Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen el primero (1ero) de agosto del dos mil catorce (2014), cuando la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo interpuso formal solicitud de medida de coerción en contra del señor Rubén Canó García por presuntamente violar los artículos 295 y 304 de Código Penal dominicano (homicidio voluntario) y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Porte Ilegal de Armas, en perjuicio del señor Joselito Almánzar Coronado (a) Checo, a quien supuestamente le causó la muerte a consecuencia de una herida de bala . Apoderado del fondo del asunto , el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Penal núm. 54803 -2017-SSEN-
00787, del seis (6) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró culpable al señor Rubén Darío Canó García, de violar los 295 y 305 parr. II del Código Penal dominicano y, en consecuencia, impuso en el aspecto penal una sanción de veinte (20) años de prisión. En el aspecto civil, lo condenó al pago de indemnizaciones por trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor de los señores Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo y, de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor José Luis Medina . Finalmente, compensó las costas penales y civiles.
No conforme, e l señor Rubén Darío Canó García interpuso un recurso de apelación del cual fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que por medio a la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00503, dictada el veintiuno (21) de noviembre de l dos mil dieciocho ( 2018), rechazó el recurso de apelación y condenó al pago de las costas.
En desacuerdo el hoy recurrente, presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución núm. 6635 - 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García contra la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rubén Dar ío Canó García, y a las partes recurridas, señores José Luis Medina, Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0407/16 ↗ · TC/0039/15 ↗ · TC/0117/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0549/16 ↗ · TC/0090/17 ↗ · TC/0163/17 ↗ · TC/0243/17 ↗ · TC/0213/21 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0577/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0624/24 ↗ · TC/0432/16 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0513/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0008/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0489/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0063, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García contra la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Rey es Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 6635-2019, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rubén Ca nó García, contra la sentencia núm. 1419 - 2018-SSEN-00503, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas;
Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
En el expediente figura el Acto núm. 1187/2024, del primero (1 ero) de noviembre del dos mil veinti cuatro (2024), instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual se le notifica la resolución impugnada a l recurrente , señor Rubén Darío Canó García, en su persona , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Además, en la glosa procesal constan: a) el Acto núm. 1319/2024, del diecisiete (17) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica la resolución recurrida al señor Nelson Sánchez Morales, en calidad de abogado de la parte recurrida ; b) el Acto núm. 3929/2024, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), del ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el cual se le notifica la resolución recurrida a la parte recurrida, señor José Luis Medina, en su persona, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia ; y c) el Acto núm. 454/2024, del diez (10) octubre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el cual se le notifica la sentencia recurrida a la Procuraduría General de la República, a r equerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García el doce (12) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en contra de la resolución antes descrita y recibido ante esta sede constitucional el veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinticinco (2025) , con el propósito de que este tribunal anule la referida resolución.
El recurso de revisión le fue notificado a l a Procuraduría General de la República mediante el memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia, Oficio núm. SGRT-4714, del tres (3) de octubre del dos mil veintitrés (2023), recibido el diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023), y a la parte
recurrida, señor José Luis Medina, mediante el Acto núm. 3928, del treinta y uno (31 ) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
No consta en el expediente notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la s partes recurridas, señores Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia núm. 1419 -2018-SSEN- 00503, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (2 1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con base en los motivos siguientes:
(…) Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";
Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que "los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión", por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que "se formaliza el recurso c on la
presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la no rma alegadamente violada y la solución pretendida";
Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, sah plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del rec urso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primer o sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;
Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por Rubén Canó García, contra la sentencia núm. 1419 -2018-SSEN- 00503, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de noviembre de 2018, hemos verificado que la sentencia impugnada le fue notificada en su persona, en la Secretaría General del Despacho Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de enero de 2019, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido e n la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 22 de febrero de 2019, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días para su presentación; en consecuencia, su recurso deviene inadmisible.” (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Rubén Darío Canó García interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el cual pretende que se anule la sentencia recurrida bajo el fundamento de los razonamientos siguientes:
(…) VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA:
37. Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, no tuteló de forma ade cuada y oportuna el derecho a la acceso efectivo de la justicia, pues emitió su decisión, con fundamento en la no presentación en plazo del mismo, siendo que el ciudadano no había sido notificado válidamente para poder ejercer el derecho al recurso. La dec isión impidió que fueran conocidos los méritos del mismo, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. (sic)
(…) 39. La re stricción de acceso a la justicia que alegamos fue ocasionada al accionante, así como le fue vulnerado de forma concomitante la garantía a la efectividad del recurso, pues en ocasión de haber sido declarado inadmisible el recurso de casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando como hemos indicado que no fue depositado en tiempo hábil, en ese sentido denunciamos de dicha sal a la vulneración al acceso a la justicia y el derecho al un recurso efectivo, la cual resolvió rechazando el recurso
de casación mediante la Resolución 6635 -2029, en donde enfatizó que quien tiene la potestad de recurrir es el imputado, es decir el ciudadano RUBEN CANO GARCIA, quien aunque no tiene la aptitud, es quien decide sobre si recurre o no, pero en ni nguna medida pudiera este ejercer el derecho ya que no puede hacer ninguna diligencia, por el mismo estar en un centro carcelario y no poder realizar los aprestos de lugar, además y mucho menos al carecer de los conocimientos legales y/o judiciales que pudiere ejercer a su favor. Representa otro obstáculo insuperable el hecho de ser notificado en su persona como indicó la Suprema Corte de Justicia (información contradictoria a la notificación de la secretaría general, ya que aún no nos han hecho entrega de dicha constancia), sin que al momento de ser notificado se le informe sobre las consecuencias procesales de no recurrir la decisión que recibe.
(…) 42. Además habría que apreciar en su justa dimensión que la ciudadano RUBEN GRACIA en ningún momento le fue notificada la sentencia de segundo grado en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, recinto en el que se encuentra desde la imposición de la medida de coerción (01/08/2014) y lugar donde aún permanece privado de libertad, y que éste tampoco había hecho elección de domicilio en la oficina procesal de su abogada apoderada, lo cual se comprueba con inexistencia de la certificación solicitada en fecha 21/10/2020, cuya copia se anexa, lo cual ha sido consignado como requisito en la Sentencia No.1 de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil siete (2007) de la Cámara Pena l de la Suprema Corte de Justicia, al indicar que: “para que se considerada regular y válida la notificación de una sentencia realizada en manos del abogado apoderado o defensa técnica de interesada, se requiere de ésta haya efectuado fijación de domicilio procesal en la dirección correspondiente a su abogado constituido, lo cual necesariamente debe hacerse mediante escrito
firmado por la referida parte, no evidenciándose autorización escrita a tales fines en el caso de la especie.
43. Es decir, que fueron inobservadas las disposiciones contenidas en los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, si analizar si al imputado se le dio la facultad de realizar el uso efectivo de la vía recursiva, la cual se tomó en definitiva con la decisión de rechazo de dicho recurso.
44. No basta con que el acto sea entregado en manos de la persona para considerar válida su notificación (esto cuando la notificación sea en su persona), la persona que recibe el acto, en ese caso el imputado debe tener el conocimiento del acto que recibe, es decir tener claro la naturaleza del mismo y las posteriores actuaciones que debe realizar para atacar lo que recibe, de ahí que la efectividad de la interposición de un recurso dimana directamente de esa información que recibe la persona una vez es notificado. Es por ello que la ausencia de esta formalidad excepcional es nula o inválida la notificación, máxim e cuando el recurrente al momento de recibir dicha sentencia no tiene el conocimiento de las causas fatales que generan el vencimiento del plazo para interposición del recurso de casación y la razonabilidad al momento de la interposición del recurso en la Sentencia TC/0717/2016 “en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respectar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de
toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. (…). (sic)
V.-SOBRE LA VIOLACION AL DERECHO A RECURRIR DE MANERA EFECTIVA:
(…) 50. A que ignoramos si a este imputado se le notificó la sentencia No. l419 -2018-SEN-00503, de fecha 21/11/2018, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y mucho menos sabemos, si en el hipotético caso de haberse notificado, si se le hizo constar que tenía que interponer su recurso basado a lo que narra el Art. 426 del CPP, a saber, Motivos. "El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradicto ria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la suprema Corte de justicia; 3) Cuando la sentencia se manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión” Que de esta falta por parte de la notificación realizada al imputado le ocasiona indefensión, ya que no sabe la esencia de la apelación porque no tiene los conocimientos, ni las facilidades para obrar en tiempo hábil y conforma a la norma y cabe resaltar que no estamos en el antiguo sistema, que bastaba con que el ante la secretaria dijera que no estaba de acuerdo con la sentencia, se puede decir que la evolución del proceso penal hace obligatorio que el imputado tenga una defensa efectiva y eficaz, para que no le genere un agravio al imputado como lo es el día de hoy.
(…) 59. Debe ponderarse la entidad de las consecuencias de esa omisión de comportamiento. Y así concluirse que la omisión del abogado fue trascendente, por cuanto no sólo comprometió el derecho de defensa, sino además el derecho al recurso del imputado (arts. 8, inc. 2.h. de la CADH y 14, inc. 5 del (PIDCP). Hubo más de un derecho conculcado. En esa línea, debe señalarse que el aboga do omitió interponer recurso contra una sentencia que por su inacción se hizo definitiva la condena, que obliga al imputado a cumplir una pena alta, que implicaba la perdida de la libertad.
(…) 71. Como es posible observar, la CADH no restringe de modo alguno el usufru tuar este derecho, por el contrario procura la efectividad del mismo; no ob stante, el legislador dominicano condicionó el derecho al recurso al cumplimie nto de las reglas pautadas por la ley, resultando que la ley ha indicado condiciones de tiempo, modo y lugar que deben ser cumplidos a pena de inadmisibilidad; sin embargo, ningún Estado puede establecer condiciones que hagan inefectivo el recurso y dejen sin efecto el libre y pleno ejercicio del derecho sin incurrir en responsabil idad "no basta con la existencia fo rmal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron co ncebidos Lo cual no ha ocurrido en el caso del ciudadano RUBEN CANO GARCIA.
(…) 75. En el caso del ciudadano hoy recurrente e n revisión constitucional, la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 21 de noviembre del año 2018, no le fue notificado al recurrente RUBEN CANO GARCIA, lo cual se comprueba por la au sencia de la certificación solicitada por la defensa técnica, ante la secretaria de esa
sala, razón por la cual, ante dicha ausencia, debió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió acoger el recurso de casación. (sic)
76. Siendo función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas y la obtención de los medios que le permitan el perfeccionamiento de los mismos (art. 8 de la Constitución Dominicana) y estando los derechos fundamentales vinculados a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley (art. 68 de la Constitución); correspondía al Poder Judicial -representado en este caso por la Segunda Sala de la Suprema.
En relación a la inobservancia de la falta de notificación al imputado, lo cual provocaba que los plazos para recurrir estuvieran abiertos.
77. Tal como referíamos anteriormente el artículo 427 del Código Procesal Penal dominicano establece que la casación se formaliza en el término de 20 días a partir de su notificación. Mientras que el artículo 142 de la indicada normativa refiere que las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, las cuales deberán asegurar que las notific aciones hagan conteniendo los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; de ahí la e misión de la resolución 1732 - 2005, de fecha 15 de septiembre del 2005, contentiva de Reglament o para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales, de la cual define las notificaciones como "Comunicación formal a las partes en u n proceso determinado de una resolución judicial o administrativa..." e igualmente define el concepto de "partes" como "Son todos aquellos que
intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, ministerio público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios" (Ver artículo 3 de la referida resolución). Indicando además la resolución que es atribución del secretario del tribunal realizar las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de su competencia..." (Art. 17 de la resolución). (sic)
78. De las normativas procesales y reglamentarias antes indicadas es posible concluir que el imputado es una parte del proceso, por lo que las secretarias de los tribunales tienen el deber de notificarle las resoluciones judiciales o administrativas de for ma efectiva que se originen en los procesos de los cuales tienen interés. De lo cual se desprende que los plazos para el depósito de los recursos inician su cómputo al día siguiente de la notificación al imputado. En similar sentido se ha pronunciado la Su prema Corte de Justicia mediante la sentencia No. 4-2007, de fecha 10 de enero del 2007 (recurrente Daniel Fernández Sosa, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia) cuando acoge el recurso de casación interpuesto por el imputado en razón de que el plazo empezó a correr a partir de la lectura de la sentencia, porque el imputado no fue trasladado al tribunal, sino a partir de la notificación que se realizó al imputado en la cárcel mediante acto de alguacil.
79. De todo lo antes indicado, e s preciso establecer que aún existiere alguna irregularidad en notificación de la sentencia de la corte al accionante, el plazo para realizar el recurso estaba vigente en razón de que el imputado no había sido notificado válidamente tal como lo refiere la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no debió declarar inadmisible el recurso, y al hacerlo afectó el
derecho del imputado, en tal sentido la decisión debe ser revisada y anulada.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
No consta en el expediente escritos de defensa presentados por los recurridos, señores José Luis Medina, Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo, pese a que al primero le fue notificado el recurso de revisión por medio el Acto núm. 3928, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; empero en cuanto a los demás , no figura dentro de las piezas de l proceso documento algun o con el que se pueda comprobar que la instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional de que se encuentra apoderado este tribunal se les haya notificado para que ejercieran su derecho de defensa.
6. Argumentos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la Republica emitió su opinión el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual solicita lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Rubén Cano García, en contra de la Resolución número 6635 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2019, por no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales […].
Los argumentos en los que se sustenta su petitorio se exponen a continuación:
(…) 4.1 Mediante la Resolución No. 6635 -2019, objeto del presente Recurso, la Segunda de la Suprema Corte de Justicia advirtió lo siguiente:
Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por Rubén Cano García, contra la sentencia núm. 1419 -2018-SSEN- 00503, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo el 21 de noviembre de 2018, hemos verificado que la sentencia impugnada le fue notificada en su persona , en la Secretaría General del Despacho Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de enero de 2019, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 22 de febrero de 2019, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días para su presentación; en consecue ncia, su recurso deviene en inadmisible.
4.2. En la Sentencia TC/0407/16 en un caso análogo el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
Al analizar la decisión recurrida, este tribunal advierte que en la especie la recurrente arguye violación de garantías fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia. Contrario a dicho alegato, el Tribunal Constitucional no verifica la comisión de una acción o una omisión por parte de dicho tribunal, sino más bien este aplicó la norma emanada del Poder Legislativo, lo que trae como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de derecho alguno,
sí no que la misma es imputable de modo directo a la actual recurrente, al no cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
Es por ello que cuando la Suprema Corte de Justicia aplica una norma emanada del Congreso no comete violación a derechos o garantías fundamentales, en virtud de que aplica una disposición procesal de orden público y, por ende, constitucional, c riterio fijado por este tribunal en su Sentencia TC/0039/15, pág. 10, numeral 9.5, al establecer: La circunstancia de que toda norma legal dimanada del Congreso Nacional como representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía popular, se encu entra revestida de una presunción de constitucionalidad hasta la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, e n caso de un control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de constitucionalidad.
4.3. El precedente anterior reiterado en la decisión TC/0117/19 es aplicable en la especie, en razón de que el análisis realizado por el tribunal se reduce a la aplicación de una norma legal, concretamente referente al cómputo del plazo para la interpo sición del recurso de casación, a pena de inadmisibilidad.
7. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García el doce (12) de noviembre del dos mil veintidós (2022), contra la Resolución núm. 6635-2019.
3. Acto núm. 1187/2024 , del primero (1 ero) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1319/2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 3929/2024, del treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 454/2024, del diez (10) octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia, Oficio núm. SGRT-4714, del tres (3) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), recibido el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 454/2024 , del diez (10) de octubre de l dos mil vei nticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República sobre el recurso de revisión jurisdiccional, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023).
10. Notificación de sentencia, instrumentada por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el dieciocho (18) de enero de l dos mil diecinueve (2019), señor Carmen M. Castillo Báez, mediante la cual, en la fecha indicada, le fue notificada al señor Rubén Darío Canó García, de manera personal, la Sentencia núm. 1419-2018- SSEN-00503, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen el primero (1ero) de agosto del dos mil catorce (2014), cuando la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo interpuso formal solicitud de medida de coerción en contra del señor Rubén Canó García por presuntamente violar los artículos 295 y 304 de Código Penal dominicano (homicidio voluntario) y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Porte Ilegal de Armas, en perjuicio del señor Joselito Almánzar Coronado (a) Checo, a quien supuestamente le causó la muerte a consecuencia de una herida de bala . Apoderado del fondo del asunto , el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Penal núm. 54803 -2017-SSEN-
00787, del seis (6) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró culpable al señor Rubén Darío Canó García, de violar los 295 y 305 parr. II del Código Penal dominicano y, en consecuencia, impuso en el aspecto penal una sanción de veinte (20) años de prisión. En el aspecto civil, lo condenó al pago de indemnizaciones por trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor de los señores Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo y, de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor José Luis Medina . Finalmente, compensó las costas penales y civiles.
No conforme, e l señor Rubén Darío Canó García interpuso un recurso de apelación del cual fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que por medio a la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00503, dictada el veintiuno (21) de noviembre de l dos mil dieciocho ( 2018), rechazó el recurso de apelación y condenó al pago de las costas.
En desacuerdo el hoy recurrente, presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución núm. 6635 - 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, el recurso de revisión está sujeto para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días, computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de l dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1
10.2. En la glosa procesal se comprueba que la Resolución núm. 6635 -2019 fue notificada al señor Rubén Darío Canó García, de manera personal, mediante el Acto núm. 1187/2024 , del primero (1 ero) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el min isterial César Alexander Alcántara Valdez 2, y el recurso de revisión fue depositado el doce (12) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
10.3. Como se aprecia, el recurso de revisión fue interpuesto previo a la notificación de la sentencia recurrida, es decir, antes de que el plazo indicado en el artículo 54.1 empezara a correr. Por consiguiente, este colegiado constitucional considera que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil y calendario previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
10.4. La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen la inadmisibilidad de recurso de revisión, basada en que este no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, medio que procederemos a contestar a continuación:
10.5. Los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 disponen que el recurso de revisión constitucional procede en contra de aquellas decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón, de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a los siguientes presupuestos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] .3 En ese sentido, el recurrente en revisión constitucional, Rubén Dar ío Canó García , fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en tanto alega que la resolución recurrida le vulnera sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 68 y 69 de la CD.), el derecho a la igualdad (artículo 39 de la C.D.) y 149 de la C.D., párrafo III, que le da el carácter de constitucional al recurso de casación.
3 Este precedente ha sido reiterado en múltiples decisiones. Al respecto, consúltense: TC/0549/16, TC/0090/17, TC/0163/17, TC/0243/17, TC/0213/21 entre otras.
10.7. Conviene destacar que el numeral 3 del artículo 53 dispone la concurrencia y cumplimiento de las siguientes 3 causales adicionales:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que di eron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.8. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora TC/0123/18 , se satisface el literal a), en razón de que la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión de la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrentes, Rubén Darío Canó García. En este contexto, el recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones con el fallo emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 6635 -2019, razón por la que no tuvo la oportunidad de invocar antes la s violaciones a los derechos fundamentales alegados en el marco del proceso judicial.
10.9. En relación con el requisito dispuesto en el literal b) del referido artículo 53.3, el Tribunal Constitucional también lo estima satisfecho, pues el recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, sin que la conculcación del derecho fuera subsanada. Asimismo, se satisface el requisito previsto en el literal c), ya que este colegiado ha podido constatar que las violaciones constitucionales alegadas por el recurrente se le imputan al tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión jurisdiccional, es decir, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría de la República sin necesidad de que conste en el dispositivo.
10.10. En cuanto a este requisito ante decisiones como la recurrida hoy en revisión, es pertinente recordar, que conforme a la línea de precedentes que hasta hace poco tiempo había tenido este tribunal, lo que procedería sería la inadmisión, en virtud de lo establecido en el literal c del artículo 53.3, que expresa:
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar.
10.11. Este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0577/18, del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), respecto de un caso análogo al que nos ocupa, determinó lo siguiente en lo referente a la admisibilidad:
i. (…) En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie por no satisfacer la condición exigida por el aludido artículo
53.3.c de la Ley núm.137-11, tal como lo ha dictaminado el Tribunal en múltiples casos.
10.12. De igual forma, en la Sentencia TC/0213/21 del veintiuno (21) de julio del dos mil veintiuno (2021), este tribunal constitucional determinó —respecto de la inadmisibilidad del recurso y los casos que el órgano jurisdiccional se limita a aplicar el texto dado por el legislador— lo siguiente:
Cabe destacar que el Tribunal Constitucional introdujo por primera vez este criterio de inadmisión por incumplimiento del art. 53.3. c) en su sentencia TC/0057/12, de veintiséis (26) de octubr e de dos mil doce (2012), en los siguientes términos: “La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental”. Por tanto, reiterando los precedentes de este colegiado antes mencionados, procede declarar inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa por no satisfacer el ind icado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
10.13. No obstante, ante la insatisfacción del indicado requisito, dispuesto en el literal c, del artículo 53.3, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y el deber de tutela de las garantías y los derechos fundamentales, este tribunal constitucional consideró lo siguiente mediante la Sentencia TC/0067/24 del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024):
(…) este tribunal constitucional asumirá una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos, en consecuencia el tribunal revisará en todos
los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los de rechos y garantías reconocidas en la Constitución. […]. (sic)
10.14. Del citado precedente unificador se desprende que las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales, dictadas en aplicación de una ley, si bien no se presumen violatorias de derechos fun damentales, en el ejercicio hermenéutico de aplicación de la norma podrían vulnerar derechos fundamentales, dando cabida a que este colegiado admita al fondo un recurso de revisión constitucional en el cual se fundamente y argumente la vulneración de un derecho fundamental por el órgano jurisdiccional en la aplicación de una norma por dicho órgano.
10.15. Aclarado lo anterior , conviene verificar si el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional a la luz de lo dispuesto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que la revisión por la causa prevista en el numeral 3 ), literal c) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trasc endencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.16. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.17. Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase TC/0409/24 y TC/0440/24).
10.18. Este tribunal considera que el presente recurso tiene especial transcendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá continuar el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental establecido en los artículos 68, 69, 39 y 149 de la Constitución, concerniente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , derecho a la igualdad y la constitucionalidad del recurso de casación. En consecuencia, declara admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y procederá a conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Tal como fue precisado, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García contra la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinte (20) días hábiles establecido en l os artículos 4184 y 4275 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
11.2. La Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia inadmitió el recurso de casación tras estimar que:
(…) del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por Rubén Canó García, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00503, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de noviembre de 2018, hemos verificado que la sentencia impugnada le fue notificada en su persona, en la Secretaría General del Despacho Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de enero de 2019, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo es tablecido en la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 22 de febrero de 2019, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el
4 Artículo 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. (…) 5 Artículo 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos. (…)
plazo de los veinte (20) días para su presentación; en consecuencia, su recurso deviene inadmisible. (sic)
11.3. La parte recurrente, señor Rubén Darío Canó García , pretende que la resolución impugnada sea anulada y devuelto el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó para que conozca nuevamente el caso, tras considerar que:
(…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, no tuteló de forma adecuada y oportuna el derecho a la acceso efectivo de la justicia, pues emitió su decisión, con fundamento en la no presentación en plazo del mismo, siendo que el ciudadano no había sido notificado válidamente para poder ejercer el derecho al recurso. La decisión impidió que fueran conocidos los méritos del mismo, los cuales hubieran determinado la revocación de la decis ión adoptada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. (sic)
11.4. En ese sentido, sostiene que la sentencia de apelación no le fue notificada por medio del acto de notificación de sentencia de f echa dieciocho (18) de enero del dos mil diecinueve (2029), instrumentado y notificado por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo, y que, por tanto, el plazo para interponer el recurso de casación no podía computarse a partir de su notificación. Por tanto, considera que, con su decisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones al derecho y la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecid o en el artículo 69 de la Constitución, respecto al derecho a una justicia accesible y oportuna, a ser oído dentro de un plazo razonable, a defenderse, a un recurso efectivo, así como al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
11.5. Por su estrecha vinculación, e ste colegiado constitucional, fundamentado en los principios de celeridad y economía procesal, contestará de manera conjunta las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales planteadas por la parte recurrente, pues se sustentan en la alegada irregularidad del acto de notificación de sentencia del dieciocho (18) de enero de l dos mil diecinueve (2029) . En consecuencia, este colegiado procederá a verificar si lleva razón el recurrente y la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error procesal al inadmitir el recurso de casación por extemporáneo.
11.6. Previo a referirnos al caso concreto, es menester precisar que el derecho de defensa procura, por un lado, la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que […] la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés (TC/0034/13); y, por otro, obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables (TC/0427/15). Esto último quiere decir que es indispensable que cada juzgador [,] al momento de decidir sobre los alegatos de cualquiera de las partes envueltas, lo haga apegado a la norma que regula la materia de que se trata vigente al momento de presentar la pretensión (TC/0624/24). En otras palabras, tal como afirmamos en nuestra Sentencia TC/0432/16,
(…) requiere también, para su ejercicio, que los órganos llamados a administrar esos procesos cumplan con las normas dispuestas por ley, de manera que permitan a las partes ser oídas en procura de la protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos.
10.14. La tutela judicial efectiva está conformada por un conjunto de garantías y derechos que procuran evitar que en el curso de un proceso se produzca un estado de indefensión, es decir, que se impida la privación del uso de los medios legí timos de defensa que la ley pone a
disposición del recurrente o accionante, por causas no imputables al justiciable […]
11.7. Como se desprende de esto, este tribunal constitucional ha vinculado el derecho de defensa con el principio de legalidad. En efecto, hemos juzgado que la actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad, que exige que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad (TC/0344/14). Este principio se incardina en el artículo 69.7 de la Constitución, que consagra que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Consecuentemente, cuando los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso (TC/0504/23).
11.8. En la especie, tal como hemos avanzado, la parte recurrente sostiene que en ningún momento le fue notificada la sentencia de segundo grado; por tanto, al no haber sido así, argumenta que la Suprema Corte de Justicia no podía calcular el plazo que este tenía para recurrirla en casación y, terminar decidiendo su extemporaneidad.
11.9. Del examen de la glosa procesal se desprende que, contrario a lo argumentado por el recurrente, obra en el expediente constancia de que recibió de manera íntegra ˗en su persona˗ la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00503, objeto del recurso de casación, el dieciocho (18) de enero del dos mil diecinueve (2019), mediante certificación suscrita por Carmen M. Castillo Báez, secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, en la fecha indicada. En la misma figura la firma de recibido del señor Rubén Darío Canó García y un número telefónico.
11.10. En ese sentido, con relación al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación en materia penal , el artículo 143 del Código Procesal Penal establece los principios generales que se aplican en los diferentes plazos existentes en materia procesal penal, veamos:
Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a corr er al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.6
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.7
11.11. Asimismo, según los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, el plazo de veinte (20) días que dispone el referido artículo 143 para la
6 Subrayado para resaltar. 7 Subrayado para resaltar.
interposición tanto del recurso de apelación como de casación es de carácter hábil, iniciando su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, sin computarse los días que comprende los fines de semana (sábados ni domingos) ni los días feriados.
11.12. Respecto a las notificaciones realizadas en el marco de un proceso penal, la parte final del citado artículo 143 establece que el indicado plazo comienza a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados , en la especie, al señor Rubén Darío Canó García.
11.13. Por consiguiente, habiendo constatado que la notificación de la sentencia recurrida en casación fue realizada válidamente al interesado, señor Rubén Darío Canó García ˗en su persona˗, el viernes dieciocho (18) de enero del dos mil diecinueve (2019), siendo el día siguiente hábil en que inició el cómputo del citado pla zo el martes veintidós (22) de enero del mismo mes y año [debido a que el lunes veintiuno (21) de enero fue Día de la Altagracia], la Segunda Sala de la Suprem a Corte de Justicia ha determinado correctamente que en la especie, el día del vencimiento del plazo fue el lunes dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) a las doce de la noche (12:00 a.m.). Por consiguiente, al haber sido interpuesto el recurso de casación el viernes veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), fue depositado fuera de plazo hábil para su admisibilidad.
11.14. Por tanto, este tribunal constitucional concluye que la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lejos de violentar los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 68 y 69 de la CD.), el derecho a la iguald ad (artículo 39 de la C.D.) y 149 de la C.D., párrafo III, que le da el carácter de constitucional al recurso de casación —como alega el recurrente—, tuteló de forma efectiva la aplicación correcta de la ley
que rige la materia, pues, conforme a lo dispuesto por la citada norma, la sanción que correspondía a la interposición del recurso de casación fuera de plazo de veinte (20) días hábiles es la inadmisibilidad.
11.15. Este tribunal constitucional considera correcta la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que esta no vulneró los derechos fundamentales de l hoy recurrente al aplicar de forma correcta el cálculo matemático a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto en el tiempo hábil previsto en la ley, cuestión que no puede ser considerada como una violación de derechos fundamentales; en consecuencia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, se rechaza y se confirma la Resolución núm. 6635 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional. DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Darío Canó García contra la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte Justicia el diez (10) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rubén Dar ío Canó García, y a las partes recurridas, señores José Luis Medina, Sorayda Almánzar Coronado y Nelson Israel Almánzar Acevedo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que esta blece: «[ l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»; presentamos este voto disidente fundado en l as razones que expondrá a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante Sentencia núm.54803-2017-SSEN-00787, dictada el día 6 de diciembre del año 2017, declaró culpable al señor Rubén Darío Cano García, de homicidio voluntario en perjuicio del occiso Joselito Almánzar, y, en consecuencia, lo condenó a 20 años de prisión, entre otras cosas.
2. En desacuerdo con lo anterior, Rubén Darío Cano García interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por vía de la Sentencia núm.1419 -2018-SSEN- 00503 emitida el 21 de noviembre del año 2018.
3. Mas adelante, el citado imputado incoó un recurso de casación, que tuvo como resultado la Resolución núm.6635-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de diciembre del año 2019, con la cual,
procedió a declararlo inadmisible por extemporáneo, está decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional.
4. Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de este Tribunal Constitucional mediante la presente sentencia, rechazó el r ecurso de revisión y confirmó la resolución impugnada , fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes: “Del examen de la glosa procesal se desprende que, contrario a lo argumentado por el recurrente, obra en el expediente constancia de que recibió de manera íntegra ˗en su persona˗ la Sentencia núm. 1419 - 2018-SSEN-00503, objeto del recurso de casación, en fec ha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante certificación suscrita por Carmen M. Castillo Báez, secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en la fecha indicada. En la misma, figura la fi rma de recibido del señor Rubén Darío Canó García y un número telefónico. (…) según los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, el plazo de veinte (20) días que dispone el referido artículo 143 para la interposición tanto del recurso de apelación co mo de casación es de carácter hábil, iniciando su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la sentencia recurrida… Por consiguiente, habiendo constatado que la notificación de la sentencia recurrida en casación, fue realizad a válidamente al interesado, señor Rubén Darío Canó García ˗en su persona˗, el día viernes dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo el día siguiente hábil en que inició el cómputo del citado plazo el martes veintidós (22) de enero del m ismo mes y año [debido a que el lunes
veintiuno (21) de enero fue “Día de la Altagracia”], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha determinado correctamente que en la especie, el día del vencimiento del plazo lo fue el día lunes dieciocho (18) d e febrero del año dos mil diecinueve (2019) a las 12:00 de la noche. Por consiguiente, al haber sido interpuesto el recurso de casación el viernes veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), fue depositado fuera de plazo hábil para su admisibilidad.” 5. Como se puede observar de los motivos antes transcritos, el voto mayoritario de este pleno, consideró que al hoy recurrente le fue debidamente notificada -de manera íntegra y en su persona˗ la sentencia dictada por la Corte de Apelación objeto del recurso de casación, el día 18 de enero del año 2019, conforme certificación emitida por la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo que al haber sido interpuesto el recurso de casación el 22 de febrero del año 2019, fue depositado fuera del plazo de veinte (20) días que dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal.
6. Esta juzgadora no concurre con la presente sentencia, en vista de que el acto instrumentado por la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, contentivo de notificación de la resolución No.1419 - 2018-SSEN-00503, dictada por esa jurisdicción, contiene algunas imprecisiones, veamos dicho acto a continuación:
7. Como se puede constatar, el acto de notificación arriba plasmado, cita en manuscrito el nombre del hoy recurrente y el numeral “4/7/019” sin especificar si se trata de una fecha, empero, suscribe a máquina la fecha que supuestamente fue reiterada la sentencia impugnada en casación, es decir por un lado, tiene en escrito a mano el nombre del recurrente, y por otra parte, la fecha de recepción está escrita en computadora, situación que comporta una inconsistente o incongruencia, en consecuencia ese acto procesal no puede ser considerado como bueno y valido, por la duda que genera respecto a su contenido.
8. Mas aun, es necesario aclarar también, que el recurrente Rubén Darío Cano García se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, hecho que no es controvertido, y el acto en cuestión no especificó si se le notificó en dicha prisión o si el mismo fue trasladado al tribunal a tales fines.
9. En relación a ello, el recurrente alegó que no le fue notificada dicha sentencia en el recinto de la Victoria donde guarda prisión, como vemos en la página 5 de la instancia recursiva:
“El ciudadano RUBEN GARCIA en ningún momento le fue notificada la sentencia de segundo grado en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, recinto en el que se encuentra desde la imposición de la medida de coerción (01/08/2014) y lugar donde aún permanece privado de libertad, y que éste tampoco había hecho elección de domicilio en la oficina procesal de su abogada apoderada, lo cual se comprueba con inexistencia de la certificación solicitada en fecha 21/10/2020, cuya copia se anexa.”
10. Y es que, somos de criterio, que cuando se observa que un acto de notificación es de difícil comprensión o no especifica con claridad la forma en que fue notificada a la persona, se debe realizar una interpretación favorable en beneficio de quien se encuentra sub judice8, ya que lo contrario comporta una incorrecta subsunción del derecho al caso concreto, y constituye una transgresión al contenido normativo del principio de favorabilidad de la justicia constitucional, el cual se encuentra consagrado tanto en el numeral 4, del artículo 749, de la Constitución como en el numeral 5, del artículo 710, de la Ley núm. 137-11.
11. En cuanto al principio de favorabilidad, este Tribunal Constitucional, en la decisión TC/0323/17, del 20 de junio del año 2017, precisó lo siguiente:
«k. A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley,
8 “…siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada; Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena.” (TC/0513/24) 9 El artículo 74.4 de la constitución dispone: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.” 10 Artículo 7.5 ley 137 -11: “ Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundam entales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favor able al titular del derecho vulnerado…”
que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).”
l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y eje rcicio de los derechos y garantías fundamentales»11.
12. El referido principio de favorabilidad también ha sido objeto de concreción por parte de la jurisprudencia comparada. Al respecto, resulta de interés lo estatuido por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-438- 13:
«El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de
11 Subrayado nuestro.
interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos:
“El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derech os, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” […].
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”».12
13. En ese mismo sentido ha opinado la doctrina nacional, pues, de acuerdo al jurista Eduardo Jorge Prats13,
«[s]e asimila este principio al principio pro homine, el cual es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria».
12 Subrayado nuestro 13 Jorge Prats, Eduardo (2013): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, República Dominicana, Ius Novum, p. 46.
14. Según las citadas jurisprudencias y doctrinas local y foránea, indican que principio de favorabilidad o pro homine , procura que se imponga aquella interpretación que sea más favorable al hombre y al derecho de l as personas, especialmente al reclamado, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, máxime, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales.
15. Además, a juicio de quien suscribe este voto, lo anterior c omporta una violación a la jurisprudencia constitucional, en relación a que las decisiones deben ser notificadas a persona o a domicilio para que empiece a correr el plazo, por aplicación del precedente TC/0109/24, donde se precisó (unificando criterios) que las sentencias deben ser notificadas a persona o a domicilio para que pueda iniciarse válidamente el cómputo del plazo legal para recurrirlas, en los siguientes términos:
“Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.” 16. Aunque el precedente anterior aplica para los recursos ante esta judicatura constitucional, no menos cierto es que ese criterio debe ser empleado a t odos los actos de notificación que son cuestionados ante este plenario; esto a fin de preservar el sagrado derecho de defensa que les asiste a las partes procesales.
17. En ese orden, estimamos que en escenarios de casos que están bajo los mismos supuestos, n o conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.
18. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta alta corte expresó en el precedente TC/0100/13, entre otros, que la seguridad jurídica se refiere a:
“Un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).”
19. En esa línea de pensamiento, es significativo señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, lo que estableció esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0148/19 del modo lo siguiente:
“el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y
en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas”.
20. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante d e la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de las decisiones, ya que estas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará el mismo criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.
21. Igualmente, el presente voto, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener e ste órgano con la comunidad, máxime, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias decisiones, entre ellas, la TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de las motivaciones, estableció lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la pro tección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]
22. En definitiva, a nuestro modo de ver, se debió acoger el recurso de revisión ya que no es extemporáneo debido a la debilidad que presenta en su contenido y anular la resolución de la Suprema Corte de Justicia y enviar el asunto ante esa alta corte, a fin de que lo conociera nuevamente, partiendo del hecho de que la notificación de la sentencia recurrida en casación, no fue debidamente realizada en manos del hoy recurrente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria