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Revisión de amparo

TC/0957/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0106Inmobiliario · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la solicitud de ejecución de una orden de auxilio de la fuerza pública realizada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), otorgado al ministerial José Fermín Cordonez Guerrero mediante Auto núm. 005/2026, emitido por la procuradora fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Dicha orden tuvo por finalidad la ejecución de un desalojo en virtud de la Sentencia núm. 0198 - 2025-SSEN-00044, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de La Romana el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), con relación a una demanda en cobro de pesos por alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo en contra de A dulam Grace House, Tomy Luis, Jalier Antonio Soriano Rosario y José Arismendy de la Rosa Cordero.

Ante la dilación en la designación de los agentes policiales necesarios para asistir al alguacil actuante, el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso sometió una acción de amparo contra la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de hacer efectiv o el otorgamiento de la fuerza pública autorizado mediante el referido Auto núm. 005/2026. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana , la cual

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

acogió la acción y ordenó a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) otorgar el acompañamiento de la fuerza pública en un plazo de tres (3) días hábiles ; decisión adoptada mediante la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Para demostrar la dificultad de ejecución, dos condiciones deben ser reunidas. La primera relativa a la naturaleza del título que debe ser
  • En el presente proceso el tribunal verifica que de parte de la accionada existe una errada interpretación respecto al plazo otorgado
  • Conforme el artículo 19 de la Ley 396 -19, el auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no
  • Si bien es cierto el otorgamiento de la fuerza pública no depende de la Policía Nacional, es deber de este órgano realizar la diligencia
  • El hecho que desde la solicitud de acompañamiento de fuerza pública en fecha 17/03/2026 que le hiciera la parte accionante a la
  • Es importante indicar que conforme la TC/0743/25 de fecha

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35.

TERCERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, la acción de amparo incoada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso y, ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la designación inmediata los agentes policiales necesarios para prestar el auxilio de la fuerza pública otorgado mediante el Auto núm. 005/2026, suscrito por la fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los fines de asistir al ministerial y al personal de apoyo en la ejecución de desalojo indicado.

QUINTO: IMPONER la fijación , a favor del Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, de una astreinte por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) a cargo de la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contados a partir de su notificación.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) ; y a la recurrida, el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso.

OCTA VO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0957/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso , Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm . 1858-2026-OPRE-35, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, contra la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

Primero: En cuanto a la forma declara bueno y válido la acción de amparo interpuesto por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso en contra de la Dirección Regional Esto de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana, median te el acto número 233/2026 de fecha 09/04/2026 del protocolo del alguacil Henry de Jesús Esteban, de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

Segundo: En cuanto al fondo acoge la presente acción, en consecuencia, ordena a la Dirección Regional Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) en un plazo de tres días hábiles otorgar el acompañamiento de la fuerza pública a la parte accionada, a los fines de ejecutar lo dispuesto en la sentencia número

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

0198-2025-SSEN-00044 de fecha 15/04/2025, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de La Romana.

Tercero: Impone a la a la Dirección Regional Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), una astreinte de RDS 1,000 diarios una vez haya vencido el plazo otorgado para la ejecución de la presente decisión a ser liquidada en favor de la parte accionante.

Cuarto: Procedimiento exento de costas.

Quinto: Las acciones constitucionales de amparo son ejecutorias de pleno derecho conforme párrafo I, del artículo 71 de la Ley 137-11.

La aludida sentencia fue notificada —a requerimiento de l Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso—, al Departamento Este de la Policía Nacional , en su domicilio, mediante el Acto núm. 260/2026, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban1 el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo fue interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Romana el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitido a esta sede constitucional el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Mediante la citada revisión, el recurrente plantea la sentencia recurrida vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial

1 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

efectiva porque no satisface el deber de motivación que deriva del artículo 69 de la Constitución y omite examinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

La instancia recursiva fue notificada —a requerimiento de Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) — al Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso mediante el Acto núm. 325/2006, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban 2 el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La sentencia impugnada, según hemos visto, acogió la acción de amparo de referencia, fundamentada, esencialmente, en la motivación siguiente:

4. Por aplicación del artículo 65 de la Ley 137-11, la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas C orpus y el Hábeas Data.

5. El objeto de la presente acción es que este tribunal de amparo ordene a la Dirección Regional Este el otorgamiento de la fuerza pública a los fines de ejecutar lo ordenado mediante la sentencia número 0198-2025- SSEN-00044 de fecha 15/04/2025, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de La Romana y el oficio emitido por el

2 De generales que constan.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Ministerio Público en fecha 05/03/2026, el cual otorgó el auxilio de fuerza pública, concediendo un plazo legal de 90 días para su ejecución. Que la parte accionante establece que gestionó el otorgamiento de la fuerza pública y que a la fecha la Policía Nacional no ha cumplido con lo ordenado.

6. La parte accionada a su vez indica que no se ha negado con el otorgamiento de la fuerza pública, que se ha hecho todas las diligencias y que están dentro del plazo, debido a que el auto emitido por el ministerio público le otorga a la Policía Nacional un p lazo de 90 días para ejecutar lo ordenado.

8. Para demostrar la dificultad de ejecución, dos condiciones deben ser reunidas. La primera relativa a la naturaleza del título que debe ser ejecutorio y la segunda a la naturaleza de la dificultad que debe ser realmente una dificultad de ejecución.

9. En el presente proceso el tribunal verifica que de parte de la accionada existe una errada interpretación respecto al plazo otorgado en el auto emitido por el Ministerio Público, si bien es cierto, que el ordinal sexto del citado auto es impreciso en el sentido que no indica a quién es que se le otorga el plazo de 90 días para la ejecució n de este, es decir, si es al solicitante o si es para la ejecución propiamente dicha del acompañamiento de la fuerza pública, esta inobservancia , no es óbice para no cumplir con lo dispuesto en la ley.

10. Conforme el artículo 7 de la Ley 396 -19, el otorgamiento de la fuerza pública es obligatorio en los casos que detalla la ley, a su vez el artículo 15 del mismo texto, dispone un plazo de 10 al Ministerio Publico para otorgar la fuerza pública.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

11. Conforme el artículo 19 de la Ley 396 -19, el auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a soli citud de la parte interesada. Este plazo es concedido al titular de la acción, es decir, a la parte ejecutante, no así a la Policía Nacional para dar el acompañamiento, pues de ser así las ejecuciones de sentencias carecerían de utilidad, debido a que entre mayor tiempo pasa, más posibilidad hay para que se distraigan los bienes del deudor.

12. Conforme al párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, otorgar la fuerza pública es una obligación de los órganos que interactúan, con la condición de que le sea requerido y que el título base de la ejecución tenga fuerza ejecutoria.

13. Si bien es cierto el otorgamiento de la fuerza pública no depende de la Policía Nacional, es deber de este órgano realizar la diligencia necesaria una vez el Ministerio Público haya dado la autorización, para que sea efectivo el cumplimiento de las ejecuciones de sentencias.

14. El hecho que desde la solicitud de acompañamiento de fuerza pública en fecha 17/03/2026 que le hiciera la parte accionante a la Policía Nacional de La Romana, con tas documentaciones necesarias y que a la fecha del conocimiento de esta acción no ha sido posible, demuestra falta de diligencia de la Policía Nacional, lo que se traduce en un obstáculo injustificado que lacera el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en la medida en que trastorna u obstaculiza la ejecución de la sentencia que fue dictada en su favor, y con ello el derecho de propiedad que le asiste al ac reedor del título ejecutorio.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

15. Cabe destacar lo que ha manifestado el Tribunal Constitucional al respecto: Oportuno es destacar que la jurisprudencia y la doctrina consideran que el derecho a la ejecución de la sentencia se considera como una de las dimensiones de la tutela judicial efe ctiva y del debido proceso (TC/0359/15, 14/10/2015).

16. Es importante indicar que conforme la TC/0743/25 de fecha 04/09/2025, el tribunal constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19, debido a que la ejecución de las sentencias y la autorización de la fuerza pública son atribuciones juri sdiccionales, no así del Ministerio Público, difiriendo sus efectos a dos años.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La recurrente en revisión, Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) , solicita admitir su recurso en cuanto a la forma, acoger en cuanto al fondo y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo . Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:

[…] el tribunal a quo se limitó a señalar que fue apoderado de una acción de amparo conforme al artículo 72 de la Constitución y la Ley 137-11, sin realizar una debida ponderación sobre la procedencia material de la acción ni verificar si la misma cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 70 de la referida ley, incurriendo en una motivación aparente e insuficiente.

[…] el tribunal indicó de manera genérica que se respetaron las garantías del debido proceso, sin establecer de qué forma concreta la

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Dirección Regional Este de La Policía Nacional, vulneró derechos fundamentales, lo que evidencia una ausencia de individualización de la conducta lesiva, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo.

[…] el tribunal transcribe el contenido del artículo 72 de la Constitución sin realizar un ejercicio de subsunción jurídica entre los hechos alegados y la norma constitucional, limitándose a una cita doctrinal vacía que no satisface el deber de motivación exigido por el artículo 69 de la Constitución.

[…] el tribunal no analiza si la acción de amparo era la vía idónea ni si existían otras vías judiciales efectivas, omitiendo así examinar la inadmisibilidad por notoria improcedencia conforme al artículo 70.1 de la Ley 137-11.

[…] el objeto de la acción, según se describe en la página 5, consiste en obtener la ejecución de una decisión judicial mediante el uso de la fuerza pública, lo cual corresponde a mecanismos ordinarios de ejecución y no a la vía excepcional del amparo, por lo que el tribunal desnaturalizó la finalidad constitucional de esta acción.

[…] la sentencia núm. 1858 -2026-OPRE-35, el tribunal reconoce que el auto emitido por el Ministerio Público contiene imprecisiones respecto a la titularidad del plazo de noventa (90) días, lo que evidencia la existencia de una ambigüedad jurídica que debía ser aclarada por la vía ordinaria correspondiente, y no mediante una acción de amparo, incurriendo así el juez a quo en una indebida utilización de esta vía.

[…] el tribunal a -quo incurre en un error de derecho al disponer el otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de la sentencia,

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

toda vez que, conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0110/13 у ТC/0743/25, la facultad de ejecución de las decisiones judiciales y la autorización del uso de la fuerza pública constituyen atribuciones de carácter ju risdiccional que deben estar reguladas por una ley orgánica, la cual, al día de hoy, no existe válidamente en el ordenamiento jurídico, en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19.

[…]el propio tribunal reconoce la declaración de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396 -19 por parte del Tribunal Constitucional (TC/0743/25), lo que debió llevarlo a extremar el análisis sobre la competencia y el alcance de las órdenes de fuerza pública, y no a fundamentar su decisión en un marco normativo cuestionado, incurriendo en una aplicación jurídica inconsistente.

[…]contrario a lo establecido por el juez de amparo, no se configura una vulneración a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino una afectación al debido proceso y a la seguridad jurídica de la Policía Nacional, al imponérsele una obligación fuera de su ámbito competencial y dentro de un plazo que desconoce las actuaciones institucionales previamente iniciadas

[…]el tribunal a -quo incurre en una grave violación al principio de supremacía constitucional al sustentar su decisión en disposiciones contenidas en la Ley núm. 396 -19, la cual ha sido declarada no conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucion al mediante la sentencia TC/0743/25, lo que implica que dicha normativa carece de validez jurídica y no puede servir de fundamento para imponer obligaciones ni derivar consecuencias jurídicas, resultando la decisión impugnada carente de base legal legítima. […]

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

[…] por lo que su utilización como sustento de una decisión judicial configura un vicio de nulidad absoluta, al basarse en una norma inexistente jurídicamente, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

[…] el tribunal a-quo desnaturalizó la acción de amparo al convertirla en una vía de ejecución forzosa de sentencia, imponiendo obligaciones, plazos y sanciones contra la Policía Nacional, pese a que su intervención se limita al acompañamiento de fuerza pú blica y no a la ejecución material del título judicial.

[…] el tribunal a-quo incurre en una errónea interpretación del plazo de noventa (90) días otorgado por el Ministerio Público, al sostener que dicho término resulta aplicable únicamente a las partes y no a la Policía Nacional, desconociendo que dicho plazo regula el proceso de ejecución en su conjunto, incluyendo las actuaciones necesarias para el otorgamiento y materialización del auxilio de la fuerza pública.

[…] el tribunal a-quo omite valorar de manera integral los medios de prueba aportados por la parte accionada, los cuales evidencian las diligencias realizadas para el cumplimiento de la decisión, incurriendo en una motivación insuficiente y sesgada.

[…] el tribunal incurrió en violación a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, falta de una debida motivación al tribunal de amparo omitir pronunciarse sobre los medios planteados.

[…] la decisión impugnada vulnera el principio de legalidad administrativa, al imponer a la Policía Nacional una actuación al margen de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, no depositó escrito de defensa a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo le fue notificado mediante el Acto núm. 325/2006, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban 3 el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo depositada por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Romana el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

3. Copia fotostática del Acto núm. 260/2026, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban4 el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

4. Copia fotostática del Acto núm. 325/2006, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban5 el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3 De generales ya referidas. 4 Ibíd. 5 Ibídem.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

5. Copia fotostática del Auto núm. 005/2026 , de autorización de fuerza pública, suscrito por la fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la solicitud de ejecución de una orden de auxilio de la fuerza pública realizada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), otorgado al ministerial José Fermín Cordonez Guerrero mediante Auto núm. 005/2026, emitido por la procuradora fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Dicha orden tuvo por finalidad la ejecución de un desalojo en virtud de la Sentencia núm. 0198 - 2025-SSEN-00044, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de La Romana el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), con relación a una demanda en cobro de pesos por alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo en contra de A dulam Grace House, Tomy Luis, Jalier Antonio Soriano Rosario y José Arismendy de la Rosa Cordero.

Ante la dilación en la designación de los agentes policiales necesarios para asistir al alguacil actuante, el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso sometió una acción de amparo contra la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de hacer efectiv o el otorgamiento de la fuerza pública autorizado mediante el referido Auto núm. 005/2026. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana , la cual

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

acogió la acción y ordenó a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) otorgar el acompañamiento de la fuerza pública en un plazo de tres (3) días hábiles ; decisión adoptada mediante la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).6 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.7

9.3. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35 fue notificada la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), en su domicilio, mediante el Acto núm. 260/2026, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús Esteban el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) —por lo que cumple con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24—, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , es decir, cuando habían transcurrido tres (3) días del referido plazo de cinco (5) días francos y hábiles dispuesto en el referido artículo 95 y en los precedentes de este colegiado. En esta virtud, es evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4. Por otro lado, el artículo 96 exige : «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión

6 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 7 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

impugnada.8 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y del desarrollo de las razones por las cuales el recurrente plantea vulneración de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo relativo al deber de motivación.

9.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, la hoy recurrente, Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el criterio de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el

8 Véanse la sentencias TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 9 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

artículo 10010 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.11 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito; posición que se adopta en vista de que su conocimiento le permitirá reafirmar el deber de los jueces de amparo de examinar de manera previa y motivada los medios de inadmisión que les sean formalmente planteados por las partes y precisar el alcance de la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia cuando la acción persigue resolver dificultades derivadas de la ejecución o cumplimiento de una sentencia judicial.

9.7. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. La recurrente en revisión, Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) , planteó ante esta sede constitucional que el tribunal a quo vulneró las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva por no satisfacer el deber de motivación . En este contexto, argumenta básicamente, en síntesis, que:

10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 11 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras n ormas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

[…] el tribunal transcribe el contenido del artículo 72 de la Constitución sin realizar un ejercicio de subsunción jurídica entre los hechos alegados y la norma constitucional, limitándose a una cita doctrinal vacía que no satisface el deber de motivación exigido por el artículo 69 de la Constitución.

[…] el tribunal no analiza si la acción de amparo era la vía idónea ni si existían otras vías judiciales efectivas, omitiendo así examinar la inadmisibilidad por notoria improcedencia conforme al artículo 70.1 de la Ley 137-11.

[…] el objeto de la acción, según se describe en la página 5, consiste en obtener la ejecución de una decisión judicial mediante el uso de la fuerza pública, lo cual corresponde a mecanismos ordinarios de ejecución y no a la vía excepcional del amparo, por lo que el tribunal desnaturalizó la finalidad constitucional de esta acción.

[…] el tribunal a -quo incurre en un error de derecho al disponer el otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de la sentencia, toda vez que, conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0110/13 у ТC/0743/25, la facultad de ejecución de las decisiones judiciales y la autorización del uso de la fuerza pública constituyen atribuciones de carácter jurisdiccional que deben estar reguladas por una ley orgánica, la cual, al día de hoy, no existe válidamente en el ordena miento jurídico, en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19.

[…] el tribunal a-quo incurre en una errónea interpretación del plazo de noventa (90) días otorgado por el Ministerio Público, al sostener que dicho término resulta aplicable únicamente a las partes y no a la Policía Nacional, desconociendo que dicho plazo regula el proceso de

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ejecución en su conjunto, incluyendo las actuaciones necesarias para el otorgamiento y materialización del auxilio de la fuerza pública.

[…] el tribunal a-quo omite valorar de manera integral los medios de prueba aportados por la parte accionada, los cuales evidencian las diligencias realizadas para el cumplimiento de la decisión, incurriendo en una motivación insuficiente y sesgada.

10.2. El tribunal que dictó la sentencia recurrida ordenó a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) otorgar el acompañamiento de la fuerza pública al Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, a los fines de ejecutar lo dispuesto en la Sentencia núm. 0198 -2025-SSEN-00044, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de La Romana el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025). Su decisión se fundamentó, esencialmente, en lo siguiente:

8. Para demostrar la dificultad de ejecución, dos condiciones deben ser reunidas. La primera relativa a la naturaleza del título que debe ser ejecutorio y la segunda a la naturaleza de la dificultad que debe ser realmente una dificultad de ejecución.

9. En el presente proceso el tribunal verifica que de parte de la accionada existe una errada interpretación respecto al plazo otorgado en el auto emitido por el Ministerio Público, si bien es cierto, que el ordinal sexto del citado auto es impreciso en el sentido que no indica a quién es que se le otorga el plazo de 90 días para la ejecución de este, es decir, si es al solicitante o si es para la ejecución propiamente dicha del acompañamiento de la fuerza pública, esta inobservancia, no es óbice para no cumplir con lo dispuesto en la ley.

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11. Conforme el artículo 19 de la Ley 396 -19, el auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a solicitud de la parte interesada. Este plazo es concedido al titular de la acción, es decir, a la parte ejecutante, no así a la Policía Nacional para dar el acompañamiento, pues de ser así las ejecuciones de sentencias carecerían de utilidad, debido a que entre mayor tiempo pasa, más posibilidad hay para que se distraigan los bienes del deudor.

13. Si bien es cierto el otorgamiento de la fuerza pública no depende de la Policía Nacional, es deber de este órgano realizar la diligencia necesaria una vez el Ministerio Público haya dado la autorización, para que sea efectivo el cumplimiento de las ejecuciones de sentencias.

14. El hecho que desde la solicitud de acompañamiento de fuerza pública en fecha 17/03/2026 que le hiciera la parte accionante a la Policía Nacional de La Romana, con las documentaciones necesarias y que a la fecha del conocimiento de esta acción no ha sido posible, demuestra falta de diligencia de la Policía Nacional, lo que se traduce en un obstáculo injustificado que lacera el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en la medida en que trastorna u obstaculiza la ejecución de la sentencia que fue dictada en su favor, y con ello el derecho de propiedad que le asiste al acreedor del título ejecutorio.

16. Es importante indicar que conforme la TC/0743/25 de fecha 04/09/2025, el tribunal constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19, debido a que la ejecución de las sentencias y la autorización de la fuerza pública son atribuciones jurisdiccionales, no

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

así del Ministerio Público, difiriendo sus efectos a dos años.

10.3. A fin de determinar el alcance del deber de motivación que incumbe a los órganos jurisdiccionales, resulta oportuno reiterar que, en materia de debida fundamentación de las decisiones judiciales, este tribunal constitucional ha establecido criterios claros y vinculantes. En efecto, mediante la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D), se fijaron los parámetros generales que deben observarse para considerar debidamente motivada una decisión jurisdiccional, los cuales se indican a continuación:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por f alta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.12

10.4. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

12 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

«a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.13

10.5. Por tanto, resulta importante someter la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los parámetros establecidos por el aludido precedente de la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana , no satisface este requisito, toda vez que, al decidir la acción de amparo incoada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso contra la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), el juez a quo incurrió en omisión de estatuir al no referirse al medio de inadmisión planteado por la parte accionada, por alegado incumplimiento del

13 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 ni desarrolló los medios en los que fundamentó la admisibilidad de la acción de amparo.

En lo relativo a la omisión de estatuir, este plenario constitucional, por medio de la Sentencia TC/0627/18, explicó que, para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder . Posteriormente, mediante las Sentencias TC/0131/20 , TC/ 0436/24 y TC/896/25, entre muchas otras, se ha reafirmado que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes, que es lo que ha ocurrido en la especie.

2. Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm. 1858 -2026-OPRE-35 no satisface este criterio , en la medida en que, al admitir la acción de amparo, dicho órgano jurisdiccional no expuso cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 para comprobar que se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. 1858 -2026-OPRE-35 tampoco satisface este requisito, en la medida en que, al estimar que la acción era buena y válida en cuanto a la forma , no indicó a los recurrentes cuál es eran los razonamientos que le condujeron a descartar el medio de inadmisibilidad que formuló en sus conclusiones.

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4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha podido constatar que la Sentencia núm. 1858 -2026-OPRE-35 incurre en una omisión de estatuir sobre el medio de planteado por la recurrente . En efecto, como se ha señalado precedentemente, se limitó a declarar buena y válida en cuanto a la forma la acción de amparo, limitándose a citar los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137 -11, sin establecer alguna interpretación o consecuencia jurídica derivada de ello.

5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.14

En el presente caso, nos encontramos ante una decisión que evidencia una omisión de estatuir respecto al medio de inadmisión formulado por la parte recurrente, otrora accionante, sin exponer los razonamientos que le condujeron a establecer la admisibilidad de la acción de amparo en cumplimiento de lo

14 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

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previsto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, lo que repercute negativamente en la debida motivación y fundamentación de la decisión adoptada

10.6. En atención a que se ha verificado que la Sentencia núm. 1858 -2026- OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) , fue emitida en contraposición a los criterios jurisprudenciales desarrollados en las Sentencias TC/0009/13, TC/0119/18 y TC/0421/24, este tribunal constitucional procederá acoger el presente recurso de revisión de decisión de amparo y, en consecuencia, revocará la sentencia recurrida.

10.7. En consecuencia, y en aplicación del principio de economía procesal, así como siguiendo el criterio establecido en los precedentes fijados en las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14 , entre otras, este tribunal constitucional procederá a examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo.

11. Sobre la admisibilidad de la acción de amparo

11.1. Previo a cualquier examen sobre el fondo de la presente acción de amparo, este tribunal debe pronunciarse respecto de su admisibilidad , conforme al régimen instituido por el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, que establece las siguientes causas de inadmisibilidad:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

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2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.2. En efecto, la verificación de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha disposición constituye una cuestión de orden procesal que antecede al análisis de las pretensiones sustanciales y que, de configurarse, impide el conocimiento del fondo del asunto.

11.3. Al respecto , la parte accionada concluyó solicitando que se declare inadmisible la acción de amparo en virtud de lo establecido en el aludido artículo, sin especificar alguna de las causales . Por tal motivo, este tribunal procederá a verificar si está en presencia de alguna de las referidas causales, precisando que « los criterios por los cuales el juez constitucional decide respecto a la admisibilidad de una acción deben ser dilucidados en un determinado orden lógico procesal» . Así lo ha expresado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0604/18, estableciendo lo siguiente:

En tal sentido, lo relativo a la existencia de una vía más efectiva que el amparo, para un caso determinado, solo debe dilucidarse una vez que se haya determinado su procedencia; a su vez, la procedencia solo puede ser estudiada si el amparo ha sido interp uesto dentro del plazo prescrito por la ley que le rige (con la sola excepción de la violación continua), y aún a ello le precede la determinación de la calidad y la capacidad de amparista.

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11.4. Del mismo modo, el criterio señalado fue reiterado en la Sentencia TC/0214/23, la cual estableció lo siguiente:

k. Lo que esto significa es que el orden lógico procesal para evaluar las causales de inadmisión que contempla el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, es el siguiente: la extemporaneidad (70.2), la notoria improcedencia (70.3) y, finalmente, la existencia de otra vía judicial efectiva (70.1). De ahí que, antes de referirse al medio de inadmisión planteado por la accionada respecto de la existencia de otra vía judicial efectiva, el tribunal de amparo debió verificar, en este caso, si estaba en frente de una acción de amparo notoriamente improcedente.

11.5. Siguiendo el referido orden lógico procesal, e n primer lugar, nos referiremos a la causal de extemporaneidad. La alegada violación es la dilación en la prestación del auxilio de la fuerza pública otorgado por el Ministerio Público el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y requerido a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), conforme fue reconocido por ambas partes; mientras que la acción de amparo fue incoada el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) . Dado que la admisibilidad en este aspecto no ha sido objeto de controversia, nos limitaremos a recordar que «las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación» (TC/0205/13).

11.6. En cuanto a la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia, este tribunal c onstitucional ha establecido que para aplicar dicha causal debe verificarse la satisfacción de los presupuestos de procedencia que se deducen de los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, respecto a

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

los cuales la Sentencia TC/0540/19 extrajo tres, los cuales fueron reiterados en la TC/0002/24 al establecer lo siguiente:

De acuerdo con las dos disposiciones precitadas, el Tribunal Constitucional estima que son tres (3) los presupuestos de procedencia de la acción de amparo; a saber: (i) que el derecho que se invoca como conculcado en la acción sea de naturaleza fundamental , exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data; (ii) que la conculcación debe producirse como consecuencia de un acto o de una omisión cuya arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta; y (iii ) que las partes envueltas deben estar legitimadas para actuar en el proceso (TC/0542/19).

11.7. En cuanto al primer presupuesto, el derecho invocado es de naturaleza fundamental, se trata del derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 constitucional. En cuanto al segundo y al tercer presupuesto se observa, de manera preliminar, es decir, antes de toda valoración al fondo, una aparente transgresión a los derechos del amparista en su calidad de persiguiente respecto del otorgamiento de auxilio de fuerza pública para la ejecución de una decisión jurisdiccional. Verificados los presupuestos de procedencia, debemos señalar que en la especie tampoco se advierte la configuración de alguno de los escenarios que producirían la inadmisibilidad del amparo ordinario por notoria improcedencia según lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0699/16, supuestos que fueron ampliados en la Sentencia TC/0309/24 y luego reiterados en la TC/0200/26 de la manera siguiente:

11.8. Asimismo, es preciso señalar que esta jurisdicción ha hecho alusión a ciertos escenarios en los que una acción de amparo ordinario es inadmisible por ser notoriamente improcedente, tal y como se estableció en la Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

dos mil veinticuatro (2024): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv ) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuan do se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii ) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.

11.8. Entre los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que la acción de amparo resulta inadmisible por notoriamente improcedente cuando se utiliza como vía para procurar la ejecución de una decisión judicial. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0147/13 este colegiado constitucional estableció «que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial», criterio que ha sido reiterado por esta corporación constitucional en múltiples ocasiones, como es el caso de la Sentencia TC/0951/25. No obstante, se debe precisar que el objeto del presente

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

amparo no es procurar la ejecución de una sentencia, sino vencer la resistencia de la Policía Nacional a cumplir una orden que autoriza el auxilio de la fuerza pública, lo cual es una cuestión distinta; por esta razón no se configura la notoria improcedencia en los términos señalados.

11.9. Finalmente, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, sobre la existencia de otra vía judicial efectiva, la Sentencia TC/1112/23 señaló que «es criterio reiterado de este colectivo que (…), la cuestión relativa a la existencia de otra vía efectiva es casuística, es decir, que debe ser evaluada caso por caso ».15 En la especie, la parte accionada no señala cuál sería la otra vía judicial efectiva para evaluar su efectividad en el presente caso. Por el contrario, a juicio de este tribunal la acción de amparo resulta la vía idónea para tutelar el derecho fundamental invocado en el contexto del otorgamiento del auxilio de la fuerza pública. Al respecto, este colegiado ha pronunciado diversas decisiones confirmando decisiones en materia de amparo, como ocurrió en las Sentencias TC/0595/15, TC/0052/23 y TC/0017/24, concernientes a la negativa de la Policía Nacional en brindar el auxilio de la fuerza pública.

11.10. En definitiva, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), por no estar presente ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 70 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede admitir la acción de amparo en cuanto a la forma y analizar los méritos del fondo.

12. Sobre el fondo de la acción de amparo

12.1. En lo relativo al fondo de la acción de amparo, esta sede constitucional ha podido comprobar que la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel

15 Sentencia TC/0301/17, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

General de La Romana) debió prestar el auxilio de la fuerza pública a al Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, en virtud de que el Ministerio Público lo autorizó para la ejecución de la Sentencia núm. 0198 - 2025-SSEN-00044, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de La Romana el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025). En este sentido, la falta de diligencia de la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) , a los fines de facilitar el referido desalojo, vulnera injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que obstaculiza la ejecución de la sentencia dictada en favor del Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso.

12.2. A propósito de lo anterior, esta sede constitucional ha corroborado que reposa en el expediente el Auto núm. 005/2026, emitido el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , mediante el cual la fiscal titular de La Romana otorga el auxilio de la fuerza pública, en virtud de la Ley núm. 396-19,16 a favor del Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, y con ello, para que pueda ejecutar el desalojo del inmueble descrito como: «Toda la parte este y oeste, y la parte sur, hasta el final del pasillo principal del denominado Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, situado en la calle Dr. Hernández esquina Gastón F. Deligne», contra Adulam Grace House, Tomy Luis, Jalier Antonio Soriano Rosario y José Arismendy de la Rosa Cordero, así como de cualquier otra persona que se encuentre.

12.3. Es necesario precisar que, pese a que la Sentencia TC/0743/25 declaró no conforme con la Constitución la Ley núm. 396 -19, los efectos de la inconstitucionalidad decretada por la aludida sentencia fueron diferidos por el

16 «Artículo 5.- Órgano competente otorgamiento de fuerza pública . El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos».

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

término de dos (2) años, contados a partir de su notificación, razón por la cual el Ministerio Público mantiene sus atribuciones derivadas de esa ley.

12.4. De lo antes expuesto, este plenario entiende que, si bien la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) sustenta su dilación en que dispone de un plazo de noventa (90) días para prestar la fuerza pública para el desalojo en cuestión y que realizó diligencias para ejecutar lo ordenado, no existe constancia en el expediente de diligencia alguna para agilizar e l proceso. A su vez, resulta incontrovertible que el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso cuenta con una orden emitida por el Ministerio Público luego de comprobar que la referida entidad es acreedora de un título ejecutorio, es decir, la Sentencia núm. 0198- 2025-SSEN-00044,17 que ordena realizar el referido desalojo.

12.5. De igual manera, resulta pertinente precisar que el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 1918 de la Ley núm. 396-19 no constituye un término conferido a la Policía Nacional para diferir discrecionalmente la ejecución del auto que otorga el auxilio de la fuerza pública . Dicho plazo es el período de vigencia del auto, dentro del cual la parte interesada debe procurar su ejecución, evitando que este quede sin efecto y deba ser renovado. Tal interpretación resulta coherente con el artículo 18 19 del mismo texto legal, el cual expresamente establece que el auto que concede la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, evidenciando que la voluntad del legislador fue dotarlo de eficacia inmediata desde su emisión y no supeditar su ejecución a la expiración

17 Dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de La Romana el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025). 18 «Artículo 19.- Plazo para la ejecución. El auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a solicitud de la parte interesada» 19 «Artículo 18.- Suspensión de la fuerza pública. El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma , cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso».

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

de un supuesto plazo de cumplimiento a favor de la autoridad encargada de prestarla.

12.6. Este colegiado se ha referido al derecho a la ejecución de las decisiones judiciales como parte de la tutela judicial efectiva y su importancia para la correcta administración de justicia en un Estado social y democrático de derecho. En este sentido, en la Sentencia TC/0052/23 estableció lo siguiente:

k. En ese orden, este plenario ha sido reiterativo en resaltar la importancia capital de la ejecución de las decisiones rendidas como parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, y en tal sentido ha establecido en sus Sentencias TC/0110/13, TC/0127/13, TC/0339/14 y TC/0235/17 lo siguiente:

(…) que la tutela judicial efectiva engloba también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, tan necesario para que la tutela efectiva sea tal, y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado.

m. Como se puede observar, el derecho a la tutela judicial efectiva cuenta con la jerarquía de derecho fundamental, y parte integrante de este es obtener el derecho que le ha sido concedido por mandato imperativo de la constitución y las leyes. No lograr tal fin constituye un menoscabo al Estado Social y Democrático de Derecho, pues una correcta administración de justicia implica que las decisiones no sean meros legajos exhortativos, sino títulos ejecutorios que permitan una convivencia pacífica en una determinada sociedad.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

n. El derecho a la tutela judicial efectiva viene a garantizar que el Estado estructure y mantenga la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo medios procesales para la invocación de estos derechos, sino de que una vez rendida una determinada decisión, existan mecanismos de materialización y ejecución de la misma, en condiciones de igualdad, sin obstáculos ni requisitos desproporcionados o arbitrarios, dentro de esos mecanismos y como último recurso, existe la protección a la integridad a la que tienen derecho los oficiales destinados a ejecutar, ya sea sentencia definitiva o como en el caso en cuestión, una orden imperativa de un órgano competente, cuando las condiciones materiales así lo requieran; esta protección consiste en que la autoridad competente, otorgue a favor del oficial que así lo solicite, la fuerza pública puesta a su cargo a fin de resguardar ese derecho a la integridad del que tod os los seres humanos son acreedores.

o. En otro orden, en el ordenamiento jurídico dominicano, tanto el alguacil o ministerial, así como los notarios, en su calidad de oficiales auxiliares de la función judicial,20 cuentan con numerosas atribuciones, que tienen en la administración de justicia y para la culminación del debido proceso, una importancia medular; y, dentro de esas diversas funciones está la de solicitar fuerza pública al Ministerio Público, 21 a los fines de preservar su integridad física al momento de cumplir con sus ministerios, lo cual no se puede negar la Policía Nacional, 22 pues

20 Ver artículos 545 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 21 …el depositario de la Fuerza Pública es el Ministerio Público y en tal calidad tiene la obligación de otorgar la misma a aquellos ministeriales que voluntariamente la soliciten. De manera que el ordinal del dispositivo objeto de cuestionamiento lo que ven dría es a garantizar que el funcionario indicado cumpla con el texto de referencia.... V oto particular Sentencia TC/0449/18. 22 Conjunto de las fuerzas (policía, ejército) que están a disposición del gobierno para mantener el orden y a disposición de los funcionarios públicos para obtener el respeto de la ley y la ejecución de las decisiones judiciales. http://www.enciclopedia-juridica.com

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

es una fuerza castrense, en la cual descansa esa facultad de proteger a los entes operadores de los desalojos, así como preservar la dignidad de las personas que serán expulsadas.

12.7. Basado en lo anterior, esta sede constitucional considera que, evidenciada la falta de diligencia mostrada por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) y el incumplimiento injustificado de lo ordenado, procede acoger la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) la designación de los agentes que sean necesarios para brindar el auxilio de la fuerza pública autorizado mediante el Auto núm. 005/2026, suscrito por la fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

12.8. Conviene, además, tomar en consideración que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas por sentenc ias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional reiteró en su sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor , este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 1858-2026-OPRE-35.

TERCERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, la acción de amparo incoada por el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso y, ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la designación inmediata los agentes policiales necesarios para prestar el auxilio de la fuerza pública otorgado mediante el Auto núm. 005/2026, suscrito por la fiscal titular de La Romana el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los fines de asistir al ministerial y al personal de apoyo en la ejecución de desalojo indicado.

QUINTO: IMPONER la fijación , a favor del Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso, de una astreinte por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) a cargo de la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contados a partir de su notificación.

Expediente núm. TC-05-2026-0106, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana), contra la Sentencia núm. 1858-2026-OPRE- 35, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, la Dirección General Este de la Policía Nacional (Cuartel General de La Romana) ; y a la recurrida, el Cuerpo Superior Mutualista Sociedad Mutualista Unión y Progreso.

OCTA VO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria