Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina cuando el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), Bartow, S.A. , incoó una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la Constructora Novavento, S.R.L., y los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan Jiménez Morales. La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada y mediante Se ntencia núm. 1531-2020-SSEN-00131, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), ordenó la resolución del contrato denominado Acuerdo Marco de Transacción Inmobiliaria , suscrito e l ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ; condenó a la Constructora Novavento, S.R.L., al pago de cincuenta mil dólares americanos con 00/100 (US$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados, más un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre dicha suma ; ordenó la devolución del inmueble objeto de la negociación, así como l os valores que recibió por concepto del precio que exceden el monto establecido como penalidad.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la Constructora Novavento, S.R.L., ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 1303-2022- SSEN-0048, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo declaró inadmisible por extemporáneo y confirmó la sentencia anterior.
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la Constructora Novavento, S.R.L., que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Constructora Novavento, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la Constructora Novavento, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
de dos mil. Veinte (2020); TC/0179/21, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Constructora Novavento, S.R.L., y, a la parte demandada, Bartow, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/14 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0309/16 ↗ · TC/0149/17 ↗ · TC/0218/18 ↗ · TC/0266/20 ↗ · TC/0574/23 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0151/13 ↗ · TC/0207/13 ↗ · TC/0213/13 ↗ · TC/0214/13 ↗ · TC/0219/13 ↗ · TC/0221/13 ↗ · TC/0223/13 ↗ · TC/0235/13 ↗ · TC/0263/13 ↗ · TC/0273/13 ↗ · TC/0277/13 ↗ · TC/0046/14 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0329/14 ↗ · TC/0226/15 ↗ · TC/0373/15 ↗ · TC/0598/16 ↗ · TC/0502/18 ↗ · TC/0153/23 ↗ · TC/0673/17 ↗ · TC/0404/20 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0357/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0577/25
Referencia: Expediente núm. TC -07- 2025-0067, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la s ociedad Constructora Novavento, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS- 24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente solicitud en suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Constructora Novavento, S.R.L., contra la sentencia (sic) civil núm. 1303-2022-SSEN-00448, dictada el 19 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La citada Sentencia núm. SCJ -PS-24-0825 fue notificada a l domicilio de la Constructora Novavento, S.R.L., mediante Acto núm. 1045/2024, instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la sociedad Bartow, S.A.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecutoriedad
La Constructora Novavento, S.R.L. , interpuso la presente demanda en suspensión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia
y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibida por este tribunal el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
También fue notificada a la entidad Bartow, S.A., en el domicilio d e sus representantes legales , Licdos. Santiago Rodríguez Tejada y Danny Miguel Mejía A., mediante Acto núm. 837/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Constructora Novavento, S.R.L.
En el presente caso se ha podido constatar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la recurrente y actuales solicitantes de la suspensión, Constructora Novavento, S.R.L., fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional, asignándole el número TC -04- 2025-0339.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión esencialmente en las siguientes consideraciones:
10) Del examen de la sentencia impugnada se retiene, que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Constructora Novavento, S.R.L., a propósito del incidente que fue planteado por la otrora parte recurrida, Bartow, S. A., estableciendo al efecto que no obstante la notificación de sentencia que le fuera realizada, esta procedió a interponer su recurso
de apelación vencido ventajosamente el plazo dispuesto al efecto. En grado de apelación la actual recurrente, a la sazón apelante, manifestó que la decisión por ella recurrida nunca le fue notificada, misma denuncia que ahora presente en sede de casación.
12) En cuanto al régimen procesal aplicable al sistema de notificación de las sociedades comerciales el artículo 69 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil establece: "A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay , en la persona o domicilio de uno de los socios".
13) En el marco de nuestro derecho el régimen procesal que rige en cuanto a las formalidades de los actos de procedimientos tanto en lo que concierne a su instrumentación como a su notificación deben ser efectuados de forma tal que garanticen el referido d erecho de defensa de la parte a quien se le notifique. En esas atenciones se impone, que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias de lugar a fin de cumplir con el mandato del indicado texto y con la Constitución, por tratarse de garantías procesales que conciernen a la tutela judicial efectiva.
14) En cuanto a la notificación de la sentencia apelada, se verifica que la sede de apelación pudo comprobar que mediante el acto núm. 119/2020, instrumentado en fecha 24 de noviembre de 2020, por la ministerial Ruh E. del Rosario, de estrados de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dI Distrito Nacional, la entidad Bartow, S. A., notificó la sentencia apelada - núm. 531-202-SSEN-00131 de fecha 28 de septiembre de 2020 - a la compañía Novavento, S.R.L., en su domicili o ubicado en la calle Carmen Mendoza de Cornielle, esquina calle Mario García Alvarado, ensanche Quisqueya, de esta ciudad, misma dirección que conforme
comprobó la corte a qua consta en el acto de apelación núm. 635-2021 del 3 de septiembre de 2021, el cual también ha sido depositado en sede de casación, así como en el memorial de casación. Estableció además la indicada jurisdicción, que si bien la entonces recurrente cuestionaba el aludido acto núm. 119/2020, esta no había perseguido su invalidez de manera formal, al respecto vale resaltar, tal y como lo ha hecho la corte a qua, el criterio reiterado por esta Corte de Casación en el sentido de que las comprobaciones de los alguaciles en sus actos tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionamiento de fe pública, al tiempo de que las menciones que realiza tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad.
15) De lo expuesto anteriormente se desprende que, con prelación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua cotejó que el referido acto de notificación de sentencia cumpliera con las exigencias que disponen la ley y la ju risprudencia para su regularidad, procediendo posteriormente a computar el plazo para su interposición y determinando en consecuencia que fue realizado fuera del plazo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, aspecto este último (cálculo del plazo) que no fue impugnado por la ahora recurrente.
16) En lo concerniente a que la alzada no verificó las violaciones llevadas a cabo durante el proceso en primer grado, cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad (como sucedió en la especie) o la nulidad de la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto el desconocimiento del fondo del proceso, motivo por el cual la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de dicho apoderamiento, ya que se trata de un comportamiento
procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma.
18) En el caso concreto, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional en cuanto a los puntos sujetos a los medios de casación sino que, por el contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que los medios de casación examinados carecen de fundamentos y, por tanto, deben ser desestimados; por consiguiente, se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
La parte demandante, Constructora Novavento, S.R.L., solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión provisional de ejecución de sentencia en virtud del recurso de revisión constitucional elevado por la sociedad Constructora Novavento SRL., por haber sido interpuesto de acuerdo a la normativa vigente en la materia, específicamente el numeral 8 del artículo 54 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y en virtud de lo que establece el numero (sic) 8 del artículo 54 de la referida ley 137 -11, se proceda a
ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia SCJ-PS-24-0825, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril del (2024), por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso y hasta tanto sea emitida sentencia por este Tribunal Constitucional respecto del recurso de revisión constitucional elevado por la sociedad Constructora Novavento SRL., en contra de la referida decisión.
La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
Honorables, advertimos que los vicios que por esta vía se denuncian han nacido consecuencia de falencias en la instrucción desde primera instancia, que han alcanzado su punto más álgido frente al tribunal que esperábamos procurara su corrección, cosa que l amentablemente no sucedió.
Es precisamente en ocasión de solventar estas debilidades del sistema judicial fue que el legislador creó la figura de la revisión constitucional, misma que según este propio Tribunal Constitucional tiene como finalidad "corregir o controlar las actuaciones del Poder Judicial". Bajo esta premisa y partiendo de la presente acción, netamente excepcional, no valorará el conflicto mismo sino la existencia de evidentes desatinos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades publica se refiere, nos permitimos, brevemente, exponer las violaciones que revisten la decisión que por esta vía se ataca y que soslayan los reiterados derechos fundamentales de las exponentes.
El artículo 69 de nuestra Constitución establece de manera expresa lo que a continuación nos permitimos citar:
(…)
Dentro de este debido proceso se encuentran los derechos en el proceso, que enmarca todo lo referente al derecho de defensa de las partes, el cual, según este mismo Tribunal Constitucional, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sir va para contradecir los planteamientos de la contraparte1.
Que esa violación al derecho de defensa se traduce en que, a la sociedad Constructora Novavento SRL., no le fue notificado correctamente la demanda lo que dejo a dicha sociedad en una indefensión.
Que tanto en primer grado, en grado de apelación, así como en casación no fueron tomada en cuenta las pruebas y los argumentos planteados.
II Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso.
Es evidente que en el caso que nos ocupa las exponentes sí denunciaron estos medios, por lo que la Suprema Corte de Justicia soslayó, abruptamente, tanto el derecho de defensa como la tutela judicial efectiva que resguarda a las recurrentes al no considerar sus medios de casación, mismos que de haberlos ponderado habrían impactado de manera determinante en la decisión que hoy se ataca por esta vía de revisión constitucional.
Bajo este escenario es evidente que, contrario a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de
1 Sentencias TC/0006/14 y TC/0404/14
Justicia ha sido arbitraria a la hora de emitir su sentencia, aniquilando así la tutela judicial efectiva y llevándose consigo el sagrado derecho de defensa de la exponente, razones por las cuales la sentencia SCJ-PS- 24-0825 debe ser anulada, propio de confirmarse las violaciones a los derechos constitucionales de las recurrentes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, razón social Bartow, S.A., no obstante haber sido notificada mediante Acto núm. 837/2024, instrumentando por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la recurrente, Constructora Novavento, S.R.L.
6. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:
1. Acto núm. 1045/2025, instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 838/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 837/2024, instrumentando por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina cuando el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), Bartow, S.A. , incoó una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la Constructora Novavento, S.R.L., y los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan Jiménez Morales. La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada y mediante Se ntencia núm. 1531-2020-SSEN-00131, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), ordenó la resolución del contrato denominado Acuerdo Marco de Transacción Inmobiliaria , suscrito e l ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ; condenó a la Constructora Novavento, S.R.L., al pago de cincuenta mil dólares americanos con 00/100 (US$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados, más un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre dicha suma ; ordenó la devolución del inmueble objeto de la negociación, así como l os valores que recibió por concepto del precio que exceden el monto establecido como penalidad.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la Constructora Novavento, S.R.L., ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 1303-2022- SSEN-0048, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo declaró inadmisible por extemporáneo y confirmó la sentencia anterior.
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la Constructora Novavento, S.R.L., que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada por las siguientes consideraciones:
9.1. Tal como hemos apuntalado en los antecedentes, la parte demandante apoderó a esta sede constitucional de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024),
que rechazó el recurso de casación interpuesto por la Constructora Novavento, S.R.L., en contra de Bartow, S.A., y, en consecuencia, confirmó la decisión.
9.2. De igual modo, consta que los recurrentes y actuales solicitantes, Constructora Novavento, S.R.L., interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 0825, el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Con stitucional bajo el núm. TC-04-2025-0339. Dado que aún no se ha emitido pronunciamiento respecto de dicho recurso, procede admitir la presente solicitud de suspensión en cuanto a la forma.
9.3. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo esta blecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.
9.4. En cuanto al aspecto objetivo, mediante su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.5. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto, estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad
de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.
9.6. A esos efectos, el Tribunal Constitucional ha considerado que esta solo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver Sentencias TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0149/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)].
9.7. En ese orden, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia que acoge una acción de amparo constitucional. En este sentido, tal como señala la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece ( 2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.
9.8. En la especie, la parte demandante justifica la presente solicitud de suspensión de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, en el hecho de que:
la Suprema Corte de Justicia soslayó, abruptamente, tanto el derecho de defensa como la tutela judicial efectiva que resguarda a las
recurrentes al no considerar sus medios de casación, mismos que de haberlos ponderado habrían impactado de manera determinante en la decisión que hoy se ataca por esta vía (…);
9.9. Al tiempo de argumentar vulneración a su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en razón de que:
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido arbitraria a la hora de emitir su sentencia, aniquilando así la tutela judicial efectiva y llevándose consigo el sagrado derecho de defensa de la exponente, razones por las cuales la sentencia (sic) SCJ-PS-24-0825 debe ser anulada (…).
9.10. Arguye, además, que (…) la sentencia de marras no administró justicia porque solo garantizó el derecho al recurso en el aspecto meramente formal y no en el fondo.
9.11. En el estudio de la instancia introduct oria de la presente demanda se advierte que, en su exposición, la Constructora Novavento, S.R.L., no establece de forma clara y precisa cuál sería el perjuicio irreparable que le acarrearía la ejecución de la decisión cuya suspensión solicita. En efecto, dicho escrito carece de las motivaciones suficientes que permitan identificar los argumentos de derecho, que justifiquen ordenar la suspensión provisional de la ejecutoriedad de la decisión impugnada, hasta tanto se decida el recurso de revisión interpuesto.
9.12. En la Sentencia TC/0255/13 , del diecisiete (17) de diciembre, fue adoptada la postura de que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia será rechazada cuando el demandante,
(…) no indi [que] cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decisión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de l a ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0032/14, TC/0309/16, TC/0149/17, TC/0218/18, TC/0266/20 y TC/0574/23].
9.13. Es así que la presente demanda en suspensión tiene por objeto evitar la ejecución de una condena económica sin establecer justificaciones sobre la inminencia del daño que acarrearía la ejecución de esta decisión, de modo que se impone dictar su rechazo en aplicación d el criterio establecido al respecto por este colegiado desde sus inicios, al estimar que solo [se] genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0097/12, TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13, TC/0235/13, TC/0255/13, TC/0263/13, TC/0273/13, TC/0277/13, TC/0046/14, TC/0225/14, TC/0329/14, TC/0226/15, TC/0373/15, TC/0598/16, TC/0502/18, TC/0153/23, entre otras).
9.14. Por igual, se advierte que para motivar sus pretensiones la parte demandante, Constructora Novavento, S.R.L., plantea cuestiones que deben ser analizadas y contestadas en el escenario del examen al fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinará esos argumentos estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.2
2 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las Sentencias TC/0673/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0404/20, del veintinueve (29) de diciembre
9.15. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional considera que la presente solicitud de suspensión de ejecución de Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), debe ser rechazada, en razón de que se refiere a una condena de carácter puramente económico.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Constructora Novavento, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la Constructora Novavento, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
de dos mil. Veinte (2020); TC/0179/21, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Constructora Novavento, S.R.L., y, a la parte demandada, Bartow, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria