Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la denuncia presentada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Yudania Beltré contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, coordinadora de la Fiscalía Comunitaria de la Carretera Sánchez para Asuntos de Violencia de Género e Intrafamiliar, ante la procuradora general adjunta, Licda. Paula Rosa García Hernández, de la Inspectoría General del Ministerio Público. Durante la tramitación del referido proceso, la señora Yudania Beltré, mediante sendas instancias dirigidas a la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público, fechadas el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), formuló solicitudes de pronto despacho y de información sobre el estatus de la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz.
Al no atender presuntamente la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público las solicitudes de pro nto despacho y de información sobre el estatus de la denuncia presentada en presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, la señora Yudania Beltré interpuso una
acción de amparo de cumplimiento el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró su improcedencia por no haberse cumplido con la formalidad de exigencia prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que obliga al interesado a intimar previamente a la parte obligada al cumplimiento de una ley o acto administrativo. En desacuerdo con dicha decisión, la señora Yudania Beltré interpuso el recurso de la especie.
Puntos que resuelve
- De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936 satisface este
- Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm
- Manifestar las consideraciones pertinentes qu e permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
- Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Y udania Beltré contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936,
22 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida , por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, señora Yudania Beltré, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y l a Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0141/18 ↗ · TC/0292/21 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0116/16 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0119/18 ↗ · TC/0421/24 ↗ · TC/0787/23 ↗ · TC/0048/19 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0381/20 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0409/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0157, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltré contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 ). Este fallo concierne a la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Yudania Beltr é contra la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA, de oficio, la improcedencia de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, incoada en fecha 06 de septiembre de 2024, por la señora YUDANLA BELTRE, en contra de la señora P AULA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e Inspectora del Ministerio Públic o y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada p or secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
El aludido fallo fue notificado a los representantes legales de la señora Yudania Beltré mediante el Acto núm. 445/2025, instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez 1 el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento de la especie fue interpuesto por la señora Yudania Beltré mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025 ). La recurrente fundamenta sus pretensiones recursivas en que el tribunal a quo , al momento de declarar la improcedencia de su acción de amparo de cumplimiento por falta de intimación previa conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos, omisión en la ponderación de los documentos aportados, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de las pruebas, violación de su derecho de defensa, falta de valoración de los hechos y ausencia de motivación.
Dicho recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 309/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez2 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Del mismo
1 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
modo, fue notificada a la Procuraduría Fiscal e Inspector ía del Ministerio Público mediante el Acto núm. 308/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó esencialmente la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 en los siguientes argumentos:
Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes. Al respecto, el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera:
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrati vo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento ". (artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete Constitucional ha señalado que: "g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo
en interés de ve ncer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley] " Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete Constitucional ha señalado que:
"g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resisten cia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley ".
Además, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la mencionada Alta Corte Constitucio nal, a través del criterio establecido por medio de la sentencia TC/0141/18 y ratificado por la sentencia TC/0292/21, dispuso lo siguiente:
"La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento”.
De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, aunado al criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, dicha acción de amparo de cumplimiento busca obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a
un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo..., que, en esas atenciones, conviene precisar, que, de la verificación de la instancia de que se trata, la señora YUDANIA BELTRE, persigue, entre otras cosas, le sea ordenado a la señora P AULA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e Inspectora del Ministerio Público y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA RE PÚBLICA, dictaminar sobre la denuncia realizada en contra Procuradora Fiscal de Violencia de Genero Luz del Carmen Marte Feliz, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia TC/011 6/16, de fecha 22 de abril de 2016, lo siguiente:
"...que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca: es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, (...) ".
De los antes expuesto, se infiere que la acción de amparo de cumplimiento debe estar precedida de una intimación en la cual se solicite el cumplimiento de la obligación, dirigida contra la administración pública renuente a cumplir con una norma legal, circunstancias que no se verifican en la especie, siendo este un presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante, por tanto, ante tal inobservancia, procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la
misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Al respecto, se hace necesario indicar que, al haber sido declarada improcedente la acción principal constitucional de amparo de cumplimiento por los motivos antes indicado, este tribunal entiende pertinente no estatuir en lo concerniente a los pedimentos inc identales planteados y el fondo de la misma, por su carácter accesorio a lo principal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución de la República y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13/06/2011.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Yudania Beltré solicita en su instancia la admisión de su recurso y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936. Al respecto, aduce los argumentos siguientes:
A que en fecha 6/08/2024, la accionante mediante instancia motivada hizo uso de esta formalidad a la que hace alusión nuestro Tribunal Constitucional al solicitarle a la accionada P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, muy encarecidamente un pronto despacho en vi rtud de
que el plazo con el que ella contaba para dictaminar estaba ventajosamente vencido y esta continuaba en silencio haciendo caso omiso a la denuncia que le habían depositado.
Pronto despacho se denomina así a la presentación efectuada en el expediente, por la cual se solicita expresamente que se resuelva rápidamente la cuestión pendiente. […]
Que en fecha 29 del mes de mayo del 2023, la denunciada Procuradora fiscal LUZ DEL CARMEN MARTE FELIZ, violó derechos fundamentales a la accionante en un proceso que esta llevaba a su cargo, ocasionándole grandes perjuicios al retener y posteriormente desaparecer documentos en originales que les fueron confiado y entregado para • que esta como órgano encargada de un investigación utilizará .dichas sirviera pruebas que le servirían a descargo a la accionante, razones por cuales fue denunciada ante la Inspec tora General del Ministerio Publico solicitando para ella un juicio disciplinario.
Que en virtud de la solitud del pronto despacho depositada en fecha 6/08/2024, la accionante íntimo y exigió a la accionada P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, el cumplimiento de dicha acción a lo que esta se negó.
Que al no recibir respuesta la accionante a un mes de dicha solicitud decide incoar la acción de amparo en cumplimiento por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), que hoy nos sorprende con una decisión desatinada con que la acción de amparo no cumplió los requisitos que estable el Tribunal Constitucional dejando claramente demostrado que el tribunal alegando que no se cumplieron los requisitos anteriormente
citados, lo que nos lleva a concluir que el tribunal a qua no verificó en el notorio de documentos depositado por la accionante citamos que en la posición No. 6 de la instancia introductiva de acción de amparo se encuentra lo que se denomina pronto despacho que obviamente equivale a una intimación al cumplimento, de no ser así que este honorable tribunal garantista del derecho nos ilustre ya que estos incautos del derecho se encuentran aturdido con dicha sentencia, que sea aclaro si esta solicitud de un pronto despacho con mira a obtener el cumplimiento de una acción no vendría siendo el requisito que cita la sentencia en su posición marcado con la letra C.
A que la recurrida P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, siempre se negó a dictaminar debido a que esta nunca fue leída por la misma para avaluar la procedencia o no del juicio disciplinario, esta evito a toda costo someter a su hermana de profesión la Procuradora fiscal LUZ DEL CARMEN MARTE FELIZ, tal y como 10 pudimos demostrar por ante la Inspectoría General d el Ministerio Público, de cual podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no le dio lectura ni a -la primera página de dicho expediente y en ese mismo tenor el Tribunal Superior Administrativo (TSA), ha dictada esta sentencia el mismo día en que se conoció la última audiencia.
A que en todas y cada una de las instancias a la que no hemos dirigido en busca de justicia de ha dictaminado y sentenciado sin examinar el fondo de la denuncia, tal el caso en la cual la accionada P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, ni siquiera pudo coincidir con la fecha en la que se introdujo la denuncia dejando evidenciado que esta no leyó ni la primera página del contenido para determinar su desistimiento por falta de méritos. Tal cual el tribunal a qua no verifico el inventario para
determinar de manera precoz la improcedencia de la acción, razones por cual, estamos elevando este recurso de revisión constitucional. […] A que si este tribunal observa que aunque no estarnos juzgando los hechos pero nece sariamente tenemos a ellos que resaltar que la recurrida P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ notifica una supuesta certificación basada en un supuesto dictamen sobre la Denuncia de carácter Disciplinaria realizada por la recurrente, en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el acto No. 1519/2024, de la Ministerial Juliveica Marte Romero, Alguacil Ordinaria del Tercer (3cer) Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, res ulta que la recurrida señora P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, Procuradora fiscal e Inspectora del Ministerio Público, notifica a la recurrente el resultado de su investigación en donde ella desestima la referida denuncia según su criterio por falta de méritos y emerge en su decisión que esta fue depositada en fecha 19 de enero del año 2023, generando el expediente No. 2024-01-00040-IGMP , cuando lo real y cierto es que dicha denuncia fue depositada el día 19/ 10/2023, lo que nos deja claramente establecido que l a recurrida no leyó dicha denuncia para dictaminar como lo hizo.
Que en fecha diecinueve (19)del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la recurrente deposita una denuncia formal en contra de la Procuradora Fiscal LUZ DEL CARMEN MARTE FELIZ, po r la comisión de falta graves en su perjuicio, muy especialmente por violar el artículo 15 de la Ley 133 -11, Orgánica de Ministerio Publico, de la cual fue apoderada la hoy recurrida la señora P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, Procuradora fiscal e Inspectora del Ministerio Público, para que esta en su calidad de inspectora adscrita a la inspectoría proceda investigar sobre los hechos cometidos y denunciados y como
fuera de derecho procesa a someter a la denunciada a un juicio disciplinario. Que por razones desc onocidas la denuncia fue a parar a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público la cual al verificar su competencia fue remitida al Departamento de Violencia de Genero e Intrafamiliar donde estuvo dormida hasta el día veintiuno (21) de enero del 2024, Cuando de forma diligente le realizamos una reintroducción a la misma desde ese mismo momento esta estuvo en manos de la recurrida para según ella "trabajarla";
Que en diferentes fechas nos pudimos reunir con la recurrida para que le diera curso a denunciado a lo que esta nos respondía que ya estaba casi listo el resultado de su investigación, que se estaría comunicando con nosotros para la notificación del mismos;
Que trascurrieron los meses y nadie se comunica con la recurrida para darle resultado o la decisión que fue tomada sobre la denuncia depositada por lo que nos dirigimos la secretaria de inspectoría y le depositamos un pronto despacho, así como una instancia sobre estatus de nuestro expediente ambos en fecha 6/08/2024, sin recibir respuesta sobre ello;
Que al no recibir respuesta oportuna sobre nuestro expediente decidimos depositar por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) un amparo en cumplimento de dictamen conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución Dominicana, el día 06/09/2024, debido a que en la última conversación que sostuvimos con la recurrida esta nos informó que ella no tenía plazo alguno para dictaminar y que eso está a su sola y única apreciación, algo que nos parecido bastante extraño;
Que en ese mismo orden y tratando_ de tener una respuesta a tiempo el día 10/09/2024, le depositamos una denuncia formal a la recurrida señora P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, por ante el Consejo Superior del Ministerio Público para que el órgano proceda a someterla por la comisión de faltas graves según lo establece el artículo 91, en su numeral 1 y 10, de la ley 133 -11, denuncia esta que fue remitida al consejo sin demora el mismo día según oficio de fecha 10 de septiembre del 2024, por lo que se puede deducir que para la fecha en que esta notifico la certificación basada en el supuesto dictamen ya tení a conocimiento tanto de la denuncia como de la acción de amparo que la recurrente había iniciado en su contra, por lo que somos de criterios de que este dictamen notificado el día 30/ 10/2024, ya estaba contaminado y plagados del principio de imparcialidad que ameritan los procesos;[…]
Que en el apoyo de medios de revisión los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alega la accionante que el tribunal a qua, sustentó su decisión en una supuesta certificación basada en el dictamen que depositó la accionada con fecha errada que no corresponden a la misma, sin dar a conocer los fundamentos de hechos de derecho que dieron lugar a la declaración del desistimiento de la denuncia y que según su certificación por causa de méritos.
Que la contrariedad de la presente sentencia es un principio jurídico fundamental del proceso jurídico moderno que implica la necesidad de una nulidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar la sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegatos de las partes, cosa que no fue el de la especie.
Que la falta de pedimentos concretos que se presentaron en las conclusiones lo cual se traduce a una falta de motivos, falta de relación completa de los hechos de la causa, faltas de motivos suficientes y pertinentes, desnaturalización en cuanto a las fechas en que sucedieron los hechos, motivos confusos y erróneos, falta de ponderación de hechos decisivos.
A el Estado tiene que garantizar los derechos fundamentales y derechos humanos, que se entienden como el conjunto de prerrogativas y facultades que concretan la existencia de la DIGNIDAD Y la LIBERTAD humana, las cuales deben ser reconocidas por el ordenamiento jurídico a lo interno del Estado y a nivel intencional, en tanto que son derechos fundamentales, aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, por lo que gozan de una tutela judicial efectiva.
A que el tribunal a qua entro en franca violación los artículos 8, 39, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, al rechazar el pedimento y medio de defensa planteado por la accionante, en solicitud de un amparo en cumplimiento de dictamen, al establecer de m anera ligera que da por hecho y cierto la fecha en que se depositó la referida denuncia según lo expreso la accionada, así Como también no cuestiono el plazo que ha trascurrido entre el depositó de denuncia y la falsa respuesta entregada por la accionada, así como tampoco cuestionó que la respuesta a dicha solicitud ya se encontraba Contaminada en virtud de acción incoada en contra de la accionada P AULA ROSA GARCIA HERNANDEZ.
A que el tribunal a qua, manifestó en su sentencia la falta de base legal, contradicción de motivos, no ponderación de los documentos
aportados, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los documentos legales, violación al derecho de defensa, no ponderación de los hechos, por lo que entra en contradicción entre las pru ebas, los motivos y el dispositivo, así como la falta de motivos, falta de aplicación de derecho.
A que la violación al derecho de defensa ocurre cuando el tribunal no ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contrariedad del proceso, si este honorable tribunal observa en la fecha en que se notificó la certificación basada en el supuesto dictamen fue posterior a la fecha en que la accionante le habría notificado a la accionada la acción de amparo en cumplimento que había iniciado en su contra una denuncia formal por falta de estatuir en un proceso que tenía a su carga desde el día 19/10/2023.
A que la desnaturalización de los hechos consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido. claro y evidente en que concurrieron los hechos de la causa, a favor de ese cambio o alteración decide el caso contrario a una de las partes, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, que el tribunal acogió como medio de prueba una certificación de fecha inexistente, plagada y contaminada de todo principio de imparcialidad.
A que la sentencia objeto del presente recurso de revisión está plagada de errores materiales, desnaturalización de los hechos, una mala y errónea aplicación de derecho y las pruebas aportadas, el tribunal a qua por un lado omitió en su sentencia el alcance y el valor de los documentos aportados por la accionante, sin analizar cada uno ni valorar los pedimentos e impedimentos que tenía la parte accionada
para continuar con dicho proceso, por lo que el sabio análisis que le dará HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a esta sentencia no tiene otro camino más que no sea la NULIDAD ABSOLUTA, y por consiguiente enviar el caso a otro tribunal de la misma jerarquía para hacer justicia.
A que la controversia sobre estatuir en un plazo prudente en el cual el funcionario público haya sido apoderado se encuentra establecido en artículo 35 de la Ley 133 -11, Orgánica del Ministerio Publico, por lo que la inspectora asignada hoy accionada incurri ó el violación al debido proceso, haciendo caso omiso a los plazo establecidos por la norma y constriñendo a la accionante a elevar recurso de amparo en cumplimento y denuncia en su contra, para que le sea dada una respuesta la cual nos llegó a casi un año de haber depositado la referida denuncia.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Procuraduría General de la República solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936; de manera subsidiaria, plantea su rechazo , fundamentada esencialmente en la argumentación siguiente:
La recurrente alega violaciones a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana (artículos 6, 8, 39, 40, 68 y 69 de la Constitución), pero sus argumentos se centran en supuestos errores de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como la incorrecta valoración del
"pronto despacho" del 6 de agosto de 2024 0 la discrepancia en la fecha de la denuncia (19 de octubre de 2023 versus 19 de enero de 2023). Estas cuestiones son de legalidad ordinaria, propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no afectan la supremacía constitucional ni generan un precedente de relevancia general. El Tribunal Constitucional no actúa como tercera instancia para revisar hechos o pruebas de conformidad a la ley 137 -11, por lo que el recurso debe declararse inadmisible por carecer de relevancia constitucional especial.
El recurso de revisión constitucional no procede cuando el recurrente se limita a expresar inconformidad con la de cisión de instancia sin demostrar una violación directa y manifiesta de normas constitucionales. El Tribunal Constitucional solo interviene en sentencias de amparo cuando se constata arbitrariedad, irracionalidad o una afectación grave a derechos fundamentales. En el presente caso, la sentencia del TSA, que declaró inadmisible la acción de amparo de cumplimiento por la falta de una intimación previa, expresa e inequívoca, se fundamentó en el artículo 104 de la Ley No. 137-11 y los precedentes del Tribunal C onstitucional (TC/0116/16, TC/0141/18, TC/0292/21).
La recurrente sostiene que el tribunal a -quo vulneró su derecho al debido proceso al no considerar el "pronto despacho" como una intimación válida, pero esta alegación no demuestra una violación constitucional. La sentencia atacada analizó dicho documento y concluyó que no cumplía con el estándar de una comunicación "indudablemente intimatoria" de conformidad al precedente consagrada en la sentencia No. TC/ 0116/16. Esta interpretación, basada en normas l egales y jurisprudencia vinculante, no constituye
arbitrariedad ni niega la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución). Asimismo, las alegaciones de la recurrente sobre la presunción de inocencia (artículo 69.3) y la dignidad humana (artículo 8) son inaplicables, ya que no enfrenta un proceso penal, sino que actúa como denunciante en un procedimiento administrativo. Por tanto, el recurso es inadmisible por no identificar una vulneración constitucional directa.
Por otra parte, el recurso de l a Sra. Yudania Beltre busca que el Tribunal Constitucional reexamine cuestiones fácticas y procesales ya resueltas por el TSA, lo cual está expresamente vedado por el artículo 94 de la Ley No. 137-11. La recurrente cuestiona, por ejemplo, el error en la fe cha de la denuncia señalado en la certificación de la Licda. Paula Rosa García Hernández (19 de enero de 2023 en lugar de 19 de octubre de 2023) y alega que el tribunal desnaturalizó los hechos al aceptar esta discrepancia. Sin embargo, este presunto error es irrelevante para la decisión del TSA, que se basó exclusivamente en la ausencia de una intimación previa, no en la cronología de la denuncia. La recurrente también critica la emisión de la sentencia el mismo día de la audiencia final (26 de noviembre de 2024), pero esta circunstancia refleja la eficiencia del tribunal, no una falta de deliberación, especialmente tras haber celebrado tres audiencias públicas. Al intentar re-litigar estas cuestiones, el recurso se aparta del ámbito de la revisión constitucional, justificando así su inadmisibilidad.
La sentencia atacada respetó plenamente los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución). El tribunal celebró audiencias públicas los días 15 de octubre, 5 de noviembre y 26 de noviembre de 2024, garantizando la participación de la recurrente, y de las recurridas. En efecto, aplazó
audiencias para asegurar la notificación adecuada, demostrando compromiso con la publicidad y la contradicción del proceso. La decisión de declarar inadmisible el amparo fue debidamente motivada, explicando claramente la falta del requisito de intimación previa y citando la jurisprudencia aplicable al caso.
El recurso de la Sra. Yudania Beltre no plantea una cuestión que requiera u n pronunciamiento novedoso del Tribunal Constitucional para unificar la interpretación de la Constitución o proteger derechos fundamentales. La jurisprudencia sobre el amparo de cumplimiento está bien establecida, particularmente en lo que respecta al requ isito de la intimación previa (TC/ 0116/ 16, TC/ 0141/18, TC/0292/21). La sentencia emanada de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se ajusta a estos precedentes, aplicando el artículo 104 de la Ley No. 137-11 de manera consistente. Admitir el presente recurso implicaría convertir al Tribunal Constitucional en una instancia de reexamen de decisiones administrativas y judiciales, contrariando su rol como garante de la supremacía constitucional (artículo 184 de la Constitución).
La recurrente no identifica un conflicto constitucional que trascienda el caso particular, ni demuestra que la sentencia del TSA tenga un impacto general en el ordenamiento jurídico o en la protección de derechos fundamentales. Su recurso refleja una inconformidad pers onal con el resultado del amparo, lo cual no basta para justificar la admisibilidad. En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible por carecer de trascendencia jurisprudencial. […]
La decisión del Tribunal Superior Administrativo fue razonada y coherente, respetando los principios del debido proceso (artículo 69 de
la Constitución). El tribunal celebró audiencias públicas los días 15 de octubre, 5 de noviembre y 26 de noviembre de 2024, garantizando la participación de la recurrente, y de las recurridas. Pero además el tribunal evaluó las pruebas presentadas, incluyendo el pronto despacho", y concluyó que este documento, al ser una solicitud de información y agilización, no constituía una exigencia formal de cumplimiento, como requiere la norma tiva y los precedentes de este Tribunal Constitucional. La recurrente también alega que el tribunal a- quo desnaturalizó los hechos y omitió valorar sus pruebas, pero esta afirmación carece de fundamento, ya que la sentencia aborda explícitamente la insufic iencia del "pronto despacho" y se basa en jurisprudencia vinculante. Por tanto, la sentencia del TSA no incurre en violaciones constitucionales, como arbitrariedad o negación de tutela judicial efectiva, y debe ser confirmada.
La recurrente sostiene que la Licda. Paula Rosa García Hernández y la Procuraduría General de la República incumplieron su obligación de dictaminar oportunamente sobre la denuncia presentada el 19 de octubre de 2023 contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz, vulnerando sus derechos fundamentales. Esta alegación es infundada, ya que la Inspectoría General cumplió con sus deberes administrativos al emitir una certificación el 28 de octubre de 2024, debidamente notificada mediante acto de alguacil No. 1519/2024, desestimando la denuncia por falta de mérito. Esta decisión, aunque posterior a la interposición del amparo el 6 de septiembre de 2024, se produjo dentro de un plazo razonable, considerando la complejidad de las investigaciones disciplinarias reguladas por la Ley No. 133 -11 y s u Reglamento Disciplinario No. 001-2013.
La recurrente también cuestiona un error en la certificación, que indica el 19 de enero de 2023 como fecha de la denuncia en lugar del 19 de octubre de 2023. Sin embargo, este error es de naturaleza formal y no afecta la validez de la decisión administrativa, ya que la denuncia fue correctamente identificada y procesada. La actuación de la Inspectoría General demuestra el cumplimiento de sus obligaciones, refutando la alegación de omisión administrativa. […]
La rec urrente alega que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la defensa (artículo 69.4), al debido proceso (artículo 69), a la igualdad ante la ley (artículo 39), a la presunción de inocencia (artículo 69.3) y a la dig nidad humana (artículo 8). Estas afirmaciones carecen de fundamento:
El tribunal actuante garantizó el pleno derecho a la defensa de la recurrente al celebrar tres audiencias públicas, permitiendo la presentación de argumentos y pruebas por parte de su ab ogado. La sentencia fue debidamente motivada, explicando la inadmisibilidad del amparo por la falta de una intimación previa. La emisión de la sentencia el 26 de noviembre de 2024, tras la audiencia final, no implica falta de deliberación, sino eficiencia procesal, especialmente tras un procedimiento que incluyó aplazamientos para asegurar la notificación de las partes.
La recurrente no demuestra trato desigual. La desestimación de la denuncia contra la Licda. Marte Feliz se basó en una evaluación técnica, y la notificación a la recurrente cumplió con el artículo 70 del Reglamento Disciplinario. La alegación de parcialidad es una suposición sin respaldo probatorio; de hecho, al momento de las conclusiones ya la acción de amparo de cumplimiento carecía de objeto.
Estos derechos, más luego, resultan irrelevantes, toda vez que la recurrente no es investigada ni procesada penalmente, sino que actúa como denunciante en un procedimiento administrativo disciplinario. No existe evidencia alguna de trato degradante o arbitrario que afecte su dignidad humana.
La sentencia no incurrió en arbitrariedad ni en desnaturalización de hechos, como alega la recurrente. La discrepancia en la fecha de la denuncia (19 de octubre de 2023 versus 19 de enero de 2023) es un error formal que no afectó la decisión del tribunal, centrada en la falta de intimación previa. El Tribunal Constitucional ha establecido que errores de esta naturaleza son asuntos de legalidad ordinaria, no motivos para una revisión constitucional.
La recurrente sostiene que el recurso de revisión es la única vía para atacar la sentencia de amparo, conforme al artículo 66 de la Ley No. 137-11, que excluye recursos ordinarios. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no revisa automáticamente toda sentencia de amparo; la revisión está condicionada a la demostración de una violación constitucional de relevancia especial (artículo 100, Ley No. 137-11). El amparo de cumplimiento es un mecanismo excepcional para garantizar el cumplimiento de normas legales o actos admini strativos, no un recurso para cuestionar decisiones administrativas sustantivas, como la desestimación de una denuncia. La recurrente busca que el Tribunal Constitucional reexamine el mérito de la denuncia contra la Licda. Marte Feliz, lo cual excede el ám bito del amparo y de la revisión constitucional.
La certificación de fecha 28 de octubre de 2024 cumplió con la obligación administrativa de la Licda. García Hernández, y la
notificación en fecha 30 de octubre de 2024 a la recurrente satisfizo el artículo 70 del Reglamento Disciplinario.
La acción de amparo era innecesaria, ya que la Inspectoría General actuó antes de la sentencia del TSA, y la recurrente no agotó los mecanismos administrativos ordinarios, como un recurso de reconsideración ante el Consej o Superior del Ministerio Público. El TSA actuó así correctamente al declarar inadmisible el amparo por razones procesales, y el recurso de revisión no presenta un conflicto constitucional que justifique su intervención.
El recurso de revisión constitucio nal carece de mérito, ya que la sentencia del TSA fue jurídicamente sólida, respetó los derechos fundamentales de la recurrente y aplicó correctamente el artículo 104 de la Ley No. 137 -11. La notificación de la decisión de la Inspectoría General cumplió co n el artículo 70 del Reglamento Disciplinario, informando a la recurrente del resultado de su denuncia de conformidad a lo que establece el Reglamento Disciplinario de la Institución. Las alegaciones de parcialidad, desnaturalización de hechos y violacione s constitucionales son por ende infundadas, ya que las recurridas actuaron dentro de sus competencias, y el TSA garantizó un proceso justo. El recurso busca re -litigar cuestiones administrativas y procesales, lo cual no corresponde al Tribunal Constitucion al, el que debe limitarse a proteger la supremacía constitucional.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa, a pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto núm.
106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez3 el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran principalmente los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Original del Acto núm. 445/2025 , instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez 4 el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Original del Acto núm. 309/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez5 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Original del Acto núm. 308/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez6 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Original del Acto núm. 106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez7 el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo 4 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo 7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Copia de la solicitud de pronto despacho dirigida a la procuradora general adjunta asignada a la Inspectoría General del Ministerio Publico el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia de la solicitud de estatus de expediente en ocasión de denuncia formulada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dirigida a la procuradora general adjunta asignada a la Inspectoría General del Ministerio Publico el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la denuncia presentada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Yudania Beltré contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, coordinadora de la Fiscalía Comunitaria de la Carretera Sánchez para Asuntos de Violencia de Género e Intrafamiliar, ante la procuradora general adjunta, Licda. Paula Rosa García Hernández, de la Inspectoría General del Ministerio Público. Durante la tramitación del referido proceso, la señora Yudania Beltré, mediante sendas instancias dirigidas a la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público, fechadas el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), formuló solicitudes de pronto despacho y de información sobre el estatus de la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz.
Al no atender presuntamente la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público las solicitudes de pro nto despacho y de información sobre el estatus de la denuncia presentada en presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, la señora Yudania Beltré interpuso una
acción de amparo de cumplimiento el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró su improcedencia por no haberse cumplido con la formalidad de exigencia prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que obliga al interesado a intimar previamente a la parte obligada al cumplimiento de una ley o acto administrativo. En desacuerdo con dicha decisión, la señora Yudania Beltré interpuso el recurso de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones de los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artíc ulo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el
Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad pr ocesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem )8. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en q ue el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra9.
10.3. En la especie, se observa que la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00936 fue notificada a la parte recurrente, señora Yudania Beltré, en la oficina de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 445/2025, instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez10 el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En este orden, al no existir constancia de notificación del fallo impugnado a la señora Yudania Beltr é conforme a los criterios establecidos por este tribunal constitucional en las Sentencias
8 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de l siete (7) de mayo; TC/0132/13, de l dos (2) de agosto; TC/0137/14, de l ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de l cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 9 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 10 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
TC/0001/1811, TC/0109/24 y TC/0163/2412, la notificación analizada no se considera válida, por no contener una instrumentación de traslado a persona o domicilio. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se entiende interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada»13. En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a q ue en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo , al momento de declarar la improcedencia de su acción de amparo de cumplimiento por falta de intimación previa conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos, omisión en la ponderación de los documentos aportados, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de las pruebas, violación de su derecho de defensa, falta de valoración de los hechos y ausencia de motivación.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar u n recurso de revisión
11 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 12 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
13 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.
constitucional contra la sentencia que decidió la acción 14. En el presente caso, la señora Yudania Beltré ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de admisibilidad15 previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, este colegiado considera necesario precisar que, en su escrito de defensa, la Procuraduría General de la República ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento, alegando que no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.7. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el
14 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: «La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se f unda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 15 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Co nstitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
art. 100 de la Ley núm. 137-1116 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/1217. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el criterio indicado, pos ición que se adopta en virtud de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la aplicabilidad de la causal de improcedencia del amparo de cumplimiento por la inobservancia de la formalidad de la intimación previa, prevista en e l artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
10.8. En virtud de los motivos expuestos, y al verificarse cumplidos todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se admite a trámite el presente recurso de revisión y se pasa a conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
16 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 17 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
de cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltr é contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, la referida sala declaró la improcedencia de la acción presentada contra la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público , por no haber cumplido la recurrente, previo a su interposición, con la formalidad de intimación previa dispuesta en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
11.2. En relación con la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, la señora Yudania Beltré alega que la Sala incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos, omisión en la ponderación de los documentos aportados, errónea interpretación del derecho, d esnaturalización de las pruebas, violación de su derecho de defensa, falta de valoración de los hechos y ausencia de motivación. Sostiene que el tribunal a quo no advirtió que, para sustentar sus pretensiones de tutela de cumplimiento, ella había presentad o el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), una instancia denominada «pronto despacho», la cual —a su entender — equivale a una intimación. Afirma que dicha instancia fue formulada con ocasión de la denuncia presentada ante la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz, adscrita al área de Asuntos de Violencia de Género e Intrafamiliar.
11.3. De su lado, la Pro curaduría General de la República solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltré contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, por considerarlo improce dente, mal fundado y carente de base legal. Sostiene que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo motivó debidamente su decisión respecto a la improcedencia del amparo por falta de intimación previa, y que en el referido proceso se garantizó
el ejercicio pleno del derecho de defensa, pudiendo la recurrente presentar sus pretensiones y pruebas.
11.4. En relación con los argumentos presentados por la recurrente para sustentar sus pretensiones, es preciso señalar que en la revisión de la sentencia impugnada se observa que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la improcedencia del amparo de cumplimiento en el hecho de que la señora Yudania Beltr é omitió cumplir con la formalidad establecida en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11. Dicho artículo exige la puesta en mora previa a la interposición de la acción de amparo, mediante la intimación para el cumplimiento de una obligación legal o administrativa presuntamente incumplida. Sobre este aspecto, en la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00936, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la indicada improcedencia en el siguiente argumento:
De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Proce dimientos Constitucionales, aunado al criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, dicha acción de amparo de cumplimiento busca obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo..., que, en esas atenciones, conviene precisar, que, de la verificación de la instancia de que se trata, la señora YUDANIA BELTRE, persigue, entre otras cosas, le sea ordenado a la señora P AULA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e Inspectora del Ministerio Público y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictaminar sobre la denuncia realizada en contra Procuradora Fiscal de Violencia de Genero Luz del Carmen Marte Feliz, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.[…]
De los antes expuesto, se infiere que la acción de amparo de cumplimiento debe estar precedida de una intimación en la cual se solicite el cumplimiento de la obligación, dirigida contra la administración pública renuente a cumplir con una norma legal, circunstancias que no se verifican en la especie, siendo este un presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante, por tanto, ante tal inobservancia, procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11.5. Respecto de la observación del tribunal a quo sobre el incumplimiento de la formalidad de puesta en mora previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, esta sede constitucional determina que del estudio de la pieza del expediente no se desprende que la señora Yudania Beltr é haya intimado a la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público para el cumplimiento de un deber legal o administrativo. Por el contrario, en el contenido de las dos instancias dirigidas por la recurrente a la referida funcionaria, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se advierte que dichas comunicaciones se limitaron a solicitar, respectivamente, un «pronto despacho» y «una información sobre el estatus de la denuncia » presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz.
11.6. En un caso análogo, en el cual el contenido del acto no cumplía con la formalidad de puesta en mora establecida en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, la Sentencia TC/0119/18 consignó lo siguiente:
d. A tales fines, y verificando el contenido de ambos actos previamente mencionados, y de la Resolución núm. 129 -2017, se puede comprobar que aun cuando la referida resolución fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales y a su director, Emilio César Rivas Rodríguez, lo que procuraba el recurrente con dichas notificaciones era el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la emisión de la Resolución núm. 129 -2017; no el reintegro en sus funciones dentro de la Dirección General de Bienes Nacionales, a los fines de someter la solicitud de pensión o jubilación según corresponda.
11.7. Esta postura fue refrendada en la Sentencia TC/0421/24, en donde se señaló:
k. que: Esta postura fue reiterada en la Sentencia TC/0787/23, en donde se señaló k. Luego de examinar las pretensiones previamente enunciadas (tanto las concernientes al acto de puesta en mora, como las expuestas en la acción de amparo de cumplimiento de la especie), 23 se infiere que el señor Víctor Manuel Chal no procura el cumplimiento o ejecución de un deber legal o administrativo omitido por las instituciones accionadas. Dichas pretensiones persiguen más bien cuestionar e impugnar la conducta, a su ju icio arbitraria de la JCE, entidad que se negó a validar su inscripción de nacimiento en la Oficialía de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, así como a entregarle su cédula de identidad y electoral. l. Los dos indicados pedimentos, como bien establecimos previamente, escapan al ámbito de la acción de amparo de cumplimiento. Adviértase que, en la especie, el amparista y recurrente, señor Víctor Manuel Chal, no le está solicitando a la Administración el cumplimiento de un deber legal o administrativo, sino que cuestiona las actuaciones de la Junta Central Electoral por negarse a validar su inscripción de nacimiento en la
Oficialía de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, así como a entregarle su cédula de identidad y electoral. Con base en este motivo, esta sede constitucional considera que el tribunal a quo aplicó correctamente las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, al haber pronunciado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de la especie, razón p or la que procede el rechazo del presente recurso de revisión de amparo y la confirmación de la sentencia recurrida.
l. Obsérvese que, en este contexto, esta sede constitucional advierte que los razonamientos previamente transcritos evidencian que el Acto núm. 461/2022 no contiene, de manera expresa, categórica e inequívoca una exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con el amparo de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/011 6/16. En efecto, tal como fue dictaminado en la Sentencia TC/0048/19, para ser válido y dar cuenta del agotamiento de la diligencia requerida, si bien el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, no tiene que contener una mención expresa respecto a que la autoridad debe contestar a la solicitud, o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables subsiguientes; dicho acto sí debe hacer constar la exigencia de cumplimiento, condición que no resulta satisfecha en la especie.
11.8. En ese orden, esta sede constitucional advierte que los razonamientos previamente transcritos evidencian que las instancias dirigidas por la recurrente a la referida procuradora general adjunta de la Inspectoría General, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al limitarse a solicitar, respectivamente, un «pronto despacho» y una «información sobre el estatus» de la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz, no
contienen de manera expresa, categórica e inequívoca una exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo presuntamente omitido para los fines del amparo de cumplimiento.
11.9. En efecto, tal como ha sido establecido en las Sentencias TC/0119/18 y TC/0421/24, para que dicha formalidad sea considerada válida y permita acreditar el agotamiento de la diligencia requerida, si bien el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido no necesita incluir una referen cia expresa a que la autoridad debe responder a la solicitud o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables siguientes, sí debe contener de manera explícita la exigencia de cumplimiento. Esta condición no se verifica en la especie.
11.10. Por otra parte, en lo relativo al alegato formulado por la señora Yudania Beltré referente a una supuesta falta de motivación en la impugnada sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936, corresponde determinar la veracidad de dicha imputación, sometiendo el fallo al test de debida motivación desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, criterio que ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/1718, así como en otras numerosas decisiones19.
11.11. Siguiendo este orden de ideas, respecto de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 ( acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:
18 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 19 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/ 15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, T C/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por f alta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suf icientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de for ma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas20.
11.12. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en q ue se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, qu e la fundamentación de los fallos cumpla la
20 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»21.
11.13. Por tanto, resulta importante someter la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a los parámetros establecidos por el aludido precedente de la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la dec isión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936 satisface este requisito, pues en ella se examinó el cumplimiento del requisito procesal de intimación previa que deben agotar los accionantes en amparo de cumplimiento antes de presentar su acción en la vía jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
2. Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 se satisface este criterio, ya que, para declarar la improcedencia de la acción de amparo por falta de agotamiento de la intimación previa prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ponderó el contenido de las instancias dirigidas por la recurrente a la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público e l seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En dichas comunicacione s, la señora Yudania Beltr é se limitó a solicitar, respectivamente, un «pronto despacho» y una «información sobre el estatus» de la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz,
21 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.
sin que los documentos aportados contuvieran una indicación expresa, categórica e inequívoca de una exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo presuntamente omitido, requisito indispensable para la procedencia del amparo de cumplimiento.
3. Manifestar las consideraciones pertinentes qu e permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 satisface este requisito, en la medida en que, tal como se expuso en el análisis desarrollado en los párrafos 11. 3 y 11.4 de la presente decisión, la Primera Sala de l Tribunal Superior Administrativo procedió a dictaminar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que incoó la señora Yudania Beltré contra la procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permitió tomar la decisión.
5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos
jurídicos que le llevaron a tomar su decisión»22. En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
11.14. En atención a que no se verifica que la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), haya vulnerado algún derecho o garantía fundamental constitucional , por cuanto fue emitida conforme los criterios desarrollados en la s Sentencias TC/0009/13, TC/0119/18, TC/0421/24, este tribunal constitucional procederá a rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y a confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres con la concurrencia de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Y udania Beltré contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936,
22 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida , por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, señora Yudania Beltré, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y l a Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES CON EL CUAL CONCURRE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA, SEGUNDA SUSTITUTA DE PRESIDENTE
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I
1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, la referida Sala declaró la improcedencia de la acción presentada contra la Procuradora General Adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público, por no haber cumplido la recurrente, previo a su interposición, con la f ormalidad de intimación previa dispuesta en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
2. Al conocer el caso de la especie, la mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional concurrió en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la impugnada sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, luego de verificar que el juez de amparo decidió correctamente al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento
ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el art. 107 de la Ley núm. 137-11.
3. En lo adelante , salvamos nuestro voto respecto de las consideraciones relativas a la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo como presupuesto para la procedencia del amparo de cumplimiento. II
4. El artículo 104 de la Ley núm.137-11 dispone que
cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
5. Asimismo, el artículo 107 de la citada norma, dispone lo siguiente:
Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
6. Este tribunal constitucional, en su sentencia TC/0845/24 (p.32), fijó el siguiente criterio en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento:
[…] en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación
previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.
7. Partiendo de lo anterior, el salvamento de nuestro voto es precisamente sobre la motivación dada en ese sentido debido a la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento bajo el fundamento de que la parte accionante no indicó la obligación a cumplir, cuestión que, conforme al criterio de este tribunal constitucional, anteriormente citado, no constituye un supuesto de improcedencia, sino un aspecto que incide en el anális is del fondo del recurso de revisión relativo a la existencia de un mandato claro, expreso y exigible. Si bien compartimos la decisión de admitir el recurso de revisión, rechazarlo en cuanto al fondo y confirmar la sentencia de amparo que declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, consideramos que la motivación adoptada no es la adecuada.
8. En efecto, la decisión recurrida fundamenta la improcedencia en una supuesta irregularidad de la intimación previa, bajo el entendido de que esta no solicitó el cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. No obstante, del examen de las actuaciones se verifica que la intimación sí fue realizada por la accionante, por lo que no puede sostenerse que no se satisfizo dicho requerimiento.
9. En ese orden, la omisión de precisar el contenido de la obligación normativa o derivada de una actuación administrativo no constituye un vicio de la intimación previa, sino que incide directamente en la determinación del
objeto del amparo conforme al artíc ulo 104 de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, la cuestión debió ser abordada desde la perspectiva de la inexistencia de un mandato expreso, lo cual justificaría el rechazo de la acción en cuanto al fondo y no por un alegado incumplimiento del requisito previsto en el artículo 107 de la referida normativa.
10. En ese sentido, este tribunal estableció que «la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.» (Sentencia TC/0116/16: p. 18)
11. En cambio, cuando el objeto de la discusión reside en la obligación a cumplir, sea en virtud de una norma jurídica o de un acto administrativo , la cuestión no es respecto a la intimación (art. 107) sino del objeto del amparo de cumplimiento (art. 104). Si la cuestión del objeto no está determinada, entonces, no recae dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, no puede ser sancionado con la improcedencia. Esto es lo que nos conduce nuestra Sentencia TC/0845/24 al determinar la sanc ión procesal al incumplimiento de los presupuestos procesales.
12. Si la postura mayoritaria es que no se indica el objeto u obligación, esto es correcto. La cuestión es que no es un defecto de la intimación previa sino de la determinación del objeto mismo de la acción, cuya sanción es la inadmisibilidad y no la improcedencia. Por un lado, se refiere esto al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya sanción por insatisfacción es la inadmisibilidad. Por otro lado, la falta de identificación u objeciones a la nat uraleza de las obligaciones o
mandatos no está prevista bajo las causales de improcedencia sino como una causal de inadmisión, en los términos de la TC/0381/20, leía en el contexto de nuestra Sentencia Unificadora TC/03845/24.
***
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, concluimos que lo jurídicamente correcto en la especie era que el Tribunal Constitucional acogiera el recurso de revisión constitucional de la especie y la decisión impugnada, aunque – por medio de la técnica de sustitución de motivos – pudiera darse los motivos del fallo correcto, en vista de que en efecto es inadmisible el amparo de cumplimiento. En tal virtud, las deficiencias en cuanto a la determinación de la obligación en el acto de i ntimación no constituyen un supuesto de improcedencia, sino de inadmisibilidad, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto en cuanto a la motivación adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional en la presente sentencia. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres , juez; con la concurrenci a de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria