Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobros de alquileres vencidos y no pagados y desalojo, interpuesta por el señor Gabino Rijo contra la señora María de los Milagros Ramírez Mora, ante el Juzgado de Paz del Municipio Higüey, que mediante la Sentencia núm. 188-2022-SCIV-00116, del ocho (8) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), acogió la demanda y condenó a la señora María de los Milagros Ramírez Mora pagar a favor del señor Gabino Rijo la suma de ciento ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($180,000.00) por concepto de los alquileres vencidos y no pagados desde enero hasta junio del año dos mil veintidós (2022), más aquellos vencidos hasta la ejecución de dicha decisión . Dicha sentencia también declaró la resciliación del contrato de alquiler de l veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020) suscrito por las partes, y ordenó el desalojo inmediato de la señora María de los Milagros Ramírez Mora del local comercial ubicado en la calle Hermanos Trejos, número 11, de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, así como de cualquier persona que lo estuviera ocupando.
Inconforme con esta decisión, la señora María de los Milagros Ramírez Mora interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 188 -2022- SCIV-00116, del cual fue apoderad a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que por medio de la Sentencia civil núm. 1860-2023-SSEN-00398, del veintitrés (23) de junio de l dos mil veintitrés (2023), pronunció el defecto
en contra de la señora María de los Milagros Ramírez Mora por falta de concluir y el descargo puro y simple en favor del señor Gabino Rijo.
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la señora María de los Milagros Ramírez Mora por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a través de la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2404, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), lo declaró inadmisible. Este fallo es objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora María de los Milagros Ramírez Mora, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2404, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora María de los Milagros Ramírez Mora, indicada en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, María de los Milagros Ramírez Mora; y a la parte demandada, señor Gabino Rijo.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fed erico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmad a y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0758/23 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0673/17 ↗ · TC/0404/20 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0357/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0359/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0031, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por María de los Milagros Ramírez , respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constitu ido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente solicitud en suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María de los Milagros Ramírez Mora, contra la sentencia civil núm. 1860-2023-SSEN-00398, dictada el 23 de junio de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los Dres. Sixto Antonio Martínez y José Francisco Arias, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
En el expediente reposa el Acto núm. 44/2024, del treinta (30) de enero del dos mil veint icuatro (2024), instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil o rdinario de l Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que notifica la indicada sentencia a la señora María de los Milagros Ramírez Mora , en el domicilio de su representante legal , José Luis López Germán.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La demanda en suspensión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2404 fue interpuesta por la señora María de los Milagros Ramírez el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), recibida por este tribunal el catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
La referida solicitud fue notificada a la parte recurrida, señor Gabino Rijo, mediante el Acto núm. 8 4/2024, de l diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial Osmilda Recio Germán, alguacil ordinaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de casación en los razonamientos que se transcriben a continuación:
2) La parte recurrida, en las conclusiones vertidas en su memorial de defensa, solicita la inadmisib ilidad del presente recurso de casación, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
3) Conforme establece el referido artículo 11, numerales 3 y 4 de la Ley 2-23: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por obje to exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida
en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo; 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión..
4) El mandato legal enunciado requiere de manera imperativa retener, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado a la fecha de interposición del recurso de que se trata y, por otra parte, valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
5) En esas atenciones, se advierte que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 28 de agosto de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), mensuales, conforme a la Resolución núm. 01 -2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de marzo de 2023, cuya entrada en vigencia data del 1ro de abril de 2023, por lo que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00).
6) Según resulta de la decisión criticada, el tribunal de primer grado condenó a María de los Milagros Ramírez al pago de RD$180,000.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, a favor del actual recurrido, Gabino Rijo. Conviene destacar que en sede de apelación únicamente recurrió la hoy recurrente, lo que significa que la cuantía a debatir en la jurisdicción de alzada era el monto fijado en la decisión apelada, siendo que la corte declaró el defecto en contra de la intimante, por falta de concluir, pronunciando el descargo puro y simple a favor del intimado, a requerimiento de este.
7) Conforme la situación expuesta se advierte que la suma antes indicada no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 11 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. En consecuencia, procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y, declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, lo que hace innecesario el examen de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo impugnado, ya que las inadmisibilidades por su propia natu raleza eluden el conocimiento del fondo del asunto, de conformidad con el artículo 44 la Ley núm. 834 de 1978.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
De acuerdo con la instancia de solicitud, la parte demandante, señora María de los Milagros Ramírez, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Acoger como buena y valida (sic) la presente demanda por estar hechas (sic) de conformidad con las normas y exigencias procesales que rigen la materia.
SEGUNDO Y EN CONSECUENCIA: ordenar la suspensión de ejecución de la sentencia LA SUSPENSIÓN DE EJECUSION (sic) DE LA SENTENCIA NUM. (sic) SCJ-PS-23-2404 EXPEDIENTE NÚM. 2022-0166090 DE FECНА TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL 2023 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA sin necesidad de prestación de fianza ya que es claro que no hay deuda y se demostrara (sic) en su momento de la demanda, por la misma causar una turbación manifiestamente ilícita.
TERCERO: Que sea condenado el demandado al pago de las costas del proceso con distracción en favor y provecho del Dr. José Luis López German (sic) Abogado que la ha avanzado en su totalidad.
La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
ATENDIDO: A que entre el señor GABINO RIJO, y la señora MARIA DE LOS MILAGROS RAMIREZ MORA, existe un contrato de alquiler en la que en calidad de depósito, la hoy querellante entrego en calidad depósito al señor GABINO RIJO, conforme se puede apreciar en el contrato de alquiler la suma de Setenta y cinco mil (75,000.00) pesos. (sic).
ATENDIDO: A que dicho contrato de alquiler fue realizado ante el notario DR ENRIQUE CARABALLO MEJIA, firmado por los señores
GABINO RIJO, en calidad de propietario, y la señora MARIA DE LOS MILAGROS RAMIREZ MORA en calidad de inquilino, contrato realizado en fecha veinte (20) días del mes de Enero del año 2020. (sic).
ATENDIDO: A que el inmueble de que se trata es un local comercial ubicado en la calle AV. Hermanos Trejos no. (sic) 11. Higüey Provincia La Altagracia.
ATENDIDO: A que a la fecha de la redacción del presente recurso inquilino hoy querellante a pagado religiosamente mes por mes estipulado en dicho contrato, enmarcado siempre dentro de la ley alquileres y desahucio en la república Dominicana. (sic).
ATENDIDO: A que este inquilino se ha percatado que cuando debe hacer alguna reparación el propietario le manifiesta que no tiene dinero, que al reclamar acerca de los depósitos, la parte recurrida le manifiesta que entr egue el local comercial que el (sic) no está en obligación de reparar el local comercial, razón por la cual el hoy recurrente ha tenido que reparar con dinero de su propio peculio para poder funcionar dentro del local señalado.
ATENDIDO A que en ocasión de la primera etapa de instrucción del proceso el Honorable juez en la primera audiencia ordeno una comunicación de documentos reciproca entres las partes vía secretaria sin desplazamiento y fijo en corto plazo la próxima audiencia, que a l volver las partes a la continuidad del proceso la demandada ahora recurrente no pudo obtener los documentos, solicitando la demandada, prorroga de la medida ordenada pues los documentos se encuentran en la fiscalía del distrito judicial de la Altagracia pero el juez negó la
prorroga, y ordeno comparecencia de parte y la ordenanza de comparecencia fue en un tiempo corto no pudiendo estar presente la demandada se solicito prorroga pero el juez la rechazo y fijo para concluir la audiencia en un solo día, vio lentando asi incluso el plazo razonable, además del derecho de defensa. (sic).
ATENDIDO: A que la demandada conforme a la ley tenía todo el derecho a recurrir la referida sentencia en el tribunal correspondiente, siendo competente La Cámara Civil y comerc ial de primera instancia del distrito judicial de la Altagracia, en materia de apelación donde en la audiencia prevista para concluir el abogado de la parte recurrente se encontraba trasladándose de un salón de audiencia a otro, ya que ese día tenía varias audiencias y cuando llego al salón de audiencias del tribunal de La Cámara Civil y Comercial este se percató de que la audiencia ya había pasado, pues las audiencias no estaban siendo llamadas en el orden del rol previsto, sino que estaban siendo llamadas de manera al alzar y en ocasión de la situación el abogado de la parte recurrente se acercó al ministerial y le hizo saber lo ocurrido, pero este le respondió que ya no se podía hacer nada que minutos antes se había conocido el proceso. (sic).
ATENDIDO: A que conforme a esto la hoy demandante conforme a lo que establece la ley tenia todo el derecho de apelar esta sentencia en casación y la honorable suprema pudo observar que la parte recurrente no pudo ejercer el derecho de defensa ya que a la sentencia pronunciar un descargo puro y simple quedo mutilado el doble grado de jurisdicción que, aunque se encontraba en el art. 71 de La Constitución Dominicana y que el legislador del año 2010 lo mutilo, pero aún se
encuentra presente en los pactos internaciones, EL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN, contemplado en los pactos internacionales. (sic). ATENDIDO: A que aunque la sentencia pronuncie el descargo puro y simple justificado en el mero hecho de que se le ha dado cumplimiento a asuntos enteramente procesales, estos no están, por encima del derecho de defensa que ha quedado mutilado y que bastaba solo con invocar esta violación al derecho de defensa el cual es un motivo mas que suficiente para que los honorables jueces casaran con envio el recurso ante una corte distinta a la que conoció el asunto para que allí pudiera ser valorado el recurso de apelación que ha sido declarado con un descargo puro y simple declarando la sentencia inconstitucional por los motivos antes expuestos. (sic).
ATENDIDO: A que existe violación al debido proceso establecido de manera constitucional, cuando a una de las partes se le vulnera de manera grosera su derecho de defensa, en este tenor cabe destacar los siguientes elementos esenciales que demuestran que la señora recurrente la corte no debió pronunciar el rechazo del recurso. (sic).
ATENDIDO: A que queda evidenciada una violación a la efectiva protección al derecho La Cámara Civil y comercial del distrito judicial de la Altagracia en su función de corte dicta una s entencia contradictoria acogiendo las conclusiones de las partes recurrentes parcialmente A que en el caso de la especie la Juez de la segunda sala bien pudo reapertura el proceso, con la inmutabilidad del proceso violada es obvio que se violó el derecho de defensa, pues como se puede apreciar los jueces de la corte en la instrucción del proceso y en la misma deliberación de la sentencia ni siquiera menciona las documentaciones ofertadas por la parte recurrida hoy recurrente, pues
como era posible que existiendo documentaciones como anteriormente señalamos. (sic).
ATENDIDO: A que los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, se extienden a todas las materias cuando exista procedimiento particular del referimiento.
ATENDIDO: A que el juez presidente de la corte laboral puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita como el caso de la especie.
ATENDIDO: A que la ordenanza en referimiento es ejecutoria de pleno derecho provisionalmente.
ATENDIDO: A que en caso de la especie existe extrema urgencia en hacer cesar la perturbación existente por la misma ser manifestante ilícita a la luz de la justicia, y que tal acción es totalmente ilegal, pues no explica la actitud de los hoy demandados en realizar acciones sobre los bienes del demandante, sin haber adquirido ningún tipo de derecho DEFINITIVO para poder maniobrar acto de esa naturaleza.
ATENDIDO: A que el juez de los referimiento cuando el caso lo amerita podrá acoger la solicitud de fijar de hora a hora una demanda si encuentra causa justificativa y podrá dictar auto autorizando a la demandante a citar de hora a hora a la parte demandad (sic) y en este caso al tratarse de varios aspectos constitucionales se solicita que la presente demanda sea fijada de hora a hora. (sic).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en suspensión de ejecución
No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, señor Gabino Rijo, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión mediante el Acto núm. 84/2024, del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), conforme lo expuesto anteriormente.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:
1. Acto núm. 44/2024, de l treinta (30) de enero del dos mil veinti cuatro (2024), instrumentando por el ministerial Amaurys Acosta Ramos , alguacil ordinario de l Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Acto núm. 84/2024, del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por l a ministerial Osmilda Recio Germán , alguacil ordinaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobros de alquileres vencidos y no pagados y desalojo, interpuesta por el señor Gabino Rijo contra la señora María de los Milagros Ramírez Mora, ante el Juzgado de Paz del Municipio Higüey, que mediante la Sentencia núm. 188-2022-SCIV-00116, del ocho (8) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), acogió la demanda y condenó a la señora María de los Milagros Ramírez Mora pagar a favor del señor Gabino Rijo la suma de ciento ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($180,000.00) por concepto de los alquileres vencidos y no pagados desde enero hasta junio del año dos mil veintidós (2022), más aquellos vencidos hasta la ejecución de dicha decisión . Dicha sentencia también declaró la resciliación del contrato de alquiler de l veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020) suscrito por las partes, y ordenó el desalojo inmediato de la señora María de los Milagros Ramírez Mora del local comercial ubicado en la calle Hermanos Trejos, número 11, de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, así como de cualquier persona que lo estuviera ocupando.
Inconforme con esta decisión, la señora María de los Milagros Ramírez Mora interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 188 -2022- SCIV-00116, del cual fue apoderad a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que por medio de la Sentencia civil núm. 1860-2023-SSEN-00398, del veintitrés (23) de junio de l dos mil veintitrés (2023), pronunció el defecto
en contra de la señora María de los Milagros Ramírez Mora por falta de concluir y el descargo puro y simple en favor del señor Gabino Rijo.
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la señora María de los Milagros Ramírez Mora por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a través de la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2404, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), lo declaró inadmisible. Este fallo es objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada por las consideraciones siguientes:
a. Como se ha señalado en los antecedentes, la parte demandante apoderó a este colegiado de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2404, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora María de los Milagros Ramírez Mora y, en consecuencia, confirmó la Sentencia civil núm.
1860-2023-SSEN-00398, de l veintitrés (23) de junio de l dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
b. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo establecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa qu e [el] recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.
c. La suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales recurridas, como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución.
d. Este tribunal, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013), ha precisado que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
e. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , se estableció que el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada […] resu lta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.
f. Asimismo, en la referida Sentencia TC/0199/15, este tribunal determinó que la misma solo procede, excepcionalmente, cuando el daño no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se refiera a una intención fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y además, que no afecte derechos de terceros, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras decisiones, en su s Sentencias TC/0489/19, del trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) , y TC/0758/23, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
g. De modo que los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia firme. Es así, tal como señala la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), que esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.
h. En el presente caso, la parte demandante arguye en su escrito que
(…) aunque la sentencia pronuncie el descargo puro y simple justificado en el mero hecho de que se le ha dado cumplimiento a
asuntos enteramente procesales, estos no están, por encima del derecho de defensa que ha quedado mutilad o y que bastaba solo con invocar esta violación al derecho de defensa el cual es un motivo mas que suficiente para que los honorables jueces casaran con envio el recurso ante una corte distinta a la que conoció el asunto para que allí pudiera ser valorado el recurso de apelación que ha sido declarado con un descargo puro y simple declarando la sentencia inconstitucional por los motivos antes expuestos. (sic).
i. Por igual, para justificar su solicitud también alega que la Suprema Corte de Justicia pudo observar que la hoy demandante no pudo ejercer su derecho de defensa, debido a que la sentencia de apelación pronunció un descargo puro y simple, lo que afectó, de esta manera, el doble grado de jurisdicción.
j. De lo anter ior se advierte que la parte demandante, señora María de los Milagros Ramírez Mora, no ha indicado a esta corte el daño irreparable que la ejecución de la decisión jurisdiccional le produciría. Por igual, que del estudio de la instancia introductiva se ad vierte que la parte demandante, señora María de los Milagros Ramírez Mora, para motivar sus pretensiones plantea cuestiones que deben ser analizadas y contestadas en el ámbito del examen de fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinara esos argumentos, estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.1
1 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las sentencias TC/0673/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0404/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0179/21, del veintinueve (29) de- junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
k. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que no se cumple con los requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia para acoger la medida cautelar requerida, por lo que rechaza la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2404, de l treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Miguel Valera Montero, prime r sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora María de los Milagros Ramírez Mora, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2404, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora María de los Milagros Ramírez Mora, indicada en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, María de los Milagros Ramírez Mora; y a la parte demandada, señor Gabino Rijo.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fed erico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmad a y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria