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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0944/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Adalberto Arias contra la Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0914Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo la querella del diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentada ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional (Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad) por el señor José Adalberto Arias contra Miguel Ángel Estepan Cabrera, gerente general de la ESSO República Dominicana, S .R.L; Stephan Adell y Jacqueline Velásquez, por presunta violación a los artículos 408, 123, 166, 183, 265, 266 del Código Penal dominicano.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), l a Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional dispuso el archivo definitivo de la referida querella núm. Exp. 2017-001235-01; en consecuencia, el señor José Adalberto Arias presentó objeción al dictamen ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, mediante Resolución núm. 058-2019-SOTR-00018, dictada el diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), rechazó la solicitud de objeción.

Inconforme con dicha decisión , el señor José Adalberto Arias interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distro Naciona l mediante Resolución núm. 502 -2019-SRES- 000339, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , que también confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

En desacuerdo con la resolución, el señor J osé Adalberto Arias interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Resolución núm. 5190-2019, dictada el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , lo declaró inadmisible. Esta última resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Adalberto Arias contra la Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente José Adalberto Arias, a la parte recurrida, señores Stephan Adell, Miguel Ángel Estepan, Esso República Dominicana, S.R.L., y la señora Jacqueline Velázquez, así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0944/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0914, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Adalberto Arias contra la Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 5190-2019, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por José Adalberto Arias, contra la resolución núm. 502 - 2019-SRES-00339, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

La resolución anteriormente descrita fue notificada al señor José Adalberto Arias (parte recurrente) en el domicilio de su abogado apoderado, mediante Oficio núm. 02 -1318, del nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia — y recibido el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El señor José Adalberto Arias apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 5190-2019, mediante escrito depositado el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) en la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a esa jurisdicción el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso le fue notificado a la parte recurrida , Esso República Dominicana, debidamente representada por el señor Miguel Ángel Estepan Cabrera, mediante Acto núm. 530/2020, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

El recurso también fue notificado:

Al señor Stephan Adell mediante Acto núm. 738/2021, instrumentado por el ministerial Fausto Jesús Pérez Medrano, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

A la señora Jacqueline Velázquez mediante Acto núm. 248/2020, instrumentado por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

A la Procuradora General de la República mediante Acto núm. 690/2021, instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la d Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 5190-2019, fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

Atendido, que en este caso se recurre la resolución de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que confirma la resolución del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que rechaza la objeción al dictamen del Ministerio Público, que a su vez ordenó el archivo de la querella interpuesta por el recurrente en contra de los recurridos;

Atendido, que esta Corte de Casación se encuentra impedida de conocer de este recurso, ya que el artículo 283 parte in fine establece que la decisión que resulta del recurso de Apelación en contra de una decisión que confirma o revoca un archivo, no es susceptible de otro recurso y se impone a todas las partes, por tal razón este recurso resulta inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Por medio de su instancia, e l señor José Adalberto Arias pretende que la decisión impugnada sea anulada y que se revoque el dictamen del Ministerio Público que ordena el archivo definitivo objetado; en consecuencia, que se ordene la ampliación de la investigación con respecto a la querella por él interpuesta. Como fundamento de sus pretensiones, alega, principalmente, lo siguiente:

POR CUANTO: A que en el caso que nos ocupa fue confirmada la resolución No.058 -2019-SOTR-00018 del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 10 de Abril del 2019, que RATIFICA EL ARCHIVO OBJETADO en todas sus partes, por entender la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que el juez A-quo para sustentar su decisión la rindió conforme al derecho al confirmar el archivo de la querella mediante el

Dictamen del Ministerio Publico. Y que no se trata de un hecho penal Ver página 14 de la resolución. (Lo que es un Absurdo)

A que la CORTE no pondero de manera detenida y motivada tanto el Dictamen del Ministerio Publico que dispone el ARCHIVO, como tampoco la RESOLUCIÓN No. 058 -2019-SOTR-00018 del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyas decisiones fueron ATACADAS EN DERECHO por los errores y violaciones al debido proceso de ley consagrado en el Art. 69 de la Constitución, y ampliada de manera motivada y sustentada en pruebas contundentes en los escrito de objeción y de apelación, por parte del recurrente José Adalberto Arias. Donde se detallan de manera ejemplar las razones por la cual se debe revocar el dictamen objetado, de haber estudiado las motivaciones de hechos y de derecho antes citadas su fallo fuese totalmente distinto.

A que la CORTE no se percató de que en las motivaciones tanto del Ministerio Publico en su dictamen, como las del Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción que ratifica el Archivo, ambas formulan razones antijurídicas cuestionables, estableciendo el Ministerio público que no existe tipo penal alguno y que se trata de un proceso mera mente Civil lo cual la Corte no pondero el recurso en cuanto a la mala apreciación del Ministerio Publico y simplemente se avoco a confirmar el Dictamen de Archivo, sin ninguna motivación jurídica

A que la CORTE no se percató de las motivaciones muy apegadas a la ley que realizaron y aportaron los recurrentes Y busco la manera más fácil para no detenerse a motivar su decisión y solo se detiene a indicar que el juez a -quo actuó apegado al derecho al rechazar la objeción presentada por la parte objetante, indicand o además que no existen vicios algunos en contra de la resolución Atacada.

A que la corte incurre en un grave error y falta de motivación al afirmar en su decisión que el Ministerio Publico y el juez A -quo Actuaron apegados al derecho para dicho archivo, y a establecimos anteriormente las razones de hechos y de Derecho que hacen Revocable dicho Dictamen de Marras. Y Sobre todo que el ministerio público no realizo las diligencias requeridas.

La corte no motivo ni se percató que en la querella, tanto el Ministerio Publico como el juez a -quo mal interpretan el Art. 408 de abuso de confianza y la Coalición de funcionarios, cuyas motivaciones fueron ampliadas y sustentadas por el querellante en toda su amplitud.

El recurrente José Adalberto Arias es víctima de una persecución y a través de un Laudo Arbitral Viciado por parte de la Esso República Dominicana y parcializado por demás han querido despojarlo de su propiedad, de su estación de Combustible y de su Terreno lugar donde funciona dicho negocio de venta de combustibles en la Avenida Winston Churchill Estacion Esso On The Boulevar.

Al Sr. José Adalberto Arias se le violaron sus derechos constitucionales al emitir la suprema Corte de Justicia una resolución declarando Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por este en contra de la resolución No. 502-2019-SRES-000339 de fecha 2 2 de agosto 2019 dada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

En dicha resolución Num.5190-2019 la Suprema Corte incurre en franca violación a los derechos constitucionales del recurrente José Adalberto Arias, al declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por este en virtud de que esta Corte de Casación se encuentra impedida de conocer de este recurso, y a que el Articulo

283 parte in fine establece que la decisión que resulta del recurso de Apelación en contra de una decisión que confirma o revoca un archivo, no es susceptible de otro recurso y se impone a todas las partes, por tal razón este recurso resulta inadmisible.

El derecho a recurrir es constitucional y si bien es cierto que la Suprema Corte debe avocarse a conocer los recursos puesto a su disposición, este Articulo 283 del Código Procesal penal es Inconstitucional ya que viola el derecho a la defensa así como el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía examine nuevamente las decisiones ya tomadas para evitar se cometa una mala aplicación de la ley.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

PRIMERO: Que se proceda ANULAR la resolución No.5190 -2019 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 01 noviembre del 2019, por vía de consecuencia anular también la Resolución No. 502- 2019-SRES-000339 de fecha 22 de Agosto 2019 dada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley dictar directamente la resolución de este caso ordenando la revocación del dictamen del Ministerio Publico que ordena el archivo definitivo objetado. Que por aplicación del artículo 413 del Código Procesal Penal proceda a REVOCAR el dictamen de archivo de fecha 26 de octubre del 2018, emitido por la Licda. Rocio Espejo del Alba, Ministerio Publico del Distrito Nacional, departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la propiedad. ORDENANDO una ampliación de la investigación con respecto a la querella de fecha del 10 de abril del 2017. Interpuesta por el Sr. José Adalberto Arias en contra de Stephan Adell, Miguel Angel Estepan Cabrera en su condición personal y Gerente General de la Esso

República Dominicana, S.R.L. razón social Tercero Civilmente Responsa y Jacqueline Velázquez

SEGUNDO: En Consecuencia ordenar por sentencia la violación de los Artículos 68, 69, 50,5lde la Constitución de la República ocasionado al Sr. José Adalberto Arias por la negativa de no avocarse la Suprema Corte a conocer el Recurso de Casación Interpuesto por este, bajo la razón de que la misma se encuentra impedida de conocer dicho recurso por lo establecido en el Art. 283 del Código Procesal Penal. Violando nuestra Carta Magna y el derecho de defensa y el derecho a recurrir como tal lo establece la Constitución en el Artículo 69 numeral 9.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

a) Señor Stephan Adell

El señor Stephan Adell presentó su escrito de defensa en el que solicita la inadmisibilidad del recurso; entre otros motivos, señala lo siguiente:

46.Con esta decisión, el Ministerio Público como órgano constitucionalmente encargado de ejercer la acción pública en representación de la sociedad, en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Constitución, decide que los hechos que ha investigado no presentan elementos suficientes para poder perseguir la acción penal, pues no logra identificar la conducta del investigado como una tipificada en la ley penal, antijuridica y culpable.

52. Sin embargo, mal establece el recurrente que otorgarle el Recurso de Casación violenta su derecho al recurso, pues su argumento se basa exclusivamente en una concepción de la casación como un recurso adicional, como

54. En este caso concreto, el Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente, además de ser intentado contra una decisión que de manera taxativa no posee abierta dicha vía recursiva, en aplicación del artículo 283 del Código Procesal Penal; no se configura en ninguna de las causales previstas en el artículo 425 antes citado.

55. No hace sentido lógico, sin embargo, permitir la posibilidad de recurrir en casación la decisión que confirma o revoca el archivo en grado de apelación, pues se estaría violentando la naturaleza misma de la casación.

59. En ese sentido, el derecho al recurso que alega vulnerado la parte recurrente se garantizó toda vez que se le dio acceso a la apelación para atacar la decisión del Juez de la Instrucción. Pretender que la vía casacional, que es una vía excepcional dispuest a en casos específicos por el legislador, es obligatoria contra toda decisión judicial, sería darle el carácter de un tercer grado jurisdiccional.

60. En ese sentido, no puede proceder el alegato de violación al derecho al recurso, pues este se encontró garantizado en todo momento al recurrente, quien en las instancias judiciales solo se ha limitado a expresar su disconformidad con las decisiones de los tribunales, algo que en modo alguno puede constituirse como una violación a derechos fundamentales.

61. Dichos motivos hacen que la aplicación del artículo 283 del Código Procesal Penal sea constitucional, y no produzca los vicios alegados por la parte recurrente, pues responde a límites más que razonables, al evitar convertir la vía casacional en una dilaci ón innecesaria del proceso, para fines de mera estrategia procesal de una de las partes.

62. Todo esto se agrava toda vez que el recurrente solo se limitó a establecer que se había violado un derecho constitucional, y a transcribir disposiciones de nuestro bloque de constitucionalidad, más no expresó en lo más mínimo en que se basaba esta alegada inconstitucionalidad ni vulneración.

63. Esto acarrea, indudablemente, una situación donde este Tribunal no puede evaluar dicho alegato, por no contener una motivación que lo sustente, y si se decanta por su valoración, deberá terminar rechazándolo por ser totalmente improcedente y carecer de sus tento jurídico.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

DE MANERA PRINCIP AL:

ÚNICO: Declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesta por el señor José Adalberto Arias, en fecha 11 de febrero de 2020, en contra de la Resolución núm. 5190-2019, de fecha 1ero. de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley No. 137-11.

De manera subsidiaria y en el hipotético caso de que se declare admisible el referido recurso de revisión:

ÚNICO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesta por el señor José Adalberto Arias , en fecha 11 de febrero de 2020, en contra de la Resolución núm. 5190 -2019, de fecha 1ero. de noviembre de 2019,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.

b) ESSO República Dominicana, S.R.L., y el señor Miguel A. Estepan Cabrera

ESSO República Dominicana, S.R.L., y el señor Miguel A. Estepan Cabrera presentaron su escrito de defensa en el que s olicitan la inadmisibilidad del recurso; entre otros motivos, señalan lo siguiente:

En ese sentido si se analizan los argumentos planteados por José Adalberto Arias en su recurso, podrá confirmarse, reiteramos, que el mismo se limita a explicar, de forma un tanto anecdótica, en primer lugar los elementos fácticos que fundamentaron su querellamiento inicial, y en segundo lugar las incidencias fácticas acontecidas en los tres (3) tribunales por los que pasó e l proceso antes de llegar a este Tribunal Constitucional, todo lo cual, reiteramos, no caracteriza un medio de revisión constitucional.

En resumidas cuentas, Honorables Magistrados, lo que propone el recurrente, es básicamente que este Tribunal Constitucional examine los hechos ya juzgados, cosa que resulta un total despropósito jurídico y que debe por ende conducir a la inadmisibilidad de su Recurso.

Aunque estamos totalmente seguros de que la suerte del presente recurso será su inadmisibilidad por una o por todas las razones expuestas en los epígrafes precedentes de este Escrito, y aunque reiteramos que José Adalberto Arias no ha propuesto en su Escrito de Revisión ningún medio cónsono con la naturaleza constitucional de esta vía de recurso, queremos de todos modos resaltar que la Resolución No. 5190-2019 guarda perfecta conformidad con la Constitución de la

República, en primer lugar porque lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a hacer aplicación de una disposición legal, y en segundo lugar porque esa disposición legal aplicada en este caso (Art. 283 del Código Procesal Pen al) está en perfecta armonía con nuestra carta magna.

En efecto, el artículo 283 del Código Procesal Penal dispone textualmente que "La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes las decisiones tomadas por la Co rte de Apelación", y precisamente en base al mismo lo que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue inadmitir el Recurso de Casación interpuesto por José Adalberto Arias.

En el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el legislador en el artículo 283 del Código Procesal Penal es prever como vías recursivas de los dictámenes de archivo de querellas la Objeción ante el Juez de la Instrucción y la Apelación ante la Corte de Apelación Penal, a l tiempo de proscribir cualquier otra vía de recurso, lo cual da lugar a la inadmisibilidad del Recurso de Casación, tal y como atinadamente lo decidió la Segunda Sala de la Suprema Corte en su Resolución No. 5190-2019.

Aunque los exponentes consideran que el Tribunal Constitucional no es el escenario para debatir los hechos en los que se enmarca un litigio, consideran que no pueden dejar pasar por alto las afirmaciones mendaces y maledicentes esgrimidas por José Adalberto Arias en su Escrito, por lo que s e permitirán a continuación reaplicar cada una de las insidias vertidas por dicho señor, para que sean tomadas e n cuenta por este Tribunal sólo en el improbable y remoto caso de que los

honorables Magistrados entiendan de lugar entrar en esas valoraciones fácticas.

Los planteamientos fácticos contenidos en el Escrito de Revisión Constitucional presentado por José Adalberto Arias son esencialmente: (a) la supuesta distracción de fondos incurrida por ESSO República Dominicana, S.R.L. derivada de la Resolución No. 64-95 emitida por el Ministerio de Industria y Comercio, Y (b) la supuesta irregularidad de la designación del Lic. Stephan Adell como presidente del panel que decidió el proceso arbitral en la que participaron José Adalberto Arias y Esso República Dominicana, S.R.L.

Por las razones anteriores, solicitan formalmente:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente Escrito de Defensa presentado por Esso República Dominicana, S.R.L. y el señor Miguel Angel Estepan Cabrera , con ocasión del conocimiento del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por e l señor JOSÉ ADALBERTO ARIAS en contra de la Resolución No. 5190-219, emitida el primero (1°) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), po r la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso este interpuesto mediante escrito depositado ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por haber sido depositado en tiempo hábil, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

de manera principal:

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional, por no contener el mismo una explicación clara y precisa de las razones por las que José Adalberto Arias estima que la

Resolución No. 5190-219, emitida el primero (1°) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) incurrió en transgresiones a derechos fundamentales y/o a previsiones constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional, por n o cumplir e l mismo con los requisitos de admisibilidad establecidos e n e l artículo 53 de la Ley 137 -11 Sobre Procedimientos Constitucionales, y por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional.

De Manera Mas Subsidiaria:

CUARTO: DECLARAR INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional, por pretender el mismo que este Tribunal Constitucional reexamine los hechos de la causa, lo cual no es el rol de esta Alta Corte. De manera más subsidiaria:

QUINTO: RECHAZAR dicho Recurso de Revisión Constitucional, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de asidero jurídico.

SEXTO: CONDENAR al recurrente, señor José Adalberto Arias, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, Licenciados Luis Miguel Pereyra y Gregorio García Villavizar , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

c) Señora Jacqueline Velázquez Valdés

La señora Jacqueline Velázquez Valdés presentó su escrito de defensa en el que solicita la inadmisibilidad del recurso; entre otros motivos, señala lo siguiente:

35. En la especie, resulta evidente que la Resolución de la Corte de Apelación se limitó a ponderar los méritos de la Resolución No. 058 - 2019-SOTR-00018 dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 10 de abril del 2019 que a su vez confirmó e l dictamen de archivo por parte del Ministerio Público, corresponde a las decisiones indicadas en la parte infine del Artículo 283 del Código Procesal Penal, por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia falló conforme a l derecho ya que e l recurso de casación era notoriamente inadmisible.

45. De la lectura del Escrito de Revisión Constitucional, este honorable Tribunal podrá constatar que el recurrente se limita a reintroducir los mismos planteamientos de hecho y de derecho que motivaron el archivo del Dictamen del Ministerio Público, las decisiones jurisdiccionales confirmando dicho archivo que fueron dictadas de manera sucesiva por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

46. De la misma manera, este honorable Tribunal podrá constatar que el recurrente de manera ligera y absurda invocó la supuesta violación a s u derecho a la libertad de empresa y a la propiedad (Arts. 50 y 51 de la Constitución Dominicana), en un caso pena l que no tiene nada que ver con dichos derechos, ya que la querella primigenia fue interpuesta por supuesta violación a los Artículos 408, 123, 166, 183, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, Artículos que disponen tipos

penales y que en ninguna manera se correlacionan a la libertad de empresa o derecho de propiedad que pueda o no tener el recurrente.

48. Este honorable Tribunal podrá apreciar que e l recurrente pretende que se revoque y declare la nulidad del Dictamen de Archivo Definitivo del Exp. 2017-001-01235-01, de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, no obstante, dicho dictamen no puede ser objeto del Recurso de Revisión Constitucional ya que no constituye una decisión jurisdiccional.

56. En efecto, fijaos bien, Honorables Magistrados, que la premisa principal de la querella primigenia que pretende sostener el hoy recurrente aún ante este honorable Tribunal, es la imputación hacia los hoy recurridos de haber supuestamente ocultado infor mación, e n beneficio de Esso República Dominicana S.R.L., con tal de favorecer a ésta última con la decisión del laudo arbitral, rendida a unanimidad por tres (3) árbitros, de los cuales sorpresivamente únicamente dos fueron sometidos penalmente.

63. El Ministerio Público, y posteriormente el Segundo Juzgado de Instrucción y la Corte de Apelación, no hicieron otra cosa que constatar la evidente improcedencia de las imputaciones formuladas por el querellante hoy recurrente, pero sobre todo que ningu na de ellas caracterizan ilícito penal alguno, mucho menos atribuible a la Licda. Jacqueline Velázquez, pues se tratan de imputaciones falsas, vagas, imprecisas y díscolas que no guardan absolutamente ninguna relación con la errática subsunción que se pret ende hacer, ni tampoco encajan con ninguna otra infracción legalmente prevista, por lo cual estamos e n presencia de u n caso en e l que resultaba a todas luces aplicable l a disposición del inciso 6 º del indicado Artículo 281 del Código Procesal

Penal, según el cual debe ordenarse el archivo de la denuncia cuando "es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal".

67. Más aún, el dictamen de archivo objetado, devino en una decisión jurídicamente plausible por el hecho de que todas las actuaciones del Ministerio Público deben estar regidas por el principio de objetividad descrito por el Artículo 260 de la normativa proce sal penal, e n e l sentido de que "es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias a cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencias los elementos probatorios y actuando en t odo momento conforme a un criterio objetivo". Y es que e l fiscal debe valorar en cada caso concreto el mérito de las querellas que reciba, con el propósito de hacer un uso eficiente del tiempo y los recursos de que dispone, evitando embarcarse en procesos de investigación fútiles, pues como lo señala Alberto Binder "No se requiere un automatismo en la actividad de investigación del fiscal, sino un comportamiento reflexivo, valorativo, analítico"

69. En consecuencia, e l archivo determinado por el Ministerio Público es correcto y coherente con la normativa procesal penal y los hechos que le sirven de base a la díscola querella, de ahí que tanto el Segundo Juzgado de Instrucción, como la Corte de Apelación se limitaron a nada más que comprobar ese correcto análisis realizado por e l Ministerio Público y consecuentemente a la confirmación del archivo.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

De manera principal:

ÚNICO: Que se declare INADMISIBLE e l Recurso de Revisión Constitucional contra: (i) la Resolución núm. 5190-2019, de fecha 1 de

noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; (ii) la Resolución núm. 502-2019-SRES-000339, de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y (iii) el Dictamen de Archivo Definitivo del Exp. 2017-001-01235-01, de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los siguientes motivos:

(A) L a Revisión Constitucional de la Resolución No. 5190 -2019 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 01 de noviembre del 2019, es notoriamente inadmisible toda vez que viola el precedente constitucional fijado por esta honorable Corte en torno a la aplicación del Artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano.

(B) L a Revisión Constitucional de la Resolución núm. 502-2019-SRES- 000339, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es inadmisible por los siguientes motivos: (i) e l derecho de recurrirla caducó e n virtud de las disposiciones del Artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. núm. 10622 del 15 de junio de 2011 (en lo adelante "Ley 137-11"); (ii) es notoriamente improcedente toda vez que no reúne las condiciones de admisibilidad estipuladas en e l Artículo 53 de la Ley 137-11.

(C) La revisión constitucional del dictamen de archivo definitivo del Exp. 2017-001-01235-01, de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, es inadmisible por los siguientes motivos: (i) el derecho de recurrirla caducó en virtud de las disposiciones del Artículo 54.1 de la ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos : constitucionales. G. O. núm. 10622 del 15 de junio de 2011; (ii) es notoriamente inadmisible

toda vez que el Dictamen del Ministerio Público no es una decisión jurisdiccional dictada por un órgano del Poder Judicial y por lo tanto no puede ser objeto de revisión constitucional en virtud de las disposiciones del Artículo 53 de la Ley 137-11.

De manera subsidiaria para el hipotético y remoto caso de que no se acojan los medios de inadmisión propuestos.

ÚNICO: Que se rechace en cuanto a l fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra: (i) la Resolución núm. 5190 -2019, «e fecha 1 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; (ii) la Resolución núm. 502 -2019-SRES- 000339, de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y (iii) e l Dictamen de Archivo Definitivo del Exp. 2017 -001-01235-01, de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por resultar a todas luces improcedente y contrario a la ley y al acervo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

6. Dictamen del procurador general de la República

La Procuraduría General de la República solicita —mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)— solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible argumentando lo siguiente:

3.2.1. La sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que fue dictada la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1ro de noviembre del 2019, fue notificada mediante Oficio de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia No . 02-10600 en fecha 20 de

enero del 2020. El presente recurso fue depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de febrero del 2020. Por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y por ante el tribunal que dictó la decisión.

3.2.2. Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que e l recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el Órgano que dictó la sentencia objeto del recurso incurre en una falta atribuible al mismo.

3.2.3. E l recurrente desarrolla en su escrito cuestiones fácticas, donde se limita a cuestionar aspectos de mera legalidad, cuestionamientos de pruebas, interpretación de los tipos penal del caso de que se trata, análisis de los argumentos del Ministerio Público y cita artículos de derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema, sin plantear a fondo la supuesta violación a los mismos, de conformidad con las exigencias que establecen la Constitución Dominicana y la Ley 137-11.

3.2.4. El recurrente en su instancia contentiva del presente recurso cuestiona las pruebas aportadas en el proceso, ataca la valoración que fue realizada respecto a las misma en cada grado de jurisdicción, se refiere a las declaraciones testimoniales así como a la interpretación dada a cuestiones puramente fácticas, relata nueva vez lo acontecido en hecho ilícito en el cual se vio envuelto y pareciera que mediante el presente recurso e l recurrente visualiza a l Tribunal Constitucional como un cuarto grado de jurisdicción, aspecto sobre el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera retirada. (...)

3.2.5. Asimismo el recurrente incurre falta de precisión respecto a sus requerimientos en virtud de que se limita citar el contenido del Bloque de Constitucionalidad, le importancia de estándares internacionales y hacer referencia derechos, de ahí que resulta impreci so identificar la falta atribuible directamente al Órgano que emitió la decisión hoy atacada y a que e l recurrente no vincula sus argumentos con los derechos citados en su escrito.

3.2.6. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente debe apreciarse en u n escrito debidamente motivado, de manera que e l juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso del que se trata y al efecto, determinar si la d ecisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el tribunal Constitucional; es decir, que s e pueda verificar s i los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados a l momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Aldaberto Arias en contra de Resolución No. 5190 -2019 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de agosto de 2019, por no cumplir con requisitos de admisibilidad exigidos e n el Art. 54.1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Adalberto Arias contra la Resolución núm. 5190-2019.

2. Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

3. Oficio núm. 02 -1318, del nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) , recibido el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación de la resolución recurrida al señor José Adalberto Arias, en el domicilio de su abogado apoderado.

4. Acto núm. 530/2020, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida, Esso República Dominicana, debidamente representada por el señor Miguel Ángel Estepan Cabrera.

5. Acto núm. 738/2021, instrumentado por el ministerial Fausto Jésus Pérez Medrano, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), contentivo de la notificación del recurso al señor Stephan Adell.

6. Acto núm. 248/2020, instrumentado por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación del recurso a la señora Jacqueline Velázquez.

7. Acto núm. 690/2021 , instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) contentivo de la notificación del recurso a la procuradora general de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo la querella del diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentada ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional (Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad) por el señor José Adalberto Arias contra Miguel Ángel Estepan Cabrera, gerente general de la ESSO República Dominicana, S .R.L; Stephan Adell y Jacqueline Velásquez, por presunta violación a los artículos 408, 123, 166, 183, 265, 266 del Código Penal dominicano.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), l a Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional dispuso el archivo definitivo de la referida querella núm. Exp. 2017-001235-01; en consecuencia, el señor José Adalberto Arias presentó objeción al dictamen ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, mediante Resolución núm. 058-2019-SOTR-00018, dictada el diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019), rechazó la solicitud de objeción.

Inconforme con dicha decisión , el señor José Adalberto Arias interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distro Naciona l mediante Resolución núm. 502 -2019-SRES- 000339, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , que también confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

En desacuerdo con la resolución, el señor J osé Adalberto Arias interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Resolución núm. 5190-2019, dictada el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , lo declaró inadmisible. Esta última resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta inadmisible, en virtud de los motivos que se exponen a continuación:

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a

quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1

10.4. En el presente caso, e ste t ribunal constitucional ha verificado en las documentaciones anexas al expediente, que la resolución anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor José Adalberto Arias, mediante Oficio núm. 02 -1318, de l nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) , recibido el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), en el domicilio de su abogado apoderado. Dicha notificación no puede considerarse válida en razón de la Sentencia TC/0109/24, que establece que el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada en la persona o el domicilio de la parte interesada. Como la notificación fue hecha en domicilio de abogado apoderado, se concluye que el recurso fue sometido en tiempo hábil y, por tanto, es admisible.

10.5. En otro orden, la parte recurrida, señores Stephan Adell, Miguel A. Estepan Cabrera, en representación de la empresa ESSO República

1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

Dominicana, S.R.L., y la señora Jacqueline Velázquez Valdés, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.6. El artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.7. Mediante el criterio fijado en la Sentencia TC/0958/24,2 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional estableció lo que se transcribe a continuación:

9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id . artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado. i 9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman l a decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurr e con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción pe nal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.

2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0163/25, de 21 de abril de 2025; TC/0267/25, de 12 de mayo de 2025, y TC/0466/25, de 9 de noviembre de 2025.

9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

[…] (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

10.8. Como se observa, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta pertinente indicar que a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), unificamos nuestro criterio jurisprudencial relativo a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales del artículo

281 del Código Procesal Penal […] y, las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación » [Código Procesal Penal, artículo 283, (modificado por la Ley núm. 10-15)].

10.9 Consecuentemente, el presente caso se enmarca en las causales más arriba señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis —como se indica — en la objeción al dictamen de archivo que fue ordenado por el Ministerio Público. De ahí que el recurso de revisión concierne a dos de los escenarios descritos en el precedente descrito en la Sentencia TC/0958/24: el (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional y el (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos.

10.9. En definitiva, procede acoger el medio planteado por la parte recurrida; en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) puesto que se dirige contra una decisión de archivo penal confirmada por la jurisdicción ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni el quebrantamiento de principios esenciales del debi do proceso. Este pronunciamiento contribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional y garantiza la estabilidad del sistema procesal en consonancia con los valores de seguridad jurídica y economía procesal

10.10. Debido a la decisión adoptada, no procede referirnos a los demás medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en su escrito de defensa,

conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bo nnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente del magistrado Domingo Gil y el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Adalberto Arias contra la Resolución núm. 5190-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente José Adalberto Arias, a la parte recurrida, señores Stephan Adell, Miguel Ángel Estepan, Esso República Dominicana, S.R.L., y la señora Jacqueline Velázquez, así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República3, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.

En el presente caso el Tribunal ha acudido a un criterio peor que el empleado en la felizmente superada sentencia TC/0057/12 4 para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión. En efecto, en aquélla el fundamento de la inadmisibilidad descansaba en la misma ley 137 -11; en ésta, en cambio, la inadmisibilidad del recurso no tiene sustento en esa norma, de manera particular, ni en ninguna otra aplicable en materia constitucional, de manera general.

3 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último de esos textos. 4 De 2 de noviembre de 2012.

La inadmisibilidad declarada en este caso por el Tribunal Constitucional es un lamentable criterio, realmente un invento, que se sustenta, de manera impropia, en la sentencia TC/958/24 5 y que siguió arrastrándose, lamentablemente, en otras decisiones, para otras situaciones6. Y es que las causas de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional son aquellas previstas, de manera taxativas, por la ley que regula el ejercicio de esa acción recursiva, a las que se suman los casos excepcionales que la materia constituciona l admita, tomando en consideración que ninguna norma ordinaria puede ser incompatible con ésta y, por tanto, sólo puede ser aplicada en materia constitucional si es conforme a esta disciplina excepcional, según lo prescrito por el artículo 7.12 de ley 137 - 11, que dispone, de manera lapidaria, que el derecho común sólo es aplicable a la materia constitucional “cuando no contradiga los fines de los procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.

En este sentido, es malsano y dañino al proceso constitucional la aplicación de una norma procesal penal, propia de ese proceso, sobre todo cuando dicha aplicación (totalmente impropia) elimina el derecho al constitucional recurso de revisión, a cualquiera de las partes en conflicto. Es lo que no ha entendido el Tribunal Constitucional en este caso, reduciendo el derecho al recurso más allá de los límites fijados taxativamente por el legislador mediante la ley 137 -11 y sus necesarias contadas excepciones.

Por tanto, en el presente caso procedía que el Tribunal determinara, en primer lugar, si el recurso de revisión de referencia era admisible o no a la luz de la ley 137-11 o del derecho común supletorio, no del derecho penal (que no contiene causas de inadmisibilidad en materia constitucional) y, en caso de que el recurso fuese admisible, determinar, en un segundo momento, por ende, los méritos del recurso frente a la sentencia impugnada, a fin de juzgar si la inadmisibilidad

5 De 27 de diciembre de 2024. 6 Véase las sentencias TC/0163/25, de 21 de abril de 2025; TC/0267/25, de 12 de mayo de 2025; TC/0466, de 9 de julio de 2025; y TC/0072/26, de 26 de febrero de 2026.

pronunciada por la sentencia atacada (dada en materia penal, no constitucional) era válida a la luz de la garantía procesal constitucional del recurso de revisión, que es, en esencia, un recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias de la jurisdicción ordinaria, a la luz del artículo 277 de nuestra Carta Política y Sustantiva.

Domingo Gil, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 7 de la Constitución y 30 8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 9, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Adalberto Arias interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 5190 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación basada en que la decisión emitida por la

7 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adopta da. 8 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 9 En lo adelante, Ley núm. 137-11.

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no era impugnable ante esa jurisdicción.

2. El examen del expediente condujo a este tribunal a inadmitir el recurso de revisión constitucional, tras determinar que correspondía aplicar el criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/0958/24, relativo a los supuestos en los que resulta inadmisi ble el recurso de revisión cuando se trate del archivo definitivo del expediente. En la especie, la cuestión resulta del archivo definitivo del expediente dispuesto por el Ministerio Público respecto de la querella penal, el cual fue confirmado por la jurisdicción ordinaria.

3. Si bien quien suscribe está conteste con el fallo, mi discrepancia se sustenta en que este tribunal aplicó la Sentencia TC/0109/24, de fecha 1º de julio de 2024, sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que el criterio allí contenido no ha bía entrado en vigor para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.

4. A juicio de esta juzgadora, al momento de analizar el plazo como requisito de admisibilidad del recurso, este conteo debió realizarse con apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal, razón que conduce a disentir de esta parte de la sentencia, concurriendo con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado por ante el tribunal que dictó la decisión, en un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de su notificación, el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0143/15, del 1º de julio de 2015.

2. Tal como se desprende del texto legal, la notificación de la decisión constituye el punto de partida para calcular el plazo y determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobacion es de lugar, este tribunal estableció que la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus representantes legales, en contraposición del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24. 3. En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:

Al mismo tiempo, es oportuno recordar, lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.10

En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado, conforme a las documentaciones anexas al expediente, que la resolución anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor José Adalberto Arias, mediante Oficio núm. 02-1318, de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), y recibido el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), en el domicilio de su abogado apoderado. Dicha notificación no puede considerarse válida en razón de la Sentencia TC/0109/24, que establece que el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada en la persona o el domicilio de la parte interesada y, por tanto, el recurso es admisible.

10 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: “10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaci ones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.”

4. Ciertamente, en la Sentencia TC/0109/24 este tribunal dispuso las condiciones de validez de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten aquellas notificaciones que se efectúen directamente a la parte recurrente o en su domicilio. Concretame nte, la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:

Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

5. Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda en torno a si efectivamente la parte recurrente ha sido puesta en conocimiento del contenido de la decisión y si existe certeza del momento en que comienza a correr el plazo p ara el ejercicio del recurso de revisión constitucional, esta juzgadora disiente de la aplicación retroactiva al caso concreto de una sentencia que no existía para el momento en que interpuso el recurso de revisión constitucional el 11 de febrero de 2020.

6. A pesar de que la vía recursiva constitucional fue ejercida en el año 2020, para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión que fue dictada el 1º de julio de 2024, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, no obst ante tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.

7. Aunque los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24 consistieron en la aplicación del principio de supletoriedad11 y de las reglas de derecho común establecidas en los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil sobre los emplazamientos a persona o domicilio, y en la preservación del derecho de defensa de la parte recurrente, para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés12; en modo alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento de la interposición del recurso o del depósito del escrito de defensa, las partes de este proceso se encontraban imposibilitadas de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida sentencia.

8. Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder de este colegiado, sobre todo cuando la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.

9. Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del 1º de julio de 2024, dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir

11 Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 12 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.

respecto de una misma situación jurídica y las decisiones del tribunal son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este tribunal.

10. Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las partes. A nuestro juicio, constituye un yerro procesal resolver la admisibilidad del recurso inobservando el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del 20 de junio de 2013, como

[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

11. En palabras de BERMEJO VERA, [l]a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional13.

12. El principio de seguridad jurídica deriva del artículo 110 de la Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que [l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En

13 BERMEJO VERA (José) en ALV ARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre 2025].

ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

13. Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022,

El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona qu e se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.

14. En el ámbito de las decisiones jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica se enmarca en las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, e n particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución. Dicho principio […] implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva14.

15. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces

14 Ver Sentencia TC/0759/24, del 6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.

de jurisprudencias que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso que se examina, de manera que las personas puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.

16. En ese contexto, es preciso señalar que en la Sentencia TC/0710/16 del 23 de diciembre de 2016 este tribunal consideró que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional y ant e esta jurisdicción; criterio que debió aplicarse al caso concreto para determinar si el recurso había sido interpuesto en tiempo hábil, dado que la notificación se realizó en el domicilio profesional de la parte recurrente.

17. La aplicación retroactiva de la Sentencia TC/0109/24 al caso que nos ocupa, en plena inobservancia del principio de seguridad jurídica y de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter vinculante, definitivo e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.

18. Se recuerda que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su

doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución15.

19. Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018:

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es de cir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].

20. Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derech o que le dirigen a modificarlo, de acuerdo con el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.

21. El objetivo del cumplimiento de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado, para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos

15 TC/0150/17, del 5 de abril de 2017.

de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.

22. Dicho lo anterior, si bien la Sentencia TC/0109/24 adoptó un nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los elementos procesales a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al 1º de julio de 2024, fecha en que fue dictada, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.

III. CONCLUSIONES:

En el caso concreto, se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en el criterio de la Sentencia TC/0710/16, en lugar de fundamentarse en una sentencia que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida, esto es la Sentencia TC/0109/24.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria