Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el proceso fue originado por una demanda laboral incoada por Rafael Sosa Marte contra la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A. En primera instancia, el juzgado de trabajo acogió la demanda laboral interpuesta, razón por la cual la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A. , interpuso un recurso de apelación en su contra. En grado de apelación, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 168/2009 del veintisiete (27) de agosto de l dos mil nueve (2009), declaró la terminación del contrato de t rabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por el extrabajador Rafael Sosa Marte y consecuentemente, excluy ó al Ing. Yunis Juan Mirambeaux Hernández del proceso y a su vez confirmó en todas sus partes el resto de la decisión de primera instancia.
Finalmente, frente al recurso de casación interpuesto por la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A., la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 349 el tres (3) de noviembre de l dos mil diez (2010), hoy recurrida, en virtud de la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la indicada sociedad.
El seis (6) de diciembre del dos mil trece (2013), la señora Modesta Francisco interpuso la demanda en suspensión que nos ocupa, en virtud del cual pretende que se suspenda la referida Sentencia núm. 349.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Constructora L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A., representada por la señora Modesta Francisco, respecto de la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera S ala de la Suprema
Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Modesta Francisco y a la parte demandada, señor Rafael Sosa Marte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0067/22 ↗ · TC/0241/15 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0100/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0024/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2014-0016, relativo la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Modesta Francisco respecto de la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de l dos mil diez (2010).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera Sala de la Supre ma Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de l dos mil diez (2010), objeto de la presente demanda en suspensión que nos ocupa y de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tiene como dispositivo el siguiente:
Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Lic. Joaquín A. Luciano L. y el Dr. Ciprián González, quienes me afirman haberlas avanzado en su totalidad.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, señora Modesta Francisco , apoderó a este tribunal constitucional de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia contra la sentencia anteriormente des crita, mediante escrito depositado el seis ( 6) de diciembre del año dos mil trece ( 2013). En esas atenciones, la parte demandante pretende que se suspenda la sentencia objeto de la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el proceso fue originado por una demanda laboral incoada por Rafael Sosa Marte contra la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A. En primera instancia, el juzgado de trabajo acogió la demanda laboral interpuesta, razón por la cual la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A. , interpuso un recurso de apelación en su contra. En grado de apelación, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 168/2009 del veintisiete (27) de agosto de l dos mil nueve (2009), declaró la terminación del contrato de t rabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por el extrabajador Rafael Sosa Marte y consecuentemente, excluy ó al Ing. Yunis Juan Mirambeaux Hernández del proceso y a su vez confirmó en todas sus partes el resto de la decisión de primera instancia.
Finalmente, frente al recurso de casación interpuesto por la sociedad L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A., la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 349 el tres (3) de noviembre de l dos mil diez (2010), hoy recurrida, en virtud de la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la indicada sociedad.
El seis (6) de diciembre del dos mil trece (2013), la señora Modesta Francisco interpuso la demanda en suspensión que nos ocupa, en virtud del cual pretende que se suspenda la referida Sentencia núm. 349.
4. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
a. La señora Modesta Francisco solicita la suspensión de la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2010).
b. La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Procedimiento de revisión
El procedimiento a seguir en materia de revisió n constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
c. La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los
derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional. 1 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor.2 Por tal motivo, este tribunal, en la Sentencia TC/0067/22, del cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022), estableció:
La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe ejecutar o suspender su cumplimiento3. En conclusión, l a excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.4
d. En efecto, esta sede constitucional ha podido advertir la circunstancia de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contenido con el expediente TC-04-2014-0045, interpuesto por la actual solicitante de la suspensión, señora Modesta Francisco, contra la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre del dos mil diez (2010), fue decidido por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0241/15, del veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015) y, por tanto,
1 Sentencia núm. TC/0243/14 del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), párr. 9.b 2 Sentencia núm. TC/0046/13 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), párr. 9.b 3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de 26 de enero de 2009 (BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2009). 4 Subrayado nuestro.
esta situación procesal impacta sobre la suerte de la demanda de la especie, dejándola carente de objeto jurídico. La sentencia que resolvió el recurso de revisión contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional incoado por Modesta Francisco contra la Sentencia núm. 349, dictada por la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) ; SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Modesta Francisco, así como a la parte recurrida, Rafael Sosa Marte ; TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 d e la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) ; CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
e. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0241/15, del veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Modesta Francisco, por falta de calidad.
f. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional determina que al fallarse el recurso de revisión constitucional de amparo mediante la Sentencia TC/0241/15, del veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), previo al conocimiento de la presente solicitud de suspensión de ejecución, esta última demanda deviene en inadmisible por falta de objeto.
g. Cabe resaltar que mediante Sentencia TC/0272/13, dictada el veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013), este tribunal estableció: l
[…] la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia hecha por la demandante La Dominicana Industrial, S.R.L., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), respecto a la decisión que nos ocupa, carece de objeto, en la medida en que el Tribunal Cons titucional, mediante Sentencia TC/0100/12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la recurrente, hoy demandante, contra la indicada sent encia núm. 383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), cuya suspensión de ejecución se encuentra hoy solicitada.
h. En virtud de todo lo antes expuesto, es procedente declarar inadmisible por falta de objeto la presente demanda en suspensión de ejecución, contra la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Constructora L & S Bienes Raíces e Inversiones, C. por A., representada por la señora Modesta Francisco, respecto de la Sentencia núm. 349, dictada por la Tercera S ala de la Suprema
Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Modesta Francisco y a la parte demandada, señor Rafael Sosa Marte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria