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Revisión de amparo

TC/0494/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional6 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0015Administrativo

Síntesis del conflicto

Los recurrentes, el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana (CARD) y el señor Miguel Alberto Surún Hernández, sometieron una instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintidós (2022) con el objetivo de que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) cumpla con las disposici ones de los

artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01. Dicha acción fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00085 del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por falta de legitimación activa de parte de los accionantes.

Por consiguiente, la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomá s Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández; compañías que velan por la seguridad social de las personas, procedieron a someter una nueva acción de amparo de cumplimiento el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha acción de amparo de cumplimiento se declaró improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Los accionantes en amparo , CONVERSS y compartes, inconformes con la sentencia antedicha interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre el fo ndo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Si el fallo relativo a la acción de amparo de cumplimiento no ha sido impugnado en tiempo hábil, med iante el recurso de revisión
  • Si el fallo relativo la acción de amparo de cumplimiento declara o confirma la improcedencia del amparo de cumplimiento, el plazo se

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hern ández, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernánd ez; a los recurridos, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0494/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00168, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es el objeto del recurso de revisión en materia de amparo de que se trata. Su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE la improcedencia planteada por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) , en consecuencia, DECLARA improcedente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta por CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC., FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS) , PEDRO TOM ÁS BOTELL O SOLIMAN, FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FJP), INC., MIGUEL ALBERTO SURÚN HERNÁNDEZ, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA LA ROMANA (ASOTRASESOPROR), INC., YESSICA CÁCERES ÁVILA, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA (ASOTRASESOPROLAL), INC., RUBI DOMÍNGUEZ, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA

PROVINCIA SAN PEDRO DE MACORÍS (ASOTRASESOPROSAPMA), INC., MANUEL ENRIQUE CASTRO, EL MOVIMIENTO TAMO JARTO Y ANEURI HERNÁNDEZ, contra el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) , la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), El INSTITUTO DOMINICANO DE PREVENCIÓN y PROTECCIÓN DE RIESGOS LABORALES (IDOPPRIL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), en virtud de lo que establece el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia , vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia anterior fue notificada en manos de los abogados de los actuales recurrentes conforme al acuse de recibo del trámite de notificación elaborado por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes , mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . Su recepción ante este Tribunal Constitucional tuvo lugar el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a la Procuraduría General Administrativa, mediante varios traslados que constan en el Acto núm. 591/2025, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo para tomar su decisión se basó, esencialmente, en lo siguiente:

La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en la audiencia de celebrada por esta Segunda Sala en fecha 11 de abril del año 2025, solicitó que la presente acción de amparo de cumplimiento sea declarada improcedente, en virtud del artículo 104 de la Ley 137 - 11.

Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: Artículo 104: "Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar reglamento.

Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: "una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el ju ez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley." Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: "El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.

Este Cole giado ha podido verificar tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes, que lo que persigue la parte accionante con la presente acción de amparo de cumplimiento, no es más que se le ordene a los accionados (Consejo Nacional de Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,

IDOPPRIL) que procedan a cumplir con el artículo 119 de la ley 87 - 01, en lo relativo a que la cobertura de los tratamientos médicos generados por los accidentes de tránsito, incluyendo su correspondientes prestaciones por los daños y secuelas que dichos accidentes generan, deben ser cubiertos con cargo a las pólizas y seguros de vehículos motor, de conformidad con la ley 4117, y no con cargo a los fondos de la seguridad social generados por las cotizaciones de los trabajadores, al tenor del mandado del citado artículo 119; ordenándoles a dichos accionados abstenerse de transferir fondos de la seguridad social para cubrir y/o financiar los tratamientos de las lesiones generadas por accidentes de vehículos de motor, muy especialmente en favor del famoso fondo Fonomat, cancelando, eliminando, revocando, suspendiendo y/o prohibiendo cualquier transferencia de los fondos de la seguridad social, para los tratamientos médicos generado s por accidentes de tránsito en cumplimiento del citado artículo 119 de la ley 87-01.

El artículo 119 de la Ley 87-01, indica lo siguiente: "Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS): El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro. Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley. Párrafo 1. - Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo. Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente" (sic).

Esta Segunda Sala estima oportuno advertir que la finalidad perseguida por los accionantes mediante la presente acción de amparo de cumplimiento consiste en que este Tribunal ordene a las entidades accionadas -a saber, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) y el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) - que se abstengan de realizar transferencias de recursos provenientes de los fondos de la seguridad social para cubrir o financiar tratamientos médicos derivados de lesiones ocasionadas por accidentes de vehículos de motor. Particularmente, los accionantes procuran impedir el uso de dichos fondos en beneficio del denominado Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONOMAT), solicitando la cancelación, eliminación, revocación, suspensión y/o prohibición de cualquier transferencia destinada a esos fines, en cumplimiento del artículo 119 de la Ley núm. 87-01.

Ahora bien, esta Sala observa que el párrafo II del citado artículo 119 establece expresamente que: "el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente". En tal virtud, este Colegiado considera que las pretensiones formuladas por los accionantes exceden el marco y la naturaleza del amparo de cumplimiento, el cual se limita a ordenar la ejecución de actos administrativos expresamente previstos y exigibles conforme al ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sobre el procedimiento constitucional, esta Segunda Sala declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, según se consignará en el dispositivo de esta decisión.

Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes , basa sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:

A que CORTE AQUA, en franca violación a los parámetros establecidos por los artículos 100 y 104 de la ley 137 -11, ha establecido la improcedencia hacia la pr esente acción de amparo de cumplimiento, que por tratarse de obtener el mandato del Juez a los fines de qué funcionarios públicos con capacidad y atribución legal, le den cabal cumplimiento a disposici ones de orden legal, que como en el caso de aquellas que tocan derechos fundamentales, que como en el caso de la especie versa y persigue la protección y defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, guardan trascendencia consagrada en el artículo 100 de la ley 137-11, llegando dicho tribunal al extremo de ignorar, que en materia de amparo de cumplimiento solo exige la puesta en mora a los funcionarios públicos con competencia para que cumplan con la disposición legal desacatada, puesta en mora, que en el caso de la especie, está contenida en los actos de alguacil Nos. 354-2024 y 361 -2024, del 7 y 8 de agosto 2024 donde se requiere al

Juez ordenar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de la Tesorería de la Seguridad Soci al (TSS), del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), y del Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), el cumplimiento de los mandados establecidos en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la ley 87 -01, cuyo objeto y propósito evidentemente es la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y que de no acogerse la intervención de los huesos de los amparos, afectaría de manera extraordinaria dichos derechos fundamentales, por lo cual deviene en absurdo contraproducente y temerario, establecer la improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento que a todas luces cumple con los requisitos de forma y fondo consagrados por la ley y la constitución de la República Dominicana; que establece que para estar legitimado en accionar en amparo de cumplimiento, debe encasillarse en las siguientes eventualidades: (i) Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento; (ii) Cuando se trate de un acto administrativo solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido; y, (iii) Cuando se trate de la d efensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivo podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo. A que dada la sobradísima trascendencia e impacto social del suerte que pueda tener la presente acción de amparo de cumplimiento, en la vida y la salud de millones de dominicanos, y en el reforzamiento del estado de derecho , cuya vigencia se encuentra a cargo de los Tribunales, que deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano, máxime en el caso donde se encuentra

confirmada la renuencia de los funcionarios públicos en cumplir las citadas disposiciones legales, afectando los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y por vía de consecuencia las vidas de los afiliado a la seguridad social, quienes por carecer de los recursos de la cobertura y los recursos para los tratamientos médicos que pueden evitar muertes, se encuentran en total desamparo, por lo que es injustificable la posición de la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo, ante la cual, fueron los propios representantes del Consejo de la Seguridad Social, qué admitieron el incumplimiento de la ley, porque según ellos, " no se podía dejar desamparados a los pacientes que provenían de accidentes de tránsit o", porque las compañías de seguros de vehículos se negaban a cumplir con la ley, y que por vía de consecuencia, alguna vía había que buscar, cargando esos recursos a la salud al sistema al seguro familiar de salud de los afiliados, declaración está conten ida en la página 24 de la citada sentencia. Es decir el juez de los amparos se colocó del lado del Estado, quién por no afectar los intereses de los propietarios de las compañías aseguradoras de vehículos de motor, le carga los montos de los tratamientos médicos por accidente de tránsito al seguro familiar de salud cuenta cuidado de las personas en perjuicio del ciudadano, que trabaja y espera acce der a su derecho fundamental a la seguridad social, y a la salud lo cual evidentemente es un contrasentido por lo que dicha sentencia debe ser revocada ha quedado la sobradísima trascendencia e impacto social.

A que igual impacto y transcendencia, tendrá lo relativo al cumplimiento del artículo 130 de dicha ley 87 -01, referente a las prestaciones farmacéuticas, a lo cual el Tribunal, ni siquiera se refirió, lo cual es increíble dada la cantidad de personas que en la República Dominicana, muere cada año por no tener el dinero suficiente para

costear los las medicinas necesarias para sus enfermedades, y que venga el juez de los amparos a decir que es improcedente que se exija el respeto aplicación y obediencia a un funcionario público, del artículo 130 que consagra que el 70% del costo de las medicinas será cubierto por el sistema de seguridad social específicamente p or la cuenta de cuidado de las personas, y que en lugar de eso, el funcionario diga en incumplimiento de la ley, que solamente serán RD$15,000 pesos, y que encima de eso se rechace por improcedente una auxilio en amparo del afiliado y que se diga que eso c arece de relevancia social como sí los afiliados a la seguridad social no fueran personas y no fueran importantes para ese juez de los amparos.

A que la citada sentencia ha llegado hasta el extremo de tergiversar los pedimentos de los accionantes, que con cluyeron sobre la base de requerir al Juez de los amparos "ORDENAR al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), y del Supe rintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), el cumplimiento de los mandados establecidos en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la ley 87-01, y no como se externó en la citada sentencia, donde en su motivación 28, página 49, insinuó de manera aviesa, que con la presente acción de amparo, se buscaba tocar lo relativo a actuaciones discrecionales de entidades públicas, lo cual es totalmente falso, sobre todo si tomamos en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 119, cuyo cumplimiento se demanda, se encuentra clara y expresamente dictada en dicha norma, que nada tiene que ver con discrecionalidad de ningún funcionario, es si o si, se prohíbe financiar tratamientos médicos por accidentes de tránsito de fondos provenientes del seguro familiar de salud. Lo mismo ocurre con los relativos al cumplimiento del citado artículo 130,

cumplimiento se demanda, que expresamente si o si, la cobertura del 70% de las prestaciones farmacéuticas en favor de los afiliados a la seguridad social; Igualmente lo relativo a el seguro familiar de salud y todas sus prestaciones contempladas en el artículo 129 y 130 de la ley 87-01, de suerte tal que no hay forma posible de consagrar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, qué de manera clara precisa tiene como propósito que los funcionarios y entidades que forman el sistema de seguridad social, le den cumplimiento a los citados artículos, que son claros y precisos, y cuya cuyo respeto y obediencia ha sido vulnerado e incumplid o por los mismos, por lo que es inaceptable que los juez de los amparos, se haga de la vista gorda, poniendo en peligro la vida y los derechos fundamentales de los afiliados a la seguridad social, Concatenado con lo establecido por el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), que para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la misma está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo; y e) que el reclamante baya exigió su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento" (Criterio reiterado en las sentencias TC/0292/17, TC/0141/18, TC/0623/18 y TC/0018/23).

A que Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: "una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de venc er la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley." Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció q ue: "El

amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejec ución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento." El presidente sentencia debe ser revocada en todas sus partes acogiendo en cuanto al fondo las peticiones contenidas en el acto introductorio de la acción constitucional de amparo de cumplimiento.

Por esto, en su petitorio formal, los recurrentes en revisión solicitan lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-00168, Expediente Núm. 2024-0142236 FUSIONADO 2024-0142244, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), de fecha 11 abril del 2025; por haber sido incoado haciendo acopio de la Ley y la Jurisprudencia que versan sobre la materia.

SEGUNDO: REVOCAR, la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00168, Expediente Núm. 2024 -0142236 FUSIONADO 2024 -0142244, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), de fecha 11 abril del 2025, _dentro de las entidades obligadas a suministrar todas las informaciones, requeridas en favor del ciudadano, y obrando por propia autoridad y contrario imperio, DISPONER у ORDENAR a los accionados CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES y al INSTITUTO DOMINICANO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE RIESGOS LABORALES (IDOPPRIL), PROCEDAN A CUMPLIR

EJECUTEN, IMPLEMENTEN y PONGAN EN VIGENCIA de los artículos 119, 127, 129 y 130 de la ley 87-01, muy especialmente:

1.- PROCEDAN A CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY 87- 01, en lo relativo a la PROHIBICIÓN de cubrir los tratamientos médicos generados por los accidentes de tránsito, incluyendo sus correspondientes prestaciones por los daños y secuelas que dichos accidentes generan, pues dicha norma consagra que los mismo DEBEN SER CUBIERTOS CON CARGO A LAS PÓLIZAS Y SEGUROS DE VEHÍCULOS MOTOR, de conformidad con la ley 4117, y no con cargo a los fondos de la seguridad social generados por las cotizaciones de los trabajadores, COMO SE НА НЕСНО НАSTA FECHA, en DESACATO DEL MANDADO DEL CITADO ARTÍCULO 119, que textualmente dice: "Riesgos que cubre el Seguro Famili ar de Salud (SFS) El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. NO COMPRENDE LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, NI LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES, LOS CUALES ESTÁN CUBIERTOS POR LA LEY 4117, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR, y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.

2.- PROCEDAN A CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 87- 01, que establece: "LAS PRESTACIONES FARMACÉUTICAS AMBULATORIAS DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO cubrirán el SETENTA (70) POR CIENTO DEL PRECIO A NIVEL DEL CONSUMIDOR, debiendo el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante; Y NO COMO

SE HA HЕСНО НHASTA LA FECHA, DONDE SE ASIGNAN EN PRESTACIONES FARMACEUTICAS LA SUMA DE RD$15,000.00 AL AÑO A CADA AFILIADO, NO ACUMULABLE, ES DECIR SINO USA LO UN AÑO, NO SE LE SUMA AL PROXIMO, EN DESACATO DEL 130 DE LA LEY 87-01.-

3.- PROCEDAN A CUMPLIR CON LOS ARTÍCULOS 119, 127 Y 129 DE LA LEY 87 -01, que establece: "Prestaciones del Régimen Contributivo. El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero, Prestaciones en especie: a) Plan básico de salud; y b) Servicios de estancias infantiles. DISPOSICION LEGAL QUE ACCIONADOS SE NIEGAN A CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 87-01, pues NO HAN ESTABLECIDO NI LAS ESTANCIAS INFANTILES NI EL PLAN BÁSICO DE SALUD MUCHO MENOS LAS PRESTACIONES FARMACÉUTICAS, lo que sí han establecido, es un servicio plan de servicio de salud PLAN DE SERVICIOS DE SALUD (PDSS), SIN COBERTURA ALGUNA, EN DESACATO DE LA LEY. Afectando EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 60 Y 61 DE LA CONSTITUCION.

TERCERO: CONDENAR a los Recurridos, al pago de un astreinte de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00), por cada día retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

5.1. Escrito de defensa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)

5.1.1. La SISALRIL depositó, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), su escrito de defensa ante el Tribunal Superior Administrativo. En dicho escrito propone, principalmente, que el recurso sea declarado inadmisible y, subsidiariamente, su rechazo . Los motivos que sostienen dicha postura, en síntesis, son los siguientes:

En ese orden, es notorio e incuestionable que carece de toda pertinencia y relevancia constitucional conocer una revisión constitucional sobre si los recurridos cumplen o no con los artículos antes en mención que, a todas luces se cumplen por la misma naturaleza y funciones de cada una establecidas en la Ley 87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. (sic)

Por lo tanto, es de derecho y pertinente que el Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional, toda vez que carece de especial trascendencia o relevante constitucional que justifique una examen y decisión sobre el asunto planteado, de conformidad con el Párr. del Art. 53 de la Ley No. 137-11. (sic)

Como se puede constatar, los accionantes personas físicas y jurídicas en todo su escrito no han demostrado en ningún momento, una violación a sus derechos fundamentales, ni muchos menos, un perjuicio que se les esté causando, como resultado de la supuesta violación, dado que no puede establecerse una violación de un derecho fundamental con la

mera enunciación de qué está sucediendo, los accionantes deben pues, demostrar con pruebas irrefutables que estos derechos fundamentales han sido, y se mantienen siendo, vulnerados. (sic)

En esas atenciones, y en vista de que los accionantes no hacen ninguna referencia en su Recurso de Revisión Constitucional al daño o supuesta mala aplicación del derecho de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al emitir la Sentencia núm. 0030 -03- 2025-SSEN- 00168, esta Superintendencia por medio a su escrito de defensa, presentará disposiciones legales, argumentos jurídicos y razonamientos de hechos y de derecho que fundamentan el rechazo de las pretensiones de los accionantes. (sic)

En ese orden, es de tomar en cuenta por este Honorable Tribunal que desde el principio de este proceso los accionantes Fundación Primero Justicia, INC., (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, Convergencia Contra El Robo De La Seguridad Social (CONV ERSS), Inc., Federación Dominicana De Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), persiguen que los accionados cumplan con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuestión que los Honorables Magis trados de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo pudieron advertir mediante análisis de los alegatos expuestos por las partes y lo dejan expresado en la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN00168 5, en el punto 26, de la Pág. 48 de la citada sentencia. (sic)

Lo que resulta innegable e irrefutable , que la acción de amparo de cumplimiento (…) perseguía que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ordene a los accionados, al cumplimiento del artículo 119 de la Ley 87 -01 (…); ahora bien, es de resaltar que el propio

artículo 119 de la Ley No. 87 -01 dispone de dos (2) párrafos que por alguna razón nunca son expuestos por los accionantes. (sic)

Siendo así, en virtud del párrafo II del artículo 119 de la Ley No. 87-01 y el pacto suscrito entre todos los sectores involucrados del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), anteriormente detallado, es menester resaltar si la Acción de Amparo de Cumplimiento declarada IMPROCEDENTE, mediante Sentencia núm., 0030 -03-2025- SSEN00168 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo perseguía impugnar la validez de un acto administrativo, dígase el Acuerdo para el Inicio del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo; o si según el párrafo II del artículo 119 de la Ley No. 87- 01. constituye una facultad legal expresa del CNSS funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente, tal y como lo ha hecho; o si esta situación constituye un conflicto de competencias. (sic)

Ahora bien, el Tribunal a -quo pudo prever o advertir que la finalidad perseguida por los accionantes mediante la acción de amparo de cumplimiento consistió en que el Tribunal ordene a las entidades accionadas que se abstengan de realizar transferencias de recursos provenientes de los fondos de la seguridad s ocial para cubrir o financiar tratamientos médicos derivados de lesiones ocasionadas por accidentes de vehículos de motor. En ningún momento los accionantes pudo demostrar alguna falta o violación de algún derecho fundamental de parte de los accionados. (sic)

En ese sentido, es de felicitar al Tribunal a-quo por la decisión emanada, toda vez que motivó la decisión plasmando los textos legislativos aplicables, los criterios jurisprudenciales existentes y la cronología de hechos y actos jurídicos que le permitieron engendrar su

dictamen. Más aún, cuando los accionantes en ningún momento demostraron la falta y violación Constitucional de las entidades accionadas. (sic)

En esa tesitura, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de sus decisiones, que han marcado un criterio sobre la admisibilidad de las acciones interpuestas por ante el mismo, los cuales son: Claridad, Certeza, Especificidad y Pertinencia; en sentido general, estos cuatro elementos argumentan que dichas acciones deben estar debidamente argumentadas y motivadas; los aspectos establecidos como vulneraciones deben ser vinculados expresamente a las disposiciones atacadas o las infracciones alegadas, lo cual no puede evidenciarse en este caso. En este mismo orden de ideas, los argumentos expresados en la instancia deben establecer en qué sentido vulneran la Constitución, no hacer una simple mención de que existe una vulneración; y dichos argumentos deben hacer referencia a situaciones puramente individuales, el accionante no ha establecido en ninguna parte del cuerpo de su acción, cómo esta situación le afecta directamente, sin ni siquiera establecer un perjuicio en su contra. (sic)

5.1.2. Por tales motivos, la SISALRIL concluye de la manera siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Fundación Primero Justicia, INC., (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, Convergencia Contra El Robo De La Seguridad Social (CONVERSS), Inc., Federación Dominicana De Afiliados A La Seguridad Social (FEDASS), en fecha 21 de mayo de 2025, notificada mediante Acto No. 591/2025 a la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en fecha 29 de mayo de 2025, contra la Sentencia No.0030 -03-2025-SSEN00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por carecer de una especial trascendencia o relevancia constitucional que amerite y/o justifique el examen y una decisión sobr e el asunto planteado, de conformidad con el Párr. del Art. 53 y Art. 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No.0030 - 03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme al derecho y la ley

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de astreinte solicitado por Fundación Primero Justicia, INC, (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, Convergencia Contra El Robo De La Seguridad Social (CONVERSS), Inc., Federación Dominicana De Afiliados A La Seguridad Social (FEDASS), a su favor por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 7, inciso 6), de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIAR AL ANTERIOR PETITORIO Y EN EL HIPOTETICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional incoado por Fundación Primero Justicia, INC., (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, ¡Convergencia Contra E! Robo De La Seguridad Social (CONVERSS), Inc., Federación Dominicana De Afiliados A La Seguridad Social (FEDASS), en fecha 21 de mayo de 2025, notificada mediante Acto No. 591/2025 a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en fecha 29 d e mayo de 2025, contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia N o.0030- 03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por haber sido dictada conforme a derecho. (sic)

5.2. Escrito de defensa de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)

5.2.1. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), depositó un escrito de defensa fundamentándose en lo siguiente:

Que la falta de notificación de la sentencia, objeto del recurso de revisión constitucional, produce por efecto del artículo 97 de la Ley núm. 137-11, una causa de inadmisión de dicho recurso, toda vez que la notificación de l a sentencia es un requisito in dispensable para producir de manera efectiva la contestación y defensa al recurso interpuesto, y esto se debe, a que el desconocimiento de la sentencia recurrida por el impetrante, se traduce por vía de consecuencia en un estado de indefensión cometido en contra de la parte recurrida, en razón de que la misma, solo cuenta con un plazo de cinco días para

preparar y depositar el escrito de defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

Que, en el caso de la especie, por el motivo presentado consideramos que el recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible en virtud del artículo 97 de la Ley núm. 137-11, porque ha quedado demostrado que el recurrente ha incurrido en una falta que no puede ser subsanada, en razón, de que los plazos establecidos por la norma para la producción del escrito de defensa obligan al recurrido a proceder con la inmediatez que demanda la norma de procedimiento para interponer su escrito de defensa, razón por la cual, la misma norma precitad a, exige que el recurso debe ser depositado conjuntamente con las pruebas que refiere el mismo, por lo que, la notificación parcial o insuficiente producida por el recurrente en contra de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en franca violación del debido proceso y por vía de consecuencia del derecho de defensa del impetrado debe producir la inadmisibilidad de su recurso, porque no cumple con los requisitos legalmente establecidos por las normas procesales vigentes.

En adición a lo antes mencionado, el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes no puede ser considerado objeto de especial relevancia y trascendencia porque las motivaciones de los recurrentes son erróneas e improcedentes, en virtud de que la autoridad a la cual ellos le exigen el cumplimiento de la ejecución de los artículos 119, 127, 129 130 de la Ley No. 87 - 01, carece de capacidad legal para su ejecución, en razón de que la ejecución de dichos artículos no forman parte de sus competencias y atribuciones. Por tanto, el recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible en virtud del

artículo 100 y 106 de la Ley núm. 137 -11 sobre procedimientos constitucionales.

En ese mismo orden de ideas, reiteramos que mediante os Actos Núm. 760/2024 y 761/2024 de fecha 29 de a gosto del 2024, La Tesorería de la Seguridad Social (TSS), dio respuesta a los actos 354/2024 y 360/2024, de fecha 7 y 8 de agosto de 2024, producidos por los recurrentes contentivo de "Acto puesta en mora e intimación, previo sometimiento judicial en ampa ro de cumplimento". Y que, a través de los referidos actos la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), puso en conocimiento a los accionantes que la misma actúa de conformidad a las normas legales y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la norma. Que la Tesorería forma parte del conjunto de instituciones que regulan el Sistema Dominicano de Seguridad Social, pero que no está a su cargo, puesto que no forma parte de sus funciones o atribuciones la aplicación de las normas que los recurrentes exigen que sean aplicadas. Por tales motivos, entendemos que el recurso de revisión resulta improcedente por lo debe ser declarado inadmisible.

Por tanto, contrario a lo aducido por los recurrentes, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), no se opone al cumplimiento de la Ley, los recurrentes no han solicitado ninguna información a la Tesorería como afirman en su recurso, solo han exigido la ejecución de normas que no se corresponden con el rol que nos ha sido asignado en a ley que rige la materia. Por lo que reiteramos que no estamos habilitados como tesorería para dar cumplimiento a disposiciones requeridas por los recurrentes.

A que, partiendo de lo previsto en las normas mencionada, la Tesorería de la Seguridad Social, no puede obtemperar a lo requerido en el acto

que motiva la acción de amparo, por el hecho, de que NO LE CORRESPONDE ejecutar ninguna de las operaciones solicitadas por los accionantes en las conclusiones vertidas en su escrito de acción de amparo. Tampoc o le corresponde ejecutar, ordenar, implementar ni poner en vigencia el artículo 119 de la ley 87 -01, en lo relativo a la cobertura de los tratamientos médicos generados por los accidentes de tránsitos y en adición a eso, tampoco le corresponde EJECUTAR, IMPLEMENTAR Y PONER EN VIGENCIA EL SEGURO FAMILIAR DE SALUD, EL PLAN BASICO DE SALUD CON LAS CORRESPONDIENTES COBERTURAS TOTALES DE TODAS LAS ENFERMEDADES, INCLUYENDO LAS CATAST ROFICAS, Y LOS SERVICIOS DE PRESTACIONES MEDICAS AL TENOR [DEL ARTICULO 130 DE DICHA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 87-01. Porque dichas actuaciones no forman parte de las competencias, funciones y atribuciones establecidas por la ley con relación a la misma.

A qué la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), no ha incurrido en ninguna de las actuaciones aludidas en las motivaciones contempladas por recurrentes en su recurso de revisión, por consiguiente, la Tesorería de Seguridad Social (TSS), no tiene resp onsabilidad alguna respecto de las acciones realizadas por otras entidades públicas o privadas, razón por cual no debe ser compelida a la realización de acciones omisiones que no forman parte de sus competencias y atribuciones.

En tal sentido, de la lo aquí expresado, se puede concluir estableciendo que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) como institución encargada de la recaudación y distribución de los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no tiene e ntre sus funciones legamente asignadas la aplicación o ejecución del ar tículo 119 de la

Ley 87-01, en lo relativo a la cobertura de los tratamientos médicos generados por los accidentes de tránsito. Tampoco le corresponde ejecutar, implementar y poner en vigencia el seguro familiar de salud, el plan básico de salud con las correspondientes coberturas totales de todas las enfermedades, incluyendo las catastróficas, y los servicios de prestaciones médicas al tenor del artículo 130 de dicha ley, en cumplimiento de la Ley 87-01. En ese sentido, entendemos que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), no tiene ninguna participación ni corresponsabilidad en las supuestas violaciones, infracciones e incumplimientos alegadas por los recurrentes, puesto que sus atribuciones se limitan única y exclusivamente a las acciones, actos y actuaciones previamente descritas.

Es de vital importancia destacar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento no bas ta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo su carácter y esencia.

Que, en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente, resulta indiscutible que la Tesorería de la Seguridad Social se ha limitado a cumplir única y exclusivamente co n las funciones que le otorgan los artículos 60 y 61.2 de la Constitución, la Ley núm., 87-01 y las normas complementarias.

Que ante la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales por parte de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), entendemos que el

recurso de revisión es a todas luces improcedente, razón por la que se impone declarar inadmisibilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 humeral de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5.2.2. Con base en lo anterior, la TSS concluye formalmente de la manera siguiente:

DE MANERA INCIDENTAL

PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE el presente recurso de revisión. constitucional por la violación de los artículos 97 y 100 de la Ley No. 137 -11, del principio del debido proceso y del derecho de defensa incurrido por el recurrente en contra de la impetrada Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por las razones presentadas en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del año 2011.

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes las conclusiones vertidas en contra de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), contenido en el recurso de revisión constitucional, notificado en fecha 29 de mayo de 2025, por INSTITUCION CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC., y compartes, por la misma no haber incurrido en la falta de cumplimento, ni de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni ha inobservado ninguna ley, norma a mandato que beneficiara a los accionantes dentro del ámbito o radio de sus facultades, atribuciones y competencias en el ejercicio de sus funciones, por las razones y motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida en revisión, por haber sido dictada conforme al derecho.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del año 2011. (sic)

5.3. Escrito de defensa Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)

5.3.1. El CNSS, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), depositó su escrito de defensa. Los fundamentos de sus medios de defensa, además de la exposición que formula con relación a la acción de amparo de cumplimiento , con relación al recurso de revisión de que se trata son los siguientes:

A que, debe ser declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por los accionantes LIC. MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ, CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS) Y FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00168, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administr ativo

(TSA) en fecha 11/04/2025, en razón de que no ha sido cumplido el requisito esencial de acompañar la constancia de notificación de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, y en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de acreditar dicha notificación como punto de partida del plazo para recurrir.

A que, en el presente caso, los accionantes no han acompañado prueba alguna de que la sentencia de amparo haya sido not ificada, ni ha justificado de manera razonable la omisión de este requisito fundamental.

A que, los recurrentes han interpuesto este recurso sin presentar copia certificada o simple de la sentencia de amparo debidamente notificada, lo que imposibilita verificar la tempestividad del recurso, en violación de las normas procesales constitucionales, específicamente las establecidas en el artículo 69.4, 69.7 y 69.10, de la Constitución Dominicana. En el presente caso, el recurrente no ha acompañado prueba alguna de que la sentencia de amparo haya sido notificada, ni ha justificado de manera razonable la omisión de este requisito fundamental.

5.3.2. Con base en lo anterior, el CNSS concluye formalmente de la manera siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR INDAMISIBLE la REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO. 0030 -03- 2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA 11/04/2025, por los motivos expuestos en la presente instancia, y m uy especialmente, en función de lo que establece la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en razón de la materia.

SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN RECHAZADAS LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa, en contra de la REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO. 0030 -03- 2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEG UNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA 11/04/2025, interpuesta por el LIC. MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ, CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS) Y FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), por haber sido interpuesto en el plazo y en la forma establecidos por la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, interpuesto por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO. 0030-03-2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA 11/04/2025, interpuesta por el LIC. MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ,

CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS) Y FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), por improcedente, mal fundada y carente de toda base constitucional.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas en razón de la materia. (sic)

5.4. El Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) , no obstante ser regular y oportunamente notificado sobre el recurso de revisión de que se trata, como se advierte del párrafo 2.2 de esta decisión, no depos itó escrito alguno externando sus pretensiones al respecto.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

6.1. La Procuraduría General Administrativa depositó, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), un escrito de defensa opinando lo siguiente:

Que el recurso de revisión interpuesto por los accionantes, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Que en el caso de la especie, el tema de la declaratoria de improcedencia en contra de la acción de amparo de cumplimiento, por los motivos argumentados de violación al artículo 104, de la Ley 137- 11, según lo consagra el artículo 44 de la Ley 834 antes citada, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, y particularmente en el presente caso, la Sentencia No.12 del 17 de abril del 2022, B.J. No.1097, pag.184-197, y la Sentencia TC/0044/19, de fecha 08 de mayo de 2019, por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por los hoy recurrentes carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.

Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia del amparo de cumplimiento por violación al artículo 104, de la Ley 137-11, ya descrito; y por aplicación del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio 1978, se procedió de manera correcta a determinar la improcedencia de su acción sin conocer el fondo de la misma; así también tampoco procedía conocer la inconstitucionalidad promovida de manera difusa por el hoy recurrente; como bien juzgaron los jueces a quo; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.

Que el Procurador Administrativo solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de

Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC. FEDERECION DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025- SSEN-00168 de fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.

6.2. Por tales motivos, la Procuraduría General Administrativa opina de la manera siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 21 de mayo del 2025, por CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC. FEDERECION DOMINICANA DE AFILÍADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA (FPЈ), INC., y Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025- SSEN-00168 de fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 21 de mayo del 2025, por CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC. FEDERECION DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00168 de fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes , depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 354/2024 , instrumentado e l siete (7) de agosto de dos mi l veinticuatro (2024), por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional ; contentivo de puesta en mora e intimación para la puesta en vigencia del seguro familiar de salud, el plan básico

de salud y prestaciones farmacéuticas (art. 130 Ley núm. 87-01), previo sometimiento judicial en amparo de cumplimiento.

4. Acto núm. 361/2024 , instrumentado e l ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordin ario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; contentivo de puesta en mora e intimación para la puesta en vigencia del seguro familiar de salud, el plan básico de salud y prestaciones farmacéuticas (art. 130 Ley núm. 87-01), previo sometimiento judicial en amparo de cumplimiento.

5. Fotocopia de la Resolución núm. 593-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Fotocopia del reglamento sobre el subsidio de maternidad y subs idio por lactancia, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución núm. 98-02, del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

7. Fotocopia del reglamento sobre el subsidio por enfermedad común, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS); Reglamento para el control de los medicamentos del plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante resoluciones núm. 44-03 y 45-04, de fechas doce (12) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), respectivamente.

8. Fotocopia del reglamento del régimen subsidiado, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante resoluciones núm. 56-03, de fecha veintiocho (28) de noviemb re de dos mil dos (2002) y 74 -02, del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente.

9. Fotocopia del reglamento sobre el seguro familiar de salud y el plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución núm. 48-13, del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

10. Fotocopia del reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos ambulatorios en el SDSS, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado median te Resolución núm. 158 -03, de l diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

11. Fotocopia del reglamento sobre aspectos generales de afiliación al seguro familiar de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Res olución núm. 155-02, del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

12. Fotocopia de la normativa sobre el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito para Regímenes Subsidiado y Contributivo, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobada mediante Resolución núm. 332-03, del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Los recurrentes, el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana (CARD) y el señor Miguel Alberto Surún Hernández, sometieron una instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintidós (2022) con el objetivo de que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) cumpla con las disposici ones de los

artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01. Dicha acción fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00085 del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por falta de legitimación activa de parte de los accionantes.

Por consiguiente, la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomá s Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández; compañías que velan por la seguridad social de las personas, procedieron a someter una nueva acción de amparo de cumplimiento el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha acción de amparo de cumplimiento se declaró improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Los accionantes en amparo , CONVERSS y compartes, inconformes con la sentencia antedicha interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 9 4 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Se considera que el recurso de revisión que nos ocupa es admisible por las razones siguientes:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y, con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia de este plenario . Estos consisten: (i) en que la sentencia recurrida se halle ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; (ii) en que su sometimiento se materialice dent ro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; (iii) en que en el escrito que lo establece se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; (iv) en que la cuestión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional conforme al artículo 100; y, (v) en que la parte recurrente ostente la capacidad y calidad procesal para recurrir en revisión la sentencia de amparo , según veremos más adelante.

10.2. Previo a la verificación de tales presupuestos, es preciso dejar por claro que los recurridos, Tesorería de Seguridad Social (TSS), Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), han planteado varias contestaciones a la regularidad formal del recurso. De tal forma que la solución a tales reparos se hace en la medida que se analizan los requisito s antedichos respecto de la admisibilidad del recurso que nos ocupa.

10.3. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:

Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

10.4. En la especie se cumple con tal exigencia en virtud de que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue dictada con ocasión de una acción constitucional de amparo de cumplimiento resuelta por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

10.5. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca verificar si su interposición se realizó acorde a la regla de plazo prefijado en la normativa procesal constitucional.

10.6. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de tal intervalo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la

1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.

decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2

10.7. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00168, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada a uno de los abogados que postula a favor de los intereses de los actuales recurrentes, CONVERSS y compartes, el (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), conforme a la constancia elaborada al respecto, en la misma fecha, por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

10.8. A propósito de esto, la ocasión es oportuna para reiterar que a través del criterio fijado en Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), queda establecido lo siguiente:

[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

10.9. En ese orden, considerando que en el expediente no existen actos procesales a través de los que se pueda constatar que la sentencia recurrida fue notificada a persona o en el domicilio rea l de cada uno de los recurrentes en revisión, esto es: la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández, y teniendo en cuenta los términos del precedente asentado en Sentencia TC/0109/24, debe inferirse que el recurso interpuesto e l veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue tramitado acorde a la regla del plazo prefijado en el referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.10. A propósito del precepto legal antes indicado ─el artículo 95 de la Ley núm. 137-11─, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) lo invoca para proponer la inadmisibilidad del recurso con base en que los actuales recurrentes no han aportado a este plenario constancia de notificación de una copia certificada de la sentencia de amparo recurrida.

10.11. Sobre lo anterior este colegiado constitucional precisa recordar que la ausencia de notificación de la sentencia recurrida n o opera en detrimento del derecho a recurrir proclamado por la carta magna en su artículo 69.9,3 sino que ante la carencia de ese trámite procesal se infiere que el plazo prefijado ─en este caso de cinco (5) días de acuerdo con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11─ no inicia su cómputo y, por tanto, se considera abierto en aras de la interposición del recurso (TC/0163/24).

3 Este reza: «[…] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia».

10.12. De tal forma que, en la especie, no lleva razón el CNSS en su medio de inadmisión; pues la falta de notificación efectiva de la sentencia a dicha institución o a los actuales recurrentes en revisión, no es óbice para que en términos del plazo prefijado esta acción recursiva se halle dentro del umbral temporal previsto por la normativa procesal constitucional, pues, como se pudo auscultar anteriormente, la sentencia impugnada solo fue notificada a los representantes legales de los actuales recurrentes ; de manera que el plazo se encontraba habilitado al momento en que se ejerció el recurso de marras. Por tales motivos, ha lugar a desestimar este medio de inadmisión sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.

10.13. Tras lo anterior, es momento de verificar si el recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que reza: el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.4

10.14. Este plenario, luego de examinar el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de que se trata , constata que los fundamentos de los recurrentes denuncian que el tribunal a quo, para dictar el fallo recurrido , desvirtuó sus pretensiones y desconoce la trascendencia e impacto social del problema jurídico que reviste el caso concreto; de tal forma que, independientemente de los méritos que puedan ostentar tale s contestaciones a la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00168, el recurso presenta los agravios que desde la perspectiva de los recurrentes está generando la decisión recurrida.

4 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.

10.15. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) sostiene en su escrito de defensa que el recurso de revisión deviene en inadmisible porque no le fue notificado conforme a los términos del artículo 97 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: Artículo 97.- Notificación. El recur so le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

10.16. De acuerdo con los actos de procedimiento que reposan en el expediente ─descritos en el acápite 2 de esta sentencia─, es posible verificar que el recurso de revisión de que se trata, interpuesto el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), le fue notificado a la TSS el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 591/2025, instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

10.17. A propósito de esto, en escenarios análogos este plenario se ha decantado por precisar que la notificación tardía del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, o su ausencia, si bien comportan irregularidades procesales no se hallan sancionadas por el legislador en la normativa procesal constitucional, de manera que la falta de fundamentación constitucional y legal al respecto impide la inadmisibilidad del recurso por tal motivo; máxime cuando el caso concreto ─como la especie─ no denota afectación alguna en la tutela judicial efectiva de la parte quien opone no haber sido comunicada dentro del plazo prefijado en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, quien precisamente ha ejercido oportuna y eficazmente sus medios de defensa como natural expresión de su legítimo derecho a la contradicción (TC/0941/23).

10.18. Ante tal panorama y, en efecto, no llevar méritos la pretensión de inadmisibilidad del recurso por la inobservancia material del requisito precisado en el artículo 97 de la Ley núm. 137 -11, se rechaza el fin de inadmisión

presentado al efecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10.19. Continuando con el análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión const itucional contra la sentencia que decidió la acción.5 En el presente caso, CONVERSS y compartes ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el proceso de amparo de cumplimiento que derivó en la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional.

10.20. Siguiendo con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de l recurso, se precisa valorar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constituc ional de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.6 Este fue definido por este colegiado en su

5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm . TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras. 6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) 7 y ulteriormente dilatado, entre otras, en Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24.

10.21. Sobre este requisito, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), la Tesorería de Seguridad Social (TSS), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y la Procuraduría General Administrativa sostienen que no se configura y, por tanto, consideran que e l recurso debe declararse inadmisible.

10.22. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de revisión que nos ocupa cumple con tal exigencia. Esto, toda vez que se trata de un escenario donde se presenta un problema jurídico con base en el cual este colegiado constitucional puede continuar desarrollando su criterio con relación al régimen procesal del amparo de cumplimiento y su alcance como procedimiento de justicia constitucional den tro del ámbito de la garantía al derecho fundamental a la seguridad social; del mismo modo, es propicio el caso para realizar algunas precisiones necesarias con relación a la debida motivación de las decisiones judiciales y la necesidad de los tribunales estatuir sobre todos los aspectos formalmente planteados por las partes . Advertido lo anterior, se rechaza el fin de inadmisión antedicho sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.

7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se e ncuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios soci ales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.23. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de que se trata, este Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer sus méritos en cuanto al fondo.

11. Sobre el fo ndo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas con ocasión del presente recurso de revisión, este colegiado constitucional sostiene lo siguiente:

11.1. La Convergencia contra el Robo de la Seg uridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes sostienen que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, debe revocarse porque el tribunal a quo para declarar improcedente el amparo de cumplimiento no tomó en cuenta la sobrada trascendencia e impacto social que tienen tales pretensiones en la vida y salud de millones de dominicanos y para reforzar el Estado de derecho. Asimismo, argumentan que el tribunal a quo no se refirió al cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 130 de la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

11.2. En argumentos a contrario, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), la Tesorería de Seguridad Social (TSS), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y la Procuraduría General Administrativa, coinciden en solicitar que el recurso sea rechazado en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica, de manera que estiman procedente confirmar la sentencia recurrida.

11.3. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que supone esta revisión constitucional consiste en verificar si el tribunal a quo, al momento de declarar improcedente el ampar o de cumplimiento considerando que las pretensiones planteadas escapan al ámbito del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, actuó en consonancia con la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia reiterada de esta corporación o, en caso contrario, si la decisión se tomó al margen de esta regulación y se encuentra desprovista de la debida motivación que exigen las garantías procesales previstas en la Constitución dominicana.

11.4. Para retener la improcedencia del amparo de cumplimiento resuelto a través de la sentencia impugnada, el tribunal a quo precisó que las pretensiones de los accionantes respecto del artículo 119 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no cumplen con los términos del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en tanto que exceden el marco y la naturaleza del amparo de cumplimiento, el cual se limita a ord enar la ejecución de actos administrativos expresamente previstos y exigibles conforme al ordenamiento jurídico.8

11.5. Tras revisar el escrito introductorio de la acción de amparo de cumplimiento y las conclusiones formuladas por los actuales recurrentes en revisión respecto del amparo, este colegiado constata que el proceso inició con el propósito de que se ordene a las autoridades emplazadas a acatar lo previsto en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01, con relación al seguro familiar de salud; textos legales que establecen:

8 Tribunal Superior Administrativo, Segunda Sala. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada en el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), párr. 29, pág. 41.

Art. 119. - Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS) . El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley. Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.

Párrafo II. - (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiara y reglamentara la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.

Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero:

I. Prestaciones en especie: a) Plan básico de salud; b) Servicios de estancias infantiles;

II. Prestaciones en dinero: a) Subsidios por enfermedad y b) Subsidios por maternidad . Párrafo. Los afiliados que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean de empresas nuevas o existentes, así como sus familiares, tendrán derecho a atención médica a partir de los 30 días de su inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será inmediata.

Art. 129.-Plan básico de salud . El Sistema Dominican o de Seguridad Social (SDSS) garantizar en forma gradual y progresiva, a toda la población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes servicios: a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo a1 listado de prestaciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS); b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; d) Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos, siempre que sean indicados por un profesional autorizado, dentro del listado de prestacione s que determine el CNSS; e) Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y seg ún los criterios que determine el CNSS; g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a discapacitados, según el listado que determine el CNSS.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos de hotelería hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobara un catalog0 detallado con 10s servicios que cubre el plan básico de salud.

Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restantes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos elaborado por la Secretar ía de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), e l cual será de aplicación obligatoria y única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominican o de Seguridad Social. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las no rmas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para la prescripción y entrega de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias.

11.6. Cotejando el petitorio formal de los accionantes en amparo y la sentencia recurrida es ostensible que el tribunal a quo obró incorrectamente cuando estatuye únicamente sobre las pretensiones relacionadas al artículo 119 de la Ley núm. 87- 01, toda vez que sin razón alguna elude pronunciarse sobre lo relativo a los artículos 127, 129 y 130 del mismo instrumento normativo.

11.7. De tal forma que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes (Sentencia TC/0483/18); esto, por tanto, comporta «una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (Sentencia TC/0578/17); situación que, a su vez, se traduce en un error in justitia que

impacta directamente en la legitimación de la decisión recurrida, haciéndola susceptible de la sanción de revocación.

11.8. Así las cosas , ante la omisión de estatuir detectada en la especie se justifica que este plenario revoque ─como en efecto revoca─, la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). De acuerdo con lo anterior, por aplicació n del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en Sentencia TC/0071/13 , una vez revocada la sentencia en materia de amparo este colegiado constitucional opta por estatuir sobre la acción constitucional de que se trata.

Sobre la acción constitucional de amparo de cumplimiento

11.9. Antes de verificar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad y procedencia del amparo de cumplimiento es necesario estatuir sobre las contestac iones previas formuladas por los accionados en amparo, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) , Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Procuraduría General Administrativa (PGA) , durante la sustanciación del proceso ante el Tribunal Superior Administrativo.

11.10. Tales contestaciones son: a) inadmisibilidad por ausencia de legitimación procesal ac tiva de los accionantes por ausencia de violación a derechos fundamentales [artículo 105 de la Ley núm. 137 -11]; b) inadmisibilidad por falta de objeto en lo relativo al IDOPPRIL, ya que el fin buscado no está relacionado a un acto administrativo suyo; c) inadmisible por extemporáneo [artículo 107, párrafo I, de la Ley núm. 137 -11]; d) improcedencia por no cumplirse con el requisito de exigencia previa [artículo 108, literal g) de la Ley núm. 137-11]; e) improcedencia por tratarse de un caso

donde se persigue impugnar la validez de un acto administrativo y se pretende la puesta en marcha de potestades discrecionales [artículo 108, literales d) y e)]; f) inadmisible por resultar notoriamente improcedente [artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11]; g) improcedente porque el fin buscado con el amparo es la invalidez del artículo 13 del acuerdo sobre el seguro familiar de salud en el régimen contributivo [artículo 104 de la Ley núm. 137-11]; y, h) inadmisible por falta de calidad de las entidades accionantes porque no se hallan afiliadas al SNSS, ni a los riesgos laborales.

11.11. A propósito de lo anterior, los accionantes, la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes, concluyeron solicitando el rechazo de las contestaciones incidentales anteriores.

11.12. Este colegiado constitucional deja constancia de que se pronunciará respecto de las contestaciones incidentales antedichas en la medida que se analicen los puntos de derecho alusivos a ca da una de estas en su relación con el régimen procesal del amparo de cumplimiento , de acuerdo al orden lógico procesal definido por la jurisprudencia vinculante de esta corporación.

11.13. Sobre el régimen procesal del amparo de cumplimiento, en Sentencia TC/0205/14, del tres (3) de septiembre de d os mil catorce (2014), se formulan las acotaciones siguientes:

El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad p ública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento

En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos.

11.14. Al tiempo, en Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue unificada la jurisprudencia de este plenario con ocasión del régimen procesal del amparo de cumplimiento. De ahí, pues, que para verificar la regularidad formal de este particular proceso se establece, cómo orden lógico procesal, el siguiente:

(i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de derecho común, tales como la cosa juzgada ─artículo 103 de la Ley núm. 137-11─, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;

(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego;

(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; (ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del

derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión.

11.15. Lo anterior, por tanto, impl ica que el operador jurídico a cargo de un amparo de cumplimiento tenga por claro que:

primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acció n de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se con figura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma. (TC/0845/24)

11.16. Por tanto, a los fines de examinar la admisibilidad del amparo de cumplimiento de que se trata es preciso verificar si en la especie se satisfacen simultáneamente las exigencias de los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, que establecen:

Artículo 104.- Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 105. - Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cua lquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

11.17. Sobre estos requisitos en la antedicha Sentencia TC/0845/24 fue unificada la jurisprudencia a los fines de que para su comprobación se estime lo siguiente:

[…] en cuanto al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, se debe verificar que el accionante invoque la protección de uno o varios derechos fundamentales, así como la titularidad del mismo, de conformidad con el artículo 105 de la misma ley. En cuanto al fondo, primero se debe verificar si existe o no la acción u omisión que provoque el incumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se persigue y, finalmente, determinar si ese incumplimiento causa la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

11.18. De acuerdo con el escrito introductorio de la acción de amparo de cumplimiento que reposa en el expediente y vista la regulación contenida en los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, se constata que la especie concierne a un escenario donde la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes procuran el cumplimiento de los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de

Seguridad Social, con el propósito de hacer valer colectivamente los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de las personas afiliadas al seguro familiar de salud. De manera que tomando en consideración de que en su origen los derechos fundamentales fueron diseñados para salvaguardar a los ciudadanos de los excesos del poder público (TC/0316/25), es posible concluir que en la especie concurren las exige ncias de admisibilidad previstas en los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11.

11.19. Precisado lo anterior, ha lugar a rechazar las contestaciones incidentales planteadas por los accionados con relación a los requisitos previstos en los artículos 104 y 105 antedichos, toda vez que se puede comprobar la pretensión de cumplimiento de preceptos normativos contenidos en una ley en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del colectivo afiliado al Seguro Familiar de Salud (SFS). Esto vale decisión sin necesidad d e dejar constancia en el dispositivo.

11.20. El artículo 106 de la Ley núm. 137 -11 establece, en su parte capital, lo siguiente: La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo . Al respecto, este plenario estima que la acción de amparo de cumplimiento de que se trata satisface esta exigencia en tanto que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a las principales autoridades vinculadas al Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) , a saber: el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).

11.21. En esa sintonía, el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, establece:

Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

11.22. De acuerdo con la parte capital del referido artículo 107 de la Ley núm. 137-11, es imperante para la acción de amparo de cumplimiento que el requirente exija a la autoridad cumplir con el deber legal supuestamente omitido y que su incumplimiento persista, al menos, durante los quince (15) días ulteriores a la presentación de la solicitud. En la especie los accionantes solicitaron el indicado cumplimiento a través de los Actos núms. 354/2024 y 360/2024, del siete (7) y ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9, respectivamente, e intimaron al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a la Superintendencia de Salud y Ri esgos Laborales (SISALRIL), a los fines de que en un plazo de quince (15) días laborables «ejecuten, implementen y pongan en vigencia el seguro familiar de salud, el plan básico de salud con las correspondientes coberturas totales de todas las enfermedades, incluyendo las catastróficas y los servicios de prestaciones

9 Ambos instrumentados por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

médicas» al tenor de lo establecido en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01.

11.23. Con relación a este texto, este tribunal constitucional en Sentencias TC/0366/20, TC/0168/24 y TC/0316/25 ha precisado que:

El artículo 107 de la referida norma contempla el deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado para que el amparo de cumplimiento proceda. A tal fin, el accionante debe reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables siguientes a la solicitud. Vencido este plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de los quince (15) días laborables otorgados a partir de la puesta en mora.

11.24. Respecto de los plazos prefijados en el citado artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este colegiado constitucional observa que los accionantes actuaron conforme a lo previsto en la normativa procesal constitucional; pues, confirieron a los accionados el plazo de quince (15) días laborables para que cumplieran con el deber legal denunciado como omitido y, habida cuenta de que este plazo venció en fechas veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, sin encontrar satisfacción en sus pretensiones , el amparo de cumplimiento incoado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se halla dentro del plazo de los sesenta (60) días subsiguientes al vencimiento del requerimiento previo de cumplimiento. Por tanto, en la especie también se cumple con el requisito de admisibilidad temporal previsto en el texto legal antedicho.

11.25. Ante esta comprobación, ha lugar a rechazar el fin de inadmisión por extemporaneidad invocado por los accionados; valiendo esto decisión sin necesidad de esbozarlo en el dispositivo de la sentencia.

11.26. Hasta este pun to del análisis sobre el régimen procesal del amparo de cumplimiento no se ha detectado algún supuesto con base en el cual se imponga inadmitir la acción conforme a lo dispuesto en Sentencia TC/0845/24; por tanto, ha lugar a examinar si en la especie concurre alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone lo siguiente:

Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento:

a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el artículo 107 de la presente ley.

11.27. A todo esto, los accionados plantean que la acción constitucional de amparo incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes deviene en improcedente porque en la especie concurren las causales de los literales d), e) y g) del indicado artículo 108 de la normativa procesal constitucional.

11.28. Como se indica en parte anterior, el propósito de l requerimiento previo formulado mediante los Actos núms. 354/2024 y 360/2024, antes citados y, por ende, del amparo de cumplimiento respecto de los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87 -01, busca que las autoridades emplazadas ejecuten, implementen y pongan en vigencia el seguro familiar de salud, el plan básico de salud con las correspondientes coberturas totales de todas las enfermedades, incluyendo las catastróficas y los servicios de prestaciones médicas . Esto, de acuerdo con los argumentos que sirven de fundamento a tal pretensión, porque la autoridad pública se ha embarcado en una violación flagrante de la ley, mediante la aprobación de resoluciones que tornan inefectiva la cobertura de salud para los trabajadores10 contradiciendo las disposiciones de los textos legales cuyo cumplimiento se reclama.

11.29. En apoyo de tales pretensiones fue aportada al expediente la Resolución núm. 593-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual «se extiende el plazo de cobertura de las atenciones médicas por accidentes de tránsito (FONAMAT Transitorio), para los afiliados del Régimen Contributivo y Subsidiado, desde el 1ero. de julio del 2024 hasta el 28 de febrero del 2025,

10 Cfr. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), p. 10.

inclusive…»11; y, del mismo modo, se depositaron otros actos administrativos ─resoluciones─ emitidos por el CNSS con trascendencia e impacto en el SFS. 12

11.30. De lo anterior este colegiado constitucional advierte que el fin buscado o propósito del amparo de cumplimiento de que se trata colide con la juridicidad de actos administrativos ─resoluciones─ emitidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) en el ámbito de aplicación de los preceptos legales que le facultan a regular los aspectos inherentes al Seguro Familiar de Salud (SFS) y que, en efecto, se hallan interrelacionados a los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01, cuyo cumplimiento se procura en la especie.

11.31. En otros términos, el análisis de fondo de las pretensiones de cumplimiento externadas por los accionantes está supeditado a que este colegiado, en un análisis que escapa a su fuero y, asimismo, rebasando la finalidad del proceso de justicia constitucional de que se trata, compruebe si las resoluciones emitidas por el CNSS en la materia son cónsonas o no con el substrato de los referidos artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87 -01 y, en efecto, proceda a ordenar su

11 Cfr. Resolución núm. 593 -01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), p. 5. 12 Cfr. Reglamento sobre el subsidio de maternidad y subsidio por lactancia, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 98-02, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004); Reglamento sobre el subsidio por enfermedad común, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS); Reglamento para el control de los medicamentos del plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resoluciones Nos. 4 4-03 y 45-04, de fechas doce (12) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), respectivamente; Reglamento del régimen subsidiado, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resoluciones Nos. 56 -03, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) y 74-02, de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente; Reglamento sobre el seguro familiar de salud y el plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS ), aprobado mediante Resolución No. 48 -13, del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002); Reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos ambulatorios en el SDSS, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 158 -03, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007); Reglamento sobre aspectos generales de afiliación al seguro familiar de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 155-02, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007); Normativa sobre el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito para Regímenes Subsidiado y Contributivo, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 332-03, de fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

acatamiento ─el de los textos legales referidos─ acorde al punto de vista planteado en el escrito de la acción constitucional de amparo que centra nuestra atención.

11.32. Por tanto, tal y como argumentan los accionados en sus medios de defensa, este plenario estima que en la especie tiene cabida la causal de improcedencia prevista en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137 -11; toda vez que la pretensión de cumplimiento expuesta por los accionantes comporta tanto un cuestionamiento frontal a las resoluciones vertidas por el CNSS en la materia ─que son actos administrativos prexistentes y revestidos con una presunción de juridicidad─, como un reclamo con vocación a que esta jurisdicción constitucional ordene a las autoridades emplazadas aplicar los textos de ley ut supra indicados en los términos interpretados por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes con ocasión de esta acción, sin auscultar lo establecido en las resoluciones del CNSS.

11.33. En Sentencia TC/0143/16, del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), quedó establecido lo siguiente:

Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.

Cónsono con lo antes expresado, el Tribunal Constitucional entiende que en aplicación del referido artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11, la indicada acción devien e en improcedente al tratarse de un

amparo de cumplimiento cuyo objeto es anular un acto administrativo, cuestión que está reservada a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

11.34. Todo lo anterior, en efecto, hace presuponer que el amparo de cumplimiento de que se trata implícitamente impugna la validez de los actos administrativos antedichos para dejarlos sin efecto y, en consecuencia, hacer valer, en los términos que consideran correctos, el acatamiento del deber legal que aluden como omitido por las autoridades emplazadas. De ahí, pues, que ante las comprobaciones anteriores este Tribunal Constitucional estima de lugar acoger la contestación incidental planteada por los accionados y, en efecto, declarar improcedente el amparo de cumplimiento incoado por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes, con base en lo dispuesto en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11.

11.35. Atendiendo la improcedencia anterior, conviene aplicar a la especie los términos de la Sentencia TC/0128/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)13, y, en efecto, extender la aplicación del criterio de la interrupción civil previamente desarrollado y aplicado en los casos de amparo ordinario a los casos de amparo de cumplimiento, respecto a los cuales se declara su improcedencia, en virtud del literal d) del art. 108 de la Ley núm. 137 -11. (TC/0086/24)

11.36. De tal forma que

13 En esta decisión se precisó que: […] para salvaguardar el derecho del accionante a interponer una acción de amparo o recurso contencioso administrativo dentro del plazo legalmente establecido y que se pretensión no se vea truncada por una mala instrumentación de su pretensión, la parte accionante dispondrá, a partir de la notificación de esta sentencia, de un plazo de sesenta (60) días a los fines de que pueda cana lizar su pretensión conforme a una de las vías procesales que tiene disponible.

La prescripción tendrá lugar desde la notificación que hizo el accionante al alegado agraviante para conocer el amparo d e cumplimiento, siguiendo las condiciones prescritas en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, lo cual impondrá computar el plazo de prescripción de la acción (o del recurso que corresponda), según la alternativa contenida en el literal d), art. 108, Ley n úm. 137 -11, en relación con la revisión del amparo de cumplimiento interpuesto con la exclusiva finalidad de invalidar un acto administrativo; a saber:

1. Si el fallo relativo a la acción de amparo de cumplimiento no ha sido impugnado en tiempo hábil, med iante el recurso de revisión constitucional, el plazo se computará a partir de la notificación de la sentencia de amparo de cumplimiento que declara su improcedencia; o

2. Si el fallo relativo la acción de amparo de cumplimiento declara o confirma la improcedencia del amparo de cumplimiento, el plazo se computará a partir de la notificación de la sentencia expedida al efecto por el Tribunal Constitucional.

11.37. Resuelto el amparo de cumplimiento, conforme a lo indicado previamente, no procede que este col egiado constitucional emita pronunciamiento alguno respecto de los demás pedimentos formulados debido a la improcedencia declarada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hern ández, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernánd ez; a los recurridos, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria