Inicio · Sentencias · TC/0505/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0505/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo respecto de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-07-2024-0029Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El proceso a que este caso se refiere tiene su origen con la demanda incidental que, en nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra el Banco de Reservas de la Republica Dominicana; demanda que tuvo como resultado la Sentencia núm. 239-201, dictada el ocho (8) de noviembre de l dos mil once (2011), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, decisión que declaró inadmisible, por caducidad, dicha acción.

Esa sentencia fue recurrida por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo , resultando de dicha impugnación la Sentencia civil núm. 25 -2012, dictada el nueve (9) de febrero del dos mil doce (2012), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual se rechazó el señalado recurso.

Ante esta decisión, el señor Carrasco Justo interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante su Sentencia núm. 0519/2020, del veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) , casó por supresión y sin envío la sentencia recurrida. Esa d ecisión es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por falta de objeto , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo respecto de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , y a la parte demandada, Banco de Reservas de la Republica Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0046/13 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0100/12 ↗ · TC/0605/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0505/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0029, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señ or Andrés Manuel Carrasco Justo respecto de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Doming o Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece en su dispositivo lo siguiente:

ÚNICO: CASA por supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 25 - 2012 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra (a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas) mediante el Acto núm. 1320/2020, instrumentado el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), por el ministerial Hensy Marte Hernández, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor del Rey.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El señor Andrés Manuel Carrasco Justo interpuso una demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 0519/2020, ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante instancia que fue remitida a este tribunal constitucional, el catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Banco de Reservas de la Republica Dominicana, mediante el Acto núm. 131/2020, instrumentado el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinte (2020) , por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:

Previo al estudio del medio de casación propuesto por el recurrente es preciso señalar que según consta en las sentencias emitidas por los jueces de fondo y los documentos aportados en casación, dichas decisiones versaron sobre una demanda incidental interpuesta en curso [sic] de un embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186-63 [sic], sobre Fomento Agrícola.

AI respecto, el artículo 148 de la referida Ley [sic] dispone que: En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de a djudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que el citado artículo 148 prohíbe ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen [sic] sobre las contestaciones del embargo inmobiliario llevado a efecto según el procedimiento trazado por dicha ley, introduciendo un régimen distinto al dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, para el embargo inmobiliario ordinario que permite contra dichas decisiones excepcionalmente el recurso de apelación; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación.

Conforme [sic] lo anterior, el recurso de apelación ejercido en la especie era inadmisible y así debió declararlo de oficio la corte a qua [sic], ya que cuando a sentencia no es susceptible de apelación, por prohibir la ley este recurso, los jueces de la alzada están en el deber de pronunciar su inadmisión, aun de oficio; esto se debe a que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, por lo que es evidente que en este caso la corte a qua [sic], violó el citado artículo 148 al admitir y conocer de la aludida apelación.

Por consiguiente, pro cede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, pero no por el medio invocado por el recurrente, sino por el que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, puesto que concierne a la organización judicial, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho.

Asimismo procede ordenar que la casación de la sentencia impugnada tenga lugar por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, en virtud del artículo 20 de la Le y Sobre Procedimi ento de Casación, que establece que cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, señor Andrés Manuel Carrasco Justo, pretende que se suspenda la ejecución de la referida Sentencia núm. 0519/2020, principalmente, por los motivos siguientes:

[…]

Atendido: a que con esta sentencia la suprema corte de justicia [sic], al fallar como lo hizo, violo [sic] los derechos fundamentales del impetrante, por lo cual se entablo [sic] un RECURSO DE REVIS1ÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO. 0519/2020 DE FECHA 24 -06-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SAIA DE LA SUPREMA DE JUSTICIA.

Atendido: a que siendo el recurso de Revisión [sic] no suspensivo de la ejecución de la sentencia DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, debe impedir este tribunal constitucional los procesos q ue puedan ocasionar graves perjuicios

morales y materiales al recurrente, teniendo en cuenta que al no ser una sentencia definitiva, es susceptible de ser anulada y más aún cuando de la misma puede interpretarse una condenación a daños y perjuicios que escapan a los aspectos razonables de nuestro derecho.

Atendido: a que un intento de ejecución de la sentencia NO. 0519/2020 DE FECHA 24 -07-2020, podría interrumpir la vida familiar de la familia Carrasco, trayéndoles [sic] desavenencias con su esposa, sus hijos y el entorno que lo [sic] rodea, causando cuantiosas pérdidas materiales y morales al recurrente.

Atendido: a que dada la solvencia moral y económica del hoy recurrente, no se justifican los riesgos que para el [sic] acarrearía la ejecución de la sentencia dictada pues, en caso de ejecutarse sin conocerse el recurso de revisión interpuesto, podría conllevar consecuencias muchísimo más grave que su simple suspensión.

Atendido: a que El [sic] hoy recurrente se encuentra en capacidad de garantizar, dada sus solvencias económicas [sic], en la disposición de ofrecer y otorgar las garantías que se consideren necesarias para proceder a suspender la ejecución de la sentencia de referencia y garantizar los créditos que puedan originarse en caso de que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Atendido: a que una ejecución forzosa o un intento de la misma puede [sic] devenir en graves perjuicios morales y materiales para el hoy recurrente, con la consecuente afectación del servicio que presta a la comunidad donde reside.

Atendido: a que de ser anulada la sentencia existirían pocas posibilidades de que el hoy recurrente, obtengan la reparación de cualquier daño, perjuicio o pérdida ocasionada por una ejecución actual de la sentencia impugnada.

Atendido: a que procede que en este caso SE ORDENE DE MANERA URGENTE que la sentencia impugnada sea suspendida en su ejecución.

Atendido: a que nos encontramos ante una sentencia que está viciada con un sin número [sic] de violaciones constitucionales, tal como hemos demostrado en el recurso de revisión constitucional depositado al efecto, por lo que procede ordenar la suspensión d e la referida sentencia NO. 0519/2020 DE FECHA 24 -07-2020, hasta tanto este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien fijar su posición en referencia a los hechos argüidos.

Atendido: A que Es [sic] facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias jurisdiccionales, conforme lo establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137/11, cuyo texto expresa que:

Atendido: A que el Sr. Andrés Manuel carrasco justo [sic], fundamenta su petición en el hecho de que la ejecución de la referida sentencia de desalojo le causaría serios daños y perjuicios y le violaría su derecho de propiedad, tomando en consideración que el inmueble en cuestión ha sido la residencia de él y su familia y que de ejecutarse la sentencia referida, podría interrumpir la vida familiar, trayéndoles [sic] desavenencias con su esposa, sus hijos y el entorno que los rodea, daños

que podrían conllevar consecuencias muchísimo más graves que la suspensión que por este medio se solicita;

Atendido: a que si bien es cierto que en el caso de la especie, hay envuelta sumas de dinero, también es cierto que con la ejecución de la referida sentencia se causaría daños al entorno familiar del recurrente, en consecuencia, en el presente caso, no se trata simplemente de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios, tanto al señor Andrés Manuel Carrasco Justo como a los demás miembros de su famili a, de procederse a la ejecución de la sentencia y, por vía de consecuencia, el desalojo, en tanto éste [sic] Tribunal [sic] decida el fondo del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional [sic] interpuesto por el demandante.

Atendido: A que en el caso que nos ocupa, después de que se compruebe que con el desalojo pudiera causársele un daño irreparable al demandante, al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y al comprobarse que la reclamación del mismo tiene una aparienc ia mínima de derecho, este Tribunal [sic] podrá ver que se hallan dadas las condiciones para concedérsele al demandante, la suspensión de la indicada SENTENCIA NO. 0519/2020 DE FECHA 24 -07-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, debido a las dificultades que acarrearía el volver a ocupar la residencia familiar en la eventualidad de que la sentencia recurrida fuere anulada o que el inmueble objeto del conflicto fuere traspasado a un tercero de buena fe.

De conformidad con dichos alegatos, el señor Andrés Manuel Carrasco Justo solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida [sic] en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de la SENTENCIA NO. 0519/2020 DE FECHA 24 -07-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SAIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido realizada de conformidad con las normas y principios proces ales que rigen la materia. SEGUNDO: DISPONER LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de la SENTENCIA NO. 05119/2020 DE FECHA 27-07-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto sea decidido el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la misma.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, Banco de Reservas de la Republica Dominicana, depositó su escrito de def ensa, el veintiocho (28) de octubre del mil veinte (2020). En dicho escrito solicita el rechazo de la presente demanda sobre la base, de manera principal, de las siguientes consideraciones:

POR CUANTO: Que el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, no está de acuerdo con la sentencia, dictada por el alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia y eleva un Recurso de revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional [sic] en contra de la sentencia 0519-2020, alegando violación al [sic] derecho Constitucional [sic] y en consecuencia solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

POR CUANTO: Que el caso que se nos ocupa es un caso de cobro de pesos en el cual el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, cogió un préstamo de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00), en fecha 17 de Enero del 2007, al BANCO DE RESERVAS, y no ha habido forma, ni amigable ni judicial de [sic] este señor pague. Alegando una serie de supuestas violaciones de parte del BANCO DE RESERVAS, la cual no ha podido demostrar en ninguna de las instancias judiciales, y ahora está alegando violación al Derecho Constitucional [sic], reclamo este que no se ajustan a la verdad, por lo que el deudor busca, es no pagar dicha deuda.

POR CUANTO: Que el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, en todas las instancias que se ha conocido del presente proceso, se ha defendido y ha acudido a todas y cada una de las audiencias, y ha hecho Recurso de Apelación y Recurso de Oposición [sic], con el propósito de no pagar al BANCO DE RESERVAS, cuando se inició la demanda a traces de una mandamiento de pago inmobiliario, el BANCO DE RESERVAS, a través de su abogado apoderado DR. JOSE RAMON CID, le ha propuesto que el banco le puede rebajar el (100%) de las moras y un gran porcentaje de los intereses con el propósito de que el deudor pague su compromiso, cosa esta que él nunca ha aceptado. Por lo que podemos demostrar a este Honorable Tribunal [sic], que cuando

iniciamos el cobro de la deuda, este señor solo tenía un solo nivel en el inmueble y en la actualidad, y el inmueble [sic] que está en objeto [sic] de embargo él ha construido de [sic] segundo y tercer nivel, en vez de enfrentar su compromiso con el BANCO DE RESERVAS.

POR CUANTO: A que luego que [sic] el BANCO DE RESERVAS, por medio de su abogado incoara la demanda de embargo inmobiliario, el deudor SR. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, sin explicación jurídicamente justificada y tras un vendaval de demandas y procesos temerarios y dilatorios llevado a cabo por el deudor [sic].

POR CUANTO: Que en virtud del acto No.510-2011, en cual el deudor SR. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, hace su alegato en materia de referimiento pretende alegar, que interpuso una querella penal en contra del BANCO DE RESERVAS, por supuesta falsificación y violación del contrato de anexión de préstamo, tratando así de sorprender al magistrado juez, con esta supuesta querella penal en el cual él no le notifica dicha querella, y mucho menos una certificación de la fiscalía. Por cuanto que en el caso que la querella esté sometida ante la fiscalía esta no basta para que el juez suspenda la venta en pública subasta [sic].

POR CUANTO: Que en virtud a lo que establece el artículo [sic] 718 y 728, del Código de Procedimiento Civil: toda demanda que se establece incidentalmente, en el recurso de un pro cedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contengan los medios y conclusiones, notificación de documento si lo hubiere, y el llamamiento audiencia [sic] a no más de 8 días francos y no menos de 3, todo a pena de nulidad. Por lo que podemos observar

que según el acto número 440-2011, fue notificado en fecha 20 del mes de septiembre del año 2011, y la venta estaba fijada para el 28 de septiembre del año 2011, por lo que este día estaba fijada para la venta en pública subasta, el LIC. ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO, alegó que se aplazará la venta en pública subasta, en virtud que había una demanda en suspensión fijada para el día 30 de septiembre del año 2011, a fines de conocer la demanda en referimiento de la suspensión de la venta en pública subasta, por lo que el Magistrado de Primer Grado [sic] aplazó la venta en pública subasta. Esta situación debe hacerse según el artículo No. 728, C.P .C, antes de 10 días, por lo que pueda [sic] demostrado que el deudor SR. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, ha violado los preceptos antes indicados, interponiendo su recurso 7 días antes del conocimiento de la venta en pública subasta. POR CUANTO: Que el deudor SR. ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO, según el escrito en el art. No. 4 40-2011, en el escrito de la demanda en referimiento en demanda por violación de contrato de adhesión con garantía hipotecaria daños y perjuicios, según la página 3, en el segundo párrafo, parte alega lo siguiente: que en el acto de embargo, acto no. 142 -2011, el día 11 de abril del año 2011, se está embargando la casa número [sic] 62 Y 64 [sic], por lo que él entiende que la casa 62, no está dentro del contrato de préstamo inmobiliario y según el certificado de títulos que el mismo deudor pone en garantía a favor del BANCO DE RESERVAS, está enumerado con el no. 29-2004, El solar no. 1, manzana 6 3-A, y 63-B, y que en virtud del contrato de préstamo de fecha 17 de enero del año 2007, en la cual el mismo deudor firmó conforme según la página número 6, del contrato antes indicado, que indica que la propiedad en garantía está ubicada en la calle San

Esteban, esquina Duverge [sic], marcada con el número [sic] 62 y 64 de la ciudad de Hato Mayor del rey [sic].

POR CUANTO: Y por lo que queda demostrado que el SR. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, lo que ha querido pretender es sorprender a los honorables magistrados con sus falacias y su cúmulo de engaños.

POR CUANTO: Que en merito [sic] a todas las razones de hecho como de derecho, es por lo que este Honorable Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana y en el mérito de una sana aplicación de justicia, podrá confirmar en todas sus partes la sentencia No.05192020 de fecha 24-07-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, y rechazar la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, solicitada por el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, en virtud de que fue una sentencia evacuada apegada a las leyes, alegatos y consideraciones sometidos por cada una de las partes y los jueces de este Honorable Tribunal Constitucional.

El Banco de Reservas de la Republica Dominicana, demandado en suspensión, concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, No.0519-2020 de fecha 24-07-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, solicitada por el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, por ser interpuesta en tiempo hábil y apegado al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base le gal, la suspensión de ejecución de la sentencia, No.0519-2020 de fecha 24-07-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, solicitada por el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, por esta no ser susceptible de suspensión.

TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas de acuerdo al art. No.6 y 7 de la ley No. 137 -11, sobre la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que obran en el expediente relativo a la presente demanda son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 1320/2020, instrumentado el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), por el ministerial Hensy Marte Hernández, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor del Rey , mediante el cual notificó a l señor Andrés Manuel Carrasco Justo la Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. La instancia contentiva de la presente demanda en suspensión, depositada el catorce (14) de octubre del dos mil veinte (2020), por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y

recibida en la secretaría de este tribunal , el catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

4. El Acto núm. 131/2020, instrumentado el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinte (2020) , por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual fue notificada la referida demanda en suspensión.

5. La instancia contentiva de l escrito de defensa depositado, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la entidad demandada, Banco de Reservas de la Republica Dominicana, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en la Secretaría de este tribunal, el catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El proceso a que este caso se refiere tiene su origen con la demanda incidental que, en nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra el Banco de Reservas de la Republica Dominicana; demanda que tuvo como resultado la Sentencia núm. 239-201, dictada el ocho (8) de noviembre de l dos mil once (2011), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, decisión que declaró inadmisible, por caducidad, dicha acción.

Esa sentencia fue recurrida por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo , resultando de dicha impugnación la Sentencia civil núm. 25 -2012, dictada el nueve (9) de febrero del dos mil doce (2012), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual se rechazó el señalado recurso.

Ante esta decisión, el señor Carrasco Justo interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante su Sentencia núm. 0519/2020, del veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) , casó por supresión y sin envío la sentencia recurrida. Esa d ecisión es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Cons titución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Este tribunal ha sido apoderado, en el marco de la interposición de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.2. Es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme a

lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de l dos mil trece (2013), este órgano constitucional estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.3. El Tribunal ha podido advertir la circunstancia de que el recurso de revisión constitucional de sentencia interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo fue decidido mediante la Sentencia TC/0 605/24, dictada el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024) , por el Tribunal Constitucional, dando origen así a una situación procesal que incide, de manera determinante, en la suerte de esta demanda en suspensión, ya que pone de manifiesto su pertinencia al privarla de objeto . Ello es así a la luz del criterio adoptado por el Tribunal mediante su Sentencia TC/0272/13, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:

Del estudio del caso de la especie, este tribunal ha podido comp robar que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia hecha por la demandante La Dominicana Industrial, S.R.L., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), respecto a la decisión que nos ocupa, carece de objeto, en la medida en que e l Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0100/12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la recurrente, hoy demandante, contra l a indicada sentencia núm. 383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en

fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), cuya suspensión de ejecución se encuentra hoy solicitada […]. Ante tal situación, resulta incuestionable qu e la especie carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado sin violentar el principio de preclusión que rige el cierre definitivo de las sucesivas etapas de un proceso, las cuales han sido establecid as para ordenar la actividad de las partes […].

9.4. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la presente demanda, por haberse decidido, mediante la Sentencia TC/0605/24, del treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024) , el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0519/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , recurso que servía de sustento a la presente demanda de suspensión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por falta de objeto , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo respecto de la Sentencia núm. 0519/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , y a la parte demandada, Banco de Reservas de la Republica Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria