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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0555/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jesús Alberto Reyes García respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0082Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y a los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, interpuesta por la señora Flérida Peña de García, en su calidad de propietaria, en contra de los señores Jesús Alberto Reyes García y Guillermo Consor ó, en calidad de inquilinos, resultando la Sentencia núm. 065 -2022-SSENCIV-00061, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Distrito Nacional, que acogió la demanda y declaró la resciliación del contrato de alquiler, ordenando el desalojo de los señores Jesús Alberto Reyes García y Guillermo Consoró y al pago de trecientos ochenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$382,500.00), de los meses vencidos y no pagados en el transcurso del proceso. Decisión que fue recurrida en apelación por el señor Jesús Alberto Reyes García, fallado mediante la Sentencia Civil núm. 036 -2023-SSEN- 00709, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronuncia el defecto del recurrente Reyes García, y descarga pura y simplemente el recurso de apelación.

La indicada Sentencia núm. 036-2023-SSEN-00709, fue recurrida en casación por el señor Jesús Alberto Reyes García , siendo declarado caduco el indicado recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con la referida decisión, el señor Jesús Alberto Reyes García , interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jesús Alberto Reyes García, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia indicada en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, a la parte recurrente , para su conocimiento y fines de lugar, Jesús Alberto Reyes García, así como a la parte demandada , señora Flérida Peña de García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0555/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0082, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jesús Alberto Reyes García respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA la CADUCIDAD el recurso de casación interpuesto por Jesús Alberto Reyes García contra la sentencia civil núm. 036-2023-SSEN-00709, dictada en fecha 13 de junio de 2023 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expresados.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La indicada sentencia fue notificada a la parte demandante, Jesús Alberto Reyes García, mediante el Acto núm. 840/2024, instrumentado por el ministerial Yeferson R. de la Cruz Ferreira , alguacil ordinario de l Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional , el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión en relación a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, fue incoada por el señor Jesús Alberto Reyes García el veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y recibida en este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada, señora Flérida Peña de García, mediante el Acto núm. 1315/2024, instrumentado por el ministerial Lic do. Ventura Adames, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad d el recurso de casación , fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:

9) La revisión del referido acto núm. 370-2023 revela que el mismo no contiene emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en el transcrito artículo 20, inciso 8) de la Ley sobre Recurso de Casación. Además, tampoco se evidencia que la parte recurrente indicara al hoy recurrido el plazo de ley del que dispone

para depositar su memorial de defensa en la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia. 10) En el presente expediente consta el depósito, por parte del ahora recurrente, de los actos de alguacil núms. 388 -2023, del 3 de octubre de 2023 y 396 -2023, de fecha 6 de octubre de 2023, mediante los que coloca en mora a la parte recurrida para el depósito de s u escrito de oposición a la demanda en suspensión, y notifique dicho escrito, y para que realice el depósito de su memorial de defensa en razón a lo que sustenta la ley de casación toda vez que (…) aun no deposita su memorial de defensa… estas actuaciones no subsanan, en ninguna medida, la situación constatada en el acto de alguacil núm. 370 -2023, de notificación del recurso de casación, debido a que trata de actos depositados fuera del plazo reconocido para el depósito del acto de emplazamiento y, en todo caso, tampoco hacen mención de la exhortación en la forma prevista por la noma, ya indicada.

12) Ante la omisión de emplazar regularmente a la parte recurrida, hoy defectuante, se pone en evidencia que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de lo s artículos 19 y 20 de la ley núm. 2 de 2023, cuyo incumplimiento esta sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar de oficio dicha sanción respecto del presente recurso, la que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo de las pretensiones de fondo en ocasión del recurso de casación sancionado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión

La parte demandante, el señor Jesús Alberto Reyes García , pretende que este tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hasta tanto se conozca y decida la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de la c ual se encuentra apoderado este tribunal. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:

1) A que el Tribunal Constitucional, como máximo tribunal de control constitucional de la República Dominicana, ha sentado los siguientes precedentes, puede suspenderá solicitud de partes, la ejecución de la sentencia impugnada hasta que se conozca el recurso.

2) A qué proceder a ejecutar la sentencia causaría grave daños al hoy recurrente, toda vez de que bajo ninguna circunstancia la parte hoy recurrida en ningunas de las partes procesales, juzgado de paz, Tribunal de Primera instancia, Suprema Corte de Justicia, han podido presentar ningún documento que a ella como parte recurrida se le pueda acreditar propietaria y de igual manera el supuesto contrato de alquiler y sus horrendas irregularidades no fue firmado por el hoy recurrente, ni tampoco figura la coleg iatura de dicha notaria entre otras irregularidades, lo que conllevaría a la nulidad del mismo.

3) A qué de ser acogido el recurso, se mantendrán vigentes esos derechos que han sido violados por las acciones y omisiones que hemos descrito en nuestro escrito principal.

4) A qué mientras se dilucida algo tan importante como una revisión constitucional procede suspender la ejecución y evitar daños inminentes y futuros.

5) se os solicita respetuosamente fallar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que tengáis a bi en ACOGER como buena y válida la presente solicitud de suspensión de Constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 24 -0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintinueve (29) de febrero del a ño dos mil veinticuatro (2024), relativa al expediente no. 065-2022-ECIV-00064 (2023-R0376398), que decide el recurso de casación respecto de la Sentencia No. 036-2022-SSEN-00709, de fecha trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023), Dictada por la Tercera Sala de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de corte de apelación, interpuesto por el señor JESUS ALBERTO REYES GARCIA, en contra de la señora FLORIDA PEÑA DE GARCIA; por ser regular en la forma y por haber sido interpuesto conforme a la Ley No. 137 -11 y su modificación, en virtud del artículo 54, numeral 8 para preservar los derechos del recurrente quien se vería altamente afectados si no se suspende la ejecución de dicha sentencia de la ref erida sentencia No. 24 -0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) y otros derechos fundamentales que le han sido vulnerados.

SEGUNDO: Que tengáis a bien SUSPE NDER la ejecución de la sentencia impugnada en un recurso de Revisión Constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 24 -0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), relativa al expediente no. 065-2022-ECIV-00064 (2023-R0376398), que decide el recurso de casación respecto de la Sentencia No. 036 -2022-SSEN-

00709, de fecha trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023), Dictada por la Tercera Sala de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de corte de apelación, interpuesto por el señor JESUS ALBERTO REYES GARCIA, en contra de la señora FLORIDA PEÑA DE GARCIA

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión

Consta en el expediente el Acto núm. 1315/2024, instrumentado por el ministerial Licdo. Ventura Adames, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , a la parte demandada, Flérida Peña de García, quien no obstante haber sido debidamente notificada, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios relevantes, depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:

1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por la parte demandante, señor Jesús Alberto Reyes García.

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 840/2024, instrumentado por el ministerial Yeferson R. de la Cruz Ferreira, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), referente a la notificación de la sentencia recurrida, al demandante, señor Jesús Alberto Reyes García.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y a los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, interpuesta por la señora Flérida Peña de García, en su calidad de propietaria, en contra de los señores Jesús Alberto Reyes García y Guillermo Consor ó, en calidad de inquilinos, resultando la Sentencia núm. 065 -2022-SSENCIV-00061, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Distrito Nacional, que acogió la demanda y declaró la resciliación del contrato de alquiler, ordenando el desalojo de los señores Jesús Alberto Reyes García y Guillermo Consoró y al pago de trecientos ochenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$382,500.00), de los meses vencidos y no pagados en el transcurso del proceso. Decisión que fue recurrida en apelación por el señor Jesús Alberto Reyes García, fallado mediante la Sentencia Civil núm. 036 -2023-SSEN- 00709, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronuncia el defecto del recurrente Reyes García, y descarga pura y simplemente el recurso de apelación.

La indicada Sentencia núm. 036-2023-SSEN-00709, fue recurrida en casación por el señor Jesús Alberto Reyes García , siendo declarado caduco el indicado recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con la referida decisión, el señor Jesús Alberto Reyes García , interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Este tribunal, en el marco de l Expediente núm. TC-04-2025-0376, est á apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por el señor Jesús Alberto Reyes García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Jesús Alberto Reyes García, expediente que se encuentra pendiente de fallo.

9.2. En adición a lo anterior, este tribunal está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), interpuest a por el señor Jesús Alberto Reyes García, la cual, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta admisible.

9.3. Es facultad del T ribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4. En este mismo tenor se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), reiterada, entre otras, por las Sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), al señalar que:

[...] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad ju rídica creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la eje cución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.

9.5. La parte demandante en suspensión, Jesús Alberto Reyes García, procura que este tribunal adopte esta medida hasta tanto decida el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, sobre el siguiente alegato:

2) A qué proceder a ejecutar la sentencia causaría grave daños al hoy recurrente, toda vez de que bajo ninguna circunstancia la parte hoy recurrida en ningunas de las partes procesales, juzgado de paz, Tribunal de Primera instancia, Suprema Corte de Justicia, han podido presentar ningún documento que a ella como parte recurrida se le pueda acreditar propietaria y de igual manera el supuesto contrato de alquiler y sus horrendas irregularidades no fue firmado por el hoy recurrente, ni tampoco figura la colegiatura de dicha notaria entre otras irregularidades, lo que conllevaría a la nulidad del mismo.

9.6. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de la solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medi da cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso1.

9.7. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional, comporta una medida cautelar que

1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés2

9.8. Es decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.3

9.9. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en su Sentencia TC/0069/14, (precedente reiterado en las Sentencias TC/0532/23 y TC/0414/20), tal como sigue:

Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada ley núm. 137- 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.

9.10. Este tribunal, mediante la lectura de la instancia contentiva de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia y la sentencia recurrida , ha podido evidenciar que la parte demandante, Jesús Alberto Reyes García, plantea

2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

que ninguno de los tribunales anteriores ha podido presentar ningún documento que a ella [la señora Flérida Peña de García] como parte recurrida se le pueda acreditar propietaria.

9.11. Cabe precisar que, del estudio de la instancia introductoria, se advierte que la sentencia contra la cual se solicita la suspensión, declaró caduco el recurso de casación, por lo que confirma la sentencia de la corte a qua que ordena la resilación del contrato de alquiler, ordena el desalojo del demandante señor Reyes García y al pago de trescientos ochenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$382,500.00), de los meses vencidos y no pagados en el transcurso del proceso.

9.12. Es preciso destacar que el inmueble en cuestión es de uso comercial, además contiene una condena de carácter económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecuencia, no habría irreversibilidad del eventual daño.

9.13. Respecto del daño irreparable que cause la ejecución de la sentencia para proceder a su suspensión, este Tribunal Constitucional ha reiterado que debe ser probado. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0058/12, del dos (2) d e noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0216/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/00277/13, del treinta ( 30) de diciembre d e dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); y TC/194/16, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en las que precisó: ... y al no haberse

probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

9.14. Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada Ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, además, no configuran ninguna de las situaciones excepcionales que pudieran justificar la suspensión solicitada, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y, por tal motivo, debe ser rechazada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jesús Alberto Reyes García, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia indicada en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, a la parte recurrente , para su conocimiento y fines de lugar, Jesús Alberto Reyes García, así como a la parte demandada , señora Flérida Peña de García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria