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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0215/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 502-01-2023-SRES-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de abril de 2026Exp. TC-04-2023-0251Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso surge luego de que el veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Christian Antigua Ramírez interpuso una querella penal con constitución en actor civil ante el Departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Edesur Dominicana S.A.; su administrador general Milton Teófilo Morrison Ramírez; Andrés Enmanuel Astacio Polanco en calidad de vicepresidente del Consejo Unificado; Jonatan Alexander Chevalier en condición de encargado de acceso a la información de esa entidad y la señora Ana Grecia Medrano Díaz , por supuesta violación al artículo 30 de la Ley núm. 200-041 y los artículos 123, 265, 266 del Código Penal que tipifican impedimento u obstrucción de acceso

1 Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

a la información, coalición de funcionarios y asociación de malhechores , respectivamente.

Mas adelante , la procuradora fiscal del Distrito Nacional, licenciada Sandra Castillo, decidió archivar de manera definitiva la querella interpuesta por el señor Christian Antigua Ramírez contra Edesur Dominicana S.A., y compartes por medio de dictamen del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con lo antes citado, el señor Christian Antigua Ramírez presentó ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional formal objeción al dictamen de archivo de querella dispuesto por el Ministerio Público y mediante Resolución núm. 057-2022-SSOL-00107, del seis ( 6) de octubre de dos mil veintidós (2022), dicho juzgado rechazó tal objeción, fundamentado en el hecho de que el archivo fue ordenado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Luego, el querellante Christian Antigua Ramírez recurrió en apelación la precitada decisión ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por vía de la Resolución núm. 502 -01- 2023-SRES-00036, del veinte ( 20) de enero de dos mil vein titrés ( 2023), desestimó dicho recurso sustentado en que

al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, este órgano de apelaciones entiende de derecho rechazar las conclusiones que reposan en el escrito del recurso incoado por el Licdo. Rafael Gilberto peguero, actuando en interés del objetante -recurrente, Christian Antigua Ramírez, por improcedentes e infundadas.

Posteriormente, el señor Christian Antigua Ramírez apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión jurisdiccional contra la resolución anteriormente citada.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Christian Antigua Ramírez y los recurridos, señores Milton Teófilo Morrison Ramirez, Andrés Emmanuel Astacio Polanco, Jonathan Alexander Chevalier, Ana Grecia Medrano Diaz y Edesur Dominicana S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0215/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0251, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 502-01-2023-SRES- 00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte d e Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, pro vincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 502-01-2023-SRES-00036 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión desestimó el recurso de apelación interpuesto por el señor Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 057-2022-SSOL-00107, emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), que a su vez acog ió el archivo dictaminado por el Ministerio Público. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Primero: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Rafael Gilberto Peguero, actuando en nombre y representación del objetante y parte recurrente, señor Christian Antigua Ramírez, contra de la resolución penal marcada con el núm. 057-2022-SSOL-00107, de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: confirma en todas sus partes la decisión impugnada por reposar en una buena aplicación de derecho.

Tercero: declara de oficio las costas del procedimiento generadas en la presente instancia judicial.

Cuarto: ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes envueltas en el proceso…

La indicada resolución fue notificada al recurrente, señor Christian Antigua Ramírez, el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), m ediante acto instrumentado por el ministerial Mauro de los Santos , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 502- 01-2023-SRES-00036 fue interpuesto por el ciudadano Christian Antigua Ramírez el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El indicado recurso de revisión fue notificado a los recurridos , señores Milton Teófilo Morrison Ramirez, Andrés Emmanuel Astacio Polanco, Jonathan Alexander Chevalier, Ana Grecia Medrano Diaz y Edesur Dominicana S.A., mediante actos n úm. 236, 237, 238, 239, 240 y 241 , instrumentados a requerimiento de la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibidos el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamento de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

…esta sala de segundo grado, examina a la luz de las comprobaciones realizadas, y avalada en el criterio de que la decisión objetada en esta sede penal, contiene los motivos de hecho y derecho que explican la inexistencia de indicativos de que el hecho constituya infracción penal, luego del ministerio público haber evaluado el querellamiento, el pliego de documentos presentados bajo indagatoria con los sujetos

intervinientes, agotando así las diligencias y medidas de lugar, obrando correctamente dicho funci onario; por lo que la esencia, alcance y efectos de la situación jurídica surgida entre las partes y el remedio procesal es cónsona con las normas del derecho y no se encuadra en el ámbito penal.

Así las cosas, se advierte tal como lo plantea el juez a -quo, en sus motivaciones, que el ministerio público como funcionario responsable de perseguir la acción pública y dueño de la investigación, ha, entendido que realizó la investigación y la tasación pertinente, razones por las cuales considera procedente rechazar la objeción planteada, toda vez que una vez analizados los planteamientos del apelante y del contenido de la glosa no se encuentran. dadas las circunstancias establecidas por la norma regente para la revocación del referido dictamen; procediendo, en consecuencia, a confirmar el archivo dispuesto en la persona de Sandra Castillo, procuradora fiscal del distrito nacional, encargada del departamento sistema de atención al ciudadano; reflexiones que comparte plenamente esta sala de la corte, por entender correctas y ajustadas a derecho las razones que condujo al juzgador a rechazar la objeción de que se trata, en consecuencia las acoge como suyas por ser fruto de una sana crítica racional y buena aplicación del derecho, toda vez que no quedaron establecidas las condiciones durante el desarrollo de la vista para que el resultado fuere distinto, lo que imposibilita al tribunal de apelaciones disponer de manera distinta a los términos dictados por la ju risdicción de primer grado.

En atención a lo supra indicado, el órgano de apelaciones ha considerado que las razones explicadas por el órgano judicial de primera instancia han sido objetivas y suficientes para fundamentar la

decisión rendida al respecto, en tanto confirmó el dictamen de archivo definitivo obrante en la especie.

Por lo precedentemente analizado, y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, este órgano de apelaciones entiende de derecho rechazar las conclusiones que reposan en el escrito del recurso incoado por el Licdo. Rafael Gilberto peguero, actuando en interés del objetante-recurrente, Christian Antigua Ramírez, por improcedentes e infundadas; por lo que entiende factible desestimar el recurso apelación que se analiza, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 415 del código procesal penal, procediendo confirmar el decisorio impugnado por ser conforme a derecho. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Christian Antigua Ramírez procura que se anule la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

…violación a la seguridad jurídica, artículo 30 de ley 200 -04, a los artículos 68 y 69 de la Constitución y los principios de oralidad y publicidad del juicio.

Que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha inobservado el articulo 53 numerales 2 y 3 de la ley 137 —11, los cuales establecen cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso,

tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) que la violación al derecho fundamental sea imputa ble de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

A que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte De Apelación del Distrito Nacional, confirmo el errático criterio del primer juzgado de la instrucción del distrito nacional, estableció y acogió como fundamento de su resolución, la cual es objeto del presente recurso que la Licda. Sandra castillo, procuradora fiscal del distrito nacional, encargada del departamento de sistema de atención al ciudadano, en su condición de fiscal investigador emitió un dictamen de archivo definitivo, estableciendo que los hechos en el caso de la especie deviene a raíz de un recurso de incoado por el querellante vía el Tribunal Superior Administrativo, según refiere la sentencia no. 0030 -02-2021- SSEN-00392, de fecha 01 -03-2021, en cuyo dispositivo ordena la entrega de los documentos alegados en la querella y r efiere que dicha decisión sea puesta en conocimiento o notificada al procurador general administrativo, siendo la misma vía la competente para decidir al respecto de su conocimiento o no de dicha decisión del Tribunal Superior Administrativo por lo que no se subsume penalmente dichos hechos conforme art. 281. 6 del código procesal penal.

A que, en efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia ley núm. 200-04, la que en su artículo 30 dispone que: "…." como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en

sólidos razonamiento jurídico, que dicho texto, lejos de es redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los fiscales ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, un hecho penal sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Resulta que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , no celebró audiencia, conoc ió el recurso de apelación en cámara de consejo, y tampoco valoró la sentencia obtenida en acción de amparo y establece de manera errada que la querella tiene origen en una acción de amparo, cuando el origen de la querella fue la obstrucción e impedimento arbitrario de los recurridos para el libre acceso a la información pública y que la sentencia de amparo, no es más que un medio de prueba para probar la arbitrariedad, lo que muestra que ese juzgador no actuó para tutelar el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho al derecho de la víctima cuando decidió ser un papel carbón del ministerio público.

A que la víctima ha dejado bien claro que se trató de una obstrucción e impedimento al libre acceso de la información pública y que el ilícito penal de impedimento y obstrucción arbitraria al libre acceso a la información pública, si existe en nuestro ordenamiento jurídico y que tanto el primer juzgado de la instrucción, así como el Ministerio Público mintieron en sus respectivos actos para de esta manera provocar la impunidad.

Que de la simple lectura de la resolución objeto del presente recurso, podemos advertir que no existe congruencia o justificación jurídica, ni de hechos, ni mucho menos de derecho para rechazarle el recurs o de objeción al recurrente, sobre la base de unos hechos sacados de la imaginación creativa del ministerio público, en el entendido de que es el propio tribunal que establece en su análisis que existe el delito de obstrucción e impedimento del libre acces o a la información pública, que producto de la confusión lo condujo a dejar sin base legal su resolución, por vía de consecuencia a violar el derecho a la defensa dela recurrente.

Que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpretó de manera errónea los artículos 281, 282 y 283, del código procesal penal, así como los artículos 10 y 30 de la ley 200-04, y los artículos 49, 166 y 167 de la Constitución.

Que la interpretación errónea consiste en querer justificar que el procurador general administrativo puede hacer las veces de ministerio público y que puede presentar un acto conclusivo porque es su faculta, sin antes verificar que se cumplieran con las garantías procesales y que los hechos plasmados por el ministerio público se correspondieran con pruebas obtenidas de manera licita, en razón de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. (sic)

Conclusiones: Primero: que tengáis a bien declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en contra de la resolución penal núm. 502-01-2023-SRES-0036, de fecha veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por

haber sido realizado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: que tengáis a bien acoger en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la resolución penal núm. 502 -01-2023-SRES-0036, de fecha veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por vía de consecuencia tengáis a bien an ular la resolución penal núm. 502-01-2023-SRES-0036, de fecha veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional remitir el expediente por ante la referida sala a los de la correcta aplicación del criterio de este Tribunal Constitucional.

Tercero: cuarto: hacemos reservas de depositar documentaciones, así como de corregir, modificar y ampliar el presente recurso.

Quinto: declarar libre d costas el presente proceso. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos, señores Milton Teófilo Morrison Ramirez, Andrés Emmanuel Astacio Polanco, Jonathan Alexander Chevalier, Ana Grecia Medrano Diaz y Edesur Dominicana S.A., no aport aron escrito contentivo de defensa, no obstante habérsele s notificado el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante Actos núms. 236, 237, 238, 239, 240 y 241 , instrumentados a requerimiento de la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Resolución núm. 502-01-2023-SRES-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto instrumentado por el ministerial Mauro de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso surge luego de que el veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Christian Antigua Ramírez interpuso una querella penal con constitución en actor civil ante el Departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Edesur Dominicana S.A.; su administrador general Milton Teófilo Morrison Ramírez; Andrés Enmanuel Astacio Polanco en calidad de vicepresidente del Consejo Unificado; Jonatan Alexander Chevalier en condición de encargado de acceso a la información de esa entidad y la señora Ana Grecia Medrano Díaz , por supuesta violación al artículo 30 de la Ley núm. 200-041 y los artículos 123, 265, 266 del Código Penal que tipifican impedimento u obstrucción de acceso

1 Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

a la información, coalición de funcionarios y asociación de malhechores , respectivamente.

Mas adelante , la procuradora fiscal del Distrito Nacional, licenciada Sandra Castillo, decidió archivar de manera definitiva la querella interpuesta por el señor Christian Antigua Ramírez contra Edesur Dominicana S.A., y compartes por medio de dictamen del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con lo antes citado, el señor Christian Antigua Ramírez presentó ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional formal objeción al dictamen de archivo de querella dispuesto por el Ministerio Público y mediante Resolución núm. 057-2022-SSOL-00107, del seis ( 6) de octubre de dos mil veintidós (2022), dicho juzgado rechazó tal objeción, fundamentado en el hecho de que el archivo fue ordenado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Luego, el querellante Christian Antigua Ramírez recurrió en apelación la precitada decisión ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por vía de la Resolución núm. 502 -01- 2023-SRES-00036, del veinte ( 20) de enero de dos mil vein titrés ( 2023), desestimó dicho recurso sustentado en que

al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, este órgano de apelaciones entiende de derecho rechazar las conclusiones que reposan en el escrito del recurso incoado por el Licdo. Rafael Gilberto peguero, actuando en interés del objetante -recurrente, Christian Antigua Ramírez, por improcedentes e infundadas.

Posteriormente, el señor Christian Antigua Ramírez apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión jurisdiccional contra la resolución anteriormente citada.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión

9.1. Es imperante indicar que resulta ante todo necesario determinar si el presente recurso de revisión cumple con la exigencia del plazo de interposición previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de incoarse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15 ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresp onda, según el precedente establecido en la TC/1222/24.2

2 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código d e Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reori entar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.2. En relación con lo anterior, este Tribunal Constitucional determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.3 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 4 y TC/0163/24 5, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente.

9.3. Al analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la sentencia recurrida fue notificada a la parte hoy recurrente, señor Christian Antigua Ramírez, el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue incoado el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir dentro del plazo dispuesto por el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Respecto de este particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la resolución impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

3 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 4 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir d e las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 5 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».

Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

9.5. En relación con esto, se observa que la decisión recurrida rechazó el recurso de apelación incoado por el señor Christian Antigua Ramírez contra la resolución del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que confirmó el archivo de la querella ordenado por el Ministerio Público.

9.6. En ese sentido, este pleno se encuentra apoderado del citado recurso de revisión jurisdiccional concerniente a la objeción de un archivo definitivo. A tales efectos, resulta pertinente indicar que, a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional unificó el criterio respecto de la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal […] y las decisiones del juez que conoce de la objeción de l archivo son susceptibles del recurso de apelación [artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15)].

9.7. En ese orden de ideas, en la referida Sentencia TC/0958/24, est a sede constitucional unificó el criterio sobre decisiones que versen sobre objeción de un archivo definitivo, del modo siguiente:

9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor

razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.

9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.

9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte

de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artí culo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.6

9.8. El presente caso se enmarca en una de las causales anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción al dictamen de archivo definitivo ordenado por el Ministerio Público ; específicamente, este recurso entra en el siguiente escenario descrito en el precedente TC/0958/24 : (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.9. En definitiva, este pleno constitucional procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por el señor Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 502-01-2023-SRES-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte d e Apelación del Distrito Nacional del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), por no cumplir con el requisito

6 Subrayado del tribunal.

establecido en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Christian Antigua Ramírez contra la Resolución núm. 502 -01-2023-SRES-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Christian Antigua Ramírez y los recurridos, señores Milton Teófilo Morrison Ramirez, Andrés Emmanuel Astacio Polanco, Jonathan Alexander Chevalier, Ana Grecia Medrano Diaz y Edesur Dominicana S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 7 de la Constitución y 30 8 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto particular en la sentencia que antecede, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24 9. Disiento del motivo de la inadmisibilidad asumida, porque considero que debió ser reorientada en una modificación a esa decisión y justificar la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento se estableció lo que sigue:

9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el

7Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la s entencia sobre el caso decidido. 9 De veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del literal a) del párrafo 9.17 de la referida sentencia TC/0958/24. Empero, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucion al, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.

Véase que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente e n el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se dedu ce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer la nomenclatura «no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión a nte el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación objetiva, es decir, socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.

Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro a) de la Sentencia TC/0958/24, para establecer que la

revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no generaba « …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales».

En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, en este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.10

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

10 Resalto que este razonamiento es cónsono con la postura contenida en los votos incluidos en las Sentencias TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26, entre otras.