Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Avance Capital Dominicana, LTD., contra Cayo 25, S.R.L., y los señores Giacomo Zatti y Román Brazobán.
A tales efectos, la Novena Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , apoderada del caso , dictó la Sentencia núm. 1531-2021-SSEN-00139 el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). En ese orden , acogió la referida demanda, condenó solidariamente a Cayo 25, S.R.L., y al señor Giacomo Zatti al pago de un millón trescientos seis mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,306,169.00), más un interés convencional del uno por ciento ( 1%) diario, y excluyó del proceso al señor Román Brazobán.
No conforme con la decisión anterior, Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00411, del veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso presentado y confirmó la decisión de primer grado.
Aún inconformes, Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó la impugnación, de conformidad con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti , que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0228 de este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes, la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti , y al demandado, la entidad Avance Capital Dominicana, LTD.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0110/24 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0195/22 ↗ · TC/0281/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0576/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0041, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la entidad Cayo 25, S.R.L. y el señor Giacomo Zatti , el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). En efecto, el dispositivo de la sentencia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cayo 25, S. R. L. (Huracán Restaurante) y Giacomo Zatti, contra la sentencia civil nam. 026-02-2022-SCIV-00411, dictada en fecha 20 de julio de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a los demandantes en suspensión de ejecución, Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, mediante el Acto núm. 619/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Villa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En ese orden, la referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, mediante instancia depositada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de marzo de dos
mil veinticinco (2025), que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0228 de este tribunal constitucional.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión de ejecución contra la citada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427 fue interpuesta por Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, mediante instancia depositada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la entidad Avance Capital Dominicana, LTD. , mediante el Acto núm. 3516/2023, instrumentado por el ministerial Omar Amin Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, sobre la base de las siguientes consideraciones:
2) Procede ponderar, en primer término, el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, el cual versa en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con los presupuestos procesales que consagra el artículo 5 parte in fine de la Ley 3726 -53, relativo a que debió
acompañar dicho memorial con una copia certificada de la sentencia impugnada.
4) En el caso que nos ocupa, conforme resulta del expediente y contrario a lo alegado por la parte recurrida, se advierte que fue depositada una copia de la sentencia impugnada debidamente certificada. En ese sentido, se deriva que la parte recurrente cump lió satisfactoriamente con el mandato del artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, por lo que procede desestimar la pretensión incidental objeto de examen, valiendo decisión, sin necesidad de ha cerlo constar en la parte dispositiva.
6) La parte recurrente en un aspecto del primer y del tercer medio, así como en el sexto medio de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, alega que la corte de apelación no verificó la competencia en razón del territorio, vulnerando los artículos 68 y 69 de la Constitución; que el juez natural era el de primera instancia de la jurisdicción de La Altagracia, sin embargo, se apoderó la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional, solo con la inte nción de confundir al juzgador; que de conformidad con lo previsto en el Código Civil dominicano y el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones del artículo 43, párrafo I, literal I y párrafo II y artículo 45 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, el tribunal de primer grado y la corte de apelación debieron verificar la competencia en razón del territorio y en razón de la materia.
9) Respecto a la excepción de incompetencia territorial, es preciso indicar que el artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978,
expresa que las excepciones deben ser propuestas, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Asimismo, el artículo 21 de la indicada legislación, consagra que, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.
10) De los textos legales transcritos se deriva que la excepción de incompetencia en razón del territorio en materia contenciosa, en principio, no puede ser pronunciada de oficio, sino que solo es posible en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción. Igualmente, debe ser propuesta in limine litis, es decir, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.
11) Sobre el tema objeto de estudio, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los conflictos de competencia ocasionados por el factor territorial no son de orden público y por tanto no pueden alegarse por primera vez en grado de apelación, en razón de que si la parte demandada no cuestiona la competencia del tribunal de primer grado apoderado del asunto, se produce una prorrogación tácita de jurisdicción, que es la figura procesal que permite a un determinado tribunal conocer de un proceso civil que en razón del territorio no era originalmente competente, pero en virtud del silencio de la parte demandada, resulta finalmente competente para resolverlo. Sin embargo, para que dicha prorrogación se produzca es necesario que la parte demandada haya comparecido ante el tribunal de primer grado y tenido la oportunidad de presentar la excepción de incompetencia territorial, pues en caso contrario, la prorrogación no se efectúa y en
consecuencia la parte demandada podrá promoverla por primera vez en apelación.
12) En el presente caso, el estudio del fallo impugnado revela que la parte hoy recurrente incurrió en defecto por falta de concluir por ante el tribunal de primer grado, por lo que planteó la excepción de incompetencia territorial por primera vez en grado de apelación. La jurisdicción a qua desestimó la aludida excepción, bajo el fundamento de que no fue exhibida en el acto introductivo del recurso, sino que fue presentada por primera vez en la última audiencia celebrada en fecha 3 de mayo de 2022, luego de varias audiencias.
13) De los motivos expuestos por la alzada, se deriva que la parte recurrente en su acto de apelación −el cual no fue aportado ante esta Corte de Casación para demostrar lo contrario− se limitó a presentar conclusiones al fondo, sin solicitar la excepción de incompetencia en razón del territorio antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, tal como lo requiere el artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en consecuencia, al no haberse planteado la referida excepción en el momento procesa l oportuno, dejando incluso la parte entonces apelante transcurrir varias audiencias, se produjo la prórroga de competencia1. Por lo tanto, se advierte que desde el punto de vista de la interpretación de los derechos que se derivan del acceso a la justicia y el plazo razonable, la alzada actuó correctamente en derecho al retener el conocimiento del litigio, por lo que procede desestimar los aspectos y medio bajo examen.
14) En otro aspecto desarrollado en el primer y tercer medio de
1 SCJ, 1ª Sala núm. 292, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). B. J. 1327.
casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la alzada no realizó una valoración de las pruebas aportadas; que ante la corte de apelación depositó documentos, tales como todos los recibos de pagos a través de un estado de cuenta bancaria, sin e mbargo, no fueron ponderados por la corte a qua, sino que de manera somera estableció que la parte recurrente no aportó pruebas que la liberaran de la obligación de pago.
17) Según resulta de la sentencia impugnada, la corte de apelación confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado −que acogió la demanda en cobro de pesos−, bajo el fundamento de que la deuda cuyo cobro se perseguía tenía su origen en el pagaré de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por la entidad Avance Capital Dominicana, LTD, en su calidad de acreedora, y Cayo 25, S.R.L. y el señor Giacomo Zatti, en calidad de deudores, mediante el cual la acreedora cedió al deudor y al fiador solidario la suma de RD$1,422,400.00; que dicha obligación de pago estaba ventajosamente vencida, restando la suma de RD$1,306,169.00, cuyo pago había sido requerido mediante acto de intimación núm. 167/2021, de fecha 16 de marzo de 2021 y posteriormente, se había dem andado en cobro, al tenor del acto núm. 228/2021, de fecha 13 de abril de 2021. Igualmente, la corte de apelación retuvo que la parte demandada original no había depositado ningún documento que demostrara el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que confirmó la decisión apelada.
18) En lo que se refiere al argumento de que la corte a qua no ponderó los recibos de pago que se verificaban en un estado de cuenta bancaria, del examen de la decisión criticada no se advierte que el aludido estado de cuenta y los mencionados recibos de pago hayan sido aportados ante la jurisdicción de alzada y tampoco demuestran los hoy recurrentes
haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudieron establecer aportando el correspondiente inventario de documentos o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar que ciertamente la alzada fue puesta en diciones de valorar los referidos elementos probatorios; situación que impide a esta Corte de Casación verificar la configuración de la alegada falta de ponderación de las referidas pruebas, aun cuando en ocasión del presente recurso fue depositado un estado de cuenta banc aria. Por lo tanto, desde el punto de vista de la legalidad de la sentencia impugnada, no ha lugar a su cuestionamiento sobre la base de dicho argumento, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.
19) La parte recurrente en otro aspecto del primer medio y en el segundo medio de casación alega, en esencia: a) que la corte de apelación no verificó si la empresa recurrida estuvo constituida o no; que la alzada no tomó en cuenta que la compañía debió ha ber dado un poder a su representante, el cual debía estar depositado en el expediente, sobre todo para verificar la calidad de la persona representante para accionar en justicia; que la empresa demandante original no dio poder a su representante, quien cobra un crédito sin estar provisto de poder para ello, violando derechos fundamentales, siendo esto una nulidad de fondo que puede ser pronunciada de oficio, sin que ninguna parte tenga que demostrar agravio; b) que la corte de apelación vulneró las normas que rigen la bolsa de valores y las bancas en el mercado financiero, ya que no hizo mención de los textos legales en que fundamentó su decisión al confirmar la condena de un 1% de interés convencional diario, lo que deviene en un 365% al año.
21) Del estudio del fallo impugnado se advierte que la nulidad por vicio de fondo por causa de falta de poder de una persona que asegura la
representación de una parte en justicia no fue ponderada por la alzada, por cuanto ni fue argumentada la falta de autorización de la representante de la empresa demandante, ni tampoco fue juzgado de oficio por la corte a qua, al no tener dicha causa el car ácter de orden público2.
22) Igualmente, se deriva de la sentencia impugnada que la condenación a un 1% diario de interés convencional fue juzgado por el tribunal de primer grado, sin que se advierta que los argumentos ahora formulados ante esta Corte de Casación por la parte recurrente fueran sometidos al tribunal a qua en ocasión del recurso de apelación. En ese sentido, la situación planteada por la parte recurrente desde el punto de vista procesal y su vinculación con la técnica de la casación se erige en un medio procesalmente configurado como novedoso.
23) En ese tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante esta sede, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente planteado por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, pues para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias en que se fundamentan los agravios formulados, salvo que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o que se deriven de la propia decisión recurrida, lo cual no sucede en la especie, razón por la cual procede declarar inadmisibles los aspectos objeto de examen.
24) La parte recurrente en el cuarto y quinto medios de casación,
2 SCJ, 1ª Sala, núm. SCJ-PS-23-0265, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
analizados en conjunto por la solución que se adoptará, alega que desde el momento en que la corte de apelación le otorgó un sentido distinto a la ley, a las pretensiones perseguidas y a los documentos aportados, dándole ganancia de causa a una de las part es, incurrió en desnaturalización, vulnerando además los artículos 68 y 69 de la Constitución y 1315 del Código Civil, ya que existen pruebas más que suficientes para deducir la verdad del conflicto.
26) De la lectura de los medios examinados, se advierte que la parte recurrente no explica en su memorial en qué consiste la desnaturalización y la violación a la ley que alega o de qué forma fue variado el sentido de la ley, de las pretensiones o de las documentaciones y cómo fueron transgredidos por la alzada los artículos 68 y 69 de la Constitución y 1315 del Código Civil. En ese sentido, ha sido juzgado que “no es suficiente con que se indique el vicio en que se alega ha incurrido la corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio3”; que el medio de casación, para ser admisible, es imprescindible que contenga un desarrollo ponderable, es decir, debe exponer de forma clara aun sea de manera sucinta, las críticas específicas y violaciones en que incurrió la alzada en su decisión y que, a su vez, se encuentren contenidas en esta; que los medios ahora examinados no indican los vicios en que incurrió la alzada que configuran la desnaturalización y la violación a la ley invocada, por lo que no cumplen con el voto de la ley de casación, por tal razón resultan inadmisibles los medios objeto de estudio.
27) Finalmente, la parte recurrente en un último aspecto del primer medio alega que la corte de apelación no dio motivos válidos y
3 SCJ, 1ª Sala núm. 101, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), BJ 1330.
suficientes para rechazar el recurso de apelación.
29) Sobre el punto tratado, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el deber de motivar las sentencias no exige al tribunal que este desarrolle una argumentación extensa, exhaustiva ni pormenorizada, ni impide que la fundamentación sea concisa. Este deber lo que implica es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se decidan en forma argumentada y razonada.
30) Con relación a la insuficiencia de motivos, es preciso destacar que conforme nuestro ordenamiento jurídico la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar u na decisión 4. En ese tenor, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva 5; lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de có mo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
31) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el
4 SCJ, Salas Reunidas núm. 2, del doce (12) diciembre de dos mil doce (2012). B. J. 1228. 5 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”6. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”7.
32) De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión impugnada, los cuales fueron transcritos en otra parte de este fallo, revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, satisfaciendo dicho tribunal las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el aspecto objeto de examen, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución
Los demandantes en suspensión de ejecución, Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti, exponen, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
6 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de l cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Serie C No. 315., párr. 182. 7 Ídem; Caso de García Ruiz Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de l veintiuno ( 21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), párr. 26.
a) Que además se trató de procedimiento de donde se evidencia el cobro de lo indebido, y dando lugar a lo que los más afamados doctrinarios, la ley y la jurisprudencia han denominado como enriquecimiento sin causa.
b) Que«además en los procedimientos perseguido se obvio el interés general , pues se trató de un contrato con cláusulas adhesivas, donde sólo la voluntad unilateral de la recurrida AVANCE CAPITAL DOMINICANA, LTD fue la decisiva y donde el consentimiento de la razon social CAYO 25, S.R.L (Huracán Restarurante) y el señor GIACOMO ZATTI no pudo ser externado.
c) Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales se haya declarado una inconstitucionalidad difusa, pues los derechos y garantías fundamentales comprobados que han sido revelados y se mantienen en vilo, ya que estamos ante un supu esto, no es legal mantenerlo en vigor, ya que atentaría contra lo que nuestra carta e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a l as disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación, en tal sentido damos al lugar en la presente haber RECURRIDO EN REVISION, antes que claudicar, también demanda en suspensión de Resolución, méndiate esta instancia.
En esas atenciones, los demandantes en suspensión de ejecución concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible la presente DEMANDA EN SUSPENSION, tras haberse incoado una Recurso de revisión constitucional interpuesto por la razón social CAYO 25, S.R.L. (Huracán Restaurante) y el señor GIACOMO ZATTI, por no estar en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, COMO MEDIDA PROVISIONAL Y DE URGENCIA, ORDENAR LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA EJECUCION NI RESERVAS DE LA SENTENCIA SCJ-PS-23-1427, DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2023, DICTADA POR EL PRIMERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida AVANCE CAPITAL DOMINICANA, LTD, al pago de las costas del procedimiento, ordenando que sean distriubidas conforme a lo dispuesto por los dictados cumplidos, sin afirmar haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución
La parte demandada, Avance Capital Dominicana, LTD., no presentó su escrito de defensa, a pesar de que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada mediante el Acto núm. 3516/2023, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa son los
siguientes:
1. Expediente núm. TC-04-2025-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427.
2. Sentencia núm. SCJ -PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 619/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Villa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 3516/2023, instrumentado por el ministerial Omar Amín Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00411, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022).
6. Sentencia núm. 1531-2021-SSEN-00139, dictada por la Novena Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos Comerciales el veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Avance Capital Dominicana, LTD., contra Cayo 25, S.R.L., y los señores Giacomo Zatti y Román Brazobán.
A tales efectos, la Novena Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , apoderada del caso , dictó la Sentencia núm. 1531-2021-SSEN-00139 el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). En ese orden , acogió la referida demanda, condenó solidariamente a Cayo 25, S.R.L., y al señor Giacomo Zatti al pago de un millón trescientos seis mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,306,169.00), más un interés convencional del uno por ciento ( 1%) diario, y excluyó del proceso al señor Román Brazobán.
No conforme con la decisión anterior, Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00411, del veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso presentado y confirmó la decisión de primer grado.
Aún inconformes, Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó la impugnación, de conformidad con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti , que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0228 de este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Como cuestión previa es preciso señalar, de conformidad con la Sentencia TC/0110/24, que la solicitud de suspensión –contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional– solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser s uspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (en este caso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, en el presente caso se comprueba que el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),8
8 Remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0228 de este tribunal constitucional.
la razón social Cayo 25, S.R.L., recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.2. En ese sentido, l a facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en el marco de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de revisión.
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…)
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. Como tal , la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional.9 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor. 10 Por ello, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0067/22, estableció:
9 Sentencia TC/0243/14, párr. 9.b 10 Sentencia TC/0046/13, párr. 9.b
La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos pre vistos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento11. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa , Cayo 25, S.R.L. , y el señor Giacomo Zatti solicitan la suspensión de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427 sobre la base de que su ejecución constituiría un cobro indebido y supondría un enriquecimiento sin causa, argumentando lo que se cita a continuación:
EN MERITO: Que además se trató de procedimiento de donde se evidencia el cobro de lo indebido, y dando lugar a lo que los más afamados doctrinarios, la ley y la jurisprudencia han denominado como enriquecimiento sin causa;
EN MERITO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales se haya declarado una inconstitucionalidad difusa, pues los
11 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de l veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) [BOE núm. 49 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)].
derechos y garantías fundamentales comprobados que han sido revelados y se mantienen en vilo, ya que estamos ante un supuesto, no es legal mantenerlo en vigor, ya que atentaría contra lo que nuestra carta e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación, en tal sentido damos al lugar en la presente haber RECURRIDO EN REVISION, antes q ue claudicar, también demanda en suspensión de Resolución, méndiate esta instancia.
9.5. Así las cosas, se precisa que el Tribunal Constitucional realice una apreciación de las pretensiones de la parte demandante para comprobar si contienen los méritos suficientes que justifiquen ordenar la medida cautelar requerida mediante la presente solicitud.
9.6. Al respecto , este colegiado ha verificado que la presente solicitud de suspensión tiene su origen en la Sentencia núm. 1531-2021-SSEN-00139, emitida por la Novena Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se acogió la demanda interpuesta por Avance Capital Dominicana, LTD contra Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, se excluyó del proceso al señor Román Brazobán y se condenó solidariamente a los primeros al pago de un millón trescientos seis mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,306,169.00), más un interés convencional de uno por ciento (1%) diario.
9.7. Bajo esas atenciones , esta jurisdicción ha rechazado las solicitudes de suspensión de carácter económico, manteniendo la misma línea jurisprudencial desde la Sentencia TC/0040/12, en la que estableció:
La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional español, al establecer que la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001).
9.8. De igual modo, en un caso de naturaleza similar conocido por est a sede constitucional, visto en la Sentencia TC/0195/22, en donde se conoc ió una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que condenaba al pago de sumas de dinero, se dispuso:
En este sentido, de los perjuicios aducidos por la parte demandante este tribunal considera que el único que podría considerarse como tangible, directo y pasible de análisis por este tribunal en el marco de la presente demanda, sería el relativo a la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de trabajo realizado y no pagado, es decir, los daños de carácter económico que sufriría el demandante en caso de ser ejecutada la sentencia.
El Tribunal Constitucional entiende, por tanto, que la demanda en suspensión que nos ocupa carece de mérito, puesto que el eventual daño que en perjuicio de la demandante produciría la ejecución de la Sentencia núm. 1518/2020, –por su naturaleza meramente económica– podría ser reparado con la restitución de la cantidad monetaria y los intereses que correspondan, en caso de que la referida sentencia sea
anulada.
9.9. Igualmente, este colegiado reiteró dicho criterio en la Sentencia TC/0281/24, cuando se le solicitó la suspensión de ejecución de una sentencia que ordenaba el pago de sumas de dinero. En esa ocasión concluyó que procedía rechazar, por tratarse de una condena meramente económica, puesto que un eventual daño podría ser reparado:
En conclusión, no se ha logrado constatar un perjuicio irreparable que justifique suspender el cumplimiento de la decisión para Ben Betesh Internacional, S.A., en la medida en que la decisión es de carácter económico, ya que el demandante solo tiene la obligación judicial de pagar sumas de dinero, por lo cual este podría ser subsanado en el eventual caso de que sus pretensiones sean acogidas.12
9.10. Como consecuencia, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) , no cumple con las situaciones excepcionales que pudieren justificar su suspensión de ejecución. Por lo tanto , se rechazará la presente solicitud de suspensión interpuesta por Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti, tras no cumplir con los criterios para ser acogida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José
12 Subrayado nuestro.
Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes, la entidad Cayo 25, S.R.L., y el señor Giacomo Zatti , y al demandado, la entidad Avance Capital Dominicana, LTD.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria