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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1030/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0716Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora Belkys Damaris Corporán Rodríguez en contra de los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 0068-2019-SCIV-00069, del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional. Esta decisión declaró la resciliación del contrato de inquilinato entre las partes, así como el desalojo del inquilino y de cualquier persona que se encontrara ocupando el inmueble en cuesti ón. Al mismo tiempo, condenó a los Sres. Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz al pago de un millón setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,070,000.00) por concepto de los alquileres vencidos de pagar correspondiente al período julio de dos mil nueve (2009) - julio de dos mil dieciocho (2018), más el uno por ciento (1%) mensual de interés.

Inconforme con la decisión, los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz interpusieron un recurso de apelación que fue declarando inadmisible por extemporaneidad mediante la Sentencia núm. 034- 2022 SCON-01310, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En desacuerdo con la sentencia de apelación, los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1928, dictada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz ; y a la parte recurrida, Belkys Damaris Corporán Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1030/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0716, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario D íaz, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz, contra la sentencia civil núm. 034 -2022-SCON-01310, dictada el 19 de julio de 2022 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. José Ml. Reyes Rivera y el Ledo. Norman J. Lama Vásquez, abogados de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Dicha decisión fue notificada a los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz, mediante el Acto núm. 716/2025, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario D íaz interpusieron el presente recurso de revisión el dos (2) de junio del dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la señora Belkys Damaris Corporán Rodríguez, mediante Acto núm. 1089/2025, del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Luisito Romero González, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:

4) En cuanto a este aspecto la parte recurrida sostiene que el alegato de indefensión carece de fundamento, toda vez que en la audiencia de fecha 17 de enero de 2022 la parte recurrente estuvo representada por un abogado que postuló en estrado en su nombre , dando las calidades correspondientes, por tanto, se aplica la máxima jurídica no hay nulidad sin agravio.

5) Según resulta de la sentencia impugnada, la jurisdicción de alzada en ocasión de la instrucción del proceso celebró cuatro audiencias. En

efecto, la última se conoció en fecha 17 de enero de 2022, cuya acta figura aportada en este expediente, en la cual consta que Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz estuvieron debidamente represen todos por el Lcdo. Antonio Carbucio, quie n a su vez dio calidades por el Ledo. Ambiorix H. Núñez Espinal, este último abogado apoderado por los entonces apelantes. En dicha audiencia el abogado compareciente solicitó, en primer término, el aplazamiento de la causa para celebrar una comunicación recíproca de documentos, lo cual fue rechazado por el tribunal por haberse agotado esa medida previamente. Luego, peticionó una prórroga de la medida de comunicación de documentos, sustentada en que el abogado apoderado por los apelantes estaba aquejado de salud, lo que por igual fue rechazado por la j urisdicción de alzada. A seguidas, presentó conclusiones al fondo del asunto, al tiempo de esbozar defensa sobre el medio de inadmisión invocado por la contraparte contra el recurso de apelación.

6) De lo expuesto precedentemente se advierte que, pese haber sido dilucidado que el abogado titular de los actuales recurrentes no estaba presente en la audiencia por cuestiones de salud, presentando un certificado médico al respecto, según el inventario recibido en la secretaría del tribunal de alzada en fecha 17 de enero de 2022, que consta, estos tuvieron la oportunidad en ocasión de la instrucción del proceso en sede de apelación de ejercer su derecho de defensa plenamente, por lo que carece de fundame nto el argumento externado en esta sede referente a que fueron juzgados en estado de indefensión, por lo que se rechaza el aspecto examinado.

7) En el desarrollo del primer medio y un aspecto del segundo medio de casación, examinados en conjunto por su vinculación, la parte

recurrente sostiene, en síntesis: a) que la alzada se contradice en sus motivaciones, ya que aplicó e interpretó erróneamente la Ley núm. 834 en su artículo 44, obviando la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, así como el Código de Procedimiento Civil, es pecíficamente en sus artículos 434 y siguientes; y b) que olvidó el juez a quo que la sentencia 036-2020-SSEN-00690, la cual declara el descargo pura y simple de la recurrida fue notificada mediante acto número 22/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, instrumentado por el ministerial Luis Alberto Sánchez Gálvez, por tanto, se encontraba habilitado legalmente para reintroducir de nuevo su recurso de apelación.

8) En el mismo contexto argumentativo, la parte recurrente denuncia: a) que la decisión núm. 036-2020-SSEN-00690, que declaró el descargo puro y simple de la recurrida no es una sentencia propiamente, ya que no resuelve ningún punto litigioso y, por tanto, perfectamente podía reintroducirse el recurso, sin que se configure el precepto de cosa juzgada, ya que se descarga pura y simplemente de la instancia, pero no del derecho de acción, el cual pudiera ser ejecutado nuevamente por el recurrente por otro acto introductivo, todo sobre la base de los mismos hechos y pruebas, sin menoscabo de que pueda hacerse alguna modificación al objeto del recurso, ya que por ser otra instancia, se descartaría la aplicación del principio de inmutabilidad del proceso, como en la especie; b) que la jurisdicción a qua es sus motivaciones no hizo alusión a la sentencia civil No. 036-2020-SSEN-00690, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sino únicamente al fallo dado p or el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

9) En defensa del fallo impugnado la recurrida sostiene: a) que la sentencia apelada le fue notificada a la parte recurrente en fecha 18 de

febrero de 2019, mediante el acto 71/2019, instrumentado por el ministerial José Acevedo y el recurso de apelación se interpuso en fecha 18 de febrero de 2021, al tenor del acto núm. 264/2021, instrumentado por el ministerial José Tomás Almonte, transcurri endo entre estos dos eventos exactamente dos años, en consecuencia, fue introducido extemporáneamente, lo que sustentó la inadmisibilidad oficiosa; b) que la sentencia apelada fue objeto de un primer recurso de apelación del cual fue descargada pura y simp lemente debido a la incomparecencia del recurrente, mediante la sentencia núm. 036 -2020-SSEN-00690, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil; e) que dicha sentencia no fue recurrida en casación por la recurrente, que era la vía habilitada; por el contrario, ejerció un segundo recurso de apelación extemporáneamente.

(…)

11) El fallo impugnado revela que el juez de alzada retuvo que el recurso de apelación devenía en inadmisible, en aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, y 44 de la Ley núm. 834 de 1978, fun damentada en que la sentencia apelada le fue notificada a los apelantes el 18 de febrero de 2019 y el recurso ejercido el 18 de febrero de 2021, cuando el plazo se encontraba ventajosamente vencido, por haber trascurrido dos años entre ambos eventos.

12) De igual modo, se advierte que el apoderamiento de la corte se trató de un segundo recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia, por tanto, es preciso hacer un juicio

racional de interpretación en cuanto a lo que es la inadmisión por recursos sucesivos y la inadmisión por extemporaneidad, puesto que por concernir a la forma como están organizadas las vías de derechos para actuar reviste naturaleza de orden público que p uede ser examinado oficiosamente, ya que su núcleo procesal trastoca de manera significativa la noción de seguridad jurídica y el eje de la administración de justicia en el ámbito de las buenas prácticas.

13) Como se ha dicho, el primer recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente fue resuelto mediante sentencia que declaró el descargo puro y simple en favor de la recurrida. En tal sentido, esta sala ha sostenido que las sentencias que pronunci an el defecto del demandante y descargan pura y simple al demandado, al ser consideradas por la doctrina jurisprudencial como un desistimiento de instancia, constituyen una de las causas consagradas por el artículo 2247 del Código Civil, en el sentido de q ue no interrurn.pe la prescripción; sin que ello implique una restricción a que los instanciados ejerzan en buen derecho la vía que entiendan. pertinente y que los tribunales ejerzan la tutela en contestación de las mismas.

14) Es preciso destacar que esta corte ha configurado un criterio jurisprudencia afianzado en tanto cuanto las sentencias que ordenan el descargo puro y simple son susceptibles de recursos, incluyendo el de casación, atendiendo a lo decidido por el Tribuna l Constitución al en ocasión de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según la sentencia TC/0045/ 17, de fecha 2 de febrero de 2017, razonando en el sentido de que las valoraciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad de un recurso contra una decisión que pronunciaba el descargo puro y simple se tratan de consideraciones de fondo que sustentan más bien el rec hazo del

recurso, lo cual fue asentido sucesivamente por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, así como por esta sala.

15) En consecuencia, haciendo un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que ordena el descargo puro y simple en grado de apelación no es procesalmente conecto en derecho que sea posible volver a interponer la misma vía de recurso que había sido objeto de dicho descargo, lo cual no se corresponde con la figura procesal que concierne a la prohibición de interposición de vías de recursos sucesivas. Esto último se trata de una figura jurídica que persigue salvag uardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzgado y evitar que se fomente eventualmente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal.

16) Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, esta Corte de Casación en sus atribuciones de Corte de Casación, en fecha 24 de febrero de 2021, a través de la sentencia civil núm. 0241/2021, se apartó del criterio jurisprudencial que admitía la int erposición de un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, cuando se haya pronunciado un descargo puro y simple del recurso de apelación originalmente impulsado bajo la premisa de que el plazo para volver a ejercer la misma vía recursaría tuviese aun perspectiva de tiempo hábil con relación a la sentencia de primer grado, lo cual contravendría la lógica de la estructura del proceso a partir del momento en que la sentencia que ordena el descargo puro y simple en grado de apelación es susceptible de casación, conforme se expone precedentemente. En consecuencia, se sostiene que una segunda apelación interpuesta por la misma parte en contra de una misma sentencia de primer grado no es admisible, independientemente de que el fallo en la primera apel ación

haya sido un descargo puro y simple, máxime cuando dicha decisión de descargo es susceptible de casación.

17) En la especie, tratándose de que la sentencia impugnada pronunció la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, como producto de haber interpretado el alcance del artículo 2247 del Código Civil, y tras considerar el descargo puro y simple como un desistimiento tácito del recurso, no es posible válidamente interponer un segundo recurso de apelación en contra de la misma sentencia del tribunal a quo, sobre la cual el recurso de apelación inicial había dado lugar a que interviniera el descargo puro y simple.

18) En ese sentido, la decisión de la corte a qua de declarar inadmisible el recurso de apelación debe considerarse como justa en derecho. No obstante, procede que esta Corte de Casación ejerciendo la facultad propia de la técnica de la casación asuma la f igura procesal de la sustitución de motivos, en tanto que ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación, la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación qu e sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho. Esta facultad puede operar de oficio y es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

19) Por con siguiente, se estima que el segundo recurso de apelación incoado por la hoy recurrente contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por extemporáneo, como se ha expuesto.

20) En el desarrollo de otro de los aspectos del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada obvió valorar los requerimientos tramitados a través de la plataforma virtual del Poder Judicial, ticket núm. 1450875, de fecha 9 de julio de 2021, contentivo de solicitud de informativo testimonial y el ticket núm. 1739626, de fecha 21 de septiembre de 2021, contentivo de petición de auxilio judicial, a fin de que se ordene al Banco de Reservas de la República Dominicana entregar una copia certificada de la venta realizada mediante préstamo hipotecario suscrito entre la recurrida Belkys Damaris Corporán Rodríguez y Juan Rosario.

21) La parte recurrida defiende el fallo recurrido alegando, en suma, que la parte recurrente no depositó ningún tipo de prueba a todo lo largo del proceso que justificara sus pretensiones, ni ante el juez de paz ni ante el tribunal de alzada que dictó la sentencia impugnada, pues era su deber demostrar haber cumplido su obligación de pago con Belkis Damaris Corporán Rodríguez, en virtud del artículo 1315 del Código Civil.

22) Sobre el medio ahora analizado es preciso señalar que la alzada, como se ha indicado, se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación. En ese ámbito, uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes y valorar las pruebas sometidas al debate. En ese sentido, el tribunal a qua actuó correctamente al eludir ponderar las solicitudes señaladas por la parte recurrente con el objetivo de justificar sus pretensiones sobre el fondo del asunto, por tanto, se desestima dicho aspecto.

23) Además, se argumenta que Jacqueline Taveras García es trabajadora de Belkis Damaris Corporán Rodríguez, situación que se negó a ponderar el Juez de Paz actuante, incurriendo en una violación a los artículos 656 y 657 del Código de Trabajo en perjuicio de la parte recurrente.

24) Al respecto, la recurrida sostiene que se trata de un medio nuevo en casación, ya que dicho argumento no fue ventilado ante los jueces del fondo.

25) Según el desarrollo del aspecto que nos ocupa, se evidencia que la recurren te, en vez de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, dirige sus alegatos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz actuante en el caso. En ese sentido, se debe indicar que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar violación a la ley son los establecidos en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra. Esto es cónsono con las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Por consiguiente, la violación denunciada en el aspecto examinado resulta inoperante por no estar dirigida contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual deviene inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz procuran que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión, alegan, entre otros motivos, lo siguiente:

DESCRIPCION CRONOLOGICA DE LA CIRCUNSTANCIA. HECHOS Y VIOLACIONES FUNDAMENTALES EN PERJUICIO DE LOS ACCIONANTES:

POR CUANTO: A que a consecuencia de un apoderamiento en primera instancia sobre una litis a consecuencia de un contrato verbal sobre el arrendamiento de una vivienda en el cual los señores JACQUELINE TAVERAS GARCÍA Y JUAN FRANCISCO ROSARIO DÍAZ, fungen como inquilinos de la señora BERKVS DAMARIS CORPORAN RODRIGUEZ, en su calidad o condición de arrendatario (@), emitiendo este tribunal decisión favorable a los hoy accionantes, y siguiendo la suerte del proceso, la parte perdidosa por intermedio de sus abogados apoderados, continuaron haciendo uso de las figuras jurídicas que le permite la ley.

POR CUANTO: A que no obstante, los demás tribunales los cuales dilucidaron el proceso en lo adelante, no actuaron de la misma forma que el Tribunal Aquo, no obstante habérsele advertido incontable anomalías en el debido proceso las cuales pusieron en detrimento procesal el derecho de los hoy accionantes, y para citar la primera señalaremos las disposiciones del art. 44 del ley 845 que establece los requisitos y condiciones para establecer la calida d para poder

demandar en justicia, pues resulta que dicha demandante hoy accionada la señora BERKYS DAMARIS CORPORAN RODRIGUEZ, aun cuando los derechos de propiedad existentes referente al inmueble en cuestión están a su nombre, no es menos cierto que desde hace muchos años, ese inmueble objeto de la demanda, pertenece a un tercero como propietario del mismo, lo cual le resta calidad a la accionada para actuar en justicia.

POR CUANTO: A que las actuaciones del tribunal en principio fueron justa y cónsonas al debido proceso, pero no fue así en la corte ya que las decisiones están afectadas de las reglas del debido proceso, conforme así lo establece el art. -69 dela Constitución de la Republica, y de igual manera el art. -68 de la Carta Magna establece la Tutela Judicial y Efectiva, por lo tanto, la Sentencia hoy Recurrida en Revisión Constitucional acarrea los mismos vicios que la de la corte A qua, (segundo grado y tercer grad o), siendo dichas decisiones actos de marras que no pueden surtir efectos jurídicos válidos, debido a que las mismas se encuentran afectadas de vicios de inconstitucionalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Belkys Damaris Corporán Rodríguez procura que el recurso de revisión constitucional sea rechazado y, para justificar su pretensión , alega, entre otros motivos, lo siguiente:

B. EN CUANTO Al MEDIO DENOMINADO POR LOS RECURRENTES COMO "DESCRIPCIÓN CRONOLÓGICA DE LA CIRCUNSTANCIA, HECHOS Y VIOLACIONES FUNDAMENTALES EN PERJUICIO DE LOS ACCIONANTES (sic)":

III. Honorables magistrados. En lo que respecta a tal planteamiento, podemos afirmar que se trata de motivos vagos, débiles e imprecisos argumentados por los recurrentes, ya que todo el historial ha sido secuencialmente detallado a esta alta corte en nuestra primera parte del presente escrito denominada "CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS FÁCTICOS DEL PROCESO; en la cual señalamos ordenadamente como sucedieron los hechos respecto a cada fase de este largo y tedioso proceso de desalojo por falta de pago, ALEGAR NO ES PROBAR dice la máxima jurídica y para muestra un botón, a lo largo de este proceso la señora demandante original y recurrida ante esta alta corte BELKYS DAMARIS CORPORÁN RODRÍGUEZ, ha OBTENIDO A SU FAVOR TODAS LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES en donde se ha ventilado el PROCESO DE DESALOJO que nos ocupa, SÍ, de un PROCESO DE DESALOJO, ya que de eso es que se trata, de permanecer más tiempo USURPANDO UNA PROPIEDAD PRIVADA en prejuicio de su real y única propietaria, ahora alargando muchísimo más el proceso disfrazado de una supuesta violación constitucional, cuando realmente estamos ante una CHICANA PROCESAL o un burdo incidente mimetizado de "recurso de revisión constitucional". –

IV. Honorables magistrados, sin lugar a dudas estamos ante una CHICANA PROCESAL o CHICANA JURÍDICA ya que se trata de una vulgar artimaña, una maniobra utilizada por los recurrentes en un proceso judicial que ya ha terminado, una argucia implementada deliberadamente con el propósito de retrasar, obstaculizar y EVITAR LA RESOLUCIÓN JUSTA del caso de que se trata, que reiteramos es el DESALOJO DE LOS OCUPANTES ILEGALES de la casa marcada con el No. 3. de la Calle 3ra del Sector Los Restauradores, Distrito Nacional. -

V. Que si bien la honorable Suprema Corte de Justicia no es susceptible de recurso, el augusto y venerable Tribunal Constitucional puede revisar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en casos específicos relacionados con la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, esto no se aplica a las decisiones de la S.C.J. en asuntos jurisdiccionales como el de la especie, tal como lo especifican la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio del año 2011; así como por nuestro sumo texto jurídico y social que es la Constitución de la República, proclamada el 27 de octubre del año 2024.-

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositad os en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 034-2022-SCON-01310, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia núm. 036-2020-SSEN-00690, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de octubre del dos mil veinte (2020).

4. Copia de la S entencia núm. 0068-2019-SCIV-00069, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora Belkys Damaris Corporán Rodríguez en contra de los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 0068-2019-SCIV-00069, del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional. Esta decisión declaró la resciliación del contrato de inquilinato entre las partes, así como el desalojo del inquilino y de cualquier persona que se encontrara ocupando el inmueble en cuesti ón. Al mismo tiempo, condenó a los Sres. Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz al pago de un millón setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,070,000.00) por concepto de los alquileres vencidos de pagar correspondiente al período julio de dos mil nueve (2009) - julio de dos mil dieciocho (2018), más el uno por ciento (1%) mensual de interés.

Inconforme con la decisión, los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz interpusieron un recurso de apelación que fue declarando inadmisible por extemporaneidad mediante la Sentencia núm. 034- 2022 SCON-01310, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En desacuerdo con la sentencia de apelación, los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto , debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.2. La admisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:

[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En

relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.

9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días francos y calendario. Esto quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem). Cuando el último día hábil sea sábado, domingo o festivo se prolonga hasta el siguiente día hábil.

9.4. Según estudio de l expediente, este tribunal constitucional ha podido verificar que la parte recurrente, los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario D íaz, fue notificada mediante el Acto núm. 716/2025, de l dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025). Al cotejar ambas fechas, se advierte el transcurso de diecisiete (17) días calendarios, motivo por el cual se impone concluir que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.5. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fe cha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1928 fue dictado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberles violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.7. De lo anteriormente transcrito , concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las alegadas vulneraciones so n atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra

esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Tal condición «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (100 de la Ley núm. 137 -11). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina a través de las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.

9.10. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal1. Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora2. Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso3.

1 Sentencia TC/0007/12. 2 Id.; Sentencia TC/0409/24. 3 Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24

9.11. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la caus a. Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instanci a donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.12. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en vista de que el recurrente se limit ó a invocar el supuesto quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de la inaplicación de la normativa pertinente en la materia. En este sentido, en su análisis alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inaplicó el artículo 44 de la Ley núm. 845.

9.13. La lectura de los alegatos ut supra transcritos revela que la pretensión del recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e interpretación de normas relativas al procedimiento apli cable, al reiterar en parte uno de los medios presentados en sede casacional, como si se tratase de una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior evidencia la ausencia de una controversia constitucional al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado, guardando razón la parte recurrida al expresar, en su escrito de defensa, que el recurrente invocó la

afectación «[…] sin precisar en [que] consiste la violación argumentada, más que alegando supuestas motivaciones contradictoria».

9.14. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp . 14-15). En la especie, no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, sus alegatos reflejan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.15. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, conclu ye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente (Véase la Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18;

reiterada en las Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).

9.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, resuelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1928, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1928, dictada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Jacqueline Taveras García y Juan Francisco Rosario Díaz ; y a la parte recurrida, Belkys Damaris Corporán Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria