Síntesis del conflicto
Este caso se origina con la interposición de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Cristina Romero contra el señor Venancio Esteban Martínez. Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 551-2020-ECIV-00128, del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual ordenó al señor Venancio Esteban Martínez a entregar el inmueble descrito a continuación:
Una casa construida de blocks, tres niveles, techo de concreto ubicada en la calle Mama Tingo No. 48 (antigua 54), barrio los Guandules de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, con un área de construcción de cuatrocientos cinc uenta (450m2) metros cuadrados, y una área superficial de ciento cincuenta metros (150m2) metros cuadrados, levantada dentro del ámbito de la parcela No. 110-ref-780 (parte), en terreno propiedad del Estado Dominicano, con los siguientes linderos: Al Norte , colmado, al Sur, señora Eladia, al Este calle y al Oeste doña Olga.
También ordenó el desalojo inmediato del señor Venancio Esteban Martínez y lo condenó al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) a favor de la señora Cristina Romero por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.
En desacuerdo con la decisión de primer grado, el señor Venancio Esteban Martínez interpuso un recurso de apelación contra la sentencia descrita anteriormente, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1500 -2021- SSEN-00335, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, el señor Venancio Esteban Martínez interpuso en su contra un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) . Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Venancio Esteban Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Venancio Esteban Martínez, y a la parte recurrida, señora Cristina Romero.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 52
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0727/24 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0803/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0056/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Venancio Esteban Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Venencio Esteban Martínez contra la sentencia civil núm. 1500 -2021-SSEN- 00335, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los licenciados Wagner Radhames Feliz Valera y Conrado Feliz Novas, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
La indicada decisión fue notificada al señor Venancio Esteban Martínez en su domicilio, a requerimiento de la señora Cristina Romero, mediante el Acto núm. 227/2023, instrumentado por el ministerial Justaquino Antonio Avelino García, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Distrito Nacional, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975 fue interpuesto por el señor Venancio Esteban Martínez, mediante instancia del cuatro (4) de mayo dos mil veintitrés
(2023) y remitida a este tribunal el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del presente recurso fue notificada a la señora Cristina Romero, en su domicilio, a requerimiento del señor Venancio Esteban Martínez, mediante el Acto núm. 543/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
El veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Venencio Esteban Martínez contra la Sentencia núm. 1500 -2021-SSEN-00335, de l veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Dicha decisión se basó, de manera principal, en los siguientes motivos:
9) Cabe destacar que, en todo caso, desde el punto de vista de lo que consagrara el artículo 52 de la Ley 834-78 la medida de comunicación de documentos y la prórroga que se pueda conceder a esta es un instituto procesal que administra el tribunal discrecionalmente, solo sometido al principio de racionalidad en el ejercicio de su rol, a fin de evitar que pudiese cometer arbitrariedades y exceso que representen un ejercicio abusivo de la jurisdicción como vicio in procedendo, a partir de lo cual ha sido juzgado que los jueces del fondo no incurren en violación al derecho de defensa al rechazar la solicitud de un prórroga de la comunicación de documentos, puesto que son soberanos para
ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes.
10) Corresponde a la parte que plantea el aplazamiento producir la motivación correspondiente que avale su pretensión, sobre todo explicar qué transcendencia en el proceso tendrían las piezas que pretende aportar y cuál fue la razón valedera para no cumpli r con el mandato de la sentencia, tomando en cuenta que la actividad probatoria no puede convertirse en una situación que derive en la vulneración del plazo razonable y de la economía procesal; mal podría una parte pretender justificar un aplazamiento en s egundo grado donde ha sido celebrada la medida de instrucción de comunicación de documentos, sin aportar las razones que acrediten la procedencia de la petición, no obstante la naturaleza facultativa que reviste en sede de alzada.
11) Los tribunales de fondo deben dar salvaguarda plena en el ejercicio de la tutela de los derechos de los instanciados; pero a su vez es imperativo cumplir el rol de administrador del proceso con estricta observancia del equilibrio al juzgar las contesta ciones que se produzcan, tomando en cuenta, sobre todo, que el objeto del proceso es aplicar el derecho correctamente en el marco de una visión de justicia en plazo como parámetro de certeza en el tiempo.
12) En lo que concierne al aspecto relativo a la presunta ilogicidad e incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil el recurrente no articula un razonamiento particular de tales aspectos. En ese sentido, ha sido juzgado por esta sala que no es suficiente la simple enunciación de una infracción procesal en contra de la sentencia que se impugna en casación, sino que es necesario señalar en qué consiste el vicio invocado mediante una formulación precisa. Al no cumplir los
aspectos indicados con el rigor procesal indicado, procede declararlos inadmisibles.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Venancio Esteban Martínez alega, en apoyo de sus pretensiones —y de manera principal—, lo siguiente:
[…] Que la doctrina de la materia ha establecido en cuanto a las Sentencias Contradictorias: cuando hablamos de sentencias contradictorias nos podemos referir a aquellas en las que los tribunales, ante una misma situación de hecho, y de respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegan a pronunciam ientos distintos. Tal y como ha ocurrido en el presente caso. Esta situación, en la que se constata la existencia de dos decisiones contradictorias entre sí, emanadas de un mismo Tribunal, en última instancia, sobre asuntos relacionados y con un mismo origen fáctico, sin lugar a duda genera incertidumbre. Tales circunstancias laceran, sin duda, el derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no sólo en perjuicio del recurrente en revisión ante ese tribunal constitucional, sino además en perjuicio de la parte recurrida, tal y como veremos a continuación.
Entonces, evidentemente la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia obvió que ya la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo había dictado sentencias totalmente contradictorias entre sí, que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que este accionar afecta la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de la parte recurrente.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución, texto que dispone: La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Está demostrado ante esta Alta Corte que la decisión de la S.C. Justicia que hoy recurrimos ante Vos, no cumple con el principio básico de motivación como parte del derecho al debido proceso, umbral de la tutela judicial efectiva […]
Que la sentencia recurrida carece de motivos y base legal, y esto lo afirmamos partiendo de los hechos fácticos de que nuestros recursos versaron en que tanto el tribunal de primer grado como el tribunal de alzada obviaron que ya el proceso seguido contra el hoy recurrente había adquirido Cosa Juzgada y que nos encontramos frente a sentencias encontradas, que si la S.C.J. hubiera tomado en cuenta de seguro la suerte del hoy recurrente sería otra; y partiendo de las fuentes del conocimiento, como son, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; las dos últimas decisiones así como la que hoy se recurre en revisión constitucional, no tienen razón de ser.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR Y ADMISIBLE en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL interpuesto por el Ciudadano SR. VENANCIO ESTEBAN MARTÍNEZ, contra la Sentencia No. SCJ -PS-
22-2975 de fecha 28 de octubre del año 2022, Exp. Núm. 001-011-2021- RECA-02806 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto en virtud de lo establecido en los artículos 185, numeral 4, y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como por ser justo y reposar en base legal.
SEGUNDO: ACTUANDO POR PROPIA AUTORIDAD Y CONTRARIO IMPERIO, ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. SCJ -PS-22-2975 de fecha 28 d e octubre del año 2022, Exp. Núm. 001 -011-2021-RECA- 02806 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con los motivos de hechos y de derechos enarbolados en la presente instancia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La señora Cristina Romero no depositó su escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva le fue notificada en su domicilio mediante el Acto núm. 543/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente relativo al presente recurso son los siguientes:
1. Oficio núm. SG-959-2024, de l dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual remitió los documentos relativos al recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 227/2023, instrumentado por el ministerial Justaquino Antonio Avelino García, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
4. Instancia del cuatro (4) de mayo dos mil veintitrés (2023), contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Venancio Esteban Martínez contra la Sentencia núm. 6 SCJ-PS-22-2975. 5. Acto núm. 543/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia de la Sentencia núm. 1500 -2021-SSEN-00335, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
7. Copia de la Sentencia núm. 551-2021-SSEN-00159, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Este caso se origina con la interposición de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Cristina Romero contra el señor Venancio Esteban Martínez. Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 551-2020-ECIV-00128, del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual ordenó al señor Venancio Esteban Martínez a entregar el inmueble descrito a continuación:
Una casa construida de blocks, tres niveles, techo de concreto ubicada en la calle Mama Tingo No. 48 (antigua 54), barrio los Guandules de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, con un área de construcción de cuatrocientos cinc uenta (450m2) metros cuadrados, y una área superficial de ciento cincuenta metros (150m2) metros cuadrados, levantada dentro del ámbito de la parcela No. 110-ref-780 (parte), en terreno propiedad del Estado Dominicano, con los siguientes linderos: Al Norte , colmado, al Sur, señora Eladia, al Este calle y al Oeste doña Olga.
También ordenó el desalojo inmediato del señor Venancio Esteban Martínez y lo condenó al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) a favor de la señora Cristina Romero por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.
En desacuerdo con la decisión de primer grado, el señor Venancio Esteban Martínez interpuso un recurso de apelación contra la sentencia descrita anteriormente, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1500 -2021- SSEN-00335, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, el señor Venancio Esteban Martínez interpuso en su contra un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) . Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este haya sido interpuesto en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. En relación con el señalado plazo, en la Sentencia TC/0543/15, del primero (1ero) de junio de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario1, y que deberá interponerse en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, la cual debe ser a persona o a domicilio2.
9.3. Dicho lo anterior, hemos constatado que la decisión recurrida fue notificada al recurrente , señor Venancio Esteban Martínez en su domicilio, mediante el Acto núm. 227/2023, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Dicho esto, entre las referidas fechas transcurrieron veintidós (22) días, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso, la parte recurrente invoca y fundamenta su escrito argumentando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho de propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y, asimismo, los princip ios de razonabilidad e irretroactividad de la ley, es decir que está invocando la tercera causal de las detalladas precedentemente.
1 Véanse las Sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17. 2 Véase la Sentencia TC/0109/24.
9.5. Conforme al mismo artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
(a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Además, estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos»3 según las circunstancias de cada caso. Del análisis de los requisitos señalados, se constata que el previsto en el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho, pues las alegadas violaciones a los derechos y principios previamente mencionados fueron atribuidas a la decisión impugnada, lo que evidencia que no podían ser invocadas antes de dictarse dicha sentencia.
9.7. Asimismo, e l requisito establecido en el artículo 53.3 .b) también se encuentra satisfecho, ya que no existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8. Igualmente, se verifica que el artículo 53.3 .c) se encuentra satisfecho , debido a que las supuestas violaciones han sido imputadas directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 4, sobre el alegato de que dicha
3 Véase la Sentencia TC/0123/18 4 Véase Sentencia TC/0067/24
sala vulneró los derechos de propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y, asimismo, los principios de razonabilidad e irretroactividad de la ley al negar una prórroga para la comunicación de documentos, con independencia de los hechos de la causa.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.10. Según el art. 100 de la Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determin ación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.11. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),
[…] solo se encuentra configurad [o], entre otros, en los supuestos 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Asimismo, cuando:
[…] 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de a bsoluta o avasallante indefensión para las partes 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
9.13. Los principios generales respecto de dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado constitucional en sus recientes decisiones, estableciendo las siguientes condiciones para su análisis:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencien una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar si los agraviosa del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18; es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.14. Luego de haber examinado el contenido de la instancia introductoria del presente recurso se advierte que el rechazo del recurso de casación contra la Sentencia núm . 1500-2021-SSEN-00335 se fundamenta en la violación al derecho de defensa, así como la situación descrita por el recurrente en el sentido de que «constituye una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrava por la no admisión del recurso», motivo por el cual se constata el cumplimiento del indicado requisito, dado que permitirá al Tribunal pronunciarse sobre la motivación de sentencias y los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión se interpuso contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación incoado por la parte recurrente contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00335, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975 debe ser anulada debido a que vulnera una serie de derechos fundamentales y principios, específicamente argumentando que la decisión de la S uprema Corte de Justicia no cumple con los requisitos de una debida motivación. Dicho planteamiento principal y desarrollado por el recurrente se limita a establecer:
Que a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia les fueron invocadas violaciones del tipo constitucional y sin embargo en su fallo, no las analizó y ni siquiera se refirió a las mismas, y que lo que erróneamente hizo fue juzgar el fondo del recurso, sin examinar los medios planteados, además la Corte de Alzada no justificó los medios de convicción en que sustentó su decisión, y se le dejó en estado de indefensión violando todas las reglas del debido proceso, ya que todos los documentos que sustentan n uestras pretensiones estaban depositados.
Que es precedente de esta Honorable Corte Constitucional anular decisiones como en la especie recurrida a través de la presente instancia, por las mismas carecer de motivación congruente y debidamente sustentada en derecho, y ha sido una línea coherente en este aspecto que toda decisión judicial como la recurrida debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que constituya una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
10.3. De acuerdo con las fundamentaciones planteadas por la parte recurrente y debido a su estrecha vinculación, este colegiado responderá en conjunto, analizando el contenido de la sentencia impugnada a través del test de la debida motivación.
10.4. Conforme a esto, es menester de este tribunal recordar que la debida motivación de las decisiones judiciales es uno de los presupuestos procesales que integran el debido proceso más agostados y custodiados por este tribunal constitucional. En efecto, a partir de la Sentencia TC/0009/13, introdujimos el test de la debida motivación fundamentado en la hermenéutica siguiente:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso por falta de motivación.
Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razo namientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.
10.5. El indicado test se configura de manera positiva en la medida que después de escrutar la decisión revisada pueda advertirse que ella cumple con las siguientes exigencias mínimas:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En la sentencia impugnada se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó de manera sistemática el único medio de casación presentado por el recurrente, donde el mismo alegaba una violación al derecho de defensa por la corte de apelación haberle negado una prórroga de comunicación de documentos para demostrar que la demanda de entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios era improcedente; sin embargo, al analizar la sentencia impugnada se comprueba que dicha sala sí realizó un
análisis minucioso y preciso sobre dicho previo a concluir el rechazo del recurso.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . En la decisión impugnada se aprecia cómo el tribunal a quo expone el fundamento justificativo en que se fundamentó para responder el medio invocado , sustentando sus consideraciones en premisas lógicas, con base, además en el Código Civil dominicano.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . El análisis de la decisión impugnada revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que evacuó. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia indicó que contrario a lo alegado por este, el derecho de defensa no fue violentado pues en el expediente no consta un medio probatorio que determine que en las audiencias en fase de apelación se le negara la prórroga de comunicación de documentos, razón por la cual no se determina qué circunstancias particul ares le impidieron cumplir con dicho mandato.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . En la decisión impugnada se puede constatar que no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso, pues la sentencia es muy específica al indicar la norma en cuestión y de qué manera se vulnera en este caso. Esto se comprueba en el hecho de que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia basa su decisión en la normativa aplicable al caso,
artículo 1315 del Código Civil dominicano y artículo 52 de la Ley núm. 834- 78.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las decisiones ha sido reiterado por este colegiado mediante la Sentencia TC/0727/24, que, a su vez, se refirió a la TC/0838/23 de la manera siguiente:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
10.6. De lo anterior se concluye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al exponer con claridad los motivos que conllevaron a rechazar dicho recurso de casación, ha legitimado su fallo frente a la sociedad y ha satisfecho igualmente, este último requerimiento.
10.7. En su recurso de revisión, la parte recurrente alega que en la decisión impugnada la Primera Sala violentó el derecho de propiedad y los principios de razonabilidad e irretroactividad de la ley.
10.8. Ahora bien, el recurrente, al tocar estos medios en su escrito , no proporciona argumentos suficientes para que este colegiado pueda responder, pues solamente se limita a citar artículos de la Constitución y tratados internacionales.
10.9. Este tribunal constitucional se ha referido sobre el requisito de que se fundamenten los argumentos en los recursos de revisión, estableciendo que «al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales…»5.
10.10. Con base en los razonamientos expuestos, ha quedado demostrado ante este tribunal constitucional que al rechazar el recurso de casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, y tampoco en una falta de motivación, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
5 Véase Sentencia TC/0803/23
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Venancio Esteban Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2975.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Venancio Esteban Martínez, y a la parte recurrida, señora Cristina Romero.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria