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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0163/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Antonio Pimentel Fernández, Dallana Grupo Comercial, S.R.L., y Arothron Tetra Business, S.R.L., contra la Resolución núm. 502-01- 2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0195Penal

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso se contrae a la querella con constitución en parte civil interpuesta el ocho (8) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) por José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López contra Francisco Auzberto Pimentel Hernández, Frank Antonio Pimentel Fernández, Antonio Dell Ermo Scudieri, Arquiconstrucción, S.R.L., Inmobiliaria Franusa, S.R.L., Dallana Grupo Comercial, S.R.L., Arothron Tetra Business Group, S.R.L., Okalsum Business, S.R.L., por supuesta violación a los artículos 224, 225, 226 y 229 de la Ley núm. 141 -15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes; 265, 266 y 408 del Código Penal, y 3 de la Ley núm. 155-17.

Ante la querella formulada, el quince (15) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional autorizó a la parte querellante convertir la querella en cuanto a la sociedad Arquiconstrucción , S.R.L., y al señor Francisco Pimentel Hernández, en virtud del artículo 408 del Código Penal, para que sea apoderada la Sala Penal por vía de una querella directa; en lo que respecta a Frank Antonio Pimentel Fernández, Inmobiliaria Franusa, S.R.L., Dallana Grupo Comercial, S.R.L., Okalsum Business, S.R.L.,

y Arothron Tetra Business Group, S.R.L., se excluyeron de la investigación y del proceso, por lo que se ordena su archivo definitivo, debido a que el hecho no constituye una infracción penal, de conform idad con el artículo 281.6 del Código Procesal Penal.

Con motivo de la objeción al dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, promovida por José Enrique Yaber Hernández y Michelle Mar ía Pomares López, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional rechazó dicha objeción y confirmó el dictamen del Ministerio Público, por medio de la Resolución penal núm. 057-2023-SSOL-00013, del veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Posteriorme nte, los otrora querellantes apelaron la resolución señalada anteriormente ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, órgano que mediante la Resolución penal núm. 502 -01-2023-SRES-00220, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), revocó la indicada resolución impugnada, a fin de permitir al acusador privado llevar la acción penal privada convertida en su favor, en contra de todos los imputados mencionados en su instancia de querella. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • Inadmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de adhesión

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Frank Antonio Pimentel Fernández contra la resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: INADMITIR el escrito de adhesión depositado por Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L. , contra la resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Frank Antonio Pimentel

Fernández y a las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L ; a la parte recurrida, José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Ma ría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0466/23 ↗ · TC/0378/20 ↗ · TC/0291/22 ↗ · TC/0209/14 ↗ · TC/0039/18 ↗ · TC/0958/24 ↗

Citada después por

TC/1006/26 · TC/0944/26 · TC/0865/26 · TC/0030/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0163/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Antonio Pimentel Fernández , Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L. , contra la Resolución núm. 502-01- 2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de ju nio del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente , José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 502-01-2023-SRES-00220, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de l dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto por procuración de las alegadas víctimas, señores José Enrique Yaber Hernández y Michele María Pomares López , asistidas por sus abogados, Licdos. Julio César Camelo Castillo y Rafael Antonio Santana Goico, acción judicial llevada en contra de la resolución núm. 057 -2023-SSOL-00013, del veinte (20) de febrero de 2023, proveniente del Primer Juzgado de la Instrucc ión del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Revoca en todo su contenido la resolución antes indicada, a fin de permitir al acusador privado llevar la acción penal privada convertida en su favor, en contra de todos los imputados mencionados en su instancia de querella, por presunta violación de los artículos 408 del Código Penal; 224, 225, 226 y 229 de la Ley núm. 141 -15, sobre reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciales.

TERCERO: Ordena a la secretar ia de esta Tercera Sala realizar la notificación a los sujetos procesales envueltos, a saber: a) Las alegadas víctimas, señores José Enrique Yaber Hérnandez y Michelle María Pomares López, apelantes; b) Licdos. Julio César Camelo Fernández y Rafael Antonio Santana Goico, abogados; c) ciudadanos Frank Antonio Pimentel Fernández, Francisco Auzberto Pimentel Hernández, Antonio Dell Ermo Scudieri y las razones sociales Arquiconstrucción, Dallana Grupo Comercial, Okalsum Business, Arothron Tetra Business e Inmobiliaria Franusa; d) Licdos. José Zaglul González, Gil Carpio Guerrero y Génesis Esther de León Quiroz, abogados; e) Ministerio Público.

La sentencia recurrida fue notificada al señor Frank Antonio Pimentel Fernández el diez (10) de julio de l dos mil veintitrés (2023), mediante notificación instrumentada por Tony Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. También consta que las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Aroth ron Tetra Business, S.R.L., fueron notificadas mediante Actos s/n, del veintiuno (21) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial Guillermo Moreno Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, bajo el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Frank Antonio Pimentel Fernández el veintiocho (28)

de julio del dos mil veintitrés (2023) contra la resolución descrita en la sección anterior, con el propósito de que este tribunal anule la referida sentencia.

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida —José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López—, mediante Acto núm. 898/2023, del primero (1ro) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió el recurso de apelación interpuesto por los señores José Enrique Yaber Hernández y Michele María Pomares López contra la Resolución núm. 057-2023-SSOL-00013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023), con base en los motivos siguientes:

[…] A la vista del escrito impugnativo depositado en el expediente incurso, todo cuanto se ha dicho puede reivindicarse en el medio previamente señalado, ya que los abogados postulantes, luego de realizar un amplio recuente de los hechos eventualmente puni bles, sostienen que el Juez del Juzgado de la Instrucción a quo, tras acoger el archivo de la representante del Ministerio Público incurrió en los vicios denunciados por las víctimas, señores José Enrique Yaber Hernánez y Michelle María Pomares López, adquirientes de una de las unidades habitacionales de la Torre Bellorizonte, identificada como apartamento 11 -A, Condominio construido bajo la regencia de

Arquiconstrucción, empresa bajo el dominio accionario de los ciudadanos Francisco Auzberto Pimentel Herná ndez y Frank Antonio Pimentel Fernández, pareja de esposos que para la compra de dicho inmueble les entregó a los sujetos investigados la suma de trescientos mil (US$ 300,000) dólares, restando el monto de treinta y tres mil dólares del precio total, pero según tales querellantes los encartados pusieron en marcha un conjunto de maniobras fraudulentes (sic) con miras a distraer los valores dados y dejar en la insolvencia a Arquiconstrucción, simulando ventas a otras empresas, entre ellas Dallana Grupo Comercial, cuyo dueño es Antonio Dell Ermo Scudieri, compradora de 26 unidades; Okalsum Business, dos unidades, Arothron Tetra Business Group, dos unidades y así sucesivamente, en tanto que Arquiconstrucción quedó transformado en Inmobiliaria Franusa, mientras que las personas agraviadas resultaron afectadas en su inversión, por lo que, a través de sus abogados, concluyeron solicitando la inclusión de cada una de estas personas física (sic) y morales en su acción penal privada por conversión obtenida mediante la exclusión de varios de los imputados, lo cual implica la revocación de la resolución atacada en apelación, por ser violatoria de los artículos 24, 33, 172 y 283 del Código Procesal Penal.

1. En cuanto a dicho apoderamiento, cabe decir que en los artículos 393, 399, 400, 410 y 411 del Código Procesal Penal se hallan los recaudos del debido proceso de ley de todo recurso que pueda obrar en esta materia, tales como la legitimación activa para actuar en justicia, los presupuestos que han de consignarse en el esc rito impugnativo, la atribución de competencia, las decisiones pasibles de apelarse, la formalidad y el plazo para ejercer la vía recursiva de que se trata, aspectos procesales que fueron cabalmente cumplidos en la especie

juzgada, por consiguiente, hay lu gar para declarar la regularidad formal de dicho instrumento legal, por estar conforme con la normativa procesal penal vigente, en consecuencia, lo admite prima facie, sin que sea menester hacerlo constar en la parte dispositiva del acto judicial interviniente en la ocasión.

3. Analizada la resolución cuestionada, número 057 -2023-SSOL- 00013, del veinte (20) de febrero de 2023, proveniente del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, resulta observable que el Juez de la jurisdicción de primer grado incurrió en las f altas atribuidas, puesto que las alegadas víctimas, señores José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López, al recibir la conversión de su acción, en mérito del artículo 33 del Código Procesal Penal y en sede del Ministerio Público, entonces l a representante del interés social que actuó en la ocasión, debió incluir a todas las personas físicas y morales identificadas por las consabidas víctimas para que pudieran formular su acusación penal privada bajo cuenta propia, por cuya razón procede revocar la resolución impugnada.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1 El señor Frank Antonio Pimentel Fernández interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual pretende que se anule la resolución recurrida y se remita el expediente al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, sobre la base de los razonamiento s siguientes:

17. A que como se puede observar la resolución atacada viola los derechos fundamentales y las garantías anteriormente descritas, fue decidido sin celebrarse en ese grado de apelación un juicio público, oral y contradictorio, tal y como manda Nuestra Constitución Magna en el numeral 4 del citado artículo 69. El exponente nunca tuvo oportunidad de presentar y discutir oralmente sus pruebas y argumentos en grado de apelación para justificar y reforzar el archivo del cual se había beneficiado por su desvinculación con los hechos que le han sido atribuidos. Tampoco pudo advertir sobre la absoluta improcedencia de ser incluido genéricamente en una conversión de la acción penal en su contra, sin que el Ministerio Público la haya ordenado previamente respecto de éste, ya que la conversión ordenada por el Ministerio Público no incluyó al exponente como se advierte en el dictamen transcrito.

19. Además del vicio antes denunciado, la Corte a -quo ha violado violado (sic) groseramente en perjuicio del exponente el principio de separación de funciones que debe primar entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, pues ha ordenado en su resolución que el Ministerio Público incluya la conversión de acción pública sin que tal medida haya sido previamente ordenada por el Ministerio Público contra el exponente, y ser éste el único funcionario con capacidad de hacerlo al tenor del artículo 33 del Código Procesal Penal que reza: Art. 33. - Conversión. A solicitud de la vícti ma, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada 1, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos: […].

1 Énfasis añadido expresamente.

20. La Corte a -quo como parte del Poder Judicial solo tenía la facultad para revocar el archivo y ordenar al Ministerio Publica (sic) ampliar la investigación en cuestión si así lo hubiera estimado luego de celebrar un juicio con todas las garantías; pero no podía ordenar la conversión de dicha acción respecto de un imputado por pr imera vez, pues con ello violenta el debido proceso descrito en el no. 10 del artículo 69 (C.D.) y los artículos 22 y 33 del CPP que regulan la separación de funciones y las condiciones estrictas para la conversión de la acción, atribuidas al arbitrio del Ministerio Público.

21. A que este Tribunal Constitucional en su sentencia No. TC/0466/23 dictada en fecha 24 de julio del 2023, la cual forma parte de nuestros anexos, en un caso muy similar al que nos atañe, ha establecido las violaciones al derecho de def ensa y al debido proceso que estamos presentado (sic) en esta revisión, lo cual constituye un presente constitucional de reciente data, que puede servir de referencia a estos juzgadores.

22. Finalmente, la resolución yerra nuevamente en el vicio denunciado, pues para sus motivaciones no tomó en cuenta el escrito de defensa depositado en fecha 28 de abril del 2023, violentando el derecho de defensa y el debido proceso de ley, en el cual se exponen los hechos que sirven de contexto a esta controversia, y las de bilidades probatorias a cargo del exponente, las cuales no tuvo oportunidad de exponer oral y contradictoriamente.

23.3 […] al disponerse el archivo del expediente a favor del exponente, el Ministerio Público comprobó las inconsistencias y falsedades de las (sic) imputadores que le eran atribuidas al exponente FRANK

ANTONIO PIMENTEL FERNANDEZ, pues en forma temeraria se limitaban a repetir una y otra vez su nombre para hacer creíble su intento de vincularle a hechos delictivos. Sin embargo, el Ministerio Público no comprobó pruebas ni indicios de los hechos delictivos denunciados, ni tampoco la participación del exponente FR ANK ANTONIO PIMENTEL FERNANDEZ en los mismos, como el supuesto hecho de que el exponente ostentaba el control de la entidad denunciada ARQUICONSTRUCCIÓN, SRL. Mientras se sucedían los hechos supuestamente punibles.

4.2 Las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L., y Aroth ron Tetra Business, S.R.L. , depositaron de manera conjunta un escrito de adhesión al recurso de revisión el primero (1ro) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), con el propósito de que se anule la sentencia impugnada, con base en los razonamientos siguientes:

A que en virtud del referido recurso de revisión constitucional, como parte que somos del proceso, es de vital importancia formar parte del mismo, y por ende adherirnos al referido, a fin de poder exponer en nuestro caso el proceso total y las violaciones que s e han cometido en el referido caso.

A que según se establece, el Recurso Constitucional, procede en contra de sentencias o resoluciones dadas en última instancia y que no sean susceptibles de ningún otro recurso, tal y como acontece en la referida resolución recurrida, todo esto al tenor de las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano (sic).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos, José Enri que Yaber Hernández y Michelle María Pomares López, depositaron su escrito de defensa el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), recibido por este tribunal el primero (1ro) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se solicita rechazar el recurso de revisión y condenar al imputado al pago de las costas del procedimiento, fundamentado en los aspectos siguientes:

36. En efecto, […] el Código Procesal Penal […] contempla dos tipos de apelación. La primera […] abarca los artículos comprendidos entre el 410 y el 415; y la segunda […] se encuentra conformado por los artículos comprendidos entre el 416 y 424.

41. Como se puede aprecia (sic), existe una marcada diferencia entr e las dos vías de impugnación que previamente hemos abordado, resaltado, entre los aspectos más importantes, el hecho de que la única vía recursiva que le exige a la Corte la celebración de una audiencia es la contemplada para la apelación de las sentencias de absolución o condena, cuyas reglas, como ya hemos mencionado, se encuentran los artículos comprendidos entre el 416 y 424 del Código Procesal Penal; pues para el caso de las apelaciones que se presentan en contra de las decisiones que emiten los jueces de paz o de instrucción [artículos 410 y 415 del Código Procesal Penal], la celebración de una audiencia es facultativa y está supeditada a que los juzgadores la estimen necesaria útil.

42. Habiendo hecho esa explicación, conviene recordar que la decisión que dio origen a la Resolución No. 502 -01-2023-SRES-00220, la cual el imputado FRANK ANTONIO PIMENTEL FERNÁNDEZ hoy impugna por ante este Honorable Tribunal, proviene del Primera Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, razón por la cual el procedimiento que utilizó la Corte a -qua fue el que se encuentra previsto en los artículos comprendidos entre el 410 y 415 del Código Procesal Penal.

46. Dicho criterio, de manera constante y pacífico, es el que ha mantenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que al analizar el artículo 413 del Código Procesal Penal , durante los años 2006, 2012 y 2018, señaló lo siguiente:

47. Partiendo de los referidos criterios doctrinales y precedentes jurisprudenciales, queda bastante claro que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la hora de emitir la Resolución NO. 502 -01-2023-SRES-00220, no violó el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que los jueces que conforman esa sala, apegados al principio de legalidad y de seguridad jurídica, única y exclusivamente, cumplieron con le mandato legal que se encuentra establecido en el artículo 413 del Código Procesal Penal, el cual les dio la potestad de dirimir, sin la necesidad de celebrar una audiencia, el recurso de apelación que representaron los señores JOSÉ ENRIQUE YABER HERNÁNDEZ y MICHELLE MARÍA POMARES LÓPEZ.

48. Por demás, el accionar de la Corte a-qua es cónsono con el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución dominicana, el cual señala que las

sentencias serán recurridas de conformidad con la ley, ya que es la propia Ley No. 76 -02, Código Procesal Penal, en el ya mencionado artículo 413, que establece la no obligatoriedad de celebrar una audiencia para dirimir un recurso de apelación que se presenta en contra de una resolución que provine (sic) del juzgado de la instrucción.

51. […] el contenido de la referida sentencia TC/0466/23, de fecha 24 de julio del año 2023, no se le puede aplicar a la Resolución No. 502 - 01-2023-SRES-00220 que emitió la Corte a -qua el día 29 de junio del año 2023.

52. En efecto, este Tribunal Constitucional, para garantizar el principio de seguridad jurídica, de manera constante, ha sostenido que los precedentes que emitan no se les aplicarán a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la publicación de la decisión contiene el mismo. Veamos:

Se trata de un criterio que es razonables, porque dichos recurrentes no podían tomar en cuenta un precedente que no existía al momento en que interpusieron su recurso, de la misma manera que no se puede tomar en cuenta una ley procesal inexistente en dicha fecha. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, según el cual las actuaciones procesales se valoran tomando en cuenta el derecho vigente en la fecha de su interposición y no el derecho vigente en la fecha que el tribunal decide2.

71. […] la Corte a -qua, aplicando el artículo 25 del Código Procesal Penal, realizó una interposición en beneficio del imputado FRANK

2 Ver Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0378/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

ANTONIO PIMENTEL FERNÁNDEZ, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en uno de sus precedentes más recientes, concretamente el que figura en la Sentencia No. 206, del 30 de septiembre del año 2021, señaló que otorgar la conversión de la acción penal no genera una ilegalidad, sino un ben eficio en favor de la parte imputada. Veamos:

Esta decisión no agrava la situación procesal del imputado, en todo caso, sino la mejora acortando el tránsito procesal, no la empeora ya que con la nueva acción penal tendrá abierta la conciliación en todo momento y ante cualquier falta injustificada de la víctima o su mandatario la acusación se considera abandonada y extinguida la acción penal.

En relación con el escrito de adhesión al recurso de revisión depositado por las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Aroth ron Tetra Business, S.R.L., los señores José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López solicitan declararlo inadmisible por falta de calidad y porque no cumple con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 13 7-11; de manera subsidiaria, rechazarlo por improcedente . Fundamentan sus peticiones en las consideraciones siguientes:

24. […] cuando se detengan a valorar el presente Escrito de Adhesión que presentaron las sociedades DALLANA GRUPO COMERCIAL, S.R.L. y AROTHON (sic) TETRA BUSINESS, S.R.L., podrán apreciar que no existe ninguna asamblea en las que esas entidades hayan autorizado o aprobado la presentación de la acción que ahora ocupa nuestra atención.

25. En vista de esa situación, se debe traer a colación el precedente que este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0291/22, de fecha 16 de septiembre del año 2022, pues ahí se dejó muy claro lo siguiente:

9.2 No obstante, lo anterior, las instituciones que buscan adherirse a la presente acción directa de inconstitucionalidad carecen de calidad para adherirse de manera directa en la presente acción, ya que no han demostrado que cuentan con la autorización y la previa aprobación de la asamblea general de dichas entidades, es decir, que lo hacen de forma aislada y de manera individual. […].

26. Partiendo de ese precedente jurisprudencial, este Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible, por falta de calidad, el Escrito de Adhesión que pres entaron las sociedades DALLANA GRUPO COMERCIAL, S.R.L. y AROTHON (sic) TETRA BUSINESS, S.R.L., ya que no existe asamblea alguna en las que esas entidades hayan autorizado ese accionar.

27. Como es de su conocimiento, la figura Recurso de Adhesión no existe en la Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, razón por la cual, esta alta Corte, en su Sentencia TC/0209/14, de fecha 8 de septiembre del año 2014, señaló que a ese tipo de escrito se le debe tratar como si fuese un recurso de revisión constitucional, al cual se le aplicarán las reglas de admisibilidad de esa figura. Veamos:

La figura del escrito de adhesión no tiene existencia por lo que la trataremos a los fines de su admisibilidad como un recurso

constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, y por tanto, deben aplicársele a esta los requisitos de admisibilidad de esta figura, en razón de que cuanto se procura es adherir un escrito a un recurso interpuesto por otro, y en consecuencia debe a sumir las reglas procesales inherentes al proceso al que se quiere añadir.

28. Sobre la base de ese precedente, este Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible el Escrito de Adhesión que presentaron las sociedades DALLANA GRUPO COMERCIAL, S.R.L. y ARO THON (sic) TETRA BUSINESS, S.R.L., toda vez que dicho escrito carece de motivación alguna, ya que se limitaron a señalar que se acoja el recurso de revisión que presentó el señor FRANK ANTONIO PIMENTEL FERNÁNDEZ, en fecha 28 de julio del 2023.

6. Argumentos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República emitió su opinión el veintinueve (29) de agosto de l dos mil veinti trés (2023), con el propósito de que se declare inadmisible e l recurso de revisión interpuesto por Frank Antonio Pimentel Fernández, con base en los razonamientos que en lo adelante se exponen:

4.3 En el caso de la especie, la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Del Distrito Nacional, declaró con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución número 057-2023-SSOL-0013, de fecha 20 de febrero de 2023, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, revocando completamente su contenido a fin de permitirle a los acusadores privados llevar la acción penal privada convertida a su favor, en contra de todos los imputados mencionados en la instancia de

su querella, por su presunta violación a los artículos 408 del Código Penal Dominicano y 224, 225, 226 y 229 de la ley 141 -15, sobre reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciales, situación que no pone fin al proceso, vales decir, que la jurisdicción ordinaria no se ha desapoderado del caso.

4.5 En consecuencia, el presente recurso no cumple con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución dominicana ni en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en los relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

7. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Acto s/n, del diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Tony Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que notifica la sentencia recurrida al señor Frank Antonio Pimentel Fernández.

2. Actos s/n , del veintiuno (21) de julio de l dos mil veintitrés ( 2023), instrumentados por el ministerial Guillermo Moreno Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que notifican la sentencia impugnada a las sociedades Dallana Grupo Com ercial, S.R.L., y Arothron Tetra Business, S.R.L.

3. Acto núm. 898/2023 , del primero (1ro) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , que notifica el recurso de revisión a los señores José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso se contrae a la querella con constitución en parte civil interpuesta el ocho (8) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) por José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López contra Francisco Auzberto Pimentel Hernández, Frank Antonio Pimentel Fernández, Antonio Dell Ermo Scudieri, Arquiconstrucción, S.R.L., Inmobiliaria Franusa, S.R.L., Dallana Grupo Comercial, S.R.L., Arothron Tetra Business Group, S.R.L., Okalsum Business, S.R.L., por supuesta violación a los artículos 224, 225, 226 y 229 de la Ley núm. 141 -15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes; 265, 266 y 408 del Código Penal, y 3 de la Ley núm. 155-17.

Ante la querella formulada, el quince (15) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional autorizó a la parte querellante convertir la querella en cuanto a la sociedad Arquiconstrucción , S.R.L., y al señor Francisco Pimentel Hernández, en virtud del artículo 408 del Código Penal, para que sea apoderada la Sala Penal por vía de una querella directa; en lo que respecta a Frank Antonio Pimentel Fernández, Inmobiliaria Franusa, S.R.L., Dallana Grupo Comercial, S.R.L., Okalsum Business, S.R.L.,

y Arothron Tetra Business Group, S.R.L., se excluyeron de la investigación y del proceso, por lo que se ordena su archivo definitivo, debido a que el hecho no constituye una infracción penal, de conform idad con el artículo 281.6 del Código Procesal Penal.

Con motivo de la objeción al dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, promovida por José Enrique Yaber Hernández y Michelle Mar ía Pomares López, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional rechazó dicha objeción y confirmó el dictamen del Ministerio Público, por medio de la Resolución penal núm. 057-2023-SSOL-00013, del veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Posteriorme nte, los otrora querellantes apelaron la resolución señalada anteriormente ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, órgano que mediante la Resolución penal núm. 502 -01-2023-SRES-00220, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), revocó la indicada resolución impugnada, a fin de permitir al acusador privado llevar la acción penal privada convertida en su favor, en contra de todos los imputados mencionados en su instancia de querella. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Cuestión previa

10.1 Sobre el escrito de adhesión depositado por Dallana Grupo Comercial, S.R.L., y Arothron Tetra Business, S.R.L., la Sentencia TC/0209/14, del ocho (8) de septiembre del dos mil catorce (2014) estableció que:

[l]a figura del escrito de adhesión no tiene existencia por lo que la trataremos a los fines de su admisibilidad como un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, y, por tanto, deben aplicársele a esta los requisitos de admisibilidad de e sta figura, en razón de que cuanto se procura es adherir un escrito a un recurso interpuesto por otro, y en consecuencia debe asumir las reglas procesales inherentes al proceso al que se quiere añadir (criterio fue ratificado en la Sentencia TC/0039/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho [2018]).

10.2 Atendiendo a lo anterior, el escrito de adhesión depositado por las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L., será examinado conforme con las reglas procesales establecidas para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Inadmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de adhesión

En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión y el escrito de adhesión son inadmisibles por las razones que se señalan a continuación:

11.1 Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad d el recurso de revisión está sujet a a que este se interponga

dentro del plazo de treinta (30) días, computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/ 0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.3

11.2 En la glosa procesal se comprueba que la Resolución núm. 502-01-2023- SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de l dos mil veintitrés (2023), fue notificada al señor Frank Antonio Pimentel Fernández en su domicilio el diez (10) de julio de l dos mil veintitrés (2023), mediante acto s/n instrumentado por Tony Rodríguez ,4 y el recurso fue depositado el veintiocho (28) del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal indicado anteriormente.

11.3 En lo que respecta a las socied ades Dallana Grupo Comercial, S.R.L., y Arothron Tetra Business, S.R.L., en calidad de terceros civilmente demandados, fueron notificadas de la resolución impugnada mediante Actos s/n, del veintiuno (21) de julio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial Guillermo Moreno Durán,5 bajo el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil . Sin embargo, al no observarse el procedimiento dispuesto en el artículo 69.5 de dicho código, que establece la

3 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

obligación de notificar en la persona o domicilio de uno de los socios en los casos en que se desconozca el domicilio social de las sociedades de comercio, se estima que el depósito del escrito de adhesión fue realizado en tiempo hábil, el primero (1ro) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

11.4 Resuelta la cuestión del plazo en vista de su carácter de orden público, procede analizar las demás condiciones procesales. En ese tenor, según la parte capital del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11 y el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010).

11.5 Ante un recurso de apelación incoado por los otrora querellantes, señores José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López, fue dictada la resolución cuya revisión nos ocupa, núm. 502 -01-2023-SRES-00220, que revocó la Resolución núm. 057 -2023-SSOL-000136 que había rechazado la objeción al archivo del expediente pronunciado por el Ministerio Público en favor del señor Frank Antonio Pimentel Fernández y las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L., y Arothron Tetra Business, S.R.L., por no constituir el hecho una infracción penal, en aplicación del artículo 281.6 del Código Procesal Penal.

11.6 Así pues, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional motivó la revocación de la Resolución núm. 057 -2023- SSOL-00013 en que la conversión de la acción pública en privada no daba lugar a la exclusión de algunos imputados del proceso penal; puntualmente estimó:

6 Esta resolución fue dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

Analizada la resolución cuestionada, número 057 -2023-SSOL-000 13, del veinte (20) de febrero de 2023, proveniente del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, resulta observable que el Juez de la jurisdicción de primer grado incurrió en las faltas atribuidas, puesto que las alegadas victimas (sic), señores José Enrique Yaber Hernández y Miehelle María Pomares López, al recibir la conversión de su acción, en mérito del artículo 33 del Código Procesal Penal y en sede del Ministerio Público, entonces la representante del interés social que actuó en la ocasión, debió incluir a todas las personas físicas y morales identificadas por las consabidas víctimas para que pudieran formular su acusación penal privada bajo cuenta propia, por cuya razón procede revocar la resolución impugnada.

11.7 Según consta en el ordinal segundo de la resolución recurrida, la revocación tiene el propósito de «permitir al acusador privado llevar la acción penal privada convertida en su favor, en contra de todos los imputados mencionados en su instancia de querella».

11.8 En este punto , resulta necesario precisar que mediante la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), recientemente este tribunal unificó su criterio respecto de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones en las que subyace la revocación o archivo del expediente y determinó declararlos inadmisible, motivado en lo siguiente:

Varias razones confirman este criterio. Primero, las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación [Código Procesal Penal, Art. 283, (modif. Ley núm. 10-15)], lo cual implica la necesidad de agotar esta vía de recurso en los

términos del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley núm. 137 -11. Segundo, la decisión provista sobre el archivo por la corte de apelación, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, se impondrá a las partes sin posibilidad de recurso alguno.

De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley, siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. Art. 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.

Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribun al indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.

Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, que pue de ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo. Por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que deciden sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendría las demás partes que interviene en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; y, (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el p rocedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

11.9 En la especie , al tratarse de sendas instancias formuladas contra la Resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00220, que revocó el archivo del expediente dictaminado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional , procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por Frank Antonio Pimentel

Fernández, conjuntamente con el escrito de adhesión presentado por las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L., en atención al criterio fijado precedentemente, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Frank Antonio Pimentel Fernández contra la resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: INADMITIR el escrito de adhesión depositado por Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L. , contra la resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00220, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Frank Antonio Pimentel

Fernández y a las sociedades Dallana Grupo Comercial, S.R.L. , y Arothron Tetra Business, S.R.L ; a la parte recurrida, José Enrique Yaber Hernández y Michelle María Pomares López; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Ma ría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria