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Revisión de amparo

TC/1011/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0100Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un proceso de adjudicación realizado por el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, en el cual resultaron favorecidas las empresas IQTEK SOLUTIONS, SRL , y APLEX SECURITY, SRL. Inconforme con dichos resultados, CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, impugn ó dicho proceso por entender que fueron favorecidas exclusivamente dichas empresas , vulnerando así el principio de libre competencia , entre otros derechos fundamentales.

En este sentido, CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra del Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, alegando un silencio administrativo —ya que no obt uvo de este último una respuesta oportuna de los recursos jerárquicos que interpuso— con el fin de que se ordene la suspensión inmediata de cualquier pago del 20 % del contrato adjudicado, por este lacerar el debido proceso.

En este orden, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció del amparo de cumplimiento y lo declaró improcedente mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes
  • De acuerdo al artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del
  • Sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas precedentemente, así como del estudio de los documentos que
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, en contra d el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, por las motivaciones antes expuestas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL; a la parte recurrida, Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1011/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0100, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),

dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del dos mil veintiséis ( 2026). Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, en contra del Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 16 de enero del 2026, por la señora ILKA GRULLÓN DE TAVÁREZ, representante de la ENTIDAD COMERCIAL CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L, en contra del COMITÉ DE COMPR AS Y CONTRATACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS Y SEGURIDAD 911, en virtud de lo preceptuado en los artículos 107 y 108 Literal G de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a la accionante, señora ILKA GRULLÓN DE TAVÁREZ, representante de la ENTIDAD COMERCIAL CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L, a la accionada J COMITÉ DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS Y SEGURIDAD 911, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, mediante oficio de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo emitido el treinta (30) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente , CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el seis (6) de abril del dos mil veintiséis (2026) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento del juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, a l Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9- 1-1, mediante el Acto n úm. 146/2026, instrumentado por el ministerial Julin Feliz Feliz , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, sobre la base de las siguientes consideraciones:

7. Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes, al respecto, el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento en su artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de la siguiente manera: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

8. EL COMITE DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION A EMERGENCIAS Y SEGURIDAD 911, en audiencia de fecha 03 de marzo del 2026, entre otros incidentes, ha peticionado la improcedencia del recurso por no verificarse vulneración alguna a de rechos fundamentales ni incumplimiento normativo. En ese mismo orden, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó la improcedencia de la acción amparado en el artículo 108 letra C), de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

9. Mientras que el accionante respecto a estas inadmisibilidades e improcedencias solicitó su rechazo por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

10. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autorid ad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete Constitucional ha señalado que: g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

11. Asimismo, mediante su Sentencia 1C/00218/13 del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional, respecto a la acción de amparo de cumplimiento señaló: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento (...).

12. De acuerdo al artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13/06/2011, es un requisito de procedencia la reclamación previa ante la institución renuente en el cumplimiento de la ley o acto administrativo que se pretende ejecutar, posteriormente la Administración Pública tiene la facultad de referirse al asunto que se le exige, en caso de no hacerlo el reclamante puede incoar su acción de amparo de cumplimiento en el lapso de tiempo comprendido entre el día en que se vencen los quince (15) días que posee la institución, hasta que perima el plazo de sesenta (60) que tiene el reclamante para acudir a la jurisdicción mediante ésta vía, conforme al párrafo I del artículo 107 anteriormente señalado.

13. En ese mismo eje argumentativo, la Sentencia TC 0016/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano de fecha 20/02/2013, estableció lo siguiente: i) En otro orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la refe rida Ley 137 -11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. (...) k) La admisibilidad de esta modalidad de amparo está condicionada, además, según establece el párrafo I del mencionado artículo 107, a que el mismo se interp onga dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo que debe preceder a la acción de amparo.

14. Lo anterior se ve reforzado por la Sentencia TC 0116-16, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual se sentó el siguiente precedente: En consecuencia, este tribunal entiende que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento

debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

15. Sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas precedentemente, así como del estudio de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la parte accionante ILKA GRULLÓN DE TAVÁREZ, representante de l a ENTIDAD COMERCIAL CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L,, en atención a lo establecido en el artículo 107 y 108 letra G de la Ley 137- 11, obvió un requisito indispensable para la procedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento como lo es el depósito de la intimación o puesta en mora a la parte accionada respecto al cumplimiento previo de la obligación requerida donde estableciera (el elemento relativo a la disposición normativa que persigue su cumplimiento, así como la enunciación de los plazos otorga dos a la accionada); por lo que al no ser conminada la recurrida a dar cumplimiento dentro del plazo dispuesto por la norma que rige la materia, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, sin necesidad de estatuir so bre los demás aspectos que la componen.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, expone en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, como argumentos

para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que el TSA incurrió en una triple desnaturalización de la acción constitucional: El núcleo del agravio radica en que el TSA trató una acción constitucional de urgencia — cuyo propósito es evitar un daño inminente como si fuera un proceso administrativo ordinario sujeto, a formalismos rígidos. Esta confusión conceptual llevó al tribunal a exigir una intimación previa en términos sacramentales y a rechazar la acción sin examinar el fondo, anulando por completo la función preventiva del amparo.

b) Que la sentencia reconoció expresamente en su Considerando 6 que el Art. 70 de la Ley 137 -11 era inaplicable al amparo de cumplimiento. Sin embargo, en su Considerando 15 - único considerando sustantivo del fallo, aplicó exactamente el mismo estándar restrictivo al exigir la intimación previa en términos propios de un proceso ordinario, ignorando la naturaleza constitucional urgente de la acción. Esta contradicción interna vicia la motivación del fallo de manera irremediable y revela que el tribunal aplicó, bajo apariencia de una norma distinta, la misma lógica inadmisibilista que había rechazado momentos antes.

c) Que al exigir la intimación previa de manera literal y rígida, sin ponderar el carácter preventivo y urgente del amparo, el TSA convirtió un mecanismo de protección constitucional de urgencia en un trámite ordinario de reclamación administrativa. La jurispruden cia TC/0116- 16 establece que la comunicación intimatoria debe ser expresa, categórica e inequívoca, pero no prescribe que deba revestir una forma sacramental determinada. La solicitud de medida cautelar depositada el 11 de noviembre de 2025, por su contenido inequívocamente intimatorio

y la descripción especifica de la norma cuyo cumplimiento se exige, satisface plenamente el estándar jurisprudencial aplicable. El TSA no identificó qué comunicación faltaba ni explicó por qué los documentos aportados no cumplían función, lo que vicia su motivación.

d) Que la sentencia impugnada no analizó en ninguno de sus considerandos la inminencia del pago del 20%, que constituía el objeto central de la tutela preventiva solicitada. El amparo no buscaba la anulación del contrato en abstracto, sino la suspensión cautelar d e un pago inminente mientras los recursos administrativos pendientes eran resueltos. Al ignorar este elemento, el TSA violó el precedente TC/0256/14 y, con ello, permitió que se consumara el daño que el ordenamiento constitucional había puesto en sus manos evitar.

e) Que la sentencia validó implícitamente el argumento del. 9-1-1 de que existían otras vías judiciales (contencioso -administrativo). 'Esta validación infringe directamente el precedente TC/0127/13, según el cual la existencia de otras vías judiciales no impide la procedencia del amparo cuando estas no resultan idóneas para evitar un daño irreparable. El recurso contencioso -administrativo es un proceso ordinario de duración prolongada que, por su naturaleza, no habría podido impedir la ejecución del pago del (20% de manera oportuna. Por tanto, el amparo era la única vía idónea para la tutela pretendida.

f) Que una sentencia que, frente a un acervo probatorio de esta entidad, se limita a transcribir los argumentos de una sola parte sin valorar las pruebas de la otra, carece de tutela judicial efectiva. No estamos ante una sentencia motivada que rechaza las pruebas con razones expresas —lo cual sería discutible, sino ante una sentencia que

prescinde de ellas sin acuse de recibo, lo cual es constitucionalmente insostenible conforme al Art. 69.2 de la Constitución.

g) Que la justicia constitucional devino en tardía, permitiendo la consumación de un daño irreparable al erario que el amparo preventivo pretendía evitar, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional que establece que el amparo debe garantizar una protección inmediata, real y efectiva de los derechos fundamentales.

h) Que al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el -20 de octubre de 2025 dentro del plazo legal del Reglamento 416-23, la DGCP forzó al administrado a una situación de indefensión constitucional: no podía proceder con los recursos siguientes sin una decisión formal, y la administración se negaba a emitirla: Esta situación, lejos de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria, constituye una, violación directa al derecho fundamental a una buena administración y al debido proceso administrativo, tal como lo h a establecido el TC en reiteradas decisiones.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional por cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en los Arts. 185:2 y 277 de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts: 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 03 de marzo de 2026, por ser contraria a la

Constitución de la República y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. TERCERO: DECLARAR que la sentencia impugnada vulnero los derechos fundamentales de CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L», concretamente: la tutela judicial efectiva (Art. 69. Const.), el debido proceso (Art. 69.2), el derecho de defensa (Art. 69.4), el derecho al amparo (Art: 72 Const.) y el derecho a un juzgador imparcial (Arts. 69.2 y 154 Const.). CUARTO: ORDENAR la retroacción del proceso ante el Tribunal Superior Administrativo para que una sala distinta imparcial conozca del fondo de la acción de amparo de cumplimiento, procediendo a valorar la totalidad del acervo. probatorio aportado por la recurrente; La retroacción resulta indispensable porque el TSA nunca conoció el fondo de la acción debido a que la desnaturalizó y la rechazo por un formalismo improcedente. QUINTO: ORDENAR, con carácter urgente, la suspensión cautelar de cualquier acto de ejecución contractual adicional vinculado al proceso licitatorio 911 -CCC-LPN-2025-0011 hasta tanto el TSA resuelva el fondo del amparo, a los fines de evitar la profundizaci ón del daño ya causado. SEXTO: REMITIR COPIA certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público "(PEPCA), a'; la Dirección General de Contrataciones Públicas y a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), a los fines de que cada organismo evalúe las responsabilidades que le correspondan dentro de su ámbito legal de competencia. SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme al Art. 66 de la Ley núm. 137-11 en materia de amparo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

5.1. La parte recurrida, Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, a través de su escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026), argumenta lo siguiente:

a) Que la práctica de exigir intimación previa de forma automática es uniforme y no genera decisiones contradictorias, por lo que no justifica la intervención del Tribunal, ya que su exigencia es rápida, eficaz y es cónsona con su finalidad constitucional, siendo por demás una obligación legal clara, frente a una Administración, en este caso el Sistema 9-1-1, que siempre respondió y actuó en el marco de dicho proceso de licitación, sin que estuviera en ningún momento limitándose el acceso a la justicia, cumpliendo así con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y que refuerza este formalismo procesal legítimo.

b) Que en ese orden, la interpretación adoptada por el tribunal a quo no limitó ni restó eficacia a los derechos fundamentales, siendo un requisito previsto en la ley, por lo que esta acción constituye un intento de convertir esta instancia en una para corregir e rrores de aplicación legal ordinaria, por lo que no nos encontramos ante la posibilidad, insistimos, de fijar un estándar constitucional nuevo, al intentar que sea conocido el fondo, utilizando precisamente como punta de lanza el mismo fondo al pretender d e manera reiterativa a lo largo de todo el recurso, que este tribunal revise hechos y pruebas, no suponiendo un problema constitucionalizado, sino más bien como un fallido intento de mostrar al Amparo de Cumplimiento y los requisitos para ser admitidos,

como un proceso de administrativización carente de sentido, así como un trámite formal previo en sí mismo.

c) Que de igual modo, el recurso que nos ocupa, pretende elevar una cuestión procesal a nivel constitucional, confundiendo formalismo legal con violación de derechos fundamentales y desnaturalizando el ámbito del amparo de cumplimiento, que como todo instituto procesal, está sujeto a cánones que acompañan su ejecución. Es menester destacar estos aspectos, ya que no toda aplicación estricta de la ley procesal constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el caso de la intimación previa, se constituye como un requisito legal objetivo, que tiene carácter previo y, habilitante y su omisión impide la procedencia de la acción.

5.2. Sobre esta base, el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 concluye de la manera siguiente:

De manera principal:

PRIMERO: INADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia Núm. 0030 -02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con ocasión del Amparo de Cumplimiento interpuesto por CENTRIC MOBILITY (C EMO), S.R.L., por no enunciar ni tampoco probar la especial trascendencia o relevancia constitucional. De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestra conclusión principal:

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo y todas sus partes, el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia Núm. 0030-02-

2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con ocasión del Amparo de Cumplimiento interpuesto por CENTRIC MOBILITY (CEMO), S.R.L., por los motivos antes expuestos.

TERCERO: Que sean compensadas las costas del proceso.

5.3. Por otra parte, la Procuraduría General de la República expresó por medio de su escrito de defensa, depositado e l diecisiete ( 17) de abril del dos mil veintiséis ( 2026) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026), lo siguiente:

a) Que la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la quo vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.

b) Que este planteamiento debe ser rechażado porque el tribunal a quo no conoció el fondo del asunto, que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción no cumplió con lo dispuesto por los artículos 107 y 108 literal g) de la Ley 137-11, por lo que la declaró improcedente.

c) Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.

5.4. Sobre esta base, la Procuraduría General de la República concluye de la manera siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 06 de abril del 2026 por la sociedad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L., contra la Sentencia. No.0030-02-2026-SSEN-00117 de fecha 03 de marzo del 2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

2. Oficio S/N, mediante el cual la sentencia que nos ocupa fue notificada a CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, el treinta (30) de marzo del dos mil veintiséis ( 2026), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 146/2026, instrumentado por el ministerial Julin Feliz Feliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el recurso que nos ocupa fue notificado al Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, a requerimiento del juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un proceso de adjudicación realizado por el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, en el cual resultaron favorecidas las empresas IQTEK SOLUTIONS, SRL , y APLEX SECURITY, SRL. Inconforme con dichos resultados, CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, impugn ó dicho proceso por entender que fueron favorecidas exclusivamente dichas empresas , vulnerando así el principio de libre competencia , entre otros derechos fundamentales.

En este sentido, CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra del Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, alegando un silencio administrativo —ya que no obt uvo de este último una respuesta oportuna de los recursos jerárquicos que interpuso— con el fin de que se ordene la suspensión inmediata de cualquier pago del 20 % del contrato adjudicado, por este lacerar el debido proceso.

En este orden, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció del amparo de cumplimiento y lo declaró improcedente mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1 La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su adm isibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.

9.2 Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

9.4 En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.5 Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la parte recurrente, CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, en manos de sus abogados, el treinta (30) de marzo del dos mil veintiséis (2026), según consta en oficio S/N, mientras que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó el diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, el plazo del citado artículo 54.1 no había empezado a correr, dado que la notificación fue realizada en manos de sus abogados y no a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

9.6 Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

9.7 Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, el recurso contiene las menciones relativas a su sometimiento; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales.

9.8 Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que el recurso de revisión será admisible cuando la cuestión planteada entra ñe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el

contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9 Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10 Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar su criterio con relación a la procedencia de las acciones de amparo de cumplimiento cuando no se tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1 La entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera

Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres ( 3) de marzo del dos mil veintiséis ( 2026), bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida vulneró sus garantías judiciales. En esa virtud, dicha entidad comercial estima que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.2 Según indica la parte recurrente, el tribunal a quo vulneró sus garantías judiciales y constitucionales al no ordenar la suspensión inmediata de cualquier pago del 20 % del contrato adjudicado a las empresas IQTEK SOLUTIONS, SRL, y APLEX SECURITY, SRL.

10.3 Efectivamente, CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, plantea los siguientes argumentos en apoyo de sus pretensiones de revocar la sentencia:

Que la sentencia impugnada no analizó en ninguno de sus considerandos la inminencia del pago del 20%, que constituía el objeto central de la tutela preventiva solicitada. El amparo no buscaba la anulación del contrato en abstracto, sino la suspensión cautelar de un pago inminente mientras los recursos administrativos pendientes eran resueltos. Al ignorar este elemento, el TSA viol ó el precedente TC/0256/14 y, con ello, permitió que se consumara el daño que el ordenamiento constitucional había puesto en sus manos evitar.

Que la sentencia validó implícitamente el argumento del. 9-1-1 de que existían otras vías judiciales (contencioso -administrativo). 'Esta validación infringe directamente el precedente TC/0127/13, según el cual «la existencia de otras vías judiciales no impide la procedencia del amparo cuando estas no resultan idóneas para evitar un daño irreparable». El recurso contencioso -administrativo es un proceso ordinario de duración prolongada que, por su naturaleza, no habría

podido impedir la ejecución del pago del (20% de manera oportuna. Por tanto, el amparo era la única vía idónea para la tutela pretendida.

10.4 Así mismo, la sentencia recurrida indica:

7. Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes, al respecto, el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento en su artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de la siguiente manera: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

12. De acuerdo al artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13/06/2011, es un requisito de procedencia la reclamación previa ante la institución renuente en el cumplimiento de la ley o acto administrativo que se pretende ejecutar, posteriormente la Administración Pública tiene la facultad de referirse al asunto que se le exige, en caso de no hacerlo el reclamante puede incoar su acción de amparo de cumplimiento en el lapso de tiempo comp rendido entre el día en que se vencen los quince (15) días que posee la institución, hasta que perima el plazo de sesenta (60) que tiene el reclamante para acudir a la jurisdicción mediante ésta vía, conforme al párrafo I del artículo 107 anteriormente señalado.

15. Sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas precedentemente, así como del estudio de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la parte accionante ILKA GRULLÓN DE TAVÁREZ, representante de l a ENTIDAD COMERCIAL CENTRIC MOBILITY (CEMO) S.R.L,, en atención a lo establecido en el artículo 107 y 108 letra G de la Ley 137- 11, obvió un requisito indispensable para la procedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento como lo es el depósito de la intimación o puesta en mora a la parte accionada respecto al cumplimiento previo de la obligación requerida donde estableciera (el elemento relativo a la disposición normativa que persigue su cumplimiento, así como la enunciación de los plazos otorga dos a la accionada); por lo que al no ser conminada la recurrida a dar cumplimiento dentro del plazo dispuesto por la norma que rige la materia, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, sin necesidad de estatuir so bre los demás aspectos que la componen.

10.5 Ahora bien, tras analizar la sentencia recurrida, independientemente de los hechos y derechos alegadamente vulnerados e invocados por la parte recurrente, en virtud del principio rector de oficiosidad consignado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado tiene a bien revisar exhaustiva mente la sentencia objeto del recurso, a los fines de establecer si la decisión fue dictada con apego a la Constitución y la ley.2

10.6 Al analizar la sentencia impugnada, podemos ver que el tribunal a quo solo cita los artículos del 104 al 10 7 de la Ley núm. 137 -11, sobre las acciones de

2 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0717/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0368/18, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018); TC/0433/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

amparo de cumplimiento, sin realizar un correcto desarrollo de los mismos, como se impone, para luego entrar a razonar sobre los artículos 107 y 108 de la referida ley declarando improcedente la acción, lo cual se traduce en un irrespeto al correcto orden lógico procesal; ello implica la revocación de la sentencia que nos ocupa a causa de dicha omisión por el juez a quo.

10.7 En efecto, el orden procesal correcto exigía verificar primero el cumplimiento de los requisitos de este tipo de amparo consagrados en la Ley núm. 137-11 así como en el precedente TC/0845/24, dígase los motivos de inadmisibilidad de los artículos del 103 al 107 y, una vez superada esta etapa , podría darse paso a evaluar la existencia de los motivos de improcedencia señalados en el artículo 108.

10.8 En este orden, mediante la Sentencia TC/0845/24, este Tribunal Constitucional unificó los criterios respecto del tratamiento de las acciones de amparo de cumplimiento, así como del correcto orden lógico procesal, estableciendo lo siguiente:

d. En virtud de lo anterior, este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento, es el siguiente:

(i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de de recho común, tales como la cosa juzgada -artículo 103 de la Ley núm. 137 -11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción.

(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego.

(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; ( ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión.

e. En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.

10.9 En tal virtud, este tribunal entiende que el hecho de no respetar el correcto orden lógico procesal constituye una violación al principio de congruencia, lo que justifica que el presente recurso sea acogido, la decisión revocada y que se proceda a conocer la acción de amparo de cumplimiento original.

10.10 En virtud de lo expuesto anteriormente, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del año dos mil trece ( 2013), esta sede constitucional conocerá la presente acción de amparo de cumplimiento.

11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

11.1 En primer orden, corresponde examinar si la presente acción de amparo de cumplimiento satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 104 al 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

11.2 El artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone que la acción de amparo de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Mediante esta, el juez podrá ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente le dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

11.3 En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0009/14, reiterada en la TC/0787/23, que la acción de amparo de cumplimiento es

(…) una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

11.4 Según la instancia que reposa en el expediente, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa fue incoada por CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, en contra del Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, en procura de que se ordene la suspensión inmediata de cualquier pago del 20 % del contrato adjudicado a las empresas IQTEK SOLUTIONS, SRL, y APLEX SECURITY, SRL, surgida del acto administrativo que otorgó la adjudicación de los lotes.

11.5 En este sentido, luego de examinar la pretensión previamente enunciada, se infiere que CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, no procura el cumplimiento o ejecución de un deber legal o administrativo omitido por la institución accionada. Dicha pretensión persigue más bien cuestionar la decisión dada por el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 mediante Acto Administrativo núm. 911-2025- 196.

11.6 En este orden, podemos observar que en las conclusiones de la acción de amparo de cumplimiento indica lo siguiente:

Primero: acoger en cuanto a la forma el presente recurso de amparo preventivo, por haber sido depositado en tiempo hábil y conforma a la materia.

Segundo: ordenar la suspensión inmediata de cualquier pago del 20 % del contrato adjudicado, por este lacerar el debido proceso.

Tercero: ordenar a la DGCP emitir decisión motivada sobre los expedientes pendientes, por su inacción y no contestación al debido proceso.

Cuarto: ordenar prevención a la Contraloría para que se abstenga de autorizar desembolsos hasta que este alto y honorable tribunal decida sobre el asunto planteado.

Quinto: establecer sobre minuta que el silencio administrativo vulnera derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico de todos los ciudadanos de la República Dominicana.

11.7 Al analizar las conclusiones antes transcrit as, podemos afirmar que la solicitud de la accionante, como bien establecimos previamente, escapan al ámbito de la acción de amparo de cumplimiento , ya que no persigue el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley.

11.8 Adviértase que, en la especie, la amparista, CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, no está solicitando a la Administración el cumplimiento de un deber legal o administrativo, sino que cuestiona las actuaciones del accionado, por negarse a suspender el pago del 20 % del contrato adjudicado a las empresas IQTEK SOLUTIONS, SRL , y APLEX SECURITY, SRL , que es el paso siguiente luego de haber concedido la licitación por el Acto Administrativo núm. 911-2025-196. Con base en este motivo, esta sede constitucional considera que las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11 no fueron cumplidas por la accionante, razón por la que procede la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa.

11.9 En una especie similar, mediante la Sentencia TC/0787/23 se estableció que:

k. Luego de examinar las pretensiones previamente enunciadas (tanto las concernientes al acto de puesta en mora, como las expuestas en la acción de amparo de cumplimiento de la especie), se infiere que el señor

Víctor Manuel Chal no procura el cumplimiento o ejecución de un deber legal o administrativo omitido por las instituciones accionadas. Dichas pretensiones persiguen más bien cuestionar e impugnar la conducta, a su juicio arbitraria de la JCE, entidad que se negó a validar su inscripción de nacimiento en la Oficialía de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, así como a entregarle su cédula de identidad y electoral.

11.10 Hacemos la aclaración de que este tribunal cambió de precedente en la Sentencia TC/0845/24, donde se acordó unificar criterios con relación a la terminología correcta para la acción de amparo de cumplimiento y se determinó que el t érmino improcedente se limita a los supuestos de la parte capital de l artículo 107 y al artículo 108 de la Ley núm. 137-11; en efecto : la inadmisibilidad para todos los demás y el rechazo en cuanto al fondo si no se detecta violación al derecho fundamental o si no existe omisión u acción de la norma cuyo cumplimiento se demanda.

11.11 En este sentido, dicha Sentencia TC/0845/24 estableció:

b. En virtud de lo anterior, este colegiado resuelve que, en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el

acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.

11.12 En conclusión, este órgano estima que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por no satisfacer lo previsto por el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, hemos comprobado que la parte accionante no pretende el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00117.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO) , SRL, en contra d el Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9 -1-1, por las motivaciones antes expuestas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, entidad comercial CENTRIC MOBILITY (CEMO), SRL; a la parte recurrida, Comité de Compras y Contrataciones del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria