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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0219/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García contra la Resolución penal núm. 502-01-2022- SRES-00115, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2022-0154Penal

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una querella y constitución en actor civil incoada por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel en contra del señor Pedro José Alegría Soto y la Lotería Electrónica I nternacional Dominicana, S.A. , (LEIDSA). Esta fue presentada ante la Fiscalía del Distrito Nacional, vía el Departamento de Propiedad Intelectual, persiguiendo que se reconozca el derecho de propiedad intelectual que alega como autor de una producción titulada Fábrica de Millonarios y, por ende, se castigue a los recurridos por el uso no autorizado de esta.

El Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado p ara conocer dicho expediente, el cual se declaró incompetente en virtud de que el coimputado, Pedro José Alegría Soto, era —en ese momento— legislador de la República, por lo que ordenó la declinatoria del proceso y el envío a la Suprema Corte de Justicia para los fines legales correspondientes. En ese sentido, mediante la Resolución núm. 1700-2018, la Suprema Corte de Justicia declinó el proceso ante el procurador general de la República. En virtud de esta declinatoria, la Procuraduría General de la República le asign ó el proceso al procurador general adjunto, Dr. Víctor Robustiano Peña, quien , a través del

Dictamen núm. 1381, dispuso el archivo defin itivo de la querella por falta de pruebas, así como también porque consideró que los hechos alegados no constituyen infracciones penales.

Como consecuencia del archivo, el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel interpuso ante el Juzgado Especial de la Jurisdicción Privilegiada, formal solicitud de objeción de archivo de caso y solicitud de designación de jueces para que estos, en función de Corte de la Jurisdicción Privilegiada, conozcan de este recurso. Como respuesta a la anterior solicitud, el referido juzgado emit ió la Resolución núm. 262 -2019, mediante la cual rechaz ó la objeción. Nuevamente, el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel recurr ió la decisión ofrecida, esta vez mediante un recurso de apelación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que fue luego enviado a la Segunda Sala de dicha alta corte, que a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00511, se declaró incompetente como jurisdicción privilegiada por el acusado haber cesado del cargo que mantenía activa la competencia especial y remitió el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Dicho tribunal, mediante la Resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00115, declaró inadmisible el recurso de apelación por estar fuera de plazo. Este fallo motivó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 502 -01-2022- SRES-00115, del veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), emanada de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García y Ervin Hirujo García y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 502-01-2022-SRES-00115.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, y a la parte recurrida, Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S.A., (LEIDSA) y el señor Pedro José Alegría Soto.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0219/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2022-0154, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García contra la Resolución penal núm. 502 -01-2022- SRES-00115, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas

Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su instancia, la parte recurrente interpone el presente recurso contra la Resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00115, del veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El dispositivo de dicha resolución estableció:

PRIMERO: Declara inadmisible por estar fuera de plazo, el recurso de apelación incoado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por el Licdo. José Chía Sánche z, quien actúa en nombre y representación del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, objetante y querellante, en contra de la Resolución núm. 262 -2019 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Especial d e la Jurisdicción Privilegiada del Distrito Nacional.

SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones a las partes: a) Félix Manuel Hirujo Pimentel,

recurrente, objetante y querellante; b) Licdo. José Chía Sánchez, abogado del apelante y objetante, y d) Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La referida resolución fue notificada al señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, mediante acto s/n de l tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Guillermo Montero Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. De igual modo, su representante legal fue notificado mediante el Acto núm. 449-2022, instrumentado por José Santiago Ogando Segura, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional

En el presente caso, la parte recurrente, los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, en su calidad de continuadores jurídicos del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se expondrán más adelante.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor Pedro José Alegría Soto y Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S.A., (LEIDSA) mediante comunicaciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibidas el diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2022) y veinte (20) de junio de l dos mil veintidós (2022), respectivamente.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su Resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00115, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró inadmisible por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel . Los argumentos que fundamentan esta decisión se transcriben a continuación:

El Licdo. José Chía Sánchez, quien actúa en nombre y representación del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, objetante y querellante, interpuso recurso de apelación, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), con un cómputo de catorce (14) días hábiles, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la resolución al propio querellante y objetante, es decir , el día dos (02) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), ejerciendo su derecho al recurso fuera del plazo de los diez (10) días hábiles pautados por la ley.

De lo anterior se colige, que el Licdo. José Chía Sánchez, quien actúa en nombre y rep resentación del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel objetante y querellante, tenía que tomar como punto de partida para

interponer su recurso la entrega de la resolución al objetante y querellante, debiendo partir del día hábil siguiente a la notificación; es decir, el tres (03) del mes de mayo, tiempo de inicio del plazo para el ejercicio de la acción recursiva.

De lo precedentemente descrito, se desprende que el recurso de apelación incoado por el Licdo. José Chía Sánchez, quien actúa en nombre y representación del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, objetante y querellante, debía ser interpuesto con fecha límite el dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), y no cuatro (04) días después de los diez (10) días hábiles que indica el artículo 411 de la norma procesal vigente; por lo que el mismo deviene en inadmisible por estar fuera del plazo legal.

En lo que respecta al plazo para recurrir y disponibilidad de la decisión leída, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 69, de fecha 26 de diciembre del 2012, se refirió a ese punto; y por decisión reciente en sentencia n úm. 10 del 13 de enero del 2014, afirma lo siguiente: Considerando, que, en ese tenor, el 15 de septiembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732 -2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, ci taciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: Notificación en la audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García , pretende que se anule la decisión objeto del recurso que nos ocupa, alegando lo siguiente:

a. […] la actuación de la Corte a qua viola las disposiciones relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud de extra limitarse en su apoderamiento y conocimiento del recurso de apelación, debido a que estuvimos una audiencia para el conocimiento del recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinte , no llegando a realizarse las convocatorias por motivos del Covid-19; el cual fue fijado para el día veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinte (2020), difiriéndose el fallo, aspecto este que raramente la Corte no tomó en consideración y hace recurrible su decisión […].

b. […] nuestra Suprema Corte de Justicia ha fijado posición al respecto en el sentido de El Tribunal apoderado de un proceso está limitado a los planteamientos de las partes, salvo de violación de índole constitucional, donde sí está facultado a revisar de oficio…. [SCJ, Sent. núm. 19, del dieciocho (18) de mayo de dos mil once ( 2011), B.J. 1206, pág. 579 ]. Citado en Tratado del Código Procesal Penal, anotado y concordado. Carlos Balcácer, pág.1409. En este proceso la parte recurrida no invocó la inadmisibilidad por el plazo vencido […].

c. […] El derecho a la legalidad de la prueba está consagrado en el artículo 69.8 de la Constitución y ha sido conceptualizado por el Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de l dos mil catorce (2014), bajo los siguientes términos: (…) el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho.

d. […] todos los elementos de prueba incorporados legítimamente han de tener valor y deberán ser ponderados, según lo expuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, donde se indica:

Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normal de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

e. […] el quebrantamiento, por parte de los juzgadores, de estas reglas de la sana crítica, ya sea por omisión, medios de prueba legítimamente incorporadas o por la desnaturalización de los hechos en ellos acreditadas o por contradicción o por incoherencia o por errores detectados en la estruct ura de sus razonamientos en la valoración probatoria, vician de arbitrariedad sus decisiones y, por tanto, estas devienen en ilegales, resultando contrarias al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en lo referente al principio de legalidad de la prueba.

La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por los señores Betania García Romero, Felix Manuel H irujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efrain Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García en su calidad de viuda y continuadores jurídicos de quien en vida respondía al nombre de Félix Manuel Hirujo Pimentel, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0242906-5, fallecido en fecha 12/10/2020 contra la Resolución Penal No. 502-01-2022-SRES-00115 de fecha 21 de abril de 2022, y leída íntegramente en fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales de la decisión indicada en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución Penal No. 502 -01-2022-SRES-00115 de fecha 21 de abril de 2022, y leída íntegramente en fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al haberse confirmado las contradicciones manifi estas de esta con precedentes de este Tribunal Constitucional y que se produzca su reenvío por ante la secretaría de este tribunal para que conozca nuevamente del caso conforme al criterio establecido en esta decisión jurisdiccional, conforme al artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.5 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Órganica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S.A., (LEIDSA) y el señor Pedro José Alegría Soto, busca que se rechace el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional bajo los alegatos siguientes:

a. […] los recurridos, en el proceso penal que cifra la ate nción de ese Tribunal Constitucional se han defendido y promovido defensa penal respecto de una querella con constitución en actor civil interpuesta en su contra por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, por presunta violación a las disposiciones del artículo 169 numerales 1, 2 literal a, b, y d y numerales 6 y 11 de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, modificado por el artículo 567 de la Ley núm. 424-06; en cambio el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional es interpuesto por los señores Betania García Romero, viuda, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, a su decir, continuadores jurídicos del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, y de los elementos de prueba depositados en apoyo del referido recurso no se advierte que se haya depositado un Acta de Defunción que certifique el fallecimiento del querellante origin ario Félix Manuel Hirujo Pimentel, ni lo propio un acta de matrimonio que certifique que la señora Betania García Romero, sea la cónyuge supérstite, ni las

correspondientes actas de nacimiento de los continuadores jurídicos que certifique el vínculo de filiación con el querellante originario, lo que se traduce jurídicamente en una evidente falta de calidad para actuar en justicia, como esposa (viuda), y como continuadores jurídicos del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel.

b. […] la falta de calidad constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), texto según el cual: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversar io inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Las indicadas causales de inadmisibilidad, aunque están referidas a las demandas, también se aplican en el ámbito de los recursos, sin que hasta la fecha dicha interpretación haya sido cuestionada por la doctrina.

c. […] en ese tenor, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 8, del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), estableció la aplicabilidad del indicado artículo 44 para un recurso de apelación: Considerando, que si bien ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medio de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de mil novecientos setenta y ocho (1978), no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes

especiales la de atribu ir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocerle este carácter a otros; que en ese orden, una jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el med io de inadmisión deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente), así como a la inadmisibilidad de un recurso de apelación inmediata contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; a la resultante de un recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos, que, por el contrario, no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta calidad, que es el caso de la especie, el de la prescripción; el que resulta de la demanda nueva en apelación, o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros casos.

d. […] en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el texto transcrito en el párrafo anterior es aplicable en la TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el cual ha sido reiterado d e forma coherente en la trayectoria de la jurisprudencia constitucional hasta la fecha (sentencias TC/0407/17, TC/0671/17, TC/032/17). En efecto, el Tribunal Constitucional estableció, refiriéndose al artículo 44 de la Ley núm. 837, del quince (15) de juli o de mil novecientos setenta y ocho (1978) que: (…) aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley núm. 137-11 se establece lo sigui ente: Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas

procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:

Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efrain Ignacio Hirujo García y Ervin H irujo García, contra la Resolución núm. 502 -01-2022-SRES-00115, dictada en fecha 21 de abril del año 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Segundo: Declarar el proceso libre de costas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia fotostática del certificado de registro a nombre del señor Félix Manuel Hirujo Pimentel, emitido por la Oficina Nacional de Derecho de Autor el trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005).

2. Copia fotostática del Acto núm. 1066/2014 , instrumentado por Algeni Felix Mejía, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional , el veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), contentivo de acto de puesta en mora y advertencia.

3. Copia fotostática de la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel e l ocho (8) de enero del año dos mil quince (2015) en contra del señor Pedro José Alegría Soto y la Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S. A. (LEIDSA), ante la Fiscalía del Distrito Nacional, vía el Departamento de Propiedad Intelectual.

4. Dictamen núm. 1381, emitido por el Dr. Víctor Robustiano Peña, procurador adjunto del procurador general de la República, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

5. Copia fotostática del Acto núm. 523 -2018, instrumentado por el ministerial Juan José Suberví Matos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual le fue notificado al señor Félix Manuel Hirujo Pimentel el Dictamen núm. 1381.

6. Instancia contentiva de formal solicitud de objeción de archivo de caso, Dictamen núm. 1381, interpuesta por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel ante el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

7. Copia fotostática de la Resolución núm. 262-2019, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada e l veinte (20) de febrero del dos mil diecinueve (2019).

8. Copia fotostática del Acto núm. 433/2019, del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Contenciosa, Administrativa, Tributaria, Tierra y Laboral , mediante la cual la Suprema Corte de Justicia le notifica al señor Felix Manuel Hirujo Pimentel copia certificada de la Resolución núm. 262-2019.

9. Instancia contentiva de formal recurso de apelación contra la Resolución núm. 262-2019, dada por el Juzgado Especial de la Jurisdicción Privilegiada, interpuesto por el señor Samuel Emilio Farías Brito ante el juez presidente de la Suprema Corte de Justi cia e l veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

10. Copia fotostática de la Resolución núm. 502 -01-2022-SRES-00115, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022).

11. Copia fotostática de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00511 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

12. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Felix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, contra la Resolución penal núm. 502 -01-2022-SRES- 00115 el veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022).

13. Escrito de contestación depositado por la razón social Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S. A. (LEIDSA) y el señor Pedro José Alegría Soto, el veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una querella y constitución en actor civil incoada por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel en contra del señor Pedro José Alegría Soto y la Lotería Electrónica I nternacional Dominicana, S.A. , (LEIDSA). Esta fue presentada ante la Fiscalía del Distrito Nacional, vía el Departamento de Propiedad Intelectual, persiguiendo que se reconozca el derecho de propiedad intelectual que alega como autor de una producción titulada Fábrica de Millonarios y, por ende, se castigue a los recurridos por el uso no autorizado de esta.

El Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado p ara conocer dicho expediente, el cual se declaró incompetente en virtud de que el coimputado, Pedro José Alegría Soto, era —en ese momento— legislador de la República, por lo que ordenó la declinatoria del proceso y el envío a la Suprema Corte de Justicia para los fines legales correspondientes. En ese sentido, mediante la Resolución núm. 1700-2018, la Suprema Corte de Justicia declinó el proceso ante el procurador general de la República. En virtud de esta declinatoria, la Procuraduría General de la República le asign ó el proceso al procurador general adjunto, Dr. Víctor Robustiano Peña, quien , a través del

Dictamen núm. 1381, dispuso el archivo defin itivo de la querella por falta de pruebas, así como también porque consideró que los hechos alegados no constituyen infracciones penales.

Como consecuencia del archivo, el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel interpuso ante el Juzgado Especial de la Jurisdicción Privilegiada, formal solicitud de objeción de archivo de caso y solicitud de designación de jueces para que estos, en función de Corte de la Jurisdicción Privilegiada, conozcan de este recurso. Como respuesta a la anterior solicitud, el referido juzgado emit ió la Resolución núm. 262 -2019, mediante la cual rechaz ó la objeción. Nuevamente, el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel recurr ió la decisión ofrecida, esta vez mediante un recurso de apelación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que fue luego enviado a la Segunda Sala de dicha alta corte, que a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00511, se declaró incompetente como jurisdicción privilegiada por el acusado haber cesado del cargo que mantenía activa la competencia especial y remitió el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Dicho tribunal, mediante la Resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00115, declaró inadmisible el recurso de apelación por estar fuera de plazo. Este fallo motivó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a evaluar los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, debemos verificar lo relativo al plazo de interposición del presente recurso de revisión. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.2. Respecto al cómputo del plazo, en su Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), este tribunal fijó precedente en relación con lo previsto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, y estableció que el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser computado en días francos y calendarios.

9.3. En la especie, se cumple este requisito, en razón de que la Resolución núm. 502-01-2022-SRES-00115 fue notificada a su propia persona (cumpliendo con el requerimiento establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24) el tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso se interpuso el veintisiete (27) de mayo de l dos mil veintidós (2022), ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, es decir, dentro del referido plazo de treinta (30) días.

9.4. En ese mismo orden de ideas , y de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséi s (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), al tiempo que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De manera que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la violación a un derecho fundamental.

9.7. Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. En la especie, examinar á la satisfacción de los requisitos previamente descritos haciendo aplicación de la unificación de criterios realizada por medio de la Sentencia TC/0123/18. En este contexto, el primero de los requisitos se satisface, ya que la parte recurrente alega que la Resolución núm. 502-01-2022- SRES-00115 vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual no podía invocarlos anteriormente.1

9.9. El segundo requisito también se encuentra satisfecho debido a que la decisión jurisdiccional recurrida declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto y confirmó la ratificación del archivo definitivo del expediente que hab ía sido determinado por el Ministerio Público. Si bien se trata de una sentencia dictada en grado de apelación, el Código Procesal Penal , y sus modificaciones , dispone en su artículo 283 que la decisión de la corte de apelación en torno a la revocación o confirmación de un archivo (…) no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes. De ahí que el recurso de casación no se encontraba abierto

1 Véanse las sentencias TC/0062/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

en la especie y la decisión jurisdiccional recurrida ya agotó los recursos disponibles en sede judi cial, lo que también implicó que adquiriera autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.10. Este criterio de satisfacción del requisito establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, así como el relativo a la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, fue aplicado en ocasión de un caso con clara similitud fáctica decidido por la Sentencia TC/0151/19, en el cual se determinó que:

[…] la Resolución Penal núm.502 -01-2018-SRES-00096, ha sido dictada en última instancia, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), puesto que, al tratarse de una inadmisibilidad que tuvo como consecuencia la ratificación de una decisión que confirma un archivo definitivo de un expediente dispuesto por el Ministerio Público, la cual no es susceptible de recursos, conforme a lo establecido en el artículo 283 d el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual dispone: La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes [negritas agregadas].

9.11. Este razonamiento ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional reciente, mediante la Sentencia TC/0900/24, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:

(…) la decisión de la corte de apelación que confirma u ordena el archivo definitivo no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal (…). Este criterio es armónico con la jurisprudencia constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se inadmiten los recursos de casación contra decisiones que confirman u ordenan el archivo definitivo (…).

9.12. El tercer requisito también se encuentra satisfecho. Esto se debe a que las violaciones alegadas por la parte recurrente se encuentra n dirigidas a la interpretación y aplicación de la normativa procesal penal aplicable por parte de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de A pelación del Distrito Nacional, en virtud de que dicho tribual declar ó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto.

9.13. En este sentido, es importante mencionar que este tribunal constitucional sostenía el criterio de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era inadmisible cuando la decisión objeto del mismo declaraba inadmisible el recurso ejercido, dado que la aplicación de la ley no podía considerarse como que afectaba derechos fundamentales; así se hizo constar en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012). En la actualidad, este colegiado admite los recursos cuyo objeto es una decisión con dicha naturaleza, asumiendo que (…) la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional, tal como se dispuso por medio de la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia,

procede admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuanto a los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11.

9.14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que, cuando los recursos de revisión se encuentran fundamentados en el numeral 3 del mismo artículo, este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Lo desarrollado en la citada Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de

decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio fue posteriormente redefinido por medio de la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de apreciar, caso por caso, la existencia de la satisfacción del requisito de la especial trascendencia.

9.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional delimitar el derecho a la tute la judicial efectiva y el debido proceso en ocasión del alcance del derecho al recurso y sus delimitaciones legislativas.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, la parte recurrente, Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, interpusieron un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Resolución penal núm. 502 -01-2022-SRES-00115, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con la finalidad de que esta sea anulada, por considerar que esta resulta violatoria a sus derechos fundamentales, particularmente l os relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En síntesis, la parte recurrente alega que la citada corte de apelación : 1) se extralimitó en su actuación, pues ninguna parte procesal invocó la inadmisibilidad por

extemporaneidad del recurs o de apelación ; 2) incurrió en una violación al principio de legalidad de la prueba.

10.2. La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto

(…) en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), con un cómputo de catorce (14) días hábiles, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la resolución al propio querellante y objetante, es decir, el día dos (02) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), ejerciendo su derecho al recurso fuera del plazo de los diez (10) días hábiles pautados por la ley (…).

En consecuencia, justificó la citada inadmisibilidad del recurso de apelación en el artículo 411 del Código Procesal Penal, el cual determina que [l]a apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación.

10.3. En ese tenor, la principal cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es si, al actuar en la forma que lo hizo, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional vulneró los derechos fundamentales de índole procesal cuando declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, a pesar de no haber sido solicitado un medio de inadmisión en tal sentido.

10.4. Así las cosas , este tribunal examinar á el primer medio de revisión constitucional presentado, relativo a que a la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud de que la corte de apelación

declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad sin tomar en cuenta que (…) en este proceso la parte recurrida no invocó la inadmisibilidad por el plazo vencido.

10.5. El razonamiento de la parte recurrente parte de la premisa errónea de que todo tipo de causal de inadmisibilidad deben ser invocada por las partes procesales. Contrario a esto, el criterio jurisprudencial de este tribunal ha sido que existen normativas procesales que son de aplicación directa por el juzgador, por lo que no requieren una invocación de las partes. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0408/22, del seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), se reiteró que (…) las normas concernientes al vencimiento de los plazos procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.

10.6. Este carácter de orden público de las normas procesales en ocasión de los distintos tipos de procesos ha sido reiterado en decisiones recientes, como la Sentencia TC/0010/24, del dos (2) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) . Este criterio se sustenta en el argumento principal d e que este tipo de normas no depende de la voluntad de las normas, sino que deben ser impuestas automáticamente por el tribunal apoderado.

10.7. En estas condiciones, el órgano judicial emisor de la sentencia recurrida tenía la obligación de aplicar la norma procesal contenida en el artículo 411 del Código Procesal Penal, previamente citada, y verificó con precisión que pasaron más de los diez (10) días hábiles para rec urrir en apelación. En efecto, se establece que la notificación de la sentencia recurrida en apelación fue e l dos (2) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) , mientras que el recurso se interpuso el veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo

evidente el vencimiento del citado plazo por cuatro (4) días hábiles, sin que la parte recurrente contradiga ninguna de las citadas fechas ni su conteo.

10.8. La parte recurrente argumenta también que en la sentencia recurrida no se ponderó que la corte de apelación no realizó la convocatoria de una audiencia pautada para abril de l dos mil veinte (2020) en atención a la pand emia del COVID-19. No obstante, esto no tiene ningún impacto práctico en la solu ción del presente caso, pues, como se ha dicho, se aplicó una norma procesal de orden público para determinar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación. Este tipo de decisión hace innecesario cualquier examen o discusión de fondo.

10.9. En su segundo medio de revisión constitucional, la parte recurrente aduce violación al principio de legalidad de la prueba. En esencia, argumenta de manera genérica que se incurrió en una desnaturalización de los hechos y la omisión del examen de los medios de pruebas aportados.

10.10. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener que este tribunal constitucional no puede hacer un análisis fáctico y/o probato rio en ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, porque esto implicaría asumir las funciones propias de los jueces de fondo. En efecto, en la Sentencia TC /0327/17, de l veinte (20) de junio de l dos mil diecisiete (2017) , se dispuso lo siguiente [criterio que fue reiterado en la TC/0181/24, de l diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024)]: (…) al revisar una sentencia, [el Tribunal Constitucional] no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.

10.11. En virtud de este precedente constitucional, y de que la parte recurrente no explica de manera concreta en qué sentido se produjo la alegada desnaturalización de los hechos, es te tribunal rechaza este segundo medio de revisión.

10.12. Por tanto, se procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por las razones expresadas, para así confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 502 -01-2022- SRES-00115, del veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), emanada de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García y Ervin Hirujo García y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 502-01-2022-SRES-00115.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Betania García Romero, Félix Manuel Hirujo García, Randy Manuel Hirujo García, Efraín Ignacio Hirujo García y Ervin Hirujo García, y a la parte recurrida, Lotería Electrónica Internacional Dominicana, S.A., (LEIDSA) y el señor Pedro José Alegría Soto.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida . A mí parecer , lo procedente era aplicar el precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y, dictaminar la inadmisibilidad por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Sostengo que el fallo adoptado por la mayoría de mis pares desconoce la Sentencia TC/0958/24, porque es el que traza el precedente respecto a la sanción aplicable a la revisión de decisión jurisdiccional concerniente a las distintas decisiones sobre archiv os intervenidos en materia penal. En efecto, mediante dicho pronunciamiento se dictaminó lo que sigue:

9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debie ndo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del literal a) del párrafo 9.17 de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el nuevo precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.

Véase que el recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Tod as las decisiones judiciales que hayan adquirido la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer la nomenclatura no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archiv os en materia penal, con base en una justificación adjetiva, es decir, socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.

Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro a) de la Sentencia TC/0958/2 4, para establecer que la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no generaba …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.

En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, e n este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que, en la especie, se incurrió en una clara inobservancia del reciente precedente sentado por este colegiado en la Sentencia unificadora TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), respecto a la inadmisibilidad del

recurso de revisión constitucional contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales prescritas por el art. 281 del Código Procesal Penal.

1. A saber, en la indicada sentencia, el Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:

[…] se observa un estado de inseguridad jurídica provocado por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que versen sobre la confirmación o revocación de archivo, en los términos de la Sentencia TC/0123/18, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante.

9.13. Varias razones confirman este criterio. Primero, las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación [Código Procesal Penal, artículo 283, (modificado por la Ley núm. 10 -15)], lo cual implica la necesidad de agotar esta vía de recurso en los términos del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley núm. 137-11. Segundo, la decisión provista sobre el archivo por la corte de apelación, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, se impondrá a las partes sin posibilidad de recurso alguno. 9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, e l artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelaci ón beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor

razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.

9.15. Tercero, existe, en aparienci a, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 28 1 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.

9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un n uevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte

de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema C orte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que int ervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11. (Resaltado y subrayado nuestro)

2. En la especie, observamos que el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa lo constituye la Resolución Penal núm. 502-01-2022-SRES-00115, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación sometido contra la Resolución núm. 262-2019, dictada por el Juzgado Especial de la Jurisdicción Privilegiada del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión rechazó, a su vez, la solicitud de objeción al archivo definitivo contenido en el dictamen núm. 1381, emitido por el procurador general adjunto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), respecto a la querella penal con constitución de actor civil presentada por el señor Félix Manuel Hirujo Pimentel contra el señor Pedro José Alegría Soto y la Lotería Electrónica Internacional Dom inicana, S.A. (LEIDSA).

3. Este sucinto recuento evidencia que el caso en concreto se subsume en el escenario contemplado en literal a) del párrafo 9.17 de la Sentencia TC/0958/24 (transcrito ut supra); es decir, que concierne a «una decisión dictada por la corte de apelación que decide sobre la apelación del archivo». Consecuentemente, y en estricta aplicación del criterio establecido en la citada sentencia TC/0958/24, se imponía declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud del efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional estipulado en los arts. 184 de la Constitución, 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11.

4. Además, tampoco se o bservan motivaciones que ameriten derrotar la norma dispuesta en el artículo 283 del Código Procesal Penal (modificada por la Ley núm. 10 -15), que dispone: « La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes». Al proceder como la mayoría lo hizo, se desconoció ─por igual─ el principio de taxatividad de los recursos en esta materia, sobre todo si la situación beneficia al imputado. Esta disposición citada, por argumento a fortiori , se extiende a aquellas decisiones que versen sobre la inadmisibilidad del recurso ante la Corte de Apelación y, con mucha mayor razón, no estaría abierto otro recurso contra dicha decisión porque está vinculada con la objeción de un archivo.

5. En efecto,

11.4. [...] si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su

interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “…es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio…”. (citas internas omitidas) (Sentencia TC/0369/16: párr. 11.4)

6. Los recursos, en el contexto del proceso penal, responden a los principios de taxatividad objetiva y subjetiva (Sentencia TC/0002/14; Sentencia TC/0124/16; Sentencia TC/0369/16). En la regulación prevalente, las «decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.» [Código Procesal Penal, art. 393 (modif. Ley núm . 10 -15)]. En otros términos, la decisión es recurrible solo cuando la ley así lo determina (taxatividad objetiva) y por las partes habilitadas para ello (taxatividad subjetiva), como perfectamente se desprende esto del artículo 283 del Código Procesal Pen al (modif. Ley núm. 10 -15). Pero, esto no fue apropiadamente observado por el Tribunal, razón por la cual estaba obligada la mayoría a inadmitir el presente recurso de revisión constitucional.

* * *

7. En la Sentencia TC/0958/24, el Tribunal unificó la doc trina sobre el recurso de revisión constitucional respecto a decisiones vinculadas a la objeción del archivo. La unificación trata, entre otras cosas, en que el recurso de revisión

constitucional es inadmisible respecto a una decisión que verse sobre un proceso de objeción de archivo, al estar expresamente prohibido, sobre todo lo expuesto a favor del imputado. Pero, el Pleno de este tribunal constitucional no obtemperó a su criterio, conociendo del recurso de revisión. Lo anterior se agrava por efecto de q ue el propio Código Procesal Penal cerró la vía de recursos, en consonancia con el artículo 393 de este, lo cual también fue inobservado por la mayoría, sobre todo si hemos confirmado este tipo de regulaciones propias del Código Procesal Penal, en particul ar si el recurso no se encuentra habilitado al imputado. Por las razones antes expuestas, la mayoría erró y debió tomar en cuenta la doctrina en nuestros precedentes para inadmitir el presente recurso de revisión, motivo por cual, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria