Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Cristina Romero contra el señor Venancio Esteban Martínez. En efecto, luego de haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y tener una sentencia que la beneficia como adjudicataria del inmueble, solicitó al señor Venancio Esteban Martínez desalojarlo. Ante la negativa de este último, la señora Cristina Romero se vio en la necesidad de solicitar la fuerza pública.
Ante la negativa por parte del procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste de brindarle la asistencia solicitada, la señora Cristina Romero interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República.
En este orden, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció del amparo de cumplimiento y lo rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de rev isión constitucional en materia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Cristina Romero contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Cristina Romero en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República, por las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con los artículos 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la recurrente, señora Cristina Romero; a los recurridos, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Al ejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0717/17 ↗ · TC/0368/18 ↗ · TC/0433/21 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0787/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0609/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0283, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Cristina Romero contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimie ntos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00392, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Cristina Romero en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, del Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, del procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y de la Procuraduría General de la República . E l dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por violación al artículo 107 de la Le y 137 -11, promovido por el interviniente voluntario, COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO DE HERRERA, INC., por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión por violación al artículo 70.1 de la Ley 137 -11, promovido por el inte rviniente voluntario, COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO DE HERRERA, INC., por los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 02 de abril de 20 24, por la señora CRISTINA ROMERO, en contra de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, el
DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, el PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FI SCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y MIRIAM GERMÁN BRITO, por haber sido de conformidad con la ley que regula la materia.
CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 02 de abril de 2024, por la señora CRISTINA ROMERO, en contra de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, el DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, el PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y MIRIAM GERMÁN BRITO, por los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: Ordena a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia, a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la
Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia fue notificada a la señora Cristina Romero, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 455/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente , señora Cristina Romero , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la parte recurrida, procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta notificacionestc@poderjudicial.gob.do a francisco.mendez@pgr.gob.do el veintiséis (26) junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Cristina Romero, sobre la base de las siguientes consideraciones:
34. De igual modo, la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulnera ción de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento.
35. En ese sentido, este Tribunal en vista de n o advertir ninguna irregularidad de parte del Ministerio Público, en el marco de la referida solicitud de otorgamiento de la fuerza pública, en la especie no se comprueba la existencia de un acto o de una omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por la accionante, exigencia establecida en el artículo 105 de la Ley 137-11, debido a que el accionante no logró establecer la existencia de una vulneración a derechos fundamentales de los accionados.
36. Dado que, el no otorgamiento de la fuerza pública no constituye un derecho fundamental, sino que es un instrumento que queda al arbitrio del Ministerio Público su otorgamiento, que la negativa se produce con una motivación suficiente, razón por la que procede en el caso el rechazo al fondo, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
37. Siendo rechazado el móvil principal de la presente acción de amparo, siguen su misma suerte las solicitudes accesorias que de este dependen, como la solicitud de fijación de astreinte a favor del accionante y la exclusión de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y MIRIAM GERMÁN BRITO, sin necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre ellas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, señora Cristina Romero , en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a. En vista de la Negativa De No Otorgar la FUERZA PUBLICA DE MANERA VOLUNTARIA y en violación al plazo de (10) diez días establecido en la ley de Fuerza Pública No. 396 -19, no obstante realizarse diversas diligencias a dichos fines se procedió mediante Acto NO. 107/2024 DE FECHA 09 D E FEBRERO DEL AÑO 2024, del ministerial WANDER ASTACIO MENDEZ, ORDINARIO CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, a INTIMAR A AMPARO DE CUMPLIMIENTO, a los ACCIONADOS, con la finalidad de que en un plazo de quince (15) días hábiles procedan a darle cumplimiento a 10 establecido en LOS ARTÍCULOS 5, 7 EN SU NUMERAL Y 15 DE LA LEY NO.396 -19 QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PÚBLICA, PARA LLEVAR A CABO MEDIDAS CONSERVATORIAS Y EJECUTORIAS, en relación a la solicitud realizada en fecha 29/05 /2023 por la señora CRISTINA ROMERO, a lo que hicieron caso omiso.
b. El no OTORGAMIENTO de la FUERZA PUBLICA por parte de los ACCIONADOS en favor de la señora CRISTINA ROMERO, le está vulnerando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD, esta blecidos en los artículos 69 y 51 de la CONSTITUCION DOMINICANA.
c. El DERECHO DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA CRISTINA
ROMERO se vulnera toda vez que compro de buena fe y de manera legal al señor VENANCIO ESTEBAN MARTINEZ, un inmueble el cual se niega a entregar de manera voluntaria no obstante tener tres (03) sentencia a dichos fines y los ACCIONADOS se niegan a garantizar dichos derechos de propiedad con el NO OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA, no obstante cumplir con todos los requisito a dichos fines.
d. Al DEPA RTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE y el PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, no emitir un acto de negación u otorgamiento de fuerza pública la señora CRISTINA ROMERO, se encuentra imposibilitada de ejercer su derecho de propiedad, sobre el inmueble por el cual se solicitó el otorgamiento de la fuerza pública.
e. La irregularidad cometida por el DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE y el PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, radica en no cumplir con 10 establecido en los artículos 1,9, 10 Y 15 de la ley 396 -19 de otorgamiento de fuerza pública, los cuales establecen los requisitos, procedimiento y plazos que posee el MINISTERIO PUBLICO para el otorgamiento o no de la misma.
En esas atenciones, la señora Cristina Romero pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo:
PRIMERO: ACOGER EN CUANTO A LA FORMA el presente RECURSO DE REVISION CONSITUCIONAL interpuesto por la señora CRISTINA ROMERO, en contra de la SENTENCIA NO. 0030 - 1643-2024-SSEN-00392, de fecha 01 de MAYO DEL 2024, dictada por la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERI OR ADMINISTRATIVO, por ser conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO REVOCAR, la SENTENCIA NO. 0030-1643-2024SSEN-00392, de fecha 01 de MAYO DEL 2024, dictada por la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADNIINISTRATIVO, en consecuencia ORD ENAR a LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, EL DEPARTAMENTO DE FUERZA PUBLICA DE LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, EL PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PUBLICA DE LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA MIRIAM GERMAN BRITO Y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cumplimiento de los arts. 5, 7 NUMERAL 1, 9, 10 Y 15 de la Ley 396- 19, de QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA en favor de la señora CRISTINA ROMERO en CONSECUENCIA ORDENAR EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA A LOS FINES DE DESALOJAR Y EMBARGAR AL SEÑOR VENANCIO ESTEBAN MARTINEZ DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS, TRES NIVELES, TECHO DE CONCRETO, UBICADA EN LA CALLE MAMA TINGO, NO. 48 (ANTIGUA 54), BARRIO LOS GUANDULES DE HERRERA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO OESTE, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450M2) METROS CUADRADOS, Y
UNA AREA SUPERFICIAL DE CIENTO CINCUENTA METROS (150M2) METROS CUA DRADOS, LEVANTADA DENTRO DEL AMBITO DE LA PARCELA NO. 110 -REF-780 (PARTE), en terreno propiedad del Estado, con los siguientes linderos: AL NORTE COLMADO, AL SUR SEÑORA ELADIA, AL ESTE CALLE Y AL OESTRA DOÑA OLGA.
TERCERO: CONDENAR a LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, EL DEPARTAMENTO DE FUERZA PUBLICA DE LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, EL PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PUBLICA DE LA PROCURADURIA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA MIR IAM GERMAN BRITO Y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al pago de un astreinte de VEINTE MIL PESOS (RDS20,OOO.OO) DIARIOS, liquidable en favor de la señora CRISTINA ROMERO, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a par tir de la notificación de la sentencia a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República, a través de su escrito de defensa, depositado el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , argumenta lo
siguiente:
a. El Art. 17 de la Ley 396-19, faculta al Ministerio Publico a realizar todas las medidas de instrucción que entienda necesarias para evitar errores en la ejecución; incluso, el Ministerio Publico puede suspender u ordenar el retiro del auxilio de la fuerza pública, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño.
b. La solución a dicha dificultad de ejecución escapa al ámbito de competencia del Ministerio Público, ya que por tratarse de decisiones que emanan del órgano jurisdiccional, compete a este mismo, a través del juez de los referimientos, suprimir las dificultades mediante una Ordenanza, estableciendo cuál de las sentencias debe prevalecer y ordenando la ejecución de la que a su criterio resulte favorecida.
c. Dicho Tribunal en el numeral 36 de su decisión establece lo siguiente: Dado que el otorgamiento de la fuerza pública no constituye un derecho fundamental, sino que es un instrumento que queda al arbitrio del Ministerio Público su otorgamiento, que la negativa se produce con una motivación suficiente, razón por la que procede en el caso el rechazo al fondo, tal como se hará constar en la parte dispositiva, razonamiento que compartimos por ser claro y preciso, pues el Ministerio Público tiene facultad para otorgar y para denegar el auxilio de la fuerza pública, y en este último, la denegación no constituye un acto de arbitrariedad, sino más bien que al tenor de lo que venimos desarrollando, existe de manera manifiesta una dificultad para ejecutar dicha sentencia, solución que de manera exclusiva está en manos del poder judicial a través del juez de los referimientos, como bien establece el Art. 112 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978.
d. El auxilio de la fuerza, no debe ser otorgado hasta tanto las partes acudan ante el juez de los referimientos y el mismo estatuya decidiendo qué título ejecutorio debe ser ejecutado.
e. El Ministerio P úblico nunca ha cuestionado los derechos de las partes en el proceso de conocimiento de la solicitud de Auxilio de Fuerza Pública hecha por la señora Cristina Romero.
f. Ante la circunstancia del referido recurso de Ampa ro de Cumplimiento, se emite el Auto No.D-15-24, en fecha 15 de abril del año 2024, notificado a la recurrente mediante el Acto No. 126/2024 de fecha 26 de abril del año 2024, del Ministerial Jenry Yoel Minyetty, Alguacil de Estrado del Tercer Tribunal Col egiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Oeste, contentivo de denegación de fuerza pública, que es la respuesta al referido recurso de amparo de cumplimiento, en razón de que existe la dificultad para la ejecución, debido a la existencia de dos sentencias: una que ordena la entrega de la cosa vendida a favor de la Sra. Cristina Romero y otra que Adjudica por venta en pública subasta, el mismo inmueble, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Herrera, Inc.
Sobre esta base, la parte recurrida concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el presente recurso de Revisión Constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional, presentada por la Sra. CRISTINA ROMERO, en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN00392, emitida en fecha 1 de mayo del año 2024, por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser
improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, CONFIRMARLA en todas sus partes, por ser conforme a derecho.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, conforme lo establece el Art. 7.6 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales.
Por otra parte, la Procuraduría General de la República expresó, por medio de su escrito de defensa, depositado el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
a. En el caso que nos ocupa, lo que arguye el recurrente es que debió de ordenarse el auxilio de la fuerza pública en favor de la señora Cristina Romero, arguyendo que el tribunal a-quo incurrió en una mala motivación e interpretación en una mala interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley 137-11.
b. Sin embargo, cuando de su instancia se observa que la parte recurrente entiende que el amparo de cumplimiento se aplica para que se dé cumplimiento a una ley que en el caso que nos ocupa es la ley de Fuerza Pública, porque entiende procede el otorgamiento de fuerza pública y que la no acción del Ministerio público le genera una violación a su derecho de propiedad.
c. En esas atenciones, el tribunal aquo de conformidad con la normativa estableció que no se vislumbra o advierte que exista ninguna irregularidad de parte del Ministerio Público, en el marco de la referida solicitud de otorgamiento de la fuerza pública, en la especie no se corrobora la existen cia de un acto o de una omisión que vulnere o
amenace los derechos fundamentales invocados por la Sra. Cristina Romero.
d. Por otro lado, la recurrente no cuestiona la sentencia emitida por el juez a quo, se refiere meramente a hechos de fondo, entre otros supuestos con los cuales intenta alegar las supuestas violaciones de derecho; no obstante, la recurrente procura que el Tribunal Constitucional se avoque a verificar cuestiones del fondo que debieron ser deliberadas en los tribunales inferiores los cuales son los únicos competentes para evaluar y pronunciarse respecto a los hechos acontecidos en casos como los de la especie, cuestión respecto de la cual el Tribunal Constitucional se encuentra vedado y así lo ha manifestado en su doctrina jurisprudencial, cr iterio que sirve de precedente vinculante para casos como los de la especie (…).
e. De los párrafos anteriores se pone en manifiesto que la parte recurrente no ha puesto en condiciones a esta alta corte de evaluar la alegada transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la sentencia emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo.
f. En esas atenciones, la solicitud que realiza la señora Cristina Romero, mediante esta acción de amparo no cuenta con fundamentos para que prospere, ya que no existe violación al debido proceso y ni la tutela judicial efectiva, tal y como se advierte en la lectura de su texto, ha sido debidamente motivada, toda vez que en su texto se advierte claramente las razones jurídicas mediante las cuales rechazó el recurso de amparo de cumplimiento interpuesto.
Sobre esta base, la Procuraduría General de la República concluye de la manera siguiente:
Primero: En cuanto al fondo, rechazar en t odas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, interpuesto por la Sra. Cristina Romero al no haberse demostrado violación a derechos fundamentales y en consecuencia que tenga a bien ratificar la sentencia número 0030- 1643-2024-SSEN-00392 emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha primero (01) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido emitida conforme a derecho y las normativas constitucionales.
Segundo: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley número 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 455/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, se le notifica la sentencia a la señora Cristina Romero.
3. Correo electrónico enviado desde notificacionestc@poderjudicial.gob.do a
la dirección de francisco.mendez@pgr.gob.do, el veintiséis (26) junio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la comunicación del recurso de revisión constitucional al procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Cristina Romero contra el señor Venancio Esteban Martínez. En efecto, luego de haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y tener una sentencia que la beneficia como adjudicataria del inmueble, solicitó al señor Venancio Esteban Martínez desalojarlo. Ante la negativa de este último, la señora Cristina Romero se vio en la necesidad de solicitar la fuerza pública.
Ante la negativa por parte del procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste de brindarle la asistencia solicitada, la señora Cristina Romero interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República.
En este orden, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció del amparo de cumplimiento y lo rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de rev isión constitucional en materia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
b. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que se excluyen los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
d. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos. En este sentido, en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia no es válida debido a que fue notificada , mediante el Acto núm. 455/24, en manos del a bogado de la señora Cristina Romero, Lcdo. Wagner Feliz ; es decir, que el plazo del citado artículo 95 no empezó a correr, dado que la notificación no fue realizada a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.
e. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, e igualmente ha de constatar de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este colegiado ha comprobado que se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de la recurrente.
f. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el re curso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto c onstitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
g. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitu cional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluc ión favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal en su Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
i. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que en el presente
caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que al conocer el fondo del asunto se le permitirá continuar ampliando su criterio en torno a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, específicamente respecto a la intimación previa que debe realizar el accionante y los fundamentos que deben sustentar una acci ón de esta naturaleza.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
a. La señora Cristina Romero interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida vulneró sus garantías judiciales. En esa virtud, dicha señora estima que se le ha vulnerado su garantía a un debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
b. Según indica la recurrente, las violaciones por parte del tribunal a quo se produjeron en vista de que se vulneraron sus garantías judiciales al no otorgársele el auxilio de la fuerza pública solicitada.
c. Efectivamente, la recurrente plantea los siguientes argumentos en apoyo de sus pretensiones de revocar la sentencia:
Que en vista de la Negativa De No Otorgar la FUERZA PUBLICA DE MANERA VOLUNTARIA y en violación al plazo de (10) diez días establecido en la ley de Fuerza Pública No. 396 -19, no obstante realizarse diversas diligencias a dichos fines se procedió mediante Acto NO. 107/2024 DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, del
ministerial WANDER ASTACIO MENDEZ, ORDINARIO CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, a INTIMAR A AMPARO DE CUMPLIMIENTO, a los ACCIONADOS, con la finalidad de que en un plazo de quince (15) días hábiles procedan a darle cumplimiento a 10 establecido en LOS ARTÍCULOS 5, 7 EN SU NUMERAL Y 15 DE LA LEY NO.396 -19 QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PÚBLICA, PARA LLEVAR A CABO MEDIDAS CONSERVATORIAS Y EJECUTORIAS, en relación a la solicitud realizada en fecha 29/05/2023 por la s eñora CRISTINA ROMERO, a lo que hicieron caso omiso
Que el no OTORGAMIENTO de la FUERZA PUBLICA por parte de los ACCIONADOS en favor de la señora CRISTINA ROMERO, le está vulnerando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD, establecidos en los artículos 69 y 51 de la CONSTITUCION DOMINICANA».
Que «el DERECHO DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA CRISTINA ROMERO se vulnera toda vez que compro de buena fe y de manera legal al señor VENANCIO ESTEBAN MARTINEZ, un inmueble el cual se niega a entregar de ma nera voluntaria no obstante tener tres (03) sentencia a dichos fines y los ACCIONADOS se niegan a garantizar dichos derechos de propiedad con el NO OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA, no obstante cumplir con todos los requisito a dichos fines.
Que al DEPAR TAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO OESTE y el PROCURADOR FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE FUERZA PÚBLICA de la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO
OESTE, no emitir un acto de negación u otorgamiento de fuerza pública la señora CRISTINA ROMERO, se encuentra imposibilitada de ejercer su derecho de propiedad, sobre el inmueble por el cual se solicitó el otorgamiento de la fuerza pública.
d. Ahora bien, tras analizar la sentencia recurrida, independientemente de los hechos y derechos alegadamente vulnerados, invocados por la parte recurrente, en virtud del principio rector de oficiosidad consignado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado tiene a bien revisar exhaustiva mente la sentencia objeto del recurso, a los fines de establecer si la decisión fue dictada con apego a la Constitución y la ley1.
e. Del análisis de la sentencia impugnada podemos concluir que esta adolece de incongruencia entre la motivación y el dispositivo. En efecto, por una parte, el tribunal a quo rechazó la acción de amparo de cumplimiento fundamentado en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11, cuestión que ─procesalmente─ equivale a una inadmisión, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0845/24 en los términos siguientes:
e. (…) primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
1 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0717/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0368/18, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018); TC/0433/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
f. Vale destacar que no estamos ante un simple error de semántica, porque no se trata de la confusión entre admisibilidad o rechazo con la de procedencia o improcedencia, sino que se fundamenta la decisión en un a causal de inadmisibilidad ─como lo es el artículo 105─ y se decide el rechazo , lo cual evidencia una contradicción en la sentencia.
g. En tal virtud, este tribunal entiende que el hecho de contradecir la motivación con el dispositivo constituye una violación al principio de congruencia, lo que justifica que el presente recurso sea acogido, la decisión revocada, y que se proceda a conocer la acción de amparo original.
h. En virtud de lo expuesto anteriormente, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece ( 2013), esta sede constitucional se abocará a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
a. En primer orden, corresponde examinar si la presente acción de amparo de cumplimiento satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 104 al 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
b. El artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone que la acción de amparo de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Mediante este, el juez podrá ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente le dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
c. En ese orden de ideas, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0009/14, reiterado en la Sentencia TC/0787/23, que la acción de amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
d. Según la instancia que reposa en el expediente, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa fue incoada por la señora Cristina Romero en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República, en procura de que se le otorgue la fuerza pública para desalojar al señor Venancio Esteban Martínez del inmueble que considera de su propiedad, conforme a la compra de una casa construida de blocks, tres niveles, techo de concreto, ubicada en la calle Mamá Tingó núm. 48 (antigua 54), barrio Los Guandules, de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta (450 m2) metros cuadrados, y una área superficial de ciento cincuenta metros (150 m2) metros cuadrados, levantada dentro del ámbito de la parcela núm. 110-ref-780 (parte), en terreno propiedad del Estado, con los siguientes linderos: al norte, colmado; al sur, señora Eladia; al este, calle, y al oeste, doña Olga, en virtud de la Ley núm. 396-19.
e. Por su parte, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo
Oeste y el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste alegan lo siguiente:
Honorable, la fiscalía de Santo Domingo Oeste en fecha 29/03/2023 recibió una solicitud de otorgamiento de auxilio de la fuerza púb lica a requerimiento del ministerial José Vidal Castillo Santos en representación de la señora Cristina Romero al momento de trabajar el expediente nos pudimos percatar que en el expediente existía una especie de indefinición del estatus jurídico de la mejora porque se trata de una mejora construida en un terreno del Estado, efectivamente en el transcurso del proceso se nos fue solicitada una vista, se ajó una vista se procuró una conciliación entre las partes y no fue posible. El Ministerio Público actuando conforme a lo que establece la Ley 396-19 sobre el otorgamiento de la fuerza pública entendimos que no se cumplía con los requisitos establecidos que no existiera ningún tipo de duda en cuanto al estatus jurídico del inmueble y sobre quienes tenían realmente el derecho sobre ellos pudimos determinar más adelante en la hipoteca que existía sobre dicha mejora se convirtió en una decisión del mismo Tribunal que dictamino la sentencia de adjudicación a favor de la Cooperativa y una sentencia que ordena la entrega de la cosa vendida a favor de la señora Cristina Romero por lo tanto la fiscalía de Santo Domingo Oeste y el departamento de fuerza pública de la fiscalía de Santo Domingo Oeste tienen a bien concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Que se rechace la presente demanda de acción de amparo en cumplimiento por ser improcedente, carente de base legal y haréis justicia.
f. En este sentido, luego de examinar las pretensiones previamente enunciadas, se infiere que la señora Cristina Romero no procura el cumplimiento o ejecución de un deber legal o administrativo omitido por las instituciones
accionadas. Dichas pretensiones persiguen más bien cuestionar la decisión dada por el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste facultado este último por la Ley núm. 396-19.
g. En efecto, tanto la señora Cristina Romero como la Cooperativa de Ahorros y Crédito de Herrera, Inc., poseen una sentencia que los hace adjudicatarios del inmueble que nos ocupa. Ante tal situación, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste se vio en la obligación de dar una respuesta negativa a la solicitud de la señora Cristina Romero.
h. En efecto, la Ley núm. 396-19, del uno (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, establece en su artículo 7:
Procedencia. La autorización del auxilio de la fuerza pública procede, de manera obligatoria, cuando se pretenda ejecutar los títulos siguientes: 1) Sentencias no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución por disposición de la ley, debidamente registradas. 2) Sentencias susceptible s de recurso, cuando se tratare de medidas conservatorias. 3) Ordenanzas en referimiento. 4) Sentencias con disposición de ejecución provisional por parte del juez y sentencias con ejecución provisional por disposición expresa de la ley.
i. Así mismo, el artículo 5 de la precitada ley consigna: Órgano competente otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
j. Al analizar los artículos antes transcritos, podemos afirmar que los accionados actuaron bajo el mandato de la ley. Esto así, porque su decisión de no otorgar la fuerza p ública no fue arbitrari a, como alega la accionante. Lamentablemente, al existir la duda de a qui én le corresponde el inmueble en cuestión, dígase, si a la señora Cristina Romero o a la Cooperativa de Ahorros y Crédito de Herrera, Inc., decidieron no otorgar la fuerza pública hasta que dicho hecho se aclare. Dicha respuesta cumple con lo estipulado en la Ley núm. 396- 19.
k. La solicitud de la accionante, como bien establecimos previamente, escapa del ámbito de la acción de amparo de cumplimiento. Adviértase que, en la especie, la amparista, señora Cristina Romero , no está solicitando a la Administración el cumplimiento de un deber legal o administrativo, sino que cuestiona las actuaciones de los accionados, por negarse a otorgarle la fuerza pública solicitada. Con base en este moti vo, esta sede constitucional considera que las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11 no fueron cumplidas por la accionante, razón por la que procede la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa (véase Sentencia TC/0787/23).
l. Hacemos la aclaración de que este tribunal , mediante la Sentencia TC/0845/24, unificó los criterios en relación con la terminología correcta para la acción de amparo de cumplimiento y se determinó que el término improcedente se limita a los supues tos de la parte capital del artículo 107 y artículo 108 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la inadmisibilidad para todos los demás y el rechazo en cuanto al fondo si no se detecta violación al derecho fundamental o si no existe omisión u acción de la norma cuyo cumplimiento se demanda.
m. En este sentido, en la Sentencia TC/0845/24 se estableció:
En virtud de lo anterior, este colegiado resuelve que, en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Cristina Romero contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00392, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Cristina Romero en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República, por las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con los artículos 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la recurrente, señora Cristina Romero; a los recurridos, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste, el procurador fiscal del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Oeste y la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Al ejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria