Inicio · Sentencias · TC/0058/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0058/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0206Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el denominado contrato de servicios de anestesia, del siete (7) de septiembre del dos mil diez (2010), mediante el cual el señor Jorge Emilio Santana Medina pagó la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$375,000.00), como depósito no reembolsable, para formar parte del equipo de anestesiólogos del centro médico que el señor Pablo Antonio Grullón pretendía abrir en la calle Carmen Mendoza de Cornielle núm. 17, sector Bella Vista, Distrito Nacional.

Sin embargo, más adelante, el diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015), por medio del Acto núm. 524 -2015, el señor Pablo Antonio Grullón notificó al señor Jorge Emilio Santana Medina la rescisión unilateral del contrato anteriormente descrito.

Ante tales circunstancias, el señor Jorge Emilio Santana Medina demandó la devolución del depósit o, así como también una indemnización por daños y perjuicios, resultando apoderada del caso la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00740 el veintitrés (23) de junio del dos mil diecisiete (2017). Así pues, el referido tribunal acogió la demanda presentada: (i) declarando la resolución del contrato antes mencionado ; (ii) ordenando la devolución de los valores pagados por el demandante; y, por último, (iii) condenando a la parte demandada al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por los daños y perjuicios sufridos.

No conforme con la decisión anterior, el señor Pablo Antonio Grullón recurrió ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictándose la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01028 el veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), que rechazó el recurso de apelación presentado.

Aún inconforme, el señor Pablo Antonio Grullón interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado de conformidad con la Sentencia núm. 2945/2021, de l veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Esta última sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Pablo Antonio Grullón , que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el expediente núm. TC-04-2024-0955 de este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

9 Subrayado nuestro.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al demandante en suspensión de ejecución, señor Pablo Antonio Grullón , y al demandado en suspensión de ejecución, señor Jorge Emilio Santana Medina.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0195/22 ↗ · TC/0281/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0058/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0206, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 2945/2021, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) . Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). En efecto, el dispositivo de la sentencia dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pablo Antonio Grullón, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2018-SCIV- 01028, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comer cial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Jacinto Santana Cuevas y Simón Bolívar Valdez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al demandante en suspensión de ejecución, el señor Pablo Antonio Grullón , mediante el Acto núm. 1,137/2021, del nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Digno Arismendy Balbi Pujols , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal de la Provincia Santo Domingo.

En ese orden, la referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Pablo Antonio Grullón, mediante instancia depositada el veinte (20) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el expediente núm. TC-04-2024-0955 de este tribunal constitucional.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución contra la citada sentencia núm. 2945/2021 fue in coada por el señor Pablo Antonio Grullón mediante instancia depositada el veinte (20) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Jorge Emilio Santana Medina mediante el Acto núm. 970/2021, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melaneo Vázquez Nova, alguacil de Eestrados del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón sobre la base de las siguientes consideraciones:

6) Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que se anexan, se puede comprobar que si bien la parte demandante primigenia

tituló su acción como demanda en ejecución de contrato, las conclusiones –que son la que atan al juez- fueron tendentes a obtener la devolución de los valores otorgados en depósito y la reparación de daños y perjuicios, por lo que actuaron correctamente los jueces de fondo al otorgar la resolución del contrato suscrito entre las partes, que es la consecuencia lógica de las peticiones realizadas por el accionante, lo que no implica en modo alguno violación de derecho de defensa, tomando en consideración que el mismo recurrente fue el que decidió originalmente disolver la relación contractual que unía a las partes, en tal virtud no evidenciándose el vicio invocado procede rechazar el medio analizado.

7) En cuanto a la no respuesta de las conclusiones, ha sido juzgado, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Corte de Justic ia en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las viola ciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado1, lo que no se cumple en la especie, al limitarse la recurrente a establecer que no se respondieron todas sus conclusiones, sin indicar cuáles específicamente no fueron contestadas, lo que hace que dichas violaciones devengan en imponderables; en consecuencia, procede declarar inadmisible el aspecto examinado.

8) En el desarrollo de su tercer medio, el cual se analiza siguiendo el orden lógico antes indicado, la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio invocado toda vez que no verificó que

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 1854, 30 noviembre 2018, B. J. inédito

de acuerdo a lo consensuado por las partes, al centro de salud no haber entrado en funcionamiento, existía una imposibilidad material de la ejecución de la obligación, ya que el indicado centro se encontraba en construcción y no había abierto sus puertas, en consecuencia la demanda es extemporánea, en virtud de que no se podía demandar la ejecución del contrato, si el objeto que dio lugar a la convención, que era la construcción del centro médico no se había materializado, que en esa tesitura es evidente y lógico, conforme a la convención entre las partes, existía una imposibilidad de ejecución, pues el mismo no tenía donde prestar sus servicios, sino era luego de la puesta en funcionamiento del mismo. Tampoco valoró la corte que las partes establecieron en el contrato que el depósito realizado no era rembolsable, por lo tanto, la jurisdicción a qua no podía ordenar la devolución de dichos valores en contraposici ón a lo consensuado por las partes, lo que solo puede hacerse en caso de que la voluntad de las partes sea contraria al derecho.

10) Ha sido juzgado que en los contratos sinalagmáticos la condición resolutoria queda implícita para el supuesto de que una de las partes no cumpla con su compromiso. Cuando un contrato sinalagmático es resuelto por inejecución de una de las partes de sus obligaciones, las cosas deben ser remitidas al mismo estado como si las obligaciones nacidas del contrato no hubieran existido jamás.

12) El análisis del contenido de las disposiciones legales previamente indicadas, nos deja entendido que en los contratos sinalagmáticos, como el de la especie, la resolución contractual constituye una facultad o atribución que tienen las partes y que pueden ejercer al momento en que existe incumplimiento de alguna de las prestaciones debidas del contrato, y el juez, al intervenir en la acción resolutoria, solo debe

verificar si previamente han sido o no presentadas las condiciones requeridas para las cuales puede dictaminarse dicha resolución, la cual opera retroactivamente con el fin de extinguir el contrato, de tal suerte que se considere como si el mismo nunca se estipuló.

13) En el caso concreto la corte a qua verificó en primer lugar que se trata de un contrato sinalagmático, en consecuencia, la parte demandante primigenia ejerció su facultad de accionar en resolución alegando que la parte recurrente intentó resolver el contrato por vía extrajudicial, sin las consecuencias jurídicas de la resolución y al mismo tiempo violó el indicado contrato, estableciendo correctamente la alzada que en efecto se había comprobado que la misma parte recurrente había notificado su decisión de rescindir el contrato, en ese sentido evidenciándose la disolución aceptada y un incumplimiento por parte de Pablo Antonio Grullón que generó la inejecución del contrato, se conformaron los requisitos establecidos en la normativa para ordenar la resolución del contrato, que como bien establece la corte no llegó a su ejecución por la falta del hoy recurrente, quien recibió el depósito de RD$375,000.00 en el 2010 y a la fecha de la interposición de la demanda, a la sazón, en el 2015, no había cumplido con su obligación, decidiendo rescindir unilateralmente el contrato sin la devolución del depósito entregado, razón por lo cual, contrario a lo que alega el recurrente, la demanda no era extemporánea.

14) En cuanto al carácter no reembolsable del depósito acordado, como bien estableció la corte a qua esto hubiese sido aplicable en caso de que se hubiese ejecutado el contrato, lo cual no se llevó a cabo, tal y como se lleva dicho por el incumplimiento del recurrente, en consecuencia, en virtud del efecto de la resolución del contrato, considerándose como si el mismo no se hubi ese efectuado, procedía ordenar la devolución del

indicado monto.

15) Por otro lado en cuanto a la imposibilidad de ejecución de la obligación invocada, en la especie habiéndose verificado el incumplimiento, conforme al artículo 1148 del Código Civil, qu e rige para la materia contractual, el hoy recurrente, solo podía liberarse de su responsabilidad civil, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito, lo cual no fue probado, puesto que la circunstancia del proceso de construcción del local, tomando en cuenta el tiempo que se ha tardado en dar cumplimiento a la obligación, no constituye una imposibilidad liberatoria de responsabilidad. Así las cosas, a juicio de esta Corte de Casación, el fallo impugnado no contiene las violaciones denunciadas, por lo que procede rechazar el medio analizado.

16) En su primer y segundo medio de casación, los cuales se examinan en conjunto por su estr echa vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos y en consecuencia falta de base legal, toda vez que en ninguno de sus considerandos expone de manera clara, entendibles y razonables los elementos de derecho que conjugan en el presente proceso, limitándose a acoger la sentencia de primer grado sin establecer el por qué, lo que violenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la alzada contradice sus motivos, puesto que por un lado impone indemnizaciones por la resolución del contrato y por otro establece que el contrato nunca se ejecutó, en ese mismo sentido no procedía la indemnización impuesta, puesto que el centro no se había abierto, en consecuencia, no se ejecu tó el contrato, por lo que las condenaciones son improcedentes, exorbitantes e irracionales, pues nadie está obligado

a lo imposible y frente a un contrato que no se ha podido materializar es ilógico conceder condenaciones por casi el 300% de lo aportado. En ese mismo sentido la jurisdicción a qua no estableció fehacientemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

18) Ha sido juzgado por esta Sala que el vicio de falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motiva ción tal que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho1. Entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada2.

19) Con relación a la contradicción de motivos que también denuncia la recurrente en su medio de casación, se debe establecer que para que este vicio quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, de tal forma que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos3.

20) En la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que -contrario a lo alegado por el recurrente- no existe contradicción en los motivos de dicha decisión, pues la alzada si bien estableció que el contrato no se había ejecutado,

2 SCJ 1ra. Sala. núms. 4, 31 enero 2019; 1737, 31 octubre 2018; 72, 3 febrero 2016; 23, 5 febrero 2014, B.J. 1239; 49, 19 septiembre 2012, B.J. 1222.

3 SCJ, Salas Reunidas, núm. 7, 28 de noviembre de 2012, B. J. 1224

no menos cierto es que verificó que tal circunstancia se debió al incumplimiento del actual recurrente, siendo estas últimas las razones por las cuales entendió que el recurrente había comprometido su responsabilidad y que por tanto la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios resultaba procedente, con lo cual no se evidencia el vicio invocado, puesto que estos razonamientos no se aniquilan entre sí, razones por las que procede desestimar en el aspecto analizado.

21) En cuanto a que la indemnización es exorbitante e irracional, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta.

22) Que en ese sentido la pérdida de una oportunidad alude a aquel escenario en el cual una persona se encontraba en una situación que le permitiría obtener una ganancia o beneficio, pero ello fue impedido por la conducta de otro sujeto, lo cual da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja pat rimonial. En la especie, se evidencia que, tratándose de una relación contractual en la que el recurrido pretendía obtener beneficios de pertenecer al staff de anestesistas de un centro de servicios médicos otorgando un depósito de RD$375,000.00, lo cual no se concretizó por el incumplimiento del recurrido, por lo tanto, el tribunal a qua ejerció la facultad que le concede la ley en el ámbito de la valoración del daño en lo relativo a la noción de pérdida sufrida.

23) En esas atenciones, el estudio de la decisión impugnada evidencia que contiene motivos suficientes, pertinentes y coherentes que justifican correctamente la indemnización acordada a favor de la actual recurrida, por lo que procede desestimar los aspect os examinados por improcedentes e infundados.

24) Con respecto a la falta de motivos alegados por el recurrente, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del cri terio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”4.

25) En ese orden el examen del fallo criticado permite comprobar, que contrario a lo denunciado, el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como m otivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, los cuales han sido transcritos y analizados en otra

4 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013

parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los aspectos examinados.

26) Respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ha sido criterio constante de esta Primera Sala que los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil contractual –como en la especie - son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes y b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato5.

27) En esas atenciones, según resulta de la decisión objetada se infiere que la corte a qua aun cuando no estableció explícitamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, de las motivaciones precedentemente transcritas, se evidencia qu e la corte retuvo en primer lugar un convenio suscrito válidamente entre las partes, un incumplimiento del indicado convenio y un daño derivado de dicho incumplimiento, en consecuencia, no incurrió en el vicio invocado en el aspecto analizado, razones por las que se rechaza y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

El demandante en suspensión de ejecución, el señor Pablo Antonio Grullón , expone, como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:

5 SCJ, 1ª Sala, núm. 59, cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), B. J. 1217.

a) Que la presente acción reivindica la urgencia en la adopción de una medida provisional en curso de una instancia principal, ante la amenaza de una ejecución que podría producir consecuencias irreparables, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva.

b) Que la urgencia es una situación de hecho que se encuentra abandonada a la soberana apreciación del tribunal apoderado y, particularmente, en la especie existen pruebas para sustentar la existencia de un verdadero estado de urgencia, en razón de que el recurso de revisión intentado contra la sentencia cuya suspensión se os solicita, no tiene efecto suspensivo por sí mismo, y en la especie ha sido notificada la sentencia con potencial amenaza de ejecución en virtud del mandamiento de pago contenido en la misma.

c) Que en el presente caso se encuentra comprometido el patrimonio y la tranquilidad y sosiego del exponente, a pesar de que se deriva del contenido de la sentencia r ecurrida en revisión constitucional que la misma será anulada, por tratarse de un yerro que compromete el principio de unidad de la jurisprudencia nacional al que esta primeramente comprometida la Corte a -qua, es decir, la sentencia se caracteriza por ser casuística, desprovista de fundamento legal y violatoria a los principios fundamentales más arraigados y socorridos de la Constitución en lo referente al debido proceso.

d) Que la presente demanda se produce con referencia o sujeción a la existencia de una d emanda o apoderamiento principal que sirve como contestación seria a la presente instancia, pretendiendo la intimante, con justificada razón legal, mediante la adopción de una medida provisional, que no sea prejuzgado anticipadamente el resultado de la instancia principal, al permitir a la intimada ejecutar la

sentencia, y de ese modo esperar la sanción de la acción principal, lo que equivaldría a la adopción de una medida provisional cuya validez es temporal, es decir, que se encuentra sujeta al resultado con carácter definitivo del fondo del proceso.

e) Que es la propia contraparte la que ha producido y aportado los actos que demuestran la procedencia de la presente acción, por consistir en actos de amenaza de ejecución anticipada de la sentencia, por lo cual mediante la presente instancia solicitamos la aplicación de las disposiciones que permiten a este Tribunal prescribir medidas conservatorias en el curso de una instancia principal, contestación que debe ir dirigida a evitar la consumación o la descontinu ación de una turbación manifiestamente ilícita o excesiva, y no a juzgar un aspecto de fondo relativo a los vicios o violaciones constitucionales de la sentencia recurrida.

f) Que la amenaza e inminencia de embargo contra el exponente, justifica de cuerpo entero la necesidad y procedencia en la adopción de una medida provisional que impida la consumación de un atropello, contrario al respeto de la culminación o conclusión del proceso, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En esas atenciones, el demandante en suspensión de ejecución concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Suspensión de Ejecución en curso de Recurso de Revisión Constitucional por haber sido intentada de conformidad con las normas procesales previstas por la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).-

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGERLA íntegramente por encontrarse bien fundada en derecho y, en consecuencia, ORDENAR la Suspensión Provisional de la Sentencia No. 2427/2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA-00717, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto sea conocido el Recurso de Revisión Constitucional intentado contra la misma sentencia, de conformidad con la Instancia de esta misma fecha, en aplicación de las disposiciones del Numeral 8), del Artículo 54, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Co nstitucionales (LOTCPC), conforme las razones expuestas y los motivos expresados.-

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

La parte demandada, el señor Jorge Emilio S antana Medina, no presentó su escrito de defensa , a pesar de que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada mediante el Acto núm. 970/2021, de l veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melaneo Vázquez Nova, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la solicitud de

suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa son los siguientes:

1. Expediente núm. TC-04-2024-0955, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón contra la Sentencia núm. 2945/2021.

2. Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 1,137/2021 del nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Digno Arismendy Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal de la Provincia Santo Domingo.

4. Acto núm. 970/2021, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melaneo Vázquez Nova, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo.

5. Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01028, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

6. Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00740, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de junio del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el denominado contrato de servicios de anestesia, del siete (7) de septiembre del dos mil diez (2010), mediante el cual el señor Jorge Emilio Santana Medina pagó la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$375,000.00), como depósito no reembolsable, para formar parte del equipo de anestesiólogos del centro médico que el señor Pablo Antonio Grullón pretendía abrir en la calle Carmen Mendoza de Cornielle núm. 17, sector Bella Vista, Distrito Nacional.

Sin embargo, más adelante, el diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015), por medio del Acto núm. 524 -2015, el señor Pablo Antonio Grullón notificó al señor Jorge Emilio Santana Medina la rescisión unilateral del contrato anteriormente descrito.

Ante tales circunstancias, el señor Jorge Emilio Santana Medina demandó la devolución del depósit o, así como también una indemnización por daños y perjuicios, resultando apoderada del caso la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00740 el veintitrés (23) de junio del dos mil diecisiete (2017). Así pues, el referido tribunal acogió la demanda presentada: (i) declarando la resolución del contrato antes mencionado ; (ii) ordenando la devolución de los valores pagados por el demandante; y, por último, (iii) condenando a la parte demandada al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por los daños y perjuicios sufridos.

No conforme con la decisión anterior, el señor Pablo Antonio Grullón recurrió ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictándose la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01028 el veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), que rechazó el recurso de apelación presentado.

Aún inconforme, el señor Pablo Antonio Grullón interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado de conformidad con la Sentencia núm. 2945/2021, de l veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Esta última sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Pablo Antonio Grullón , que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el expediente núm. TC-04-2024-0955 de este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en el marco de un recurso d e

revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…) 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.2. Como tal , la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional.6 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor. 7 Por ello, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0067/22, estableció:

La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento8. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de

6 Sentencia TC/0243/14, párr. 9.b 7 Sentencia TC/0046/13, párr. 9.b 8 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de l veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) BOE núm. 49 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.

9.3. Para el caso que ahora nos ocupa, el señor Pablo Antonio Grullón solicita la suspensión de la Sentencia núm. 2945/2021, sobre la base de que su ejecución le provocaría daños a su patrimonio y esfera personal, argumentando lo que se cita a continuación:

17.- De manera que en el presente caso se encuentra comprometido el patrimonio y la tranquilidad y sosiego del exponente, a pesar de que se deriva del contenido de la sentencia recurrida en revisión constitucional que la misma será anulada, por tratarse de un yerro que compromete el principio de unidad de la jurisprudencia nacional al que esta primeramente comprometida la Corte a -qua, es decir, la sentencia se caracteriza por ser casuística, desprovista de fundamento legal y violatoria a los principios fundamentales más arraigados y socorridos de la Constitución en lo referente al debido proceso.-

29.- La amenaza e inminencia de embargo contra el exponente, justifica de cuerpo entero la necesidad y procedencia en la adopción de una medida provisional que impida la consumación de un atropello, contrario al respeto de la culminación o conclusión del proceso, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso.-

9.4. Así las cosas, se precisa que el Tribunal Constitucional realice una apreciación de las pretensiones de la parte demandante para comprobar si contienen los méritos suficientes que justifiquen ordenar la medida cautelar

requerida mediante la presente solicitud.

9.5. Al respecto , este colegiado ha verificado que la presente solicitud de suspensión tiene su origen en la Sentencia núm. 036 -2017-SSEN-00740, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de junio del dos mil diecisiete (2017), que acogió la demanda presentada por el señor Jorge Emilio Santana Medina contra el señor Pablo Antonio Grullón: (i) declarando la resolución del contrato que originó el litigio, (ii) ordenando la devolución de los valores pagados por la suma trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$375,000.00) y (iii) condenando al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por los daños y perjuicios sufridos.

9.6. Bajo esas mismas atenciones, esta jurisdicción ha rechazado las solicitudes de suspensión de carácter económico, manteniendo la misma línea jurisprudencial desde la Sentencia TC/0040/12, cuando estableció:

La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional españ ol, al establecer que la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001).

9.7. De igual modo, en un caso de naturaleza similar conocido por este tribunal

constitucional, visto en la Sentencia TC/0195/22, donde se conoc ía una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que condenaba al pago de sumas de dinero, se dispuso:

En este sentido, de los perjuicios aducidos por la parte demandante este tribunal considera que el único que podría considerarse como tangible, directo y pasible de análisis por este tribunal en el marco de la presente demanda, sería el relativo a la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de trabajo realizado y no pagado, es decir, los daños de carácter económico que sufriría el demandante en caso de ser ejecutada la sentencia.

El Tribunal Constitucional entiende, por tanto, que la demanda en suspensión que nos ocupa carece de mérito, puesto que el eventual daño que en perjuicio de la demandante produciría la ejecución de la Sentencia núm. 1518/2020, –por su naturaleza meramente económica– podría ser reparado con la restitución de la cantidad monetaria y los intereses que correspondan, en caso de que la referida sentencia sea anulada.

9.8. Más aún, este colegiado ha mantenido dicho criterio, cuando estableció por medio de la Sentencia TC/0281/24, en un caso análogo donde se solicitaba la suspensión de ejecución de se ntencia en materia civil —la cual también ordenaba la terminación del contrato, así como el pago de daños y perjuicios, que procedía el rechazó siempre que fuere de carácter puramente económico, dictando que:

En conclusión, no se ha logrado constatar un perjuicio irreparable que justifique suspender el cumplimiento de la decisión para Ben Betesh Internacional, S.A., en la medida en que la decisión es de carácter

económico, ya que el demandante solo tiene la obligación judicial de pagar sumas de dinero, por lo cual este podría ser subsanado en el eventual caso de que sus pretensiones sean acogidas.9

9.9. Por vía de consecuencia , este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021), no cumple con las situaciones excepcionales que pudieren justificar su suspensión de ejecución. Por ende, se rechazará la presente demanda en solicitud de suspensión incoada por el señor Pablo Antonio Grullón, al no cumplir con los criterios para ser acogida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

9 Subrayado nuestro.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Pablo Antonio Grullón respecto de la Sentencia núm. 2945/2021.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al demandante en suspensión de ejecución, señor Pablo Antonio Grullón , y al demandado en suspensión de ejecución, señor Jorge Emilio Santana Medina.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria