Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina con la incautación en un allanamiento realizado en el municipio Cabrera, de l a provincia María Trinidad Sánchez, en virtud de la investigación y posterior sometimiento a la acción de la justicia por el Ministerio Público, en contra de los señores Soleny Amparo Rondón ( la Diva y/o la Doña y/o Soleny), Edwin Alfredo Santos Mapello (Mapello y/o el Conejo), Esmailyn Marte González (Esmailyn y/o Gaviota), Jandrier Carolina Antonia Wazar de Mazerolle (Antonia), Roberto Amparo Paredes (Chipon), Rhonny Alvarado Martínez (a) Ronny, Ludenys Batista Javier, Kelvin Manuel López Bruno y Yan Carlos Almonte Reyes (a) Sorry, por supuesto lavado de activo y tráfico de sustancias controladas, uso de la figura del testaferrato, conductas tipificadas en los artículos 1, 2 numerales 1, 5, 11- 16, 20, 3, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 155-17, y artículos 34 y 35
de la Ley núm. 50-88. El bien incautado es un vehículo tipo privado Hyundai, modelo Sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499 , propiedad de la entidad comercial Bepar Auto Import, S.R.L, representada por Bernardo Parra de Jesús.
La incautación y secuestro del referido vehículo , así como también de colocación de oposición a venta y transferencia ante la Dirección General de Impuestos Internos, se llevó a cabo con la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, dictada por Jhoan Manuel Vargas Rodríguez, juez en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En ese sentido, Bepar Auto Import, S.R.L., alegando ser la propietaria del citado vehículo y no haber orden motivada de un juez ni proceso penal abierto en su contra, interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal de María Trinidad Sánchez, el Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprian, el licenciado Pelagio Alcántara y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, procurando su devolución.
Apoderada de la referida acción, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en atribuciones de amparo, dictó la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043 el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la indicada acción de amparo sobre la consideración de que esta petición debe realizarse al juez de la instrucción, por ser el tribunal más afín con el objeto de esta petición. Inconforme con dicha decisión, Bepar Auto Import, S.R.L., interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, contra la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 29-2025-SSEN-00043, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, y a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de María Trinidad Sánchez
y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0059/14 ↗ · TC/0041/12 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0277/24 ↗ · TC/1123/24 ↗ · TC/0375/25 · TC/0020/23 ↗ · TC/0056/19 ↗ · TC/0684/23 ↗ · TC/0906/24 ↗ · TC/0294/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0297/14 ↗ · TC/0833/23 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0375/24 ↗ · TC/0002/23 ↗ · TC/0196/16 ↗ · TC/0150/14 ↗ · TC/0291/15 ↗ · TC/0390/15 ↗ · TC/0602/15 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0244/15 ↗ · TC/0719/17 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0534/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0011, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Bepar Auto Import, S .R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús contra la Sentencia núm. 29-2025-SSEN- 00043 dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 29- 2025-SSEN-00043, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la acción Constitucional de Amparo interpuesta por Bernardo Parra De Jesús, quien a su ve representa a la compañía sociedad comercial BEPAR AUTO IMPORT S.R.L., a través de sus abogados los Licdos . Modesto Amarante Peña, por sí y en representación del Licdo. Eugenio Almonte Martínez, por haber sido presentada de conformidad con el artículo 72 de la Constitución de la República y los artículos del 65 al 93 de la Ley 137-11, orgánica el Tribunal Cons titucional y los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo presentada por Bernardo Parra De Jesús, quien a su vez representa la compañía sociedad comercial BEPAR AUTO IMPORT S.R.L., por existir otra vía judicial que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental legadamente conculcado; como es a través de una solicitud de peticiones al Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en razón de que el vehículo es parte de una incautación de un proceso penal.
TERCERO: Declara el proceso libre de costas.
CUARTO: Advierte a las partes que la presente decisión está sujeta a ser recurrida mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, para lo cual cuenta con un plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, conforme lo dispone el artíc ulo 94 de la Ley 137-11 sobre Procedimientos Constitucionales.
La notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús , fue realizada mediante el Acto núm. 063-2026, instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, interpuso el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de María Trinidad Sánchez el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Dicha instancia fue notificada a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 32-2026, instrumentado por el ministerial George Méndez Batista, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara
Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 29-2025-SSEN-00043 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…] 8. En síntesis, el caso de la especie se trata de una acción de amparo motivada en el hecho de la incautación y retención de un vehículo por parte de la Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado Procurador Fiscal, el Licdo. Juan Antonio Ma teo Ciprián, titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado Procurador Fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular y La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Pr ocuraduría General de la República, alegadamente de manera ilegal, arbitraria y abusiva, sin ninguna orden judicial emanada de un tribunal o juez alguno. Situación que de comprobarse constituiría una lesión al derecho de propiedad protegido y amparado en nuestra Constitución.
9. El abogado de la parte accionante ha solicitado en sus conclusiones además de acogerse, que se ordene la devolución del vehículo tipo privado, Hyundai, modelo Sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis no. KMHE341DBMA603169 placa y registro número AA88499, propiedad de la Compañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L; y que se le imponga a la parte accionada el pago de una multa de quince días del salario base del juez de Primera Instancia, o un astreinte por la suma de diez mil pesos en efectivos
(RD$IO,OOO.OOO), por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión y a partir de la lectura de la misma.
10. En respuesta a este pedimento, los representantes de la parte accionada, solicitaron de manera principal, la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, en razón del artículo 70.1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, bajo el argumento de que existe otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, el Juzgado de la Instrucción correspondiente, que lleva el control del caso, en virtud de la resolución penal núm. 602I -2025-SRES-00414, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, contentiva de medida de coerción, y la orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 - 2025, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.
11. La acción que alegadamente ha vulnerado los derechos del accionante, se trata de una actuación de parte de la Procuraduría Fiscal de N agua, en la persona del magistrado Procurador Fiscal, el Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprián, titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado Procurador Fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular y La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, por alegada violación al derecho de propiedad de la parte accionante, al incautarle y retenerle su vehículo tipo privado, Hyundai, modelo Sonata L, año de fabricación 2021, color gris, chasis no. KMHE341DBMA603169 placa
y registro número AA88499, sin existir una orden judicial de un juez o tribunal competente.
12. De acuerdo al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República, el derecho de propiedad es un derecho fundamental reconocido y garantizado por el Estado, ya que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, y persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes; por lo que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo en e las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en ley, y en el caso de la especie con los documentos aportados se ha demostrado por la presentación de la fotocopia del certificado de matrícula y la copia de certificación de propiedad expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que el vehículo tipo privado Hyundai, modelo Sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis no. KMHE341 BMA603169 placa y registro número AA88499, es propiedad de BEPAR AUTO IMPO RT, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra De Jesús.
13. Sin embargo, también se ha demostrado que el vehículo objeto de la presente acción de amparo se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 -2025, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (20 25), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito J udicial de María Trinidad Sánchez, como consecuencia de un proceso penal, donde existe una investigación abierta.
14. Que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en varias decisiones, entre las que figuran las sentencias TC/0059/14 de fecha 4 de abril del año 2014, TC/0041/12 y TC/0084/12, en las cuales precisa lo siguiente: "Para este tribunal, el juez de amparo realizó una incorrecta interpretación del derecho, ya que para casos similares como el presente, este tribunal sentó su criterio, entre otras en las Sentencias TC/0041/12, TC/0084/12, en las cuales se realizó una interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal, estableciendo que para conocer de la solicitud de devoluciones, con res pecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito, deben ser solicitadas por ante el juez de la instrucción correspondiente, y no por ante el juez de amparo. En ese mismo sentido, en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de los bienes que han sido incautados como cuerpo del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más a fin con la naturaleza del caso.
15. En conclusión, entendemos que esta petición debe realizarse al juez de la instrucción, por ser el tribunal más a fin con el objeto de esta petición, aplicando así el criterio del Tribunal Constitucional, el cual constituye un precedente vinculante, por tan to, aplicable al caso de la especie, por lo que procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, por los motivos expuestos.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Bepar Auto Import, S.R.L., solicita que la sentencia impugnada sea revocada, que la acción a que se refiere el presente caso sea acogida y que, por tanto, se
ordene a la parte accionada la devolución del vehículo de referencia. En apoyo de su pedimento, alega, de manera principal:
La entidad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS, presenta graves agravios al ser violentado el derecho de propiedad y la libre determinación del mismo establecido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69.10 de la Constitución.
La revisión constitucional se centra en refutar la interpretación y aplicación del artículo 70.1 y 70.3 de la Ley 137 -11 por parte del tribunal de primera instancia, basándose en la premisa de la inexistencia de un proceso penal abierto contra el propietar io del vehículo.
Retención no apegada al debido proceso sin orden motivada por un juez competente ni una decisión judicial definitiva mantienen bajo su poder y custodia a título arbitrario sin justificación un vehículo tipo privado Hyundai, modelo sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499. Propiedad de la entidad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS.
DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS
Derecho de defensa Afectación del patrimonio y su propiedad ( Artículo 51 Constituci ón Dominicana)
Derecho a ser informada y a recibir una sentencia con justa va oración de motivos Violación a la seguridad Jurídica (al establecer de manera ambivalente cual es la jurisdicción competente para la devolución de un bien que no está sujeto decomiso, no es parte de un cuerpo del delito y no posee un proceso penal abierto en contra
CAUSALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DE RECURSO DE REVISION
Errónea aplicación del artículo 70.1 de la ley 137-11 Falta de motivación y valoración probatoria Violación a los precedentes vinculantes sentencia TC/0375/2 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y sentencia TC/0277/24 d fecha quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Sentencia TC/002 /23: Reitera que el amparo es idóneo para terceros afectados por incautaciones. Sentencia TC/1123/24: Establece que la solicitud de devolución solo procede en sede jurisdiccional cuando el Poder Judicial tiene el control del proceso.
ANTECEDENTES
ATENDIDO: A que en fecha 23/8/2025, en horas de la madrugada fue allanada la v6ivienda y residencia de la señora, Balbina De la Cruz de Mata, ubicada en la calle principal, casa núm. 13, del sector Las Llana, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sán chez, de dicha residencia se trasladó al destacamento policía posterior a la fortaleza de esta ciudad de Nagua Olegario Tenares un vehículo tipo privado, Hyundai, modelo Sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis
núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499. El cuál dicho vehículo es propiedad de la Compañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L, la cual sin una orden motivada y escrita en la que se hiciera constar los motivos fundados para trasladar al interno del recinto carcelario en el que se encontraba recluido; en consecuencia, dicha medida resulta arbitraria y contradictoria al mandato con stitucional, y a los precedentes del TC, sentencia TC/0375/25 de fecha trece (13) días del mes de j •o del año dos mil veinticinco y sentencia TC/0277/24 de fecha quince (15) días del mes de ag sto del año dos mil veinticuatro (2024).
ATENDIDO: A que dicho vehículo es titular propiet ario la Compañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L, el cual le fue incautado y retenido dicho vehículo al momento de realizase un procedimiento de allanamiento en la dirección anteriormente descrita, dicho vehículo a la hora de la requisa no se encontraron objetos sospechoso como sustancias contraladas, nada que pueda comprometer dicho vehículo y su propietario el vehíc ulo lo bajo arresto por la Dirección Nacional de Control de Droga (DNCD) y la Policía Preventiva (P. .) conjuntamente con el Ministerio Público (PGR), de este distrito judicial, fue remolcado por dich os organismos hasta el cuartel central de este municipio de Nagua posteriormente a la fortaleza de esta ciudad de Nagua Olegario Tenares se encuentra retenido hasta el momento dicho vehículo.
ATENDIDO: A que dicho vehículo es titular la com pañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT S.R.L, obtiene las informaciones que dicho vehículo fue remolcado por dichos organismos has el cuartel central de este municipio de nagua posteriormente a la fortaleza de esta
ciudad de Nagua Olegario Tenares se encuentra retenido hasta el momento dicho vehículo.
ATENDIDO: A que la compañía sociedad comercial: B EPAR AUTO IMPORT, S.R.L, a través de su abogado apoderado ha realizado infinitas diligencias, como propietario del mismo, para que su vehículo, todas sin tener ningún tipo de resultado favorable, ya que la Fiscalía se niega a entregar dicho vehículo. ATENDIDO: A que dicho vehículo no forma parte de ninguna estructura criminal como tampoco su propietario por lo que, solicitamos la devolución del vehículo anteriormente. Donde probaremos que este vehículo no le pertenece al hoy accionante la compañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L.
ATENDIDO: A qué contra la Compañía sociedad comerci a1: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L, no existe un proceso penal abierto como tampoco una investiga ción penal toda vez que el mismo no ha sido procesado por las autorices judiciales lo que acredita u legitimidad de agraviado con esta acción dolosa por los accionados.
ATENDIDO: A que el deterioro es masivo de dicho vehíc ulo ya se encuentra en abandono sin mantenimientos requeridos lo que su desvalorización es muy alta cual causara graves perdida como la que padece la compañía sociedad comercial: BEPARAUT IMPORT, S.R.L, y representada por su abogado apoderado subienda por todo que cuando un vehículo está sin uso se deteriorando rápidamente.
ATENDIDO: A que esta Procuraduría Fiscal del Distrito J udicial de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, mantiene bajo su custodia y poder un vehículo tipo privado Hyundai,
modelo sonata LF, año de fabricaci ón 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499, pero los alegatos verbales de esta honorable procuraduría fiscal es que dicho vehículo está bajo e poder y custodia de Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado procurador fiscal Lcdo. Juan Antonio Mateo Ciprián, titular, Procuraduría Espec ializada Antilavado y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular, conjuntamente con la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados d e la Procuraduría General de la República.
ATENDIDO: A que esta procuraduría fiscal del distrito judicial de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, bajo su coordinación y mando subordinados realizado varios allanamientos en toda la provincia actuando sus procuradores adjuntos por lo que, se evidencias que tienen bajo su control y poder todas las actuaciones realizadas en fecha 23/8/2025, en horas de la madrugada fue llanada la vivienda y residencia de la señora, Balbina De la Cruz de Mata, ubicada en la calle principal, casa núm. 13, del sector Las Llana, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez.
ATENDIDO: A que cie rtamente en fecha 23/8/2025, Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprián, titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magis trado procurador fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular, conjuntamente con la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Realizó los allanamientos y realizaron las incautaciones en esta provincia María Trinidad Sánchez, de igual forma todos los objetos y vehículos
incautados. Como los supuestos imputados fueron llevados tanto al cuartel general de la P.N., como los vehículos incautados a la fortaleza pública de esta ciudad lo evidencia la participación directa de esta honorable procuraduría fiscal.
ATENDIDO: A que la Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprián, titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Pelagio Alcántara titular, conjuntamente con la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Sin orden motivada por un juez competente ni una decisión judicial definitiva mantiene bajo su poder y custodia a título arbitrario sin justificación un vehículo tipo privado Hyundai, modelo sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499.
ATENDIDO: A que la Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprián, titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular, conjuntamente con la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Ha violentado todas las disposiciones judiciales, las que les prohíbe tajantemente qu e no pueden continuar reteniendo ilegalmente vehículos sin los propietarios estar sujetos a un proceso penal abierto los mismos por cuanto ello atenta contra el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Atendido: A que la compañía sociedad comercial: BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L, en vista de que no sido
solucionado dicho conflicto entre las partes, se hace necesario que este Magistrado (a) autorice a Procuraduría Fiscal de Nagua, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprian , titular, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en la persona del magistrado procurador fiscal Licdo. Pelagio Alcántara, titular, conjuntamente con la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, a la devolución del vehículo retenido precedentemente descrita en esta instancia.
DESARROLLO DE LAS CAUSALES QUE MOTIVAN EL RECURSO
Falta de motivación y valoración probatoria La sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, no cumple con los estándares del quantum o motivación que justifican las premisas que conllevan al sustento del dispositivo.
Es preciso establecer que la sentencia objeto del recurso no logra establecer los motivos y premisas que dan al traste al dispositivo, pues, existe una distorsión de motivos y falta de valoración de los elementos aportados, pues se evidencia que la propiet aria del vehículo no tiene proceso abierto, el vehículo no es sujeto a decomiso, ni elemento de prueba. Tampoco tiene proceso abierto. El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido reglas claras, tanto a través de precedentes vinculantes como de jurisprud encia consolidada (al 2026), para la devolución de bienes incautados que no están sujetos a decomiso o confiscación
A continuación, se presentan los criterios y precedentes ás relevantes: 1. Vía Idónea para la Devolución
El TC ha determinado que el juez de amparo es la vía a decuada para ordenar la devolución cuando el titular del bien no es parte del proceso penal ordina o. Si el titular sí es procesado, debe acudir ante el Juez de la Instrucción o el tribunal penal correspondiente. Falta de motivación y justificación de las premis as que conllevan a establecer que el juez de la instrucción es la vía correcta En el presente caso, el tribunal establece de manera errónea que la vía correcta es el juez de la instrucción, cuando no es lo correcto. Para que un tribunal ordene la devolución de bienes no sujetos a decomiso, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de condiciones específicas: Ajenidad al delito: El bien debe ser ajeno a los hechos investigados o ya no ser útil para la investigación. Ausencia de carácter delictivo: No debe atarse de bienes intrínsecamente delictivos (como armas ilegales o drogas). Desvinculación procesal: En casos donde e proceso penal ha culminado (por sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo), la restitución debe ser de ejecución inmediata. El Tribunal ha advertido que la retención prolongada de bienes (como vehículos) sin una base legal sólida o tras haber cesado la necesidad procesal con tituye una retención ilegal, ordenando su devolución inmediata para proteger el derecho de propi dad. Precedentes de Referencia Sentencia TC/0020/23: Reitera que el am aro es idóneo para terceros afectados por incautaciones. Sentencia TC/1123/24: Establece que la s olicitud de devolución solo procede en sede jurisdiccional cuando el Poder Judicial tiene el control del proceso. Sentencia TC/0056/19: Sistematiza los cuatro requisitos de vinculación penal para la incautación.
Argumentos legales que podría presentar en su re curso de revisión constitucional se centran en refutar la interpretación y aplicación del artículo 70.1 y 70.3 de la Ley 137-11 por parte del tribunal de primera instancia, basándose en la premisa de la inexistencia de un proceso penal abierto contra el propietario del vehículo. Argumentos Vulneración del Derecho a la Propiedad: Puede argumentar que la retención continua del vehículo sin una orden judicial motivada y escrita que justifique la incautación en un proceso penal abierto contra BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., violenta el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución (p. 6). La parte accionante sostuvo que la compañía no tiene un proceso penal abierto ni una investigación penal en su contra, lo que acreditaría su legitimidad como agraviada (p. 5). Vía Judicial Inidónea: Su argumento principal, como se expuso en réplicas, es que el Juez de la Instrucción no es la vía "idónea, eficaz, especializada, competente y preferente" para la devolución del vehículo cuando no hay un proceso penal directo contra el propietario (p. 8). Sostuvo que, en ausencia de un proceso penal abierto contra el titular, la acción de amparo es la vía correcta para proteger el derecho de propiedad presuntamente vulnerado de forma arbitraria e ilegal (p. I l). Mal uso del Precedente Constitucional: El tribunal basó su decisión en precedentes (Sentencias TC/0041/12, TC/0084/12) que establecen que las solicitudes de devolución de bienes incautados como "cuerpo de delito" deben ser solicitadas ante el juez de la in strucción (p. 13). Su argumento podría centrarse en diferenciar su caso, indicando que el vehículo no ha sido formalmente establecido como "cuerpo de delito" en un proceso contra el propietario, y, por tanto, esos precedentes no aplican directamente o fueron mal interpretados en su contexto específico.
Actuación Arbitraria del Ministerio Público: Puede enfatizar que la Procuraduría Fiscal actuó sin una orden judicial de un juez o tribunal competente al momento de la incautación inicial (aunque luego se emitió una orden provisional de incautación por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente), lo que justifica el uso de la acción de amparo contra un acto u omisión de autoridad pública que lesiona derechos fundamentales con arbitrariedad (pp. 4, 10). El tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo, remitiendo a la parte accionante al juez de instrucción, basándose en el artículo 70.1 de la Ley 137-11 y en jurisprudencia que establece que las solicitudes de devolución de bienes incautados como "cuerpo del delito" deben hacerse ante dicho juez (pp. 13 -14). Sin embargo, esta interpretación es errónea en el presente caso por las siguientes razones: Inexistencia de un Proceso Penal Abierto contra el Propietario: La compañía BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L. (propietaria del vehículo) argumentó consistentemente que no existe un proceso penal abierto ni una investigación penal en su contra (p. 5). La incautació n se produjo durante un allanamiento en la residencia de un tercero (Balbina De la Cruz de Mata) (p. 4). En este escenario, la remisión al juez de instrucción, que controla un proceso penal contra otras personas, no constituye una "vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado" para el propietario no imputado. Arbitrariedad de la Retención: La parte accionante sostiene que la retención del vehículo sin una orden motivada por un juez competente ni una decisión judicial definitiva en su contra es arbitraria y lesiona el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución (p. 6). La acción de amparo es, por definición, el
mecanismo para proteger los derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas (p. 10). El Amparo como Vía Principal ante la ineficacia de Otra Vía: Al no existir un proceso penal directo contra el propietario la vía del juez de instrucción es, en la práctica, ineficaz o inexistente para reclam ar la devolución. Por lo tanto, el amparo se convierte en la vía idónea y principal para I protección del derecho de propiedad, ya que las otras vías no son efectivas. Este argumento busca demostrar que la interpretación del tribunal fue demasiado restrictiva y no consideró la situación particular del propietario el vehículo, haciendo del amparo la única vía efectiva para proteger su derecho. Violación al precedente vinculante El precedente vinculante más reciente y relevante d el Tribunal Constitucional (TC) respecto a la devolución de bienes contra la Fiscalía (Ministerio Público) se encuentra consolidado en la Sentencia TC/0020/23, la cual reitera y precisa la obligación de restitución inmediata. El párrafo fundamental que establece este criterio d protección contra la retención ilegal por parte del Ministerio Público es el siguiente: "Este Tribunal Constitucional ha establecido el precedente de que cuando los bienes incautados no son el objeto del delito, ni han sido utilizados para su comisión, ni son necesarios para la investigación, deben ser devueltos a sus legí timos propietarios, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución " (Sentencia TC/0020/23, numeral 10.5. Puntos Clave del Precedente (Actualizado a 2026: Retención Ilegal: El TC ha advertido que mantener bienes bajo custodia (especialmente vehículos) cuando ha cesado la necesidad procesal constituye una retención arbitraria. En junio de 2025, el tribunal
reforzó que la inacción de la Fis alía para devolver bienes tras un archivo o descargo habilita la vía del amparo. Vía del Amparo: Se ratifica que la acción de ampar o es la vía "idónea y eficaz" para reclamar la devolución de bienes frente a la Fiscalía, especial ente cuando el reclamante es un tercero que no forma parte del proceso penal. Ejecución Inmediata: Según la jurisprudencia reafi rmada en 2024 y 2025, si existe un auto de sobreseimiento o archivo, la restitución debe ser de ej ecución inmediata sin trámites adicionales por parte del Ministerio Público Sentencia TC/0684/23: En esta decisión, el tribunal concluyó que un juez de amparo erró al determinar que la vía idónea era el juez de instrucción, porque en el expediente no constaba una orden de secuestro o decomiso con relación al inmueble objeto del conflicto. Esto refuerza el criterio de que, sin un acto procesal penal que vincule el bien al delito, el amparo es procedente. Sentencia TC/0906/24 (y otras): Estas sentencias establecen que procede acoger la acción de amparo y ordenar la devolución de bienes incautados por el Ministerio Público o la Policía Nacional cuando no hay un proceso penal abierto contra la persona o empre sa afectada, o si no hay denuncia de robo del vehículo involucrado. Sentencia TC/0294/18: Esta sentencia indica que, ante la inexistencia de un proceso penal abierto, no hay razón alguna que justifique que un bien inicialmente incautado permanezca retenido, siendo la acción de amparo la vía adecuada para resolver esta situación. Sentencias de junio de 2025 (Ej. TC/OI 52/24, TC/0277/24): Decisiones recientes han ordenado la devolución de vehículos ocupados cuando el Ministerio Público nunca depositó la acusación formal contra el propietario, reforzando la idea de que la retención ilegal de bienes sin un fundamento procesal penal válido vulnera derechos fundamentales
y es susceptible de amparo. Estos precedentes establecen una distinción crucial: la vía penal (juez de instrucción) es obligatoria cuando los bienes son "cuerpo del delito" dentro de un proceso penal activo contra el propietario, pero si este no es el caso, la retención es ilegal y el juez de amparo es competente para ordenar su devolución inmediata, Falta de motivación de las justificaciones la vía idónea del precedente vinculante 11.41. Sobre la falta de motivación de las decisiones judiciales, este tribunal se ha pronunciado reiteradamente, a partir de la Sentencia TC/0009/13, donde expone lo siguiente: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir su ficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. 11.42. En tal virtud, el indicado precedente de este órgano constitucional indica que, a fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, se requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. e. Asegurar , finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Violación al Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa, contenido en el Artículo 3 Ordinal 6 de 12 la ley 107-13. El tribunal viola el principio de seguridad jurídica al violar los precedentes vinculantes y de forma errónea establecer una vía incorrecta para la devolución de bienes no sujetos al decomiso.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Acoger como buena y valida la acción de en revisión constitucional, interpuesta por la entidad comercial BEPAR AUTO IMPORS.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS, en contra de LA PR CURADURIA FISCAL DE MARIA TRINIDAD SANCHEZ, LICDO. JUAN ANTONI MATEO CIPRIÁN, 2) LICDO. PELAGIO ALCÁNTARA, 3) LA OFICINA DE CUS ODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLIC A. Respecto a la sentencia de amparo No. 29-2025-SSEN-OOO43, de fecha 04/12/2025, emitida por la cámara penal unipersonal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de maría trinidad Sánchez. Notificada mediante el acto No. 063 -2026 de fec ha 09/01/2026, del Ministerial Margarita Rosario García, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís. Por haber sido interpuesta conforme la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la sentencia de amparo No. 29-2025-SSEN-00043, de fecha 04/12/2025, emitida por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Notificada m ediante el Acto No. 063-2026 de fecha 09/01/2026, del Ministerial Margarita Rosario García, al guacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís.
TERCERO: ORDENAR la devolución inmediata del ve hículo tipo privado Hyundai, modelo sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis n úm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499, en manos de la entidad comercia l BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS.
CUARTO: Imponer una astreinte de Cien mil pesos (100,0 0.00) diarios por cada día en retardo en ejecutar la presente decisión en favor de la parte accionante la entidad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida , Procuraduría General de la República y Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados
La parte recurrida depositó su escrito de defensa el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). En ese escrito, solicita el rechazo del recurso de revisión de referencia. Este pedimento descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…]ATENDIDO: A que fue demostrado ante el tribunal a -quo que el vehículo objeto de la acción de amparo, marca Hyundai Sonata, chasis No. KMHE341 DBMA603169, se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 -2025, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, como consecuencia de un proceso penal, donde existe una investigación abierta.
ATENDIDO: A que el accionante, hoy recurrente en revisión constitucional, pretende que este Tribunal Constitucional valore como precedente vinculante, la sentencia TC/0020/23, de fecha dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), la cual se encuentra totalmente divorciada a la realidad de la presente acción, ya que la misma, declaro inadmisible una acción de amparo, porque la misma resultaba notoriamente improcedente, por ser un asunto que había sido resuelto judicialmente.
ATENDIDO: A que, sobre la notoria improcedencia, el Tribunal Constitucional Dominicano, se ha pronunciado innumerables ocasiones sobre la notoria improcedencia, establecida en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -1 1, el cual en la Sentencia TC/0297/14, de fecha 19 del mes de diciembre del año 2014 señala: "Conviene precisar, además, que "notoriamente" significa manifiestamente, con notoriedad. "Infundada" significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que Una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser
tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso, pues si bien en esta ocasión el amparo no es la vía eficaz para proteger la alegada violación del derecho a la propiedad, no signific a que en otra ocasión pueda serlo, por lo que procede rechazar el argumento de la parte recurrida".
ATENDIDO: A que, con relación a la vía idónea, también el Tribunal Constitucional Dominicano, en el año 2023 continúa fortaleciendo su criterio, como es el caso de la Sentencia TC/0833/23, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés ( 2023), señala: "0. El sustento del referido criterio es la existencia de un proceso penal abierto, razón por la cual en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedente de la entrega o devolución de los bienes que han incautados como cuerpo del delito, siendo dicho juez el está en las mejores condiciones de emitir una decisión el plazo razonable y, además, por ser el más afín con 00 naturaleza del caso, o la jurisdicción de justicia que se encuentre apoderada. ...q. En consecuencia, este tribunal estima que se impone declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud del artículo 70. I de la Ley núm. 137-1 1, ya que como hemos visto, la admisibilidad de toda acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en la especie, para la solicitud de devolución de bienes se debe acudir al juez de la instrucción, siempre que exista un proceso penal abierto, ya que
constituye la vía más efectiva para obtener la protección del derecho fundamental alegadamente conculcado."
ATENDIDO: A que concluimos esta línea de pensamiento con el razonamiento, que la solución dada al caso por la CÁMARA PENAL UNIPERSONAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARIA TRINIDAD SANCHEZ, en la Sentencia penal núm. 229-2025-SSEN-00043, de fecha 04 de diciembre de 2025, sobre la existencia de otra vía idónea que el amparo intentado por la sociedad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., en virtud del artículo 70.1 de la Ley no. 137-1 1 , se encuentra basada en derecho y por lo tanto el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado.
Con base en dichas consideraciones, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente escrito de defensa hecho por la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE INCAUTADOS.
SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de revisión Constitucional interpuesto por la sociedad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., contra la Sentencia penal núm. 229-2025-SSEN-00043, de fecha 04 de diciembre de 2025, dictada por la CÁMARA PENAL UNIPERSONAL DEL JUZGA DO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARIA TRINIDAD SANCHEZ.
TERCERO: CONFIRMAR la inadmisibilidad pronunciada mediante la Sentencia penal núm. 229-2025-SSEN-00043, de fecha 04 de diciembre
de 2025, dictada por la CÁMARA PENAL UNIPERSONAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARIA TRINIDAD SANCHEZ.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso constan los siguientes documentos relevantes:
1. Copia Sentencia núm. 29-2025-SSEN-00043, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 063-2026, instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026).
3. Recurso de revisión incoado por Bepar Auto Import, S.R.L, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de María Trinidad Sánchez el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 32 -2026, instrumentado por el ministerial George Méndez Batista, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de Corte de
Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
6. Copia de Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, dictada por Jhoan Manuel Vargas Rodríguez, juez en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina con la incautación en un allanamiento realizado en el municipio Cabrera, de l a provincia María Trinidad Sánchez, en virtud de la investigación y posterior sometimiento a la acción de la justicia por el Ministerio Público, en contra de los señores Soleny Amparo Rondón ( la Diva y/o la Doña y/o Soleny), Edwin Alfredo Santos Mapello (Mapello y/o el Conejo), Esmailyn Marte González (Esmailyn y/o Gaviota), Jandrier Carolina Antonia Wazar de Mazerolle (Antonia), Roberto Amparo Paredes (Chipon), Rhonny Alvarado Martínez (a) Ronny, Ludenys Batista Javier, Kelvin Manuel López Bruno y Yan Carlos Almonte Reyes (a) Sorry, por supuesto lavado de activo y tráfico de sustancias controladas, uso de la figura del testaferrato, conductas tipificadas en los artículos 1, 2 numerales 1, 5, 11- 16, 20, 3, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 155-17, y artículos 34 y 35
de la Ley núm. 50-88. El bien incautado es un vehículo tipo privado Hyundai, modelo Sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499 , propiedad de la entidad comercial Bepar Auto Import, S.R.L, representada por Bernardo Parra de Jesús.
La incautación y secuestro del referido vehículo , así como también de colocación de oposición a venta y transferencia ante la Dirección General de Impuestos Internos, se llevó a cabo con la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, dictada por Jhoan Manuel Vargas Rodríguez, juez en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En ese sentido, Bepar Auto Import, S.R.L., alegando ser la propietaria del citado vehículo y no haber orden motivada de un juez ni proceso penal abierto en su contra, interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal de María Trinidad Sánchez, el Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprian, el licenciado Pelagio Alcántara y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, procurando su devolución.
Apoderada de la referida acción, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en atribuciones de amparo, dictó la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043 el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la indicada acción de amparo sobre la consideración de que esta petición debe realizarse al juez de la instrucción, por ser el tribunal más afín con el objeto de esta petición. Inconforme con dicha decisión, Bepar Auto Import, S.R.L., interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
9.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.
9.2. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:
9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación . En relación con el referido plazo, en Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos.
9.4. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.2 Entre estas decisiones, cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó lo siguiente sobre el señalado plazo: … este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
9.5. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso concreto, se cumple este requisito, en razón de que la notificación de la sentencia se hizo el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026),3 mientras que el recurso se interpuso el diecinueve (19) de enero del dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del referido plazo de cinco (5) días que establece el artículo 95 de la indicada Ley núm. 137-11.
1 Se refiere al plazo de cinco (5) días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 Acto núm. 063-2026, instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026),
9.6. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, aparte de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, Bepar Auto Import, S.R.L., señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada, ya que afirma que dicha decisión vulneró en su contra las garantías fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, además de no tutelar derechos como el de propiedad y desconocer el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional. Sostiene, asimismo, que el tribunal a quo contravino el principio de congruencia entre la parte de la motivación y la parte dispositiva, además de faltar al deber de ponderar los medios de prueba aportados al debate. De lo anteriormente indicado podemos concluir que el presente recurso de revisión satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Este órgano constitucional ha verificado, también, que el recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión, este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión cont ra el fallo atacado, calidad que tiene el recurrente, ya que ostentó la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
9.8. Por otra parte, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En efecto, dich o artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia constitucional atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló casos — no limitativos— en los cuales casos se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que in troduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado los hechos y documentos del expediente, este tribunal constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional de amparo reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible en cuanto a este aspecto. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Constitución en lo que respecta al alcance procesal de la acción en amparo cuando se trate de la determinación de la vía judicial efectiva en casos de devolución de bienes incautados en el contexto de un proceso penal.
9.11. En virtud de la argumentación expuesta, comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Tomando como base el análisis de los documentos que conforman el caso, expondremos las razones por las cuales el Tribunal Constitucional adoptará la decisión que corresponda.
10.1. Como hemos indicado, Bepar Auto Import, S.R.L., interpuso una acción constitucional de amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de María Trinidad Sánchez, el Licdo. Juan Antonio Mateo Ciprian, el Licdo. Pelagio Alcántara y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Mediante dicha acción, dicha sociedad pretende que se ordene la devolución de un vehículo tipo privado Hyundai, modelo sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499, de su p ropiedad, aduciendo que la retención del referido vehículo es ilegal y violatoria del derecho de propiedad.
10.2. Como también hemos indicado, esa acción de amparo fue declarada inadmisible por la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
10.3. El tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera determinante y principal, en la siguiente consideración:
[…] se ha demostrado que el vehículo objeto de la presente acción de amparo se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito J udicial de María Trinidad Sánchez, como consecuencia de un proceso penal, donde existe una investigación abierta.
[…]. Que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en varias decisiones, entre las que figuran las sentencias TC/0059/14 de fecha 4 de abril del año 2014, TC/0041/12 y TC/0084/12, en las cuales precisa lo siguiente: "Para este tribunal, el juez de amparo realizó una incorrecta interpretación del derecho, ya que para casos similares como el presente, este tribunal sentó su criterio, entre otras en las Sentencias TC/0041/12, TC/0084/12, en las cuales se realizó una interpretación del artículo 190 del Código Procesa l Penal, estableciendo que para conocer de la solicitud de devoluciones, con respecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito, deben ser solicitadas por ante el juez de la instrucción correspondiente, y no por ante el juez de amparo. En ese mismo sentido, en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de los bienes que han sido incautado s como cuerpo del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más afín con la naturaleza del caso.
En conclusión, entendemos que esta petición debe realizarse al juez de la instrucción, por ser el tribunal más afín con el objeto de esta petición, aplicando así el criterio del Tribunal Constitucional, el cual constituye un precedente vinculante, por tanto, aplicable al caso de la especie, por lo que procede declarar inadmisible la presente.
10.4. Sin embargo, el recurrente argumenta presentar agravios al ser violentado el derecho de propiedad y la libre determinación del mismo , establecido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69.10 de la Constitución.
10.5. Respecto de esas imputaciones, alega, de manera precisa lo siguiente:
[…] La revisión constitucional se centra en refutar la interpretación y aplicación del artículo 70.1 y 70.3 de la Ley 137 -11 por parte del tribunal de primera instancia, basándose en la premisa de la inexistencia de un proceso penal abierto contra el propietar io del vehículo. Retención no apegada al debido proceso sin orden motivada por un juez competente ni una decisión judicial definitiva mantienen bajo su poder y custodia a título arbitrario sin justificación un vehículo tipo privado Hyundai, modelo sonata LF, año de fabricación 2021, color gris, chasis núm. KMHE341DBMA603169, placa y registro núm. AA88499. Propiedad de la entidad comercial BEPAR AUTO IMPORT, S.R.L., representada por BERNARDO PARRA DE JESÚS.
10.6. Además, afirma que dicho vehículo no forma parte de ninguna estructura criminal como tampoco su propietario , por lo que solicita la devolución del vehículo anteriormente señalado, y que tampoco en contra de Bepar Auto
Import, S.R.L., existe un proceso penal abierto , toda vez que no ha sido procesada por las autoridades judiciales.
10.7. También señala que en su decisión el tribunal a quo incurre en la errónea aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, falta de motivación y valoración probatoria, violación a los precedentes vinculantes [Sentencia TC/0375/24, del trece ( 13) de junio de dos mil veintic uatro y Sentencia TC/0277/24, del quince (15) d e agosto de dos mil veinticuatro (2024) ]. La Sentencia TC/002/23 reitera que el amparo es idóneo para terceros afectados por incautaciones y que la Sentencia TC/1123/24 establece que la solicitud de devolución solo procede en sede jurisdiccional cuando el Poder Judicial tiene el control del proceso.
10.8. Al respecto, la parte recurrida en revisión, magistrado titular de la Fiscalía de María Trinidad Sánchez, así como el Departamento de Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y de la Oficina de Custodia de Bienes Incautados en la Procuraduría General de la República, aduce que fue demostrado ante el tribunal a quo que el vehículo objeto de incautación, marca Hyundai Sonata, chasis núm. KMHE341 DBMA603169, se encuentra retenido de forma legal por la parte accionada, en virtud de la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 -2025, como consecuencia de un proceso penal donde existe una investigación abierta.
10.9. Para una mejor comprensión examinaremos por separado los medios de revisión planteados por la parte recurrente, a saber, a) errónea aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, b) falta de motivación y valoración probatoria, c) violación a los precedentes vinculantes [Sentencia TC/0375/24, del trece (13) de junio de dos mil veintic uatro; Sentencia TC/0277/24 , del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y la Sentencia TC/0002/23, del diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023)].
a. Errónea aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11
10.10. En ese sentido, esta sede constitucional ha sentado y reiterado el criterio constitucional a través del cual ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes . Sin embargo , conviene destacar que este criterio solo resulta aplicable cuando alguna jurisdicción resulta apoderada del caso; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso, como acontece en el caso que nos ocupa.4
10.11. En este contexto, mediante la Sentencia TC/0196/16, esta sede constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados. En tal sentido, señaló:
Por tanto, dado que la solución de la controversia que nos concierne requiere de un debate mayor y más profundo, así como del agotamiento de una fase probatoria que resulta ajena a la fisonomía sumaria del amparo, es necesario apoderar al juez de instrucción perteneciente a la jurisdicción ordinaria conforme a la normativa arriba indicada, las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes jurisprudenciales de este tribunal, ya que […] el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es
4 TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15.
dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso.
10.12. En este tenor, tal como estableció el juez de amparo, se ha demostrado que el vehículo objeto de incautación, marca Hyundai Sonata, chasis núm. KMHE341 DBMA603169 se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, como consecuencia de un proceso penal en el que existe una investigación abierta.
10.13. Sobre el particular, en casos similares, esta sede constitucional ha dispuesto en varias decisiones, entre las que figuran las Sentencias TC/0059/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce ( 2014), TC/0041/12, y TC/0084/12, en las cuales se precisó lo siguiente:
(…) que, para casos similares como el presente, este tribunal sentó su criterio, entre otras en las sentencias TC/0041/12, TC/0084/12, en las cuales se realizó una interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal, estableciendo que, para conocer de la solicitud de devoluciones, con respecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito, deben ser solicitadas por ante el juez de la instrucción correspondiente, y no por ante el juez de amparo. En ese mismo sentido, en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de los bienes que han sido incautados como cuerpo del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más afín con la naturaleza del caso.
10.14. Es preciso indicar que la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento no sujeto a formalidades, expedito y que tiene la finalidad de que los tribunales de primer grado puedan tutelar derechos fundamentales invocados por los accionantes, de forma sencilla y sin mayores dilaciones. Por ende, el hecho de que el proceso que hoy nos ocupa deba ser interpuesto ante un tribunal de jurisdicción penal se debió a la afinidad directa con la jurisdicción y el procedimiento previstos a tales fines.
10.15. Al tratarse de un caso que configura la misma casuística de los precedentes antes señalados, y en las subsecuentes decisiones que lo reiteraron, constituye una obligación del Tribunal aplicarlo, en virtud del principio del stare decisis conforme señalan los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137 -11, que establecen la vinculatoriedad de todo precedente constitucional.
b. Falta de motivación y valoración probatoria
10.16. Con la finalidad de determinar la existencia o no del vicio invocado contra la decisión recurrida, respecto de la debida motivación, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, de conformidad con lo establecido por e se tribunal como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). En dicha decisión se precisa que toda decisión, para cumplir con el requisito de la debida motivación, debe reunir los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
10.17. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso y, consecuentemente, al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En efecto, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la debida motivación, estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.5
10.18. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó lo que se transcribe a continuación:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en las TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ero.) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.6
10.19. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté d ebidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1 ro) de mayo de dos mil ca torce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1 ro) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, de dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) d e noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), entre muchas otras.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.7
10.20. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación.
a) Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por la accionante en amparo. En efecto, en la sentencia recurrida fueron transcritas las pretensiones propuestas por las partes con ocasión de la acción de amparo en cuestión, ofreciendo un desarrollo de la inadmisibilidad de la misma en sus motivaciones. De ello resulta la existencia de una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada.
7 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes S entencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413 /17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
b) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN- 00043 presenta los fundamentos justificativos respecto a la suerte de la acción de amparo presentada por la accionante:
(…) el vehículo objeto de incautación, marca Hyundai Sonata, chasis No. KMHE341 DBMA603169 se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 -2025, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, como consecuencia de un pr oceso penal, donde existe una investigación abierta (…).
En efecto, en la sentencia recurrida fueron transcritas las pretensiones propuestas por las partes con ocasión de la acción de amparo en cuestión, ofreciendo en sus motivaciones la s razones por las cuales en el caso que nos ocupa procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así como la idoneidad de otra vía para que la parte accionante reclame la devolución del bien incautado. De ello resulta la existencia de una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada . Ello puede apreciarse mediante una simple lectura de las consideraciones principales hechas por dicho órgano judicial respecto de las pretensiones de los accionantes.
c) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un buen y ponderado análisis de los hechos de la causa y realizando un análisis preciso para justificar
en derecho su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión.
d) Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ell o se comprueba mediante el análisis de las ponderaciones que hizo la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez respecto de los derechos fundamentales y las normas adjetivas en juego, procurando la armonía de unos y otros, sin limitarse a la mera enunciación de ellos.
e) Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.8
8 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.
10.21. Verificamos, de este modo, que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de interpretación y aplicación de los principios y reglas de derech o aplicables al caso. De ello concluimos que la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
c. Violación a los precedentes vinculantes : Sentencia TC/0375/24, del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro y Sentencia TC/0277/24, del quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
10.22. Sobre e ste aspecto del recurso de revisión constitucional, conviene esclarecer que el Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias TC/0084/12, TC/0244/15 y TC/0719/17, se ha referido a los casos en los cuales el accionante en amparo pretende la devolución de un bien incautado por la Procuraduría General de la República. En ese orden de ideas, según el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado en la Senten cia TC/0084/12, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en aplicación de la causal de inadmisibilidad prescrita en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, cuando se pretende la devolución de un bien incautado durante el curso de un proceso penal iniciado en contra de su propietario o en aquellos supuestos en los cuales el bien incautado forma parte de una investigación penal. Cuando se verifica la existencia de una investigación o proceso penal en curso, el tribunal apoderado de la acción de amparo deberá decantarse por inadmitirla y enviar su conocimiento al juez de la instrucción, ya que este último operador judicial […] cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien […].
10.23. De igual manera, mediante las Sentencias TC/0084/12, TC/0244/15 y TC/0719/17, este colegiado estableció que el criterio jurisprudencial sentado en la aludida Sentencia TC/0084/12 no resulta aplicable cuando se compruebe la existencia de una sentencia condenatoria que ordena a la Procuraduría General de la República la devolución del bien incautado, dado que el rol del juez de la instrucción se agota luego de haber culminado la etapa preparatoria del proceso penal correspondiente. Y, asim ismo, mediante TC/0719/17, el Tribunal Constitucional dispuso que, cuando se procura la devolución de un bien incautado, no procede la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva ( artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11) cuando se ha comprobado la inexistencia de un proceso penal en curso.
10.24. Respecto a los precedentes citados por la accionante, Sentencia TC/0375/24, del trece (13) de junio de dos mil veintic uatro, y Sentencia TC/0277/24, es importante resaltar que estos no aplican al caso objeto de revisión, en tanto que, si bien es cierto esta sede constitucional en las referidas decisiones decidió la procedencia de la devolución de los bienes retenidos, esto tiene como condición que no exista proceso penal abierto ni contra el propietario, ni el bien reclamado, lo cual en el caso que nos ocupa no es ostensible, toda vez que si bien es cierto que su propietaria no tiene un proceso penal abierto, se ha verificado que el vehículo objeto de incautación, marca Hyundai Sonata, chasis núm. KMHE341 DBMA603169 , se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001 -2025, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), como consecuencia de un proceso penal.
10.25. Luego de haber analizado las sentencias invocadas por Bepar Auto Import, S.R.L., este colegiado estima que, a pesar de que tribunal a quo citó en el cuerpo de su decisión motivaciones relacionadas con los precedentes del Tribunal Constitucional anteriormente señalados, esta situación no implica que deba necesariamente adoptarse en la especie la misma solución aplicada por esta alta corte en esos precedentes. Adviértase al respecto, como ya se ha indicado, que en el presente caso se ha verificado que el vehículo objeto de incautación, marca Hyundai Sonata, chasis núm. KMHE341 DBMA603169 se encuentra incautado de forma legal por la parte accionada, en virtud de la Orden de incautación provisional e inscripción de oposición núm. 00001-2025, como consecuencia de un proceso penal, donde existe una investigación penal en curso por supuesto lavado de activo y tráfico de sustancias controladas, uso de la figura del testaferrato, conductas tipificadas en los artículos 1, 2 numerales 1, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 3, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 155-17, y artículos 34 y 35 de la Ley núm. 50-88 en contra de los señores Soleny Amparo Rondón ( la Diva y/o la Doña y/o Soleny), Edwin Alfredo Santos Mapello (Mapello y/o el Conejo), Esmailyn Marte González (Esmailyn y/o Gaviota), Jandrier Carolina Antonia Wazar de Mazerolle (Antonia), Roberto Amparo Paredes (Chipon), Rhonny Alvarado Martínez (a) Ronny, Ludenys Batista Javier, Kelvin Manuel López Bruno y Yan Carlos Almonte Reyes (a) Sorry.
10.26. En ese sentido, el juez a quo actuó correctamente, al considerar esa circunstancia y aplicar los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en esa materia, al declarar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de amparo interpuesta por Bepar Auto Import, S.R.L, representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, y en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043, por constituir el juez de la instrucción en materia penal, o el juez que se encuentre apoderado, una vía judicial efectiva, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, sin que esto comporte infracción, vicio o afectación alguna de las
invocadas por Bepar Auto Import, S.R.L., en su recurso de revisión constitucional, las cuales se desestiman por carecer de méritos jurídicos.
10.27. En vista de la decisión adoptada mediante esta sentencia, se confirma la sentencia que declara inadmisible la acción de amparo, este colegiado aplica el precedente fijado en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), que incluye la inadmisibilidad por la existencia de otra vía (artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11) en el catálogo de causas de interrupción civil de la prescripción, prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. En este caso, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha en que la accionante haya notificado a los agravantes para conocer la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o recurso que constituya la otra vía efectiva, a partir de la notificación de la sentencia que d icte el Tribunal Constitucional con motivo del recurso de revisión, en la que se declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía. Esta sentencia también dispuso que la efectividad de la interrupción civil está sujeta a que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo -de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11- se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo.
10.28. Dicho precedente fue modificado por la Sentencia TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones interpuestas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), con el propósito de no afectar aquellos procesos previos a la fecha en que se dictó la Sentencia TC/0358/17, pues de lo contrario se estarían declarando inadmisibles por extemporáneos las acciones o recursos considerados como vías efectivas de protección de los derechos fundamentales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, contra la Sentencia núm. 29 -2025-SSEN-00043, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 29-2025-SSEN-00043, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Bepar Auto Import, S.R.L., representada por el señor Bernardo Parra de Jesús, y a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de María Trinidad Sánchez
y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria