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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0228/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Francisco Antonio Jorge Elías contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0957Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina en la demanda en cobro de pesos interpuesta por Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico» contra el señor Francisco Antonio Jorge Elías. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00484, dictada el siete de agosto de dos mil veintitrés (2023), condenó a la parte demandada al pago de un millón trescientos noventa mil ciento cinco pesos dominicanos ($1,390,105.00) a favor de la parte demandante, por concepto de servicios de confección de artículos decorativos, servicio recibido y no pagado.

En desacuerdo con esta decisión el señor Francisco Antonio Jorge El ías interpuso un recurso de apelación pretendiendo que se revoque la Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00484 y que la demanda originaria en cobro de pesos se rechace por improcedente, mal funda da y carente de base legal . El referido recurso de apelación fue rechazado mediante la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Insatisfecho con el referido fallo el señor Francisco Antonio Jorge El ías interpuso un recurso de casación alegando vulneración al derecho de defensa, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisco Antonio Jorge Elías contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisco Antonio Jorge Elías; y a la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «EL ARTISTICO».

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0228/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0957, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Francisco Antonio Jorge El ías contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribun al Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa B eard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Jorge El ías contra la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) . El dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio Jorge Elías, contra la sentencia civil núm. 335-2024- SSEN-00006, dictada en fecha 23 de enero de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. Nelsy Maritza Mejía Leonardo y los Lcdos, Juan Omar Leonardo Mejía y Jorge Imanos Leonardo Mejía, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499 fue notificada a la parte recurrente, Francisco Jorge Elías, en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm.

1518/2025, instrumentado por el ministerial Darío Taveraz Muñoz1 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499 fue sometido al Tribunal Constitucional por señor Francisco Antonio Jorge Elías mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el vein titrés (23) de ju lio dos mil veintic inco (2025), la cual fue recibida por este Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente alega errónea aplicación de la ley y carencia de motivación por parte de la Suprema Corte de Justicia al declarar caduco el recurso de casación , lo cual vulnera el derecho de defensa.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «EL ARTISTICO», en su domicilio, mediante el Acto núm. 1078/2025, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Honorio del Rosario2 el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó esencialmente la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499 en los motivos siguientes:

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. 2 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de La Romana.

[…]

8. En un aspecto del medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma al desconocer el plazo de la prescripción que se encuentra previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, donde se prevé un plazo de prescripción de 5 años, no así de 20 años como erróneamente lo hizo constar la corte a qua, bajo el entendido de que el supuesto crédito existente databa de 13 años al momento de ser interpuesta la demanda -sin detrimento de que el crédito había sido saldado-, violentando así la seguridad jurídica y su derecho de defensa, al admitir una prescripción más amplia.

9) La parte recurrida defiende el fallo impugnado expresando en su memorial de defensa, en síntesis, que la cort e a qua al decidir la controversia planteada como lo hizo, identificó la delimitación extendida al artículo 189 del Código de Comercio, toda vez se que dicho artículo rige exclusivamente la prescripción de la letra de cambio y pagaré, el cual sólo correspo nde a negociantes, mercaderes o banqueros y en el presente caso trata de facturas emitidas por una razón social, por tanto no entra en la delimitación que establece el artículo antes indicado.

10) En lo que respecta al vicio que se denuncia, de la lectura del fallo impugnado se advierte que la alzada desestimó la inadmisibilidad de la demanda propuesta, en virtud del siguiente razonamiento:

(…) 11. Esta Corte al ponderar la Factura en cuestión, es de religión que el articulo citado anteriormente, se trata de la prescripción del pagare a la orden, articulo 187 y 188 del Código de Comercio, por lo que las disposiciones contenidas en el artículo 189, no se aplican para

computar la prescripción relativa a la demanda en cobro de pesos objeto de la presente liti s, toda vez que dicho artículo rige exclusivamente la letra de cambio y pagaré suscrito entre negociantes, mercaderes o banqueros, y en el presente caso se trata de una factura emitida por una razón social, que se dedica a la confección de artículos decorativos en hierro, en la cual esta fue contratada para que fuese realizada en la Villa Vista Mar 18, Casa de Campo, por lo que dicha factura solo contiene la obligación de pago del deudor por los trabajos realizados siendo evidente que el plazo de prescripción no es aplicable para el presente caso. En adición a lo expuesto, la Corte entiende que el plazo para la demandante original accionar en justicia se encontraba vigente, de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil que dispone la prescnpción ordin aria de 20 años, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por ser infundado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. (...).

11) Se incurre en el vicio de violación a la ley cuando los tribunales dejan de aplicar el texto legal correspondiente a una situación en el que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando el sentido de la misma3.

12) Según ha sido juzgado por esta jurisdicción, la prescripción es una institución de derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra d e aquel a quien esta se opone. El fundamento de esta institución lo constituye la seguridad jurídica, procurando así un equilibrio entre las exigencias de

3 SCJ, Ira Sala núm. 0442,18 de marzo de 2020, BJ1312; SCJ, Ira Sala, núm. 0177/2021, 24 de febrero de 2021, BJ 1323.

justicia material sobre un asunto y la previsibilidad en relación con el tiempo para accionar en proc ura de hacer valer un derecho, evitando mantener indefinidamente en el tiempo la virtual amenaza de una demanda contra el implicado en la situación. Por tanto, se trata la prescripción de una cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto regula el legislador atendiendo a las circunstancias particulares de los casos4.

13) Adicionalmente, ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional dominicano que ...la figura de la prescripción está pautada en una aquiescencia (...) tácita de parte de la persona supuestamente vulnerada, buscándose así, entre otjvs cosas, garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado. (...) Lo anterior cobra importancia, ya que torna innecesario que las administraciones del Estado-o cualquier otra persona- tengan una preocupación infinita sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación...5.

14) La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en que el recurrente argumenta que la corte violentó la seguridad jurídica y su derecho de defensa al no aplicarle a la demanda original la prescripción que dispone el artículo 189 del Código de Comercio, el cual indica que ... Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años....

15) Del fallo impug nado se advierte que la alzada indicó que a la demanda en cobro de pesos que la apoderaba no le aplicaba la prescripción del artículo del Código de Comercio antes mencionado,

4 3 SCJ, Ira Sala núm\. 102, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), 13J 1322. 5 TC/0142/16, del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

sino que, debido a que lo que se reclamaba era el cobro de una deuda derivada de unas facturas, el plazo de prescripción que le correspondía era el establecido en el artículo 2262 del Código Civil, el cual dispone que .... Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que aleg a esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

[…]

18) Contrario a lo invocado por la parte recurrente, se advierte que la alzada en el razonamiento adoptado retuvo una correcta aplicación de la norma, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, al asumir en buen derecho que al momento de la interposición de la demanda en cobro de pesos se encontraba vigente la acción, por encontrarse dentro del plazo de los 20 años que dispone el artículo 2262 del Código Civil dominicano, al comprobar que el crédito que se reclamaba estaba contenido en facturas, lo cual no fue objeto de discusión en el tribunal a quo y que además ha podido ser validado por esta Corte de Casación.

19) Por tanto, lejos de incurrir en los vicios invocados en este aspecto del único medio, se evidencia que la alzada falló dentro del marco de la legalidad, haciendo una justa y correcta aplicación de la normativa que rige la materia, por lo que procede desestimar el p rimer aspecto del medio en cuestión, por no observarse la violación denunciada.

20) En el desarrollo de otro aspecto del único medio planteado por la parte recurrente, esta alega, en síntesis, que la corte desnaturalizó los hechos y el alcance probatorio de que; a) no es cierto que las pautas publicitarias que las pruebas aportadas, toda vez depositó como prueba

hayan sido aportadas en idioma inglés; y b) además de estas pautas, también aportó otros medios de pruebas que justificaban y comprobaban la ejecución de dichas pautas publicitarias en beneficio de la empresa demandante original (…). Que de estas pruebas se deriva que no es deudor de la empresa recurrida, puesto que entre ellos intervino un acuerdo publicitario, habiendo recibido la parte recurrida una parte del pago de la factura en efectivo y la otra en cuñas publicitarias.

[….]

23) Sobre la falta de ponderación de documentos, esta Sala es de criterio que dicha falta de ponderación solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas decisivas para la suerte del litigio. Asimismo, es sostenido por esta Sala que, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, y dar a unos medios de prueba mayor valor probatorio que a otros o en caso de que se considere que algunos carecen de credibilidad, los jueces de fondo tienen la obligación de sustentar su parecer en motivos razonables en derecho, puesto que la motivación constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación6.

[…]

25) En lo que concierne al argumento del recurrente de que no es cierto lo establecido por la corte sobre que las pautas publicitarias fueron depositadas en inglés, no ha sido aportada al expediente formado al efecto ninguna documentación que desmienta lo establecido por la corte, por cuanto el squid report que menciona la corte a qua en el

6 SCJ, Ira Sala núm. 208, 24 de mayo de 2013,13J1230.

párrafo 7 y al que hace referencia en el párrafo 13 de su motivación y que se encuentra en el expediente de casación por el depósito de la propia parte recurrente, está anexado, en inglés, sin traducción de intérprete judicial, tal y como se señala en la sentencia impugnada.

26) Por otro lado, en lo que concierne a la inobservancia de las demás pruebas por las que se demostraba la compensación de la deuda, la parte recurrente menciona la falta de ponderación de un video que no ha sido depositado ante esta Corte de Casación, ni hay constancia de que se haya depositado ante la alzada. Adicionalmente, si bien la parte recurrente ha depositado ante esta Corte de Casación el memorándum y la certificación emitidos por Grupo Supercanal, no ha sido depositado junto con dichos documentos el inventario que dé constancia de que ciertamente dichas pruebas fueron aportadas ante la alzada.

27) En tal virtud, se ha constatado que la al zada no desnaturalizó las pautas publicitarias que tuvo a la vista, por cuanto estas fueron depositadas en un idioma distinto al oficial, además de que esta sala se encuentra en la imposibilidad material de verificar la falta de ponderación de las demás pr uebas a las que hace referencia la parte recurrente por cuanto no se aportaron las bases para constatar que estas hayan sido sometidas al contradictorio en sede de apelación, por lo que se desestima este aspecto del medio que se examina.

28) Finalmente, d enuncia la parte recurrente que la corte a qua incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos y falta de base legal, al emitir una decisión desprovista de una motivación jurídica sólida, ya que su lectura no permite la creación de un escenario que justif ique lo decidido, descansando en una motivación errónea y violentando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

34) Del estudio del fallo cuestionado se constata que la alzada realizó sus motivaciones orientadas al rechazo de la apelación y confirmación de la decisión de primer grado, en virtud de que no era un hecho controvertido que la empresa demandante original cumplió con el trabajo para el cual fue contratada por parte del demandado original, hoy recurrente. Adicionalmente, la alzada estableció que el fundamento de la defensa que hizo el deudor, ahora recurrente, era, principalmente que la deuda estaba prescrita y, subsidiariamente, que esta había sido saldada partiendo de la compensación de la deuda que alegaba se había producido entre las partes. En ese contexto, la alzada desestimó la prescripción de la acción con base en el-correcto- razonamiento de que a no dicha acción le aplicaba la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil y desestimó la compensación como forma de pago de lo adeudado al determinar que no habían sido aportado elementos probatorios que la demostraran (…).

35) En virtud de lo anterior, no se retiene el vicio de insuficiencia de motivos o falta de base legal que denuncia la parte recurrente, por cuanto la alzada ha ofrecido una complet a exposición de los hechos, con motivos claros, coherentes y suficientes para justificar su decisión, así como también ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que se desestima este último aspecto del medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Francisco Antonio Jorge Elías solicita que se acoja su recurso de revisión y se revoque la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499, aduciendo esencialmente lo siguiente:

3- De modo que la prescripción prevista para el caso de la especie, es la de Cinco (5) años y nunca la de 20 años, como erróneamente lo pretendió la Jurisdicción Aqua en violación al principio de segu ridad jurídica del hoy recurrente, y más aún, cuando se colige y queda en evidencia, que al momento de iniciar la demanda de marras, el instrumento que avalaba el supuesto crédito, databa de trece (13) años, siendo los continuadores jurídicos del represent ante legal de la razón social hoy recurrida quienes una vez fallecido su causante, a sabiendas del saldo de dicho crédito se han aventurado a iniciar un cobro utilizando un instrumentado crediticio que para la fecha figura totalmente prescrito, razón por l o cual, procedía disponer la inadmisibilidad por prescripción de la demanda primigenia, resultando que al no haberlo dispuesto, dicha tanto la Corte como la Suprema Corte de Justicia incurrieron en la errada aplicación de la norma jurídica ya indicada y en grave violación al Principio de la seguridad jurídica y al derecho de defensa del hoy recurrente.

4- El fallo contenido en la decisión hoy recurrida, vulnera las propias decisiones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, existiendo por lo tanto contradicción de fallos, ya que al aplicar la prescripción, en su sentencia de fecha 31 de agosto del 2021, a propósito del mismo principio de la prescripción (…).

5- En dicha decisión es la Suprema Corte de Justicia, que establece que la prescripción y caducidad ponen de manifiesto la importancia del transcurso del tiempo como un elemento de seguridad jurídica; que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra de aquel a quien esta se oponeV. 7SCJ, Ira. Sala nim. 78, 25 enero 2017. B.J. 1274., por lo que el no aplicar ese mismo criterio en el caso de la especie, donde se advierte una prescripción de la acción constituye una grave violación al derecho de defensa del hoy recurrente y Máxime cuando la no aplicación de esa figura jurídica se fundamentó en motivos totalmente erróneos por lo que procede la Revocación de dicha decisión.

[…]

7- Al efecto, también este alto Tribunal Constitucional ha juzgado que: Es bueno expresar que la figura de prescripción está pautada en una aquiescencia-o bien, un consentimiento - tácita de parte de la persona supuestamente vulnerada, buscándose asi, entre otras cosas, garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado. (...) Lo anterior cobra importancia, ya que toma innecesario que las administraciones del Estado-o cualquier otra persona -, tengan una preocupación infinita sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación (...)8. TC/0142/16, 29 abril 2016.

[…]

9- Si bien la Corte de Apelación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la errada aplicación de la norma jurídica ya señalada se negaron a disponer la prescripción de la demanda de marras, lo

mismo hicieron al no aplicar el rechazo de la demanda por carecer de objeto la misma, en virtud a que no obstante la prescripción de la acción, entre las partes se realizó un acuerdo de intercambio publicitario, realizado a través de la entidad SUPERCANAL, S. A., mediante el cual el hoy recurrente procedió al pago total de dicha deuda mediante la transmisión de pautas publicitarias efectuadas en favor de la hoy recurrida, por lo que la Suprema Corte de Justicia estaba en el deber de Casar dicha decisión por este solo motivo y no lo hizo transgrediendo el derecho de defensa del hoy recurrente y no reconocer que el crédito estaba extinguido.

10- Como prueba de esto, fue aportado al tribunal una Relación de Pautas publicitarias efectuada por la entidad SUPERCANAL, S. A. y el ING. FRANCISCO ANTONIO JORGE ELIAS, en provecho de LA ENTIDAD DECORACIONES Y FABRICACIONES GENERALES, S. R. L. “EL ARTIST ICO, mediante las cuales se comprueba que entre las partes no existe ninguna deuda pendiente de pago.

11- Sin embargo, incurriendo en violación al derecho de defensa y al principio de la seguridad jurídica en detrimento del hoy recurrente, La Suprema Cor te de Justicia, y la Corte de Apelación procedieron al rechazo de dichas conclusiones y motivos, sin dar motivos valederos, fundamentándose únicamente en que supuestamente la relación de pautas publicitarias estaba redactada en el idioma inglés, lo cual es absolutamente falso e inobservando otros medios de prueba aportados y que justificaban y comprobaban la ejecución de dichas. Pautas publicitarias

[…]

14. De manera que fueron totalmente desnaturalizados por la Jurisdicción A-qua, el alcance probatorio de los documentos aportados al proceso, al efecto fueron depositados en el expediente las pruebas justificativas donde se advertía que independientemente de la prescripción de la demanda, el hoy recurrente, no es deudor de la entidad Recurrida, puesto que e ntre ellos intervino un acuerdo publicitario, habiendo recibido el recurrido una parte del pago de dicha factura en efectivo y la otra en cuñas o anuncios publicitarios, los cuales fueron aportados al proceso.

[…]

17. Como se advierte la decisión hoy recurrida debe ser transgresión al derecho de defensa del hoy recurrente, al haber incurrido la Suprema Corte de Justicia, en grave desnaturalización al alcance jurídico de las pruebas aportadas al proceso, mediante los cuales se deduce de manera meridiana la existencia de una Compensación de créditos entre las partes (…).

18- Incurrió la Suprema Corte de Justicia en grave violación al derecho de defensa del hoy recurrente, al incurrir en un errónea aplicación de la norma jurídica del texto del articulo 1234 del código Civil, cuando inadvirtió que cuando dos personas se deben, mutuamente objetos semejantes, no es necesario que cada una de ellaspague a la otra lo que debe, es más sencillo considerar que ambas deudas se han extinguido hasta la concurrencia de la menor e ellas, de modo que lo único que deba cumplirse efectivamente sea el excedente de la mayor. (Artículo 1289 Código Civil Dominicano). 19- De modo, que La Suprema Corte de Justicia no solamente transgredió el derecho de defensa del hoy recurrente al negarse a compensar los créditos adeudados entre las partes, sino que además, desnaturalizó el efecto jurídico de los

documentos y pruebas aportadas al proceso, donde se advertía, el cumplimiento efectivo de las obligaciones del hoy recurrente frente a la entidad recurrida, emitiendo un fallo carente de base legal, al emitir una decisión sin motivación suficiente ni pertinente, inadvirtiendo que la compensación puede definirse como un medio de extinción propio de las obligaciones recíprocas, que dispe nsa, mutuamente , a los dos deudores del cumplimiento efectivo de las mismas.

20-En tal virtud, al desnaturalizar el efecto jurídico tanto del contrato suscrito entre las partes, como de las pruebas aportadas al proceso por el hoy recurrente, se advierte que se emitió un fallo desprovisto de motivación lógica suficiente y pertinente, es obvio que la jurisdicción a- qua incurrió en falta de base legal, al transgredir las disposiciones contenidas en los artículos Artículos 1289, 1290, 1291, del Código Civil Dominicano (…).

21. En tal virtud procede Anular la decisión recurrida, por los motivos expuestos, además por las violaciones a principios constitucionales que fueron irrespetado en detrimento del hoy recurrente como es el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así como el Principio de igualdad y seguridad jurídica, todos de rango constitucional.

[…]

31- Por lo tanto, al rechazar el Recurso de Casación haciendo una errada aplicación a la norma contenida en los artículos 189 del código de Comercio, así como el articulo 1, y 44 de la ley 834 del 15 de Julio del 1978, 1234, 1289, 1290 y 1291 del código Civil, la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones tanto el derecho de defensa, como las reglas del debido proceso y los principios de igualdad y seguridad

jurídica en perjuicio del hoy recurrente, emitiendo además un fallo carente de motivos, al no dar respuestas ni ponderar las conclusiones del hoy recurrente.

32- Se advierte que estamos frente a una decisión que además d e transgredir las normas ya enunciadas, no contiene una motivación jurídica sólida ni congruente, al efecto, esta Corte de Casación, mediante una labor jurisprudencial firme y constante ha conceptualizado la obligación de los jueces de motivar sus sentencias de la siguiente manera: (...) en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de s oporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión (...) (Cas. Civ. Núm. 44, 14 agosto 2013, B. J. 1233 inédito).

33- En el presente caso es evidente que estamos frente a una decisión desprovista de motivación, y por lo tanto, violatoria a las más elementales normas que consagran el derecho de defensa de la hoy recurrente, consagrado en el artículo 69 de nuestra constitución, en razón de que la decisión recurrida, no dio motivos válidos e incurriendo en grave contradicción y por demás, violentando las normas previstas en nuestras leyes procesales, por lo que procede Casar la misma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Decoraciones y Fabricaciones Generales S RL «EL ARTISTICO» no depositó escrito de defensa, no obstante haber recibido notificación en su domicilio del recurso de revisión que nos ocupa , mediante el Acto núm. 1078/2025,

instrumentado por el ministerial Julio Alberto Honorio del Rosario 7 el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 1518/2025, instrumentado por el ministerial Dar ío Taveraz Muñoz8 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisco Antonio Jorge Elías contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499, depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025) y recibida por este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1078/2025, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Honorio del Rosario9 el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

7 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de La Romana. 8 Alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juz gado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. 9 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de La Romana.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina en la demanda en cobro de pesos interpuesta por Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico» contra el señor Francisco Antonio Jorge Elías. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00484, dictada el siete de agosto de dos mil veintitrés (2023), condenó a la parte demandada al pago de un millón trescientos noventa mil ciento cinco pesos dominicanos ($1,390,105.00) a favor de la parte demandante, por concepto de servicios de confección de artículos decorativos, servicio recibido y no pagado.

En desacuerdo con esta decisión el señor Francisco Antonio Jorge El ías interpuso un recurso de apelación pretendiendo que se revoque la Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00484 y que la demanda originaria en cobro de pesos se rechace por improcedente, mal funda da y carente de base legal . El referido recurso de apelación fue rechazado mediante la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Insatisfecho con el referido fallo el señor Francisco Antonio Jorge El ías interpuso un recurso de casación alegando vulneración al derecho de defensa, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución, así como por los arts. 9 y 53 de la Ley núm . 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

9.2. En el presente caso, la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499 fue notificada a la parte recurrente, señor Francisco Antonio Jorge El ías, en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm. 1518/2025, instrumentado

por el ministerial Darío Taveraz Muñoz 10 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha notificación no tiene validez por no haber sido notificada en la persona o el domicilio del recurrente (TC/0109/24) ; en consecuencia, el Tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27711, como el establecido en el párrafo capital del art. 5312 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando este desapoderado. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

9.4. En atención a lo establecido en el referido art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en

10 Alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. 11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adqu irido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 12 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que, en el presente supuesto, se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente alega errónea aplicación de la ley y carencia de motivación por parte de la Suprema Corte de Justicia al declarar caduco el recurso de casación, lo cual vulnera el derecho de defensa.

9.5. Conforme al art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho, en la especie, el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, toda vez que la parte recurrente, Francisco Antonio Jorge Elías, reitera los medios planteados en sede casacional, respecto del rechazo del recurso de apelación, alegando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al aplicar erróneamente la ley y no motivar la decisión , al rechazar el recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto del primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la

jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11,13 y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137 -11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.

9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la

13 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa ( Id.). Por igual, tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar lo s mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.10. En la especie, de la revisión de la instancia introductoria del recurso de revisión y la sentencia recurrida depositados en la especie, este colegiado comprueba que la parte recurrente se limitó a formular argumentos repetitivos respecto de su inconformidad con la impugnada sentencia núm. SCJ -PS-25- 0499 (pp. 13-15), por confirmar la decisión dictada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, la cual, mediante la Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00484, del siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), condenó a la parte demandada, hoy recurrente en revisión jurisdiccional, al pago de un millón trescientos noventa mil ciento cinco pesos dominicanos ( $1,390,105.00), a favor de Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «EL ARTISTICO», recurrido en revisión, por concepto de servicios de confección de artículos decorativos, servicio recib ido y no pagado . En efecto, el aludido recurrente, Francisco Antonio Jorge El ías, enfoca su crítica en la supuesta errónea aplicación de la ley y falta de motivación cometida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el rechazo del recurso de casación al estimar que hubo una correcta aplicación de la disposición establecida en el artículo 2262 del Código Civil,

por parte de la Corte de Apelación, en cuanto a la aplicación de la prescripción, lo cual vulnera su derecho de defensa (p.17).

9.11. Al hilo de lo anterior se advierte que la pretensión del recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e interpretación de normas relativas al procedimiento aplicable como si se tratase de una nueva corte de casación o cuarta inst ancia. Lo anterior evidencia la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado.

9.12. Es importante reiterar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no fue instituido para fungir como una cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto. Además, de los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna n, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales , o que motive un cambio o modificación de criterio del tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.13. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite

un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).

9.14. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cu ales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, este colegiado resuelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Francisco Antonio Jorge Elías contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho ante riormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisco Antonio Jorge Elías contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0499, dictada por la Primera Sala de la Suprema

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisco Antonio Jorge Elías; y a la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «EL ARTISTICO».

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria