Síntesis del conflicto
En ocasión de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) en contra de la Procuraduría General de la República ; la procuradora general Yeni Berenice Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; el ministro de Salud , Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, con la finalidad de que se les ordene suspender los permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de sustancias controladas que hayan sido emitidas a favor de Farmacias Medicar GBC, S.R.L., qu e fueron demandados en intervención forzosa junto a la señora Carmen Rodríguez Vargas, por ser la persona que tiene el poder de autorizar la venta y distribución de dichas sustancias controladas.
A su vez, con la interposición de su amparo de cumplimiento, los amparistas solicitaron que se les ordenara a los accionados prohibir cualquier futura renovación de todos los permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de Farmacias Medicar GBC, S .R.L., y de su firma responsable, señora Carmen Rodríguez Cargas, así como el cierre temporal de todas sus sucursales mientras tanto se verifique su inventario, documentación y cumplimiento de la normativa sanitaria conforme a la Ley núm. 42-01, General de Salud; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas ; el Código Penal y otras legislaciones complementarias que tipifiquen la distribución ilegal de drogas. De igual forma, mediante su acción solicitaron condenar en responsabilidad civil y patrimonial a las instituciones y autoridades accionadas por no realizar las actuaciones que les son inherentes y competentes por ley.
Apoderada del asunto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11, justificando su fallo en que los amparistas, Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), no le atribuyeron a ningún funcionario o institución la obligación de cumplir una norma o mandato claro, ni tampoco realizaron la intimación previa que requiere el referido artículo 107. Contra esta decisión, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En este caso, este tribunal ha verificado, que en la glosa probatoria que compone el expediente, que los accionantes, señora JULISSA
- Sobre la i nadmisibilidad de la acción constitucional de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) contra la Sentencia núm. 0030 -04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) , contra la Procuraduría General de la República; la magistrada Yeni Berenice Reynoso, en calidad de procuradora de la República Dominicana; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, en calidad de ministro de Salud; la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, y los demandados en intervención forzosa , Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) y la señora Carmen Rodríguez Vargas.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), y a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República ; la magistrada Yeni Berenice Reynoso , en calidad de procuradora de la República Dominicana; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , en calidad de ministro de Salud; la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa; Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) y la señora Carmen Rodríguez Vargas ; para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/17 ↗ · TC/0045/22 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/1352/25 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/1773/25 ↗ · TC/0668/18 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0827/17 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0344/22 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0279/13 ↗ · TC/0299/16 ↗ · TC/0709/16 ↗ · TC/0740/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1013/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) contra la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026); su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, la solicitud de improcedencia requerida por los accionados, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2025, por la señora JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN y la ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la señora YENI BERENICE REYNOSO, en calidad de Procuradora General de la República, la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE DROGAS, (DNCD), el señor JOSÉ MANUEL CABRERA ULLOA, en calidad de director; FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. y la s eñora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, conforme lo dispone el Artículo 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. 00. 10622 de 15 de junio de 2011 por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 15 de
junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia que antecede fue notificada a la parte correcurrente, señora Julissa Patricia Montero Román , el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo . Con respecto a la Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción (C3), también parte correcurrente, en el presente expediente no reposa acto de notificación de la sentencia antes descrita.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , vía Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo , remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Dicho recurso fue notificado a las partes recurridas: a) la Procuraduría General Administrativa (PGA), mediante Acto núm. 0000119 , del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026); b) al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y al Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, mediante Acto núm.
0000131, del veintiséis (26) de ma yo de dos mil veintiséis (2026); c) a Farmacias Medicar GBC, S .R.L. (Farmacias GBC) y a la señora Carmen Rodríguez Vargas, mediante Acto núm. 0000132, del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026); d) a la Procuraduría Gene ral de la República y a la magistrada Yeni Berenice Reynoso, mediante Acto núm. 0000135, del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026); e) a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, mediante Acto núm. 0000137, del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), todos instrumentados por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña, ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.1
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), con base, esencialmente, en los siguientes motivos:
En cuanto a la solicitud de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento
14. Que, tanto la parte accionadas MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS); señor VÍCTOR ELÍAS ATALLAH LAJAM, FARMACIA MEDICAR GBC S.R.L y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, como la PROCURADURÍA GENERAL
1 Actuando a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, donde se les notificó copia del Auto núm. 00949-2026, del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, informándoles sobre el recurso de revisión interpuesto por Julissa Patricia Monero Román y la Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción (C3) y del plazo correspondiente para producir sus respectivos escritos de defensa.
ADMINISTRATIVA (PGA), en audiencia pública de fecha 02 de marzo de 2026, indican que no se han cumplido las disposiciones del artículo 104 y 107 de la Ley 137 -11, respecto a la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en virtud de que las partes accion antes solicitan que por sentencia se clausure un centro comercial, así como la suspensión temporal de las licencias para venta de medicamentos de dicho centro y la acción de amparo no es la vía para ello.
15. Al respecto la parte accionante señora JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN y la ASOCIACION DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION (C3), solicita el rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
16. Que el artículo 104 de la ley 137-11, dispone, articulo 105: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o au toridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente. cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
17. Que el artículo 107 de la ley 137 -11, dispone: Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.2 Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
18. Que la sentencia TC.130-19, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Constitucional, dispone lo siguiente: cabe señalar que al ser la acción de amparo de cumplimiento la vía donde se procura constreñir a un funcionario o autoridad pública, para que dé cumplimiento a una ley o acto administrativo con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado, los jueces que conocen de ella no tienen la potestad de realizar estimaciones o ponderaciones de legalidad ordinaria que estén destinadas en declarar la existencia o extinción de un derecho; o enjuiciar la legitimidad de un acto o actuación administrativa en favor de unas de las partes. H. Las imposibilidades que tiene el juez de amparo de realizar tales apreciaciones de legalidad ordinaria, se desprende de lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cu al solo limita las actuaciones del juez a identificar la norma legal o acto administrativo que ha sido incumplido por un funcionario o autoridad pública, así como establecer si esa actuación ha tenido por resultado la vulneración de un derecho fundamental al peticionario. j. Así mismo, en cuanto al carácter del amparo de cumplimiento como vía de tutela de derechos fundamentales en contra de la reticencia de las autoridades o funcionarios públicos, en la Sentencia TC/0156/17 se prescribió que Como se observa, para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existen cia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le con fiere a la figura del amparo, su carácter y esencia.
19. Es importante resaltar lo establecido por la sentencia TC0070 -21, de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimien to interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00155, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 21 de mayo de 2019, que, luego de recalificar una acción de amparo de cumplimiento en acción de amparo ordinario, declara la inadmisibilidad por carencia de objeto del amparo incoado por el Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, S.R.L; En este orden, los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento vienen previstos en los artículos 104-108 de la Ley núm. 137 -11. Al respecto, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 precisa que: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionar io o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones genéricas de las que no puedan extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o administraciones concretas. basado en estos motivos este tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la precisión que debe tener la norma cuyo cumplimiento se pretende.
20. Que, de la instancia de acción de amparo de cumplimiento, incoada por los accionantes, señora JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN y la ASOCIACION DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION (C3), en fecha 29 de diciembre de 2025, se extrae lo siguiente: ordenar a la Procuraduría General De La República Dominicana, Magistrada Yeni Berenice Reynoso, Ministerio De Salud Pública y Asistencia Social De La República Dominicana, Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, la Dirección General De Control de Drogas (D.N.C.D.) Y El Vicealmirante Ard José Manuel Cabrera Ulloa (A): la suspensión inmediata de todos los permisos, licencias, habilitaciones, autorizaciones de Farmacia Medicar GBC, S. R. L. (GBC FARMACIAS) (registro nacional de contribuyentes no. 1- 30-06442-3) y de la firma resp onsable Carmen Rodríguez Vargas (portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0165822-7) así como que se proceda al cierre temporal de todas las sucursales de Farmacia Medicar GBC, S. R. L. (GBC FARMACIAS) (registro nacional de contribuyentes no. 1-30-06442-3), a los fines de que se proceda con la verificación de inventarios, documentación y cumplimiento de la normativa sanitaria y conforme la ley general de la ley general de salud 42-01; la ley 50 -88 sobre drogas y sustancias controladas, el có digo penal de la República Dominicana, legislaciones complementarias que tipifican la distribución ilegal de drogas, por la venta irregular de sustancias controladas.
21. En este caso, este tribunal ha verificado, que en la glosa probatoria que compone el expediente, que los accionantes, señora JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN y la ASOCIACION DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION (C3), no atribuye a un funcionario la obligación de cumplir una norma que procure la restitución de un derecho fundamental de los accionantes, conforme dispone el artículo
104 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. 00. 10622 del 15 de junio de 2011, así como tampoco se evidencia una intimación previa conforme dispone el artículo 107 de la referida ley, por lo que la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente, en consecuencia, acoge la solicitud de improcedencia realizada por las partes accionadas MINISTERIO DE SALUD PÚBLICAY ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS); señor VÍCTOR ELÍAS ATALLAH LAJAM, FARMACIA MEDICAR GBC S.R.L y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Los recurrentes , señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) , solicitan en su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00719, que se acoja en todas sus partes, con base en los siguientes alegatos:
III) DE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL (Art. 100, Ley 137-11).
Este recurso trasciende el interés particular de los recurrentes, pues plantea una cuestión de orden público constitucional: ¿Es lícito que los órganos del Estado omitan su deber de investigación criminal y administrativa ante la distribución ilegal de sus tancias controladas, amparándose en tecnicismos procesales? El Tribunal Constitucional debe fijar un criterio sobre la responsabilidad estatal en la protección
del Derecho a la Salud, establecido en el Artículo 61 de la Constitución de la República Dominicana, frente a la inacción burocrática.
El precedente Artículo 61, establece de manera textual que: Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejo ramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá Los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el convenciones y las organizaciones internacionales.
Este recurso reviste también una especial Trascendencia Constitucional ya que permitirá a éste Tribunal Constitucional establecer un precedente vinculante sobre el alcance del Amparo en Cumplimiento (Artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11), cuando la administración pública, principalmente el Ministerio de Salud Pública y la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) incurren en una omisión flagrante de sus funciones de fiscalización de sustancias controladas, poniendo en riesgo el derecho fundamental establecido en el precitado Artículo 61 de la Constitución de la República Dominicana y la integridad personal. Se requiere que este Tribunal determine si la inacción estatal ante la distribución irregular de sustancias controladas (irregular, nunca una venta como pretendió establecer el propio
Ministerio de Salud Pública como se verifica en la sentencia recurrida), constituye una omisión administrativa susceptible de ser subsanada mediante el amparo de cumplimiento.
IV) MOTIVOS DE AGRAVIO.
PRIMERO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NÚM. 137 -11. El Tribunal a -quо fundamentó la improcedencia de la acción alegando la inexistencia de una intimación previa. No obstante, los recurrentes pusieron en mora formalmente a las instituciones accionadas antes de incoar la demanda, notificando el incumplimiento del deber legal omitido y permitiendo el transcurso del plazo de quince (15) días laborables establecido por la norma. Al ignorar los elementos probatorios que acreditan dicho requerimiento previo, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un defecto de motivación y en una denegación de justicia; y ello se evidencia de manera inequívoca no sólo en los varios actos notificados para el cumplimiento de las responsabilidades de cada uno de los recurridos, y por separado; sino también de manera irrefutabl e en el Acto de Alguacil No. 693/2025 de fecha 28 de Agosto del 2025, del protocolo del Ministerial MELVYN ANTONIO PEREZ OSORIO, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de A CTO DE PUESTA EN MORA TENDENTE A INTERPOSICION DE ACCION DE AMPARO EN CUMPLIMIENTO Y SOLICITUD DE SUSPENSION DE PERMISOS, LICENCIAS, HABILITACIONES, AUTORIZACIONES, FIRMA RESPONSABLE Y CLAUSURA PREVENTIVA CONTRA FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. (GBC FARMACIAS) Y CARMEN RODRIGUEZ VARGAS.
La Sentencia No. 0030-04-2026-SSEN-00098, de fecha 2 de Marzo del 2026, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (Expediente Núm. 2025-0340780) recurrida, de manera amplia también incurre en una motivación insuficiente y arbitraria. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamenta el rechazo alegando que el amparo no es la vía para clausurar establecimientos. Sin embargo, los accionantes no solicitaron una clausura discrecional, sino el cumplimiento de los protocolos de investigación y fiscalización previstos en la Ley 42-01 (Ley General de Salud) y la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. Al no pronunciarse sobre esta pretensión específica, el TSA incurre en una Incongruencia Omisiva que vulnera el debido proceso.
SEGUNDO: ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL OBJETO DEL AMPARO EN CUMPLIMIENTO (Art. 104 de la Ley 137 -11). La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la Sentencia No. 0030-04-2026-SSEN-00098, de fecha 2 de Marzo del 2026 erró al declarar que no existe un mandato claro. El deber de investigación de las autoridades ante la denuncia de entrega ilegal de fármacos por personal no médico es una obligación cierta, clara y ejecutable. La sentencia recurrida desprotege al ciudadano al permitir que las instituciones aleguen falsamente que el caso está en los tribunales para evadir su responsabilidad administrativa.
El Tribunal Superior Administrativo incurrió en un error de hecho y de derecho al declarar que no hubo intimación y solicitud de medidas investigativas y diligencias, cuando su propio inventario lista las comunicaciones, actos de alguacil e interposición formales de querellas y denuncias de los años 2021, 2023, 2024 y 2026 dirigidas a los órganos
recurridos: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA y la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (D.N.C.D.). La existencia de las imágenes de los fármacos entregados irregu larmente por REYMO ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS (socio accionistas de FARMACIA MEDICAR GBC, S. R. L. (GBC FARMACIAS) aportada, sin la debida y obligatoria responsabilidad de la firma responsable para la expedición de comercialización de sustancias controladas por ante el MINISTERIÓ DE SALUD PUBLICA Y ASIŞTENCIA SOCIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA y de la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (D.N.C.D.) del CARMEN RODRGIGUEZ VARGAS (Gerente y socia de FARMACIA MEDICAR GBC, S. R. L. y, además, hermana de REYMO AN TONIO RODRIGUEZ VARGAS) constituía una prueba material que obligaba a la autoridad a ejercer su potestad de inspección de manera ejecutable e incondicionada.
TERCERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ESTADO Y ERRONEA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (D.N.C.D.). El tribunal a -quo incurrió en un error jurídico al excluir de responsabilidad a la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (D.N.C.D.) bajo el pretext o de falta de competencia administrativa. Contrario a lo sentenciado, DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (D.N.C.D.) es el órgano custodio de los formularios y la trazabilidad de sustancias controladas (Ley 50-88). Su negativa a investigar la procedencia del fármaco denunciado constituye una omisión de un acto administrativo debido. Al desvincular a esta institución, la sentencia recurrida fragmenta la responsabilidad estatal y vulnera el derecho de las recurrentes a una investigación integral y efectiva. Siendo la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE
DROGAS (D.N.C.D.) el órgano que controla los formularios de sustancias controladas, su negativa a investigar la trazabilidad del medicamento (sustancias controladas) denunciado constituye una omisión de un acto administrativo debido, objeto de amparo de cumplimiento según la Ley 137-11.
CUARTO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y VALIDACIÓN DE ARGUMENTOS FALSOS. La sentencia otorga validez al alegato (del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA) de que el caso está en los tribunales sin que existiera prueba de ello, permitiendo un fraude procesal que justificó la inacción del referido Ministerio; frente al cual su falta de acción e investigación motivó a que por varios actos de alguacil (denuncias y querellas) así como comunicaciones las recurrentes tuviesen que acudir a la acción de amparo en procura de que todas las instituciones hoy recurridas hicieren lo que por obligación y responsabilidad normativa y constitucional les corresponde de manera enfática, sin privilegios ni permisibilidad. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA debe censurar que una sentencia de amparo se fundamente en premisas fácticas erróneas.
Por lo anterior , solicita n en la parte dispositiva de su instancia recursiva lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 0030 -04-2026-SSEN- 00098, de fecha 2 de Marzo del 2026, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (Expediente Núm. 2025 -
0340780) por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias procesales de los artículos 94 y 95 de la Ley Núm. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por haber incurrido el tribunal a -quo en un error grosero de derecho al ignorar la glosa probatoria que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el Art. 107 de la Ley Núm. 137-11, relativo a la existencia de una puesta en mora previa debidamente instrumentada mediante acto de alguacil.
TERCERO: REVOCAR la decisión recurrida y, actuando este Tribunal Constitucional como tribunal de fondo por imperio del principio de tutela judicial efectiva y economía procesal, declarar PROCEDENTE la Acción de Amparo en Cumplimiento; en consecuencia:
1. RECONOCER la autoría y responsabilidad directa de la razón social FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. (GBC FARMACIAS) y de su gerente y firma responsable, la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, en la distribución peligrosamente irregular y entrega de sustancias controladas (Amfepramona/Neobes) sin el cumplimiento de los protocolos legales exigidos por la Ley 42-01 (Ley General de Salud) y la Ley No. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
2. ORDENAR de manera inmediata a la Procuraduría General de la República Dominicana (PGR), al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la República Dominicana (MISPAS) y a la
Dirección General de Control de Drogas (D.N.C.D.), realizar de forma coordinada las investigaciones administrativas, fiscalizaciones y peritajes de lugar respecto a los hechos denunciados.
3. DISPONER, como medida precautoria y preventiva ante el riesgo inminente a la salud pública, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de todos los permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.I. y de la firma responsable CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, relativas a la comercialización y almacenamiento de sustancias controladas, hasta tanto concluyan las investigaciones de rigor.
CUARTO: IMPONER una astreinte de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia, a ser pagado por los titulares de las instituciones recurridas a favor de una institución de beneficiencia pública.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte correcurrida, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), representada por su director , el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa , depositó su escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). En dicho escrito, argumenta lo siguiente:
III. MEDIOS DE DEFENSA (EN CUANTO AL FONDO)
MEDIO PRELIMINAR Inadmisibilidad del Recurso por Ausencia de Especial Trascendencia Constitucional (Art. 100; Ley No. 137-11)
ATENDIDO: Que el artículo 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece como requisito de admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional de Amparo que la cuestión planteada revista una especial trascendencia o relevancia constitucional, apreciada en función de su importancia para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: Que el presente recurso no plantea cuestión constitucional alguna que trascienda el interés particular de los recurrentes. Lo debatido en autos -la procedencia o improcedencia de un amparo de cumplimiento frente a la negativa de autoridades administrativas de suspender licencias, de una farmacia privada - es una controversia de naturaleza particular y de legalidad ordinaria, no una cuestión que requiera un pronunciamiento vinculante de este Honorable Tribunal sobre el contenido o alcance de un derecho fundamental.
ATENDIDO: Que los criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos, al amparo de cumplimiento -requisito de' puesta en mora, necesidad de mandato claro y ejecutable, límites del juez de amparo frente a potestades discrecionales- se encuentran suficientemente asentados en las Sentencias TC/0156/17 у ТС/0130/19, entre otras, siendo
innecesario el pronunciamiento del pleno del Tribunal Constitucional para la resolución del presente conflicto. Por tanto, corresponde declarar el recurso INADMISIBLE por falta de especial trascendencia constitucional, sin necesidad de entrar al fondo.
PRIMER MEDIO: Confirmación de la improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva de la DNCD (Falta de obligación legal directa)
ATENDIDO: Que los recurrentes insisten en su escrito de revisión en que la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) incurrió en una omisión administrativa al no proceder a clausurar las sucursales de. Farmacias Medicar GBC S.R.L, ni suspender sus aut orizaciones operativas. Sin embargo, tal alegato adolece de un error de derecho inexcusable respecto a la delimitación de las competencias estatales.
ATENDIDO: Que de conformidad con el articulo 1041 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el objeto del amparo de cumplimiento es constreñir a una autoridad o funcionario renuente a dar cumplimiento a una norma legal o ejecutar un acto administrativo ejecutable e incondicionado. En la especie, la DNCD es un órgano administrativo centralizado con funciones estrictamente operativas, preventivas, de investigación y auxiliares del Ministerio Público para la persecución criminal del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, al amparo de la Ley No. 50-88.
ATENDIDO: Que esta Dirección Nacional NO ostenta, bajo ningún concepto, la potestad regulatoria de otorgar , suspender, fiscalizar administrativamente o revocar licencias sanitarias o permisos de
operación de establecimientos farmacéuticos comerciales. Esa atribución administrativa corresponde con exclusividad al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), como autoridad rectora del Sistema Nacional de Salud bajo la Ley General de Salud No. 42-01.
ATENDIDO: Que por consiguiente, al no existir un mandato normativo que imponga a la DNCD la obligación de cerrar establecimientos farmacéuticos o suspender habilitaciones comerciales ordinarias , se configura una absoluta Falta de Legitimación Pasiva ad causam².
ATENDIDO: Que nadie puede ser obligado en amparo de cumplimiento a ejecutar un acto que se encuentra fuera de su esfera de competencia legal, por lo que la sentencia dictada por la Tercera Sala del TSA se encuentra plenamente apegada a la Constitución y las leyes de la República. SEGUNDO MEDIO: Inexistencia, de un mandato claro, cierto y ejecutable en el amparo de cumplimiento (art. 104 de la ley no. 137-11)
ATENDIDO: Que el amparo de cumplimiento no es una vía alternativa para suplir la inacción de las partes en los procesos penales ordinarios, ni una herramienta para forzar el ejercicio de potestades administrativas discrecionales, de investigación y sanción , las cuales requieren por su propia naturaleza de un proceso de instrucción previo y valorativo.
ATENDIDO: Que el Tribunal Constitucional ha fijado: un criterio vinculante e invariable (v.g., Sentencias TC/0156/17 у ТС/0130/19) que, establece de forma taxativa que para la procedencia del amparo de cumplimiento no basta la simple alegación de una supuesta omisión,
sino que es un requisito sine qua non la existencia de una obligación legal administrativa concreta, clara, cierta, vigente, actual, exigible e incondicionada.
ATENDIDO: Que las pretensiones formuladas por los recurrentes - tales como la imposición de suspensiones definitivas, peritajes penales coordinados, fiscalizaciones y cierres definitivos de farmacias - implican la activación de potestades administrativas de inspección y sanción que de modo evidente exceden las facultades del juez de amparo. Acoger un amparo de tales características implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional en las facultades ordinarias de la administración pública у en la dirección de la investigación penal que corresponde al Ministerio Público.
TERCER MEDIO: Inexistencia de agravios constitucionales válidos y ausencia de especial trascendencia constitucional
ATENDIDO: Que, la sentencia recurrida (No. 0030 -04-2026-SSEN- 00098, de fecha 02/03/2026, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo) se encuentra debidamente motivada. La Tercera Sala del TSA examinó la glosa probatoria y verificó correctament e que lo peticionado por los accionantes desnaturalizaba los propósitos y límites del amparo de cumplimiento. No ha existido vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ni al derecho a la salud de los recurrentes. Lo que se evidencia en la especie es la inadmisibilidad intrínseca de una acción que debió ser encauzada por las vías ordinarias del derecho administrativo o del proceso penal en las salas de fondo competentes, y no mediante una vía preferente y sumaria como el amparo.
ATENDIDO: Que, asimismo, este recurso carece de la Especial Trascendencia Constitucional exigida por el artículo 1003 de la Ley No. 137-11. Los recurrentes pretenden la revisión de aspectos de mera legalidad ordinaria y la solución de un conflicto de natur aleza particular, el cual ya cuenta con criterios doctrinales y jurisprudenciales asentados y claros por parte de este Tribunal Constitucional.
CUARTO MEDIO: El Acto de Alguacil No. 693/2025 no configura una válida puesta en mora frente a la DNCD en los términos del Art. 107, Ley No. 137-11
ATENDIDO: Que los recurrentes invocan el Acto de Alguacil No. 693/2025, de fecha 28 de agosto de 2025, como prueba del cumplimiento del requisito de puesta en mora previa exigido por el artículo 107 de la Ley No. 137-11. Sin embargó, dicho acto no configura una válida intimación dirigida a la DNCD respecto de la obligación específica reclamada en este amparo, toda vez que su objeto era requerir la interposición de una acción de amparo y la suspensión de permisos farmacéuticos, materia que -como se ha demostr ado- está fuera de las competencias legales de esta Dirección Nacional. No puede exigirse en mora a una entidad estatal respecto del cumplimiento de una obligación que la ley no le atribuye.
ATENDIDO: Que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo examinó correctamente la glosa probatoria y determinó que no existía intimación previa debidamente dirigida a la autoridad competente respecto de una obligación ejecutable e incondicionada. Esta verificación fáctica corresponde al ámbito de apreciación del tribunal a-quo y no constituye un error de derecho revisable en casación
constitucional, Por tanto, el argumento de los recurrentes debe ser desestimado.
QUINTO MEDIO: Falta de Legitimación Activa de la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) - Confirmar el criterio del Tribunal a-quo.
ATENDIDO: Que la sentencia recurrida determinó correctamente que la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) carece de legitimación activa para sostener la presente acción de amparo, al no haber acreditado una afectación propia y directa a derech os fundamentales, ni haber articulado de manera suficiente una pretensión autónoma de tutela de derechos colectivos o intereses difusos conforme a los términos exigidos por el artículo 105 de la Ley No. 137-11.
ATENDIDO: Que la organización C3 no acreditó que alguno de sus miembros haya sido víctima directa de la distribución irregular de sustancias controladas atribuida a Farmacias Medicar GBC S.R.L., ni que el objeto de la acción de amparo persiga la tutela de un interés colectivo diferenciado del interés genérico de la sociedad. La mera condición de asociación anticorrupción no confiere legitimación activa automática para interponer acciones de amparo de naturaleza particular. Por tanto, p rocede confirmar el criterio del tribunal a -quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción en lo que concierne a C3.
Por tales motivos, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud del artículo 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, declarar el presente recurso de revisión
Constitucional INADMISIBLE, por falta de especial trascendencia constitucional.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
SEGUNDO: En cuanto a la forma, declarar BUENO y VÁLIDO el presente Escrito de Defensa presentado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en estricto cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en el artículo 98 de la Ley no. 137-11 y el Auto No. 00949-2026.
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por Julissa Patricia Montero Román y Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), contra la Sentencia No. 0030 -04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por resultar el mismo manifiestamente mal fundado, carente de sustento jurídico-legal, y por no haberse verificado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
CUARTO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030-04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por encontrarse plenamente conforme co n la Constitución de la Repúblic a Dominicana, la Ley No. 137 -11 y los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional.
QUINTO: Declarar el presente proceso LIBRE DE COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley No. 137-11.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, representada por la magistrada Yeni Berenice Reynoso, depositó su escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). En dicho escrito, expone lo siguiente:
(...) En el presente caso, del análisis comparativo entre la acción de amparo de cumplimiento y el recurso de revisión constitucional resulta evidente que la parte recurrente ha modificado sustancialmente tanto la causa petendi como el objeto del proceso.
En efecto, la acción originaria perseguía que se ordenara a las autoridades accionadas la suspensión inmediata de permisos, licencias y habilitaciones administrativas; la prohibición de futuras renovaciones; el cierre temporal de establecimientos; la adopc ión de medidas precautorias; la notificación de actuaciones administrativas; la condenación patrimonial de las instituciones accionadas y la imposición de una astreinte de veinte mil pesos diarios. Tales pretensiones quedaron claramente delimitadas en la demanda y fueron recogidas por la sentencia hoy recurrida.
Sin embargo, mediante el recurso de revisión constitucional, la parte recurrente modifica el objeto del litigio y solicita que este Tribunal Constitucional reconozca la responsabilidad directa de particulares; ordene investigaciones administrativas, fiscal izaciones y peritajes; disponga medidas administrativas condicionadas al resultado de dichas investigaciones y aumente el monto de la astreinte originalmente solicitada. Estas pretensiones no constituyen una mera reiteración de
las concusiones originalmente formuladas ni representan simples agravios centra la sentencia recurrida. Por el contrario, configuran una modificación sustancial del objeto litigioso y la introducción de cuestiones nuevas que no fueron sometidas al conocimiento del juez de amparo.
(...)
Tal actuación procesal resulta incompatible con la naturaleza jurídica del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
La revisión constitucional no tiene por finalidad abrir una nueva instancia de conocimiento ni permitir que las partes reformulen su demanda, amplíen sus conclusiones o introduzcan nuevas pretensiones. Su objeto consiste exclusivamente en verificar si la sentencia recurrida respetó las garantías constitucionales y aplicó correctamente el ordenamiento jurídico constitucional.
En consecuencia, la competencia de este Tribunal Constitucional se limita al examen de la constitucionalidad de la decisión impugnada y no puede extenderse al conocimiento de reclamaciones distintas de aquellas que conformaron el objeto del proceso original.
Aceptar semejante modificación implicaría una grave afectación al derecho de defensa de las partes recurridas, quienes estructuraron su estrategia procesal respecto de unas pretensiones determinadas y no respecto de las nuevas reclamaciones formuladas en s ede de revisión constitucional.
Del mismo modo, ello supondría una vulneración del principio de igualdad procesal y del principio de seguridad jurídica, permitiendo que una de las partes altere unilateralmente los límites del litigio en una fase extraordinaria del proceso.
Más aún, admitir esta práctica equivaldría a desnaturalizar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y convertirlo en una nueva instancia jurisdiccional, situación incompatible con el diseño constitucional y legal previsto por la Ley nú m. 137 -11 y con la jurisprudencia constante de este Tribunal Constitucional.
Debe resaltarse que el objeto del presente recurso no consiste en determinar responsabilidades administrativas o penales de particulares, ni en dirigir investigaciones, fiscalizaciones o peritajes administrativos, ni mucho menos en sustituir las competenci as legalmente atribuidas a los órganos administrativos y al Ministerio Público, sino únicamente en examinar si la Sentencia núm. 0030 -04- 2026-00098 respetó el marco constitucional y legal aplicable al amparo de cumplimiento.
En definitiva, la parte recurrente pretende utilizar el recurso de revisión constitucional como un mecanismo para replantear el litigio, reformular sus conclusiones e introducir nuevas pretensiones, finalidad que resulta incompatible con la naturaleza extr aordinaria de esta vía procesal y contraria a los principios de inmutabilidad del proceso, congruencia procesa, contradicción, igualdad de armas, seguridad jurídica y derecho de defensa, todos ellos derivados del art ículo 69 de la Constitución de la República. Por tales motivos, este Honorable Tribunal Constitucional debe desestimar los agravios formulados en este aspecto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, por haber
actuado el Tribunal Superior Administrativa dentro de los límites del objeto procesal válidamente delimitado por las partes y en estricto apego a las garantías del debido proceso constitucional.
CORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 1 07 DE LA LEY NÚM. 137 -11 РOR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
La parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. 0030 -04-2026- SSEN-00098 incurrió en una errónea interpretación de los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11, al rechazarlas pretensiones formuladas mediante la acción de amparo de cumplimiento. Sin embargo, dicho argumento carece de fundamento jurídico, toda vez que el Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta interpretación y aplicación del régimen constitucional y legal que regula esta garantía procesal, verificando adecuadamente la ausenc ia de los presupuestos indispensables para la procedencia del amparo de cumplimiento.
En efecto, el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los tribunales el cumplimiento de una ley o acto administrativo cuando exista una obligación concreta, determinada y exigible a cargo de una autoridad pública.
(...)
Precisamente, el Tribunal Superior Administrativo verificó que ninguno de estos supuestos concurría respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante.
En efecto, la acción de amparo de cumplimiento perseguía que se ordenara a diversas instituciones del Estado, entre ellas la Procuraduría General de la República, la suspensión inmediata de permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones administrativas; el cierre temporal de establecimientos comerciales; la adopción de medidas precautorias; la realización de actuaciones de fiscalización y la adopción de otras medidas administrativas relacionadas con el funcionamiento de una entidad privada. Tales pretensiones fueron expresamente identificadas por el tribunal de amparo.
Sin embargo, ninguna de dichas medidas constituye el cumplimiento automático de un mandato legal específico, claro e incondicionado.
Por el contrario, todas ellas requieren la previa realización de actuaciones administrativas complejas, tales como inspecciones, investigaciones, fiscalizaciones, recopilación y valoración de pruebas, determinación de hechos, análisis técnicos y jurídicos y, eventualmente, la adopción de decisiones administrativas sujetas a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento administrativo.
Es evidente que la suspensión de una licencia administrativa, la revocación de una habilitación sanitaria o la clausura de un establecimiento comercial no constituyen actos automáticos derivados de la simple formulación de una denuncia o de la interposició n de una acción judicial, sino decisiones administrativas cuya adopción exige la verificación previa de los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico y el respeto del debido proceso administrativo.
Precisamente por ello, el amparo de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo destinado a sustituir el ejercicio de las competencias técnicas y discrecionales atribuidas por la ley a los órganos administrativos competentes.
Aceptar la tesis de la parte recurrente equivaldría a permitir que el juez constitucional sustituyera a la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones legales, ordenando directamente la adopción de medidas administrativas cuya procedencia depende necesariamente de investigaciones, inspecciones y valoraciones técnicas previas.
Tal interpretación resultaría incompatible con la naturaleza del amparo de cumplimiento y con el principio constitucional de separación de funciones públicas.
Asimismo, la sentencia recurrida aplicó correctamente el régimen jurídico respecto de la Procuraduría General de la República.
En ningún momento la parte accionante identificó una disposición constitucional, legal o reglamentaria que impusiera a la Procuraduría General de la República la obligación específica de otorgar, suspender, revocar o cancelar permisos, licencias, habilitaciones o autorizaciones administrativas relativas al funcionamiento de establecimientos farmacéuticos.
Por el contrario, la propia Procuraduría General de la República sostuvo oportunamente que carece de competencia legal para otorgar, suspender o revocar licencias o habilitaciones administrativas, limitándose sus atribuciones constitucionales y legales a l a dirección
funcional de la investigación penal y al ejercicio de la acci ón pública, argumento que fue recogido por la sentencia hoy recurrida.
En consecuencia, resulta jurídicamente imposible exigir a la Procuraduría General de la República el cumplimiento de obligaciones que el propio ordenamiento jurídico no le atribuye.
El amparo de cumplimiento presupone la existencia de una obligación legal concreta a cargo de la autoridad accionada; no puede utilizarse para crear competencias inexistentes ni para transferir a un órgano estatal atribuciones que la ley ha conferido a otr as autoridades administrativas.
(...)
En tales circunstancias, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al concluir que las pretensiones formuladas excedían manifiestamente el objeto y alcance del amparo de cumplimiento y que no existía una obligación legal conc reta, clara, vigente, actual, exigible e incondicionada cu yo cumplimiento pudiera ser ordenado mediante esta vía constitucional.
Por consiguiente, la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 realizó una correcta aplicación de los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137- 11, respetó la naturaleza jurídica del amparo de cumplimiento y preservó el equilibrio constitucional entre las compet encias del juez constitucional y las atribuciones propias de los órganos administrativos y del Ministerio Público.
Por lo anterior, solicita formalmente:
PRIMERO: De manera principal: Declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión de Amparo interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero y la Asociación de Ciudadanos contra la Corrupción, en contra de la sentencia No. 0030 -04-2026-SSEN-00098 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 02 del mes de marzo de 2026, por no verificarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: De manera subsidiaria sin renunciar a nuestras conclusiones principales: Rechazar la presente revisión de amparo de cumplimiento por no improcedente mal fundada y carente de base legal y en consecuencia confirmar la No. 0030-04-2026-SSEN-00098 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 02 del mes de marzo de 2026.
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley No. 1494.
7. Hechos y argumentos jurídicos de Farmacias Medicar GBC, S .R.L. (Farmacias GBC)
Farmacias Medicar GBC, S .R.L. (Farmacias GBC), y la señora Carmen Rodríguez Vargas, partes correcurridas, depositaron su escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). En el escrito de referencia argumentan lo siguiente:
III. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
9. Atendido a que, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada en fun ción de su importancia para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales.
10. Atendido a que, en la especie, los recurrentes invocan la especial trascendencia constitucional en términos generales, bajo la premisa de que el caso permitiría al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre supuestas omisiones estatales frente a denunc ias de distribución irregular de sustancias controladas; sin embargo, el recurso no plantea un problema constitucional novedoso, ni una cuestión que requiera redefinir el alcance del amparo de cumplimiento.
11. Atendido a que, lo que realmente plantea el recurso es una inconformidad con la valoración hecha por el tribunal a quo respecto de los presupuestos de procedencia de una acción de amparo de cumplimiento, en un caso particular en el cual las pretensione s formuladas por los accionantes no se limitaban a exigir el cumplimiento de una obligación legal clara, sino que pretendían obtener medidas administrativas, investigativas, fiscalizadoras y sancionadoras que dependen de comprobaciones técnicas previas y d el ejercicio de potestades propias de los órganos competentes.
12. Atendido a que, el Tribunal Constitucional ya ha desarrollado criterios suficientes sobre la naturaleza, alcance, presupuestos e improcedencia del amparo de cumplimiento, particularmente en cuanto a la necesidad de que exista un mandato legal claro, ci erto, actual, exigible e incondicionado, no sujeto a controversia, apreciación discrecional ni actividad probatoria compleja.
13. Atendido a que, por consiguiente, el presente recurso no satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional exigido por el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
IV. SUBSIDIARIAMENTE: EL RECURSO DEBE SER RECHAZADO, PORQUE LA SENTENCIA RECURRIDA DECIDIÓ CORRECTAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO
14. Atendido a que, en caso de que este honorable Tribunal Constitucional estime admisible el recurso, procede rechazarlo en cuanto al fondo, toda vez que la sentencia recurrida decidió correctamente al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento.
15. Atendido a que, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 establece que el amparo de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, a fin de que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente cumpla una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
16. Atendido a que, de la propia naturaleza del amparo de cumplimiento se desprende que esta vía no tiene por finalidad sustituir a la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades de investigación, inspección, fiscalización, control, ponderación té cnica, sanción o clausura, especialmente cuando las medidas solicitadas dependen de la comprobación previa de hechos controvertidos.
17. Atendido a que, en el caso de la especie, la parte recurrente no identifica una norma legal concreta que ordene, de forma automática, inmediata e incondicionada, suspender permisos, clausurar establecimientos, prohibir renovaciones futuras, realizar in ventarios, practicar auditorías o declarar responsabilidad directa contra FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS.
18. Atendido a que, por el contrario, las medidas solicitadas por los recurrentes dependen de una actividad administrativa previa, técnica y especializada, en la que las autoridades competentes deben verificar hechos, examinar documentación, comprobar inventarios, ponderar la normativa aplicable, respetar el debido proceso administrativo y, solo en caso de comprobarse una infracción, adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
19. Atendido a que, por ello, la sentencia recurrida actuó correctamente al concluir que la acción de amparo de cumplimiento no era la vía idónea para obtener la clausura de establecimientos, la suspensión temporal de licencias o la adopción de medidas san cionadoras y precautorias que exceden el objeto propio de esta garantía constitucional.
(...)
VI. SOBRE LA INEXISTENCIA DE UN MANDATO LEGAL CLARO, CIERTO, ACTUAL, EXIGIBLE E INCONDICIONADO
29. Atendido a que, los recurrentes sostienen que el deber de investigación de las autoridades constituye una obligación cierta, clara y ejecutable; sin embargo, confunden el deber general de actuación de la Administración con la existencia de un mandato l egal específico, automático e incondicionado' susceptible de ejecución directa mediante amparo de cumplimiento.
30. Atendido a que, no toda denuncia presentada ante una autoridad administrativa o persecutora genera, por sí sola, un deber legal de suspender licencias, cerrar establecimientos, prohibir renovaciones futuras o declarar responsabilidad contra personas fí sicas o jurídicas señaladas por el denunciante.
31. Atendido a que, las autoridades competentes pueden estar llamadas a investigar, verificar o ponderar determinados hechos; pero esa actividad no equivale a la existencia de una obligación inmediata de adoptar la medida concreta exigida por el denunciant e, especialmente cuando dicha medida afecta derechos, autorizaciones, operaciones comerciales, reputación, debido proceso y presunción de licitud administrativa.
32. Atendido a que, la suspensión de permisos, la clausura temporal de establecimientos, la prohibición de renovaciones, la verificación de inventarios y la eventual determinación de responsabilidad administrativa o penal requieren procedimientos propios,
comprobaciones previas, competencia legal específica y respeto del debido proceso.
33. Atendido a que, el juez de amparo de cumplimiento no puede convertirse en órgano instructor, fiscalizador, inspector sanitario, autoridad sancionadora ni juez penal de hechos controvertidos, pues ello desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo de cumplimiento y desplazaría indebidamente a las autoridades competentes.
34. Atendido a que, en ese sentido, la sentencia recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes; por el contrario, preserva la naturaleza constitucional del amparo de cumplimiento y evita que dicha vía sea utilizada para obten er medidas que pertenecen a procedimientos administrativos, sancionadores, penales o contencioso-administrativos distintos.
VII. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. Y CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS
35. Atendido a que, el recurso de revisión constitucional pretende que este honorable Tribunal Constitucional reconozca responsabilidad directa contra FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, y que, además, ordene medidas que afectarían permisos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y operaciones comerciales.
36. Atendido a que, tales pretensiones son manifiestamente improcedentes dentro de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, pues suponen atribuir
responsabilidad, ordenar medidas sancionadoras y disponer consecuencias administrativas graves sin que exista un procedimiento previo de comprobación técnica, administrativa o penal que haya establecido los hechos alegados por la parte recurrente.
37. Atendido a que, las partes recurridas rechazan formalmente las imputaciones formuladas en su contra por los recurrentes, por carecer de comprobación suficiente dentro del presente proceso constitucional, sin que la simple formulación de denuncias, querellas o alegatos pueda sustituir la prueba legalmente exigible ni habilitar una condena, suspensión, clausura o declaración de responsabilidad por vía de amparo de cumplimiento.
38. Atendido a que, el recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como mecanismo para obtener, por primera vez o de forma agravada, medidas que exceden el objeto del proceso de amparo originalmente conocido por el tribunal a quo.
39. Atendido a que, si los recurrentes entienden que existen hechos que deben ser investigados por autoridades administrativas o persecutoras, cuentan con las vías ordinarias correspondientes; pero no pueden convertir el amparo de cumplimiento en un procedimiento sancionador paralelo ni pedir al Tribunal Constitucional que sustituya a los órganos competentes en la determinación de responsabilidades.
En ese orden, concluyeron formulando los siguientes pedimentos:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, por haber sido depositado de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
SEGUNDO: DE MANERA PRINCIPAL, DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por JULISSA PATRICIA MONTERO ROMÁN y la ASOÇIACIÓN DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), contra la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
TERCERO: DE MANERA SUBSIDIARIA, DECLARAR que la acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, y, además, carecía de un mandato legal claro, cierto, actual, exigible e incondicionado.
CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que sea declarado admisible el recurso, RECHAZARLO en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal suficiente.
QUINTO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030- 04-2026-SSEN-00098, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber declarado correctame nte la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.
SEXTO: RECHAZAR todas las pretensiones de los recurrentes tendentes a que se ordene la suspensión de permisos, licencias, habilitaciones o autorizaciones; la clausura o cierre temporal de establecimientos; la prohibición de renovaciones futuras; la realización de auditorías o inventarios; la declaración de responsabilidad directa
contra FARMACIA MEDICAR GBC, S.R.L. y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS; así como la imposición de astreinte, por exceder dichas pretensiones el objeto y alcance del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y del amparo de cumplimiento.
8. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
En lo que respecta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y su ministro, el Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, también partes recurridas, en el expediente no consta que hayan depositado escrito de defensa, no obstante haber sido notificados mediante Acto núm. 0000131, instrumentado e l veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
9. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa expuso lo siguiente en su escrito depositado el dos (3) de junio de dos mil veintiséis (2026):
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0045/22 de fecha 11 de febrero del año 2022, establece:
f. Obsérvese que, mediante la Sentencia TC/0381/20, el Tribunal Constitucional hizo suya la experiencia peruana sobre las condiciones para determinar cuándo procede la exigibilidad de un disposición legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento . En efecto, mediante dicho fallo fue dictaminado que:
1. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por medio de su Sentencia TC 0168 -2005-PC/TC, 26 para el caso del proceso de cumplimiento -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137-11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano- Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a t ravés del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario 0 autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;27 d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
g. En este sentido, conviene también destacar que esta sede constitucional ha declarado improcedentes peticiones de amparo de cumplimiento que no tenían por finalidad precisamente el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
h. La jurisprudencia citada evidencia que el Tribunal Constitucional ha determinado el empleo del amparo de cumplimiento solo para lograr el cumplimiento de leyes o de actos administrativos.
ATENDIDO: A que la sentencia a-quo en su numeral 7 de la página 12, establece lo siguiente:
7. La parte accionada DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD); (...) que sea declarada inadmisible, la acción de amparo de cumplimiento, conforme al artículo 70.1 de la Ley 137 -11, la acción de amparo de cumplimento, por falta de legitimación pasiva respecto de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en razón de que dicha institución no ostenta competencia legal para otorgar, suspender o revocar licencias, permisos, habilitaciones o autorizaciones administrativas, limitándose a su rol constitucio nal y legal de persecución.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la jurisprudencia en razón de la materia, por ser notoriamente improcedente la acción interpuesta que dio origen a la presente revisión, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa concluyó de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN, ASOCIACION DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION (C3) y su presidente REEMBERTO PICHARDO JUAN, en fecha 07 de mayo 2026, contra la Sentencia No.0030 -04-2026-SSEN-00098 de fecha 02
de marzo del 2026, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
10. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia de acción de amparo de cumplimiento incoada e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Copia de la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, antes descrita, a la señora Julissa Patricia Montero Román, correcurrente en revisión, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), contra la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098.
5. Copia del Auto núm. 00949 -2026, emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo , que ordena a los recurrentes en revisi ón notificar el recurso a las partes accionadas en amparo.
6. Copia de l Acto núm. 0000119 , instrumentado por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña, ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa (PGA).
7. Copia del Acto núm. 0000131 , instrumentado por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de la notificación del recurso de revisión al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y al Dr. Víctor Elías Atallah Lajam.
8. Copia del Acto núm. 0000132 , instrumentado por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), contentivo de la notificación del recurso de revisión a Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) y a la señora Carmen Rodríguez Vargas.
9. Copia del Acto núm. 0000135 , instrumentado por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Procuraduría General de la República y a la magistrada Yeni Berenice Reynoso.
10. Copia del Acto núm. 0000137 , instrumentado por el alguacil Kenny Alexander Berges Peña el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
11. Instancia contentiva del escrito de defensa de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), depositado el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
12. Instancia contentiva del escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
13. Instancia contentiva del escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, depositado el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
14. Instancia contentiva del escrito de defensa de Farmacia s Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC), depositado e l veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Síntesis del conflicto
En ocasión de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) en contra de la Procuraduría General de la República ; la procuradora general Yeni Berenice Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; el ministro de Salud , Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, con la finalidad de que se les ordene suspender los permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de sustancias controladas que hayan sido emitidas a favor de Farmacias Medicar GBC, S.R.L., qu e fueron demandados en intervención forzosa junto a la señora Carmen Rodríguez Vargas, por ser la persona que tiene el poder de autorizar la venta y distribución de dichas sustancias controladas.
A su vez, con la interposición de su amparo de cumplimiento, los amparistas solicitaron que se les ordenara a los accionados prohibir cualquier futura renovación de todos los permisos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de Farmacias Medicar GBC, S .R.L., y de su firma responsable, señora Carmen Rodríguez Cargas, así como el cierre temporal de todas sus sucursales mientras tanto se verifique su inventario, documentación y cumplimiento de la normativa sanitaria conforme a la Ley núm. 42-01, General de Salud; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas ; el Código Penal y otras legislaciones complementarias que tipifiquen la distribución ilegal de drogas. De igual forma, mediante su acción solicitaron condenar en responsabilidad civil y patrimonial a las instituciones y autoridades accionadas por no realizar las actuaciones que les son inherentes y competentes por ley.
Apoderada del asunto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11, justificando su fallo en que los amparistas, Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), no le atribuyeron a ningún funcionario o institución la obligación de cumplir una norma o mandato claro, ni tampoco realizaron la intimación previa que requiere el referido artículo 107. Contra esta decisión, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
12. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
13. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En la especie, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:
13.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.
13.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
13.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que dicho plazo es además franco; es
decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).2
13.4. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia antes descrita fue notificada en la persona de la señora Julissa Patricia Montero Román, mediante instancia entregada por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo e l veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con el precedente contenido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. No obstante, en el expediente no reposa notificación de la decisión recurrida a la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3).
13.5. Así las cosas, al haber mediado una notificación válida respecto de la señora Julissa Patricia Montero Román y haberse depositado el recurso de revisión el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), e ste fue interpuesto en tiempo hábil. Ahora bien, al no habe r constancia de una notificación válida de la sentencia recurrida en cuanto a la parte correcurrente, Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), debe interpretarse que respecto de esta parte aún no había iniciado el cómputo del plazo su perjuicio al momento de recurrir, por lo que este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad en cuanto al plazo de su interposición sufraga en su favor, y que fue depositado en tiempo hábil.
13.6. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada.
2 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, TC/1352/25, entre otras.
13.7. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional constata que la parte recurrente cumplió con este requisito al invocar, como fundamento de su recurso, violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución, al presuntamente aplicar de manera errónea el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, y por haber emitido una decisión carente de motivos respecto de los medios planteados.
13.8. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) , ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
13.9. Por otro lado, el artículo 100 dispone que:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la det erminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
13.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la
TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
(...) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que inc idan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren dere chos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véanse Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).
13.11. Respecto de este requisito de admisibilidad, los correcurridos, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Procuraduría General de la República y Farmacia s Medicar GBC, S .R.L. (Farmacias GBC) , argumentan que el presente recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional .
Los motivos que justifican s us pretensiones coinciden en que los pedimentos formulados por los amparistas y recurrentes en revisión, señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), han de ser conocidos en un tribunal de fondo y no por un juez de amparo; además, agregan que este tribunal ya se ha referido a la improcedencia del amparo de cumplimiento cuando no existe un mandato legal claro.
13.12. No obstante, e ste colegiado estima que resulta satisfecho el requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, según lo previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, y lo definido en sus Sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24 . Esta decisión obedece a que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno a las reglas procesales del amparo de cumplimiento según lo dispuesto en la Sentencia Unificadora TC/0845/24. Por lo anterior, procede desestimar el medio de inadmisión invocado por los correcurridos, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Procuraduría General de la República y Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC), sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
13.13. En virtud de las consideraciones anteriores, procede admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), contra la Sentencia núm. 0030 -04- 2026-SSEN-00098, descrita anteriormente, tal y como se hará consta en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, procede valorar en cuanto al fondo los pedimentos formulados por las partes.
14. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
14.1. Como se ha precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030- 04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), en contra de la Procuraduría General de la República ; la procuradora general Yeni Berenice Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el ministro de Salud, Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, donde además figuraban como intervinientes forzosos la razón social Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC), y la señora Carmen Rodríguez Vargas.
14.2. Los recurrentes, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción, sostienen esencialmente que el tribunal a quo incurrió en la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso al declarar la improcedencia de su acción constitucional con base en lo dispuesto en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11. En esencia, argumentan en su instancia recursiva que:
El Tribunal a-quо fundamentó la improcedencia de la acción alegando la inexistencia de una intimación previa. No obstante, los recurrentes pusieron en mora formalmente a las instituciones accionadas antes de incoar la demanda, notificando el incumplimiento del deber legal omitido y permitiendo el transcurso del plazo de quince (15) días laborables establecido por la norma. Al ignorar los elementos probatorios que acreditan dicho requerimiento previo, la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un defecto de motivación y en una denegación de justicia. (...) también incurre en una motivación insuficiente y arbitraria. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamenta el rechazo alegando que el amparo no es la vía para clausurar establecimientos. Sin embargo, los accionantes no solicitaron una clausura discrecional, sino el cumplimiento de los protocolos de investigación y fiscalización previstos en la Ley 42 -01 (Ley General de Salud) y la Ley No. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
14.3. Al respecto, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) , parte correcurrida, sostiene que el presente recurso debe ser rechazado, entre otras cosas, porque las pretensiones de los recurrentes exceden las facultades del juez de amparo, calificando como correcta la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, razón por la cual considera que dicha sentencia debe ser confirmada.
14.4. En cuanto a la Procuraduría General de la República (PGR), también parte correcurrida, solicita el rechazo del presente recurso y que se confirme la sentencia recurrida, pues considera que el tribunal a quo actuó correctamente al concluir que las pretensiones formuladas por los amparistas excedían el amparo de cumplimiento al no existir una obligación legal concreta y clara que pueda ser ordenada mediante dicha vía constitucional.
14.5. Igual que el resto de los correcurridos, Farmacia s Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) , solicitó el rechazo del recurso de revisión debido a que considera que la sentencia recurrida no incurre en los vicios constitucionales invocados por los recurrentes, dado que la misma estableció adecuadamente que los pedimentos formulados en la acción de amparo de cumplimiento exceden la
finalidad del amparo de cumplimiento y porque no se solicita el cumplimiento de un mandato legal claro, cierto y exigible.
14.6. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa sostiene que el presente recurso debe ser rechazado y que, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión recurrida, debido a que la decisión atacada fue elaborada conforme al derecho.
14.7. En el estudio de la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 observamos que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento por los siguientes motivos:
21. En este caso, este tribunal ha verificado, que en la glosa probatoria que compone el expediente, que los accionantes, señora JULISSA PATRICIA MONTERO ROMAN y la ASOCIACION DE CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION (C3), no atribuye a un funcionario la obligación de cumplir una norma que procure la restitución de un derecho fundamental de los accionantes, conforme dispone el artículo 104 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. 00. 10622 del 15 de ju nio de 2011, así como tampoco se evidencia una intimación previa conforme dispone el artículo 107 de la referida ley, por lo que la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente, en consecuencia, acoge la solicitud de improcedencia realiza da por las partes accionadas MINISTERIO DE SALUD PÚBLICAY ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS); señor VÍCTOR ELÍAS ATALLAH LAJAM, FARMACIA MEDICAR GBC S.R.L y la señora CARMEN RODRÍGUEZ VARGAS, como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), tal como se hará cons tar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
14.8. Visto lo anterior, este tribunal advierte que el juez de amparo incurrió en un error al momento de dictar la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y con base en la causal de improcedencia establecida en la parte capital del artículo 107 de la referida Ley núm. 137 -11; causales que resultan, por demás, excluyentes entre sí, al tratarse de instituciones procesales distintas.
14.9. Esta distinción quedó enmarcada en la Sentencia TC/0845/24, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , previo a emitirse la sentencia objeto del presente recurso, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), diferenciando cuándo se estila declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento según el artículo de la Ley núm. 137 -11 que no se satisface . Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó que
(...) el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad (...).3
14.10. Ante un caso procesalmente similar sometido al escrutinio de este colegiado, donde una sentencia que declaró inadmisible una acción de amparo ordinario con base en dos causales distintas fue recurrida en revisión constitucional, este tribunal expuso que:
3 Sentencia TC/0845/24, p ág. 32, párrafo b.
(...) la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de manera que la decisión recurrida refleja una severa contradicción de motivos que de ja sin fundamento la decisión atacada, tal y como sucede en el caso de la especie. (TC/0029/14)
14.11. En el caso que nos ocupa, la incongruencia que resulta manifiesta en la lectura del fallo atacado en revisión es que, por un lado, hacía falta la intimación previa a las autoridades accionadas en cumplimiento y que por otro, los amparistas no señalan el cumplimiento de un mandato claro de la ley respecto de dichos funcionarios e instituciones públicas. A consideración de este tribunal constitucional, lo anterior es excluyente de sí mismo, no solo por el hecho de la clasificación semántica de la consecuencia procesal de la acción (declaratoria de inadmisibilidad o de improcedencia), sino también por el hecho de concluir que no obstante los amparistas no identificaron un mandato legal claro y específico para accionar en amparo de cumplimiento, era necesario intimar a las autoridades públicas para que cumplan con el deber legal que les compete.
14.12. En ese sentido, este tribunal entiende que la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 104 y la causal de improcedencia establecida en la parte capital del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, constituye una incoherencia que viol enta el principio de congruencia, pues provoca que ambas se excluyan mu tuamente. De modo que es posible concluir que la decisión recurrida refleja una contradicción de motivos que deslegitima la decisión atacada, razón por la cual procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en conse cuencia, revocar la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
14.13. Conforme al precedente de la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), procede que, una vez revocada la sentencia, este tribunal constitucional cumpla su rol como garante de una sana administración de nuestra justicia constitucional y, en efecto, proceda a conocer sobre los méritos de la acción constitucional de amparo de que se trata.
15. Sobre la i nadmisibilidad de la acción constitucional de amparo de cumplimiento
15.1. Luego de haber revocado la decisión recurrida, esta sede constitucional conocerá los méritos de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3). En tal sentido, se examinará previamente la admisibilidad de la acción, conforme lo indicado en la Sentencia Unificadora TC/0845/24, en cuanto a que
(...) primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
15.2. En ese orden, y como hemos establecido anteriormente en esta sentencia, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) interpusieron una acción de amparo de cumplimiento contra la Procuraduría General de la República; la procuradora general Yeni Berenice Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el ministro de
Salud Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, demandando en intervención forzosa a Farmacias Medicar GBC, S.R.L., y a la señora Carmen Rodríguez Vargas, con la finalidad de que se le ordene a los accionados:
a. La suspensión inmediata de todos los permisos, licencias, habilitaciones, autorizaciones de Farmacias Medicar GBC, S.R.L., y de la firma responsable, señora Carmen Rodríguez Vargas, respecto a la operación y comercialización, distribución y almacenamiento de sustancias controladas.
b. La prohibición de cualquier renovación futura de todos los permisos, licencias, habilitaciones, autorizaciones de Farmacias Medicar, GBC, S.R.L., y de la firma responsable, señora Carmen Rodríguez Vargas, mientras se verifique el cumplimiento normativo conforme a las denuncias y querellas formalmente presentadas por Julissa Patricia Montero Román ( víctima) y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3).
c. El cierre temporal de todas las sucursales de Farmacia s Medicar GBC, S.R.L., con el propósito de que se proceda con la investigación de inventarios, documentación y cumplimiento de la normativa sanitaria y conforme a la Ley General de Salud, núm. 42-01, la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; el Código Penal de la República Dominicana y legislaciones complementarias que tipifican la distribución ilegal de drogas, así como la jurisprudencia que establece la obligación de suspensión inmediata de actividades irregulares como medida precautoria frent e a riesgos a la salud pública.
d. Condenar en responsabilidad civil y patrimonial a los accionados, Procuraduría General de la República , la procuradora general Yeni Berenice
Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el ministro de Salud, Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, por la negativa de realizar las actuaciones que les son competentes al respecto.
15.3. Según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, el amparo de cumplimiento tiene por finalidad que el juez ordene al funcionario o autoridad pública renuente a dar cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
15.4. En el presente caso, este tribunal considera que las pretensiones formuladas por los amparistas no conciernen al cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino a que se realice una investigación respecto de Farmacias Medicar GBC, S.R.L., y la responsable de las firmas para emitir medicamentos que contengan sustancias controladas, la señora Carmen Rodríguez Vargas, solicitando además el cierre temporal de sus establecimientos comerciales y la suspensión de sus permisos y licencias para operar comercialmente, así como la prohibición de futuras solicitudes de renovación de permisos y licencias.
15.5. Todo lo anterior escapa ampliamente del ámbito del amparo de cumplimiento, toda vez que, aunque la acción interpuesta se dirige a autoridades y funcionarios, sus efectos inciden directamente en fiscalizar una entidad privada y que, además, se condene en responsabilidad patrimonial a los accionados por no cumplir con la fiscalización que los amparistas consideran que debe realizarse sobre Farmacias Medicar GBC, S.R.L.
15.6. Que, al no perseguirse el cumplimiento de un mandato legal claro que les concierna a los accionados, Procuraduría General de la República , la procuradora general Yeni Berenice Reynoso; el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, el ministro de Salud , Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, este tribunal constitucional considera que la presente acción de amparo de cumplimiento resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, dado que la finalidad de la presente acción es realizar una investigación y aplicar medidas cautelares en contra de Farmacias Medicar GBC, S.R.L.
15.7. De ese mismo modo este tribunal ha fallado ante situaciones similares donde el amparo de cumplimiento no t enía por finalidad que se le ordene al funcionario o institución pública renuente a darle cumplimiento a disposiciones normativas o actos administrativos con mandatos claros y directos, como por ejemplo en la Sentencia TC/1773/25, donde declaró inadmisible la acción indicando que:
12.8. Al efecto, luego de examinar las pretensiones expuestas en la acción de amparo de cumplimiento de la especie, se infiere que la parte recurrente la sociedad comercial Casa Duarte S.R.L; no procuran el cumplimiento o ejecución de un deber legal o admi nistrativo omitido por la institución accionada. Dichas pretensiones persiguen más bien la ejecución de un contrato administrativo, así como, cuestionar e impugnar la conducta, a su juicio arbitraria del Ministerio de Educación de la República Dominicana ( MINERD), cuestión que está reservada a los órganos jurisdiccionales ordinarios. Por lo que, este tribunal declara inadmisible la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 104 de la Ley num.137 -11. Pues, el accionante en amparo de cumplimiento lo que pretende es la ejecución de un contrato administrativo que existía mediante acuerdo entre la Administración y la parte accionante.
15.8. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción , ya que la misma no tiene por finalidad lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, entiéndase que no persigue el cumplimiento de un mandato legal claro y directo que le competa a las autoridades e instituciones públicas accionadas, sino que se refiere exclusivamente sobre las operaciones comerciales y el otorgamiento de medidas cautelares contra la entidad privada Farmacias Medicar GBC, S .R.L., y la encargada de autorizar la distribución de medicamentos con sustancias controladas, la señora Carmen Rodríguez Vargas, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) contra la Sentencia núm. 0030 -04-2026-SSEN-00098, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00098 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) , contra la Procuraduría General de la República; la magistrada Yeni Berenice Reynoso, en calidad de procuradora de la República Dominicana; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el Dr. Víctor Elías Atallah Lajam, en calidad de ministro de Salud; la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, y los demandados en intervención forzosa , Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) y la señora Carmen Rodríguez Vargas.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación de Ciudadanos Contra la Corrupción (C3), y a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República ; la magistrada Yeni Berenice Reynoso , en calidad de procuradora de la República Dominicana; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; el Dr. Víctor Elías Atallah Lajam , en calidad de ministro de Salud; la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y su director, el vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa; Farmacias Medicar GBC, S.R.L. (Farmacias GBC) y la señora Carmen Rodríguez Vargas ; para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente contra esta sentencia.
Como ha podido apreciarse, conforme a la lectura de esta decisión, el presente caso se refiere a un recurso de revisión interpuesto por la señora Julissa Patricia Montero Román y la Asociación Contra la Corrupción (C3) contra la Sentencia 0030-04-2026-SSEN-00098, dictada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró “improcedente” la acción de amparo de incumplimiento interpuesta por dicha señora y la mencionada entidad contra la Procuraduría General de la República, la señora Yeni Berenice Reynoso, en su condición de procuradora general de la república, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNDC), el señor José Manuel Cabrera Ulloa, en su condición de director de la DNCD, la sociedad comercial Farmacia Medicar GBC, S.R.L., y la señora Car men Rodríguez Vargas. Inconforme que la señalada sentencia, la señora Montero Román y la entidad Ciudadanos Contra la Corrupción (C3) recurrieron en revisión esa decisión ante este órgano constitucional; recurso que tuvo como resultado la sentencia objeto de mi disidencia, mediante la cual el Tribunal acogió el recurso y revocó la sentencia impugna, pero, a la vez, declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo de cumplimiento.
Es necesario advertir –tal precisa el propio Tribunal en esta sentencia – lo siguiente:
a. Que los accionantes persiguen que se realice “una investigación respecto de Farmacias Medicar GBC, S.R.L. y la responsable de las firmas para emitir medicamentos que contengan sustancias controladas, la señora Carmen
Rodríguez Vargas, solicitando además el cierre temporal de sus establecimientos comerciales y la suspensión de sus permisos y licencias para operar comercialmente, así como la prohibición de futuras solicitudes de renovación de permisos y licencias” [sic]; y
b. Que, por tanto, el objeto de la acción de referencia “escapa ampliamente del ámbito del amparo de cumplimiento, toda vez que, aunque la acción interpuesta se dirige a autoridades y funcionarios públicos, los efectos de la misma inciden directamente en fiscalizar una entidad privada y que, además, se condene en responsabilidad patrimonial a los accionados por no cumplir con la fiscalización que los amparistas consideran que debe realizarse sobre Farmacias Medicar GBC, S.R.L.”
De lo así expuesto se concluye que en la especie (i) estamos en presencia de una litis que enfrenta a particulares con agentes de la Administración Pública y (ii) que la litis está referida a la protección de derechos fundamentales, entre los cuales están en juego, al menos, el derecho a la salud (tal como lo prevé el artículo 61 de la Constitución) y el derecho a la buena administración (en los términos entendidos por el Tribunal en su Sentencia TC/0668/18). En esta situación, este órgano constitucional, haciendo uso de las atribuciones que se derivan de los principios iura novit curia y de oficiosidad, debió dar a la acción su verdadera fisionomía y calificarla como lo que era, una acción de amparo ordinario4, lo que lo habría conducido a aplicar las reglas propias de esta acción, no las del amparo de cumplimiento.
Sobre esa base, y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 165 de la Constitución y las leyes 1494, 31 -07 y 107 -13, el Tribunal Constitucional debió decidir que la jurisdicción contencioso administrativa era la vía adecuada (la jurisdicción co mpetente, en definitiva) para conocer la señalada acción y
4 A este respecto véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0005/16, de 19 de enero de 2016; TC/0827/17, de 13 de diciembre de 2017; TC/0179/22, de 29 de junio de 2022; y TC/0344/22, de 27 de octubre de 2022.
estar mejor habilitada que el juez de amparo para su conocimiento, tomando en consideración que la jurisdicción contencioso administrativa “… cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante…”5.
Es necesario precisar, en el sentido indicado, que carecía de relevancia la “calificación” que los accionantes hayan dado a su acción, a la luz de las atribuciones indicadas, de especial y necesaria aplicación en materia constitucional, las cuales el Tribunal ha obviado, eliminando así la posibilidad de tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, lo que es contrario, de manera puntual, al artículo 68 de la Constitución de la República.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
5 TC/0023/20, de 6 de febrero de 2020. En este mismo sentido, véase la nota 6 de la sentencia TC/0235/21, de 18 de agosto de 2021, la que, a su vez, cita la sentencia TC/0110/20, de 12 de mayo de 2020, en la que el Tribunal Constitucional juzgó: “Este tribunal, al revisar la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la solución dada por el juez de amparo, al declarar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, es correcta, toda vez que se precisa que este caso sea objeto de tratamiento, conocimiento y decisión de una instancia judicial especializada, en razón de que cuanto persigue el señor Efraín Silva Mercedes es que sea declarada la nulidad de la Resolución núm. 20-2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). En el caso, la vía que resulta efectiva es el recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, conforme lo preceptúa el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, del veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, no así por la vía del amparo, como ha pretendido el accionante”. En esa misma nota el Tribunal señala, en el mismo sentido, y “sólo a modo de ejemplo”, las sentencias TC/0279/13, de 30 de diciembre de 2013; TC/0299/16, de 18 de septiembre de 2016; TC/0709/16, de 23 de diciembre de 2916; y TC/0740/17, de 23 de noviembre de 2017.