Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con un allanamiento realizado por el Ministerio Público de la provincia La Altagracia, mediante Orden judicial núm.02927 - 2023, del siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la entidad comercial Javi Auto Import , propi edad del señor Melvin Javier Carpio Peña de donde incautaron vehículos que se encontraban en el referido negocio, así como otros bienes materiales y documentos, sin producirse ningún arresto, ni tampoco
sometimiento a la acción de la justicia de ninguna persona por los hallazgos del referido allanamiento.
Subsiguientemente, el señor Melvi n Javier Carpio Peña . solicitó por diversas vías la devolución de los objetos y vehículos que le fueron incautados, y ante la negativa de su devolución, interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría General de la República, Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la cual participaron como intervinientes voluntarios los señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero.
Apoderada de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, y, en consecuencia, ordenó a las partes accionadas, Procuraduría General de la República, y las licenciadas Yeny Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, proceder con la devolución al señor Melvin Javier Carpio Peña, de los siguientes vehículos: 1) marca Kia, modelo Rio LX, año 2018, blanco, placa No.4815669, motor o núm. de serie CAFAGH027062, chasis KNADM412BJ6098667 a nombre de D arling Montilla Batista; 2) marca Suzuki, modelo Swift, año 2023, color gris placa núm. A966581, motor o núm. de serie 362272, chasis ZC72S362272. a nombre de D arling Montilla Batista; 3) marca T oyota, modelo C amry LE, a ño 2011, color dorado, placa núm. A738239, motor o número de serie A738239. chasis 4TIBF3EK5BU635466 a nombre de José Rafael Tavárez Alcántara; 4) marca C hevrolet, modelo T rax, año 2013, color blanco, placa No. G3030 motor o núm. de serie DL135392, 3GNCJ8CE3DL135392, a nombre de JUAN CARLOS PERALTA LIZ; 5) marca C hevrolet, modelo colorado LT, año 2012, color blanco, placa núm.
L377583, motor o número de serie 156740, chasis 1GCCBF98C8156740, a nombre de Alejandro Enrique Romero López; 6) marca H onda, modelo Civic EX, año 2017, color gris, placa No. A896720, motor o número de serie 076158, chasis 19XFC2F8XHE076158 a A lexander Cordones; 7) marca H yundai, modelo Acent, año 2017, color gris, placa No. A723475, motor o núm. de serie G4LCGU680852, chasis KMHCT41BEHU218603 , a nombre de H ecymar Carolina Monasterio Antón; 8) marca Suzuki, modelo Vitara 2WD, año 2020, color blanco, placa No. G483647, motor o núm. de serie M16A-2318148, chasis TSMYD21SXLM737627, a nombre de S ervicolt S.R.L.; 9) marca H yundai, modelo G rand 10, AÑO 2020, color negro, placa núm. A849296, motor o número de serie G4LAKM264545 chasis MALA741CBLM370740 , a nombre de Servicolt S.R.L, y a los intervinientes voluntarios, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, 1) Tipo: Jeepeta, marca Ford, Modelo: Escape, Serie: T itanium, Chasis IFMCU9J9XKUA65092, color: negro, año: 2019; (2) Tipo: Jeep, marca: Ford, modelo: E scape SEL 4WD, año 2018, color: plata y/o gris, Chasis: 1FMCU9HD9JUA85598, a nombre de Enrique Manuel Jiménez Solano; (3) Tipo: Camioneta, Marca: Nissan, Modelo: Frontier, Chasis: IN6EDICMINN638473, color negro, año 2022 y (4) el vehículo tipo: Jeepeta, marca Nissan, Modelo: R ogue Sport, año: 2020, color: rojo, Chasis: JNIBJICWXLW364622.
En contra de esta decisión es que la Procuraduría General de la República ha interpuesto el presente recurso de revisión constitucional
Puntos que resuelve
- Fusión de expedientes
- Expediente núm. TC -05-2024-0406, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por la Procuraduría General
- Expediente núm. TC-07-2024-0255, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Melvin Javier Carpio Peña
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Las partes accionadas, la PROCURADURIA GENERAL DE LA
- Este tribunal, al valorar la presente acción, ha podido determinar, que la parte accionante lo que persigue es el restablecimiento del
- Respecto al medio de inadmisión por falta de calidad, en razón de que el señor Melvin Javier Carpio Peña no es el titular de las matrículas
Fallo
PRIMERO: DECLARAR , en cuanto a la forma , admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el presente recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Procuraduría General de la Repú blica, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet, y a la parte recurrida, señores Melvin Javier Carpio Peña, Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0167/14 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0280/13 ↗ · TC/0030/14 ↗ · TC/0072/14 ↗ · TC/0099/14 ↗ · TC/0032/15 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0196/16 ↗ · TC/0245/17 ↗ · TC/0150/14 ↗ · TC/0291/15 ↗ · TC/0390/15 ↗ · TC/0370/14 ↗ · TC/0074/15 ↗ · TC/0244/15 ↗ · TC/0292/15 ↗ · TC/0184/16 ↗ · TC/0507/18 ↗ · TC/0058/15 ↗ · TC/0293/21 ↗ · TC/0277/24 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0467/19 ↗ · TC/0499/20 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0413/22 ↗ · TC/0086/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0375/25
Referencia: Expediente s núms. TC- 05-2024-0406 y TC -07-2024-0255, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República , licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo y Sourelly N. J áquez Vialet, y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Melvin Javier Carpio Peña, ambos contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de j unio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024). La parte dispositiva de dicha decisión, copiada textual mente, es la siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta en fecha Seis (06) de mayo del año 2024, interpuesta por el señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señ oras YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y DAMIA VELOZ HERNANDEZ, por haber sido hecha acorde a la norma que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE parcialmente en el f ondo, la referida Acción de Amparo, en consecuencia, ORDENA a las partes accionadas la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras
YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY JAQUEZ VIALET y DAMIA VELOZ HERNANDEZ para que procedan con la devolución de los vehículos siguientes: al señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑ A, 1) marca KIA, modelo RIO LX, año 2018, blanco, placa No.4815669, motor o No. de serie CAFAGH027062, chasis KNADM412BJ6098667. nombre de DARLI MONTILLA BATISTA; 2) m arca SUZUKI, modelo SWIFT, año 2023, color g placa No. A966581, motor o número de serie 362272, chasis ZC72S362272. a nomb re de DARLING MONTILLA BATISTA; 3) marca TOYOTA, modelo CAMRY LE, a ño 2011, color dorado, placa No. A738239, motor o número de serie A738239. chasis 4TIBF3EK5BU635466 a nombre de JOSE RAFAEL TAVAREZ ALCANTARA; 4) marca CHEVROLET, modelo TRAX, año 2013, color blanco, placa No. G3030 motor o número de serie DL135392, 3GNCJ8CE3DL135392. a nombre de JUAN CARLOS PERALTA LIZ; 5) marca CHEVROLET, modelo colorado LT, año 2012, color blanco, placa NO. L377583, motor número de serie 156740, chasis 1GCCBF98C8156740, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO LOPEZ; 6) marca HONDA, modelo CIVIC EX, año 2017, color gris, placa No. A896720, motor o número de serie 076158, chasis 19XFC2F8XHE076158 a ALEXANDER CORDONES; 7) marca HYUNDAI, modelo ACENT, año 2017, color gris, placa No. A723475, motor o número de serie G4LCGU680852, cha sis KMHCT41BEHU218603 a nombre de HECYMAR CAROLINA MONASTERIO ANTON; 8) marca SUZUKI, modelo VITARA 2WD, año 2020, color blanco, pl aca No. G483647, motor o no. de serie M16A - 2318148, chasis TSMYD21SXLM7376 27, a nombre de SERVICOLT S.R.L.; 9) marca HYUNDAI, modelo GRAND 10, A ÑO 2020, color negro, placa No., A849296, motor o número de serie G4LAKM264545
chasis MALA741CBLM370740. a nombre de SERVICOLT S.R.L, y a los señores intervinientes voluntarios, los Señores ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ SOLA NO, VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ Y ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO, 1) Tipo: JEEPETA, Marca Ford, Modelo: Escape, Serie: TITANIUM, Chasis IFMCU9J9XKUA65092, Color: NEGRO, año: 2019; (2) Tipo: JEEP, Marca: FORD, Modelo: ESCAPE SEL 4 WD, año 2018, Color: PLATA y/o G ris, Chasis: 1FMCU9HD9JUA85598 a nombre de Enrique Manuel Jiménez Solano; (3) Tipo: Camioneta, Marca: Nis san, Modelo: Frontier, Chasis: IN6EDICMINN638473, Color: NEGRO, año: 2022 y (4) el vehículo Tipo: JEEPETA, Marca: Nissan, Modelo: ROGUE SPORT, año: 2020, Color: ROJO, Chasis: JNIBJICWXLW364622, otorgando un. plazo máximo de diez (10) días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente decisión; rechazando en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada. por secretaría del tribunal a la parte accionante, al señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑA, a los intervinientes voluntarios, los Señores ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ SOLANO, VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ Y ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO; a las partes accionadas la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y DAMIA
VELOZ HERNANDEZ, así como a la PROCURADUR IA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta decisión fue notificada, de manera íntegra, a la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 6805/2024, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo , el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Así mismo, la referida decisión le fue notifica da también a l os intervinientes voluntarios, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, a través del Acto de alguacil nùm.726/2024, de l diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En el presente caso, la parte recurrente, Procuraduría General de la República, debidamente representada por su titular, la magistrada Miriam Germán Brito, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet, interpuso formal recurso de revisión el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , y depositado por ante esta sede constitucional, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
El señalado recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Melvin Javier Carpio Peña, a los intervinientes voluntarios, los señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, en manos de su representante legal , Abraham Villavivencio , med iante el Acto núm. 723/2024, instrumentado por Enrique Aguiar Alfau , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los fundamentos dados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fueron son los siguientes:
Este tribunal, al valorar la presente acción, ha podido determinar, que la parte accionante lo que persigue es el restablecimiento del derecho
de propiedad y la dignidad humana, a los fines de que se ordene a la parte accionada la devolución de local comercial y los vehículos antes descriptos objeto del presente acción, por lo que, ésta es la vía idónea, abierta, disponible, expedita, pronta y más efectiva para salvaguardar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, contrario a lo sostenido por las parte accionadas y la Procuraduría General Administrativa, habida cuenta de que a un año de haber sido iniciada la investig ación por parte del Ministerio Público en donde fueron incautados a los hoy accionantes los bienes descritos, no existe un proceso penal en contra de los mismos, razón por la que es legal y razonable que la acción de amparo es la vía que tienen abierta, to da vez, que esta no se encuentra sujeta a cuestiones previas y administrativas; y, en ese tenor, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARR IDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los que se adhiere la señora DAMIA VELOZ HERNÁNDEZ, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Respecto al medio de inadmisión por falta de calidad, en razón de que el señor Melvin Javier Carpio Peñas no es el titular de las matrículas de los vehículos que se solicitan la devolución objeto de esta acción. En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar en la glosa pr ocesal existe un poder especial de representación de los dueños de los vehículos cuya devolución se pretende, autorizándolo actuar y reclamar la devolución de los mismos. De lo anterior se desprende que en este caso no constituye una causa de inadmisibilid ad de la acción, motivo
por el cual procede rechazar el medio de inadmisión por la parte accionada la señora DAMIA VELOZ HERNÁNDEZ, validando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Este tribunal, conforme con las pruebas aportadas en el proceso, ha podido identificar que existe violación a los derechos fundamentales a la parte accionante el señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑA como son el derecho de la dignidad humana y derecho a la propiedad , regulados por los artículos 38 y 51 d e la Constitución, 6, l1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, podemos establecer que los señores Darling Montilla Batista, José Rafael Tavera Santana, Juan Carlos Peralta Liz, Alejandro Enrique Romero López, Alexander Cordones, Carolina Monasterio Antón, la empresa Servicolt, SRL, representada por el señor Luis de Jesús Rodríguez Gutiérrez, otorgaron un poder de representación de fecha 12 de diciembre del año 2023, autorizando al señor Melvin Javier Carpio Peña, en su nombre y representación "..Que OTORGAN poder amplio, suficiente y preciso, como en derecho fuere necesario al señor MELVW JAVIER CARPIO PEÑA, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0061740- 5, Dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad de Higüey, quien en lo adelante se denominará el apoderado a fin de que ejerza la siguiente facultad: PRIMERO: El apoderado actuando en nombre y representación de los poderdantes, de forma conjunta o individual, actuará y reclamará de acuerdo a la ley y los procedimientos establecidos. Ante la dirección de custodia y administración de bienes incautados y/o cualquiera otra dependencia, o departamento que fuere de lugar, la devolución y entrega de los vehículos propiedad de los poderdantes que se describen en lo delante
de este mandato, los cuales fueron objeto de un proceso de incautación el día 08-07-2023, por la fiscalía del distrito judicial de la Altagracia, en conjunto con el ministerio público y la dirección nacional de control de drogas (vehículos) ... ".
En tal sentido, el tribunal estima procedente acoger la presente acción de amparo, de fecha seis (06) de mayo del año 2024, interpuesta por el señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y DAMIA VELOZ HERNANDEZ, en lo que atañe a los vehículos de motor objeto de la presente solicitud, esto en razón de que no se ha evidenciado un proceso penal abierto contra los accionantes e intervinientes voluntarios, en seguimiento a la orden de allanamiento y ejecución, mediante el cual fueron incautados los vehículos de marras, en consecuencia, el Colegiado IDENTIFICA Y REESTABLECE la dignidad humana y el derecho de propiedad, c omo derechos fundamentales conculcados al señor JAVIER CARPIO PEÑA y a los intervinientes voluntarios, los señores ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ SOLANO, VICTOR MANUEL JIMÉNEZ Y ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO, según los artículos 38 y 51 de la Constitución 6, 1 1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 544 del Código Ci vil; por tanto, ordena a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE RE YNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLN. JAQUEZ VIALET y DAMIA VELOZ HERNANDEZ, proceder con la devolución de I s vehículos siguientes: al señor JAVIER CARPIO PEÑA l) marca KIA, año 2018, color blanco, placa No. A815669, motor o No. de serie G4FAGH02 62,
chasis KNADM412BJ6098667. nombre d e DARLNG MONTILLA BATISTA; 2) mar a SUZUKI, mod elo SWIFT, año 2023, color gris, placa No. A966581, motor o número de serie 3 2272, chasis ZC72S362272. a nombre de DARLNG MONTILLA BATISTA; 3) marca TOYOTA, mod elo CAMRY LE, año 201 1, color dorado, placa No. A738239, motor o número de serie A7 8239. chasi s 4TIBF3EK5BU635466 a nombre de JOSE RAFAEL TAVAREZ ALCANTA4) marca CHEVROLET, modelo TRAX, año 2013, color blanco, placa No. (3303034, motor número de serie DL135392, chasis 3GNCJ8CE3DL135392. a nombre de JUAN CARLOS PETA LIZ; 5) marca CHEVROLET, modelo c olorado LT, año 2012, color blanco, placa NO. L377 83, motor o número de serie 156740, chasis IGCCSBF98C8156740, a nombre de ALEJANDR ENRIQUE ROMERO LOPEZ; 6) marca HONDA, modelo CIVIC EX, año 2017, color gri s, placa No. A896720, motor o número de serie 07 6158, chasis 19XFC2F8XHE076158 a nombre de ALEXANDER CORDONES; 7) marca HYUNDAI, modelo ACENT, año 2017, col or gris, placa No. A723475, motor o número de serie G4LCGU680852, chasis KMHCT41B U218603.a nombre de HECYMAR CAROLINA MONASTERIO ANTON; 8) marca SUZUKI, modelo VITARA 2WD, año 2020, color blanco, placa No. G483647, motor O no. de serie Ml A - 2318148, chasis TSMYD21SXLM737627, a nombre de SE RVICOLT S.R.L.; 9) marca HYUNDAI, modelo GRAND 10, AÑO 2020, color negro, placa No., A849296, motor o núm. o de serie G4LAKM264545, chasis MALA741CBLM370740. a nombre de SERVICOLT S. .L, y a los señores intervinientes voluntarios, los Señores ENRIQUE MANUE L JIMÉNE SOLANO, VÍCTOR MANUEL JMÉNEZ Y ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO, I ) Tipo: JEEPETA, Marca Ford, Modelo: Escape, Serie: TITANIUM, Chasis: IFMCU9J9WdJA65092, Color:
GRO, año: 2019; (2) Tipo: JEEP, Marca: FORD, Modelo: ESCAPE SEL 4',VD, año 2018, Color: PLA TA y/o Gris, Chasis: IFMCU9HD9JUA85598 a nombre de Enrique Manuel Jiménez Sol , (3) Tipo: Camioneta, Marca: Nissan, Modelo: Frontier, Chasis: IN6EDICMINN638473, Color: 2022 y (4) el vehículo Tipo: JEEPETA, Marca: Nissan; Modelo: ROGUE SPORT, año: ROJO, Cha sis: JNIBJlCWXLW364622, otorgando un plazo máximo de diez (10) computados a partir de la notificación de la presente decisión tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Durante la instrucción de la presente acción de ampa ro, también ha podido apreciar este colegiado, que el único documento aportado en sustento de las incautaciones es el acta de allanamiento de fecha 08 de julio del año 2023, emitida por la Procuraduría General De La República, de cuya lectura no se constata que durante dicha actuación se haya realizado algún tipo de incautación sobr e el local comercial ubicado en "El solar No. 25, de la manzana No. 209, del Distrito Catastral No 1, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 389.54mts2, ampara do bajo el Certificado de Título No. 98 -624, expedido por el Registrador de Títulos de Higüey, el 14 de julio de 1998, a favor de Francisco Cedano Soriano (fallecido), ubicado en la Avenida Libertad esq. Daniel Herrera, sector Nazareth, provincia La Altagracia, y que cuenta con una mejora consistente en una edificación de dos niveles de block, techada de concreto, con dos (2) cuarto en el primer nivel, y dos cuartos en el segundo nivel, uno con baño dentro, dos (2) baños para visitas. el cual fue arrendado por la señora Romina Cedano Rodríguez al señor Melvin Javier Carpio Peña, con fines comerciales, lugar donde funciona la entidad comercial JAVI AUTO IMPORT, por lo que, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente,
sobre la devolución del local de marra s, este colegiado estima pertinente rechazar dicho pedimento por no haber ningún mecanismo de prueba que evidencie que el mismo ha sido objeto de incautación; contrario a ello las pruebas aportadas solo permiten determinar que la orden de allanamiento núm. 02927-2023, emitida en fecha 07 de julio del año 2023 por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, autorizando allanar el local comercial Javi Auto Import, ubicado en el inmueble de marras, no así para proceder a la incautación del inmueble en cuestión, por tanto, rechazamos en este aspecto la acción de amparo que nos ocupa valiendo estos motivos decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet pretende que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes. Para ello alega, esencialmente:
En definitiva, a juicio de este honorable tribunal, el juez competente para conocer y decidir la pertinencia de a devolución de un bien incautado por el Ministerio público, exista o no un proceso penal en contra del reclamante es el juez de la instrucción.
Toda vez, que ha sido criterio constante de este Tribunal Constitucional que resulta idóneo incorporarlos al proceso como cuerpo del delito, porque cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para
determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de dicho bien.
También se puede argüir que este honorable tribunal tiene de igua l forma el criterio que el proceso ordinario resulta tan o mas eficaz que el amparo para salvaguardar el derecho constitucional supuestamente vulnerado, puesto que permite que en el se analice el expediente de una manera más técnica y más cabal, y co n un sistema probatorio más amplio que en el amparo, en el que por su naturaleza esencial se limitan ciertos medios de prueba; además, el juez de la instrucción es quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponde con la naturaleza del caso.
Este criterio fue ignorado totalmente ignorado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues dicho tribunal al afirmar en su sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393 de fecha 5 de julio del 2024, admitió la acción de amparo y ordenó la devolución de los bienes. El desacierto de esta medida estriba en que, tratándose de unos bienes envueltos en un proceso penal ante la jurisdicción penal, procedía declarar la inadmisibilidad de la acción, dada la existencia de otra vía mediante la que los accionantes e intervinientes voluntarios obtendrían la protección efectiva de los derechos que alegadamente les han sido vulnerados. Además, con esta medida se evitarían fallos contradictorios entre órganos jurisdiccionales respecto a un mismo tema.
Por otra parte, según la resolución No. 02927 -2023, emitida por la Oficina de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, se hace constar que los bienes solicitados fueron incautados por dich a orden de allanamiento
vinculados como cuerpo del delito a un proceso penal en curso que dio lugar a la extradición del Sr. Elin Carpio Peña, hermano del hoy recurrido.
Que los hechos investigaos por el Ministerio Público se subsumen en los tipos penales de complicidad, asociación de malhechores tipificados en los artículos 59, 60, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, Tráfico de Drogas y Patrocinio, previstos y sancionados en los artículos 4 letra €, 58 letra ©, 60 Párrafo, 75 párrafos II y III, 85 letras (B, C, y D), 99, y 101 párrafo de la Ley 50 -88, Sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, Lavado de Activos, tipificado en los artículos 3, numerales 1, 2 y 3; 4 numerales 1, 2 9 y 10; 8, 9numeral 1, 2 y 5; y el artículo 12 de la ley 155-17sobre Lavado de Activos proveniente del narcotráfico, en relación a los hechos con anterioridad al año 2017 en perjuicio del Estado Dominicano.
Por tanto, se está en presencia de un proceso penal, por lo que todas las solicitudes relativas a devoluciones de objetos que hayan sido incautados por el Ministerio relativas a devoluciones de objetos que hayan sido incautados por el Ministerio Público deberán ser requeridas ante la jurisdicción penal, es al juez de la instrucción que emitió la orden para que el Ministerio Público realizara los allanamientos e incautaciones correspondientes; por lo que es este juez el facultado para determinar la supuesta vulneración, según lo consagran los artículos 190 y 292 del Código Procesal Penal, por ser a él quien el legislador le otorgó la prerrogativa de resolver todas las peticiones, excepciones o incidentes, que se susciten en los casos como en la especie y del que él se encuentra apoderado.
De lo anterior se desprende la existencia de otra vía y la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo debió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, como bien solicitó la Procuraduría General de la República en sus conclusiones y que dicho tribunal hizo caso omiso y procedió a admitir de manera errónea la acción de amparo interpuesta por el Sr. Melvin Javier Carpio.
En este punto, es importante recordar que los precedentes constitucionales forman parte integral del texto constitucional, por lo que se consideran vinculantes para todos los poderes públicos, incluyendo los órganos jurisdiccionales. Así lo reconoce este honorable tribunal, al señalar que el precedente constitucional se convierte en norma y como lo estable la constitución en su artículo 184 es vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial. De ahí que, cuando se inobserva un prece dente constitucional, se viola la Constitución.
En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rehuyeron a establecer argumentos en derecho para admitir la acción de amparo interpuesta por el Sr. Melvin Javier Carpio, una senten cia que consta de 32 páginas; sin embargo, se observa que no existe una motivación clara, completa, legítima y lógica sobre el asunto en cuestión.
En cuanto a este aspecto, este honorable tribunal ha juzgado que los órganos jurisdiccionales están obligado s a desarrollar sistemáticamente todas las pretensiones dadas por las partes, con
objetivo de no otorgar respuestas parciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso.
En el presente caso, la sentencia recurrida, al admitir la acción de amparo interpuesta por el Sr. Melvin Carpio Peña, viola el derecho de la Procuraduría General de la República a un proceso preestablecido en la ley (artículo 69.7 de la Constitución), pues inobserva el artículo 292 del Código Procesal Penal.
“Art. 292-Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.”
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea admitido el presente recurso de revisión constitucional de amparo en contra de la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393 de fecha cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto acorde con las condicio nes exigidas por los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar la sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00393 de fecha cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro
(2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por esta ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la República, Licdas. Yeni Berenice Reynoso, Sourelly N. Jaqu ez Vialet y Claudia Lorena Garrido Caraballo y, además, por inobservar los precedentes fijados por este honorable tribunal en las sentencias TC/0167/14, reiterada en las sentencias TC/0084/12, TC/0280/13, TC/0030/14, TC/0072/14, TC/0099/14, TC/0032/15, y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Melvin Javier Carpio Peña en contra de la Procuraduría General de la República, Licdas. Yeni Berenice Reynoso, Sourelly N. Jaquez Vialet , Claudia Lorena Garrido Caraballo y Damia Veloz Hernández.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, deposit aron escrito de defensa ante el presente recurso de revisión, en el Tribunal Superior Administrativo , el diecisiete (17) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante su escrito solicita que el presente recurso sea rechazado, y que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes. En sustento de sus pedimentos, aporta, entre otros argumentos:
Estos vehículos son propiedad de los Accionados, respecto de ellos cuales fueron por los documentos que acreditan la propiedad ante el tribunal competente, siendo estos valorados positivamente a favor de los accionados. Dichos vehículos no han sido presentados ante el Juez
de la Instrucción para iniciar una solicitud de medidas de coerción, ni anticipo de pruebas, de manera que se trata de un acto arbitrario de la administración pública el caso de la especie. En ese sentido tiene afinidad para conocer del asunto el Tribunal Superior Administrativo y los derechos fundamentales, así como el debido proceso de ley han sido garantizados.
En el caso de la especie, no se han inobservado precedentes jurisprudenciales y se ha ga rantizado el debido proceso, pues la sentencia recurrida cumple c on los requisitos legales previstos en la norma, de manera que los bienes incautados dada la ilegalidad y arbitrariedad ejercidas por el Ministerio Público confirmarse su devolución a los propietarios.
En ese mismo sen tido, aun cuando existía una orden em itida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente no menos cierto es que a la fecha no existe proceso pendiente ante esa jurisdicción al objeto ilícito buscado, resultando ser ilegal y arbitrario la incautación de los referidos vehículos.
Respecto a la motivación de la sentencia recurrida, de la misma se desprende q ue los magistrados mo tivaron en hechos, pruebas, derechos, e forma armónica, y se garan tizaron el debido proceso, los derechos a un proceso, en el proceso, y la tutela judicial efectiva por lo que en cuanto a ese aspecto también debe ser rechazado el recurso.
La parte recurrida concluye su escrito de defensa de la forma siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, solicito que sea acogido como bueno y válido este escrito formalizado en representación de los señores ENRIQUE MANUEL JIMENEZ SOLANO, VICTOR MANUEL JIMENEZ E ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO, respecto al recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia núm. 0030 - 03-2024-SSEN-00393, de fecha 05 -07-2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo. Por la Procuraduría General de la República, Licdas. YENI BERENICE REYNOSO GOMEZ, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET Y CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, por cumplir con los requisitos legales al efecto, haber sido presentado en tiempo oportuno, conforme a lo previsto por el artículo 94 y siguientes de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, solicito que sea acogido el mismo, de forma favorab le para los señores ENRIQUE MANUEL JIMENEZ SOLANO, VICTOR MANUEL JIMENEZ E ISABEL RODRIGUEZ GUERRERO (recurridos), cumplir con los requisitos le gales y haber demostrado que la sentencia recurrida núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00393, de fecha 05-07-2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, cumple con el debido proceso de ley, emana del tribunal competente; manteniendo las medidas de devolución de los vehículos a sus legítimos propietarios, ya que a la fecha no existe investigación, ni proceso en su contra y ser la garantía efectiva de los derechos conculcados por la Procur aduría General de la República, Licdas. YENI BERENICE REYNOISO GOMEZ, SO LIN N. JAQUEZ VIALET y CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO (Ministerio Público).
TERCERO: Que las costas sean compensadas por tratarse de materia constitucional.
6. Pruebas documentales
Las partes han depositado, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 6805/2024, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), a través del cual le fue notificada esta decisión, de manera íntegra, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, a requerimiento de la secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Recurso de revisión constitucional de amparo depositado por la Procuraduría General de la República , el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), y depositado por ante esta sede constitucional, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 72 6/2024, instrumentado por Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de septiembre de l
dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el señalado recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Melvin Javier Carpio Peña, y a los intervinientes voluntarios, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, en manos de su representante legal, Abraham Villavicencio.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado en el Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
6. La instancia que contiene la demanda de suspensión de ejecución de sentencia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el señor Melvin Javier Carpio Peña, la cual fue remitida a este tribunal, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con un allanamiento realizado por el Ministerio Público de la provincia La Altagracia, mediante Orden judicial núm.02927 - 2023, del siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la entidad comercial Javi Auto Import , propi edad del señor Melvin Javier Carpio Peña de donde incautaron vehículos que se encontraban en el referido negocio, así como otros bienes materiales y documentos, sin producirse ningún arresto, ni tampoco
sometimiento a la acción de la justicia de ninguna persona por los hallazgos del referido allanamiento.
Subsiguientemente, el señor Melvi n Javier Carpio Peña . solicitó por diversas vías la devolución de los objetos y vehículos que le fueron incautados, y ante la negativa de su devolución, interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría General de la República, Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la cual participaron como intervinientes voluntarios los señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero.
Apoderada de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, y, en consecuencia, ordenó a las partes accionadas, Procuraduría General de la República, y las licenciadas Yeny Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, proceder con la devolución al señor Melvin Javier Carpio Peña, de los siguientes vehículos: 1) marca Kia, modelo Rio LX, año 2018, blanco, placa No.4815669, motor o núm. de serie CAFAGH027062, chasis KNADM412BJ6098667 a nombre de D arling Montilla Batista; 2) marca Suzuki, modelo Swift, año 2023, color gris placa núm. A966581, motor o núm. de serie 362272, chasis ZC72S362272. a nombre de D arling Montilla Batista; 3) marca T oyota, modelo C amry LE, a ño 2011, color dorado, placa núm. A738239, motor o número de serie A738239. chasis 4TIBF3EK5BU635466 a nombre de José Rafael Tavárez Alcántara; 4) marca C hevrolet, modelo T rax, año 2013, color blanco, placa No. G3030 motor o núm. de serie DL135392, 3GNCJ8CE3DL135392, a nombre de JUAN CARLOS PERALTA LIZ; 5) marca C hevrolet, modelo colorado LT, año 2012, color blanco, placa núm.
L377583, motor o número de serie 156740, chasis 1GCCBF98C8156740, a nombre de Alejandro Enrique Romero López; 6) marca H onda, modelo Civic EX, año 2017, color gris, placa No. A896720, motor o número de serie 076158, chasis 19XFC2F8XHE076158 a A lexander Cordones; 7) marca H yundai, modelo Acent, año 2017, color gris, placa No. A723475, motor o núm. de serie G4LCGU680852, chasis KMHCT41BEHU218603 , a nombre de H ecymar Carolina Monasterio Antón; 8) marca Suzuki, modelo Vitara 2WD, año 2020, color blanco, placa No. G483647, motor o núm. de serie M16A-2318148, chasis TSMYD21SXLM737627, a nombre de S ervicolt S.R.L.; 9) marca H yundai, modelo G rand 10, AÑO 2020, color negro, placa núm. A849296, motor o número de serie G4LAKM264545 chasis MALA741CBLM370740 , a nombre de Servicolt S.R.L, y a los intervinientes voluntarios, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, 1) Tipo: Jeepeta, marca Ford, Modelo: Escape, Serie: T itanium, Chasis IFMCU9J9XKUA65092, color: negro, año: 2019; (2) Tipo: Jeep, marca: Ford, modelo: E scape SEL 4WD, año 2018, color: plata y/o gris, Chasis: 1FMCU9HD9JUA85598, a nombre de Enrique Manuel Jiménez Solano; (3) Tipo: Camioneta, Marca: Nissan, Modelo: Frontier, Chasis: IN6EDICMINN638473, color negro, año 2022 y (4) el vehículo tipo: Jeepeta, marca Nissan, Modelo: R ogue Sport, año: 2020, color: rojo, Chasis: JNIBJICWXLW364622.
En contra de esta decisión es que la Procuraduría General de la República ha interpuesto el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de referencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
a. Al estudiar los documentos que forman los expedientes que nos ocupan, advertimos que existe un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Dichas acciones fueron interpuestas por la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet, y una dem anda de suspensión de ejecución de la referida sent encia por parte de l señor Melvin Javier Carpio Peña (accionante en amparo).
b. En este orden, en el derecho común existe el mecanismo procesal denominado fusión de expedientes que utilizan los tribunales en los casos en que existen varias demandas o recursos conexos, por compartir el mismo objeto y la misma causa o estar estrechamente relacionados. La fusión de expedientes tiene como finalidad resolver varios asuntos mediante un solo procedimiento y una sola sentencia, en interés de garantizar el principio de economía procesal y, consecuentemente, la buena administración de justicia.
c. La fusión de expedientes puede ser utilizada en la materia que nos ocupa, en virtud de lo previsto en el artículo 7.12 de la Le y núm. 137 -11, el cual dispone:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
d. De ello concluimos que ordenar la fusión del referido recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es coherente con el principio de celeridad, previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, el cual prescribe: Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutel a de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos sin demora innecesaria.
e. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes, en el entendido de que se trata de … una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
f. Por las razones indicadas, en la especie procede fusionar, como al efecto fusionamos, los dos (2) expedientes que, a continuación, describimos:
1. Expediente núm. TC -05-2024-0406, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet, contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Expediente núm. TC-07-2024-0255, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Melvin Javier Carpio Peña respecto de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia, para lo cual pasamos a exponer las siguientes consideraciones:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de amparo fueron, esencialmente, establecidos por el legislador en los arts. 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
b. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone, que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Este colegiado ha estimado este plazo como hábil y fran co (TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17), por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación y al vencimiento del plazo.
c. En el caso concreto, la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00393 fue notificada, de manera íntegra, a la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet y Damia Veloz Hernández, a requerimiento de la secretaria del Tribunal S uperior Administrativo, mediante Acto núm. 6805/2024, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en tanto que el recurso de revisión fue depositado el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por lo que se reconoce que la citada acción recursiva se realizó previo a que fuera notificada la sentencia recurrida. De ahí que el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 no había iniciado al momento de incoar el recurso de revisión.
d. Precisado lo anterior, corresponde analizar el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual exige que el recurso conten ga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se ha gan constar, además, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.1 Este colegiado comprueba el cumplimiento de ambas exigencias,
1 TC/0195/15, TC/0670/16, entre otras decisiones.
dado que, por una parte, las menciones relativas al sometimiento del recurso en revisión figuran contenidas a partir de la página 10 de la instancia de revisión; de otro lado, la parte recurrente también desarrolla en su escrito los motivos por los que considera que el tribunal de amparo erró al acoger la acción de amparo, por alegadamente inobservar los precedentes sentados por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0167/14, reiterada en las Sentencias TC/0084/12, TC/0280/13, TC/0030/14, TC/0072/14, TC/0099/14, TC/0032/15, y las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, específicamente los derechos de referirse a cada incidente planteado por las partes del proceso en las decisiones jurisdiccionales y a un proceso preestablecido en la ley.
e. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, 1 según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Procuraduría General de la República, Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet, y el señor Melvin Javier Carpio Peña, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionada y este último parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
1 Precedente reiterado en TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras sentencias.
f. Por otra parte, es necesario determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11. En este sentido, el indicado artículo establece que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
g. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relev ancia constitucional radica en que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando su jurisprudencia respecto de la devolución de bienes incautados por el Ministerio Público a ciudadanos que no han sido acusados penalmente.
i. En virtud de la argumenta ción expuesta, comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Tomando como base el análisis de los documentos que conforman el caso, expondremos las razones por las cuales el Tribunal Constitucional adoptará la decisión que corresponda.
a. El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00393 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue acogida la acción de amparo interpuesta por el señor Melvin Javier Carpio Peña en contra de la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet.
b. La parte recurrente en revisión constitucional, Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet, solicita en su recurso de revisión que sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia , declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentando su pedimento, en síntesis, en que supuestamente la sentencia recurrida incurre en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , falta de mot ivación y de los precedentes constitucionales.
c. Al examinar los alegatos de la parte recurrente, se advierte que además alega que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, ya que, al decir de la recurrente, la vía judicial lo era el juez de la instrucción. En tal sentido, es preciso determinar si la sentencia recurrida examinó correctamente los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo antes de decidir su fondo.
d. Sobre el particular, el análisis realizado a la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00393, permite verificar que el tribunal de amparo, antes de proceder al examen del fondo, se refirió a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, específicamente en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 , 14, y 15, páginas 13, 14, y 15, de la decisión cuestionada, en los que expuso lo siguiente:
6. Las partes accionadas, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE RE \NOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA han solicitado, declarar inadmisible la presente acción de amparo incoada por el señor ELVIN JAVIER CARPIO PEÑA, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral I de la Ley 137-11,
a lo que se adhiere la señora DAMIA VELOZ HERNÁNDEZ, además solicita la falta de calidad conforme al artículo 44 de la ley núm. 834.
15. Este tribunal, al valorar la presente acción, ha podido determinar, que la parte accionante lo que persigue es el restablecimiento del derecho de propiedad y la dignidad humana, a los fines de que se ordene a la parte accionada la devolución de local comercial y los vehículos antes descriptos objeto del presente acción, por lo que, ésta es la vía idónea, abierta, di sponible, expedita, pronta y más efectiva para salvaguardar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, contrario a lo sostenido por las parte accionadas y la Procuraduría General Administrativa, habida cuenta de que a un año de haber sido iniciada la investigación por parte del Ministerio Público en donde fueron incautados a los hoy accionantes los bienes descritos, no existe un proceso penal en contra de los mismos, razón por la que es legal y razonable que la acción de amparo es la vía que tienen abierta, toda vez, que esta no se encuentra sujeta a cuestiones previas y administrativas; y, en ese tenor, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República, y las señoras Y eny Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, S ourelly N. J aquez Vialet y la P rocuraduría General Administrativa, a los que se adhiere la señora Damia Veloz Hernández, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la part e dispositiva de la presente decisión.
17. Respecto al medio de inadmisión por falta de calidad, en razón de que el señor Melvin Javier Carpio Peña no es el titular de las matrículas de vehículos que se solicita la devolución objeto de esta acción. En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar en la glosa procesal existe
un poder especial de representación de los dueños de los vehículos cuya devolución se pretende, autorizándolo actuar y reclamar la devolución de los mismos. De lo anterior se desprende que en este caso no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión por la parte accionada la señora DAMIA VELOZ HERNÁNDEZ, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
e. Vistos los citados alegatos, este plenario ha podido constatar que el tribunal a quo, contrario a lo alegado por los recurrentes, realizó una correcta interpretación del derecho y efectuó una adecuada tutela del derecho fundamental de propiedad de la parte accionante, ahora recurrida, señor Melvin Javier Carpio peña, y los intervinientes voluntarios, señores Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, al fundar su decisión en la verificación de que contra estos no exist e proceso penal abierto, al tiempo de determinar que estos vehículos son propiedad de los accionados, respecto de los cuales fueron depositados los documentos que lo acreditan, siendo estos valorados positivamente a favor de los accionados.
f. En efecto, este plenario ha comprobado que el juez a quo, para acoger la acción de amparo incoada por el señor Melvin Javier Carpio Peña, fundamentó su decisión, esencialmente, en las razones y motivos siguientes:
34. En tal sentido, el tribunal estima procedente aco ger la presente acción de amparo, de fecha seis (06) de mayo del año 2024, interpuesta por el señor MELVIN JAVIER CARPIO PEÑA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y las señoras YENY BERENICE REYNOSO GOMEZ, CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, SOURELLY N. JAQUEZ VIALET y DAMIA
VELOZ HERNANDEZ, en lo que atañe a los vehículos de motor objeto de la presente solicitud, esto en razón de que no se ha evidenciado un proceso penal abierto contra los accionantes e intervinientes voluntarios, en seguimiento a la orden de allanamiento y ejecución, mediante el cual fueron incautados los vehículos.
g. En ese orden de ideas, este órgano de justicia constitucional comparte las motivaciones expuestas por el tribunal a quo en la sentencia recurrida en el sentido de que, la parte accionante, ahora recurrida, ha probado su derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados y retenidos por el Ministerio Público, y al no existir proceso penal en su contra, ni contra los citados vehículos, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República no pueden continuar reteniendo ilegalmente los mismos por cuanto ello atenta contra el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
h. Conviene destacar que en su artículo 51.5, sobre el derecho fundamental de propiedad y la confiscación o decomiso de bienes de personas físicas o jurídicas, la Constitución de la República establece lo siguiente:
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
5) Sólo podrán ser objet o de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de acti vidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales1
i. Asimismo, en su artículo 190, el Código Procesal Penal prevé que los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Efectivamente, la citada norma legal textualmente establece lo siguiente: Devolución. Tan pronto como se pueda prescind ir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
j. Por su parte, en varias oportunidades, este tribunal ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes , pero conviene destacar que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso 2, lo cual en el caso que nos ocupa no acontece.
k. En este contexto, esta sede constitucional dictaminó, mediante la Sentencia núm. TC/0196/16, que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados. Y, posteriormente, en la Sentencia núm. TC/0245/17, este colegiado volvió a abordar la referida orientación jurisprudencial.
1 Resaltado nuestro. 2 Sentencias TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15.
l. Sin embargo, en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, como ocurre en el caso que nos ocupa , el Tribunal Constitucional ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de vehículos retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho fundamental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y se coloca el derecho del propietari o en una especie de limbo jurídico (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). En este sentido, este tribunal constitucional, mediante su Sentencia TC/0058/15, reiteró el indicado criterio en los siguientes términos:
e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que, de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada […].
m. En ese mismo sentido, tal como lo decidió el juez a quo, este tribunal ha establecido el criterio de que procede acoger la acción de amparo y ordenar la devolución de bienes incautados o secuestrados por el Ministerio Público en perjuicio de personas o empresas que no tengan proceso penal abierto, o no haya una denuncia de robo de los vehículos de motor envueltos en la disputa, como en el caso de la Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de l dos mil quince (2015), en la que confirmó el c riterio establecido en la Sentencia TC/0084/12, cuyo epígrafe g), página veinte (20), estableció lo siguiente:
g) Este tribunal fijó posición a través de la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), (…). En la especie, al no constar prueba alguna de que exista un proceso penal abierto contra el señor Sócrates Pérez Brito o una denuncia de robo del vehículo de motor envuelto en la disputa, procede rechazar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia en lo s términos que más adelante se indicarán.
n. Por su parte, en ocasión de un amparo interpuesto en procura de que se ordene la entrega de un vehículo también retenido ilegalmente por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia núm. TC/0293/21, del veinte (20) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)1, acogió dicha acción estableciendo, dentro de sus motivaciones (página 24), el criterio siguiente:
En este tenor, al estudiar el expediente se advierte la inexistencia de un proceso judicial para determinar la suerte de dicho bien, ni tampoco existe constancia de que se considere parte o cuerpo del delito de algún proceso judicial en curs o. Además, que se trata de una situación que afecta los derechos del señor Francisco Alberto de los Santos Vásquez, ya que coloca su derecho de propiedad en una especie de limbo jurídico.
o. Por todas las razones anteriores, este tribunal procede a desestimar los alegatos que ha formulado la Procuraduría General de la República, Licda. Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet, por cuanto pretenden justificar la prolongación de la retención ilegal y arbitraria de los vehículos en cuestión, sin que exista un proceso penal
1 Criterio refrendado por la Sentencia núm. TC/0277/24, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ni investigación abierta contra de los señores Melvin Javier Carpio Peña, Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero, titulares de los derechos de propiedad de los referidos bienes muebles.
12. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
a. Como se ha indicado, el señor Melvin Javier Carpio Peña, ahora parte recurrida, interpuso una demanda en solicitud de la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , conforme a una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a este tribunal, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
b. El Tribunal considera que la indicada demanda carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta solicitud de suspensión resulta innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto, basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14, TC/0150/17, TC/0224/18, TC/0467/19, TC/0499/20, TC/0422/21, TC/0396/22, TC/0413/22 y TC/0086/23.
c. En consecuencia, procede declarar la inadm isibilidad de dicha demanda, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR , en cuanto a la forma , admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. Jáquez Vialet contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el presente recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00393, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Procuraduría General de la Repú blica, licenciada Yeni Berenice Reynoso Gómez, Claudia Lorena Garrido Caraballo, Sourelly N. J áquez Vialet, y a la parte recurrida, señores Melvin Javier Carpio Peña, Enrique Manuel Jiménez Solano, Víctor Manuel Jiménez e Isabel Rodríguez Guerrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria