Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa se originó con motivo de la instancia contentiva de una acción de amparo depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el señor Héctor Manuel Romero Pérez, en contra de la Procuraduría General de la República, representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República , y la Licda. Onorina Metz Galán , encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, en su calidad de responsable de acceso a la información.
Dicha acción de amparo fue fallada mediante la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que acogió la referida acción de amparo, ordenó la entrega de las documentaciones solicitadas e impuso, a su vez, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00), en favor del accionante, señor Héctor Manuel Romero Pérez.
No conforme con la referida sentencia, el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) y la Procuraduría General de la República (PGR), representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República, y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, interpusieron un recurso de revisión el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), recurso que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Constancia de que los listados requeridos por el accionante se encuentran disponibles en la página institucional del Ministerio
- Certificación relativa a la resolución adoptada por el Consejo
- Certificación emitida por la Dirección General de Carrera del
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR), y las Licdas. Yeni Berenice Reynoso Gómez y Onorina Metz Galán , contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-0048.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR , la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente en revisió n la Procuraduría General de la
República (PGR), la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez y la Licda. Onorina Metz Galán, y la parte recurrida, señor Héctor Manuel Romero Pérez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0438/17 ↗ · TC/0013/13 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0512/16 ↗ · TC/0671/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0409/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0899/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) y la Procuraduría General de la República (PGR), y las Licdas. Yeni Berenice Reynoso Gómez y Onorina Metz Galán, contra la Sentencia núm. 0030- 02-2026-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-0048, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de amparo incoada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, depositada por ante la Secretaría de este tribunal, interpuesta por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERÉNICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción de amparo incoada por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERÉNICE REYNOSO
GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI , y en consecuencia procede a ordenar la entrega de las documentaciones: 1- Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2- Copia certificada de la Resolución Vigente Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público, y 3- Copia certificada de las calificaciones con los renglones indicando cada una de las calificaciones, la fecha de ingreso a carrera y el número de la resolución que autoriza el ingreso a carrera de los Procuradores Fiscales ascendidos, en la Vigésima Séptim a Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025; por el Consejo Superior del Ministerio Público, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO: IMPONE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI, una astreinte de Cinco Mil Pesos Dominicano (RD$5,000.00), en favor del accionante, señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ.
CUARTO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Dominicana y el artículo 66 de la Ley 137-11, por tratarse de materia constitucional. QUINTO: Ordena a la Secretaría General, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa. SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) y la Procuraduría General de la República (PGR), en su domicilio , mediante el Acto núm. 450/2026 , instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, e l cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP), la Procuraduría General de la República (PGR), y las Licdas. Yeni Berenice Reynoso Gómez y Onorina Metz Galán el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida , el señor Héctor Manuel Romero Pérez, en su domicilio de elección, mediante el Acto núm. 140/2026, instrumentado por el ministerial Ram ón Darío Ramírez Sol ís, alguacil de
estrados del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
FONDO DEL ASUNTO Valoración Probatoria 12. De conformidad con el artículo 80 de la Ley número 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en materia de amparo existe la libertad probatoria para acreditar la existencia de la violación a derechos fundam entales invocada en cada caso, y, asimismo, el artículo 88 de la referida normativa adjetiva, instituye que en esta materia rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, mediante el cual los jueces de Amparo son árbitros para conferir a cada medio aportado el valor que entiendan justo y útil para acreditar judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho; esto así, mediante una sana crítica de la prueba, que implica la obligación legal a cargo de los juzgadores, de justificar por qué adjudican tal o cual valor a cada prueba en concreto. 13. En orden, la parte accionante para sustentar su acción aportó la documentación anteriormente descrita. HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE 14. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:
Hechos no controvertidos: A) En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO , emitió la Resolución Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, correspondiente al concurso de ascenso de Fiscalizadores a Procuradores Fiscales. B) El señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, Procurador Fiscal de Santo Domingo Este, en fecha once (11) de diciembre de 2025, depositó un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. C) En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ , interpuso la acción de amparo que nos ocupa. Hecho a controvertir A) Determinar si existe una afectación al derecho fundamental de acceso a la información pública que refiere el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, respecto al requerimiento peticionado: 1- Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2- Copia certificada de la Resolución Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; y, 3-Copia certificada de las calificaciones con los ren glones indicando cada una de las calificaciones, la fecha de ingreso a carrera y el número de la resolución que autoriza el ingreso a carrera de los Procuradores Fiscales ascendidos, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de no viembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público.
B) Y, por vía de consecuencia, validar si procede ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI , la entrega de dichas documentaciones. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS 15. Conforme a las disposiciones del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; respecto a la interposición de una ac ción de amparo, nuestra Carta Magna en su artículo 72 establece que, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u om isión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, asimismo la ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales establece cuando serán admisibles las acciones de amparo. 16. Sobre la libertad de información, Nuestra Carta Fundamental instituye el derecho al Acceso a la Información Pública, consagrando en su artículo 49.1, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, rec ibir y
difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determina la Constitución y la ley. 17. En cuanto a este derecho, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, destacando en su Sentencia TC/042/12, que “Este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho instituido por el artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado”. Evidentemente para que la acción de amparo por acceso a la información pública proceda se debe tener la certeza de que los datos requeridos reposan en una institución de cuya entrega se pretende, criterio sostenido por esta Tercera Sala. 18. Conforme el artículo 29 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200 -04, del 28 de julio del año 2004 “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano incluyendo: (...) b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales; así mismo dispone que este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y pe rsonas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. (artículos 1 y 2). 19. La Ley 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública establece que: “Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos
sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que crean requeridas en forma espe cial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se responsabilice de la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles. 20. Es importante destacar que, la información pública abarca cualquier tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública, contenida en diversos formatos. Su titularidad recae en el órgano o ente público correspondient e y se relaciona con el derecho al libre acceso a la información pública. En caso de violación, la acción de amparo es el mecanismo judicial de tutela para su protección. Por otro lado, los datos personales son aquellos que identifican o pueden hacer ident ificable a una persona física, abarcando desde su nombre hasta cualquier detalle que revele información sobre sus hábitos o forma de vida. Los datos personales pertenecen a su titular, no al dueño de la base de datos, y están protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa. La acción de Habeas Data es el mecanismo judicial de tutela utilizado en caso de violaciones a la privacidad y seguridad de los datos personales. 21. En el caso de la especie, el accionante, HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, solicita que el tribunal ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE
LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI, la entrega de las documentaciones: 1 -Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2 -Copia certificada de la Resolución Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; y, 3 -Copia certificada de las calificaciones con los renglones indicando cada una de las calificaciones, la fecha de ingreso a carrera y el número de la resolución que autoriza el ingreso a carrera de los Procuradores Fiscales ascendidos, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público. 22. En respuesta a esto, la accionada, ha esbozado que mediante la certificación de fecha seis (06) de enero de 2026 dio respuesta a lo solicitado por la accionante, indicando que con relación al listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, aprobado por el Consejo Superior del Ministerio Público en su vigésima séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, hace constar que dicha documentación se encuentra debidamente publicada en la página institucional de la Procuraduría General de la República www.pgr.gob.do, desde la referida fecha, y que, en cuanto a la solicitud de las calificaciones con indicación de los renglones evaluados, así como la fecha de ingreso a carrera de un gr upo de procuradores que resultaron ascendidos, la accionada externó que dicha información
corresponde a datos de carácter personal y que dicha información confidencial y protegida se encuentra legalmente restringida en virtud de los artículos 17, ordinal k, y 18 de la Ley número 200-04, por lo cual, instruyó a la Dirección General de Carrera a notificar de manera individual a cada uno de los postulantes del referido concurso, conforme a lo previsto en las bases del concurso de ascensos, garantizando de esa manera los principios de igualdad, objetividad, confidencialidad del proceso”. 23. Así las cosas, en función de las consideraciones legales previamente expuestas, tomando en cuenta el objeto de la solicitud requerida por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, por ante esta jurisdicción, se circunscribe a requerir de la administración públ ica una serie de documentaciones las cuales requieren de la demostración de un interés directo o personal, por no revestir por sí sola el tipo de informaciones requeridas con carácter público, en virtud del artículo 49 de la Constitución y de la Ley número 200-04 sobre Libre Acceso de la Información Pública, amparados en los principios de transparencia y publicidad, en vista de que en cuanto a la solicitud de la entrega de: 1-Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2-Copia certificada de la Resolución Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público, la administración ha esbozado que dichas documentaciones se encuentran cargadas en la página institucional de la Procuraduría General de la República www.pgr.gob.do, y en cuanto a la solicitud de las calificaciones con indicación de los renglones evaluados se trata de
documentaciones de índole personal, que no puede ser suministradas a terceros. 24. En función de las consideraciones legales antes expuestas, tomando en cuenta que el objeto de la solicitud requerida por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, por ante esta jurisdicción, se circunscribe a requerir de la administración pública una serie de documentaciones las cuales no requieren de la demostración de un interés directo o personal, por revestir por sí sola el tipo de informaciones requeridas un carácter público, conforme el artículo 49 numeral 14 de la Constitución y la Ley núm. 200 -04 sobre Libre Acceso de la Información Pública, amparados en los principios de transparencia y publicidad, por ser actos y registros públicos generados por la administración en el ejercicio de sus funciones. En ese tenor, la administración pública se encuentra en el deber ineludible de emitir una respuesta formal, por escrito, ya sea favorable o desfavorable dentro del marco de su competencia respecto a la solicitud presentada por la hoy accionante. 25. En esas atenciones, este Colegiado decide acoger la presente acción de amparo que nos ocupa, incoada por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI, consistente en dar respuesta inmediata a la información pública requerida consistente en: 1 -Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada
en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2 -Copia certificada de la Resolución Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; y, 3 -Copia certificada de las calificaciones con los renglones indicando cada una de las calificaciones, la fecha de ingreso a carrera y el número de la resolución que autoriza el ingreso a carrera de los Procuradores Fiscales ascendidos, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público, tal y como se hará contar en la parte dispositiva de la presente decisión. Respecto a la solicitud de astreinte 26. La parte accionante solicita que le sea condenada a la parte accionante al pago de una astreinte de RD$100,000.00 diarios por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir. 27. La astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y de alguna forma. 28. La naturaleza de la fijación de la astreinte depende de la soberana apreciación del Juez, dado que funge como un instrumento ofrecido más al juez para asegurar la ejecución de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, lo cual ha qued ado positivizado legislativamente en esta materia, que su misión es constreñir, pues se trata solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución, por lo cual, este tribunal estima pertinente la imposición de una astreinte, en la medida que constreñirá a la institución en falta a darle cumplimiento a la obligación que se le impondrá. Sin embargo, la misma se fijará solidariamente por un monto de cinco mil pesos
dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo a favor del accionante, contado luego de transcurrido treinta (30) días de la notificación de la presente sentencia. 29. Lo anterior acorde a lo decidido a partir de la Sentencia TC/0438/17, emitida en fecha 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Constitucional, que estableció las pautas a seguir en materia de astreinte, particularmente, dicha decisión estableció que corresp onde al tribunal que impone la astreinte decidir a quién beneficia la misma (accionante o institución beneficiaria) y que “como regla general – la misma debe fijarse en beneficio de la parte accionante.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) , la Procuraduría General de la República (PGR) y las Licdas. Yeni Berenice Reynoso Gómez y Onorina Metz Galán alegan, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que a continuación se transcriben:
E. FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y ARGUMENTOS DE DEFENSA Primer medio: Vulneración del derecho al debido proceso por falta de valoración de los medios de prueba aportados por los accionados i. En la escasa motivación de la sentencia referente al caso que nos ocupa de manera puntual, obviando las numerosas citas textuales de instrumentos normativos, en el numeral 22, la Primera Sala del Tribunal Superior indica que, y citamos: 22. En respuesta a esto, la accionada, ha esbozado que mediante la certificación de fecha seis (06) de enero de 2026 dio respuesta a lo solicitado por la accionante, indicando que con relación al listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte
de Apelación, aprobado por el Consejo Superior del Ministerio Público en su vigésima séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, hace constar que dicha documentación se encuentra debidamente publicada en la página institucional de la Procuraduría General de la República www.pgr.gob.do, desde la referida fecha, y, que en cuanto a la solicitud de las calificaciones con indicación de los renglones evaluados, así como la fecha de ingreso a la carrera de un grupo de procuradores que resultaron ascendidos, la accionada externó que dicha información corresponde a datos de carácter personal y evaluativo de terceros, por lo que su entrega se encuentra legalmente restringida en virtud de los artículos 17, ordinal k, y 18 de la Ley Número 200 -04, por lo cual, instruyó a la Dirección General de Carrera a notificar de manera individual a cada uno de los postulantes del referido concurso, conforme a lo previsto en las bases del concurso de ascensos, garantizando de esa manera los pr incipios de igualdad, objetividad, confidencialidad del proceso”. ii. Como se ha podido apreciar, Honorables Magistrados, en el único apartado de la parte considerativa de la sentencia de amparo en que el tribunal hace referencia a los medios de prueba aportados por los accionados, se limita a enumerar los documentos aportados al proceso, sin proceder a su valoración ni, siquiera de forma mínima, exponer las razones por las cuales les atribuye —o decide no atribuir — determinado valor probatorio. iii. En tales condiciones, la sentencia hoy impugnada no observa el mandato establecido en el artículo 88 de la Ley núm. 137 -11, pues de su simple lectura se advierte, sin necesidad de un análisis particularmente exhaustivo, la ausencia de una apreciación obje tiva y ponderada de los méritos de la solicitud sometida al tribunal. En efecto,
la decisión recurrida ordena la entrega de informaciones respecto de las cuales los accionados demostraron, mediante los medios probatorios aportados al proceso, que ya se encontraban disponibles para el accionante a través de los canales institucionales correspondientes y que, en lo relativo a determinadas evaluaciones individuales, se trata de datos pertenecientes a terceros cuya divulgación comprometería derechos fundamentales protegidos por la Constitución, tales como la intimidad y el honor. iv. La sentencia impugnada incurre en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, al omitir la valoración de los medios de prueba regularmente incorporados al proceso por los hoy recurrentes. En efecto, durante la sustanciación de la acción de amparo los accionados depositaron diversos documentos dirigidos a demostrar la improcedencia de las pretensiones del accionante. Entre esos medios de prueba se encontraban: 1. Constancia de que los listados requeridos por el accionante se encuentran disponibles en la página institucional del Ministerio Público. 2. Certificación relativa a la resolución adoptada por el Consejo Superior del Ministerio Público en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria. 3. Certificación emitida por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público en la que se establece que las evaluaciones individuales de los concursantes no pueden ser divulgadas por tratarse de informaciones que comprometen la intimidad de terceros. v. No obstante la relevancia de dichos documentos para la solución del litigio, la sentencia recurrida no realiza un examen real ni efectivo de los mismos, ni explica las razones por las cuales estos habrían de ser
descartados o considerados insuficientes. Tal omisión constituye una infracción directa al derecho de defensa y al debido proceso, pues la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de toda decisión jurisdiccional válida. La ausencia de ponder ación de los medios probatorios aportados por las partes priva a la decisión de la racionalidad necesaria para justificar la conclusión alcanzada, configurando así una decisión arbitraria. vi. En consecuencia, al prescindir de analizar elementos probatorios determinantes para la resolución del litigio, la sentencia impugnada se aparta de los estándares de motivación exigidos por la Ley núm. 137 - 11 y por el propio texto constitucional. vii. En un Estado social y democrático de derecho, la actividad jurisdiccional se encuentra sometida al respeto irrestricto de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, entre las cuales ocupa un lugar central el deber de los jueces d e examinar y valorar de manera objetiva y razonada los medios de prueba regularmente incorporados al proceso. Este deber no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía sustancial destinada a asegurar que las decisiones jurisdiccionales sean el resultado de un razonamiento fundado en los hechos debidamente acreditados en el expediente y no de apreciaciones arbitrarias o meramente declarativas. viii. En efecto, la valoración de los medios de prueba constituye una fase esencial del proceso jurisdiccional, pues es a partir del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes que el juez puede establecer los hechos relevantes del litigio y, sobre esa base, aplicar el derecho correspondiente. De ahí que resulte incompatible con las exigencias del debido proceso que una decisión judicial se limite a enunciar o enumerar los documentos depositados por las partes sin proceder a su examen y ponder ación, ni explicar las razones por las
cuales dichos medios han sido considerados suficientes, insuficientes o carentes de valor probatorio para sustentar la conclusión adoptada. ix. La exigencia de valoración de la prueba se vincula de manera directa con el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, en tanto la motivación constituye el instrumento mediante el cual el tribunal exterioriza el proceso lógico que lo condujo a adoptar una determinada decisión. En consecuencia, una sentencia que omite examinar los medios de prueba aportados al proceso o que prescinde de explicar el valor que les atribuye, priva a las partes de conocer las razones que sustentan la decisión y dif iculta el control jurisdiccional de la misma, lo que compromete la validez constitucional de la decisión adoptada. x. En ese sentido, la obligación de valorar las pruebas depositadas por las partes adquiere una especial relevancia en el marco de los procesos constitucionales de amparo, en los cuales el juez se encuentra llamado a examinar con particular rigor los elementos probatorios aportados al expediente, a fin de determinar si en la especie se ha configurado o no una vulneración de derechos fundamentales. La omisión de este análisis no solo desnaturaliza la función jurisdiccional, sino que puede conducir a la adopción de decisiones carentes de fundamento fáctico suficiente, lo que resulta incompatible con las exigencias del debido proceso y con los estándares mínimos de racionalidad que deben caracterizar toda decisión judicial. xi. En consecuencia, cuando un tribunal se abstiene de valorar los medios de prueba regularmente incorporados al proceso o se limita a mencionarlos de forma meramente enunciativa, sin desarrollar un razonamiento que permita comprender el peso que dichos eleme ntos han tenido en la formación de su convicción, incurre en una motivación aparente o insuficiente, situación que compromete la validez constitucional de la decisión y habilita su revisión por parte del
Tribunal Constitucional en el marco del recurso de revisión constitucional contra sentencias de amparo. xii. En el caso de la especie, los accionados depositaron oportunamente ante el tribunal de amparo los medios probatorios destinados a demostrar que la información requerida por el accionante en lo atinente al listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación aprobado en la vigésima séptima sesión extraordinaria del CSMP , se encontraba debidamente publicada y di sponible en los canales institucionales correspondientes , circunstancia que fue comunicada al solicitante en la respuesta emitida por la administración. No obstante, la sentencia impugnada prescinde por completo de examinar el alcance y el valor probatorio de dichos documentos, limitándose a ordenar la entrega de las informaciones solicitadas sin ponderar el hecho, debidamente acreditado en el expediente, de que tales datos ya se encontraban a disposición del público. xiii. Tal proceder resulta incompatible con el régimen jurídico que regula el derecho de acceso a la información pública en la República Dominicana. En efecto, la Ley núm. 200 -04 y su normativa reglamentaria establecen que cuando la información solicitada se encuentra disponible al público a través de medios de acceso general, la obligación de la administración se satisface indicando al solicitante el lugar o medio en el cual puede acceder a dicha información, sin que resulte necesario reproducir o remitir nueva mente los documentos requeridos. Esta previsión normativa responde al principio de eficiencia administrativa y a la finalidad de evitar la duplicación innecesaria de actuaciones cuando la información ya se encuentra disponible para consulta pública.
xiv. Lo anterior resulta manifiestamente improcedente y contrario al mandato expreso de la normativa que rige la materia. En efecto, la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, establece de manera categórica en su artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13. - En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.” (el resaltado y el subrayado son nuestros) xv. De la disposición transcrita se desprende con claridad que, cuando la información requerida ya se encuentra disponible al público por medios oficiales, la obligación de la administración no consiste en reproducir nuevamente dicha información ni en entregarla físicamente al solicitante, sino en indicarle de manera fehaciente la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a ella. En el presente caso, tal como se acreditó mediante las pruebas regularmente depositadas en el proceso, la parte accionada com unicó al solicitante que el listado de los miembros del Ministerio Público ascendidos se encontraba debidamente publicado, cumpliendo así con el procedimiento establecido por la ley. xvi. No obstante lo anterior, la sentencia impugnada ordenó la entrega de la información solicitada sin examinar ni ponderar la prueba aportada que demostraba la publicación previa de dicha información, incurriendo con ello en una incorrecta aplicación de la L ey núm. 200- 04 y en una evidente omisión de valoración probatoria, lo que desnaturaliza el alcance del derecho de acceso a la información pública y contraviene el marco legal que regula su ejercicio.
(…) xix. En consecuencia, la decisión recurrida termina imponiendo a la administración una obligación que el propio ordenamiento jurídico considera satisfecha cuando la información se encuentra publicada y accesible al público. Esta omisión de análisis y ponderaci ón no solo afecta la coherencia de la decisión judicial, sino que también evidencia una motivación insuficiente e irrazonable , incompatible con las exigencias del debido proceso y con el deber de motivación que debe caracterizar toda decisión jurisdiccional. (…) xxxiii. Dicho lo anterior, queda claro que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ha violado el precedente constitucional al evacuar una sentencia en las condiciones que hemos venido exponiendo —hasta ahora resaltando lo que tiene que ver con la mot ivación insuficiente e ilógica respecto de los méritos de las pruebas —, en la sentencia TC -0520-2023 antes citada también fue dicho por este Tribunal y citamos textualmente “Ya este tribunal constitucional creó precedente en relación con este particular, r azón por la cual los tribunales están en la obligación de ofrecer motivos claros, precisos y suficientes al momento de emitir sus sentencias, por lo que, de no hacerlo, estarían vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, exigencias constitucionales que se sustentan en lo dispuesto en el artículo 69 de la carta sustantiva”. Por tanto, es procedente que, habiendo comprobado las violaciones denunciadas en esta instancia, la sentencia impugnada sea revocada en virtud de que la misma adolece de falta de motivación. Segundo medio: Insuficiencia, irracionalidad e ilogicidad de la motivación de la sentencia
i. El deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye una garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en tanto permite verificar que el juez ha examinado de manera objetiva los argumentos de las partes, los hechos del proceso y los medios de prueba incorporados al expediente antes de adoptar una determinada decisión. ii. En el ordenamiento constitucional dominicano, este deber encuentra fundamento directo en el artículo 69 de la Constitución, el cual consagra el derecho fundamental al debido proceso, garantía que exige que toda decisión judicial sea el resultado de un razonamiento jurídico verificable, sustentado en la correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable. iii. De igual manera, la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, refuerza esta exigencia al establecer en sus artículos 88 y 89 los parámetros que deben observar las decisiones dictadas en el marco de los procesos de amparo. Dichas disposiciones imponen al juez constitucional el deber de examinar las pretensiones de las partes, valorar los medios probatorios incorporados al proceso y expresar de manera clara las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada. iv. En consecuencia, la motivación no constituye un mero formalismo en la redacción de las sentencias, sino una garantía sustancial que permite asegurar que la función jurisdiccional se ejerza conforme a criterios de racionalidad, transparencia y control, evi tando que las decisiones judiciales se conviertan en actos arbitrarios carentes de fundamentación. v. Sobre el deber que tienen los jueces de dotar sus sentencias de la motivación suficiente, lógica y coherente, la SCJ citando a CASTILLO ha establecido de forma reiterada el criterio de que “En ese tenor es
menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescind ible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta con motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho.” (…) Tercer medio: Violación al principio de responsabilidad individual al imponer un astreinte solidario sin ponderar el rol de cada accionado i. En el marco de las acciones constitucionales de amparo, la figura de la astreinte constituye un mecanismo de coerción indirecta dirigido a asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. Su finalidad no es sancionar a las partes, sino estimular el cumplimiento oportuno de la orden impartida por el tribunal, mediante la imposición de una obligación pecuniaria progresiva en caso de incumplimiento. ii. El fundamento normativo de esta medida se encuentra en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual reconoce la facultad de los tribunales de
amparo para adoptar medidas destinadas a garantizar la ejecución de sus decisiones cuando resulte necesario asegurar la efectividad de la tutela constitucional. iii. No obstante, la imposición de una astreinte debe realizarse dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y responsabilidad personal, pues se trata de una medida que incide directamente en la esfera patrimonial de los sujetos obligados a l cumplimiento de la decisión judicial. iv. La astreinte solo es legítima cuando se dirige contra quien tiene la posibilidad jurídica y material de cumplir la orden judicial. Si el tribunal no verifica esa capacidad, la medida puede resultar arbitraria o desproporcionada. v. Uno de los principios fundamentales que rige la imposición de medidas coercitivas en el ámbito jurisdiccional es el principio de responsabilidad personal o individual, conforme al cual toda carga o consecuencia jurídica derivada de una decisión judicial debe recaer únicamente sobre el sujeto que se encuentra jurídicamente obligado a cumplir la prestación ordenada por el tribunal. vi. Este principio exige que el juez identifique de manera clara quién es el sujeto responsable del cumplimiento de la orden judicial y determine, en función de su rol institucional o de sus competencias legales, si corresponde imponerle una medida coercitiva destinada a garantizar la ejecución de la sentencia. vii. En consecuencia, cuando en un proceso intervienen varios accionados que desempeñan funciones distintas dentro de una estructura administrativa, el tribunal debe individualizar el grado de participación y responsabilidad de cada uno de ellos, evitando imponer cargas solidarias que no se correspondan con el ámbito real de sus atribuciones.
viii. En ese mismo orden de ideas, resulta jurídicamente cuestionable la imposición de una astreinte solidaria contra todos los accionados sin que el tribunal haya realizado un examen de las competencias legales y del rol institucional que corresponde a cada u no de ellos dentro del procedimiento administrativo relacionado con la solicitud de información. (…). Cuarto medio de impugnación: Violación al artículo 89 de la Ley 137- 11. Determinación de las decisiones judiciales i. El artículo 69 de la Constitución de la República consagra el derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual se encuentra comprendida la obligación de los órganos jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente motivadas y suficientemente precis as, de manera que las partes puedan conocer con claridad el contenido del mandato judicial y las condiciones de su cumplimiento. ii. Este deber se encuentra igualmente recogido en el artículo 89 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que las decisiones adoptadas en materia de amparo deben contener la determinación clara de las medidas ordenadas para la protección del derecho fundamental vulnerado, así como las condiciones necesarias para su ejecución. iii. La finalidad de esta exigencia normativa es evitar que las decisiones judiciales generen incertidumbre sobre su alcance o sobre las obligaciones que de ellas se derivan, garantizando de este modo la seguridad jurídica y la correcta ejecución del fallo. iv. En el presente caso, la sentencia impugnada adolece de una deficiencia sustancial en su parte dispositiva, en tanto ordena la entrega de determinadas documentaciones sin precisar de manera suficiente las condiciones de ejecución de dicha orden ni el plazo dentro del cual debe
cumplirse la misma. En efecto, el tribunal se limita a disponer la entrega de los documentos solicitados por el accionante, pero no establece un término concreto para el cumplimiento de dicha obligación, ni tampoco determina las condiciones específicas bajo las cuales debe materializarse la entrega de la información. (…). F . SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN i. Este Honorable Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la suspensión de la ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido de que la misma no es procedente, como regla general, y puede aplicar en casos muy excepcionales. Dicho criter io fue establecido en la Sentencia TC/0013/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en los términos siguientes: La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales. ii. En el presente caso concurren circunstancias excepcionales que justifican que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana disponga la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida mientras conoce del fondo del recurso de revis ión constitucional. En efecto, la ejecución inmediata de la decisión impugnada no implicaría la activación de una astreinte de carácter pecuniario contra los hoy recurrentes —con las consecuencias patrimoniales que ello supone—, sino que además generaría un riesgo
cierto de producir un daño de naturaleza irreversible derivado de la entrega de información que podría encontrarse vinculada a intereses preponderantes de carácter privado pertenecientes a terceros. iii. En particular, debe considerarse que la divulgación de información que involucra datos relacionados con evaluaciones o actuaciones administrativas de terceros puede incidir directamente en la esfera del derecho fundamental a la intimidad, cuya protección ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, entre otras decisiones, en las sentencias TC/0011/12 y TC/0512/16. En tales circunstancias, la ejecución inmediata de la sentencia podría provocar la divulgación de información cuya difusión, una vez realizada, resultaría materialmente imposible de revertir aun cuando este tribunal eventualmente decida acoger el recurso de revisión constitucional. iv. De esta manera, se configura un supuesto claro de peligro de daño inminente e irreparable, en la medida en que la entrega de la información ordenada por el tribunal a quo podría afectar derechos fundamentales de terceros que no forman parte del presente proceso. Por consiguiente, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia se presenta como una medida necesaria para preservar la eficacia de la decisión y evitar que la ejecución inmediata del fallo genere consecuencias jurídicas irreversibles que hagan ilusorio el control constitucional que corresponde ejercer a este tribunal en el marco del presente recurso de revisión. v. En tales condiciones, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida se impone como una medida prudente y necesaria para preservar la integridad del proceso constitucional en curso. Ello así, en tanto permite evitar que la ejecución inmediata del fallo impugnado produzca consecuencias jurídicas de carácter irreversible
—tanto en el plano patrimonial, por la activación de la astreinte impuesta, como en el ámbito de los derechos fundamentales de terceros potencialmente afectados por la divulgación de información de naturaleza sensible —, circunstancias que podrían compromet er la eficacia de la decisión que eventualmente adopte este Tribunal Constitucional y tornar ilusorio el control constitucional que corresponde ejercer en el marco del presente recurso de revisión. vi. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza excepcional de la medida solicitada y a la necesidad de preservar el equilibrio entre la tutela efectiva de los derechos fundamentales y la garantía de un examen constitucional pleno de la decisión recurrida, procede que este honorable tribunal disponga la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se pronuncie definitivamente sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por EL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (CSMP), PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) Y LAS LICDAS. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ; EN SU CONDICIÓN DE PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ONORINA METZ GALÁN, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00048, dictada por LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO el día tres (3) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia. TERCERO: DESESTIMAR la acción de amparo interpuesta por el Sr. HECTOR ROMERO en contra del CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (CSMP), PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) Y LAS LICDAS. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ; EN SU CONDICIÓN DE PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ONORINA METZ GALÁN, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, por los motivos expuestos y como la misma PROBATORIOS aportados. CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a las partes ligadas a este recurso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Héctor Manuel Romero Pérez, mediante su escrito de defensa depositado el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), argumenta lo siguiente:
III. MEDIOS DE DEFENSA
A.1.- PRIMER MEDIO DE INADMISIÓN: POR FALTA DE CALIDAD PARA EJERCER EN JUSTICIA, (ARTÍCULO 44 DE LA LEY NÚM. 834-78, APLICABLE SUPLETORIAMENTE). A que, previo a cualquier examen de admisibilidad material o de fondo, este Honorable Tribunal Constitucional está llamado a verificar los presupuestos subjetivos de acceso a la jurisdicción constitucional, entre ellos, la calidad para ejercer en justicia, cuya ausencia constituye un fin de inadmisión. A que, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, incluyendo expresamente la falta de calidad, disposici ón esta que resulta plenamente aplicable en sede constitucional en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. A que, la calidad para actuar en justicia supone la aptitud legal de una persona física o moral para ejercer una acción o recurso, derivada de su condición de parte en el proceso del cual emana la decisión impugnada, o de estar jurídicamente vinculada por los efectos de dicha decisión. A que, en el presente caso, de la simple lectura de la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se verifica que la acción de amparo originaria fue incoada exclusivamente contra la Procuradurí a General de la República, representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora General de la República, la Licda. Onorina Metz Galán, Encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, en su calidad de Responsable de Acceso a la Información RAI y la Oficina de Libre Acceso a la
Información de la Procuraduría General de la República, no figurando en modo alguno el Consejo Superior del Ministerio Público como parte demandada, interviniente ni sujeto procesal. A que, en consecuencia, el Consejo Superior del Ministerio Público no fue parte del proceso de origen, ni resulta destinatario directo del mandato contenido en la sentencia impugnada, por lo que carece de calidad procesal para interponer recurso de revisió n constitucional contra una decisión que no le es jurídicamente oponible. A que, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera constante y vinculante que: “La falta de calidad deriva de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, lo que constituye un fin de inadmisibilidad conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834-78.” (TC/0671/17), criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0268/13 y TC/0006/12. A que, por tanto, procede DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional en cuanto concierne al Consejo Superior del Ministerio Público, por falta de calidad para actuar en justicia, sin necesidad de examinar los demás medios ni el fondo del asunto. A.2.- SEGUNDO MEDIO DE INADMISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (ART. 100 LEY NO. 137-11). A que, sin perjuicio del medio de inadmisión anterior, y para el caso hipotético y no admitido de que este Honorable Tribunal Constitucional entienda que los recurrentes ostentan calidad para actuar, el recurso de revisión constitucional de sentencia de am paro deviene igualmente inadmisible por incumplimiento del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, exigido de manera expresa por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
A que, dicho requisito constituye un filtro material de acceso a esta excepcional vía recursiva, destinado a preservar el carácter objetivo y extraordinario de la jurisdicción constitucional, evitando su utilización como una tercera instancia o mecanismo de revisión ordinaria. A que, en el presente caso, los agravios desarrollados por los recurrentes se circunscriben, en lo esencial, a cuestionamientos relativos a: • La valoración de los elementos probatorios; • La suficiencia o alcance de la motivación de la sentencia recurrida; y • La corrección de la decisión adoptada por el juez de amparo en el caso concreto; sin que se identifique ni desarrolle un problema constitucional autónomo, novedoso o de impacto general que trascienda el interés particular de las partes o que tenga la virtualidad de incidir de manera significativa en la interpretación, alcance o eficacia de un derecho fundamental o de la Constitución. A que, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que la revisión constitucional de sentencia de amparo no constituye una segunda instancia, y que la ausencia de especial trascendencia constitucional conduce necesariamente a la inadmisib ilidad del recurso, conforme al criterio fijado, entre otras, en la Sentencia TC/0007/12. A que, en consecuencia, al no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, procede DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, sin examen de fondo. Conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada. Este requisito opera como filtro material de acceso al control constitucional en esta modalidad recursiva. (…). B) SEGUNDO MEDIO (SUBSIDIARIO): RECHAZO EN CUANTO AL FONDO Y CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Sin perjuicio del medio de inadmisibilidad precedente, y en el evento de que este Honorable Tribunal Constitucional entienda que el recurso es admisible, se solicita su RECHAZO en cuanto al fondo, por las razones siguientes: B.1. No existe violación al debido proceso por falta de motivación La sentencia recurrida contiene un desarrollo razonado de los antecedentes, los planteamientos de las partes, el examen del medio de inadmisión propuesto, la determinación de la competencia, el marco constitucional y legal aplicable al derecho de acceso a la información pública y finalmente una conclusión dispositiva concreta. El tribunal a quo expuso la alegada accionada respecto a la publicación de ciertos documentos y la alegada confidencialidad de otros; y, a partir de ese debate, adoptó una decisión de tutela. En consecuencia, no se configura la alegada ausencia absoluta de motivación. B.2. Publicación en portal institucional no equivale, por sí sola, a satisfacer una solicitud de copia certificada. La pretensión tutelada por el juez de amparo consistió expresamente en la entrega de COPIAS CERTIFICADAS de actos administrativos específicos. La existencia de un documento publicado en un portal institucional puede satisfacer el acceso general a la información; sin embargo, el objeto procesal en la sentencia recurrida fue, precisamente, obtener copias certificadas en el contexto del derecho de petición de información frente a la administración. El juez de amparo,
dentro de su apreciación, entendió procedente ordenar una respuesta entrega en términos ejecutables. B.3. Protección de datos personales: procede la entrega con salvaguardas (tachas/entrega parcial) antes que la denegación absoluta. Aun cuando se invoque la protección de datos personales o intereses privados preponderantes, el régimen de acceso a la información pública fomenta la protección compatible con el principio de máxima divulgación, tales como la entrega parcial con supresión de datos estrictamente reservados, cuando proceda. En ese sentido, la controversia no justifica anular la tutela reconocida por el juez de amparo, sino, en su caso, armonizar los derechos en juego mediante medidas proporcionales. B.4. Sobre la astreinte y la determinación del mandato judicial La sentencia recurrida fijó expresamente la astreinte y estableció un parámetro temporal para su cómputo (luego de transcurridos treinta (30) días desde la notificación), lo que descarta la alegada indeterminación absoluta. Además, la imposición de astrein te en amparo constituye una técnica de efectividad de la tutela, sujeta a la apreciación del tribunal que la impone. C) OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN La suspensión de ejecución de sentencias dictadas en materia de amparo es de carácter excepcional. El Tribunal Constitucional ha señalado que, como regla general, la revisión constitucional de sentencias de amparo no tiene efectos suspensivos y que la susp ensión solo procede en circunstancias muy excepcionales (v.gr., TC/0013/13). En el caso concreto, la solicitud de suspensión se fundamenta en alegatos que se confunden con el fondo del recurso, sin justificar de
manera suficiente una situación excepcional que torne imprescindible la suspensión.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, por falta de calidad para ejercer en justicia, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cuanto concierne al CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por no haber sido parte en el proceso de origen del cual emana la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00048. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00048, por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137- 11 y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. TERCERO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por no configurarse circunstancias excepcionales que justifiquen su procedencia, conforme al carácter no suspensivo y excepcionalmente restrictivo de dicha medida en materia de amparo. (…) De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras primeras conclusiones tenemos a bien concluir subsidiariamente de la siguiente forma: QUINTO: En el evento de que este Honorable Tribunal Constitucional entienda que el recurso es admisible, RECHAZARLO en cuanto al fondo y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm.
0030-02-2026-SSEN-00048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEXTO: RECHAZAR igualmente la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por no concurrir las condiciones excepcionales que la justifiquen y exigidas por la jurisprudencia constitucional. (…)
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 450/2026 , instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente.
3. Original de instancia de l recurso de revisión constitucional, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 140/2026 , instrumentado por el ministerial Ram ón Darío Ramírez Sol ís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo el
doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.
5. Original del escrito de defensa, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
6. Acto núm. 200/2026, instrumentado por el ministerial Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo , e l veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación del escrito de defensa a las partes recurrentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa se originó con motivo de la instancia contentiva de una acción de amparo depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el señor Héctor Manuel Romero Pérez, en contra de la Procuraduría General de la República, representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República , y la Licda. Onorina Metz Galán , encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, en su calidad de responsable de acceso a la información.
Dicha acción de amparo fue fallada mediante la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que acogió la referida acción de amparo, ordenó la entrega de las documentaciones solicitadas e impuso, a su vez, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00), en favor del accionante, señor Héctor Manuel Romero Pérez.
No conforme con la referida sentencia, el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) y la Procuraduría General de la República (PGR), representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República, y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, interpusieron un recurso de revisión el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), recurso que ahora nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la
Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en ese mismo orden.
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad—, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente , la Procuraduría General de la República, Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, en su domicilio conocido, mediante el Acto núm. 450/2026, instrumentado el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión se interpuso el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el
sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. La parte in fine del referido artículo 96 dispone: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada», lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con la sentencia recurrida se vulneró el derecho al debido proceso por falta de valoración de la pruebas, falta de motivación de la sentencia, violación al principio de responsabilidad individual al imponer una astreinte, violación al artículo 89 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para solicitar la revisión contra la sentencia que resolvió la controversia, en virtud de que fungieron como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
9.6. En ese orden debemos acotar que quienes fueron parte del proceso desde el inicio fueron la Procuraduría General de la República, la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República. En la revisión de los documentos del proceso pudimos verificar que el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) no formó parte de la acción de amparo, por lo que —tal y como aduce la parte recurrida—, no tiene calidad para ser parte del recurso de revisión que nos ocupa.
9.7. En la Sentencia TC/0406/14, antes referida —donde se trata la actuación de un miembro del Ministerio Público en el curso de un recurso de revisión del que no fue parte—, este tribunal tuvo a bien decir lo siguiente:
f. La Ley núm.133 -11, en su artículo 5, se expresa en los términos siguientes: Ámbito de actuación. Cada miembro del Ministerio Público actúa en la materia y demarcación territorial que es designado y puede extender sus actos o diligencias a cualquier parte del territorio nacional, por sí mismo o por instrucciones impartidas a la policía u otros órganos de investigación, cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones, con la única obligación de informar al Procurador Fiscal Titular de la Fiscalía en cuya demarcación teng a que actuar. g. Artículo 22. Principio de indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público. h. Artículo 23. Principio de unidad de actuaciones. El Ministerio Público es único para todo el territorio nacional. Cada miembro del Ministerio Público encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente, impulsa la acusación o cualquier otro acto conclusivo, sustenta los recursos que correspondan y lo representa íntegramente en todo el territorio de la República. El Procurador General de la República puede emitir instrucciones generales para homogeneizar las actuaciones del Ministerio Público. Los miembros del Ministerio Público deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, es la capacidad procesal que le da el derecho procesal
constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes y en el caso en particular la recurrente en revisión de sentencia de amparo no posee dicha calidad.
9.8. En vista de lo antes expuesto, tal y como pasó en el caso referencia , este tribunal constitucional considera que no es posible reconocer a la recurrente en revisión, Consejo del Ministerio Público , como miembro particular del Ministerio Público, ya que la titularidad en relación con la calidad para accionar ante este tribunal la tienen los que formaron parte del proceso desde el inicio de la acción de amparo: la Procuraduría General de la República (PGR), la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República.
9.9. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará aten diendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:
(...) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) que reza como sigue: «Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso». Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, derecho al debido proceso por falta de valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, violación al principio de responsabilidad individual al imponer una astreinte, violación al artículo 89 de la Ley núm. 137-11, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trasce ndencia o relevancia constitucional.
9.12. En vista de que el recurso cumple con los requisitos de especial trascendencia, respondemos el planteamiento de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida en revisión cuando dice:
A que, sin perjuicio del medio de inadmisión anterior, y para el caso hipotético y no admitido de que este Honorable Tribunal Constitucional entienda que los recurrentes ostentan calidad para actuar, el recurso de revisión constitucional de sentencia de am paro deviene igualmente inadmisible por incumplimiento del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, exigido de manera expresa por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Dado que el recurso sí cumple con los requisitos de la especial trascendencia, se rechaza el argumento de la parte recurrida en revisión, señor Héctor Manuel Romero Pérez. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como ya hemos expuesto, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual acogió la acción de amparo incoada por el señor Héctor Manuel Romero Pérez, quien procuraba que se le ordene a la Procuraduría General de la República, a la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez y a la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República, la entrega de una serie de informaciones de su interés.
10.2. Ante tales pretensiones del accionante, el juez de amparo ordenó la entrega de las documentaciones solicitadas:
En esas atenciones, este Colegiado decide acoger la presente acción de amparo que nos ocupa, incoada por el señor HECTOR MANUEL ROMERO PÉREZ, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LICDA. ONORINA METZ GALÁN, PHD, ENCARGADA DE LA OFICINA DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RAI, consistente en dar respues ta inmediata a la información pública requerida consistente en: 1 -Copia certificada del listado de Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de novie mbre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público; 2 -Copia certificada de la Resolución Vigente Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público, y; 3 -Copia certificada de las calificaciones con los renglones indicando cada una de las calificaciones, la fecha de ingreso a carrera y el número de la resolución que autoriza el ingreso a carrera de los Procuradores Fiscales ascendidos, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinari a, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público, tal y como se hará contar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.3. El juez de amparo ordenó, además, imponer a la Procuraduría General de la República, representada por la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora g eneral de la República , y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría
General de la República, en su calidad de responsable de acceso a la Información Rai, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00), en favor del accionante, señor Héctor Manuel Romero Pérez.
10.4. En el presente caso, la parte recurrente , en concreto la Procuraduría General de la República (PGR) , expone en su recurso que l a sentencia impugnada incurre en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, al omitir la valoración de los medios de prueba regularmente incorporados al proceso por los recurre ntes. En ese orden señala que, durante la sustanciación de la acción de amparo los accionados depositaron diversos documentos dirigidos a demostrar la improcedencia de las pretensiones del accionante. Entre esos medios de prueba se encontraban:
1. Constancia de que los listados requeridos por el accionante se encuentran disponibles en la página institucional del Ministerio Público. 2. Certificación relativa a la resolución adoptada por el Consejo Superior del Ministerio Público en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria. 3. Certificación emitida por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público en la que se establece que las evaluaciones individuales de los concursantes no pueden ser divulgadas por tratarse de informaciones que comprometen la intimidad de terceros.
10.5. Al verificar los documentos señalados por los ahora recurrentes pudimos verificar que tal y como exponen en su recurso, en dichos documentos se le indica al accionante señor Héctor Manuel Romero Pérez que parte de las informaciones requeridas por este en su acción de amparo se encuentra
publicada en el portal de la institución, y que por tanto, son de dominio público; en relación con las otras informaciones requerida s se les informó que las mismas no pueden ser divulgadas porque comprometen la intimidad de terceros, dicha respuesta están contenidas en los documentos que citamos en parte superior de esta decisión.
10.6. Luego de examinar los fundamentos del recurso y analizado la sentencia recurrida, este tribunal constitucional está de acuerdo con lo ordenado por el tribunal a quo, ya que la respuesta ofrecida en la comunicación del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) titulada «Respuesta a solicitud OAI- SF-2026-008 d/f 12 de enero de 2026», contenía lo siguiente:
Respecto al Listado de los Procuradores Fiscales ascendidos a Procuradores Generales de Corte de Apelación, aprobado por el Consejo Superior del Ministerio Público en su vigésima séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, se hace constar que dicha información es de carácter público y se encuentra debidamente publicada en la página institucional de la Procuraduría General de la República, www.pgr.gob.do. desde esa misma fecha, por instrucción expresa del referido Consejo. (…). “En cuanto a la solicitud de copia certificada de las calificaciones, con indicación de los renglones evaluados, así como la fecha de ingreso a la Carrera de un grupo de Procuradores Fiscales que resultaron ascendidos, se informa que dicha información corresp onde a datos de carácter personal y evaluativo de terceros, por lo que su entrega se encuentra legalmente restringida. Esta restricción se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 17, literal k, y 18 de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública, los cuales establecen límites al acceso cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal o
evaluativo de terceros, cuya divulgación pueda afectar derechos fundamentales.
10.7. En relación con que las informaciones requeridas se encuentran publicadas en el portal de la institución, dicha respuesta es válida a los fines, ya que tal proceder resulta compatible con el régimen jurídico que regula el derecho de acceso a la información pública , pues la Ley núm. 200 -04 y su normativa establecen que cuando la información solicitada se encuentra disponible al público a través de medios de acceso general, la obligación de la Administración se satisface indicando al solicitante el lugar o medio en el cual puede acceder a dicha información, sin que resulte necesario reproducir o remitir nuevamente los documentos requeridos.
10.8. En efecto, la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, establece de manera categórica en su artículo 13 lo siguiente:
En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
10.9. En ese orden , es correcta la decisión del juez de amparo que ordenó la entrega de las informaciones requeridas, relativas a la solicitud de las calificaciones con indicación de los renglones evaluados, así como la fecha de ingreso a la carrera de un grupo de procuradores que resultaron ascendidos , al tomar en cuenta que el objeto de la solicitud requerida por el señor Héctor
Manuel Romero Pérez se circunscribía a requerir de la Administración pública una serie de documentaciones que no requieren de la demostración de un interés directo o personal, por revestir por s í sola el tipo de informaciones requeridas un carácter público, conforme el artículo 49.1 de la Constitución y la Ley núm. 200-04, amparados en los principios de transparencia y publicidad, por ser actos y registros públicos generados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
10.10. En este sentido, se considera correcta la actuación del juez de amparo al ordenar la entrega de las informaciones requeridas por el accionante , por considerar que los ascensos y nombramientos del Ministerio Público son de carácter público, máxime cuando el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) publica con regularidad dichos listados. Al tratarse de informaciones que proceden de un concurso público, las mismas deben ser de conocimiento público; en ese orden, por las consideraciones antes prescritas, este órgano estima que procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
11.1. Finalmente, la parte recurrente la Procuraduría General de la República (PGR), la Lida. Yeni Berenice Reynoso Gómez y la Licda. Onorina Metz Galán, encargada de la Oficina de Libre Acceso a la Información de la Procuraduría General de la República , también demandan suspender los efectos de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:
ii. En el presente caso concurren circunstancias excepcionales que justifican que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana disponga la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia
recurrida mientras conoce del fondo del recurso de revisión constitucional. En efecto, la ejecución inmediata de la decisión impugnada no implicaría la activación de una astreinte de carácter pecuniario contra los hoy recurrentes —con las consecuencias patrimoniales que ello supone—, sino que además generaría un riesgo cierto de producir un daño de naturaleza irreversible derivado de la entrega de información que podría encontrarse vinculada a intereses preponderantes de carácter privado pertenecientes a terceros. iii. En particular, debe considerarse que la divulgación de información que involucra datos relacionados con evaluaciones o actuaciones administrativas de terceros puede incidir directamente en la esfera del derecho fundamental a la intimidad, cuya protección ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, entre otras decisiones, en las sentencias TC/0011/12 y TC/0512/16. En tales circunstancias, la ejecución inmediata de la sentencia podría provocar la divulgación de información cuya difusión, una vez realizada, resultaría materialmente imposible de revertir aun cuando este tribunal eventualmente decida acoger el recurso de revisión constitucional.
11.2. Por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión vinculada de forma directa a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR), y las Licdas. Yeni Berenice Reynoso Gómez y Onorina Metz Galán , contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-0048.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR , la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente en revisió n la Procuraduría General de la
República (PGR), la Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez y la Licda. Onorina Metz Galán, y la parte recurrida, señor Héctor Manuel Romero Pérez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria