Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo interpuesta por el señor Williams Rafael Sánchez contra el Departamento de Control de Evidencias de la Fiscalía de Santiago y la Fiscalía de Santiago, con el objeto de que se les ordene la devolución inmediata del vehículo marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasis JT4RN67S8G5032890, placa núm. L458543 por ser legítimamente del accionante.
La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago resultó apoderada de la acción de amparo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la acogió debido a que la parte accionada vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del plazo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría Fiscal de Santiago la devolución del vehículo previamente descrito a su legítimo propietario.
No conforme con la referida decisión, la Procuraduría Fiscal de Santiago interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- En ese orden, hemos determinado, en base a las mismas piezas que componen el expediente, que no existen otras vías de derecho
- Por tanto, el tribunal advirtió que la presente acción de amparo es admisible en tanto la parte accionante pretende hacer cesar la
- En esencia, hemos verificado que se ha producido una vulneración al derecho del accionante, debido a que la Procuraduría Fiscal de
- Del texto del precitado artículo se desprende la obligación del
- Es preciso acotar que el hecho de que la parte accionada haya iniciado un proceso de secuestro por ante la jurisdicción especializada
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Santiago contra la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Williams Rafael Sánchez contra la Procuraduría Fiscal
de Santiago el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, y a la parte recurrida, Williams Rafael Sánchez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0344/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0517/18 ↗ · TC/0392/19 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0273/15 ↗ · TC/0255/22 ↗ · TC/0124/15 ↗ · TC/0432/18 ↗ · TC/0142/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0605/15 ↗ · TC/0379/18 ↗ · TC/0059/20 ↗ · TC/0126/20 ↗ · TC/0397/20 ↗ · TC/0133/21 ↗ · TC/0323/22 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0280/13 ↗ · TC/0690/23 ↗ · TC/0041/12 ↗ · TC/0033/14 ↗ · TC/0054/14 ↗ · TC/0058/14 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0920/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0010, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Santiago contra la Sentencia núm. 369-2025- SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025) . La referida sentencia establece en su parte dispositiva:
PRIMERO: ACOGE la presente acción constitucional de amparo en favor del ciudadano Williams Rafael Sánchez, debido a que la Procuraduría Fiscal de Santiago vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del plazo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA a la Procuraduría Fiscal de Santiago, a la Procuradora Fiscal Titular y al Departamento de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal de Santiago la devolución del vehículo motor marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasis JT4RN67S8G5032890, placa No. L458543 a su legítimo propietario el señor Williams Rafael Sánchez, para lo cual otorga un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la minuta de esta decisión.
TERCERO: IMPONE una astreinte ascendente a la suma de diez mil (RD$10,000.00) pesos por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión, en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago y la Procuradora Fiscal Titular Quirsa Abreu, en favor y provec ho del accionante Williams Rafael Sánchez.
CUARTO: ORDENA la ejecución sobre minuta de esta decisión, la cual consistirá en el dispositivo certificado de esta decisión.
QUINTO: ORDENA la notificación de esta decisión a la Procuraduría Fiscal de Santiago y a la Procuradora Fiscal Titular Quirsa Abreu.
SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día doce (12) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 a.m., fecha y hora para la cual quedan citadas las partes presentes y representadas.
La indicada sentencia fue entregada a la parte recurrente , Procuraduría Fiscal de Santiago, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo dispuesto en el acto de notificación de documento S/N, expedido por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, notificada por Diomedes M. Almonte Cabrera, notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia
núm. 369-2025-SSEN-00078, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte recurrida, Rafael Antonio Tavárez García, mediante Acto núm. 275/2025, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veint icinco (2025), instrumentado por el ministerial Héctor José David Sánchez Álvarez , alguacil de estrado s del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago fundamentó su decisión , esencialmente, en los siguientes argumentos:
8. En ese orden, hemos determinado, en base a las mismas piezas que componen el expediente, que no existen otras vías de derecho disponibles para la tutela del derecho invocado en la presente acción constitucional, ya que no existe un proceso penal iniciado en contra de la parte accionante u otra persona, en el que se involucre el bien mueble como medio de prueba, lo que supone que no podría acudir ante el juez de las garantías a reclamar la devolución del bien mueble en el que fundamenta la alegada conculcación de su derecho. A esto se suma, que la parte accionante requirió al accionado la devolución de su bien
mueble, recibiendo respuesta negativa al respecto, procediendo el accionante dentro de los 60 días siguientes a dicha actuación.
9. Por tanto, el tribunal advirtió que la presente acción de amparo es admisible en tanto la parte accionante pretende hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental consagrado a su favor, que es el derecho de propiedad; presuntamente vulnerado en oc asión de una intervención del Ministerio Público, por lo que su protección debe ser garantizada a través de la acción de amparo ejercida por ante los tribunales penales. Que la acción de amparo es la única vía para tutelar el derecho en tanto no existe proceso penal abierto.
10. Conforme al artículo 88 de la Ley núm. 137 -11, “La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada”.
11. Al valorar los elementos de pruebas aportados por las partes, los cuales no fueron objeto de controversia entre estas, se fijan los hechos siguientes: En fecha 23 de julio de 2023, el señor Salustiano Rafael de la Cruz Calderón adquirió del accionante el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner SR5 4x4, color azul, chasis JT4RN67S8G5032890, placa L458543, aña 1986, mediante acto de venta instrumentado por el Licenciado Luis Duran Camilo. Notario Público en el Municipio de Santiago. En fecha 24 de julio de 2023, al dirigirse el comprador al
Departamento de Petición de Certificaciones de la Policía Nacional para tramitar la certificación necesaria para el traspaso, el vehículo fue retenido por una supuesta alteración en el chasis. El señor Salustiano Rafael de la Cruz Calderón se presenta dond e el vendedor para reclamar la devolución de su dinero. En fecha 29 de agosto de 2023. La Dirección de Investigación Científica de la Policía Nacional emitió la certificación No. 3298 -2023, estableciendo: Que el vehículo posee el chasis fijo y el sello de seguridad del marco izquierdo con el número JT4RN67S8G5032890 INJERTADO. Que la placa de seguridad del marco izquierdo fue removida. La Policía Nacional transfirió el vehículo a la Fiscalía de Santiago, la cual ha rechazado su devolución. En fecha 20 de febrero de 2025, el accionante presentó instancia formal ante el Departamento de Control de Evidencias de la Fiscalía de Santiago, solicitando la devolución del vehículo, petición que fue denegada mediante negativa de fecha 13-03-2025.
12. En esencia, hemos verificado que se ha producido una vulneración al derecho del accionante, debido a que la Procuraduría Fiscal de Santiago vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del pla zo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal.
13. Lo anterior encuentra resguardo sustantivo en las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, que dispone lo siguiente: […].
14. Del texto del precitado artículo se desprende la obligación del Estado dominicano, a través de sus organismos e instituciones, de garantizar y proteger el derecho de propiedad, así como también se establece en cuales situaciones este derecho puede ser limitado. Es
entonces que vistos los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo y los hechos fijados por el tribunal, no se constata ninguna justificación para la limitación ni vulneración del derecho de propiedad de los accionantes y, es evidente, que ha habi do una infracción constitucional cometida en perjuicio del accionante Williams Rafael Sánchez, en razón de que la que el Departamento de Control De Evidencias de la Procuraduría Fiscal de Santiago, mantiene retenido y se niegan a devolver el vehículo motor marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasís JT4RN67S8G5032890, placa No. L458543.
15. Es preciso acotar que el hecho de que la parte accionada haya iniciado un proceso de secuestro por ante la jurisdicción especializada de tránsito, no genera expropiación alguna o extinción o traslación del derecho de propiedad, sino que, tal como se de sprende de las disposiciones del artículo 290 de la normativa procesal penal aún vigente, se trata de una limitación provisional del derecho de propiedad, hasta tanto se agoten las diligencias investigativas necesarias; según se despende del procedimiento indicado en el auto de la Segunda Sala del Juzgado Especial Tránsito de Santiago en de fecha once (11) de agosto del año 2023. Así las cosas, no se verifica que la parte accionada haya proseguido alguna acción judicial tendiente a extinguir el dominio del accionante respecto de su bien mueble o algún otro procedimiento jurisdiccional que procurase hacer cesar el derecho de propiedad por algunas de las razones contenidas en el ordenamiento jurídico: ya que, tal como advertimos antes, un auto de secuestro sol o es una medida cautelar, que procura interrumpir provisionalmente la posesión por fines estrictamente investigativos. Concomitantemente con todo lo expuesto, se ha demostrado que el señor Williams Rafael, es la persona propietaria del vehículo antes citad o; por tanto, procede
acoger la presente acción de amparo a favor de la parte accionante, y disponer conforme se establece en la parte dispositiva de la presente.
16. En ese punto, al tratarse de una decisión de índole constitucional, es procedente que el juez procure la ejecutabilidad de lo decido, razón por la cual procede fijar una astreinte en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago y la Procuradora Fiscal Titular Quirsa Abreu, a la suma de diez mil (RD$10,000.00), por cada día de retardo de cumplimiento de esta decisión, en beneficio del accionante. Es preciso advertir que, por oposición a la designación de una institución sin fines de lucro como beneficiaria del astreinte, el tribunal entiende procedente destinar el fondo del astreinte a beneficio del accionante, ya que el mismo es quien directamente se afectaran por la posible inejecución de esta decisión y quien estaría en mayor disposición de ejecutar esta medida de coacción, sin que, en ningún modo, pueda entenderse como indemnización, asumiendo con esto un criterio adoptado previa y reiteradamente por el Tribunal Constitucional dominicano mediante las sentencias TC/0344/14, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), TC/0438/17, de fecha quince(15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) y TC/0517/18, de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, solicita que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea acogido; que se suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078; que dicha decisión sea revocada en todas sus partes y que, una vez este tribunal constitucional se avoque al conocimiento de la acción de amparo, la rechace.
Para sustentar sus pretensiones, la recurrente expone, en esencia, los siguientes argumentos:
De la decisión revisada se verifica la existencia de inobservancia o errónea aplicación de normas con carácter jurídico que permiten al recurrente establecer lo siguiente:
1.- A que la instancia contentiva del Recurso de Amparo la parte accionante en aras a reclamar los supuestos derechos conculcados a favor del accionantes Leocadio Rodríguez de manera principal y como soporte de sus pretensiones para que le sean devueltos unos pasaportes y su cedula de identidad y actas de nacimiento y sin embargo el Juez - Aquo al acoger el petitorio dentro del marco de una acción constitucional ha inobservado que la parte que ordena la devolución, debidamente presentado como medio de prueba que el accionante tiene doble identidad según hace constar la Junta Central Electoral es la Procuraduría Fiscal de Santiago, y en aras a preservar una Tutela Judicial efectiva tal como lo refiere en su decisión, y en aras de preservar los derechos que le asisten, por lo que al momento de considerar derechos y garantías debió sopesar ese plant eamiento que le fue planteado.
A que el honorable Tribunal Constitucional, mediante sentencias números 84/12 y 08/14, estableció que el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer solicito el secuestro y decomiso del vehículo solicitado en devolución en virtud de la ley 63 -17 sobre Movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad de la Republica Dominicana; aspecto penal que corresponde
resolver a la jurisdicción especializada en la materia. Ósea el mismo juez que ordenó secuestro y decomiso.
3.- En otro orden, en cuanto a lo que el juez, accionando en amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago, no tomo en cuenta que ese vehiculó el juez de la segunda sala del Juzgado de paz especial de transito del Distrito judicial de Santiago med iante auto No. ESOL - 00031-2023, de fecha 11 de agosto de 202, (sic) ordeno el secuestro decomiso a favor del Estado Dominicano, el cual fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 04- de abril del 2024.
4.- De los razonamientos referidos anteriormente implica, en conclusión, que, según la norma, la única autoridad que puede ordenar legalmente devolución de, es al departamento de control de evidencia, norma es conforme a la Constitución vigente. De manera que, resulta incuestionable, que la facultad delegada por el legislador, es amparada por la Constitución, y cualquier otra autoridad que sin autorización legal expresa asuma ese rol, estaría usurpando funciones. Resulta imprescindible identificar correctamente al accionado, ya que condenar u ordenar a una Institución realizar algo para lo cual la Ley no le otorga facultad hace que esa decisión resulte de imposible cumplimiento.
5.- Sobre la base de los requerimientos exigidos, en virtud de las razones antes señaladas, evidentemente permite comprobar que la Procuraduría Fiscal de Santiago no ha actuado con arbitrariedad en perjuicio del accionante, de igual forma impide comprobar actuaciones que permitan verificar la conculcación de derechos respecto del ciudadano Williams Rafael Sánchez […].
EN CUANTO A LA NECESIDAD DE SUSPENSIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1. El Ministerio Público, reconoce el carácter ejecutorio, no obstante recurso de las sentencias rendidas en amparo, lo cual solo puede ser suspendido de manera cautelar, ante la impugnación por vía recursiva de dicha decisión y mediante decisión de suspensión dictada por el Juez Presidente del Tribunal apoderado, en virtud del Art. 54.8 de la Ley 137-11 a solicitud de parte afectada, siempre y cuando, la ejecución de dicha decisión pueda provocar un daño irreparable o irreversible a la parte recurrente.
2. En ese sentido, en el caso particular, por intermedio de esta misma instancia, entendemos necesario, solicitar al Honorable Juez Presidente de Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades, tener a bien ordenar de manera cautelar y provisional, la suspensión en la ejecución de la Sentencia de Amparo No. 369 -20225-SSEN-0078 emitida por el juez Miguel Alejandro Báez Payano en fecha treinta (30) del mes de abril del 2025 ante Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Santiago, hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca y decida sobre el presente recurso de Revisión por el cual dicha sentencia es impugnada.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría Fiscal de Santiago concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la
Sentencia Penal núm. 369 -2025.SSEN-00078 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de abril del dos mil Veinticinco (2025).
SEGUNDO: Que sea ACOGIDO, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, sea REVOCADA en todas sus partes La Sentencia penal núm. 369-2025-SSEN 00078 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Que sea ordena la suspensión la ejecución de La Sentencia de Amparo No. 369-2025-SSEN-00078 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el día treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025) hasta que ese honorable tribunal conozca el fondo del proceso.
CUARTO Declarar admisible en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por los Licenciados. Rafael Antonio Tavares García y Ramón Pérez, defensores en representación del accionante Williams Rafael Sánchez, en cuanto al fondo RECHAZAR la indicada acción por quedar demostrado que la Procuraduría Fiscal de Santiago no ha actuado con arbitrariedad, no haberse comprobado actuaciones que conlleven la conculcación de derechos respecto del accionante, destacando además, no haberse demostrado que las demanda s y pretensiones a cumplir habían sido reclamadas previo a la presentación de la Acción Constitucional de Amparo y las mismas de acuerdo al Organigrama Institucional corresponden al Departamento de control de evidencia en aras a Tutelar los Derechos Requer imientos por el
accionante, lo que permite verificar que el Estado a través de sus Organismos competentes ha garantizado sus derechos.
QUINTO: Que sea declarado el procedimiento libre de gastos por tratarse de una Acción de Amparo.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En el expediente consta el escrito de defensa depositado el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el señor William Rafael Sánchez, en virtud del cual solicita que se rechace el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Est os pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Improcedencia del recurso de revisión constitucional
El recurso de revisión constitucional, previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, es de carácter excepcional y no constituye una tercera instancia ni un recurso de apelación encubierto.
El Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencias reiteradas como la TC/0392/19, que este recurso no procede contra decisiones adoptadas por jueces competentes en el marco del debido proceso, salvo que exista una violación grave, manifiesta y direct a de la Constitución.
El Ministerio Público pretende sustituir al juez constitucional, ignorando que el amparo es una vía expedita e idónea para la protección de derechos fundamentales, como es el caso del derecho de propiedad y del debido proceso.
B. Jurisprudencia nacional relevante
TC/0011/12: El recurso de revisión no puede fungir como apelación encubierta ni como revisión de decisiones ya consolidadas, salvo en caso de violaciones evidentes a la Constitución.
TC/0273/15: El derecho de propiedad es inviolable, sólo puede ser afectado por causa de utilidad pública, con compensación y garantías judiciales.
TC/0255/22: El recurso de revisión no es una vía procesal para debatir argumentos propios de las jurisdicciones ordinarias.
Asimismo, pueden citarse las siguientes sentencias:
TC/0124/15: Establece que el recurso de revisión no puede usarse para reexaminar pruebas ni hechos.
TC/0432/18: Exige que la revisión demuestre una afectación directa a un derecho fundamental.
TC/0142/16: Precisa que cuando existe cosa juzgada, no procede revisión constitucional.
C. Jurisprudencia internacional vinculante
La Constitución Dominicana en su artículo 74.3 reconoce el rango constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Artículo 8 CADH: Garantías judiciales.
Artículo 25 CADH: Protección judicial.
Jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos:
Cantoral Benavides vs. Perú (2000): Toda privación de bienes sin resolución judicial viola el debido proceso.
Salvador Chiriboga vs. Ecuador (2008): La privación arbitraria de la propiedad sin garantías judiciales infringe el articulo 21 CADH.
Cantos vs. Argentina (2002): Los Estados sólo están obligados a ofrecer recursos eficaces, no limitados.
Tribunal Constitucional vs. Perú (2001): La cosa juzgada limita el control constitucional.
Fermín Ramírez vs. Guatemala (2005): Los recursos deben estar debidamente reglamentados y no pueden usarse de manera abusiva.
CUESTIONAMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE TRÁNSITO ESOL-00031-2023
La Resolución núm. ESOL-00031-2023, emitida por el Tribunal de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, ordenó el secuestro del vehículo de nuestro representado por solo seis meces (sic.) como establece ley, para que la fiscalía del distrito judicial Santiago hagas sus investigaciones y está a secuestra el bien mueble más de establecido por este tribunal alcanzando un Tiempo de más tres años despojando a nuestro representado de sus derechos de constitucionales y del derecho propiedad, sin orden judicial previa ni base jurídica válida, sin investigación ni juicio oral público y contradictorio.
Según el artículo 10 de la Ley núm. 241-67 (vigente en lo no derogado por la Ley 63-17), los jueces de tránsito no tienen facultad para ordenar secuestros sin previa autorización judicial.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor William Rafael Sánchez concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional rechace en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Que se confirme íntegramente la Sentencia núm. 369 - 2025-SSEN-00078 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2025 por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haberse dictado conforme a derecho.
TERCERO: Que se disponga la restitución inmediata del vehículo de propiedad del señor William Rafael Sánchez, secuestrado de forma arbitraria e inconstitucional.
CUARTO: Que se impongan as costas del procedimiento al recurrente, por su conducta procesal temeraria, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto de notificación de documento S/N, expedido por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), notificada por Diomedes M. Almonte Cabrera, notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago.
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Santiago el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 275/2025, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Héctor José David Sánchez Álvarez, alguacil de estrados del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago.
5. Escrito de defensa depositado por el señor William Rafael Sánchez el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , recibido por este tribunal constitucional el once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo interpuesta por el señor Williams Rafael Sánchez contra el Departamento de Control de Evidencias de la Fiscalía de Santiago y la Fiscalía de Santiago, con el objeto de que se les ordene la devolución inmediata del vehículo marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasis JT4RN67S8G5032890, placa núm. L458543 por ser legítimamente del accionante.
La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago resultó apoderada de la acción de amparo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la acogió debido a que la parte accionada vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del plazo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría Fiscal de Santiago la devolución del vehículo previamente descrito a su legítimo propietario.
No conforme con la referida decisión, la Procuraduría Fiscal de Santiago interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.
9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación
de la sentencia recurrida ; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
9.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, conforme a lo que consta en el acto de notificación de documento S/N, expedido por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), notificada por Diomedes M. Almonte Cabrera.2 Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se verifica que el recurso fue presentado con anterioridad a la notificación de la sentencia impugnada . En tal virtud, este tribunal constitucional estima que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente hábil.
9.5. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, este tribunal constata que la parte recurrente cumplió con dicho requisito al sostener que el juez de amparo incurrió en un error al ordenar la devolución de un vehículo cuyo secuestro y decomiso habían sido previamente dispuestos, con forme a la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. A juicio de la parte recurrente, cualquier decisión
1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras. 2 Notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago.
relativa al levantamiento de tales medidas corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal competente, en particular al mismo órgano jurisdiccional que las dispuso.
9.6. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.7. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Respecto a la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137 -11, definido en Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia respecto de la devolución de bienes incautados por el Ministerio Público a ciudadanos que no han sido acusados penalmente.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1. En cuando al fondo del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional ha podido comprobar que la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, procura que este tribunal revoque la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, la cual acogió la acción de amparo interpuesta por el señor William Rafael Sánchez y ordenó a la hoy recurrente la devolución del vehículo reclamado, al establecer que esta vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del plazo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal.
10.2. Para justificar sus pretensiones, la Procuraduría Fiscal de Santiago alega, en esencia, lo siguiente:
[…] A que el honorable Tribunal Constitucional, mediante sentencias números 84/12 y 08/14, estableció que el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer solicito el secuestro y decomiso del vehículo solicitado en devolución en virtud de la ley 63 -17 sobre Movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad de la Republica Dominicana; aspecto penal que corresponde resolver a la jurisdicción especializa da en la materia. Ósea el mismo juez que ordenó secuestro y decomiso.
3.- En otro orden, en cuanto a lo que el juez, accionando en amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago, no tomo en cuenta que ese vehiculó el juez de la segunda sala del Juzgado de paz especial de transito del Distrito judicial de Santiago med iante auto No. ESOL - 00031-2023, de fecha 11 de agosto de 202, (sic) ordeno el secuestro decomiso a favor del Estado Dominicano, el cual fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 04- de abril del 2024.
4.- De los razonamientos referidos anteriormente implica, en conclusión, que, según la norma, la única autoridad que puede ordenar legalmente devolución de, es al departamento de control de evidencia, norma es conforme a la Constitución vigente. De manera que, resulta incuestionable, que la facultad delegada por el legislador, es amparada por la Constitución, y cualquier otra autoridad que sin autorización legal expresa asuma ese rol, estaría usurpando funciones. Resulta imprescindible identificar correctamente al accionado, ya que condenar u ordenar a una Institución realizar algo para lo cual la Ley
no le otorga facultad hace que esa decisión resulte de imposible cumplimiento.
5.- Sobre la base de los requerimientos exigidos, en virtud de las razones antes señaladas, evidentemente permite comprobar que la Procuraduría Fiscal de Santiago no ha actuado con arbitrariedad en perjuicio del accionante, de igual forma impide comprobar actuaciones que permitan verificar la conculcación de derechos respecto del ciudadano Williams Rafael Sánchez […].
10.3. Como se observa, la parte recurrente sostiene que el juez de amparo incurrió en un error al ordenar la devolución de un vehículo cuyo secuestro y decomiso habían sido previamente dispuestos por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Di strito Judicial de Santiago, mediante Auto núm. ESOL-00031-2023, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en aplicación del numeral 10 del artículo 189 de la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. Dicha decisión fue adoptada en el marco de una investigación penal seguida contra los señores José Luis Rodríguez Abreu, José David Vargas Valerio, Andy J. García Rodríguez y F átima Yoscarina Tejada Abreu . En ese sentido, la parte recurrente alega que cualquier decisión dirigida a levantar dichas medidas corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal competente, en particular al órgano jurisdiccional que las ordenó.
10.4. Por su parte, el recurrido, William Rafael Sánchez, sostiene que la sentencia impugnada se ajusta a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia nacional e internacional. En consecuencia, solicita que se rechace el recurso de revisión constitucio nal de sentencia de amparo y se confirme la decisión dictada por el juez a quo.
10.5. Al respecto, el juez de amparo que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
8. En ese orden, hemos determinado, en base a las mismas piezas que componen el expediente, que no existen otras vías de derecho disponibles para la tutela del derecho invocado en la presente acción constitucional, ya que no existe un proceso penal iniciado en contra de la parte accionante u otra persona, en el que se involucre el bien mueble como medio de prueba, lo que supone que no podría acudir ante el juez de las garantías a reclamar la devolución del bien mueble en el que fundamenta la alegada conculcación de su derecho. A esto se suma, que la parte accionante requirió al accionado la devolución de su bien mueble, recibiendo respuesta negativa al respecto, procediendo el accionante dentro de los 60 días siguientes a dicha actuación.
9. Por tanto, el tribunal advirtió que la presente acción de amparo es admisible en tanto la parte accionante pretende hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental consagrado a su favor, que es el derecho de propiedad; presuntamente vulnerado en oc asión de una intervención del Ministerio Público, por lo que su protección debe ser garantizada a través de la acción de amparo ejercida por ante los tribunales penales. Que la acción de amparo es la única vía para tutelar el derecho en tanto no existe proceso penal abierto […].
12. En esencia, hemos verificado que se ha producido una vulneración al derecho del accionante, debido a que la Procuraduría Fiscal de Santiago vulneró el derecho de propiedad del accionante, al retener por auto de secuestro un bien mueble más allá del pla zo reconocido en el artículo 190 del Código Procesal Penal […].
14. Del texto del precitado artículo se desprende la obligación del Estado dominicano, a través de sus organismos e instituciones, de garantizar y proteger el derecho de propiedad, así como también se establece en cuales situaciones este derecho puede ser limitado. Es entonces que vistos los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo y los hechos fijados por el tribunal, no se constata ninguna justificación para la limitación ni vulneración del derecho de propiedad de los accionantes y, es evidente , que ha habido una infracción constitucional cometida en perjuicio del accionante Williams Rafael Sánchez, en razón de que la que el Departamento de Control De Evidencias de la Procuraduría Fiscal de Santiago, mantiene retenido y se niegan a devolver el v ehículo motor marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasís JT4RN67S8G5032890, placa No. L458543.
15. Es preciso acotar que el hecho de que la parte accionada haya iniciado un proceso de secuestro por ante la jurisdicción especializada de tránsito, no genera expropiación alguna o extinción o traslación del derecho de propiedad, sino que, tal como se de sprende de las disposiciones del artículo 290 de la normativa procesal penal aún vigente, se trata de una limitación provisional del derecho de propiedad, hasta tanto se agoten las diligencias investigativas necesarias; según se despende del procedimiento indicado en el auto de la Segunda Sala del Juzgado Especial Tránsito de Santiago en de fecha once (11) de agosto del año 2023. Así las cosas, no se verifica que la parte accionada haya proseguido alguna acción judicial tendiente a extinguir el dominio del accionante respecto de su bien mueble o algún otro procedimiento jurisdiccional que procurase hacer cesar el derecho de propiedad por algunas de las razones contenidas en el ordenamiento jurídico: ya que, tal como advertimos antes, un auto de secuestro sol o
es una medida cautelar, que procura interrumpir provisionalmente la posesión por fines estrictamente investigativos. Concomitantemente con todo lo expuesto, se ha demostrado que el señor Williams Rafael, es la persona propietaria del vehículo antes citado; por tanto, procede acoger la presente acción de amparo a favor de la parte accionante, y disponer conforme se establece en la parte dispositiva de la presente.
10.6. Este tribunal constitucional advierte que el juez a quo declaró admisible la acción de amparo al considerar que, pese a la existencia de un auto de secuestro y decomiso previamente dictado por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, no existía un proceso penal en curso que habilitara otra vía judicial efectiva para reclamar la devolución del vehículo. En cuanto al fondo, estimó que el Ministerio Público mantuvo retenido el bien más allá del plazo legal previsto para el secuestro, sin promover actuación jurisdiccional que justificara la subsistencia de la medida, por lo que co ncluyó que se había vulnerado el derecho de propiedad del accionante. En consecuencia, razonó que el secuestro constituye una medida cautelar de carácter provisional que no extingue ni transfiere el derecho de propiedad y, por ello, ordenó la devolución del vehículo.
10.7. En este punto, conviene destacar que independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, y en virtud del principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y también la ley. (TC/0405/16)
10.8. En el presente caso, vemos que el juez de amparo consideró que esta era la vía idónea para resolver la cuestión planteada por las partes, cuestión que
ignora lo ampliamente decidido por este tribunal constitucional en sus precedentes; esto así, porque al admitir la acción de amparo ha desvirtuado la naturaleza del amparo, desconociendo los precedentes de este Tribunal Constitucional respecto de la causal de inadmisión por existencia de otra vía eficaz contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, incurriendo en una vulneración de los precedentes de esta sede constitucional, específicamente los establecidos en l as Sentencias TC/0605/15; TC/0405/16; TC/0379/18; TC/0059/20; TC/0126/20; TC/0397/20; TC/0133/21 y TC/0323/22, entre otras, en razón de que este tribunal constitucional ha sido constante y enfático en reiterar que el amparo es inadmisible por la existencia de otra vía eficaz cuando se pretende la devolución de un bien retenido por ser considerado como cuerpo del delito, en virtud de un proceso judicial abierto.
10.9. En virtud de las motivaciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, que este tribunal constitucional conozca de la acción de amparo interpuesta por el señor William Rafael Sánchez contra la Procuraduría Fiscal de Santiago.
10.10. Sobre la posibilidad de conocer de las acciones de amparo, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), lo siguiente:
k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal c) se justifica en la ne cesaria sinergia operativa que debe
producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.
l) En otro orden de ideas, conviene resaltar que la indicada prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del todo extraña al procedimiento establecido en la referida Ley No. 137-11, en virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 permite al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión de sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de manera taxativa en su artículo 53.3.c, que atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes (en caso de violación a un derecho fundamental), imponiéndole que lo ha ga con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descrit os, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
11. Sobre la acción de amparo
11.1. En el presente caso, la acción de amparo interpuesta por el señor William Rafael Sánchez contra la Procuraduría Fiscal de Santiago tiene por objeto que se orden e a la parte accionada la devolución inmediata del vehículo marca Toyota, modelo Runner SR5 4x4, color azul, año 1986, chasis JT4RN67S8G5032890, placa núm. L458543 por ser legítimamente del accionante, el cual fue retenido a raíz de una inspección realizada al vehículo donde se determinó que el mismo poseía el chasis alterado, en violación del numeral 10 del artículo 189 de la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
11.2. Ante esta eventualidad, el señor Rafael Antonio Gómez solicitó la devolución del vehículo a la encargada de la Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal de Santiago, que negó la entrega alegando que el vehículo posee el chasis alterado , en violación del artículo 189 .10 de la Ley núm. 63 -17, por lo que no es posible devol verlo en dicha etapa de la investigación. En efecto, vemos que en la comunicación del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal de Santiago indica la negación de entrega de evidencia, sobre la base de que:
El vehículo antes indicado fue remitido a la Oficina de Control De Evidencia de la fiscalía de Santiago, por la Licda. Esmerlin V. Rodríguez, en calidad de fiscal del Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, luego de haber sido evaluado por el Departamento de Recuperación, mediante una inspección de vehículo donde se determinó que el vehículo de motor, tipo carga, marca Toyota, modelo 4RUNNER, color azul, año 1986, placa L458543, JT4RN67S8G5032890, INJERTADO EN EL CHASIS FIJO Y EL
SELLO DE SEGURIDAD, original, por lo que viola el artículo 189, literal 10 de la Ley de tránsito […].
Por tales motivos:
El Ministerio Público RECHAZA la devolución del vehículo antes solicitado, en virtud de la inspección realizada al vehículo donde se determinó que el mismo poseía el chasis ALTERADO, por lo que viola el artículo 189, literal 10 de la Ley de tránsito, por lo que no es posible la devolución del mismo, en esta etapa de la investigación.
11.3. Igualmente, en dicha comunicación se le informa al hoy accionante en amparo que [e]l reclamante Williams Rafael Sánchez, debidamente representado por los Licdos. Rafael Antonio Tavares y Juan Matos Encarnación, cuenta con un recurso sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Penal […].
11.4. En definitiva, lo que pretende la parte accionante, William Rafael Sánchez, es la devolución del vehículo de su propiedad, el cual fue incautado al verificarse que su número de chasis se encontraba alterado.
11.5. Este supuesto se encuentra comprendido dentro de una línea jurisprudencial uniforme y constante de este tribunal constitucional, conforme a la cual corresponde al juez de la instrucción conocer de la solicitud de devolución del bien. Ello obedece, en primer lugar, a que el accionante no figura entre las personas respecto de las cuales el Ministerio Público mantiene un a investigación abierta, según consta en el Auto núm. ESOL-00031-2023, dictado el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago. En segundo lugar, el proceso en virtud del cual se produjo el secuestro y decomiso
del bien cuya devolución se pretende se encuentra aún en la etapa preparatoria, por lo que resultan aplicables los artículos 73 y 190 del Código Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 73. - Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas.
La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.
11.6. Como se ha señalado , entre los elementos probatorios que han sido sometidos al proceso se encuentra el Auto núm. ESOL -00031-2023, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictado por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional estatuyó lo siguiente:
PRIMERO: ORDENA EL SECUESTRO Y DECOMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR: […].
3. Un vehículo de motor tipo CARGA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color AZUL, año 1986, placa L458543, chasis JT4RN67S8G5032890, (QUE EL VEHICULO POSEE EL CHASIS FIJO Y EL SELLO DE SEGURIDAD DEL MARCO IZQUIERDO CON EL NUMERO JT4RN67S8G5032890 INJERTADO, POSEE LA PLACA DE SEGURIDAD DEL MARCO IZQUIERDO CON EL NUMERO JT4RN67P1G5035285) […]
SEGUNDO: Que ordenéis a la Dirección de Impuestos Internos a que proceda a inscribir oposición a traspaso y operaciones sobre el mueble descrito anteriormente.
11.7. La existencia de dicho auto reviste relevancia para la solución del presente caso, pues evidencia que el secuestro y decomiso del vehículo no obedecieron exclusivamente a una actuación administrativa o del Ministerio Público, sino que fueron expresamente a utorizados por un órgano jurisdiccional. En consecuencia, aunque el accionante no fue parte del proceso que dio lugar a la decisión jurisdiccional indicada, cualquier pretensión dirigida a obtener el levantamiento de tales medidas deb e ser planteada ante los jueces de control de la etapa investigativa penal, y no mediante una acción de amparo,
pues lo contrario implicaría incidir sobre los efectos de una decisión judicial vigente dictada dentro del proceso penal.
11.8. Lo anterior implica que, en la especie, corresponde al juez de la instrucción resolver el conflicto que nos ocupa en el marco de una solicitud de devolución de bienes, por la razón indicada en el párrafo anterior y, además, atendiendo a lo pre visto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone que la acción solo será admisible siempre que no […] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
11.9. Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que corresponde al juez de la instrucción determinar la procedencia de la devolución de sumas de dinero o bienes incautados, por ser el funcionario judicial que dispone del conocimiento y la información pertinentes sobre la investigación penal de que se trate. En efecto, en la indicada sentencia s e estableció que:
[e]l juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso. (Criterio reiterado en la s Sentencias TC/0280/13; TC/0605/15; TC/0405/16; TC/0379/18; TC/0059/20; TC/0126/20; TC/0397/20; TC/0133/21 y TC/0323/22, entre otras)
11.10. Igualmente, esta postura fue reiterada por esta alta corte en un caso más reciente; nos referimos a la Sentencia TC/0690/23, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la que se estableció lo siguiente:
j. Conforme a las piezas que componen el expediente correspondiente a la presente acción y a los alegatos de las partes, este tribunal ha podido verificar que el caso que nos ocupa trata sobre una acción de amparo presentada por Chayanne Joel Almonte, bajo el alegato de que, al incautar el bien mueble descrito como: vehículo de motor marca HYUNDAI, modelo Tucson, año dos mil diecinueve (2019), color blanco, placa 046084 7, chasis KMHJ28 l 3BKU89714S, por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Samaná le han sido vulnerados varios derechos fundamentales, principalmente el derecho de propiedad configurado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, por lo que pretende que sea ordenada la entrega del mismo […].
k. En este orden, conforme ha sido alegado por la parte hoy recurrente -en su momento accionada - Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Samaná y según los reiterados precedentes de este tribunal en otros conflictos resueltos mediante las Sentencias TC/0041/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012); TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0280/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0033/14, del veinticuatro (24) de febrero dos mil catorce (2014); TC/0054/14, del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014); TC/0058/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0059/20, del veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2020), en los cuales se realizó una interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, ha quedado establecido que las solicitudes de devoluciones, con
respecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito en un proceso penal abierto, deben ser realizadas por ante el juez de la instrucción correspondiente, y no ante el juez de amparo.
n. En razón de todo lo planteado, se concluye que la acción de amparo presentada por Chayanne Joel Almonte tenía abierta otra vía judicial distinta al amparo, que en la especie es el juez de la instrucción, para procurar la devolución del bien mueble solicitado, lo que acarreaba la inadmisibilidad de la misma, según ha obrado este tribunal.
11.11. Finalmente, resulta pertinente indicar que este tribunal constitucional ha señalado que la idoneidad de la otra vía en este tipo de casos se debe a que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. (TC/0084/12)
11.12. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa, por la existencia de otra vía eficaz , de conformidad con la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En efecto, el señor William Rafael Sánchez , tenía abierta otra vía judicial efectiva distinta al amparo, que es peticionar ante el juez de la instrucción, para procurar la devolución del vehículo de motor solicitado.
12. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
12.1. En este caso, la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, solicitó —conjuntamente con el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo— la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia atacada.
12.2. Por las razones anteriores, dicha solicitud de suspensión de ejecución de sentencia carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), y reiterado en las Sentencias C/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0714/16, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y TC/0443/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera y , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Santiago contra la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 369-2025-SSEN-00078.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Williams Rafael Sánchez contra la Procuraduría Fiscal
de Santiago el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Santiago, y a la parte recurrida, Williams Rafael Sánchez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria