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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0663/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0608Inmobiliario · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la querella penal con constitución en actor civil interpuesta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por

12 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.

el señor Frank Freddy Acosta Quevedo contra el Condominio Plaza Castilla, Domingo Gondebaldo Medina Bernabé y Belkys Fermín, por la supuesta violación de diversas disposiciones legales en perjuicio del Ayuntamiento del Distrito Nacional, entre ellas la Ley núm. 176 -07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios; la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornamento Público; la Ley núm. 120 -99, que prohíbe arrojar basura en lugares determinados, así como la Ley núm. 687 -82, y sus reglamentos de aplicación. En virtud de lo anterior, el fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional ordenó la declinatoria del expediente para que fuera conocido por la Jurisdicción de Tierras, conforme al artículo 102 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario , y al artículo 17 de la Ley núm. 5038 , de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).

Inconforme con dicha decisión, el señor Acosta Quevedo presentó objeción al indicado archivo, la cual fue conocida por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. Este órgano, mediante la Resolución núm. 0079 -2019-SRES-00026, del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), confirmó el archivo pronunciado el veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al considerar que el Ministerio Público había declinado correctamente el expediente por tratarse de un conflicto vinculado a la jurisdicción inmobiliaria y no a la materia penal.

Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la Resolución núm. 501 -2019-SRES-00238, rechazó el recurso y confirmó la decisión objetada. Finalmente, el señor Acosta Quevedo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo, contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Frank Freddy Acosta Quevedo; y a las partes recurridas, Consorcio Condominio Plaza Castilla, señora Belkys Fermín Ramos; señor Domingo Gondebaldo Medina Bernabé, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0386/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0467/22 ↗ · TC/0735/23 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0267/25 ↗ · TC/0958/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0219/25 · TC/0466/25 ↗ · TC/0030/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0663/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0608, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) ; su dispositivo reza como sigue:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Frank Freddy Acosta Quevedo, contra la resolución penal núm. 501 - 2019-SRES-00238, dictada [por] la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de los recurridos, Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Castilla y los señores Domingo G. Medina Bernabé y Belkys Fermín Ramos, al recurrente, señor Frank Freddy Acosta Quevedo, así como a sus representantes legales, mediante el Acto núm. 788/2020, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suverví Mena1 el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

1 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Asimismo, la sentencia impugnada también fue notificada, en la persona del recurrente, señor Frank Freddy Acosta Quevedo, mediante el Acto núm. 35/2020, instrumentado por el ministerial Guillermo Moreno Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428 fue interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)2, remitida al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, a las partes recurridas de la siguiente manera: a la señora Belkys Fermín Ramos, en su domicilio, mediante el Acto núm. 112, instrumentado por el ministeria l Salvador Arturo Aquino 3 el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020); al señor Domingo G. Medina Bernabé, en su domicilio, mediante el Acto núm. 300/2020, instrumentado por Leoncio Ogando4 el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020); al Condominio Plaza Castilla, en su domicilio, mediante el Acto núm. 995/2024, instrumentado por Silverio Zapata Galán 5 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); a la Procuraduría General de la República mediante el Acto

2 Según certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 3 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo. 4 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. 5 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

núm. 410/2020, instrumentado por José Santiago Ogando Segura 6 el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020); y, finalmente, a los representantes legales de los recurridos, mediante el Acto núm. 375/2020, instrumentado por Erasmo Paredes de los Santos7.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en las siguientes argumentaciones:

Atendido, que el artículo 283 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine:" La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes";

Atendido, que conviene precisar que el presente proceso se trata de una querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo, la cual fue declinada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original por el Ministerio Público, en virtud del artículo 102 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, procediendo las partes a objetarla por ante el Juez del Juzgado de P az para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, quien confirmó en todas sus partes el archivo pronunciado bajo el fundamento de que no se ha justificado, a través de medios de pruebas fehacientes, que debe dársele

6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación. 7 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

continuación a la investigación, siendo apelada por estos y confirmada por la Corte de Apelación;

Atendido, que lo previamente establecido pone de manifiesto que el recurso de casación del señor Frank Freddy Acosta Quevedo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la resolución del Juez de la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipa les del Distrito Nacional, que había confirmado el archivo de la querella dispuesto por el Ministerio Público, resultando la misma no recurrible en casación en virtud de las disposiciones del artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, que reza: "La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes"; por lo que el mismo deviene inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente, señor Frank Freddy Acosta Quevedo , solicita ante este tribunal la acogida del presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00428. Como fundamento de s us pretensiones, alega esencialmente lo siguiente:

Además de otras sentencias constitucionales que citaremos más adelante, la Resolución No. 001 -022-2020-SRES-00428, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, incurre en una flagrante violación al precedente del Tribunal Constitucional establecido mediante la Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero del dos mil trece (2003) (sic), que establece, entre

otras cosas, que "...el cabal cumplimiento de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de pri ncipios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional".

El Tribunal Constitucional ha juzgado también lo siguiente: "Que esa circunstancia induce a que este Tribunal Constitucional proceda a fijar el alcance del compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la g arantía constitucional del debido proceso.... En este sentido. la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado...",

Hemos dicho que la decisión recurrida viola los precedentes del Tribunal Constitucional antes referidos porque, como se verá, más adelante, sin las debidas motivaciones, incurre en una flagrante desnaturalización de los hechos, puesto que al igual que el t ribunal de primer grado, y la corte de alzada, decide el caso sometido como si la decisión del ministerio público objeto del caso fuera un dictamen de archivo y se haya interpuesto una objeción al mismo en virtud del Artículo 283 del Código Procesal Penal de la República Dominicana,

cuando la realidad fue [que] la decisión tomada por el Ministerio Público fue declararse irregularmente [incompetente] у declinar el expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por ende, se acudió al juez de la instrucción y se recurrió en apelación en virtud del Artículo 269 del mismo código, como bien se aclara en todas las acciones judiciales inco adas por el recurrente en revisión, incluyendo el recurso de casación presentado.

Las demás razones que demuestran que la decisión jurisdiccional con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada impugnada incurre en una flagrante violación a un precedente del Tribunal Constitucional serán explicadas detalladamente en el segundo caso en que se enmarca este recurso de revisión constitucional, especialmente en lo que respecta a la violación al Derecho de Motivación, por lo que entendemos que no se hace necesario hacerlo previamente en esta parte, por u n asunto de economía.

De igual manera expresa:

Como hemos dicho anteriormente, la Resolución No. 001 -022-2020- SRES-00428, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, expresa textualmente lo s iguiente: "Atendido, que Atendido, que conviene precisar que el presente proceso se trata de una querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo, la cual fue declinada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original por el Ministerio Público, en virtud del artículo 102 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, procediendo las partes a objetarla por ante el Juez del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional quien confirmó en todas sus partes

el archivo pronunciado bajo el fundamento de que no se ha justificado, a través de medios de pruebas fehacientes, que debe dársele continuación a la investigación, siendo apelada por estos y confirmada por la Corte de Apelación; Atendido, que lo previament e establecido pone de manifiesto que el recurso de casación del señor Frank Freddy Acosta Quevedo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la resolución del juez de la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, que había confirmado el archivo de la querella dispuesto por el Ministerio Público, resultando la misma no recurrible en casación en virtud de las disposiciones del artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que reza: "La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes"; por lo que el mismo deviene inadmisible".

En primer lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, a pesar de hacer constar en su decisión que "...conviene precisar que el presente proceso se trata de una querella con constitución en actor civil interpuest a por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo. la cual fue declinada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original por el Ministerio Público, en virtud del artículo 102 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. procediendo las partes a objetarla por ante el juez del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional" 10, en una evidente ilogicidad у contradicción manifiesta en la motivación de su decisión luego concluye expresando que "...el Juez del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. quien confirmó en todas sus partes el archivo pronunciado bajo el fundamento de que no se ha justificado, a través de medios de pruebas fehacientes. que debe dársele

continuación a la investigación. siendo apelada por estos y confirmada por la Corte de Apelación... lo previamente establecido pone de manifiesto que el recurso de casación del señor Frank Freddy Acosta Quevedo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la resolución del Juez de la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. que había confirmado el archivo de la querella dispuesto por el Ministerio Público... por lo que el mismo deviene inadmisible"11,"12, incurrió, al igual que los tribunales de primer y segundo grado en una flagrante DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS, pues que el ahora recurrente en revisión no acudió ante el juez de paz de primer grado en funciones de juez de la instrucción objetando un archivo dispuesto por el ministerio público ni recurrió en apelación en virtud de las disposiciones del Artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal de la República Dominicana, sino (…) en virtud de las disposiciones del Artículo 269 parte in fine del referido código, en el cual la decisión de la corte de apelación es recurrible en casación, siempre que, como en el caso en cuestión ponga fin al procedimiento penal, de conformidad con las disposiciones del Artículo 425 del mismo código, por ende, una violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso como uno de los derechos fundamentales del recurrente, puesto que solo por ley puede limitarse el ejercicio de los recursos, y la normativa procesal penal dominicana vigente, como se ha dicho no limita el recurso de casación en los casos de que una corte de apelación decide un recurso de apelación interpuesto en base al Artículo 269 del mencionado código, aunque desnaturalizando los hechos haya dado por establecido otra cosa.

Como bien expresamos textualmente en el recurso de casación presentado, al cual nos remitimos como complemento de este recurso de revisión constitucional, al confirmar la corte de apelación la

decisión de primer grado, que a su vez confirma la disposición adoptada por el ministerio público en relación la querella penal que le fue presentada, contenida en el "ACTA DE COMPARECENCIA" de fecha 24 de agosto del 2018, levantada por el Honorable Magist rado: Licdo. Erpúbel O. Puello Avalo, Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Distrito Nacional, incurrió en una flagrante violación de las disposiciones que más adelante se mencionan, entre otras, y para demostrarlo vamos a transcribir parte de lo que alegamos [en] los recursos de apelación y casación presentados.

Es decir, en una franca (…) desnaturalización de los hechos de la causa, y violación a los principios de inmutabilidad procesal, de congruencia, de tutela judicial efectiva y debido proceso, la juez del tribunal de primer grado, motivando como si se tratara de un archivo dispuesto por el ministerio público, y de una objeción a un archivo, decidió confirmando una decisión que declina a un proceso de la jurisdicción penal a la jurisdicción inmobiliaria, como se dirá más adelante (vicios asumidos por la Corte a qua al confirmar dicha decisión).

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el DR. FRANK FREDDY ACOSTA QUEVEDO, por intermedio de sus abogados, contra la Resolución No. 001-022-2020-SRES-00428, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por

haber sido presentado en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la normativa que rige la materia:

SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Resolución No. 001-022-2020-SRES-00428, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y ORDENA R el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que la misma conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados en el cas o en cuestión, de conformidad con las disposiciones de los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto al fondo del mismo.

TERCERO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas

Los recurridos, el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Castilla y los señores Domingo Gondebaldo Medina Bernabé y Belkys Fermín Ramos , depositaron su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Al respecto, alegan esencialmente lo siguiente:

[…] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la resolución hoy recurrida, no ha inaplicado por inconstitucional una norma. Esto es un hecho no controvertido en la especie, razón por la cual no se

cumple el primer supuesto previsto en el artículo 53.1 de la ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Tal y como ha juzgado esta misma jurisdicción, “la función del Tribunal Constitucional cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a determinar si se ha producido violación a un derecho fundamental en el transcurso del proceso judicial’' (TC/0386/15 del 15 de octubre de 2015), lo que no se verifica en esta especie. Ahora se pasa a analizar el segundo requisito de admisibilidad para este recurso especialísimo.

La resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no viola ningún precedente de este honorable Tribunal Constitucional. Incluso, el propio recurrente reconoció que desconocía si había algún precedente que haya sido ignorado por la d ecisión impugnada. De esto se infiere que no se ha identificado ninguna decisión precedente de esta jurisdicción especial que haya sido desconocida por la resolución recurrida, en cuya virtud tampoco se verifica el segundo requisito estipulado en el artículo 53.2 de la ley núm. 137-11 para la admisibilidad de un recurso de excepción como este.

En este caso tampoco se ha producido la violación a un derecho fundamental por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa alta corte se circunscribió a aplicar la norma infraconstitucional, pura y simplemente. Acoger la tesis solventada por el recurrente implicaría que el juez que aplica la ley viola derechos fundamentales, afirmación que chirría en los oídos de quien escuche semejante dislate jurídico. El artículo 283 del Código Procesal P enal, que fue el texto aplicado por el tribunal a -quo, es autosuficiente y se basta a sí mismo: no es posible interponer recurso contra la decisión de alzada en materia de objeción a dictamen de archivo de un fiscal.

El recurso ahora contestado es un vaciado mecánico de disposiciones normativas sin ninguna hilaridad con la causa (sic), mucho menos con el restringido contexto que es propio de un recurso de esta índole, que consiste en la revisión de conculcaciones constitucionales concretas por parte del órgano Jurisdiccional del que emana la decisión recurrida. Lo que en verdad se ha d esnaturalizado es la esencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En resumen, este recurso, que es probablemente el más extraordinario de todos los recursos pues no se trata de una cuarta instancia, no supera el test de ad misibilidad y por ello debe ser declarado inadmisible sin examen al fondo, por cuanto no aplica ninguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la ley núm. 137 -11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento s Constitucionales.

[El] Tribunal a quo hizo correcto ejercicio motivacional. Independientemente de la inadmisibilidad que aqueja el recurso contestado, los exponentes se permiten responder el fondo de este. En ese sentido, la motivación ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia [fue] más que suficiente y por ello no se ha incurrido en el vicio alegado. Como el “papel lo aguanta todo”, el recurrente se obsesiona hasta la saciedad con quejarse de la supuesta carencia de motivación de la resolución recurrida. Esta decisión se refirió a la inadmisibilidad planteada por los exponentes, y en ella se dieron los motivos por los cuales se acogió dicha inadmisibilidad.

En la página 3 de la resolución recurrida se aprecia que el tribunal a - quo motivó adecuadamente, en el sentido de que externó la justificación que la condujo a decidir de la manera en que lo hizo. Para mayor

aclaración, a continuación, se desglosa la carga motivacional ofrecida por la Suprema Corte de Justicia vía su Segunda Sala, a saber […]

El artículo 283 del Código Procesal Penal no soporta otra interpretación más que la que hizo la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, pues se trata de un asunto simple y harto juzgado por esa alta corte. Como se aprecia, el representante del Minister io Público apoderado declinó la acción ante la jurisdicción especializada de carácter inmobiliaria y en realidad lo que hizo fue archivar la querella por no tipificarse un hecho punible, y los jueces que resultaron apoderados le otorgaron la fisonomía proc esal correcta al asumir el dictamen como lo que en realidad es: un dictamen de archivo fundado en el artículo 281.6 del Código Procesal Penal.

Con base en dichas consideraciones, los recurridos solicitan ante este colegiado lo siguiente:

De manera principal

DECLARAR INADMISIBLE, sin examen al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el 28 de agosto de 2020 por el Sr. Frank F. ACOSTA QUEVEDO en contra de la resolución núm. 001-022-2020-SRES00428, del 18 de febrero de 2020, dictada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, porque la resolución recurrida (i) no hizo uso del control difuso de la constitucionalidad, (ii) no ha inobservado algún precedente del Tribunal Constitucional, y (iii) no ha conculcado un derecho fundamental, sin perjuicio de que (iv) el caso no tiene trascendencia constitucional, según el artículo 53 de la ley núm. 137 -11, del 13 de

junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

De manera subsidiaria

¡Sin que implique renuncia a las conclusiones anteriores y solo en caso de que no sean acogidas, RECHAZAR pura y simplemente el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sr. Frank F. ACOSTA QUEVEDO, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, del 18 de febrero de 2020, dictada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por no verificarse ninguna de las violaciones invocadas.

En cualquier caso

DECLARAR el proceso libre de costas, conforme el artículo 7.6 de la ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, vía secretaría, a quienes correspondan.

DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00428, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) 8, remitida al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 788/2020, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suverví Mena9 el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual se les notifica la resolución impugnada a los representantes legales del recurrente.

4. Acto núm. 112/2020 instrumentado por el ministerial Salvador Arturo Aquino10 el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional a la correcurrida, señora Belkys Fermín Ramos.

5. Acto núm. 300/2020, instrumentado por Leoncio Ogando 11 el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se notifica el presente recurso de revisión constitucional al correcurrido, señor Domingo G. Medina Bernabé.

8 Según certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 9 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 10 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo. 11 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 995/2024, instrumentado por Silverio Zapata Galán12 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional al correcurrido, Condominio Plaza Castilla.

7. Acto núm. 410/2020, instrumentado por José Santiago Ogando Segura13 el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) , mediante el cual se notifica el presente recurso de revisión constitucional a la correcurrida, Procuraduría General de la República.

8. Acto núm. 35/2020 , del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Guillermo Moreno Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

9. Escrito de defensa presentado por los recurridos, el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Castilla, así como los señores Domingo Gondebaldo Medina Bernabé y Belkis Fermín Ramos , ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la querella penal con constitución en actor civil interpuesta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por

12 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.

el señor Frank Freddy Acosta Quevedo contra el Condominio Plaza Castilla, Domingo Gondebaldo Medina Bernabé y Belkys Fermín, por la supuesta violación de diversas disposiciones legales en perjuicio del Ayuntamiento del Distrito Nacional, entre ellas la Ley núm. 176 -07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios; la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornamento Público; la Ley núm. 120 -99, que prohíbe arrojar basura en lugares determinados, así como la Ley núm. 687 -82, y sus reglamentos de aplicación. En virtud de lo anterior, el fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional ordenó la declinatoria del expediente para que fuera conocido por la Jurisdicción de Tierras, conforme al artículo 102 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario , y al artículo 17 de la Ley núm. 5038 , de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).

Inconforme con dicha decisión, el señor Acosta Quevedo presentó objeción al indicado archivo, la cual fue conocida por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. Este órgano, mediante la Resolución núm. 0079 -2019-SRES-00026, del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), confirmó el archivo pronunciado el veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al considerar que el Ministerio Público había declinado correctamente el expediente por tratarse de un conflicto vinculado a la jurisdicción inmobiliaria y no a la materia penal.

Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la Resolución núm. 501 -2019-SRES-00238, rechazó el recurso y confirmó la decisión objetada. Finalmente, el señor Acosta Quevedo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15 14, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo

14 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

1033 del Código de Procedimiento Civil15 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/2416.

9.2. En ese orden de ideas, dentro de los documentos que conforman el expediente obra una fotocopia del Acto núm. 788/2020, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suverví Mena17, mediante el cual las partes recurridas alegan haber notificado la sentencia impugnada al señor Frank Freddy Acosta Quevedo. Sin embargo, del examen de dicha documentación se advierte que únicamente figura completado el apartado relativo al traslado reali zado a la oficina de abogados, mientras que los espacios destinados a consignar las demás diligencias aparecen en blanco. Asimismo, no consta en el expediente el original del referido acto de notificación, circunstancia que impide a este tribunal verificar de manera fehaciente si la alegada notificación realizada en la persona o domicilio del recurrente fue efectivamente practicada y si cumplió con las formalidades legales correspondientes. En consecuencia, los elementos probatorios aportados resultan insuficientes para retener por acreditada la notificación personal de la decisión impugnada y, por ende, para establecer con certeza el punto de partida del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

15 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territori o de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 16 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 17 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

9.3. No obstante, este tribunal verifica que en el expediente también se encuentra depositado el Acto núm. 35/2020, de l seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Guillermo Moreno Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificada la Resolución núm. 001 -022-2020- SRES-00428 al señor Frank Freddy Acosta Quevedo en su propia persona. Ahora bien, el recurso de revisión constitucional fue depositado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), es decir, con anterioridad a dicha notificación. En consecuencia, resulta evidente que el recurso fue interpuesto antes de que la decisión fuera formalmente notificada al recurrente, por lo que debe reputarse oportuno, de conformidad con el criterio establecido en las Sentencias TC/0109/24, del primero (1.º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

9.4. Nótese que la parte recurrida depositó su escrito de defensa con ocasión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Al respecto, esta alta corte ha establecido —a partir del criterio jurisprudencial reiterado en las Sentencias TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24 18, entre otras — que la admisibilidad de dicho documento se encuentra estrictamente condicionada a que sea depositado dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la instancia recursiva, conforme lo dispone el artículo 54.3 de la

18 A través de las sentencias TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24, este tribunal constitucional ha consolidado un criterio uniforme respecto al régimen aplicable al escrito de defensa en sede del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estableciendo que su admisibilidad se encuentra estrictamente supeditada al depósito de dicha pieza dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11. Al examinar la admisibilidad de estos escritos, esta alta corte aplica dicho término por analogía con el previsto para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, computándolo como un plazo de naturaleza franca y calendario, en el que se excluyen tanto el dies a quo como el dies ad quem . En consecuencia, el incumplimiento de este límite temporal conlleva la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad y la consiguiente exclusión de sus conclusiones del análisis del caso.

Ley núm. 137 -1119. En atención a la naturaleza franca y calendario de este plazo, no se computan el dies a quo (día de la notificación) ni el dies ad quem (día del vencimiento), de modo que su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad por extemporaneidad.

9.5. En la especie, el referido recurso fue notificado, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, a las partes recurridas de la siguiente manera: a la Procuraduría General de la República el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)20; a la señora Belkys Fermín Ramos el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) 21; al señor Domingo G. Medina Bernabé el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) 22; y, finalmente, al Condominio Plaza Castilla el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)23.

9.6. De lo anterior se desprende que el plazo previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11 debía examinarse de manera individual respecto de cada recurrido, pues la oportunidad del escrito de defensa depende de la fecha en que cada parte fue válidamente n otificada del recurso, y no de la circunstancia de que varias de ellas hayan comparecido mediante una misma defensa y representación común. Lo contrario supondría extender a un recurrido las consecuencias procesales derivadas de actuaciones imputables exclusivamente a otros correcurridos, desconociendo que el derecho de defensa únicamente

19 Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […] […] 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 20 Mediante el Acto núm. 410-2020, instrumentado por el ministerial José Santiago Ogando Segura, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 21 Mediante el Acto núm. 112, instrumentado por el ministerial Salvador Arturo Aquino, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional. 22 Mediante el Acto núm. 300/2020, instrumentado por el ministerial Leoncio Ogando, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. 23 Mediante el Acto núm. 995/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

puede ejercerse a partir de la notificación personal del recurso, momento en que nace para cada parte la carga de comparecer al proceso.

9.7. En consecuencia, el depósito realizado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) resulta extemporáneo respecto de la Procuraduría General de la República, de la señora Belkys Fermín Ramos y del señor Domingo G. Medina Bernabé, notificados durante el año dos mil veinte (2020). En cambio, respecto del Condominio Plaza Castilla, cuya notificación se produjo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dicho escrito no podía reputarse extemporáneo, pues, al momento de su depós ito, el plazo procesal previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11 ni siquiera había empezado a correr para esa parte. Esta precisión tiene valor decisorio y no requiere ser llevada al dispositivo de la presente sentencia.

9.8. Aunque el escrito conjunto debía ser apreciado de forma diferenciada respecto de cada uno de los recurridos —por ser individual el cómputo del plazo previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11— y aunque su depósito resultaría extemporáneo respecto de la Procuraduría General de la República, de la señora Belkys Fermín Ramos y del señor Domingo G. Medina Bernabé, pero no respecto del Condominio Plaza Castilla, dicha cuestión resulta irrelevante para la solución del presente proceso.

9.9. Continuando con el análisis del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se observa que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento establecido en el párrafo capital del artículo 277 constitucional y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) , puso término al

proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.10. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derech o fundamental. Para la viabilidad de este supuesto, la citada disposición legal exige de manera acumulativa y concurrente el cumplimiento de tres requisitos específicos: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente; y c) que la violación sea imputable de modo inmediato y directo a un a acción u omisión del órgano jurisdiccional». En la especie, el señor Frank Freddy Acosta Quevedo fundamenta su acción en este precepto, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

9.11. Al escrutar las constancias procesales que integran el expediente, este tribunal constitucional comprueba la satisfacción de la exigencia contenida en el literal a) del artículo 53.3. En efecto, de los razonamientos que justifican la instancia recursiva se desprende que el recurrente obtuvo conocimiento de los agravios denunciados a partir de la notificación de la Resolución núm. 001-022- 2020-SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Siendo esta decisión el acto del cual subyacen las conculcaciones invocadas, resulta evidente que la interposición del recurso de revisión constitucional c onstituyó la primera oportunidad jurídica real, oportuna y efectiva para su invocación.

9.12. Una vez superado el tamiz de la mencionad a preceptiva, corresponde ponderar el cumplimiento del literal b) de la citada disposición, concerniente al agotamiento definitivo de los recursos ordinarios; exigencia que, a juicio de este

colegiado, no se encuentra satisfecha en la especie. El dogma de subsidiariedad y definitividad material dictamina que el litigio debe haber concluido formalmente en la jurisdicción ordinaria mediante una resolución definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

9.13. Sobre este particular, este tribunal, en la Sentencia TC/0267/25, consolidó su doctrina en torno a la irrecurribilidad de las decisiones judiciales que controlan los archivos de actuaciones penales 24 . Conforme al criterio jurisprudencial unificado originalmente en la Sentencia TC/0958/24 y ratificado firmemente por el citado precedente, cuando el juez de la objeción y la corte de apelación ratifican el criterio del Ministerio Público, «esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva […]»25. La ratio decidendi de esta limitación jurisdiccional persigue «[…] evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acció n penal […] 26», resguardando la presunción de inocencia.

9.14. Por tales motivos, se reitera de manera vinculante que « […] las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional» 27 . Al impugnarse una

24 10.11. En definitiva, el presente caso se enmarca en una de las causales anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público. Puesto que el recurso de revisión concierne a uno de los escenarios descritos en el precedente descrito en la Sentencia TC/0958/24, «(b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional». Sentencia TC/0267/25, párrafo 10.11, pp. 20-21. 25 Sentencia TC/0958/24, párrafo 9.15, pp. 18-19. 26 Sentencia TC/0958/24, párrafo 9.15, in fine, pp. 18-19. 27 Sentencia TC/0958/24, párrafo 9.17, p. 19.

materia excluida del ámbito de la revisión constitucional, el incumplimiento del aludido literal b) resulta manifiesto.

9.15. Al realizar la labor de subsunción bajo los criterios establecidos en los precedentes TC/0958/24 y TC/0267/25, se constata que el recurso de revisión promovido por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo persigue la nulidad de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra un fallo emanado de la corte de apelación que confirma el archivo dispuesto por el Ministerio Público. Al comprobarse que la litis tiene su génesis y exclusivo objeto en el control de un archivo penal, el caso se subsume con identidad plena en el escenario de exclusión delineado por este órgano constitucional.

9.16. En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por incumplimiento del requisito prescrito en el literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, conforme a la motivación expuesta en el cuerpo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la present e sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Frank Freddy Acosta Quevedo, contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Frank Freddy Acosta Quevedo; y a las partes recurridas, Consorcio Condominio Plaza Castilla, señora Belkys Fermín Ramos; señor Domingo Gondebaldo Medina Bernabé, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18628 de la Constitución y 3029 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia que antecede, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, considero que la inadmisibilidad debió ser reorientada en una modificación a esa decisión y justificar la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento se estableció lo que sigue:

9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un

28Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 29 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

3. En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del literal b del párrafo 9.14 de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional . Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.

4. Véase que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

5. En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

6. En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer la nomenclatura «no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación objetiva, es decir, socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.

7. Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro c) de la Sentencia TC/0958/24, para establecer que la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no generaba « …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales».

8. En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, en este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.30

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

30 Resalto que este voto es cónsono con la postura planteada en los votos contenidos en la s sentencias TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26, entre otras.