos Alberto Jiménez Espinal y Federico Lebrón Beltré, en calidad de abogados de los recurrentes, mediante el Acto núm. 0342 -2022; todos los actos del dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), e instrumentados por el ministerial

Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Igualmente, dicha sentencia fue notificada a la parte recurrida mediante el Acto núm. 230/2022, de l veintiocho (28) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa , interpusieron el presente recurso de revisión constitucional el once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibido por este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés, con la finalidad de que sea revocada la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Juan Luis Guzmán Adames, mediante el Acto núm. 353/2022, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por los recurrentes, basándose, entre otros motivos, en los siguientes:

2) Antes de ponderar los medios de casación propuestos, procede dirimir los pedimentos incidentales propuestos por la parte recurrida en su memorial de defensa, dado su carácter perentorio; que, en efecto, solicita la parte recurrida que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haberse interpuesto de manera tardía, en violación a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

3) De conformidad co n el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

4) En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, dicho p lazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a la reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Jus ticia, indicando en tal sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que “Este término

se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cu ando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo…”; que de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día h ábil siguiente.

5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitida como punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.

6) En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo del presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente en fecha 10 de febrero de 2020, mediante acto de alguacil núm. 51 -2020, instrumentado por el ministerial José J. Reyes Rodríguez, ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la calle María de Toledo núm. 248, segundo nivel, esquina Manuel Diez, sector Villa Consuelo, de esta ciudad, lugar donde tienen su

domicilio los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación, constando además que el mismo fue recibido por Rafael Martínez, quien dijo ser vecino de los recurrentes, recibió una copia y firmó el acto en cuestión, cumpliendo las formalidades establecidas en al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a Ponente: Pilar Jiménez Ortiz uno de los vecinos, quien firmará en el original; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa, sin que sea necesario aplicar al caso de la especie aumento en razón de la distancia, toda vez que el domicilio de la parte recurrente se encuentra establecido en esta ciudad.

7) En tal virtud, habiéndose notificado la sentencia impugnada el lunes 10 de febrero de 2020, el plazo para la interposición del recurso de que estamos apoderados vencía el jueves 12 de marzo de 2020; en consecuencia, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de marzo de 2020, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

8) En atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones incidentales formuladas por la parte

recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación planteado por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión constitucional, señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, procuran de manera principal que este tribunal revoque la sentencia recurrida . Para justificar su s pretensiones, alega n, entre otros motivos, los siguientes:

(…). POR CUANTO: A que no está en discusión que los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, son inquilinos de un inmueble ubicado en el No. 118 de la calle María de Toledo (alto), esq. Manuela Diez. del sector de Villas Consuelo de esta ciudad, desde hace más de 26 años, conforme al contrato de alquiler suscrito con el señor EVANGELISTA DE LA CRUZ debidamente representado por el DR. A. MORALES C. , según contestación de estos al señor Evangelista en el año 2005, al día de hoy llevan en dicho alquiler nada más y nada menos que 33 años; que han sorteado ventarrones, que la casa se ha destruido y estos mismos la han adecuado nueva vez, que se mantienen de manera increíble pagando los alquileres, demostrando ser personas correctas y que desde 2006, no han tenido sosiego con el señor Juan Luis Guzmán Adames, atormentándolos con amenazas, actuaciones, visitas, seguimientos, un sin número de actuaciones amenazantes, todo ellos

por ningún tribunal entender que es de derecho que los hoy recurrentes conozcan si ciertamente quien los molesta es quien dice ser, si realmente compro, se le han violentado todo tipo de derecho fundamentales.

POR CUANTO: que no es controvertido tampoco que no entendemos como, el señor Juan Luis Guzmá n Adames se proveyó de contrato de compraventa con la empresa representada por el Señor Evangelista de la Cruz, y que con esta se presentó por ante las cuestionadas autoridades pasadas y Obras Publicas de otorgo permiso de que demuela, así como el ayuntami ento del distrito Nacional sin antes averiar la procedencia de la titularidad del señor Juan Luis Guzmán Adames.

POR CUANTO: A que si existe contrato de inquilinato entre los señores Delmiro Sánchez Mesa y Juan Evangelista de la Cruz de fecha 25 de noviembre de 1978.

POR CUANTO: A que los abogados que hoy dirigen la instancia al percatarse que se evidencia irregularidad en la entrada a la relación de inquilinatos entre los señores Delmiro Sánchez Mesa y Juan Evangelista de la Cruz, intentaron que po r la vía adecuada, se averiguara tal intromisión, toda vez que en fecha 14 de Junio del 2019 a la 3:01 pm solicitamos, que se investigue si ciertamente Juan Evangelista De La Cruz, vino al país y vendió el inmueble que ocupan como inquilinos los señores De lmiro y Raymundo Sánchez Mesa, que como existe la sentencia Civil Núm. 026-02-2020-SCIV-00121 de fecha 29 de Enero del 2020 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corte esta la cual entendió que co mo son inquilinos no tendrían derecho a discutir

con el propietario, quien para la corte es Juan Luis Guzmán Adames, pero resulta que al no averiguarlo, violenta derechos fundamentales en contra del inquilino, que es su propietario quien debe lanzarlo, no otra persona.

POR CUANTO: A que no es controvertido que si fuere cierto que, que sabemos que no lo es, que el señor Juan Luis Guzmán Adames compro, el proceso de entrar no se cumplió, lo que evidencia también violación a derechos fundamentales, que era su anterior propietario quien debía ofrecer en venta al inquilino y otorgarle un plazo, no el supuesto entrante, según investigación (que no escribimos resultado para no sea que nos consideren difamadores), porque al no poderse sacar de Migración la prueba f undamental, debemos esperar, aunque sabemos el resultado)

CUESTIONES LITIGIOSAS

POR CUANTO: A que la violación de derechos fundamentales, que aducimos en la presente instancia están consagrados en nuestra constitución de la Republica Dominicana del 26 de enero del 2010, al establecer en su artículo 36 (SIC) lo siguiente: "Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. L a dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".

POR CUANTO: A que en vista del asedio que desde el 2006 mantiene el señor Juan Luis Guzmán Adames contra los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, constituye una verdadera vulneración de la

dignidad Humana que describe el artículo 36 de la constitución de la republica dominicana, que hemos citado, que el poder público que debido resolver ese asunto era el poder judicial, donde evidenciamos que los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, hicieron la solicitud de una diligencia que podría terminar con sus suplicio frente a su verdugo en términos de intranquilidad el señor Juan Luis Guzmán Adames, no le ha pe rmitido vivir su vida, entrometiéndose en su relación de inquilinato, intranquilidad que mantienes los recurrentes ya que en los últimos días, al ver que el poder judicial atreves de los órganos adecuados no permitieron investigar, el como entraron en la relación de inquilinato, aun cuando se le solicito, mantiene la vulneración de la dignidad humana en jaque, a los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa.

(…). POR CUANTO: A que son evidentes las violaciones en contra de los recurrentes en la presente instancia, las cuales apertura las siguientes conjetura; el señor Juan Luis Guzmán Adames consiguió el título luego de la supuesta venta, en ninguna parte del proceso aparece dicho contrato de venta, aunque desde luego es subsanable ya que tiene su título, por tanto, es un asunto del registrador de títulos, saber la existencia de dicho contrato de ventas entre DELACRUSA S. A., representada por el señor Juan Evangelista de la Cruz y el Señor Juan Luis Guzmán Adames, resulta además que en los documentos que deposito la parte representante del Sr Guzmán Adames en fecha 15 -5- 18 no consta documentación que demuestre el depósito de tal contrato de compra-venta, por tanto es el título lo que está, por lo que es ahí donde si es útil saber se vendió el propietario o es un engaño la forma en que se consiguió el título, ya que si fue un engaño, significa que el señor Juan Luis Guzmán Adames no tiene calidad para lanzar al os

señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa y no hay plazo alguno que revierta.

POR CUANTO: A que la glosa del presente proceso demuestra que el documento por el cual supuestamente el nuevo dueño del inmueble y frente a quien nuestros representados debe poner los emolumentos del inquilinato es un contrato verbal de fecha 29 de Septiembre del 2006 que efectuara el Sr Guzmán Adames obviamente no con nuestros representados, si no que este se trasladó solo a las oficinas y departamento del Banco Agrícola de la Republi ca Dominicana y dijo haber realizo un contrato verbal, pero resulta que como no hay crimen perfecto, parece que en ese momento el señor Juan Luis Guzmán Adames no Sabía de la existencia de contrato previo desde 1978, que no estaba rescindido.

(…). POR CUANTO: A que el artículo 5 de la modificación mediante ley 5491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009. establece que "ARTÍCULO ÚNICO. - se modifican los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del 15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente: "Art. 5.-En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios e n que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada

de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

POR CUANTO: A qué Como no hay crimen perfecto y las aguas limpias brotan de las arenas más puras por tanto el agua surge limpia y transparente, resulta que se recurrió en casación en entendido que el único acto existente era el que notificaron en manos de un vec ino, de los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, que ese vecino no sabemos cómo ni porque guardo el acto y no lo entrego, cuando el día 16 de marzo del 2020 depositamos el memorial de casación, recibimos ese acto ese mismo día 16 y quienes dirigen ese mismo día preparamos un pequero (Sic) memorial y en la tarde cerrando el poder judicial podemos depositar.

POR CUANTO: A que, aun así, por tratarse de violación de derecho fundamentales nunca pensamos que la suprema se quedaría con el plazo, si no que de oficio debido ver la violación de derechos fundamentales y suplir de oficio. (…)

POR CUANTO: A que en vista de que el vecino de los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, no sabemos porque se quedó con el acto del 10 de Febrero del 2020 y que los abogados contrario notificaron adrede en el lugar que yo no era la oficina de los abogados de los hoy recurrente, y que ese último acto es de feche 12 de Febrero del 2020 al 16 de marzo del 2020 era el último día de vigencia del plazo, toda vez que al ser notificado el día 12 de febrero, el plazo empieza a correr el día 13 de febrero, culminando el día 14 de marzo del 2020 que por ser sábado no se cuenta, tampoco el día 15 que es domingo siendo el día

hábil el 16 de marzo del 2020, día en el cual se depositó en el memorial de casación, por tanto en tiempo hábil.

(…).POR CUANTO: A que son más que evidente las violaciones de derecho fundamental contra los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, por parte del estado atreves de l os tribunales, ya que en ningún momento permitieron ir al fondo del asunto, el buscar y traer al plenario la evidencia que demuestre lo denunciada, por los hoy recurrentes, sobre la sospecha de que (porque no se ha permitido buscar la certificación de movi mientos migratorio) el señor Juan Evangelista de la Cruz no ha vendido a Juan Luis Guzmán Adames, aunque el título que depositaron dice que le compro a DELACRUSA S.A., sabemos que esa empresa está representada por el señor Juan Evangelista de la Cruz y que las empresas solas no venden ni compran si no que sus representantes deben filmar y sellar en su nombre.

POR CUANTO: A que además se evidencia violaciones de procedimiento en las notificaciones, ya que notifican en manos de un vecino con artimañas el día 10 de febrero del 2020, ya que en el inmueble de controversia viven los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, por tanto, no había razón para ir donde el vecino si la dirección esta existencia.

POR CUANTO: A que se evidencia violación de procedimiento en la notificación a los abogados el día 12 de febrero del 2020, toda vez que había instancia depositada en el tribunal que daba cuanta que los abogados habrían cambiado de domicilio, que además estaban, en dicha instancia los números de teléfonos de los a bogados, por lo cual no era necesario, su hubiere sido de buna (Sic) fe, la notificación, que no lo fue.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrid o en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Juan Luis Guzmán Adames, mediante su escrito, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la S uprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), pretende de manera principal que el recurso sea declarado inadmisible por no cumplir con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11; de manera subsidiaria, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y , en consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Para justificar sus pretensiones, expresa:

16) Mediante acto marcado con 51/2020, de fecha 10 febrero, del Ministerial José J. Reyes Rodríguez, Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional alguacil de Santo Domingo Distrito Nacional, le fue notificada la Sentencia Civil No. 026 -02-2020-SC1V- 00121, evacuada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual RECHAZO, en todas sus partes, el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Civil No. 035 -18-SCON-01459 dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 29 del mes de enero del 2020.

17) Mediante el acto marcado con el Número 140/2022, de fecha 22/4/2022, del Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificado a los señores: RAYMUNDO SANCHEZ MESA Y DELMIRO SANCHEZ MESA la Sentencia Civil No. sa -PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de febrero del 2022.

18) Con todas las sentencias evacuadas por los diferentes tribunales que componen el Poder Judicial del país, como son: 1) El tribunal de Primer Grado (La Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional), 2) el Tribunal de Segundo Grado (La Primera Sala Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Distrito Nacional), y 3) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; como bien se puede observar todas han fallado a favor del señor JUAN LUIS GUZMAN ADAMES, con lo cual ha quedado más que demostrado que han reconocido que el señ or es el propietario legítimo de la propiedad objeto de la presente litis.

20) El móvil del RECURSO DE REVICION CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, es que la parte Recurrente o Accionante señores: RAYMUNDO SANCHE Z MESA Y DELMIRO SANCHEZ MESA, cuestiona el acto VENTA BAJO FIRMA PRIVADAS de fecha 29/9/2006, notariado por el LICDO. Domingo Antonio de los Santo Ortiz, notarlo del Distrito Nacional. Donde el señor: JUAN EVANGELISTA DE LA CRUZ, le vende al señor JUAN LUIS GUZMÁN ADAMES, el Inmueble objeto del presente proceso.

29) Los Recurrentes o Accionantes señores: RAYMUNDO SANCHEZ MESA Y DELMIRO SANCHEZ MESA, RECURSO DE REVICION CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, invocan los artículos 1742, 1743, 1748 y 1749 de la Ley 137 -11, Interpretándolo los mismos de manera errada, equivocada e ilógica; pretendiendo con dicha actitud que los años que ocupan en calidad de inquilinos Íes da derecho a una indemnización sobre los mismos años que ocupad como inquilino, sin embargo la parte recurrida tiene un derecho de propiedad amparado

por el Estado Dominicano, el cual debe ser garantizado por encima de cualquier instancia infunda mentada como la que pretenden hacer valer los Recurrentes o Accionante con su RECURSO DE REVICION CONSTITUCIONAL DE DESICION JURISDICCIONAL POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

30) Por lo que entendemos que el presente RECURSO DE REVICION CONSTITUCIONAL DE DESICION JURISDICCIONAL POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL incoado por los Recurrentes o Accionantes señores: RAYMUNDO SANCHEZ MESA Y DELMIRO SANCHEZ MESA, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales ha de ser declarado Inadmisible, debido a que el mismo no cumple con los req uisitos y condiciones estipuladas en la Ley 137/11 que crea el tribunal constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por Delmiro Sánchez Mesa y Raymundo Sánchez Mesa, depositado el once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil v eintidós (2022).

3. Acto núm. 0340 -2022, del dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la sentencia recurrida al señor Delmiro Sánchez Mena , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 341 -2022, del dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la sentencia recurrida al señor Reymundo Sánchez Mena , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 0342-2022, del dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la sentencia recurrida a los Licdos. Agustín Estévez, Carlos Alberto Jiménez Espinal y Federico Lebrón Beltré, en calidad de abogados de los recurrentes, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 230/2022, del veintiocho (28) de abril de l dos mil veinti dós (2022), por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia a la parte recurrida , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Copia del Certificado de título núm. 2007-1105, del dos (2) de febrero del dos mil siete (2007), que figura a nombre del señor Juan Luis Guzmán Adames.

8. Copia del contrato de alquiler suscrito entre el señor Juan Evangelista de la Cruz y Delmiro Sánchez Mesa y Rufino Sánchez Mesa, del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).

9. Acto núm. 669/2022, del uno (1) de agosto de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado el escrito de defensa a los abogados de las partes recurrentes, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

10. Acto 670/2022, de l uno (1) de agosto de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado el escrito de defensa al señor Delmiro Sánchez Mesa, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

11. Acto núm. 943-2022, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativo a la notificación del escrito de defensa al señor Raymundo Sánchez Mesa, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del Conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes recurrentes, el conflicto se origina con una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuest a por el señor Juan Luís

Guzmán Adames contra los señores Raymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, la cual fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que, entre otras cosas, ordenó la resciliación del contrato y el desalojo de las partes hoy recurrentes.

Contra la decisión anteriormente señalada, las partes hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación, el cual fue conocido y fallado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00121, que rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Inconforme con la señalada decisión, los señores Raymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa interpusieron un recurso de casación que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, motivos por el cual dichos señores interponen el recurso de revisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, disponen que el recurso de revisión constitucional procede en contra de aquellas decisiones que hayan adquirido l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

9.2. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…).

9.3. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; que dispone que el recurso se interpondrá dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. En relación, este tribunal ha establecido que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).

9.4. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), la cual fue notificad a a las partes recurrentes mediante los Actos núms. 1) 0340 -2022, al señor Delmiro Sánchez Men a; 2) 341 -2022, al señor Reymundo Sánchez Mena, y 3) 0342-2022, a los Licdos. Agustín Estévez, Carlos Alberto Jiménez Espinal y Federico Lebrón Beltré, en calidad de abogados de los recurrentes, todos del dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. Mientras que el recurso de revisión constituciona l de revisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Delmiro Sánchez Mesa y Raymundo Sánchez Mesa el once (11) de mayo de l dos mil veintidós (2022). En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.6. Este tribunal ha podido constatar que en la sentencia recurrida es una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), razón por la que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277. En efecto, la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.7. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a los siguientes presupuestos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] 1. En es e sentido, los recurrentes en revisión consti tucional, Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, fundamentan su recurso en la tercera causal del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, en tanto alega que la sentencia recurrida le vulnera su derecho fundamental a l a dignidad humana, consagrada en el artículo 38 de la Constitución.

9.8. Conviene destacar que el numeral 3 del artículo 53 dispone la concurrencia y cumplimiento de las siguientes 3 causales adicionales, a saber:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

1 Este precedente ha sido reiterado en múltiples decisiones. Al respecto, consúltense: TC/0549/16, TC/0090/17, TC/0163/17, TC/0243/17, TC/0213/21 entre otras.

9.9. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señalados hoy recurrentes, Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa.

9.10. En este contexto, los recurrentes tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones con el fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, razones por la s que no tuvo la oportunidad de invocar antes la violación a l derecho fundamental alegado en el marco del proceso judicial . En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el indica do literal a) del artículo 53.3.

9.11. En relación con el requisito dispuesto en el literal b) del referido artículo 53.3, el Tribunal Constitucional también lo estima satisfecho. Ello en razón de que el recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dent ro de la vía judicial correspondiente, sin que la conculcación del derecho fuera subsanada.

9.12. En relación con el requisito previsto en el literal c) de dicho artículo 53.3, relativo a que las vulneraciones invocadas por el recurrente en revisión deben ser imputables de modo inmediato y directo a la acción u omisión del órgano jurisdiccional […] que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, o sea, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, este colegiado ha podido constatar que tanto las motivaciones y el dispositivo de la sentencia atacada se plantea la inadmisibilidad del recurso de casación tras haber interpuesto fuera del plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 (párrafo capital) de la Ley núm. 3726,

sobre Procedimiento de Casación, lo cual fue modificado por la Ley 491-08, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008).

9.13. En ese sentido, conforme a la línea de precedentes que hasta ahora había tenido este tribunal, lo que procedería sería la inadmisión, en virtud de lo establecido en el literal c del artículo 53.3, que expresa: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proce so en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.14. Este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0577/18, del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), respecto de un caso análogo al que nos ocupa, determinó lo siguiente en lo referente a la admisibilidad: i. (…) En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie de la especie por no satisfacer la condición exigida por el aludido artículo 53.3.c de la Ley núm.137- 11, tal como lo ha dictaminado el Tribunal en múltiples casos.

9.15. De igual forma, en la Sentencia TC/0213/21, del veintiuno (21) de julio del dos mil veintiuno (2021), este tribunal constitucional determinó —respecto de la inadmisibilidad del recurso y los casos que el órgano jurisdiccional se limita a aplicar el texto dado por el legislador— lo siguiente:

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional introdujo por primera vez este criterio de inadmisión por incumplimiento del art. 53.3. c) en su sentencia TC/0057/12, de veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), en los siguientes términos: “La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de

Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental”. Por tanto, reiterando los p recedentes de este colegiado antes mencionados, procede declarar inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa por no satisfacer el indicado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

9.16. No obstante, ante la insatisfacción del indicado requisito, dispuesto en el literal c, del artículo 53.3, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y el deber de tutela de las garantías y los derechos fundamentales, este tribunal constitucional consideró lo siguiente med iante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024):

(…) este Tribunal Constitucional asumirá una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos, en consecuencia, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución. […].

9.17. Del citado precedente unificador se desprende que las decis iones emanadas por los órganos jurisdiccionales, dictadas en aplicación de una ley, si bien no se presumen violatorias de derechos fundamentales, en el ejercicio hermenéutico de aplicación de la norma podrían vulnerar derechos fundamentales, dando cabida a que este colegiado admita al fondo un recurso de revisión constitucional en el cual se fundamente y argumente la vulneración de un derecho fundamental por el órgano jurisdiccional en la aplicación de una norma por dicho órgano.

9.18. Aclarado este aspecto, con viene verificar si el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.19. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1. (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2. propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3. permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4. intro duzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.20. Este tribunal considera que el presente recurso tiene especial transcendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le

permitirá continuar el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental establecido en el artículo 69 de la Constitución, concerniente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la Sentenci a núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022) , la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo.

10.2. Los recurrentes, señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, exponen en su recurso, esencialmente, las violaciones siguientes:

(…).POR CUANTO: A que son más que evidente las violaciones de derecho fundamental contra los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, por parte del estado atreves de los tribunales, ya que en ningún momento permitieron ir al fondo del asunto, el buscar y traer al plenario la evidencia que demuestre lo denunciada, por los hoy recurrentes, sobre la sospecha de que (porque no se ha permitido buscar la certificación de movimientos migratorio) el señor Juan Evangelista de la Cruz no ha vendido a Juan Luis Guzmán Adames, aunque el título que depositaron dice que le compro a DELACRUSA S.A., sabemos que esa empresa está represent ada por el señor Juan Evangelista de la Cruz y que las empresas solas no venden ni compran si no que sus representantes deben filmar (sic) y sellar en su nombre.

POR CUANTO: A que además se evidencia violaciones de procedimiento en las notificaciones, ya que notifican en manos de un vecino con artimañas el día 10 de febrero del 2020, ya que en el inmueble de controversia viven los señores Delmiro y Raymundo Sánchez Mesa, por tanto, no había razón para ir donde el vecino si la dirección esta existencia.

10.3. Este tribunal constitucional comprobó que, en la revisión detallada de la decisión impugnada y para declarar la inadmisibilidad del referido recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

6) En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo del presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente en fecha 10 de febrero de 2020, mediante acto de alguacil núm. 51 -2020, instrumentado por el ministeri al José J. Reyes Rodríguez, ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la calle María de Toledo núm. 248, segundo nivel, esquina Manuel Diez, sector Villa Consuelo, de esta ciudad, lugar donde tienen su domicilio los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación, constando además que el mismo fue recibido por Rafael Martínez, quien dijo ser vecino de los recurrentes, recibió una copia y firmó el acto en cuestión, cumpliendo las formalidades establecidas en al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a Ponente: Pilar Jiménez Ortiz uno de los

vecinos, quien firmará en el original; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa, sin que sea necesario aplicar al caso de la especie aumento en razón de la distancia, toda vez que el domicilio de la parte recurrente se encuentra establecido en esta ciudad.

7) En tal virtud, habiéndose notificado la sentencia impugnada el lunes 10 de febrero de 2020, el plazo para la interposición del recurso de que estamos apoderados vencía el jueves 12 de marzo de 2020; en consecuencia, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de marzo de 2020, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

10.4. En ese sentido, de los fundamentos planteados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se verifica el hecho de que el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa, fue declarado inadmisible, tras haber sido interpuesto fuera del plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 (párrafo capital) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, lo cual fue modificado por la Ley 491- 08, del diecinueve (19) de diciembre de l dos mil ocho (2008). Dicho artícu lo establece lo siguiente:

Art. 5. En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…

10.5. En consecuencia, este tribunal procede a analizar el plazo de la admisibilidad del recurso de casación, a los fines de determinar si realmente la Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00121, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , fue notificada a la s partes recurrentes el diez (10) de febrero del dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 51-2020, instrumentado por el ministerial José J. Rodríguez, alguacil ordinario de l Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

10.6. Este tribunal es del criterio que el plazo de los treinta (30) días debe ser considerado como franco y calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica en el presente caso, en virtud de l principio de supletoriedad ; esto implica que el día del vencimiento del plazo lo era el día doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020); sin embargo, el recurso fue interpuesto el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, este colegiado ha comprobado que el recurso de casación fue depositado fuera de plazo hábil para su admisibilidad.

10.7. Por tanto , este tribunal constitucional concluye que la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lejos de violentar el derecho a la tutela judicial efectiva— como alegan los recurrentes —, tuteló de forma efectiva la aplicación correcta de la ley que rige la materia, garantía del debido proceso, pues, conforme a lo dispuesto por la citada norma, la sanción que correspondía a la interposición del recurso de casación fuera de plazo era la inadmisibilidad.

10.8. El referido criterio resulta ser aplicable al caso que nos ocupa y, en ese sentido, este tribunal constitucional considera correcta la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , ya que esta no vulneró los derechos fundamentales de los hoy recurrentes , al aplicar de forma correcta el

cálculo matemático a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto en el tiempo hábil previsto en la ley, cuestión que no puede ser considerada como una violación de derechos fundamentales; en consecuencia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa debe ser rechazado y confirmar la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistr ado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reymundo Sánchez Mesa y Delmiro Sánchez Mesa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0377, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, Reymundo Sánchez Mesa, Delmiro Sánchez Mesa, y al recurrido, señor Juan Luis Guzmán Adames.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria