Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una querella en actor civil ante el
Ministerio Público presentada por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., contra los señores Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Renato Alberto Morla Ureña, Pablo Ventura Silverio, César Alejandro Guzmán Lizardo, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo, José Miguel Ángel Gómez Ramírez y Jesús María Ferrand Pujols, y las sociedades comerciales Ferrand y Ferrand Abogados Consultores, AG Ferrand Law, Adams & Guzmán, S.R.L., Merkaven, C. por A. y Coraldom, C. por A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267 , 408, 150 y 151 del Código Penal dominicano.
En vista de dicha querella , la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante el Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, dictaminó el archivo definitivo del expediente núm. 2014-001-4420- 01 el dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015).
Inconforme con la decisión, el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., interpusieron una objeción a dictamen de archivo, el cual fue revocado por la Resolución núm. 062-2016-SAD-0009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Disconformes con la resolución penal, los señores César Alejandro Guzmán Lizardo, Yeny Elizabeth Feliz Moreno, María Miledy Peña Castillo, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña y Arcadio Gómez Vásquez, y las sociedades comerciales AG Ferrand Law, S.R.L., Adams & Guzmán, S .R.L., y Ferrand y
Ferrand Abogados Consultores; así como el Ministerio Público, interpusieron sus recursos de apelación, los cuales fueron acogidos mediante la Resolución núm. 155-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Dicha resolución revocó la decisión de primer grado y confirmó en todas sus partes el dictamen de archivo definitivo.
Aun inconformes, el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S .R.L., interpusieron un recurso de casación que dio lugar a la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró la inadmisibilidad del recurso y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., contra la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas en razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal, S.A., Inversiones
Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S .R.L.; así como a la parte recurrida: Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Renato Alberto Morla Ureña, César Alejandro Guzmán Lizardo, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo y Jesús María Ferrand Pujols, y las sociedades comerciales Ferrand y Ferrand Abogados Consultores, AG Ferrand Law, Jesús María Ferrand Pujols, Adams & Guzmán, S .R.L., Coraldom , C. por A. y Merkaven , C. por A.; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 283
Precedentes que cita
TC/0002/14 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0958/24 ↗ · TC/0053/12 ↗ · TC/0060/13 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/1048/24 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0219/25 · TC/0267/25 ↗ · TC/0466/25 ↗ · TC/0030/26 · TC/0215/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0718/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0994, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha , S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., contra la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal, S.A., Inversiones Río de Hacha , S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L.; resolvió de la manera siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a César A. Guzmán Lizardo, Nathaniel H. Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Jesús María Ferrand Pujáis, Renato Alberto Moda Ureña, Arcadio Gómez Vásquez, Adams y Guzmán, S. R. L., Ag Ferrand Law, SRL, María M. Peña Castillo, Yeny E. Feliz Moreno, y Pablo Ventura Silverio, José Miguel Gómez, Coraldom, S. R. L., y Merkven, S. R. L., en el recurso de casación interpuesto por Eduardo Castellón Mallor, Espal , S. A., Inversiones Río de Hacha, S. R. L. e Inversiones Sumar, S. R. L., contra la resolución núm. 155 -PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;
Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor de Dr. Miguel E. Valerio Jiminián, Li cdo. Manuel Mejía Alcántara y el Dr. Silvano Suazo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., mediante el Acto núm. 216/2017, instrumentado por la ministerial Lilian Cabral de León, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones R ío de Hacha , S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., interpusieron el presente recurso de revisión el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviada a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Renato Alberto Morla Ureña, C ésar Alejandro Guzmán Lizardo, Arcadio Gómez Vásquez,
María Miledy Peña Castillo y Jesús María Ferrand Pujols, y las sociedades comerciales Ferrand y Ferrand Abogados Consultores, AG Ferrand Law, Jesús María Ferrand Pujols, Adams & Guzmán , S.R.L., Coraldom , C. por A. y Merkaven, C. por A., mediante el Acto núm. 289-2017, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante el Oficio núm. 9787, del veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la resolución , esencialmente, en los motivos siguientes:
Atendido, que el artículo 29 de la Ley 437 -06 dispone que: "La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común".
Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acord ado por la ley. Las
partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";
Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que "los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión", por su part e, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley n úm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), expresa que; se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida";
Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;
Atendido, que, el artículo 283 del Código Procesal Penal, relativo al archivo, dispone en su parte in fine, que el juez puede confirmar o revocar el mismo, que dicha revocación o confirmación es apelable y que la decisión emanada de la Corte no es suscepti ble de ningún recurso y se impone a todas las partes; que, en la especie se trata de una decisión de la Corte de Apelación que revoca el fallo rendido por el tribunal de primer grado y confirma el dictamen de archivo definitivo
del Ministerio Público, de lo que se desprende que el recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención es inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones R ío de Hacha , S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., procura que sea acogido el recurso de revisión constitucional y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
2. MEDIOS DE LA REVISION CONSTITUCIONAL. -
La resolución objeto del presente recurso ha violentado de manera grave las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, así como el debido proceso de ley, y la obligación de los jueces de decidir y contestar por vía sacramental todos los pedimentos que le son realizados. Más aún, cuando, como en el caso de la especie, el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece que, cuando el recurrente alega cuestiones de tipo constitucional, el TRIBUNAL debe conocer el recurso y atender el conocimiento de dichas violaciones, solo tomando en consideración si, para recurrir la parte tomó en cuenta el plazo, las modalidades y formalidades básicas del recurso como puntos únicos y requisitos previos y nada más.
a) Violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República,
b) Violación al debido proceso de ley y al principio fundamental de tutela judicial
c) Violación al artículo 39 de la Constitución de la República. (PRINCIPIO DE IGUALDAD)
Es pertinente aclarar que esta decisión dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, (SEGUNDA SALA), es contradictoria, en violación a la razón de ser de la jurisprudencia creada por dicha alta Corte, con una decisión dictada por esta misma sala en condiciones similares de la interposición de un recurso aun cuando la ley prohibía el mismo, tratándose de un AUTO DE APERTURA A JUICIO, cuyo recurso previo había sido declarado inadmisible ante la CORTE DE APELACIÓN, por las razones que ahora ella alega en la sentencia objeto del presente recurso.
En efecto, mediante esta interesante sentencia, que admite y avala la tesis y mandato del artículo 400 del Código Procesal Penal, la segunda sala establece:
"Considerando, que en cuanto a la admisibilidad, si bien, conforme se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso , esta Sala ha señalado de manera constante que de manera excepcional, ante una violación al debido proceso o a disposiciones de índole constitucional que generen indefensión en contra de una de las partes, o un perjuicio que no pueda ser subsanado en la fase po sterior, procede la declaratoria de admisibilidad del mismo, lo que debió ser observado por la Corte a qua, en ese sentido, visto lo planteado, procedía el
examen del recurso de apelación …" Sentencia número 32 de fecha 26 de enero del 2016, dictada por la SEGUNDA SALA de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Exp. No. 2015 -718. (ANEXA al presente recurso) Ver página 18 de la sentencia, ab initio.
Quiere decir que la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en un caso aun peor, donde de manera constante se ha establecido que los autos de apertura a juicio no son apelables, admite el recurso de casación y revoca por contrario imperio la decisión dictada por la CORTE DE APELACION, que había declarado inadmisible tal recurso, como ella ahora, contraria a la ley y a sus propias (decisiones constantes) ha afirmado.
3- La SUPREMA CORTE no solo debió declarar admisible el recurso de casación interpuesto conforme las disposiciones de ley, y fundamentado en cuestiones de índole eminentemente constitucional, porque estaba fundamentado en cuestiones de índole constituciona l, sino por mandato expreso de la ley, lo que constituye el debido proceso y la tutela judicial efectiva sobre todo el acceso a la justicia, donde estos letrados y sus secuaces, constituidos en Asociación de Malhechores, han distraído un patrimonio de más de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$8,000,000.00) con pruebas depositadas, y solicitudes formales ante el Ministerio de diligencias que NUNCA fueron ordenadas o siquiera ponderadas.
3.1.- El propio Tribunal Constitucional en diferentes sentencias se ha decantado sobre el carácter no absoluto de la limitación que pone la ley a la interposición de ciertos recursos, los cuales deben ser
realizados conforme a derecho, y ha establecido, que el mismo es regido por la ley. Por vía de consecuencia, si la propia ley, en el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece que, cuando se trate de asuntos constitucionales aquellos que producen la queja del recurrente, solo se tomarán en consideración para la admisibilidad las cuestiones relativas al plazo y formalidades del recurso. Al disponer a contrario del indicado texto, y de la propia decisión que hemos mostrado como evidencia de estas contr adicciones, procede pues atender el presente recurso, y proceder a permitir a los ahora recurrentes, la preservación de sus derechos y la audición de sus quejas ante la justicia.
3.2.- Este Honorable Tribunal Constitucional nos da la razón cuando en su sentencia marcada con el número TC -0007-12 del 22 de marzo del 2012, establece:
"Este derecho no debe interpretarse en el sentido de consagrar la obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias, incluyendo la revisión de las sentencias ante el Tribunal Constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley... y, según su artículo 149 párrafo III...Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes En ambos casos, la Constitución hace reserva para que el recurso sea … de conformidad con la ley y sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo"
En efecto, el carácter no absoluto de los recursos impone que sea el Legislador tal y como lo hemos transcrito, y así lo ha admitido el propio Tribunal Constitucional y la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, así las cosas, como lo estableció la SEGUNDA SALA de dicha alta corte, en fecha 26 de enero del 2016, en su sentencia número 32, si este legislador, como norma de debido proceso estableció que:
"Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deb erá revisar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación. "
El legislador, fue sabio y como norma de debido proceso, estableció que cuando los medios del recurso se fundamenten en cuestiones de índole constitucional, la corte o tribunal apoderado del mismo, en esta materia, solo deberá apreciar si el plazo y las formas se llenaron para admitir el mismo, no otra consideración.
Al fallar y declarar inadmisible, nuestro recurso sustentado en cuestiones de índole constitucional y violación a normas supranacionales ha violentado la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA el debido proceso de ley ha dañado la seguridad jurídica, y lo peor de todo, como tribunal que guarda y preserva la unicidad de las decisiones de los tribunales, se ha contradicho a sí misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A. Señoras María Miledy Peña Castillo, Yeny Elizabeth Feliz Moreno y las sociedades comerciales Adams y Guzmán, S.R.L., y Ferrand y Ferrand, Abogados Consultores, S.R.L.
La parte recurrida, señoras María Miledy Peña Castillo, Yeny Elizabeth Feliz Moreno y las sociedades comerciales Adams y Guzmán , S.R.L., y Ferrand y Ferrand, Abogados Consultores, S .R.L., procura, mediante su escrito de defensa, que se rechace el presente recurso de revisión constitucional, por las siguientes motivaciones:
50. Aunque tenemos la plena seguridad de que el Honorable Tribunal Constitucional declarará inadmisible el recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales de que se trata, por los motivos expuestos anteriormente, no existiendo en ese caso la posibil idad de que se conozca el fondo del mismo, vamos a continuación a exponer brevemente que también dicho recurso no tiene asidero legal en cuanto al fondo, por ende, se impondría también su rechazo.
51. Como hemos dicho anteriormente, [en] el caso en cuestión no concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Ley No. 137 -11), puesto que los recurrentes están alegando supuestas vulneraciones cometidas (que no es verdad) por el representante del ministerio público que dispuso el archivo y la corte de apelación que decidió los recursos de apelación presentados contra una decisión del juez de la instrucción sobre el referido archivo, y no a
violación a derechos fundamentales imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
52. [Lo] único nuevo que alega la parte recurrente es una supuesta violación al Principio de Igualdad establecido en el Artículo 39 de la Constitución de la República, tomando como base la Sentencia No. 32, de fecha 26 de enero del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, que estatuye sobre un recurso de casación interpuesto en fecha 29 de enero del 2015, lo que resulta totalmente improcedente y mal fundada, en razón de que se trata de SITUACIONES DIFERENTES, NO IGUALES, en primer lugar, porque cuando se interpuso el recurso casación decidido en esa sentencia (por ende el de apelación del cual trató), no había entrado en vigencia de la Ley No. 10-15, promulgada el 06 de febrero del 2015 y publicada en la Gaceta Oficial No. 10791 del 10 de febrero de 2015, aplicada en el caso del cual trata este recurso de revisión constitucional, y, en segundo, lugar, porque las limitaciones establecidas en los artículos 283 y 303 del Código Procesal Penal de la República Dominicana (con las modificaciones in troducidas por la Ley No. 10 -15 a este último) se fundamentan en motivos distintos, la del primero basada en la necesidad de poner límite en el tiempo a fin de evitar la eternización de los procesos y se obtenga en el menor tiempo posible una decisión con carácter firme como corolario del derecho a una tutela judicial efectiva (habiendo ya previamente el legislador otorgado a las partes mediante el mismo artículo el derecho a objetar ante la autoridad judicial competente el archivo dispuesto por el ministerio público, y de recurrir
en apelación la decisión de esa autoridad que confirme o revoque el archivo); mientras que la del segundo se base en la posibilidad que tienen las partes de ejercer sus derechos en la etapa de juicio.
53. En tal sentido, nos vamos a limitar a realizar algunas precisiones, tal como expusimos en el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el señor EDUARDO CASTELLÓN MALLOR y las sociedades comerciales ESPAL S.A., INVERSIONES RÍO DE HA CHA S.R.L. e INVERSIONES SUMAR S.R.L. contra la Resolución No. 155 - PS-2016, de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en la Sec retaría General de dicha corte el día 06 de septiembre del 2016.
54. Las partes recurrentes en casación, como fundamento de la supuesta INCONSTITUCIONALIDAD VIA CONTROL DIFUSO de la parte in fine del artículo 283 del Código Procesal Penal por colidir con disposiciones constitucionales de acceso a la justicia, y con las disposiciones del artículo 8 numeral 2 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" alega en síntesis lo siguiente:
"El artículo 283 del Código Procesal Penal, en su parte in fine niega el acceso a la justicia, haciendo definitiva una decisión dictada en ocasión de la apelación de un dictamen de archivo... La parte final del artículo 283 del Código Procesal Penal, compromete en su redacción la negativa de acceso a la justicia, impone una restricción odiosa y colide con disposiciones terminantes contenidas en el mismo Código procesal Penal, en la Constitución de la República y normas supranacionales como lo con stituyen la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José… Colide además con las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal penal, que hace admisible el recurso, cuando, como en el caso de la especie, son alegadas cuestiones de índole eminente y puramente constitucional. Donde los jueces de la Corte a-qua han llegado tan lejos como se lo ha permitido su capacidad de torcer la lógica y vahar el sentido de la legislación más pura...ˮ
55. Resulta más que evidente que los recurrentes en casación no esgrimen en su escrito ninguna razón válida que demuestr e que las disposiciones de la parte in fine del Artículo 283 del Código Procesal Penal de la República Dominicana incurra en una infracción constitución por haber ''contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en lo Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efec tividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
56. El Artículo 283 del referido código, cuando (…) consagra en su parte in fine que la decisión de una corte de apelación respecto a un recurso de apelación contra una revocación o confirmación del archivo "no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes", lo que hace no es más que establecer una excepción al derecho a recurrir, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 69, numeral 9, 74, numeral 2, y 149, Párrafo III de dicha Constitución de la República Dominicana.
57. En ese sentido, como hemos dicho anteriormente, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, ha juzgado y consagrado mediante su Senten cia TC/0002/14, del 14 de enero del 2014, lo siguiente: “...b. La inadmisibilidad pronunciada se sostiene en los límites impuestos por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal, es decir, por los principios de taxatividad objetiva y subjetivo que caracterizan las acciones recursivas. El Código Procesal Penal en su artículo 393 señala que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corr esponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... e. Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esto previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes, f. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento Jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presenta ción, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la Jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que
"...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son ¡os requisitos -positivos y negativos que deben darse para su ejercicio...".
58. Resulta conveniente aclarar que el Artículo 283 del referido código, cuando consagra en su parte in fine que la decisión de una corte de apelación respecto a un recurso de apelación contra una revocación o confirmación del archivo "no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”, no colid e en modo alguno con las disposiciones del Artículo 400^^ del mismo código, todo lo contrario, éste, sumado al artículo 393 de dicho código, lo que hace es afianzar dichas disposiciones.
59. Olvidan los recurrentes que cuando el referido Artículo 400 dispone en su parte in fine textualmente que "al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, ¡a calidad de ¡a parte recurre nte y la forma exigida para su presentación”, ipso facto impone una condición a la competencia extendida del tribunal que debe decidir sobre un recurso de " para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”, puesto que eso lo puede hacer únicamente [en] el conocimiento del fondo del recurso, ya que la admisibilidad del mismo ha sido limitada expresamente por el legislador con la última reforma a dicho artículo (decimos expresamente, porque somos de opinión que ya estaba limitada implícitamente 393 y 399 de dicho código, sumados a los del recurso del cual se trate).
60. Una interpretación contraria a lo anteriormente expuesto (y que entre en consonancia con los infundados argumentos de los recurrentes en casación) constituiría un evidente atentado contra la seguridad jurídica, puesto que fácilmente podría un tribunal o corte cualquiera utilizar un recurso de oposición, apelación, etc., interpuesto varios meses, hasta años, después que una sentencia haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y modificar la misma bajo el argumento de que tiene competenc ia "para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”, en franca violación a las disposiciones del Artículo 40 de la Constitución de la República Domin icana, que consagra lo siguiente; "Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: ... 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no p rohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica...”.
61. Por los motivos expuestos anteriormente, resulta improcedente, mal fundada y carente de base legal la excepción de inconstitucionalidad planteada.
62. Por otra parte, en lo que respecta al fondo de su recurso de casación, lo primero que hay que decir es que sin lugar a ningún tipo de duda la resolución recurrida en casación ha sido debidamente motivada, pues contiene las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo.
63. En cuanto a la supuesta violación al principio de justicia rogada, nos vamos a limitar a señalar tres situaciones: a) El Artículo 402 del Código Procesal Penal de la República Dominicana consagra textualmente que "cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales”, por ende no es necesario que haya conclusiones en tal sentido; b) Independientemente de lo anterior, tal como consta en la decisión re currida en casación, en el recurso interpuesto por nosotros solicitamos textualmente lo siguiente: "CUARTO: HACER EXTENSIVO a los coimputados (querellados objetados) recurrentes AG FERRANDLAW, SRL, MARÍA MILEIDY PEÑA CASTILLO y YENY ELIZABETH FÉLIZ MORENO, si fuere necesario y en cuanto pueda favorecerles, cualquier recurso que haya sido interpuesto o se interponga a nombre de las demás persona s que figuran en el proceso en cuestión como coimputados (querellados objetados), y viceversa, de conformidad con las disposiciones del Artículo 402 del Código Procesal Penal de la República Dominicana"; y c) La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Resolución No. 3002-2012, del 13 de julio de 2012, juzgó y estableció como jurisprudencia que "aunque lo solicitud ha sido elevada únicamente por Juan Felipe Mendoza Gómez, puede ser extendida a favor de Manuel Arturo Pellerano Peña, atendiendo a las mismas razones, por aplicación del artículo 402 del Código Procesal Penal".
64. En lo que respecta al infundado argumento de que "...aparentemente olvidó la Corte a quo debía hacer y garantizar el debido proceso de ley, la tutela Judicial efectiva, el principio de contradictoriedad, y la máxima constitucional de que nadie puede ser Juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, sobre la base de que
las partes van en un estado de igualdad ante la ley como principio básico y rector. Esta decisión subrepticia, insólita, y dictada en atribuciones NO contempladas en nuestra normativa procesal penal, impone escarnio y serias dudas sobre los Juzgadores, quienes, avalados por el derecho y la equidad, debieron otorgar, la oportunidad a la parte afectada de presentar su queja y realizar las ponderaciones necesarias en réplica oral, pública y contradictoria a los recursos interpuestos...", nos vamos a limitar también a señalar también tres situaciones:
65. La primera, como hemos dicho anteriormente, es que se puede comprobar con las actuaciones (…) remitidas por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que a los ahora recurrentes les fueron notificados los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 062 -2016-SAD-0009, de fecha dieciocho (18] de abril del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Sexto juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que demostraban sin lugar a ningún tipo de dudas los vicios contenidos en la misma, para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro del plazo establecido por la ley, momento que ellos debieron aprovechar para demostrar lo contrario a lo alegado en nuestro recurso, de conformidad con las disposiciones del Artículo 412 del mencionado código.
66. La segunda es que el Artículo 413 del Código Procesal Penal de la República Dominicana consagra lo siguiente “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recur so v resuelve sobre la procedencia de ¡a cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la
estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve v pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida" (parte de las negritas y el subrayado son nuestros, para resaltar). De las disposiciones anteriores se desprende que la corte decide sobre la admisibilidad y sobre el fondo del recurso en una decisión, en principio sin celebrar audiencia, la que solamente es fijada cuando "alguna de las partes ha promovido prueba v la corte de apelación ¡a estima necesaria y útil": es decir, para qu e exista la necesidad de celebrar una audiencia oral y contradictoria en caso de la apelación de una decisión distinta a una sentencia de absolución o condena (la apelación prevista en los artículos 410 al 415 del Código Procesal Penal), con la excepción e stablecida en el Artículo 414 del mismo código, necesariamente tiene que haber alguna de las partes promovido prueba y que la corte de apelación la estime necesaria y útil, porque aun promoviendo prueba, si la corte no la estima necesaria y útil no existe la necesidad de fijar audiencia.
67. La tercera y última es que lo expuesto anteriormente no solamente se aplica de esa manera en las tres salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en todas las cortes penales del país que conozcan la nueva normativa procesal penal, por lo menos en lo básico, sino que la misma Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en varias ocasiones ha juzgado y establecido como jurisprudencia lo siguiente; "Atendido, que el artículo 413 (modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), del referido texto legal establece "Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre lo admisibilidad del recurso y resuelve sobre ¡o procedencia de ¡a cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Ape lación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretorio lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciados por quien hoya propuesto lo medido";... Atendido, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal, ¡os recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, requisito que ha sido sobradamente satisfecho en el recurso de que se trata; Atendido, que en ese sentido, procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, procediendo al examen del fondo, conforme nos faculta el artículo 413 del Código Procesal Penal; ...",
68. Cabe recordar que el recurso de revisión constitucional del cual se trata es contra una decisión en materia penal, en la cual se aplican las disposiciones del Artículo 405 del Código Procesal de la República Dominicana, que consagra textualmente lo sig uiente: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas".
B. Señores César A. Guzmán Lizardo, Nathaniel H. Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Jesús María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña, Arcadio Gómez Vásquez , María Miledy Peña Castillo y la sociedad comercial Adams y Guzmán, S. R. L.
La parte recurrida, señores César A. Guzmán Lizardo, Nathaniel H. Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Jesús María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo y la sociedad comercial Adams y Guzmán, S .R.L., procura, mediante su escrito de defensa, que se rechace el presente recurso de revisión constitucional, por las siguientes motivaciones:
IV. RESPUESTA CONJUNTA A LOS MEDIOS DE REVISIÓN DE LOS RECURRENTES: SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 68, 69.2, 69.4, 69.10 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; AL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Y A L ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
20. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a transcribir su Recurso de Casación ante este Honorable Tribunal, incluyendo una inconstitucionalidad por vía de control difuso, sin que este Tribunal Constitucional tenga siquiera la capacidad para conocer de tal pedimento.
21. Los recurrentes argumentan que la referida Resolución Núm. 155- PS-16 [en lo adelante "la Resolución"], fue dictada en fecha 29 de junio del 2016, sin embargo el último de los recursos interpuestos en contra
de la misma, es de fecha lero de julio del 2016, lo cual puede significar que la Sentencia de la Corte estaba hecha antes del último recurso y por lo cual, simplemente éste se le agregó, pues ya la solución del expediente estaba dada; o bien, que el citado expediente fue objeto de un tratamiento especial por parte de quienes se encargan de hacer los sorteos aleatorios y por vía de consecuencia, todos fueran remitidos a la misma sala, para que previo acuerdo, los jueces fallaran de la manera que lo hicieron.
22. La acusación proferida por el señor EDUARDO CASTELLÓN MALLOR y las razones sociales INVERSIONES RÍO DE HACHA, S.R.L. e INVERSIONES SURMAR, S.R.L., es irresponsable y falaz, toda vez que no aporta pruebas de sus argumentaciones, y la misma sentencia, expone que el último recurso fue in terpuesto en fecha 22 de junio de l año 2016, y no en fecha lero de julio del año 2016, como insinuó la contraparte. Así la sentencia en la página 4, establece claramente que el último recurso es de fecha 22 de junio del año 2016, lo cual contradice el argumento sedicioso, enarbolado por la contraparte.
23. Por otro lado, la parte recurrente plantea que solicitó una proposición de diligencias, que posteriormente fue reiterada, pero vulnerando las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal y, por consiguiente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Ministerio Público nunca respondió dicha proposición, ni a favor ni en contra, simplemente se evidenció un silencio con respecto a esta solicitud. Ante estas circunstancias, la parte recurrente entiende que se justifica la inconstitucionalidad de la Resolución tratada, pues como la misma supuestamente no fue escuchada, se vulneró su derecho de
defensa y la posibilidad de acceso a la justicia y se procedió a archivar la querella, sin hacer ninguna diligencia de investigación, afirmando que se trataba de un tema civil.
24. Finalmente, la parte recurrente alega que en la Resolución 155- PS- 16 fueron incluidos, por los jueces, los señores PABLO VENTURA SILVERIO, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y las sociedades comerciales MERKAVEN C. POR A., y CORALDOM C. POR A., a pesar de que los mismos no formaban parte del proceso, ya que, aunque los mismos fueron debidamente notificados por la Secretaría del Sexto Juzgado de la Instrucción, estos no produjeron recurso alguno contra la decisión dictada. Según lo expuesto por la parte recurrente, nadie solicitó la inclusión de estos encartad os y, de todos modos, fueron incluidos en la citada Resolución.
25. En primer lugar, reiteramos que la Resolución Núm. 155-PS-16 de fecha 29 de junio del año 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue posterior al último Recurso de Apelación, el cual fue recibido en fecha 22 de junio del 2016; la contraparte de manera falaz, mentirosa y hasta abusiva plantea hechos distintos y realiza argumentaciones que no se pueden probar.
26. En segundo lugar, la parte recurrente no puede pretender que en la Suprema Corte de Justicia se conociera su solicitud de proposición de diligencias que en determinado momento no fue contestada y por el contrario, se haya archivado la querella interpuesta por la misma, pues lógicamente la casación -o este Tribunal Constitucional - no son la instancia o la etapa procesal para impugnar este tipo de actuaciones
realizadas por el Ministerio Público, cuando bien se pudo haber reclamado esta situación en la etapa anterior.
27. De igual modo, una vez el Ministerio Público archiva la querella de la parte recurrida, por entender que se trataba de un tema meramente civil, no tenía la obligación de realizar ninguna diligencia por la vía penal, ya que lo mismo constituiría simplem ente un agotamiento de tiempo y recursos por parte de esta entidad para investigar un caso que de todos modos iba a ser conocido en la jurisdicción civil y no en la penal, pues los medios de prueba aportados por las partes eran suficientes para determinar la obvia naturaleza civil de este conflicto.
28. El artículo 281 del Código de Procesal Penal establece que: "Art 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que Impide el desarrollo del proceso.
En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado."
29. Asimismo, ante una solicitud de proposición de diligencias, el artículo 168 del Código Procesal Penal, es claro al establecer que en el momento procesal oportuno, la parte afectada puede acudir ante el juez para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta, situación que en ningún momento fue solicitada por la contraparte y demuestra negligencia en el manejo del expediente, intentando retrotraer el caso a etapas anteriores, en franca violación al artículo 168 del Código Procesal Penal, el cual establece que: '(…) No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código." Es por este motivo, que el medio debería ser rechazado, ya que la supuesta víctima tuvo la oportunidad de hacer esta solicitud ante los jueces competentes.
30. En tercer lugar, entendemos que a pesar de que los señores PABLO VENTURA SILVERIO, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y las sociedades comerciales MERKAVEN C. POR A., y CORALDOM C. POR A., no interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución Núm. 062-2016-SAD-0009 dictada en fecha 18 de abril del año 2016, por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la Resolución Núm. 155-PS-16 instituye una solución viable y correcta que compete al conflicto del que formaban parte desde el inicio.
31. En este orden de ideas, el artículo 402 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:
"Art. 402. - Extensión. Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la Inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales."
32. Esta situación hace viable y totalmente constitucional la sentencia, ya que, en la especie, un recurso interpuesto por los imputados benefició a todos los demás, pues el Código Procesal Penal otorga este tipo de beneficios y evidentemente, el archivo es una situación meramente procesal que se dictó a favor de los imputados.
33. Es importante resaltar que el acceso a la justicia le fue respetado durante todo el proceso al señor EDUARDO CASTELLÓN MALLOR y las razones sociales INVERSIONES RÍO DE HACHA, S.R.L. e INVERSIONES SURMAR, S.R.L., quienes interpusieron una querella y la misma fue respondida por el Ministerio Público, tomando una decisión acorde a las disposiciones del Código Procesal Penal, con respecto al archivo, por entender que la misma no se trataba de un ilícito penal, sino más bien de una relación contractual.
34. El acceso a la justicia se puede conceptualizar como: "un derecho humano fundamental en un sistema democrático que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley.
35. De conformidad con los estudiosos Cappeletti y Garth, "el concepto de acceso a la justicia tiene una dimensión normativa referida al derecho igualitario de todos los ciudadanos para hacer valer sus derechos, relacionándose en este punto con los derechos humanos, la tutela judicial, un recurso efectivo y la igualdad".
36. En este aspecto, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
"Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las partes accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que Íes garantice un juicio justo e imparcial y a corde con los principios establecidos en nuestra Constitución (...)."
37. Más aún, el Código Procesal Penal establece un sistema de control de las actuaciones del Ministerio Público y, por consiguiente, un juez tiene que evaluar las mismas, en este caso, el archivo, situación que se cumplió a cabalidad e incluso cuatro (4) jueces de la República examinaron dichas actuaciones, concluyendo que la situación era civil y no penal, por lo que el recurso fue declarado inadmisible en todas sus partes.
C. Sociedades comerciales Merkaven, C. por A., y Coraldom, C. por A.
La parte recurrida, sociedades comerciales Merkaven C. por A. y Coraldom C. por A., no depositó su escrito de defensa, a pesar de que fue notificada mediante el Acto núm. 289 -2017, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República persigue , mediante su escrito de defensa, que el presente recurso de revisión constitucional se rechace por las siguientes motivaciones:
En la especie, estamos ante conflictos sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, los cuales configuran una cuestión de especial trascendencia que debe ser atendida y resuelta en aras de la preservación de la supremacía constitucional y del fortalecimiento de la institucionalidad democrática, en ese tenor, el artículo 68 de la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela judicial efectiva y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley; el artículo 69 consagra que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,
con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgad a dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la Ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la Ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El artículo 53 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales limita este recurso a las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero del año 2010. Esto implica la necesidad de que la decisión recurrida no pueda ser objeto de ningún otro recurso propio de la jurisdicción en la que fue emitida, y esta acción sólo es posible en los casos siguientes:
1) La decisión recurrida declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
Debe existir en la sentencia recurrida una inaplicabilidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza por considerarse inconstitucional. Este [es] el mecanismo que permite vincular el control difuso con el control concentrado de constitucionalidad, remediando las situaciones que son objeto de crítica del primero, específicamente la vulneración al principio de igualdad y a la seguridad jurídica, mediante la decisión del Tribunal Constitucional como órgano de cierre que da coherencia y previsibilidad al sistema.
2) La decisión recurrida viole un precedente constitucional.
Debe invocarse de manera clara y precisa la violación a un precedente del Tribunal Constitucional, indicándose en qué consiste ese precedente y fundamentando la supuesta violación de la decisión recurrida al mismo.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
La violación del derecho fundamental debe haber sido invocada en el curso del proceso que culminó con la decisión recurrida. Si dicha
invocación no se constata, el recurso debe ser declarado inadmisible. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha aplicado una excepción a esta condición, indicando que la misma no es exigible cuando la vulneración cuya reparación se reclama haya sido producida por una decisión judicial que pone fin al procedimiento.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondientes y que la violación no haya sido subsanada.
La decisión recurrida debe tener un carácter firme. Ante la posibilidad de agotamiento de recursos internos o frente a decisiones de tipo incidental que pueden ser tratadas en el marco del conocimiento del fondo del proceso, el recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible. La inadmisibilidad también puede fundarse en la subsanación en el desarrollo del proceso, lo que evidentemente dejaría sin objeto al recurso.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitución no podrá revisar.
La violación del derecho debe ser imputable de inmediato al órgano jurisdiccional que emitió. La razón es lógica y está estrechamente vinculada con las posibilidades de subsanación posterior de la violación en el marco del proceso.
El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0048/12, determinó los supuestos bajo los cuales podría configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional. En dicho sentido, determinó que se presenta cuando: 1) se contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) se propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fun damentales; 4) se introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En conclusión, los accionantes no han demostrado que se produjo en concreto una violación a los derechos fundamentales en su escrito del recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución No. 4449, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2017, ni tampoco se pud o constatar que en sus conclusiones vertidas ante las jurisdicciones de fondo lo hayan invocado; por lo que, no están reunidos los presupuestos para admitir el recurso de revisión, ya que en el presente caso, se hace imprescindible que los accionantes haya n agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, y que en cada una de ellas, hayan invocado la vulneración de sus derechos fundamentales, que la misma no haya sido subsanada; así como también que dicha conculcación de los derechos fundamentales le sea imputable de manera directa e inmediata al órgano jurisdiccional, cosa ésta que no
ha sucedido en el caso objeto del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 53, numeral 3) literales a), b) y c) de la ley 137-11.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
2. Copia de la Resolución núm. 155-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
3. Copia de la Resolución núm. 062-2016-SAD-0009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una querella en actor civil ante el
Ministerio Público presentada por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., contra los señores Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Renato Alberto Morla Ureña, Pablo Ventura Silverio, César Alejandro Guzmán Lizardo, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo, José Miguel Ángel Gómez Ramírez y Jesús María Ferrand Pujols, y las sociedades comerciales Ferrand y Ferrand Abogados Consultores, AG Ferrand Law, Adams & Guzmán, S.R.L., Merkaven, C. por A. y Coraldom, C. por A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267 , 408, 150 y 151 del Código Penal dominicano.
En vista de dicha querella , la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante el Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, dictaminó el archivo definitivo del expediente núm. 2014-001-4420- 01 el dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015).
Inconforme con la decisión, el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., interpusieron una objeción a dictamen de archivo, el cual fue revocado por la Resolución núm. 062-2016-SAD-0009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Disconformes con la resolución penal, los señores César Alejandro Guzmán Lizardo, Yeny Elizabeth Feliz Moreno, María Miledy Peña Castillo, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña y Arcadio Gómez Vásquez, y las sociedades comerciales AG Ferrand Law, S.R.L., Adams & Guzmán, S .R.L., y Ferrand y
Ferrand Abogados Consultores; así como el Ministerio Público, interpusieron sus recursos de apelación, los cuales fueron acogidos mediante la Resolución núm. 155-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Dicha resolución revocó la decisión de primer grado y confirmó en todas sus partes el dictamen de archivo definitivo.
Aun inconformes, el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S .R.L., interpusieron un recurso de casación que dio lugar a la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró la inadmisibilidad del recurso y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto , debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se
encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
10.2. La admisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el text o transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
10.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la resolución impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
10.4. En el caso, esta sede constitucional ha podido constatar que la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue notificada mediante el Acto núm. 216/2017, instrumentado por la ministerial Lilian Cabral de León, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
10.5. Dado que el acto de notificación de la Resolución núm. 4449-2016 fue notificado en el domicilio del estudio profesional del Dr. J. Lora Castillo, abogado apoderado del hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente TC/0109/24, que estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.15. En consecuencia, en ausencia de notificación conforme lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el caso que nos ocupa el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Deyvid Omar de los Santos Mateo, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión, pues interpretar la referida norma en contra del titular del derecho fundamental conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de favo rabilidad, y consecuentemente pro - recurso.
10.6. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional ha podido constatar que, al no ejecutarse la notificación de la Resolución núm. 4449-2016 al domicilio de los hoy recurrentes, señor Eduardo Castellón Mallor y las
sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., el recurso de revisión constitucional se determina depositado en tiempo hábil, ya que la notificación no cumple con los requisitos para establecer un punto de partida para el conteo del plazo de admisibilidad establecido por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.7. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. En este sentido, procede determinar si la decisión impugnada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dadas las particularidades del caso que nos ocupa.
10.8. Según el estudio de los documentos que integran e l expediente , el presente caso versa sobre la objeción de archivo y declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución núm. 062-2016-SAD- 0009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) , decisión que fue revocada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 155 -PS-2016, dictada e l veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), decisión que confirmó el dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público, a favor de los señores César Alejandro Guzmán Lizardo, Nathanael Hunter Adams Ferrand Pujols, Juan Antonio Ferrand Barba, María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo, Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Pablo Ventura Silverio, José Miguel Ángel Gómez Ramírez, sociedades comerciales Adams y Guzmán , S.R.L., Ferrand Abogados Consultores, S.R.L., y AG, Ferrand Law , S.R.L., Merkaven, C . por A ., y
Coraldom, C. por A . Esta decisión, al ser recurrida en casación, quedó confirmada mediante la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) , al ser declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal, S.A., Inversiones Río de Hacha, S.R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L. 10.9. Como se observa, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta pertinente indicar que, a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional procedió a unificar su criterio relativo a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal […] y las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación» [artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15)].
10.10. En efecto, en la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional unificó su doctrina, precisando lo siguiente:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id . artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor
razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la deci sión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal ba jo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.
9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el
criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Su prema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
10.11. En definitiva, el presente caso se enmarca en una de las causales anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción al dictamen de archivo ordenado por el Ministerio Público. En efecto, el recurso de revisión concierne a uno de los escenarios descritos en el precedente contenido en la Sentencia TC/0958/24 : «(b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional».
10.12. Por tanto, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira y el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S.R.L., contra la Resolución núm. 4449-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas en razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal, S.A., Inversiones
Río de Hacha, S .R.L., e Inversiones Surmar, S .R.L.; así como a la parte recurrida: Yeny Elizabeth Feliz Moreno, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Renato Alberto Morla Ureña, César Alejandro Guzmán Lizardo, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo y Jesús María Ferrand Pujols, y las sociedades comerciales Ferrand y Ferrand Abogados Consultores, AG Ferrand Law, Jesús María Ferrand Pujols, Adams & Guzmán, S .R.L., Coraldom , C. por A. y Merkaven , C. por A.; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se retrotrae a la querella y constitución en actor civil interpuesta el ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014), por el señor Eduardo Cas tellón Mallor y las empresas ESPAL S.A., INVERSIONES RIO HACHA S.R.L., INVERSIONES SUMAR S.R.L., contra los señores César Alejandro Guzmán Lizardo, Nathaniel Hunter Adams Ferrand, Juan Antonio Ferrand Barba, Jesús María Ferrand Pujals, Renato Alberto Morla Ureña, Arcadio Gómez Vásquez, María Miledy Peña Castillo, Jenny Elizabeth Feliz y la empresa Adams y Guzmán S.R.L., Ferrand y Ferrand Abogados, Consultores, S.R.L., Pablo Ventura Silverio, José Miguel Ángel Gómez Ramírez, Merkaven C X A y Cor aldom C X A, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 150, 151, 265, 266, 267 y 408 del Código Penal Dominicano.
2. Posteriormente, el Ministerio Público, en fecha dos (2) de noviembre del dos mil quince (2015), dispuso el Archivo Definitivo de la querella con constitución en actor civil.
3. La parte querellante y constituida en actor civil, en fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015), depositó un escrito de objeción al dictamen del Ministerio Público, por ante la Oficina Coordinadora de los Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
4. El Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional resultó apoderado de la objeción, órgano jurisdiccional que, mediante Resolución núm. 062-2016- SAD-0009, del dieciocho (18) de abril del dos mil dieciséis, revocó el dictamen de archivo y, por vía de consecuencia, ordenó una nueva investigación al efecto.
5. En desacuerdo con lo decidido, la sociedad comercial A.G. Ferrandlaw S.R.L., y compartes, así como el Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron declarados con lugar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Resolución núm. 155-PS-2016, del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, revocó la resolución impugnada y conformó en todas sus partes el dictamen de archivo definitivo.
6. No conforme con dicho fallo, el señor Eduardo Castellón Mallor y las sociedades comerciales Espal , S.A., Inversiones Río de Hacha, S.R.L., e Inversiones Sumar, S.R.L., incoaron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 4449-2016, del quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), en aplicación del artículo 283 del Código Procesal Penal, el cual dispone que «[l]a decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes ». Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
7. Apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional mediante la presente sentencia decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al verificar, esencialmente, lo que sigue:
10.9 Como se observa, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta pertinente indicar que, a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional procedió a unificar su criterio relativo a la admisibilidad del recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal […] y las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptib les del recurso de apelación» [artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15)].
10.10 En efecto, en la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional unificó su doctrina, precisando lo siguiente: […]
10.11 En definitiva, el presente caso se enmarca en una de las causales anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público. Puesto que el recurso de revisión co ncierne a uno de los escenarios descritos en el precedente descrito en la Sentencia TC/0958/24, «(b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son suscep tibles del recurso de revisión jurisdiccional».
10.12 Por tanto, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 4449 -2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre d el año dos mil dieciséis (2016), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
8. Vistas las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces en la Sentencia TC/0958/24, precedente que se ha aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En efecto, sostenemos que dicho recurso sí procede contra las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo, pues cerrar esta vía de revisión implicaría desconocer la función de la justicia constitucional como garantía última de la constitucionalidad conferida por el artículo 184 de la Norma normarum.
9. El precedente invocado como fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual este tribunal constitucional estatuyó lo siguiente:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id . artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman l a decisión del
Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las ca usas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión. 9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susce ptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del
proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
10. En contra de dicho criterio, sustentamos nuestra opinión en el papel institucional que tanto el constituyente como el legislador orgánico ha confiado a este colegiado constitucional como garante de la supremacía de la Constitución, defensor del orden const itucional y protector último de los derechos fundamentales de las personas (Artículo 184 CRD). En efecto, como es bien sabido, el Tribunal Constitucional «[…] es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad» ( Artículo 1, Ley núm. 137 - 11), función que
[s]e realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la prot ección efectiva de los derechos fundamentales» (Art. 5, Ley núm. 137-11).
11. Esta facultad constitucionalmente atribuida, cabe destacar, exige que su actuación se corresponda ––en los términos acuñados por Mauro Cappelletti–– con la de una auténtica jurisdicción constitucional de la libertad, 1 cuya nota distintiva radica en «[…] el conjunto de instrumentos jurídicos y
1 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: Fix -Zamudio, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131.
predominantemente procesales dirigidos a la tutela de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la persona humana en sus dimensiones individual y social» 2. Así, además de la garantía objetiva de la Constitución —como lo son la acción directa en inconstitucionalidad y los conflictos de competencia—, también corresponde a este órgano supremo de la justicia constitucional la garantía subjetiva de la Constitución, al conferirle, en virtud de su artículo 277, la facultad de revisar las sentencias firmes dictadas por los jueces y tribunales del Poder Judicial mediante el recurso de revisión constitucional de las decisiones judiciales, tanto en materia de amparo como en la ordinaria ( Artículos 53 y 94, Ley núm. 137 - 11).
12. Tal entendimiento de la justicia constitucional, asumido por la moderna doctrina del Derecho Procesal Constitucional Comparado, ha llevado al legislador orgánico dominicano a estructurar un conjunto de garantías procesales de carácter constitucional, desti nadas a asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales de las personas. Entre ellas, reviste particular relevancia el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (Artículo 53, Ley núm. 137-11). De acuerdo con la doctrina, esta vía recursiva constituye:
[…] la pieza final de defensa y protección subjetiva de los derechos fundamentales en la aplicación del derecho por parte de los órganos de justicia ordinaria, lo que a su vez viene a confirmar la posición del TCRD como máximo intérprete de la Constitución. Y el fundamento de este instrumento de defensa de los derechos fundamentales viene
2 Fix-Zamudio, Héctor (1999): Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Editorial Porrua-UNAM, p. 204.
derivado, según lo ha concretizado nuestro máximo intérprete sustantivo, del art. 277 de la Carta Magna3.
13. Al respecto, conviene destacar la doble naturaleza que distingue a esta singular garantía procesal:
En primer lugar, la revisión es un recurso extraordinario […] en la medida en que constituye un procedimiento especial para la tutela de los derechos, distinto del que se sigue ordinariamente en cualquiera de las jurisdicciones del Poder Judicial.
En segundo lugar, lo que es más importante, la revisión es un recurso excepcional. Contrario a la acción de amparo que, como ya hemos visto, es un recurso normal y principal puesto a la disposición de todas las personas a fin de obtener tutela inmediata de sus derechos fundamentales violados o amenazados, la revisión es claramente un recurso excepcional que se puede incoar no tanto para la protección de los derechos […]4.
14. En tanto fue instituido a favor de las partes del proceso «[…] para cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente»5.
15. Es por ello que este tribunal constitucional ha afirmado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene como finalidad «[…]
3 Franco Soto, Francisco (2021): Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, Sello independiente, p. 758. 4 Jorge Prats, Eduardo (2024): Derecho Constitucional, Volumen II, Santo Domingo, Editora Jurídica Internacional, p. 610. 5 Pérez Royo,, Javier (2007): Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Editorial Marcial Pons, p. 513.
corregir o controlar las actuaciones del Poder Judicial» (TC/0053/12), ejerciendo un control constitucional de las decisiones judiciales» (TC/0060/13). Estos razonamientos han llevado a este Pleno constitucional a afirmar, respecto de su papel en el marco de dicha vía recursiva, que «[s]u función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales» (TC/0327/17).
16. En tal sentido, si es cierto que la Constitución es verdaderamente suprema, en tanto norma fundante y fundamental del ordenamiento jurídico estatal, entonces, han de ser «[…] nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamente o actos contrarios a esta Constitución» (Artículo. 6 CRD). Este
[…] principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parám etro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos (TC/0150/13).
17. Esta sujeción de todas las personas y órganos de los poderes, tanto públicos como privados, a la Constitución constituye la materialización del principio del Estado constitucional de Derecho, cuyo contenido este tribunal constitucional,
mediante Sentencia TC/1048/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), concretó del modo siguiente:
10.29. En efecto, con la expresión «Estado de derecho» —acuñación conceptual que pertenece a la dogmática alemana de principios del siglo XIX — se hace referencia a ese primer estadio de los ordenamientos jurídicos modernos, cuya nota distintiva es el hecho de que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos. Dicha formula, la cual ha llegado a su última fase con la irrupción histórica de la Constitución racional -normativa, pasa a ser lo que se ha denominado por la dogmática del derecho público como Estado constitucional de derecho. Bajo tal rotulo, se encuentran aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley —y, por tanto, limitados o vinculados por ella—, no solo respecto de las formas, sino también en los contenidos. 10.30. En tal virtud, todo Estado constitucional de derecho es, por antonomasia, un Estado del derecho racional en el que el poder público se encuentra —sin excepción alguna — limitado por las normas contenidas en la Constitución y las otras fuentes del derecho. La validez de estas últimas, a su vez, está supeditada a que se encuentren conforme al contenido normativo de la primera, es decir, de la norma normarum. Esta estructura institucional se materializa de manera bidireccional: por un lado, el órgano o poder público se encuentra sujeto a su habilitación normativa —ya sea de rango constitucional o, en su defecto, legal— para el ejercicio de sus respectivas com petencias; por el otro, dichas entidades públicas están obligadas a mantener su cauce de acción dentro de los parámetros establecidos por el tenor literal de las disposiciones jurídicas que regulen la materia, so pena de incurrir
en un insubsanable falseamiento de sus atribuciones y la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.
18. Con base en estas razones, carece de todo sentido que la mayoría de los miembros de este colegiado constitucional pretenda cerrar la vía del recurso de revisión constitucional contra las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que resuelven el recurso de casación interpuesto contra la decisión de apelación del archivo, pues ello implicaría desconocer la obligación de este tribunal constitucional de enjuiciar la constitucionalidad de dichos actos jurisdiccionales. De tal manera, se estaría negando el mandato normativo de la supremacía constitucional al dejar al margen de todo control ulterior lo decidido en tales supuestos, a pesar de que las partes del proceso entiendan que no les han sido respetados sus derechos fundamentales.
19. Por ello, es en este punto donde debe intervenir este tribunal como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, con el fin de restablecer el correspondiente estado de cosas constitucional en aquellos supuestos en los que las partes del proceso consideren que se encuentran desprotegidas frente a una actuación arbitraria o ilegítima perpetrada por los propios tribunales de justicia —¡los cuales constituyen, por antonomasia, la garantía ordinaria de los derechos fundamentales!—, pudiendo incurrir mediante sus decisiones en la conculcación de disposiciones constitucionales. En consecuencia, para la realización de tal análisis, el Tribunal Constitucional debe tener como prioridad examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido sometido, pues es la única forma de asegurar la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de las cuales esta alta corte es deudora frente a la sociedad en general.
20. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional frente a una sentencia firme —como aquellas dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que resuelven el recurso de casación interpuesto contra una decisión de apelación del archiv o—, bajo el argumento de que el artículo 283 de la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone que esta decisión «[…] no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes », constituye una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, al ignorar la autonomía procesal que caracteriza a los procedimientos constitucionales, los cuales cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia. Cabe destacar, además, que cualquier tribunal ordinari o puede incurrir en una violación grosera a los derechos y garantías fundamentales de las partes; sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es claro que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión: el Tribunal Constitucional.
21. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva que contraría el carácter abierto de la Constitución del dos mil diez (2010). Por el contrario, la norma constitucional debe interpretarse en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista. Por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas deben interpretarse a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine y del principio de favorabilidad, ambos derivados del artículo 74 de la Constitución y consagrados entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
22. Respecto al principio in dubio pro homine , este Plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que:
[…] el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
23. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este tribunal, mediante Sentencia TC/0323/17, sosteniendo este colegiado que dicho principio
[…] se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentid o de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
24. Visto lo anterior, es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada irrevocablemente— la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que la legislación penal puede impedir el acceso a la justicia constitucional, constituye no solo una manifiesta arbitrariedad, sino también un acto de transgresión del artículo 184 de la Constitución, el cual establece de manera clara que habrá un Tribunal Constitucional «[…] para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
25. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su tutela y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano encargado del cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Precisamente este órgano es el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la República Dominicana, cuestiones que solo pueden cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
26. De igual manera, entendemos que, mediante esta decisión, se vulnera el principio de unidad de la Constitución el cual presupone una correlación recíproca e integral del contenido tanto sustantivo como formal, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Este principio debe orientar a este órgano a realizar una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, considerando la dignidad humana como un factor esencial de los valores y principios fundantes que constituyen la bas e de nuestra estructura constitucional, en aras de garantizar la cohesión social.
27. Por tanto, ante una queja de violación de un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión constitucional, ya sea atribuida a una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la decisión de apelación del archivo, este tribunal constitucional no debe detenerse a obstaculizar sus funciones mediante condiciones no previstas por el Constituyente ni por el legislador orgánico. Hacerlo vulnera el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución, consagrados en su preámbulo, e incurre, como hemos señalado, en un acto arbitrario al contradecir la Norma normarum.
28. En el mismo sentido, esta juzgadora estima que, en casos de la naturaleza que nos ocupa, entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual constituye, correlativamente, una obligación del juzgador. En la medida en que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, para el juez es un deber garantizarla, lo cual adquiere mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, al ser el último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y dada la naturaleza definitiva y vinculante de sus decisiones.
29. Así, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable a las partes del proceso, y estas igualmente se proyectan impidiendo que el juzgador cree restricciones que el legislador no haya instaurado. Por el contrario, la propia Constitución de la República Dominicana obliga al Estado y a todos sus órganos a garantizar y mantener a disposición del ciudadano mecanismos legales y garantías de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que incluyan no solo instrum entos procesales para la invocación de dichos derechos, sino que, una vez dictada una determinada decisión y adquirida autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional. No se limita esto a que se haya conocido el fondo u objeto de un asunto determinado, sino que es suficiente con que no existan más recursos disponibles ante el Poder Judicial.
30. Esta juzgadora, en el presente caso, se pregunta y cuestiona: ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión constitucional tiene autoridad de cosa juzgada? Debe convenirse, de manera indefectible, que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos proce sales impugnatorios correspondientes? Sí, se agotaron, dado que la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
31. ¿En el curso de un proceso que versa sobre la objeción de dictamen de archivo pueden los juzgadores incurrir en vicios procesales o sustantivos? La respuesta afirmativa salta a la vista, pues los juzgadores, mediante una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la decisión de apelación del archivo, pueden incurrir en vicios procesales o causar lesión a derechos fundamentales y principios sustantivos de la Constitución.
32. En virtud de lo expuesto previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y, en cambio, debió avocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si, efectivamente, en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
33. Como se ha demostrado previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 debe interpretarse de la manera más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe buscarse dotar de eficacia jurídica a la norm a, la cual establece que esta sede «[…] tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada». La condición de admisibilidad de este recurso de revisión es que «[…] la decisión d eclare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin que importe que el fallo se pronuncie sobre una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en un recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo.
34. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto
a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende. Más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal constitucional reconoce el carácter autónomo y excepcional de los recursos de revisión constitucional respecto de las decisiones jurisdiccionales firmes. Tal condición hace que decisiones como las que ahora se cuestionan sean susceptibles de ser revisadas mediante el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador orgánico para las decisiones judiciales.
35. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, al menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore ni las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que el asunto versaba sobre una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la decisión de apelación del archivo . No estoy de acuerdo con este argumento, pues es obvio que el tema decidido por la sentencia impugnada ante esta alta corte sí es revisable al tratarse de una cuestión de relevancia constitucional, como es la violación de los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente.
Conclusión:
36. En el presente caso, el recurso de revisión constitucional versa sobre una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión de apelación del archivo, es decir, una deci sión firme e investida de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Precisamente por esa condición, y al haberse alegado
la posible vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debió admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, en cumplimiento de su función esencial como jurisdicción constitucional de la libertad.
37. Esta jurisdicción, llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a los actos del poder público, encuentra en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales su instrumento más elevado de control. Dicho recurs o no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino un mecanismo excepcional y autónomo orientado a restablecer el orden constitucional cuando las vías judiciales ordinarias han sido agotadas y persiste una lesión a los derechos fundamentales.
38. Por ello, sostener que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que resuelven recursos de casación contra sentencias de apelación del archivo no son susceptibles de revisión constitucional implica restringir injustificadamente el alcance de esta gara ntía y desconocer la finalidad misma del Tribunal Constitucional en ésta vía recursiva: asegurar que ninguna decisión judicial firme quede sustraída del control de constitucionalidad cuando se invoque una violación a los derechos fundamentales.
39. En consecuencia, debió declarase la admisibilidad del recurso de revisión constitucional y realizarse el examen sustancial de las violaciones denunciadas, reafirmando así el papel del Tribunal Constitucional como última garantía de la supremacía de la Cons titución, del orden constitucional y de los derechos fundamentales, conforme dispone el artículo 184 de la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República6, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.
En el presente caso el Tribunal ha acudido a un criterio peor que el empleado en la felizmente superada Sentencia TC/0057/12 7 para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión. En efecto, en aquélla el fundamento de la inadmisibilidad descansaba en la misma ley 137 -11; en ésta, en cambio, la inadmisibilidad del recurso no tiene sustento en esa norma, de manera particular, ni en ninguna otra aplicable en materia constitucional, de manera general. La inadmisibilidad declarada en este caso por el Tribunal Constitucional es un lamentable criterio, realmente un invento, que se sustenta, de manera impropia, en la Sentencia TC/958/248. Y es que las causas de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional son aquellas previstas, de manera taxativas, por la ley que regula el ejercicio de esa acción recursiva, a las que se suman los casos excepcionales que la materia constitucional admita, tomando en consideración que ninguna norma ordinaria puede ser incompatible con ésta y, por tanto, puede ser aplicada en materia constitucional, conforme a la disposición contenida en el artículo 7.12 de ley 137 -11, que dispone, de manera lapidar ia, que el derecho común sólo es aplicable a la materia constitucional “cuando no
6 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último de esos textos. 7 De 2 de noviembre de 2012. 8 De 27 de diciembre de 2024.
contradiga los fines de los procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.
En este sentido, es malsano y dañino al proceso constitucional la aplicación de una norma procesal penal, propia de ese proceso, sobre todo cuando dicha aplicación (totalmente impropia) elimina el derecho al constitucional recurso de revisión. Es lo que no ha entendido el Tribunal Constitucional en este caso, reduciendo el derecho al recurso más allá de los límites fijados taxativamente por el legislador mediante la ley 137-11 y sus necesarias contadas excepciones.
Por tanto, en el presente caso procedía que el Tribunal determinara, en primer lugar, si el recurso de revisión de referencia era admisible o no a la luz de la ley 137-11 o del derecho común supletorio, no del derecho penal (que no contiene causas de inadmisibilidad en materia constitucional) y, en caso de que el recurso fuese admisible, determinar, en un segundo momento, pues, los méritos del recurso frente a la sentencia impugnada, a fin de juzgar si la inadmisibilidad pronunciada por sentencia atacada (d ada en materia penal, no constitucional) era válida a la luz de la garantía procesal constitucional del recurso de revisión, que es, en esencia, un recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias de la jurisdicción ordinaria, a la luz del artículo 27 7 de nuestra Carta Política y Sustantiva.
Domingo Gil, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 10, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, considero que la inadmisibilidad debió ser reorientada en una modificación a esa decisión y justificar la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento esta sede constitucional estableció lo que sigue:
«9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11».
3. En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del literal b) del párrafo 9.17 de la referida Sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, que no ha sido desconocida por el legislador, razón por la cual tampoco puede ser inobservada por el Tribunal Constitucional.
4. Véase que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:
«Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la
Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
5. En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece quE «Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones».
6. En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la fórmula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer l a nomenclatura «no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación objetiva, es decir, acudir a lo que dispone la normativa que rige la materia.
7. Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro b) de la Sentencia TC/0958/24, para establecer que la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no
generaba « …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales».
8. En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, en este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional11.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
11 Resalto que este voto es cónsono con la postura planteada en los votos contenidos en las sentencias TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26 y TC/0215/26.