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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0026/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0196Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina cuando entre los días diez (10) y diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la entidad comercial Grupo Mejía Arcalá S.R.L., tras someterse a un proceso de auditoría interna, pudo detectar que existía un faltante de seis millones ochocientos mil pesos

dominicanos con 00/100 (RD$6,800,00.00), cuya totalidad no se encontraba depositada en la cuenta habilitada en el Banco BHD que la empresa tenía disponible, como tampoco de manera física ni en volantes de depósitos. Visto lo anterior, la compañía Grupo Mejía Arcalá S.R.L., inició un proceso de investigación a los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco en calidad de empleados de dicha compa ñía comercial como cajeros responsables de la recepción de montos elevados producto de las ventas registradas durante los días auditados, quienes, mediante pruebas documentales, periciales y testimoniales, resultaron culpables del ilícito.

El treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), la procuradora fiscal del Distrito Nacional, Licda. Evelyn Cadette, interpuso acusación contra los ciudadanos José Omar Monegro Mercedes y Víctor Polanco, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386, numeral III del Código Penal dominicano sobre asociación de malhechores, ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio mediante Resolución núm. 060-2017-SPRE-00277. Para este proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, qu e a través de su Sentencia núm. 941 -2018-SSEN- 00083, condenó al señor José Omar Monegro Mercedes a cumplir cinco (5) años de reclusión y al señor Víctor Santos Polanco a tres (3) años de prisión, y al pago de indemnización de manera conjunta, de ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,758,717.00).

Dicha decisión fue recurrida en apelación por los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante

Sentencia núm. 502 -01-2018-SSEN-00117, de veintiocho (28) de septiembr e del dos mil dieciocho (2018), rechazó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia anterior.

Este fallo fue objeto de un recurso de casación por los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional recha zó a través de la Resolución núm. 1042, de veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor José Omar Monegro Mercedes y, a la parte demandada, Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Soni a Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0026/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0196, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constit uido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ; su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco, contra la sentencia No. 502-01-2018-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apel ación del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 201 8, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. José Alberto Ortíz Beltrán, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes.

En el expediente reposa el Oficio núm. 02-14837, de veinticinco (25) de febrero del dos mil veinte (2020), que notifica a los representantes legales del señor José Omar Monegro Mercedes, Dr. Felipe Radham és Santana Rosa, Felipe Radhamés Santana Cordones y Pedro Ramón Jiménez Castillo.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la Resolución núm. 1042 fue interpuesta por el señor José Omar Monegro Mercedes el treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y recibida por este tribunal el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

La misma fue notificada al señor Víctor Santos Polanco en domicilio desconocido, mediante Acto núm. 405/2023, de treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario de l Tercer Tribunal Colegiado. Asimismo, al señor Leonel Fernando Mejía Soto, mediante Oficio núm. SGRT- 330, y a la Procuraduría General de la República a través del Oficio núm. SGRT-331, ambos de treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de demanda en suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación en las razones siguientes:

Considerando, que, en síntesis, de los argumentos propuestos por los recurrentes en sus respectivos escritos de casación, se verifica que de forma análoga, invocan que la Corte a qua emitió una decisión manifiestamente infundada y carente de motivos, toda vez que no justifica el porqué ratificó los vicios en que in currió el tribunal de primer grado, el cual, a criterios de los impugnantes, no hizo una correcta valoración de las pruebas sometidas a su consideración, esencialmente las testimoniales, que demuestran que los mismos no son

culpables de los hechos que se l e endilgan, razones por la que los reclamantes consideran que la alzada dio como válida la sentencia allí impugnada sin analizar las argumentaciones reales denunciadas;

Considerando, que examinada la decisión del tribunal de alzada y los argumentos propuestos por los reclamantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar que los imputados recurrentes Víctor Santos Polanco y José Omar Monegro Mercedes, en calidad de empleados de la entidad comercial Mejía Arcalá S.R.L., fueron acusados y condenados por asociarse ilícitamente para disipar fondos propios de dicha entidad, la cual se destinaba a la venta de productos en el comercio nacional;

Considerando, que dicha empresa tras someterse a un proceso de auditoría interna entre los días 10 y 17 de noviembre de 2016, pudo comprobar que existía un faltante de RD$6,800,000.00, cuyo monto no A se encontraba depositado en la cuenta habilitada en el Banco BHD León, que la empresa tenía para tales fines, como tampoco de manera física ni en volantes de depósitos, como bien puntualiza el tribunal de alzada, lo que permitió investigar a los hoy procesados recurrentes Víctor Santos Polanco y José Omar Monegro Mercedes, como cajeros responsable de la recepción de ciertos montos elevados productos de las ventas registradas durante los días auditados, en un horario determinado, razones suficientes que dieron al traste con su participación en los hechos endilgados;

Considerando, que tras someterse el fardo probatorio al tribunal de juicio, dicha dep endencia pudo comprobar que tanto las pruebas documentales, periciales y testimoniales aportadas por el ente acusador, tras una valoración conjunta y armónica, contribuyeron a

fijar datos certeros y evidentes de que los hoy procesados recurrentes eran culpables del ilícito suscitado; que esa decisión al ser impugnada por los reclamantes ante el tribunal de alzada, fue confirmada por esa sede + de apelación por considerar que la valoración probatoria y el ejercicio silogístico, al subsumir el hecho al derech o, allí realizado se correspondía con la realidad jurídica colegida ante el a-quo, pudiendo la alzada advertir que cada uno de los elementos probatorios presentados y ponderados contribuyeron a fijar posición de que ciertamente se configuró el concierto de voluntades por parte de los encartados para cometer robo en perjuicio de la entidad comercial Mejía Arcalá, S.R.L., para la cual trabajaban;

Considerando, que no llevan razón los hoy recurrentes Víctor Santos Polanco y José Omar Monegro Mercedes, al endilgar a la Corte a qua algún vicio, toda vez que bien pudo advertir esa Instancia que se cumplió con lo exigido por la normativa procesal penal entorno a la valoración probatoria, ya que de manera oportuna y con sustento jurídico hace constar que las pruebas fueron valoradas bajo la lógica y la máxima de experiencia, más aun, cabe resaltar que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme las reglas de la + sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso; aspectos asumidos en sede de juicio y correctamente refrendados por el tribunal de apelación al individualizar e identificar cada medio probatorio que contribuyó de manera oportuna a destruir la presunción de inocencia de los procesados recurrentes; razones suficientes para rechazar los argumentos propuestos;

Considerando, que si bien fueron examinados los fundamentos de casación propuestos por los reclamantes, por ser los mismos

coincidentes sobre la línea de una supuesta errónea valoración probatoria, lo que pudo ser desvirtuado por esta Segunda Sala, por considerarse correctamente fundada la decisión del tribunal de alzada, puede verificarse en el escrito de casación incoado por el denunciante José Omar Monegro Mercedes, aunque de manera breve, aspectos relativos a las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015 sobre la redacción y pronunciamiento de la sentencia, de lo cual, el reclamante extrae un razonamiento desarrollado por la Corte a qua, indicando el impugnante que esa alzada responde de manera generalizada el reclamo, sin entrar en los pormenores de la contestación planteada, sin embargo, a criterio de esta Segunda Sala, dicho alegato no lleva una fundamentación oportuna que ofrezca a esta Alzada sustento alguno para poder ser examinado, ya que, como bien se expone, el reclamante sólo plasma el razonamiento de la alzada y un supuesto vicio que no lleva conexión alguna con lo que pretende probar, por lo que se rechaza el mismo;

Considerando, que es evidente que los argumentos a que hacen alusión los recurrentes carecen de asidero jurídico, pues que conforme a lo ya expuesto, pone de manifiest o que la Corte a qua al confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado, aportó razonamientos válidos y ajustados en derecho, lo que permite a esta Segunda Sala rechazar los medios propuestos, y consecuentemente los recursos de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, en consecuencia (sic) procede el rechazo de los recursos de casación que se tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, d e conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

4. Hechos y argumentos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, José Omar Monegro Mercedes, solicita lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la Forma la presente demanda en suspensión intentada contra la resolución no. 1042 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por haber sido realizada de conformidad con la Ley. (sic)

SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de la ejecución resolución no. 1042 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), hasta que este tribunal conozca el recurso de revisión de decisión jurisdiccional intentado por el señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES. (sic)

Fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

22. En el caso que ocupa la atención de la presente solicitud de demanda en suspensión es innegable, que la resolución que se pretende

l suspender, esto es, la marcada con el número No.1042 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), provoca afectaciones serias de los derechos fundamentales de la parte accionante el señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES , pues la misma, le impone una pena privativa de libertad de cinco (05) años, situación esta que se convierte en una daño de imposible reparación, pues no estamos ante una sanción monetaria, sino más bien ante la posibilidad de privar de la liberta a quien demanda la suspensión ante este tribunal.

23. Que este tribunal ha establecido que la suspensión de la ejecución de las sentencias definitivas tiene por objeto procurar la protección de manera provisional de un derecho o interés en el cual se ponga de manifiesto que la decisión objeto de la presente demanda pueda causar un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación; para que la misma pueda acogerse debe contener los criterios que le permitan a este tribunal ponderar dicha solicitud.

24. Que para ser admitida la solicitud de suspensión el tribunal constitucional ha fijado ciertos requisitos como son:

(1) Que el daño no sea reparable económicamente; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (3) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso. 3

3 Sentencia TC/0250/13

25. En el presente proceso están dadas todas las condiciones que ha demandado el tribunal constitucional en el precedente previamente establecido, pues el señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES , está guardando prisión producto de la ejecución arbitraria de la sentencia que se pretende suspender, por lo que el daño causado con la sentencia en cuestión no es reparable económicamente, pues no existe formula económica, en la que se pueda medir cuánto cuesta un día de una persona privada de libertad, es decir honorables magistrados que la v Sentencia que se pretende suspender, no es una sentencia que envuelve una suma económica de dinero, es una sentencia que priva de la libertad a un hombre por un espacio de 05 años.

26. En relación, al segundo de los requisitos el cual versa sobre la apariencia de buen derecho, el mismo se cumple pues sin la necesidad de analizar el fondo de la sentencia recurrida, solo aplicando la máxima de la experiencia, los jueces se podrán dar cuanta que la resolución que se pretende suspender violenta la regla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación de la sentencia en la forma que este tribunal lo ha establecido, pues la segunda Sala de Suprema Corte de Justicia contestó los medios que les fueron planteado señalando que:

Considerando, que no llevan razón los hoy recurrentes Victor Santos Polanco y José Omar Monegro Mercedes, al endilgar a la Corte a qua algún vicio, toda vez que bien pudo advertir esa Instancia que se cumplió con lo exigido por la normativa procesal penal entorno a la valoración probatoria, ya que de manera oportuna y con sustento jurídico hace constar que las pruebas fueron valoradas bajo la lógica y la máxima de experiencia, más aun, cabe resaltar que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme las reglas de

la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso; aspectos asumidos en sede de juicio y correctamente refrendados por el tribunal de apelación al individualizar e identificar cada medio probatorio que contribuyó de manera oportuna a destruir la presunción de inocencia de los procesados recurrentes, razones suficientes para rechazar los argumentos propuestos (subrayado nuestro)

27. Como podemos observar la sentencia recurrida no da respuesta a todos los medios que le fueron planteados por la parte recurrente, sino que contesta los mismos de forma genérica, razón ésta más que evidente por la que debemos de concluir que no estamos ante táctica dilatoria, sino todo lo contrario ante una apariencia de buen derecho que amerita ser acogida por el tribunal.

28. En relación al tercer requisito el cual establece que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, es evidente que en este caso no afecta los intereses de ninguna otra persona, pues como hemos explicado, el señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES lo que procura es la paralización de la ejecución de la sentencia, hasta que el tribunal conozca el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, del cual ha sido apoderado, pues el recurso principal está fundamentado en base a violaciones groseras a la regla del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que hace que este tribunal en la presente demanda en suspensión, sin la necesidad de valorar el fondo de la cuestión planteada acoja nuestra solicitud de suspensión.

29. En ese orden de ideas, emerge con fuerza en manos del Tribunal Constitucional el deber de tutelar los derechos de la hoy recurrente y demandante, de tal suerte que una ejecución prematura, practicada con dolo, a sabiendas de que el criterio ya establecido por este Tribunal para casos como este ha de provocar la anulación del fallo impugnado, no venga a constituir un perjuicio de imposible reparación. En ese tenor, hay que recordar que ya esta misma Superioridad, en ocasión de la up supra citada sentencia TC/0006/12, estableció que /a solicitud de suspensión de ejecutoriedad como la que nos ocupa tiene como finalidad evitar los posibles perjuicios que pueda derivarse de la ejecución de la sentencia de que se trata.

30. En el mismo sentir, la jurisprudencia c omparada ha sido clara al estimar que, cuando la ejecución de la sentencia impugnada pueda generar un peligro que sea irreparable por una eventual sentencia de revisión que resulte gananciosa a la parte invocante, procede que el propio tribunal de la revisión suspenda la ejecución del fallo atacado, hasta que produzca la decisión sobre la revisión misma.

31. Sobre este particular La Sala Constitucional de Costa Rica, al referirse a la suspensión de la ejecución de sentencia como medida cautelar, establece que: (...) es constitucionalmente obligatoria cuando pueden desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes.4

32. En ese mismo orden de ideas el Tribunal Constitucional Español estableció que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que

4 Sala Constitucional de Costa Rica. Voto 6224-2005.

conozca de un recurso de amparo, suspenderá bien de oficio o bien a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.5

36. En la especie, no nos encontramos tan siquiera en el marco de un caso en el que los daños podrían tornarse irreparables, sino frente a uno en que por el contrario, lo serían con toda seguridad.

37. En tal sentido, de no acogerse la presente demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia atacada en Revisión Constitucional, al momento en que se produzca una decisión en relación con el recurso de revisión constitucional (que puede tardar vari os meses conforme a la Ley Orgánica), la ejecución de la sentencia podría seguir causando un daño irreparable al señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES , pues lo que está en juego en este caso es la libertad del accionante.

39. Finalmente, en lo que respecta a o tros aspectos procesales que ha sido exigidos por la jurisprudencia de este insigne tribunal, la presente demanda cumple con los requisitos siguientes:

• Motivación adecuada de la solicitud de suspensión (TC/0222/13 de fecha 22 de noviembre del año 2013).

• Deber de indicación, (TC/0213/13 de fecha 22 de noviembre del año 2013).

5 ATC 336/1992, del 16 de noviembre de 1992.

• Deber de precisión (TC/0219/13 de fecha 22 de noviembre del año 2013).

• Deber de demostrar claramente del daño irreparable, (TC/0238/13 de fecha 29 de noviembre del año 2013, TC/0249/13 de fecha 09 de diciembre del año 2013, TC/ 0250/13 de fecha 10 de diciembre del año 2013, TC/0260/13 de fecha 17 de diciembre del año 2013 y TC/0263/13 de fecha 19 de diciembre del año 2013).

40. Por demás, el Tribunal Constitucional ha sido categórico en afirmar que La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés, lo que se tipifica en la especie con meridiana claridad.

42. Ocurre lo descrito más arriba, a modo de ejemplo, con la motivación y el dispositivo de la Sentencia TC/0332/15, en la que este Tribunal Constitucional, sabiamente afirma:

Partiendo de la premisa de que las decisiones firmes deben ser suspendidas excepcionalmente, resulta necesario establecer los parámetros que permitan objetivar y unificar los criterios que deben ser tomados en cuenta respecto de las decisiones demandadas en suspensión para identificar aquéllas cuyos efectos ameritan ser suspendidos. Con ese objeto, el Tribunal Constitucional ha tomado como referencia los criterios desarrollado s por la justicia ordinaria para el otorgamiento de medidas cautelares, los cuales han sido

ampliados en su estudio por la doctrina, a saber: que el daño no sea reparable económicamente; que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien bu sca que se otorgue la medida cautelar, y que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros en el proceso.

[…] 43. En la especie no se plantea el perjuicio que ocasionaría el despojo del usufructo de un inmueble y las consecuencias perniciosas que esto tendría para un fondo de comercio y sus empleados, como el caso antes citado. Aquí de lo que se trata es de un bien jurídico superior, la libertad de un ciudadano que tiene derecho a que la sentencia firme que declare su culpabilidad esté ausente de toda tacha, aspecto que fue abortado por la Suprema Corte de Justicia cuando declaró inadmisible su recurso de casación sin dar motivos que justifiquen el rechazo de los medios de casación planteados, mas todo lo contrario es la misma la Corte Suprema que se aparta del precedente de este tribunal tan importante como el derecho a la motivación de la se ntencia desarrollado en la sentencia TC/0009/13.

5. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio Público

No consta en el expediente escrito de defensa de l Ministerio Público , cuya notificación se realizó mediante el Acto núm. SGRT-331, de treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:

1. Solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

2. Oficio núm. 02-14837, de fecha veinticinco (25) de febrero de l dos mil veinte (2020), que notifica a los representantes legales del señor José Omar Monegro Mercedes, Dr. Felipe Radham és Santana Rosa, Felipe Radham és Santana Cordones y Pedro Ramón Jiménez Castillo.

3. Acto núm. 405/2023, de fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia.

4. Oficio núm. SGRT -331, de fecha treinta ( 30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), que notifica la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 1042, a la procuradora general de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina cuando entre los días diez (10) y diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la entidad comercial Grupo Mejía Arcalá S.R.L., tras someterse a un proceso de auditoría interna, pudo detectar que existía un faltante de seis millones ochocientos mil pesos

dominicanos con 00/100 (RD$6,800,00.00), cuya totalidad no se encontraba depositada en la cuenta habilitada en el Banco BHD que la empresa tenía disponible, como tampoco de manera física ni en volantes de depósitos. Visto lo anterior, la compañía Grupo Mejía Arcalá S.R.L., inició un proceso de investigación a los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco en calidad de empleados de dicha compa ñía comercial como cajeros responsables de la recepción de montos elevados producto de las ventas registradas durante los días auditados, quienes, mediante pruebas documentales, periciales y testimoniales, resultaron culpables del ilícito.

El treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), la procuradora fiscal del Distrito Nacional, Licda. Evelyn Cadette, interpuso acusación contra los ciudadanos José Omar Monegro Mercedes y Víctor Polanco, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386, numeral III del Código Penal dominicano sobre asociación de malhechores, ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio mediante Resolución núm. 060-2017-SPRE-00277. Para este proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, qu e a través de su Sentencia núm. 941 -2018-SSEN- 00083, condenó al señor José Omar Monegro Mercedes a cumplir cinco (5) años de reclusión y al señor Víctor Santos Polanco a tres (3) años de prisión, y al pago de indemnización de manera conjunta, de ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,758,717.00).

Dicha decisión fue recurrida en apelación por los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante

Sentencia núm. 502 -01-2018-SSEN-00117, de veintiocho (28) de septiembr e del dos mil dieciocho (2018), rechazó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia anterior.

Este fallo fue objeto de un recurso de casación por los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional recha zó a través de la Resolución núm. 1042, de veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada por las siguientes consideraciones:

a. Como se ha señalado en los antecedentes, la parte demandante apoder ó a este colegiado de una solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 1042, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve ( 2019), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José Omar Monegro Mercedes y Víctor Santos Polanco y, en consecuencia, confirmó la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00117, del veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

b. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo establecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 1 37-11, cuyo texto expresa que [el] recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.

c. La suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales recur ridas, como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución.

d. Este tribunal, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013), precis ó que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

e. En la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto, estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir

que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.

f. En ese sentido, ha determinado que dicha medida solo procede, excepcionalmente, cuando el daño no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se refiera a una intención fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y, además, que no afecte derechos de terceros . Este criterio fue reiterado, entre otras decisiones, en TC/0125/14, dictada el dieciséis (16) de junio de l dos mil catorce (2014), TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) y TC/0758/23, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

g. En ese sentido, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la e jecución de una sentencia firme. Es así, tal como señala la citada Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece ( 2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.

h. En el presente caso, la parte demandante arguye en su escrito que la Resolución núm. 1042, cuya suspensión se procura

provoca afectaciones serias de los derechos fundamentales de la parte accionante el señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES, pues la misma, le impone una pena privativa de libertad de cinco (05) años, situación esta que se convierte en una daño de imposible reparación, pues no estamos ante una sanción monetaria, sino más bien ante la posibilidad de privar de la liberta a quien demanda la suspensión ante este tribunal.

i. De ahí que, para justificar su solicitud alega, entre otras cosas, que:

(…) de no acogerse la presente demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia atacada en Revisión Constitucional, al momento en que se produzca una decisión en relación con el recurso de revisión constitucional (que puede tardar varios meses conforme a la Ley Orgánica), la ejecución de la sentencia podría seguir causando un daño irreparable al señor JOSÉ OMAR MONEGRO MERCEDES, pues lo que está en juego en este caso es la libertad del accionante.

j. Asimismo, sostiene que no suspender los efectos jurídicos de la aludida Resolución núm . 1042, (…) causaría daños irreparables, pues la misma además de que lo priva de su derecho a la libertad, conlleva una afectación directa sobre su familia en este caso sobre sus hijos y demás familiares, en razón esta que debe ser analizada por este colegiado.

k. Es preciso señalar que el caso que nos o cupa está vinculado con a una condena penal privativa de libertad, respecto de lo cual, esta sede constitucional ha establecido en su Sentencia TC/0007/14, del catorce (14) de enero de l dos mil catorce (2014), que las condenas penales que privan la libertad no ameritan que este tribunal deba, a prima facie, conceder dicha medida cautelar, al momento de razonar lo siguiente:

[P]rocede precisar que el hecho de que se trate de un derecho intangible, como lo resulta la libertad, no necesariamente ha de implicar que la suspensión deba ser acogida de manera inexo rable o automática, sino que el tribunal debe verificar si en la especie se han desarrollado y expuesto argumentos corroborativos que prueben la eventualidad de un perjuicio, requisito sine que non para que pueda ser acogida la demanda en suspensión de ejecutoriedad.

l. Siguiendo con este criterio jurisprudencial, est e tribunal constitucional, acotando sobre la suspensión de este tipo de sentencias que suponen una condena penal privativa de libertad, ha establecido en su Sentencia TC/0068/16:

[…] sin embargo, al considerar el caso en que la decisión impugnada resulte anulada cuando la pena de privación de libertad haya sido ejecutada, no habría forma de restituir al afectado el tiempo que estuvo en prisión, en cuyo caso el daño ocasionado no sería susc eptible de reparación. En este sentido, el Tribunal establece que en los casos de privación de libertad no existe la necesidad de justificar las razones por las cuales el daño derivado de la ejecución de dicha condena sería de difícil o imposible ejecución.

b) Por otro lado, si solo se considerara el carácter irreparable del daño sufrido por la privación de libertad para fundamentar la suspensión de la ejecutoriedad de una sentencia firme, pudiera concluirse en que en tales casos siempre procede la suspens ión; inferencia que sería peligrosa, si estimamos que la privación de libertad corresponde a la sanción que prescribió el legislador para sancionar los crímenes y delitos de mayor gravedad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional entiende que deben ponderarse parámetros adicionales a los ya precedentemente expuestos para delimitar la procedencia del otorgamiento de la suspensión de la ejecutoriedad de una sentencia.

c) Dentro de este contexto, nos remitimos a los criterios que conforman nuestros precedentes jurisprudenciales para determinar la viabilidad de la suspensión; específicamente, los que conciernen a que los alegatos del demandante en suspensión tengan apariencia mínima de buen derecho, de una parte; y, que la suspensión no afecte los int ereses de terceros, de otra parte. En caso de que no se verificare alguno de estos parámetros, no procedería otorgar la suspensión de la sentencia impugnada.

m. En los razonamientos expuestos se observa que el señor José Omar Monegro Mercedes sostiene, en sí ntesis, que los daños ocasionados por la ejecución de la sentencia cuya suspensión se pide, resultarían irreparables, pues la misma ejecuta contra él la condena de cumplir cinco (5) años de reclusión y el pago de ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,758,717.00), en favor y provecho de la entidad comercial Grupo Mejía Arcalá S.R.L., y, por tanto, condenándolo injustamente en violación al derecho fundamental al de bido proceso y tutela

judicial efectiva. Por consiguiente, se advierte que para motivar sus prensiones plantea cuestiones que deben ser analizadas y contestadas en el escenario del examen al fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinará esos argumentos estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso4 y no ha aportado argumentos que justifiquen la adopción de esta medida de naturaleza excepcional.

n. Este colegiado, en su Sentencia TC/0255/13, de l diecisiete ( 17) de diciembre del dos mil trece ( 2013), adoptó la postura de que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia será rechazada cuando el demandante:

(…) no indica cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decisión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de la ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . [criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0032/14, TC/0309/16, TC/0149/17, TC/0218/18, TC/0266/20 y TC/0574/23].

o. En la especie, del estudio de la instancia introductiva de la presente demanda se desprende la carencia de motivaciones necesarias que permitan reconocer los argumentos de derecho y que justifiquen disponer la suspensión

4 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las sentencias TC/0673/17, del 7 de noviembre de 2017; TC/0489/19, del 13 de noviembre de 2019; TC/0404/20, del 29 de diciembre de 2020; TC/0179/21, del 29 de- junio de 2021 y TC/0357/21, del 4 de octubre de 2021, entre otras.

provisional de la ejecutoriedad de la decisión refutada, hasta tanto se conozca el recurso de revisión interpuesto.

p. Como resultado de lo anterior, este tribunal constitucional rechaza la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Omar Monegro Mercedes respecto de la Resolución núm. 1042.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor José Omar Monegro Mercedes y, a la parte demandada, Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Soni a Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro, aunque concurrien do con los motivos y el

dispositivo. El salvamento apunta a que, si bien en el presente caso la parte solicitante no basó sus pretensiones en la afectación de la libertad personal, sí es pertinente que el tribunal modifique su posición establecida en la TC/0007/14, en relación con las solicitudes de suspensión y la privación de libertad. En tal sentido, remitimos a las motivaciones expuestas al voto salvado a la Sentencia TC/0593/24. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria