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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1093/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0304Civil

Síntesis del conflicto

En ocasión de una solicitud de estados de gastos y honorarios interpuesta por el licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, en virtud de la Sentencia Civil núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada el diez ( 10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el juez presidente de dicha corte emitió el Auto Administrativo núm. 0319 -2024- SADM-00016, del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a favor de aquel, aprobando el estado de costas y hon orarios. La licenciada Francia Stephan de los Santos y el doctor José A. Rodríguez B., condenados al pago de las costas, impugnaron el referido auto mediante un recurso de impugnación del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ante la corte antes indicada.

Mediante la Sentencia Civil núm. 0319 -2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el recurso de impugnación fue rechazado en todas sus partes. En consecuencia, se confirmó el Auto Administrativo núm. 0319 - 2024-SADM-00016. Sin embargo, no conforme con esta decisión, la licenciada Francia Stephan de los Santos y el doctor José A. Rodríguez B., somet ieron formal recurso de revisión contra la decisión antes indicada, el cual ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV- 00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B; y a la parte recurrida, Danny Alberto Sánchez Mateo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1093/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0304, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve ( 29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV-00007, objeto del presente recurso, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de impugnación interpuesto por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., en su propia representación, contra el Auto Administrativo núm. 0319-2024-SADM-00016, del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el juez presidente de dicha corte civil, confi rmando el referido auto en todas sus partes. El dispositivo de dicha sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de impugnación interpuesto por la Lcda. Francia Stephan de los Santos y Dr. José A. Rodríguez B., en su propia representación, contra el auto administrativo número 0319 - 2024-SADM-00016 de fecha 3 de octubre de 2024, emitido por el Juez Presidente de esta Corte Civil; en consecuencia, CONFIRMA el auto impugnado por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se compensan las costas.

La decisión previamente descrita fue notificada —a requerimiento de los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., parte recurrente—, al licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, parte recurrida, mediante el Acto núm. 341/2025, instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el veintidós ( 22) de abril de dos mil veinticinco (2025), desde su domicilio en la provincia referida.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Civil núm. 0319-2025- SCIV-00007 fue interpuesto por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , recibido por este Tribunal Constitucional el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Por medio del citado recurso, la parte recurrente invoca la

violación a las normas, omisión de estatuir sobre conclusiones, falta de ponderación sobre conclusiones, falta de base legal, violación al artículo 141 del código de procedimiento civil, violación a los arts. 68 y 69 de la constitución de la república, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.

El indicado recurso de revisión fue notificado al recurrido, licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, mediante el Acto núm. 466/2025, instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV-00007 rechazó el recurso de impugnación interpuesto por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., en su propia representación, contra el Auto Administrativo núm. 0319-2024-SADM-00016, emitido por el juez presidente de dicha corte civil el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , basándose en los siguientes motivos:

[…] 18.- Que, en cuanto al monto aprobado y que ha sido objeto de impugnación, el mismo asciende a la suma de cien mil doscientos setenta y cinco pesos con 60/100 (RD$100,275.60); esta Corte, luego de verificar la solicitud del mismo, y el monto que establece la ley, así como la suma final de acuerdo a la indexación, ha podido comprobar que en la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios, la parte impugnada solicité la aprobación de estado de costas y honorarios por varias actuaciones procesales por un monto total ascendente a la suma de ciento doce mil doscientos treinta y cinco pesos dominicanos (RD$112,235.00) costas por seis (6) audiencias y que en un error material, en el auto solo aparecen tres, pero en su instancia establece claramente que son seis, el monto por audiencia , de acuerdo a la ley 302, sobre honorarios de abogados es de RD$750.00, los cuales cuando se producen en la Corte se le aumenta un 25 % de acuerdo a la citada ley, por lo que el monto queda en RD$937.50 por audiencia, que multiplicado por 6 es igual a RDS$5,625.00, suma esta que se multiplica por 35, que es el monto de ajuste por inflación, de acuerdo a la Resolución DDG-AR1-2024-00005 de fecha 15 de julio del 2024, lo

que da como resultado la suma de RD$100,275.00, que es el monto aprobado por el Juez presidente de esta Corte, según el auto impugnado, por lo que dicho auto fue aprobado conforme a la ley y a la resolución sobre indexación vigente a la fecha, por lo que n o ha habido ningún exceso en la aprobación de dichas partidas.

19.- Que, esta alzada es del criterio que el Auto administrativo núm. 0319-2024-SADM-00016, de fecha tres (3) de octubre del a ño dos mil veinticuatro (2024), emitido por el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual se aprueba el estado de costas y honorarios ahora impugnado, esté debidamente fundamentado, tanto en hecho como en der echo, constatándose que el presidente de la Corte puso de manifiesto las razones por las cuales emitió el Auto administrativo ahora impugnado, haciendo una ponderación fáctica jurídica conforme los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por consiguiente, las conclusiones de los abogados impugnantes carece de fundamento y debe ser desestimado; por consiguiente, procede la confirmación del Auto administrativo antes referido debe ser CONFIRMADO en todas sus partes y con todas sus consecuenc ias jurídicas, por los motivos antes expuestos.

20.- Que, esta Corte tampoco ha verificado o comprobado que el procedimiento de aprobación del estado de costas impugnado se haya producido vulneración a derechos fundamentales o violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, ya que se verificado que el curso del procedimiento se le respet6 el

derecho de defensa a cada una de las partes como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Mediante su instancia recursiva, los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. solicitan al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y , en consecuencia, anular la impugnada Sentencia núm. 0319-2025-SCIV-00007, de modo que se devuelva el expediente a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan para que conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11. Fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

UNICO MEDIO: Violación a las normas, omisión de estatuir sobre conclusiones, falta de ponderación sobre conclusiones, falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Violación a los Arts. 68 y 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.

1- El tribunal a-quo, en la evacuación de la sentencia hoy recurrida, no hace ningún tipo de ponderación a las conclusiones producidas en el acto de impugnación hecho por la parte recurrente, la cual concluyó, pidiendo lo siguiente: […]

2- Sé advierte en la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo, no dio una respuesta detallada a las conclusiones, la cual en cada rebaja que pidió de los gastos de las costas, hacía mención de las normas violadas y de lo que disponía la norma consignada en cada renglón. No se aprecia que el tribunal a -quo, haya ponderado en la sentencia impugnada, los puntos señalados como vicios en la sentencia. Se aprecia en la fundamentación de la corte, una enunciación general de normas y criterios, de hecho y de derecho, pero sin ponderar las conclusiones de la parte recurrente, motivo por el cual, el Tribunal Constitucional debe anular la sentencia impugnada.

3- De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar, que el tribunal a - quo violentó el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una sentencia debe contener un escrito sucinto, tanto en hecho como en derecho, una ponderación por parte del tribunal, de los hechos y del derecho y un dispositivo, lo que no se advierte en la sentencia impugnada, ya que el tribunal no ponderó las conclusiones vertidas por la parte recurrente, lo que significa no solamente una violación al Art. 141 del Códi go de Procedimiento Civil, sino que además, violentó los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que establece el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en cualquier sentencia que se advierta la falta de ponderación por parte de un de terminado tribunal, es obvio que hay una violación de tipo constitucional, sobre todo al Debido Proceso Legal, como ha ocurrido el caso de la especie; motivo por lo cual, el Tribunal Constitucional debe anular la sentencia recurrida. […]

Concluyen su instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el Presente Recurso Constitucional de Revisión Jurisdiccional, contra la Sentencia Civil No. 0319-2025-SCIV-00007, de fecha 29/1/2025, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales.

SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional ANULE TOTALMENTE, la Sentencia Civil No. 0319 -2025-SCIV-00007, de fecha 29/01/2025, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, y que proceda a enviarla al tribunal de donde procede la misma, para los trámites legales correspondientes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión

El presente recurso de revisión fue notificado al recurrido, licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, mediante el Acto núm. 466/2025 , del nueve ( 9) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025). No obstante, este no presentó escrito de defensa con relación al mismo.

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 0319 -2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 341/2025, instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida la recurrente.

3. Acto núm. 466/2025 , instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.

4. Copia de la sentencia Civil núm. 0322-2023-SCIV-00533, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia del Auto Administrativo núm. 0319 -2024-SADM-00016, emitido por el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Instancia contentiva de la impugnación de estados de costas y honorarios interpuesta por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ante el pleno de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En ocasión de una solicitud de estados de gastos y honorarios interpuesta por el licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, en virtud de la Sentencia Civil núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada el diez ( 10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el juez presidente de dicha corte emitió el Auto Administrativo núm. 0319 -2024- SADM-00016, del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a favor de aquel, aprobando el estado de costas y hon orarios. La licenciada Francia Stephan de los Santos y el doctor José A. Rodríguez B., condenados al pago de las costas, impugnaron el referido auto mediante un recurso de impugnación del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ante la corte antes indicada.

Mediante la Sentencia Civil núm. 0319 -2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el recurso de impugnación fue rechazado en todas sus partes. En consecuencia, se confirmó el Auto Administrativo núm. 0319 - 2024-SADM-00016. Sin embargo, no conforme con esta decisión, la licenciada Francia Stephan de los Santos y el doctor José A. Rodríguez B., somet ieron formal recurso de revisión contra la decisión antes indicada, el cual ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil , con relación al aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia], son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada —a requerimiento de los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., parte recurrente— al licenciado Danny Alberto Sánchez Mateo, parte recurrida,

mediante el Acto núm. 341/2025, instrumentado el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) . Dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión impugnada desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo. De igual manera, se constata que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), transcurriendo solo dieciséis (16) días. En consecuencia, se considera que el recurso fue interpuesto oportunamente.

9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La decisión impugnada, Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV-00007, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial (TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11).

9.4. Conforme al referido artículo 53 , el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3), al alegar

violación a las normas, omisión de estatuir sobre conclusiones, falta de ponderación sobre conclusiones, falta de base legal, violación al artículo 141 del código de procedimiento civil, violación a los arts. 68 y 69 de la constitución de la república, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.

9.5. Conforme al numeral 3 del mismo artículo 53, la procedencia del recurso se supedita a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inme diato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo —supuestos que se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. En el presente caso, este colegiado verifica que se satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.a), dado que las violaciones aducidas resultan de la decisión misma de la corte a quo y no pueden ser invocadas ante ningún otro tribunal. De igual manera , el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, por versar la misma sobre la aprobación de gastos y honorarios profesionales de los abogados (TC/507/17: párr. 10.4) , a propósito

también del artículo 11.6 de la Ley núm. 2 -23 (TC/0158/16: párr. 9.11 ). Respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 531 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137 -11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurre nte puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (TC/ 0398/26), es a este tribunal que le corresponde su valoración con independencia de los alegatos esgrimidos por aquel (Sentencias TC/0205/13; TC/0404/15; TC/0409/24).

9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos ( id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una

1 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

sentencia unificadora ( Id.; TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véase sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).

9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.10. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional: la parte recurrente se limita a enunciar una alegada

violación a las normas, omisión de estatuir sobre conclusiones, falta de ponderación sobre conclusiones, falta de base legal, violación al artículo 141 del código de procedimiento civil, violación a los arts. 68 y 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley —sin que el Tribunal pueda apreciar en sus motivos (ut supra §4) la importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100).

9.11. En realidad, la parte recurrente procura mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de los aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario. De igual forma, una respuesta en los términos expuestos por el recurso en sus motivos llevaría al Tribunal a realizar pronunciamientos sobre la procedencia o no de rebajas en los estados de gastos y honorarios aprobados en los términos de la Ley núm. 302 , del dieciocho ( 18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro ( 1964), cuestiones de legalidad ordinaria que no articulan agravios de estricta naturaleza constitucional.

9.12. Además, como motivo de mayor abundamiento , tampoco presenta argumentación concreta al respecto que ayude al Tribunal a apreciar dicho requisito. En este tenor, si bien identifica una alegada falta de ponderación de conclusiones, la alegada infracción se sustenta en alegatos genéricos e imprecisos, puesto que no hace referencia puntual a cuál petitorio en cuestión no fue contestado de su recurso de impugnación.

9.13. En este sentido, notamos que la instancia recursiva contiene, en su mayor parte, argumentaciones escuetas e imprecisas, mediante las cuales se imputan los referidos vicios a la impugnada sentencia más arriba transcritos (Ut supra § 4). En efecto, la lectura de los alegatos ut supra transcritos pone de manifiesto la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse discusión alguna que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales , al limitarse a cuestiones sobre la procedencia de rebajas al estado de gastos y honorarios aprobados por el auto confirmado por la sentencia impugnada . Es pertinente recordar que «los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de

corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (TC/0409/24: 9.37.b)

9.14. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp . 14-152). En la especie , de los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunida d para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente.

9.15. Asimismo, observamos que tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, tal como indicamos anteriormente, sus alegatos comportan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictaminar la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

2 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente: En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.

9.16. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).

9.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional entiende que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente . declara la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia Civil núm. 0319 -2025-SCIV-00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda

sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia Civil núm. 0319-2025-SCIV- 00007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B; y a la parte recurrida, Danny Alberto Sánchez Mateo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria