Síntesis del conflicto
Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina con motivo de una demanda en resciliación y desalojo de contrato interpuesta por Juan María de la Rosa en contra de Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 559- SSEN-2021-00495BIS, de l siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste , que ordenó la resciliación del contrato de inquilinato entre las partes, el pago de cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$430,000.00) a favor del demandante y el desalojo por parte de la demandada.
Inconforme con la decisión, la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por vía de la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Nacional el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, la señora Pérez Jiménez interpuso un recurso de casación que produjo la Sentencia núm. SCJ- PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l
treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación.
Disconforme con dicha decisión la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, interpuso el recurso de revisión y la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, y a la parte recurrida, Juan María de la Rosa.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y a ño anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0752/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0176, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS- 2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimi entos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La Sentencia núm. SCJ -PS-2023-1382, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en atribuciones de Corte de Casación; su dispositivo reza lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Esperanza Altagracia Pérez Jiménez , contra la sentencia civil núm. 551-2022-SSEN-00433, dictada en fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos indicados.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte solicitante , señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez , interpuso la presente solicitud en suspensión el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La solicitud de suspensión fue notificada a la parte recurrida, Juan María de la Rosa, mediante Acto núm. 905/2023, del veinte (20) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023), instrumentado por l a ministerial Anyolini Pérez Jiménez , alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382 establece, en resumen, lo siguiente:
5) En el desarrollo de los agravios invocados en el memorial de casación que nos ocupa, la parte recurrente afirma que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los documentos, ya que no ponderó en su justa dimensión y alcance los documentos depositados por el actual recurrente, específicamente las vistas fotográficas que se refieren a la ambientación del lugar donde) ha establecido que
8) Del examen de la sentencia impugnada se retiene que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, a propósito del m edio dé inadmisión que fue planteado por la parte recurrida, fundamentado en que la sentencia apelada fue notificada en fecha 14 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2021, luego de vencido el plazo de 15 días establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
9) En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no se percató que el recurso fue interpuesto fuera de plazo porque el señor Juan María de la Rosa se negó a recibir el acto contentico del recurso de apelación, no conta en la sentencia impugnada que la parte recurrente haya alegado, hecho alguna solicitud o realizado conclusiones con respecto
a este punto, pues según se advierte ante la solicitud de inadmisibilidad esta se limitó a solicitar su rech azo ¨por improcedente mal fundada y carente de base legal¨; en tal sentido no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente cometido por la parte que lo invoca al tribunal de cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en el caso por lo que procede desestimar el aspecto examinado, por construir un nuevo medio en casación
10) Sobre la crítica atinente a que el acto contentivo de notificación de la sentencia ape lada no indica el plazo para recurrir, es oportuno resaltar que en un caso similar, esta Corte de Casación estableció a partir de la interpretación de artículo 156 del Código del Procedimiento Civil que cuando el referido texto normativo dispone que en el acto de notificación de la sentencia de primer grado se debe hacer mención de que dicho fallo es recurrible en oposición o en apelación según sea el caso, se está refiriendo a qué cuando se n otifique una sentencia de primera instancia rendida en defecto se deb e indicar en dicho acto, el recurso que cont ra esta procede, pues co mo bien se ha indicado, este tipo de fallos puede ser objeto de oposición c uando se traté de una sentencia en defecto pura y simple o de apelación cuando sea una decisión en defecto reputada contradictoria, de todo lo cual se colige que la norma precitada no t iene aplicación cuando se trata de sentencias contradictorias (dictadas en comparecencia de las partes y habiendo estas concluido al fondo).
11) El estudio de la decisión objeto del r eceso de apelación, la cual consta depositada en esta jurisdicción de casación, pone de manifiesto
que se trató de un fallo contradictorio y no en defecto. En esas atenciones, al no aplicar al caso la normativa cuya violación se denuncia, los aspectos qué en ella se apoyan devienen en inoperantes por no conducir a la casación de la sentencia impug nada, lo que conlleva a que estos sean desestimados.
12) Lo referente a alegada falta de valoración de documentos, cómo se ha indicado más arriba, el tribunal de alzada declaró la inadmisión del recurso de apelación por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa. En ese sentido, cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad o la nulidad. de la demanda o recurso, está sanción tiene por efecto el desconocimiento del fondo del proceso, motivo por el cual la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de su apoderamiento, ni al omitir la valoración precisa de documentos relativos a los hechos y el derecho de los litigantes en cuanto a sus pretensiones relativas al fondo, ya que se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
13) Por último, la recurrente denuncia la existencia en el fallo impugnado de los vicios de contradicción de motivos, falta de base legal y motivos, sin embargo, se ha limitado a denunciarlos, sin desarrollar argumentativamente en que forma se manifiestan en la disposición judicial sometida a casación.
14) En virtud del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08; En las materias civil (...), el recurso de casación se
interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en virtud de lo cual esta sala ha sostenido el criterio de que: un requisito esencial para admitir el recurso de casación es que el memorial depositado por la parte recurrente contenga un desarrollo ponderable, es decir, que permita a esta Primera Sala determinar cuáles son los agravios que se imputan contra la decisión recurrida. En ese sentido, no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada de una forma razonada, que como en la especie la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma, sus argumentos en el aspecto bajo examen resultan imponderables, procediendo con ello, a desestimarlos y al tiempo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
La señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez pretende que se suspenda provisionalmente, y hasta tanto se conozca del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al efecto, la ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, en resumen, por los motivos siguientes:
EN MERITO: A que sería atentatorio contra la seguridad jurídica y pudieran producirse irreparables daños, incluso contra terceros, si por ejemplo se ejecuta la sentencia, a la espera del resultado de lo que decida el Tribunal Constitucional.
EN MERITO; A que de producirse un desalojo de la recurrente y su familia nueva adjudicación estaríamos probablemente ante un conflicto de derechos fundamentales entre el recurrido y a la recurrente y el esposo de la segunda, por lo que es derecho, útil a una sana administración de justicia y apropiado para prevenir un daño inminente que el tribunal tenga a bien ordenar la suspensión de que se trata.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
La parte demandada, señor Juan María de la Rosa, no deposit ó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado mediante Acto núm. 905/2023 , del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Anyolini Pérez Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente de la presente solicitud son los siguientes:
1. La solicitud de suspensión de la ejecución incoada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 905/2023, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Anyolini Pérez Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina con motivo de una demanda en resciliación y desalojo de contrato interpuesta por Juan María de la Rosa en contra de Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 559- SSEN-2021-00495BIS, de l siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste , que ordenó la resciliación del contrato de inquilinato entre las partes, el pago de cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$430,000.00) a favor del demandante y el desalojo por parte de la demandada.
Inconforme con la decisión, la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por vía de la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Nacional el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, la señora Pérez Jiménez interpuso un recurso de casación que produjo la Sentencia núm. SCJ- PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l
treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación.
Disconforme con dicha decisión la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, interpuso el recurso de revisión y la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artícul os 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proce dimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. En el presente caso, la parte solicitante procura la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
9.2. En este tenor, mediante su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.3. El Tribunal ha podido advertir la circunstancia de que el recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional interpuesto por la recurrente y actual solicitante de la suspensión, la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, fue decidido por este tribunal a través de la Sentencia TC/0392/25, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), por tanto, dicha situación procesal impacta sobre la presente solicitud de suspensión de sentencia dejándola sin objeto.
9.4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que, al rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, previo a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, supone la ina dmisibilidad de dicha demanda por falta de objeto.
9.5. En efecto, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0272/13:1:
Del estudio del caso de la especie, este tribunal ha podido comprobar que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia hecha por la demandante La Dominicana Industrial, S.R.L., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), respecto a la decisión que nos ocupa, carece de objeto, en la medida en que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0100/12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión ju risdiccional incoado por la recurrente, hoy demandante, contra la indicada sentencia núm. 383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), cuya suspensión
1 Del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013)
de ejecución se encuentra h oy solicitada...Ante tal situación, resulta incuestionable que la especie carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado sin violentar el principio de preclusión que rige el cierre definitivo de las sucesivas etapas de un proceso, las cuales han sido establecidas para ordenar la actividad de las partes...
9.6. En tal virtud, procede declarar inadmisible por falta de objeto la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, por haberse conocido ya el fondo del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), y que sirve de sustento a la presente demanda de suspensión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y vo tación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, y a la parte recurrida, Juan María de la Rosa.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y a ño anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria