Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos que obran en el expediente, e l presente caso se originó con motivo de una querella presentada por Fary Almánzar Fernández en contra de David Américo Ortiz Arias el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), por presunta amenaza, violencia psicológica y económica . La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante
dictamen emitido el siete (7) de agosto de dos mil veint e (2020), dispuso el archivo de la querella en virtud del artículo 281, numeral 6, del Código Procesal Penal dominicano.
Inconforme, la señora Fary Almánzar Fernández presentó un recurso de objeción del que el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Resolución núm. 061 -2021-SSOL-00011, dictada el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), acogió la objeción; en consecuencia, revocó el dictamen de archivo definitivo y ordenó al Ministerio Público investigar la supuesta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 309, numerales 1 y 2, del Código Penal dominicano.
La procuradora fiscal del Distrito Nacional y el señor David Américo Ortiz Arias, inconformes con la Resolución núm. 061 -2021-SSOL-00011, interpusieron un recurso de apelación del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional, la que, mediante la Resolución 502 -01-2022-SRES-00177, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), confirmó la resolución impugnada y ordenó continuar con la investigación del caso, debiendo presentar acto con clusivo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, el Ministerio Público del Distrito Nacional, nuevamente, emitió el Dictamen núm. SVG 2020-001-022224-13, del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual archivó de manera definitiva la denuncia interpuesta por la señora Fary Almánzar Fernández contra el señor David Américo Ortiz Arias.
Inconforme con el dictamen emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la señora Fary Almánzar Fernández presentó un recurso de objeción, quedando apoderado el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el
cual, mediante Resolución núm. 06I-2022-SSOL-00005, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), acogió la objeción; en consecuencia, revocó el dictamen de archivo definitivo y se ordenó al Ministerio Público presentar acto conclusivo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
En esta ocasión, el señor David Américo Ortiz Arias, en desacuerdo con la Resolución núm. 06I-2022-SSOL-00005, interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución Penal 502-01-2022-SRES-00127, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), órgano que desestimó el referido recurso y confirmó en todo su contenido la resoluc ión impugnada.
Inconforme con esta última decisión, el señor David Américo Ortiz Arias interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias en contra de la Sentencia núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, David Américo Ortiz Arias; y a la parte recurrida, Fary Almánzar Fernández, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0045/13 ↗ · TC/0336/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0163/25 · TC/0267/25 ↗ · TC/0466/25 ↗ · TC/0958/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0219/25
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0030/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias contra la Resolución núm. 001 -022-2022- SRES-01651 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por David Américo Ortiz Arias, contra la resolución penal núm. 502 -01-2022-SRES-00127, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación ; del Distrito Nacional el 5 de mayo de 2022, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
La resolución anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, David Américo Ortiz Arias, mediante el Acto núm. 1117/2022 , del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial
Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor David Américo Ortiz Arias apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001 -022-2022- SRES-01651, mediante una instancia depositada el die z (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial y remitido a est a sede el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue debidamente notificado a la parte recurrida, Fary Almánzar Fernández, mediante el Acto núm. 38/23, de l veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001- 022-2022-SRES-01651, fundament ándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…] Que el artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015), dispone lo siguiente: "Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la v íctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya
presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes".
En relación a lo esgrimido por el recurrente y del examen de la decisión impugnada, se desprende que el recurso de casación de que se trata versa sobre una decisión proveniente de una corte de apelación que desestima el recurso de apelación interpuesto, co nfirmando en todas sus partes la decisión impugnada que revocó el dictamen de archivo, la cual, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el recurso deviene inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor David Américo Ortiz Arias solicita que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y se anule la decisión recurrida. Fundamenta, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:
8. Es decir, que de conformidad con el precedente constitucional vinculante anteriormente citado, no le basta a la Suprema Corte de Justicia parafrasear lo dicho por la Corte de Apelación y en un mismo escaso párrafo indicar que era inadmisible, sin realizar ningún tipo de análisis de las cuestiones de índole constitucional que allí se planteaban, puesto que no se explica cuál fue la base para excluir la aplicabilidad prevista en el Artículo 400 del Código Procesal Penal, e indicar que el referido recurso de casación era inadmisible.
10. Y es que resulta evidente que en este caso la decisión que se recurrida ante la Suprema Corte de Justicia, resultaba violatoria al debido proceso, pues tal como se comprueba de la lectura de la Pág. 4 de la Resolución Penal 502 -01-2022-SRES-0Q127. emit ida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, este es literalmente la una única motivación dada por el tribunal para justificarla desestimación del recurso de apelación, sin siquiera ponderar otros medios planteados. Como es hartó sabido, los tribunales tienen el compromiso y la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que “reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas normas y Jurisprudencia en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar vulneración de la garantía constitucional de debido proceso por falta de motivación". (TC/0009/13].
12. El vicio de falta de motivación en las sentencias ha sido considerado como una arbitrariedad que afecta la credibilidad de la administración de justicia, a tal punto que la Suprema Corte de Justicia ha derivado consecuencias disciplinarias por el incumplimiento de la obligación Siendo así, David Américo Ortiz Arias, en su recurso de casación
presentó en relación con la misma motivación de la referida Pág. 4 de la Resolución Penal 502-01-2022-SRES 00127. emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el medio relativo a violación a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que la misma constituye una motivación insuficiente. […]
15. En este sentido, fue expuesto en el memorial de casación que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no respondió ni estatuyó todos los medios, sino que además se limita a realizar un resumen de un solo medio, sin, además exponer de manera concreta la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que correspondía aplicar, hada de lo cual había sido referido en la referida decisión, provocando que la resolución no se baste a sí misma, pues al día de hoy des conocemos cuál fue la valoración dada por el tribunal para confirmar la revocación del archivo, más allá de la fundamentación dada para rechazar la acción en inconstitucionalidad respecto al Artículo 283 del Código Procesal Penal. 16. Por tales motivos se estableció en casación que se verifica el vicio de falta de motivación en el considerando a la decisión atacada por el recurso de casación, pues la Corte de Apelación procede a desestimar las cuestiones incidentales, omitiendo en su totalidad el fondo del proceso, sin considerar que se atacaba tanto las cuestiones incidentales que habían sido fallado, así como los aspectos de fondo del proceso.
En el caso de la especie, el recurre , David Américo Ortiz Arias, denunciaba mediante su recurso de casación, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, había rendido una decisión sin la debida motivación al no contestar todos los medios invocados, lo que se traducía en que l a Suprema Corte de Justicia era de conocimiento que habían violentado numerosos
precedentes constitucionales emitidos en el mismo sentido por parte del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual ha establecido mediante los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias Nos. TC/0009/13 del once (11) de febre ro de dos mil trece (2013) y TC/0017/13/ del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), criterio ratificado mediante las sentencias TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0336/18 del Cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), lo siguiente […].
17. Es decir, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a realizar motivaciones genéricas y sólo afirma la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, no realiza un análisis que permita verificar bajo cual criterio se basó la referid a alta corte para llegar a esta conclusión, ante la invocación de cuestiones constitucionales, omitiendo en falta de sus atribuciones a dar respuesta a lo cuestionado por David Américo Ortiz Arias […].
c. Inconstitucionalidad del Artículo 283 del Código Procesal Penal. 18. Por aplicación del Artículo 51 de la Ley 137 -11, el exponente, David Américo Ortiz Arias presentó ante el tribunal uno de sus medios de defensa, una Acción en inconstitucionalidad por control difuso en contra del Artículo 283 del Código Procesal […].
23. Por lo que si el Ministerio Público acataba las disposiciones del Artículo 283 del Código Procesal Penal, estaría incurriendo en una violación de derecho fundamental, toda vez, que basado en las disposiciones del Artículo 293 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público sólo podría escoger entre tres opciones para proceder ante esta investigación, que son a) Solicitud de apertura a juicio - Requiere la presentación de una acusación: b) Aplicación de un Proceso Abreviado
mediante acusación: c) La suspensión condicional del procedimiento - Requiere Admisión de hechos, lo que en definitiva conllevaría dar por sentado que el mismo había incurrido en los hechos denunciados, cuando en realidad el órgano investigado había comprobado no era así.
24. De lo anterior se desprende que, en ninguna de estas tres opciones, los resultados de la ampliación de la investigación podrían llevar al Ministerio Público a que aún ante la presencia de prueba irrefutable de inocencia, y la presencia de duda razonabl e, abstenerse de someter David Américo Ortiz Arias a un procedimiento acusatorio que conlleva afirmar que de los hechos imputados son propios para la retención de responsabilidad.
25. Todo lo anterior, resulta completamente descabellado, ya que se privaría al señor David Américo Ortiz Arias, del derecho a recibir justicia imparcial, en especial debido a qu e el juez de la querella, que lo es el Ministerio Público, recibe un mandato que lo obliga a demostrar culpabilidad y omitir inocencia, pues ata sus manos a emitir un acto conclusivo distinto al del archivo […].
i. Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Necesidad de aplicación de Tutela Judicial Diferencia
52. Del mismo modo, y en aplicación de una defensa subsidiaria, en caso de que este tribunal aún ante las argumentaciones anteriormente esgrimidas considere que el Artículo 283 del Código Procesal Penal resulta conforme a la constitución, por medio del presente escrito, hacemos de conocimiento de este tribunal lo siguiente.
52. Del mismo modo, y en aplicación de una defensa subsidiaria, en caso de que este tribunal aún ante las argumentaciones anteriormente esgrimidas considere que el Artículo 283 del Código Procesal Penal resulta conforme a la constitución, por medio del presente escrito, hacemos de conocimiento de este tribunal lo siguiente.
53. Es más que evidente que la Segunda Sala Suprema Corte de justicia actuó en completo desapego a las normas constitucionales, al declarar inadmisible el recurso de casación en base a fundamentaciones genéricas y vacías que no responde de forma precisa si la constitución había sido o no aplicada de manera correcta, especialmente al estar en presencia de la referida acción de inconstitucionalidad, que tiene íntima relación con la solución del litigio qu e ha sido sometido a su ponderación […].
56. Y es así que las restricciones que marca el Artículo 283 del Código Procesal Penal, fue un impedimento para que el Quinto juzgado de Instrucción del Distrito Nacional aplicara un criterio distinto ante la decisión de archivo emitida por el Ministerio P úblico, ocurriendo lo mismo ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuál sin hacer si quiera una ponderación de la decisión rendida, se limitó únicamente a referirse sobre la acción en inconstitucionalidad, pues pareciera que para dicho tribunal, el dictamen de archivo en sí mismo, no resultaba preponderante para su decisión, pues ni si quiera hizo referencia de este o su contenido.[…]
68. El hecho que el señor David Américo Ortiz Arias no se le pueda atribuir alguna falta o hecho que retenga su responsabilidad penal Justifica que esta Suprema Corte de Justicia haga acopio de estos
principios de favorabilidad y tome en cuenta las circunstancias particulares del presente caso y proceda a declarar la inaplicabilidad del artículo 283 del Código Procesal Penal parte in fine, por ser esta una barrera para lograr la efectividad máxima de s us derechos fundamentales.
En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: DECLARAR regular, válido y admisible la presente acción en inconstitucionalidad contra el Artículo 283 del Código Procesal Penal, y recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución No. 001-022-2022-SRES-01651, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, por haber sido interpuesto de acuerdo con la normativa procesal de la materia.
SEGUNDO: DECLARAR la no aplicación del Artículo 283 parte medio in fine, del Código Procesal Penal, por violación de los artículos Artículo 8, 68, 69, 74 y 170 de la Constitución Dominicana.
TERCERO: ANULAR la RESOLUCIÓN No. 001 -022-2022-SRES- 01651, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, por cualquiera de los medios expuestos en el cuerpo de la pre sente instancia.
CUARTO: CONDENAR a Fary Almánzar Fernández , al pago de las costas a favor de los licenciados Ricardo Pellerano, Lucy Suhely Objío Rodríguez, Lucas Guarien Gómez Gómez y Yolemny Cruz Rodríguez , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
La señora Fary Almánzar Fernández fue debidamente notificad a del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 38/23, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo; sin embargo, no presentó escrito de defensa.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presentó su escrito de opinión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el que solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en virtud de que el recurso de casación de que se trata versa sobre una decisión proveniente de una corte de apelación que desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada que revocó el dictamen de archivo, la cual, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el recurso deviene inadmisible. Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso, no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente d ictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que pone fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso.. declara inadmisible. TC/0053/13.
A través de la referida opinión, la Procuraduría General de la República formuló ante este tribunal constitucional las conclusiones que transcribimos a continuación:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David Américo Ortiz Arias, en contra de la resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) no cumplir con los requisitos del Art 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia depositada por David Américo Ortiz Arias el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial.
2. Copia de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1117/2022, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 38/23, de l veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República, depositada mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos que obran en el expediente, e l presente caso se originó con motivo de una querella presentada por Fary Almánzar Fernández en contra de David Américo Ortiz Arias el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), por presunta amenaza, violencia psicológica y económica . La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante
dictamen emitido el siete (7) de agosto de dos mil veint e (2020), dispuso el archivo de la querella en virtud del artículo 281, numeral 6, del Código Procesal Penal dominicano.
Inconforme, la señora Fary Almánzar Fernández presentó un recurso de objeción del que el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Resolución núm. 061 -2021-SSOL-00011, dictada el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), acogió la objeción; en consecuencia, revocó el dictamen de archivo definitivo y ordenó al Ministerio Público investigar la supuesta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 309, numerales 1 y 2, del Código Penal dominicano.
La procuradora fiscal del Distrito Nacional y el señor David Américo Ortiz Arias, inconformes con la Resolución núm. 061 -2021-SSOL-00011, interpusieron un recurso de apelación del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional, la que, mediante la Resolución 502 -01-2022-SRES-00177, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), confirmó la resolución impugnada y ordenó continuar con la investigación del caso, debiendo presentar acto con clusivo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, el Ministerio Público del Distrito Nacional, nuevamente, emitió el Dictamen núm. SVG 2020-001-022224-13, del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual archivó de manera definitiva la denuncia interpuesta por la señora Fary Almánzar Fernández contra el señor David Américo Ortiz Arias.
Inconforme con el dictamen emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la señora Fary Almánzar Fernández presentó un recurso de objeción, quedando apoderado el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el
cual, mediante Resolución núm. 06I-2022-SSOL-00005, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), acogió la objeción; en consecuencia, revocó el dictamen de archivo definitivo y se ordenó al Ministerio Público presentar acto conclusivo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
En esta ocasión, el señor David Américo Ortiz Arias, en desacuerdo con la Resolución núm. 06I-2022-SSOL-00005, interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución Penal 502-01-2022-SRES-00127, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), órgano que desestimó el referido recurso y confirmó en todo su contenido la resoluc ión impugnada.
Inconforme con esta última decisión, el señor David Américo Ortiz Arias interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley nú m. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta inadmisible, en virtud de los motivos que se exponen a continuación:
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá m ediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
10.2. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en los recursos de revisión constitucional de sentencias de am paro como en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas1.
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a
10.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia fue notificada a la parte recurrente, David Américo Ortiz Arias, mediante el Acto núm. 1117/2022 2, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
10.5. El cotejo de ambas fechas permite determinar que el recurso se interpuso el último día hábil posible, ya que el nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023) -cuando vencía el referido plazo, fue feriado-; por tanto, el plazo se prolonga hasta el día hábil siguiente, que es el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023). De esto se deduce que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal, conforme a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0143/15, TC/0109/24 y TC/0163/24, por lo q ue resulta admisible en este aspecto.
10.6. En otro orden, el artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
10.7. El Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en la Sentencia TC/0958/243, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo que se transcribe a continuación:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del p roceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0163/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) ; TC/0267/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y TC/0466/25, del nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman l a decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurr e con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción pe nal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.
[…] (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el
imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
10.8. Como se observa, nos encontramos ante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta pertinente indicar que a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (2 7) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), unificamos nuestro criterio jurisprudencial relativo a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causa les del artículo 281 del Código Procesal Penal [...] y las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación» [artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15].
10.9. Consecuentemente, el presente caso se enmarca dentro de las causales más arriba señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis, como se indica, en la objeción al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público, archivo que, por demás, resultó revocado por los tribunales del orden judicial, siendo ordenada la continuación de la investigación de la querella interpuesto por la señora Fary Almánzar Fernández contra el señor David Américo Ortiz Arias. De ahí que el recurso de revisión concier na a uno de los escenarios descritos en el precedente descrito en la Sentencia TC/0958/24: «(b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el
recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional».
10.10. En definitiva, procede declarar inadmisible, en los términos del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por aplicación del precedente TC/0958/24 antes descrito, puesto que se dirige contra una decisión relativa a un archivo penal decidido por la justicia ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni el quebrantamiento de principios esenciales del debido proceso. Este pronunciamiento c ontribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional y garantiza la estabilidad del sistema procesal en consonancia con los valores de seguridad jurídica y economía procesal.
10.11. Además, debido a la decisión adoptada no procede referirnos a los demás medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en su escrito de defensa ni al fondo del recurso, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prev istas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias en contra de la Sentencia núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, David Américo Ortiz Arias; y a la parte recurrida, Fary Almánzar Fernández, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, considero que la inadmisibilidad debió ser reorientada en una modificación a esa decisión y justificar la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento se estableció lo que sigue:
9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susce ptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del litera l b) del párrafo 9.17 de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.
Véase que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer l a nomenclatura «no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación objetiva, es decir, socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.
Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro a) de la Sentencia TC/0958/24, para establecer que la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no gener aba « …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales».
En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, en este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.6
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
6 Resalto que este voto es cónsono con la postura planteada en los votos contenidos en la Sentencia TC/0219/25.