Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria conforme a lo estipulado en los artículos 95, ordinal 3, 96, 97 y 100 del Código de Trabajo, así como por daños y perjuicios contra Bepensa Dominicana, S .A. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada l a Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de la demanda que mediante la Sentencia núm. 0051-2022- SSEN-00243, dictada el dos (2) de septiembre de dos mil v eintidós (2022), declaró resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por dimisión injustificada, rechazó la demanda en cuanto a las prestaciones laborales, acogió lo atinente a los derechos adquiridos y condenó a la parte demandada al pago de vacaciones, proporción de salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa del año dos mil veintiuno (2021).
No conforme con esta decisión, la señora Yodania Martínez de los Santos interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN- 00243, quedando apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00093, del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo rechazó.
Inconforme con esta decisión, la señora Yodania Martínez de los Santos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1213, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yodania Martínez de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la señora Yodania Martínez de los Santos, y a la parte recurrida, Bepensa Dominicana S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0866/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0194/17 ↗ · TC/0367/25 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0035/25 · TC/0749/24 ↗ · TC/0382/25 · TC/1292/25 ↗ · TC/1515/25 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0911/25 ↗ · TC/1458/25 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0094/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0185, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yodania Martínez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva consigna lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yodania Martínez de los Santos, contra la sentencia núm. 028 - 2023-SSEN00093, de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Dicha decisión fue notificada a la señora Yodania Martínez de los Santos mediante el Acto núm. 834-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Yodania Martínez de los Santos interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1213, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Dicha instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, Bepensa Dominicana S.A. , mediante el Acto núm. 125-2024, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Yodania Martínez de los Santos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
13. Cabe destacar que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y que impone su aplicación obligatoria.
14. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por dimisión ejercida por la parte hoy recurrente en fecha 1 de octubre de 2021, se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021, de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) mensuales, para los trabajadores que prestaron servicios en el sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20)
salarios mínimos, que ascendían a la suma de cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00).
15. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado que condenó a la actual recurrida al pago de los montos siguientes: a) dieciséis mil ciento noventa y un pesos con 71/100 (RD$16,191.71), por la proporción del salario de Navidad de 2021; b) dieciséis mil trescientos siete pesos con 10/100 (RD$16,307.10), por 18 días de vacaciones; c) treinta mil quinientos setenta y cinco pesos con 81/100 (RD$30,575.81), por participación en lo s beneficios de la empresa de 2021; para un total en las condenaciones de sesenta y tres mil setenta y cuatro pesos con 62/100 centavos (RD$63,074.62), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declarare de oficio inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios que lo sustentan, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Yodania Martínez de los Santos procura que se acoja el presente recurso de revisión y sea declarada nula la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
A que: Como es evidente, los Jueces integrantes de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia impugnada en revisión constitucional de decisiones ju risdiccionales, declararon inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora Yodania Martínez de Los Santos, contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00093, dictada
por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y no transcribieron los medios de casación propuestos por la recurrente, mucho menos lo juzgaron, basados esencialmente, en violaciones de derechos fundamentales, tampoco ponderaron sus propias deci siones jurisprudenciales invocadas por la recurrente, ni examinaron los precedentes del Tribunal Constitucional, referidos en otra parte del presente recurso de revisión constitucional, sustentando su fallo en las disposiciones del art. 641 del Cód igo de trabajo, que cierra el paso al recurso de casación cuando la Sentencia impugnada contiene una condenación menor a veinte (20) salarios mínimos, no obstante, la alta Corte se olvidó que de acuerdo al art. 34, párrafo primero de la ley num.2- 23, del 17 del mes de enero del año 2022, sobre recurso de casación, dispone lo siguiente: En Ocasión de los recursos de Casación, La Corte de Casación, deberá conocer de las cuestiones de índole Constitucional, o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. De su lado, por mandato del primer y único párrafo del art. 33, de señala ley sobre recurso de casación, En la medida de lo posible, la corte buscará de ofici o las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
A que: a partir de la página número 25, del recurso de casación, la recurrente, hizo de conocimiento e informó a la Suprema Corte de Justicia, que por el control difuso de la constitucionalidad conferida a los jueces y tribunales que integran el poder judicial., por aplicación de sus propias decisiones jurisprudenciales emanadas de la Suprema Corte de Justicia, según las cuales: Recurso de Casación. Inadmisibilidad del art. 641 del Código de trabajo, no se aplica, cuando se ha cometido una violación a la Co nstitución de la República, Sent.
19 del mes de mayo del año 1999, B.J.1162, páginas 780 -785. CASACIÓN. El recurso es admisible aun contenga menos de veinte (20) salarios mínimos, si hay una violación constitucional, una violación al derecho de defensa, un abuso de derecho, o exceso de poder, el recurrente debe especificar cuál es la violación, Sent. 16 del mes de Julio del año 2014, num.50, B.J. 1244, páginas 1886 -1887.Por el principio de la Supremacía constitucional Consagrado en el art. seis (6) de la Carta Sustantiva de la Nación, el art. siete punto once (7.11) de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, sobre el principio de oficiosidad, como por el principio de inconvalidabilidad, con respeto a las infracciones de los valores, principios y reglas constitucionales, la cual está sancionada con la nulidad absoluta según lo prescrito por el art. siete punto siete (7.7) de la ley 137 -11, modificada, por todo esto, la recurrente le requirió y le planteó a la Suprema Corte de Justicia, que estaba en el deber de examinar los medios de casación sometidos a su escrutinio fundamentados en vulneraciones de derechos constitucionales cometidos por los jueces signatarios del fallo objetado en casación, independientemente del alcance del art. 641 del Código de trabajo, que cierra el paso a dicha vía recursiva, cuando la Sentencia Impugnada contenga condenaciones menos de veinte (20) salarios mínimos, estos planteamientos, al igual que los medios de casación desarrollados, no fueron observados, ni cont estados por la alta corte incurriendo en los vicios de: Omisión de estatuir y consecuentemente en violación al derecho de defensa, las reglas del debido proceso en general y tutela judicial efectiva, incurriendo de paso en una infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, lo que conlleva a la nulidad del fallo atacado en Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales, en mérito y cumplimiento del tantas veces mencionado art. siete punto siete (7.7) de la indicada ley 137-11, modificada.
A que: Tal como se advierte, la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, en la página seis (6), párrafo 13, de la Sentencia objeto de Recurso de Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales, añade, como una manera de justificar su errada decisión, que el tribunal Constit ucional declaró el texto del art. 641 del Código de trabajo conforme con la constitución, carta magna de la nación, a pasar de que no cita la decisión del máximo intérprete de la Constitución, quedando su sentencia carente de base legal, en el hipotético caso de ser cierto, la alta corte no precisa, si en la Sentencia del Organismo extra poder, se le impide a la Suprema Corte de Justicia juzgar los medios de casación sometidos a su consideración, basados en violaciones constitucionales, o si el Tribunal Constitucional, le prohibió aplicar como fuentes del derecho las jurisprudencias sostenidas y reiteradas de la alta Corte citadas en otro apartado de la esta instancia, en el sentido de que si existen violaciones constitucionales , error, grosero, exceso de poder, o una nulidad evidente por parte de los jueces del fondo, no se aplica el art. 641 del Código de trabajo, decisiones jurisprudenciales que fueron invocadas como medios de defensa por la recurrente, en su recurso de casación, y en el de apelación, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en su Sentencia num.TC/0866/18, del día 10 del mes de Diciembre del año 2018, página 23 de 55, estimó, que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia en general, con la premisa lógica de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía Constitucional del debido proceso por falta de motivaciones, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
En tanto que el párrafo del art. 34, de la ley 2 -23, sobre recurso de casación, del 17 del mes de enero del año 2023, contempla que: En Ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole Constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso.
De su lado el párrafo del art. 33, de la citada norma sobre recurso de casación, sostiene que, en la media de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento. Asimismo de acuerdo al principio de inconvalidabilidad, consagrado en el art. 7,7, de la ley 137 -11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, declara que la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación, Textos que están vigentes y dentro del ordenamiento jurídico Nacional, por lo que la Suprema Corte de Justicia debe aplicarlo en sus decisiones y no omitirlos en perjuicio de los trabajadores recurrentes, como ha ocurrido en la especie.
A que: del examen de la Sentencia impugnada en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en la página 5, párrafo 10, se contrae, que La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, declaró en defecto a la recurrida por no haber depositado su memorial de defensa, a pesar de haber sido emplazada a tales fines, no obstante, en esas condiciones, el alto tribunal le concedió ganancia de causa. violando todos los preceptos constitucionales, jurisprudenciales, y legales, incurriendo la alta Corte en el vicio de fallo ultra y extra petita, vicio que dicho tribunal de casación ha sancionado con la nulidad casacional, cuando son cometidos por los jueces del fondo.
A que: Todos los planteamientos formulados en este recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, revisten gran importancia jurídica y en el orden constitucional, en relación con las disposiciones del art. 641 del Código de trabajo, que cierra el paso al recurso de casación cuando la Sentencia impugnada, contiene una condenación inferior a veinte (20)salarios mínimos, en razón de que las sentencias dictadas por los tribunales del fondo en materia laboral, siempre van a tener pequeñas condenaciones económicas a favor del trabajador. por concepto de los derechos adquiridos, los cuales prevalecen, aun el trabajador haya sucumbido y la Suprema Corte de Justicia siempre declara inadmisibles todos los recursos de casación contra sentencias con monto inferior a veinte (20) salarios mínimos, para lo cual no se pronuncia ni quiera sobre sus propias jurisprudencias, ni observa las del Tribunal Constitucional, lo que constituye una vulneración del principio de acceso a la justicia como una garantía c onstitucional consagrada en el art. 69 de la constitución de la República, y las decisiones reiteradas de la alta corte, es un estímulo para los jueces del fondo y abre el camino para que estos, en sus Sentencias, violen todos los procedimientos legales y constitucionales y se aparten del cumplimiento de las reglas del debido proceso en general, derecho de defensa, tutela judicial efectiva en sus decisiones laborales y finalmente impongan condenaciones pírricas a favor del trabajador, con la seguridad de que sus decisiones no serán censuradas por la casación, lo que a su vez configura infracciones de los valores, principios y reglas constitucionales con impunidad, lo que no debería tener cabida en un sistema constitucional social y democrático de derecho, si tuación que debe ser abordada y resuelta por el Tribunal Constitucional, órgano garante del cumplimiento de las garantías constitucionales.
En sus conclusiones, solicita lo siguiente:
PRIMERO: en cuanto a su aspecto formal, declarar como bueno y valido, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. por estar hecho conforme a la ley y al debido proceso instituido en esta materia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad absoluta, de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213, dictada en fecha 20 del mes de octubre del año 2023, por la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, y enviar el expediente a la Secretar ía General de La Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la alta corte conozca de nuevo el recurso de casación, decida y juzgue los medios de casación sometidos a su escrutinio, en toda su extensión.
TERCERO: que el organismo extra poder, como máximo intérprete de la Constitución de la República, decida si la Suprema Corte de Justicia está en el deber y la obligación de juzgar los medios de casación sometidos a su consideración en materia laboral, cuando están basados en violaciones constitucionales, aun la Sentencia impugnada contenga condenaciones inferiores a veinte (20) Salarios Mínimos, y de referirse a sus propias decisiones jurisprudenciales, o a sus autoprecedentes sobre la admisibilidad del rec urso de casación, con relación a lo prescrito por el mencionado art. 641, del Código de trabajo. y si debe el alto tribunal pronunciarse acerca de las disposiciones del art. 34, párrafo único, de la ley 2 -23, sobre recurso de casación, sobre las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales, invocadas por el recurrente en casación, y que, en ausencia de ello, debe la alta corte hacerlo de oficio, según lo ordena el citado artículo.
CUARTO: declarar libre de Costa el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Bepensa Dominicana, S.A., no depositó su escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 125 -2024, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213, dictada por la Tercera Sala de la
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yodania Martínez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213.
3. Acto núm. 834 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 125 -2024, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria conforme a lo estipulado en los artículos 95, ordinal 3, 96, 97 y 100 del Código de Trabajo, así como por daños y perjuicios contra Bepensa Dominicana, S .A. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada l a Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de la demanda que mediante la Sentencia núm. 0051-2022- SSEN-00243, dictada el dos (2) de septiembre de dos mil v eintidós (2022), declaró resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por dimisión injustificada, rechazó la demanda en cuanto a las prestaciones laborales, acogió lo atinente a los derechos adquiridos y condenó a la parte demandada al pago de vacaciones, proporción de salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa del año dos mil veintiuno (2021).
No conforme con esta decisión, la señora Yodania Martínez de los Santos interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN- 00243, quedando apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00093, del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo rechazó.
Inconforme con esta decisión, la señora Yodania Martínez de los Santos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1213, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la revisión de la documentación que reposa en el expediente se verifica que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213 fue realizada mediante el Acto núm. 834-231, instrumentado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A pesar de que dicha notificación fue realizada en el domicilio de la recurrente, señora Yodania Martínez de los Santos 2, y fue recibida por un vecino lo cual también es válido, el mismo no firmó dicho acto. Además, en la revisión de dicho acto de notificación se verifica que el ministerial no hizo constar si quien recibió el acto se negó a firmarlo o, por el contrario, haya hecho entrega de este a las autoridades correspondientes conforme dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 3459, del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). En ese sentido, partiendo de que el acto de notificación de la sentencia recurrida no tiene validez, no puede ser considerado, por lo que se asume que el plazo no inició y que el presente recurso se interpuso en tiempo hábil, en aplicación del principio pro actione (Sentencia TC/0247/18: párr. 9.5).
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2773, como el establecido en el párrafo capital del art. 534 de la Ley núm. 137-
1 Instrumentado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Calle Respaldo Guido Gil, núm. 14, residencial Loyola, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. 3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.
9.4. Conforme al art. 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede cuando : «(1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Este colegiado advierte que, en el presente supuesto, se configura la tercera causal del referido art. 53.3 , puesto que la parte recurrente alega que la corte de casación incurrió en falta de debida motivación al emitir su dictamen y alegada omisión estatuir, a propósito de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9.5. Conforme al art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
9.6. Estos supuestos se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, no susceptible de recurso alguno , por su alegada actuación como órgano jurisdiccional.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-115, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. La especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, art. 100). Esta condición, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24 ). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica
5: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
(Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).
9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como correcci ón de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.10. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. De los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.11. Además, la cuestión respecto de si la Suprema Corte de Justicia incurre en omisión de estatuir y en violación a la debida motivación sobre el fondo al inadmitir el recurso de casación, ya ha sido resuelta. Ya el tribunal tiene como criterio constante que , si el recurso de casación es inadmisible, no procede pronunciarse sobre el fondo (Sentencias TC/0194/17; TC/0367/25). En el caso específico del artículo 641 del Código de Trabajo, que el Tribunal ya declaró conforme a la Constitución (Sentencia s TC/0270/13; TC/0035/25), si se
inadmite un recurso de casación por no alcanzar los veinte (20) salarios mínimos no corresponde estatuir sobre el fondo del recurso ( Sentencias TC/0749/24; TC/0382/25; TC/1292/25; TC/1515/25).
9.12. Caso distinto fuese la cuestión planteada que se refiriera a la violación a la tutela judicial efectiva al computar erróneamente el monto de la sentencia impugnada u omisión de estatuir de un aspecto que debió ser ponderado antes de la decisión adoptada (por ejemplo, Sentencia TC/0784/24: párr. 9.11 y párr. 9.13) o bien una decisión sin subsunción, así como una sentencia «formulario» (mutatis mutandis, Sentencias TC/0911/25; TC/1458/25). Pero, tales cuestiones no fueron propuestas ni se infieren en el presente caso , careciendo el presente recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.13. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente [véase Sentencias TC/0839/25: párr. 10.18; TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15)].
9.14. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no
violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, este colegiado resuelve acoger el medio de inadmisión planteado por las partes recurridas, a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora Yodania Martínez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1213, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yodania Martínez de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1213, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la señora Yodania Martínez de los Santos, y a la parte recurrida, Bepensa Dominicana S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria