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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0338/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-07-2025-0026Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L ., actual demandada en contra del señor Juan Francisco López Hernández , hoy demandante. La referida demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 551-

2017-SSEN-01498, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), la cual pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer y condenó al señor Juan Francisco López Hernández al pago de la suma de doscientos siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($207,958.23), a favor de la sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L ., por concepto de alquiler de equipos, más el pago de tres por ciento (3%) de interés convencional pactado entre las partes.

Dicho fallo fue apelado por el señor Juan Francisco López Hernández ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante Sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00265, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación.

En esas atenciones, el señor Juan Francisco López Hernández recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación. Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte demandante, señor Juan Francisco López Hernández, y a la parte demandada, sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de

sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0338/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0026, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022). Su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Francisco López Hernández, contra la sentencia civil núm. 1499 -2018-SSEN-00265, dictada el 28 de septiembre de 2018 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Francisco López Hernández, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Lcdo. Raúl Quezada Pérez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al demandante en suspensión de ejecución, el señor Juan Francisco López Hernández, a través del Acto núm. 844/22, instrumentado por el alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022).

En ese orden, la referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Juan Francisco López Hernández, mediante instancia depositada el quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero del

dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC -04-2025- 0142, de este Tribunal Constitucional.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258 fue in coada por el señor Juan Francisco López Hernández , mediante instancia depositada el quince (15) de junio de dos mil vein tidós (2022) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandada, Fepan Construcción, S.R.L., a través del Acto núm. 566/23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Francisco López Hernández contra la Sentencia civil núm. 1499 -2018-SSEN-00265, dictada el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

3) Al tenor de los arts. 5 y 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley 491 de 2008, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas con tradictorias, debe

ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificaci ón de la sentencia impugnada; que, en virtud de los arts. 66 y 67 de la misma ley dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborables para el indicado depo sito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente, para realizar tal depósito.

4) Por su parte, el art. 1033 del Código de Procedimiento Civil al consagrar la regla general atinente al plazo “franco” y al aumento del mismo en razón de la distancia, establece que: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día p or cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones m ayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plaz o en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”

5) En la especie, de los documentos que se encuentran en el expediente, esta sala ha comprobado que el plazo de treinta (30) días francos para

recurrir en casación inició a partir de la fecha de la notificación de la sentencia impugnada, esto es, el día 30 de noviembre de 2018, mediante el acto núm. 1970/2018, instrumentado por Félix Manuel Medina Ulerio, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que, dicho plazo vencía el miércoles 2 de enero de 2019. No obstante, la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la secretaría general de esta Su prema Corte de Justicia en fecha 4 de enero de 2019, resultando manifiesto que, en tales circunstancias, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de casación por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios de casación en el cual el recurrente sustenta su recurso, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia

El demandante en suspensión de ejecución, el señor Juan Francisco López Hernández, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) ATENDIDO: A que de materializarse la ejecución de la Sentencia No. SCJ-PS-22-0258, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cual fuera notificada a través del Acto No. 844/2022, de lecha Diecinueve (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) instrumentado por el Ministerial Félix Manuel Medina Ulerio Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito causaría daños incalculables al accionante JUAN FRANCISCO LÓPEZ Nacional, HERNÁNDEZ, toda vez que le han sido conculcados derechos fundamentales como lo son el derecho de defensa, derecho al debido proceso de Ley y la tutela judicial Electiva;

b) ATENDIDO: A que la presente acción se realiza en procura de evitar entiende por turbación manifiestamente ilícita, aquella situación que daña o vulnera los derechos y títulos de los que una persona es propietaria, y que atenta de forma directa en contra de los mismos, constituyéndose en una violación directa a los postulados legales y de derecho que rigen;

c) ATENDIDO: A que sobre el conocimiento de este proceso judicial han devenido transgresiones sobre las normas que rigen ésta materia, que deben ser examinadas por éste honorable Tribunal Constitucional de la República, para que en razón de su conocimiento y en apego a la Constitución, se pueda realizar una sana a plicación la Ley y fortalecimiento de la constitucionalidad.

d) ATENDIDO: A que la presente acción es incoada para evitar la ejecución de la Sentencia No. SCJ-PS-22-0258, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este Tribunal Constitucional decida sobre el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, depositado por ante la Secretaría (General de la Suprema Corte de Justicia, incoado por el señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ HERNÁNDEZ, y así preservar los derechos fundamentales del accionante;

En esas atenciones, el demandante en suspensión de ejecución concluye:

PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger como buena y válida la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. SCJ- PS-22-0258, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , inco ada por el accionante señor JOSE FRANCISCO LOPEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad comercial FEPAN CONSTRUCCIONES, S.R.L., por haberse realizado de conformidad con el numeral 8 del artículo 54 de la Ley No. 187 -2011, de lecha Quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. SCJ-PS-22-0258, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto sea conocido el Recurso de Revisión Constitucional del cual se encuentra apoderado este Tribunal Constitucional.

TERCERO: Declararla presente acción en justicia libre de costas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 numeral 6 de la Ley Núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l demandado en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión de ejecución, Fepan Construcción, S.R.L., no depositó su escrito de defensa, a pesar de que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada mediante Acto núm. 566/23, descrito en el párrafo 2b de esta decisión.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:

1. Instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 844/22, instrumentado por el alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 566/23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L ., actual demandada en contra del señor Juan Francisco López Hernández , hoy demandante. La referida demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 551-

2017-SSEN-01498, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), la cual pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer y condenó al señor Juan Francisco López Hernández al pago de la suma de doscientos siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($207,958.23), a favor de la sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L ., por concepto de alquiler de equipos, más el pago de tres por ciento (3%) de interés convencional pactado entre las partes.

Dicho fallo fue apelado por el señor Juan Francisco López Hernández ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante Sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00265, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación.

En esas atenciones, el señor Juan Francisco López Hernández recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación. Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Este Tribunal Constitucional entiende que esta demanda en suspensión de ejecutoriedad debe ser rechazada por las razones siguientes:

9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, tal como lo hace este colegiado, en el precedente instaurado en la Sentencia TC/0110/24, del primero (1ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (en este caso el recurso de revisión jurisdiccional). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, en el presente caso se comprueba que el quince (15) de junio de l dos mil veintidós (2022) ,1 el señor Juan Francisco López Hernández recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.2. Es facultad del Tribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.3. Respecto a esta prerrogativa, el Tribunal Constitucional ha establecido en

1 Remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0142, de este tribunal constitucional.

su Sentencia TC/0232/222 que:

la suspensión de las decisiones jurisdiccionales recurridas, como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución; [...] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta «la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor».

9.4. En este mismo tenor se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), reiterada, entre otras, por las Sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de l dos mil catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014), al señalar que:

[…] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina m ás socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.

9.5. Es criterio de este tribun al, ratificado mediante la Sentencia TC/0513/19, que se debe motivar y probar que se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación en caso de ser ejecutada la sentencia objeto de la demanda

2 Del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

(TC/0069/14: párr. 9.h.; TC/0172/18: párr. 9.h.). La simple enunciación de disposiciones constitucionales y legales no constituye motivo suficiente para acoger la demanda en suspensión, en particular , si los alegados agravios no están apoyados en pruebas legales y pertinentes.

9.6. Mediante el escrito contentivo de la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0258, el demandante pretende que la ejecución de la sentencia objetada sea suspendida provisionalmente hasta tanto este tribunal conozca y decida el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma sentencia. Al respecto alega:

Que de materializarse la ejecución de la Sentencia No. SCJ -PS-22- 0258, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cual fuera notificada a través del Acto No. 844/2022, de lecha Diecinueve (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) instrumentado por el Ministerial Félix Manuel Medina Ulerio Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito causaría daños incalculables al accionante JUAN FRANCISCO LÓPEZ Nacional, HERNÁNDEZ, toda vez que le han sido conculcados derechos fundamentales como lo son el derecho de defensa, derecho al debido proceso de Ley y la tutela judicial Electiva.

9.7. Sin embargo, el demandante únicamente se ha limitado a indicar que la ejecución de la sentencia que se pretende suspender le causaría daños incalculables y que se le han conculcado derechos fundamentales como lo son el derecho de defensa, derecho al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, argument o último que puede ser ponderad o por el Tribunal Constitucional cuando conozca del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mismo que escapa de la configuración de la demanda

en suspensión de ejecución de sentencia.

9.8. En este sentido se refirió el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0329/14, cuando estableció:

A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.

9.9. Ahora bien, para este colegiado es importante destacar que por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimó que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…], y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.10. A pesar de lo anterior, este tribunal ha podido identificar que el asunto principal que envuelve el presente proceso es una demanda en cobro de pesos, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de connotaciones económicas, y, por lo tanto, una cuestión que hemos considerado como reparable en caso de un eventual daño.

9.11. A partir de la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos

mil doce (2012), página 5, literal c, se estableció:

(…) la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados.

9.12. Ante los su puestos de carácter económico, esta sede constitucional ha desarrollado jurisprudencia constante en el sentido de que no procede la suspensión. Este criterio ha sido en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013); TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de l dos mil trece (2013); TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce (2014); TC/0254/14, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio del dos mil quince (2015) y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), entre otras.

9.13. Este colegiado, mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de l dos mil doce (2012) (p. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012) (p. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufr ir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional.

9.14. En vista de las consideraciones anteriores, se procederá a dictaminar el rechazo de la presente demanda en suspensión contra la Sentencia SCJ-PS-22- 0258, dictada por la P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría

requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Juan Francisco López Hernández respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0258, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte demandante, señor Juan Francisco López Hernández, y a la parte demandada, sociedad comercial Fepan Construcción, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de

sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria