Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por despido interpuesta por el señor Nelson Julnis en contra de Mega Clean Gerts, S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo , la cual produjo la Sentencia núm. 0052 -2021-SSEN-00156, dictada por l a Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador , acogió la demanda y conden ó al
empleador al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por ser justo y reposar en pruebas legales.
No conforme con la decisión, Mega Clean Gerts, S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo interpusieron un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación para revocar parcialmente la sentencia de primer grado y excluir lo relativo al pago de las prestaciones laborales. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson Julnis contra la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Nelson Julnis; así como a la parte recurrida: Mega Clean Gerts , S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo Cabral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/1056/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1056/24
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0164, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson Julnis contra la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 028 -2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Julnis, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la entidad MEGA CLEAN GERTS SRL y la señora GERTRUDIS SUAZO CABRAL, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2021, en contra de la sentencia Núm. 0052- 2021-SSEN-00156, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2021, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo. Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente MEGA CLEAN GERTS SRL y la señora GERTRUDIS SUAZO, por los motivos expuestos, en consecuencia, REVOCA parcialmente la sentencia Núm. 0052 -2021- SSEN-00156, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2021, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
TERCERO: REVOCA en cuanto al pago de las prestaciones laborales y en los demás aspectos se Confirma la sentencia impugnada.
CUARTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Nelson Julnis, mediante el Acto núm. 247/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Nelson Julnis , interpuso el presente recurso de revisión el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Mega Clean Gerts, S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo Cabral, mediante el Acto núm. 1963/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fundamentó la sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:
PUNTOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES:
6. Que entre las partes en litis existe controversia en cuanto a: 1. La forma de terminación del contrato de trabajo. 2. El pago de las
prestaciones laborales y los derechos adquiridos. 3. El pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
[…]
EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO:
9. Que procede ponderar la forma y la fecha de terminación del contrato de trabajo, el recurrente alega que el trabajador ejerció el desahucio (renuncia), en fecha diecisiete (17) de octubre del 2020; que la parte recurrida alega que fue despedido en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil veinte (2020).
10. Que el artículo 75 del Código de Trabajo señala: ''Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”.
11. Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.”
12. Que el recurrente aportó como medio de prueba para argumentaciones el siguiente documento: Copia de Comunicación de fecha 17 de octubre del 2020, la cual se transcribe a continuación: "'MEGA CLEAN GERTS, S.R.L. NEGACION DE SERVICIO. Hoy 17 de octubre del año 2020, el Sr. NELSON JULNIS, titular de la cédula DO25004852, representante de nuestra empresa en el área de técnico de limpieza, se niega a reali zar el servicio al cual se le asigna, renunciando a así a sus obligaciones con la empresa”.
13. Que el recurrido aportó para establecer sus argumentaciones el siguiente documento: Copia de comunicación de despido por causas justificadas de fecha 19 de octubre del 2020, recibida por el recurrente SR. NELSON JULNIS, en la misma fecha, la cual se transcribe a continuación: “La presente comunicación por parte de la empresa MEGA CLEAN GERTS, SRL, presentamos el Despido Justificado del Sr. NELSON JULNIS, pasaporte Do25-004852, la cual devengaba un salario de RD$ 11,000.00, por haber cometido faltas a la ley 16-02, Código de Trabajo de la República Dominicana, en su artículo 88 Numerales 12, 14, 15, por lo que se le comunica que no laborará en esta empresa partir del momento de la recepción de la comunicación. Los derechos adquiridos se harán entrega como establece la ley dentro de los 10 días laborales a partir de momento de la recepción de l a documentación”.
14. Que en materia laboral los jueces tienen un poder soberano de apreciación de los medios de pruebas acorde al artículo 542 del Código de Trabajo, en ese sentido, al valorar la comunicación de fecha 17 de octubre del 2020, depositada por el recurrente a los fines de demostrar que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, la Corte no le otorga valor probatorio, ya que al analizar la misma no se establece de manera clara, inequívoca y fehaciente la intención del recurrido de terminar la relación laboral, en vista de que el contenido de la carta lo que manifiesta es que se negaba a cumplir un servicio que se le había asignado, que renunciaba de sus obligaciones con la empresa, lo que no es indicativo de una renuncia a un contrato de trabajo y tomando en cuenta que el trabajador niega en su escrito de defensa que haya renunciado al mismo.
15.Que el recurrido SR. NELSON JULNIS, a los fines de probar que fue despedido depositó la comunicación de fecha 19 de octubre del 2020,
la que se encuentra sin la firma del encargado de la empresa, sin sello, ni timbrado, que en ese orden, la recurrente niega que haya realizo un despido, que la carta carece de firma de los demandados, que no debe servir como medio de prueba para nada.
16. Que nuestra Corte de Casación ha establecido lo siguiente en relación al despido: ''Despido. El Despido no se presume, debe establecerse su ocurrencia. Considerando: que el despido es una cuestión de derecho, cuya prueba está a cargo del trabajador, en forma clara, precisa, inequívoca, que no deje lugar a dudas, pues el despido no se presume, y en todo caso de ocurrencia el tribunal debe establecer como se probó y las circunstancias de este”. Sentencia del 15 de febrero del 2012, Num.35, B.J., 1215, Pág. 2115. Criterio que es compartido por esta Corte.
17. Que conforme lo dispone el artículo 2 del reglamento 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo, corresponde en este caso al recurrido demostrar el hecho material del despido, verificando esta Corte que con la comunicación depositada es imposible establecer la intención inequívoca del empleador de poner término de manera definitiva al contrato de trabajo que los vinculaba, en consecuencia, el recurrido no demostró el hecho material del despido alegado, por lo que, procede Acoger parcialmente el re curso de apelación, en consecuencia, rechazar el reclamo de las prestaciones laborales y declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS:
18. Que esta Corte es del criterio que los derechos adquiridos corresponden a todo trabajador sea cual fuere la causa de terminación
del contrato de trabajo, siempre que el empleador no demuestre haberse liberado de la obligación de pago de estos derechos.
19. Que en la especie, procede condenar al empleador al pago de estos conceptos, tal como fueron establecidos en la sentencia núm. 0052 - 2021-SSEN-OO1 56, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala del Ju zgado de Trabajo del Distrito Nacional.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
20. Que en relación a los daños y perjuicios por la falta de inscripción en la Seguridad Social, la Corte confirma lo decidido por el tribunal de primer grado, tomando en cuenta que no se han depositado documentos que prueben que la empresa a (sic) cumplido con esta obligación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Nelson Julnis, procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. P ara justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
PRIMER MEDIO: no ponderación de documentos, Falta de base legal, contradicción de motivos, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa y pruebas y falta de estatuir en derecho, desnaturalización de documentos legales, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, y al debido proceso, no ponderación de los hechos cuya naturaleza reflejaban la realidad de la forma de terminación de la prestación de servicios, contradicción entre las
pruebas, los motivos y el dispositivo, falta de motivos, falta de interpretación del derecho;
SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, desnaturalización de la prueba, falsa interpretación de los hechos y del derecho, contradicción y falta de motivos, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA y falta de base legal;
TERCER MEDIO: FALTA A LA VERDAD, PORCUANTO: Que no obstante la primera sala de la corte haber descrito de forma coherente el INVENTARIO DE PRUEBAS DEPOSITAS POR EL RECURRIDO señor NELSON JULNIS este NO USO EL DEBIDO PROCESO de ley para PONDERAR junto con la CARTA DE DESPIDO entregada según se verifica por la señora GERTRUDIS SUAZO CABRAL, las impresiones de las conversaciones en donde estableció que despidió al trabajador por las múltiples faltas y la última dijo negarse a realizar un servicio.
POR CUANTO: Que esta prueba aportada a la corte de haber sido valorada le hubiera de forma definitiva confirmado la realidad de la forma en que termino la relación laboral y se hubiera evitado emitir una sentencia que no establece aun siquiera la forma en que termino la relación laboral del señor NELSON JULNIS Y (sic) los presentes recurridos.
POR CUANTO: Que el derecho al trabajo es un derecho humano fundamental el cual está protegido por nuestra CARTA MAGNA, por lo que LA HONORABLE PRIMERA SALA DE LA CORTE con su acción y su omisión ha emitido una sentencia contraria a la constitución dominicana y las demás leyes que establecen UN DEBIDO PROCESO
para la solución de todos los casos que son sometidos a la justicia por tanto su decisión queda en estado de ilegalidad y debe ser.
POR CUANTO: Que con esta decisión LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL ha violado EL DERECHO A LA DEFENSA que tiene el señor NELSON JULNIS toda vez que DE NO HABER OMITIDO este documento seria completa y absolutamente distinta su decisión, porque el mismo respondía en consonancia con LA CARTA DE DESPIDO que fue entregado y emitida por los empleadores lo cual tipifico claramente y demostraba al tribunal un DESPIDO INJUSTIFICADO del cual la misma parte demanda estaba clara de eso ya que quiso establecer una renuncia que una amonestación de supuesta falta hecha por ellos mismos al trabajador.
POR CUANTO: si la HONORABLE PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, hubiera valorado y ponderado la prueba depositada junto con nuestro escrito de defensa la conversación por WHATSSAP con la empresa MEGA CLEAN GERTS, elemento de prueba el cual junto con LA CARTA DE DESPIDO la cual con mala intención no firmaron sus empleadores, Mas si establecía quien la estaba otorgando en nombre de la empresa, la señora GERTRUDIS SUAZO CABRAL. que con la conversación depositada ante la corte se susten taba su contenido, y veracidad pero, tribunal Aquo se limitó únicamente a declararla en el inventario depositado por el trabajador como medio de prueba, mas no la valoro, ni siguiera hizo mención de esta, CONSTITUYÉNDOSE ESTA OMISIÓN en una violación con el carácter constituci onal de violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRUEBA que tienen las partes y MUCHO MÁS EN MATERIA LABORAL donde hay libertad probatoria
POR CUANTO; Que esta COMUNICACIÓN fue depositada juntamente con el escrito de defensa ante la corte en fecha 31 del mes de enero del 2022.
POR CUANTO: Que la HONORABLE PRIMERA SALA LABORAL DEL DISTRITO NACIONAL, cuando abre la sección de establecer la FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO a pesar de declarar en el inventario de pruebas depositadas que el trabajador recurrido en apelación en la página 7 numeral 9 de la Sentencia donde dijo: Qué la parte recurrida es decir El trabajador NELSON JULNIS ha depositado en el expediente los siguientes documentos 1) Escrito de defensa 2) Poder cuota li tis 3) Copia del documento de identidad del recorrido 4) Comunicación de despido al recorrido 5) Documento denegación de servicio 6)IMPRESIÓN DE COMUNICACIÓN POR WHÁTSÁPP.
POR CUANTO: Que la HONORABLE PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO debió de valorar y referirse de forma clara y precisa de cada uno de los documentos aportados y mucho más, cuando su decisión estuvo fundada en que la CARTA DE DESPIDO no la firmo el emisor de la misma, a pesar de describir escrito quien la emitía, cosa que se hubiera suplido de forma clara y precisa con la impresión de la comunicación que estaba descrita en el numeral 6 del inventario de documentos de prueba depositados por el trabajador en L a Primera Sala De La Corte.
POR CUANTO: LA HONORABLE PRIMERA SALA LABORAL DEL DISTRITO NACIONAL cometió la FALTA DE ESTATUIR y dejo con su decisión prácticamente en el aire con relación según sus argumentos, o la forma de terminación del contrato de trabajo porque mientras rechazo el recurso de apelación interpuesto por la empresa, la cual en
su recurso le manifestó a la corte que lo que había operado era una supuesta renuncia del trabajador, y el trabajador en su demanda manifestó desde el primer grado que era un despido injustificado, a lo que los demandados solo argumentaron en su escrito que no podía haber un despido porque antes del despido se había producido una renuncia del trabajador queriendo con esto eliminar su propia actuación de despedir al trabajador porque este el trabajador supuestamente haberse negado a realizar un servicio.
POR CUANTO: que el Tribunal a -quo (PRIMERA SALA DE LA CORTE DEL DISTRITO NACIONAL) en su decisión dijo que NO ERA UNA RENUNCIA lo que hizo el trabajador y que LA SOLA CARTA NO PROBABA DESPIDO, ¿entonces nos preguntamos -de qué forma fue que termino el cont rato de trabajo?, ya que la corte a -quo no lo estableció claramente en su sentencia, quedando de esta forma su decisión en ilegal e infundada toda vez que si tenía el pensamiento de que la sola carta de despido no lo demostraba preguntamos ante este tribunal constitucional ¿Por qué NO VALORO LA CONVERSACIÓN SOSTENIDA CON LA EMPRESA EN DONDE LA EMPRESA DE FORMA CLARA Y CONTUNDENTE DIJO LO MISMO QUE CONTENÍA LA CARTA DE DESPIDO?
PORCUANTO: que si el tribunal a -quo LA PRIMERA SALA DE LA CORTE LABORAL DEL DISTRITO NACIONAL se hubiera referido y valorado la conversación que fue depositada como prueba adicional a la que fuera depositada en primer grado otra hubiera sido su decisión ya que claramente quedaba establecido el despido por la coherencia en que están tanto en tiempo como la naturaleza de la descripción de los hechos;
POR CUANTO: Que aun fueran pruebas sin ninguna coherencia con los hechos el tribunal debía haberse pronunciado y más aún cuando en nuestro escrito inicial de defensa y escrito ampliatorio de conclusiones se lo trascribimos de tal forma que no quedara ninguna duda del mismo más ni aun así hablo algo de él, emitió su fallo como si solo estaba la carta de despido depositada.
POR CUANTO: que el trabajador despedido solo debe de demostrar el hecho de la RELACIÓN LABORAL Y EL HECHO DEL DESPIDO , lo cual se cumplió, desde el primer grado y se establece en esta instancia de la corte con la presentación de la carta de despido que le fuera entregada al trabajador la que ha reposado en el expediente, que se encuentra en el tribunal Y HA SIDO DEPOSITADA EN EL PRESENTE recurso de revisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , Mega Clean Gerts , S .R.L., y la señora Gertrudis Suazo Cabral, no depositaron su escrito de defensa, a pesar de que fueron notificados mediante el Acto núm. 1963/2022, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00349, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
3. Copia de la Sentencia núm. 0052-2021-SSEN-00156, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
4. Carta de negación de servicio realizada por la empresa Mega Clean Gerts, S.R.L., del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinte (2020).
5. Carta redactada por la señora Gertrudis Suazo Cabral el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).
6. Copia impresa de conversaciones electrónica s realizadas a través de la aplicación de WhatsApp con la empresa Mega Clean Gerts, S.R.L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por despido interpuesta por el señor Nelson Julnis en contra de Mega Clean Gerts, S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo , la cual produjo la Sentencia núm. 0052 -2021-SSEN-00156, dictada por l a Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador , acogió la demanda y conden ó al
empleador al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por ser justo y reposar en pruebas legales.
No conforme con la decisión, Mega Clean Gerts, S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo interpusieron un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación para revocar parcialmente la sentencia de primer grado y excluir lo relativo al pago de las prestaciones laborales. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2 La admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3 En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley. En el caso que nos ocupa, esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077 fue notificada mediante Acto núm. 247/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.4 No obstante, en el expediente consta el Acto núm. 387/2022 , del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Wendy Marian Rodríguez, alguacil ordinaria de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en donde el hoy recurrente le notificó a los recurridos, Mega Clean Gerts , S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo, una copia íntegra de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.5 Lo anterior demuestra a este tribunal constitucional que el señor Nelson Julnis poseía conocimiento íntegro de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077 a partir del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), y por ende ,
dicha fecha será utilizada como el punto de partida para el conteo del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.6 Por su parte, la recurrente interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), seis (6) días después de la fecha de la notificación; de modo que este colegiado estima que el recurso fue incoado en tiempo oportuno.
9.7 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fe cha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077 fue dicta da el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) y no es susceptible a un recurso de casación, ya que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo en cuanto al mínimo de condenación: «No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos».
9.8 Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9 En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, de donde la parte recurrente, Nelson Julnis, invoca la violación a los artículos 68 y 69 se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.10 En la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única i nstancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11 Este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación al derecho de legalidad fue invocado ante esta sede constitucional y son precisamente atribuidos a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; además, no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.12 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Tal condición «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137 - 11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina a través de las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.13 En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal.1 Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora.2 Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.3
1 Sentencia TC/0007/12. 2 Id.; Sentencia TC/0409/24. 3 Véanse sentencias TC/0409/24; TC/0440/24.
9.14 Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación , así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisió n impugnada. El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.15 Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en vista de que el recurrente se limita a invocar el supuesto quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de la inaplicación de la normativa pertinente en la materia. En este sentido, alega que, en su análisis, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional desvirtuó los hechos y las pruebas.
9.16 La lectura de los alegatos ut supra transcritos revela que la pretensión del recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e interpretación de normas relativas al procedimiento apli cable, al reiterar en parte uno de los medios presentados en sede de apelación como si se tratase de una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior evidencia la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado, guardando razón la parte recurrida al expresar, en su escrito de defensa, que el recurrente invocó la afectación «[…] sin precisar en [que] consiste la violación argumentada, más que alegando supuestas motivaciones contradictoria».
9.17 En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp . 14-15). En la especie, no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, sus alegatos reflejan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.18 El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir que el simple alegato de una posible violación de derechos sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente (Véase la Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en las Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).
9.19 Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, re suelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson Julnis contra la Sentencia núm. 028 -2022- SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson Julnis contra la Sentencia núm. 028-2022-SSEN0077, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Nelson Julnis; así como a la parte recurrida: Mega Clean Gerts , S.R.L., y la señora Gertrudis Suazo Cabral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria