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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0646/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJPS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0535Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de un a colisión vehicular entre el camión marca Isuzu, color blanco, placa núm. L323062, conducido por el señor Alexander Poueriet, propiedad de la hoy recurrente, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L., y el autobús marca Mitsubishi Fuso, color blanco, placa núm. 1058319, conducido por el señor Vicente Frías Acosta, propiedad de Rafael Brito Castro, en la Autovía del Nordeste, en el cual resultaron 9 personas fallecidas y varios heridos; a consecuencia de la citada colisión los actuales recurridos, algunos a título personal otros en representación de sus familiares fenecidos, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del conductor del camión precitado y de su propietario, los señores Alexander Poueriet y la sociedad comercial Suministro del Este Rodriguez Bera, S .R.L., así como de la entidad aseguradora, La Monumental de Seguros, S.A., de la entidad Autovía del Nordeste y de los señores Ana Maria del Rosario y Gustavo Villa, en su calidad de administradores de Autovía del Nordeste; acción de la que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda mediante la Sentencia Civil núm. 034-2018- SCON-00179, de l doce ( 12) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018); concomitantemente con la referida demanda el se ñor César Ramón Mieses Anderson, quien era pasajero del autobús antes mencionado, inco ó una demanda en reparación de da ños y perjuicios en contra de las entidades Asociación de Trabajadores Públicos de Saman á (ASOTRAPUSA), de Transporte Las Terrenas y del señor Ramón Antonio Brito Castro, acción de la que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que acogió en parte dicha acción a través de la Sentencia Civil núm. 035 -17-SCON-01172, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Posteriormente, el recurso de apelación contra la indicada sentencia fue declinado por ante la corte a qua por tener el mismo objeto, causa y estar vinculado a la misma situación fáctica (colisión de los vehículos en cuestión); la entidad Seguros Universal interpuso recurso de apelación contra la aludida Sentencia núm. 034 -2018-SCON-00179, mientras que la recurrente y los actuales recurridos incoaron respectivamente recursos de apelación incidentales parciales contra la indicada decisión; de su parte, el señor Ramón Antonio Brito Castro y la razón social Asociación de Trabajadores Públicos de Samaná (ASOTRAPUSA), dedujeron apelación contra el fallo n úm. 035 -17-SCON- 01172, precitado. En cuanto a los recursos de apelación contra la decisión núm. 034-2018-SCON-00179, la alzada desestimó los recursos principales e incidental parcial interpuestos, respectivamente, por la Monumental de Seguros, S.A. y la hoy recurrente, acogiendo el incidental parcial incoado por los ahora recurridos (pasajeros y familiares de las victimas fallecidas); en cuanto al recurso de apelación contra el fallo civil núm. 035-17-SCON-01172, la corte a qua acogió el referido recurso, revocó íntegramente la decisión apelada, por el efecto devolutivo conoció nueva vez del fondo de la acción, desestimándola; y los indicados recursos fueron dirimidos por la alzada a través de la Sentencia Civil núm. 026-02-2020-SCIV-00673, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

No conforme con lo decid ido en segundo grado, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L., interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3153, dictada el veintiséis ( 26) de

agosto de dos mil veinte ( 2020), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional y la solicitud d

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito , estos se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18), cuya
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L.; y a la parte recurrida , los señores Marlenis Ramona Quevedo Encarnación, Aury Esther Calcaño Frías, Juan Brito Castro, Dominga Sánchez Toribio, Rosaura Padilla Matías, Isaura Peña Padilla, Jean Casimyr Sima, Gladis María Guzmán Cepeda, Dolores Vicioso Mejía, Rosanna Vicioso Mejía, Félix Vinicio Ferm ín, José Vinicio Fermín, Marie Lila Numa, Devorah Ventura Rubio, Jairo Wilson Duarte Batista, Santa María Encarnación de los Santos, Dolores Fermín, Aby Daniel Frías Encarnación, Abileini Frías de los Santos, Hugo Rafael García Bruno, Máximo Román de los Santos, Luz Seneida Mercedes Román y Avileisy Frías de los Santos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0646/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0535, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de d os mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-3153 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casaci ón interpuesto por Suministro del Este Rodriguez Bera , S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026 -02-2020-SCIV-000673, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Suministro del Este Rodriguez Bera, S.R.L., al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. Juan Alberto Concepción Núñez, Juan F. de Jesús M. y del Dr. Aridio Guzman Rosario, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

La decisión previamente descrita fue notificada a la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., mediante el Acto núm. 154/2023,

instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos1 el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El presente recurso de revisión y la solicitud de suspensión contra la referida decisión fue incoado por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, los señores Marlenis Ramona Quevedo Encarnación, Aury Esther Calcaño Frías, Juan Brito Castro, Dominga Sánchez Toribio, Rosaura Padilla Matías, Isaura Peña Padilla, Jean Casimyr Sima, Gladis María Guzmán Cepeda, Dolores Vicioso Mejía, Rosanna Vicioso Mejía, Félix Vinicio Fermín, José Vinicio Fermín, Marie Lila Numa, Devorah Ventura Rubio, Jairo Wilson Duarte Batista, Santa María Encarnación de los Santos, Dolores Fermín, Aby Daniel Frías Encarnación, Abileini Frías de los Santos, Hugo Rafael García Bruno, Máximo Román de los Santos y Luz Seneida Mercedes Román , el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Oficios núm. SGRT -1113, SGRT -1114, SGRT - 1115, SGRT -1116, SGRT -1117, SGRT -1118, SGRT -1119, SGRT -1120, SGRT-1121, SGRT -1122, SGRT -1123, SGRT -1124, SGRT -1125, SGRT - 1126, SGRT -1127, SGRT -1128, SGRT -1129, SGRT -1130, SGRT -1131, SGRT-1133, SGRT-1134 y SGRT-1135, respectivamente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia . En ese mismo sentido, no

1 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.

consta la notificación del recurso de revisión a la señora Avileisy Frías de los Santos, también parte recurrida.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben textualmente a continuación:

[…]

3) La parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: primero: Errónea apreciación de las pruebas, desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, violación al artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal; segundo: Falsa aplicación del artículo 70, literal A de la Ley 241 sobre tránsito (derogada) y de los artículos 1315 y 1383 del Código Civil dominicano y violación al derecho de defensa; tercero: Incorrecta ponderación y desnaturalización de las pruebas a descargo, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…]

15) En el caso que ocupa la atención de esta sala y en lo relativo a que la alzada le otorgó mayor valor probatorio al testimonio del señor Wander Gabino Esteban, es preciso indicar, que no se advierte que la alzada haya puesto en entredicho o que fuera un punto controvertido de

la causa que el citado testigo no estuvo al momento en que ocurrió la colisión vehicular de que se trata, pues en sus declaraciones reiteré en más de una ocasión que llegó al lugar del hecho minutos después de haber ocurrido; además del aludido fallo se verifica que la alzada luego de valorar todos los testimonios y demás elementos de prueba de la causa le otorgó mayor fuerza probatoria al testimonio del aludido señor por ser coincidentes con los comentarios o manifestaciones de las victimas contenidas en los videos sometidos al escrutinio de la alzada, comprobaciones que a juicio de la referida jurisdicción no se contrarrestaban con las declaraciones de los señores Damaso Sarmiento Montilla, Carlos Demasa Ro bles y del compareciente Alexander Poueriet Jiménez; valoraciones de la corte a4 qua que a criterio de esta Primera Sala no justifican la nulidad de la decisión criticada, en razón de que actuó en el ejercicio de sus potestades soberanas.

16) En lo relativo a que la alzada no tomó en cuenta que el testigo Wander Gabino Esteban manifestó tener amistad con algunas de las víctimas y que sus declaraciones fueron contradictorias, en ese sentido, si bien del fallo criticado se advierte que el cit ado señor declaró conocer a varias de las víctimas, a juicio de esta sala esto no constituye un motivo que por sí solo hiciera descartable su testimonio, en razón de que le correspondía a los jueces de la alzada en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación de las pruebas determinar la credibilidad y fuerza probatoria de este, tal y como se verifica lo hizo; asimismo, del examen del aludido testimonio, recogido de manera íntegra en la decisión impugnada, se evidencia que el señor Wander Gabino Esteban afirmó que no vio como ocurrió la colisión vehicular porque llegó minutos después de esta haber ocurrido, conforme se ha

indicado, y que no podía decir a qué velocidad transitaban los conductores (autobús y camión); no advirtiendo esta sala contradicción alguna en las declaraciones de que se trata, pues la afirmación que hizo con relación a que el conductor del camión conduc ía de manera imprudente fue una deducción que realizó a partir de los lugares donde se impactaron los vehículos, cómo quedaron posicionados en la carretera y de los comentarios de los pasajeros.

17) En lo relativo a que no fueron sometidos al contradictorio los videos y fotografías en los que la corte a qua sustentó su decisión, del estudio de la sentencia cuestionada se verifica que la corte a qua afirmó que el contenido de los videos -en los que constan los comentarios de los pasajeros del autobús declarando que el hecho ocurrió por falta del conductor del camión- no fue cuestionado por la actual recurrente por ante la alzada, por lo que dicha jurisdicción le otorgó plena eficacia y validez probatoria, sobre todo porque eran coherentes con el testimonio del señor Wander Gabino Esteban; asimismo en cuanto a las fotografías, de la decisión antes indicada se advierte que la jurisdicción a qua lo que estableció de las fotografías en cuestión fue el lugar en que ocurrió el hecho y de su valoración aunada al testimonio del citado testigo y de los videos precitados coligió que la falta fue cometida por el señor Alexander Poueriet, de lo que se evidencia que la alzada solo constaté de las fotografías de que se trata que el accidente sucedió, el lugar donde ocurrió y dónde se impactaron cada uno de los vehículos, por lo que a juicio de esta sala no le otorgó a dichas fotografías un alcance mas allá del que tienen.

18) Además, es preciso señalar, que no reposa depositado en esta jurisdicción de casación los inventarios de los documentos aportados

ante la alzada ni ninguna otra pieza que acredite lo contrario a lo establecido por la corte a qua, por lo que sus afirmaciones deben ser consideradas como ciertas, pues conforme a la línea jurisprudencial consolidada de esta corte de casación, la cual se refrenda en la presente sentencia las decisiones jurisdiccionales se bastan a sí mismas y son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se evidencia haya sido agotado en el caso que nos ocupa con el propósito de impugnar lo relativo a las pruebas que sostienen no fueron sometidas a debate.

19) Por otra parte, en lo que respecta a que no se demostró la violación del artículo 70, literal a) de la Ley 241, de Vehículos de Motor, en vigor a la fecha de la interposición de la demanda, es preciso indicar, que el referido texto legal dispone que: Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de tránsito mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades.

20) En ese sentido, el estudio de la decisión objetada pone de manifiesto que la corte a qua luego de la valoración conjunta de todos los elementos probatorios sometidos por las partes a su escrutinio, en especial de las declaraciones de los testigos Wander Gabino Esteban, Juan Francisco Pérez Gerardo, de las fotografías y videos, en los que las víctimas, hoy recurridos, manifestaban entre otras cosas, el camión se nos tiré arriba; ay ese camión se nos tiró encima, llegó a la conclusión de que quien se salió de su carril y ocupo el opuesto fue el

conductor del camión, Alexander Poueriet Jiménez, por lo que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, dicha jurisdicción de alzada constató la violación del aludido texto normativo.

21) Por último, en cuanto a que la corte a qua debió tomar en consideración los testimonios de los señores Alexander Poueriet y César Ramón Mieses Anderson, el examen del fallo cuestionado revela que la alzada le rest6 credibilidad a los aludidos testimonios, así como al del señor Carlos Manuel Demasa Robles, por considerarlos inconsistentes e insuficientes frente a los demás elementos probatorios en los que fundamenté su decisión, actuación de la jurisdicción a qua que no constituye un motivo que justifique la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de que actué dentro de sus facultades soberanas.

22) De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, de los razonamientos antes expresados esta Corte de Casación ha podido constatar que la alzada al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en los vicios alegados por dicha parte, sino que actuó dentro del ámbito de la legalidad, realizando una relación c ompleta de todas las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa conforme lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitante de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., expone los argumentos que, entre otros, se transcriben textualmente a continuación:

[…]

A) VULNERACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA QUE CONTEMPLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y AL DERECHO DE DEFENSA.

5. La corte a -qua para casar la sentencia de la Corte de Apelación vulneró los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y con ello violentó el derecho de defensa de la hoy recurrente el establecer que no existió una falta de valoración y ponderación de las pruebas presentadas a descargo, muy especialmente el testimonio coherente del señor Dámaso Sarmiento.

6. En la especie, por tratarse de un accidente de circulaci ón entre dos vehículos conducidos por personas físicas, era totalmente necesario probar de manera fehaciente quién fue el causante del siniestro y eso no lo podían probar testigos que llegaron con posterioridad a la ocurrencia del hecho ni tampoco las partes que por ellas mismas no

hacen pruebas, tampoco fotografías que en modo alguno demostraban que se referian al siniestro de marras.

7. La Suprema también valid ó la ponderación de un supuesto video alegando que la hoy recurrente no lo cuestionó, sin embargo, fue establecido en el memorial de casación que el referido video no fue sometido al contradictorio porque no fue reproducido en audiencia ni fue comunicado a las partes y ese fue uno de los medios casacionales promovidos por la recurrente, lo cual impidió que Suministro del Este Rodriguez Bera, S.R.L., pudiera hacer reparos al mismo, provocando un estado de indefensión de dicha parte.

8. En el peor de los casos, la existencia de un video, en caso de que fuera genuino y legítimo, únicamente podría dar constancia de la existencia de un accidente de circulación, pero nunca de su causante. Es por esa razón que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa de la hoy recurrente y el principio constitucional de contradicción, razón por la cual, su sentencia debe ser anulada por ese Tribunal Constitucional.

[…]

B) FALSA LOS ARTICULOS 1315 Y 1383 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO Y VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA. (Sic)

11. Es preciso señalar que en la especie, la responsabilidad imputada y supuestamente retenida al conductor del camión entra en la esfera de los delitos y cuasidelitos civiles, en los cuales se mantiene la idea de la

falta, ya que no existe una norma que presuma la culpabilidad o responsabilidad contra el autor personal de una obligación. Sin embargo, la supuesta falta ya sea por negligencia o imprudencia no fue probada en el juicio de fondo como argumento la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia, ya que:

A) No fue probado que Alexander Pouriet haya cometido una falta al violar el literal a del artículo 70 de la Ley 241 sobre Transito. B) No fue probado que Alexander Pouriet Jiménez hubiera ocupado el carril opuesto que ocupaba el autobús. C) No fue probado que Alexander Pouriet Jiménez haya actuado de manera atolondrada y descuidada al conducir por las vías de manera imprudente.

12. La corte a -qua comprobó hechos que no fueron demostrados con prueba legal, vulnerando las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano que establece que todo aquel que alega un hecho debe probarlo. De igual manera la Suprema Corte de Jus ticia vulneró los artículos 1382 y 1383 del referido Código, porque dio por sentado la comisión de una falta por una presunción y no por una valoración armónica de las pruebas y conforme a la sana critica, por la cual, la sentencia impugnada adolece del vi cio de falta de base legal y de violación al derecho de defensa de la recurrente.

D) NECESIDAD DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

13. La sentencia cuya revocación se persigue mediante el presente recurso de revisión constitucional confirma una sentencia de la Primera

Sala de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional, en cuyo dispositivo acuerda condenaciones civiles contra la hoy recurrente, es por esa razón que resulta imperioso que ese Tribunal Constitucional suspenda de manera provisional su eje cución, hasta tanto se conozca la revisión, la cual a todas luces dará al traste con la anulación de la decisión de marras.

14. Una eventual ejecución de la sentencia impugnada podría generar graves e irreparables daños en perjuicio de la recurrente, la cual, para la presente solicitud se ampara en las disposiciones del numeral 8 del artículo 54 de la Ley 137-11 […].

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia marcada con el número SCJ -PS-22-3153, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de casación incoado por Suministro del Este Rodriguez Bera, S.R.L., en contra de la sentencia número 026 -02-2020-SCIV- 00673, de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto acorde las condiciones exigidas por el articulo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: ORDENAR, de conformidad con la potestad precautoria otorgada a ese Honorable Tribunal por las disposiciones del articulo 54 numeral 8 y 86 de la Ley No. 137- 11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la SUSPENSION PROVISIONAL de la Sentencia marcada con el número SCJ -PS-22-3153, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a la verosimilitud de los derechos invocados y de lo irreparable de los daños que acarrearía la validez de la misma.

TERCERO: En cuanto al fondo, REVOCAR Sentencia marcada con el número 5CJPS-22-3153, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de casación incoado por Suministro del Este Rodriguez Bera, S.R.L., en contra de la sentencia número 026 -02- 2020-SCIV-00673, de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser violatoria de los derechos fundamentales a la tute la judicial efectiva y debido proceso de Suministro del Este Rodriguez Bera, S.R.L..

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, REENVIAR el expediente a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, numeral 9 de la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio d e 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

[…]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida, los señores Marlenis Ramona Quevedo Encarnación, Aury Esther Calcaño Frías, Juan Brito Castro, Dominga Sánchez Toribio, Rosaura Padilla Matías, Isaura Peña Padilla, Jean Casimyr Sima, Gladis María Guzmán Cepeda, Dolores Vicioso Mejía, Rosanna Vicioso Mejía, Félix Vinicio Fermín, José Vinicio Fermín, Marie Lila Numa, Devorah Ventura Rubio, Jairo Wilson Duarte Batista, Santa María Encarnación de los Santos, Dolores Fermín, Aby Daniel Frías Encarnación, Abileini Frías de los Santos, Hugo Rafael García Bruno, Máximo Román de los Santos y Luz Seneida Mercedes Román , no depositaron escrito de defensa sobre el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) no obstante haberles notificado mediante mediante Oficios núm. SGRT-1113, SGRT-1114, SGRT- 1115, SGRT -1116, SGRT -1117, SGRT -1118, SGRT -1119, SGRT -1120, SGRT-1121, SGRT -1122, SGRT -1123, SGRT -1124, SGRT -1125, SGRT - 1126, SGRT -1127, SGRT -1128, SGRT -1129, SGRT -1130, SGRT -1131, SGRT-1133, SGRT-1134 y SGRT-1135, respectivamente, todos del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Como indicamos anteriormente, no consta la notificación del recurso de revisión a la señora Avileisy Frías de los Santos, también parte recurrida. Sin embargo, tal constancia de notificación de la parte recurrente a la referida señora, es requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, pero la referida irregularidad procesal

carece de importancia en vista de la decisión que adoptará el Tribunal. [Vid. TC/006/12: Párr.7 a); TC/0038/12: párr. 10 e)]

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L., el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 154/2023, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos2 el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia de la Sentencia núm . 026 -02-2020-SCIV-00673, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

5. Copia de la Sentencia núm. 034-2018-SCON-00179, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

2 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de un a colisión vehicular entre el camión marca Isuzu, color blanco, placa núm. L323062, conducido por el señor Alexander Poueriet, propiedad de la hoy recurrente, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L., y el autobús marca Mitsubishi Fuso, color blanco, placa núm. 1058319, conducido por el señor Vicente Frías Acosta, propiedad de Rafael Brito Castro, en la Autovía del Nordeste, en el cual resultaron 9 personas fallecidas y varios heridos; a consecuencia de la citada colisión los actuales recurridos, algunos a título personal otros en representación de sus familiares fenecidos, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del conductor del camión precitado y de su propietario, los señores Alexander Poueriet y la sociedad comercial Suministro del Este Rodriguez Bera, S .R.L., así como de la entidad aseguradora, La Monumental de Seguros, S.A., de la entidad Autovía del Nordeste y de los señores Ana Maria del Rosario y Gustavo Villa, en su calidad de administradores de Autovía del Nordeste; acción de la que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda mediante la Sentencia Civil núm. 034-2018- SCON-00179, de l doce ( 12) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018); concomitantemente con la referida demanda el se ñor César Ramón Mieses Anderson, quien era pasajero del autobús antes mencionado, inco ó una demanda en reparación de da ños y perjuicios en contra de las entidades Asociación de Trabajadores Públicos de Saman á (ASOTRAPUSA), de Transporte Las Terrenas y del señor Ramón Antonio Brito Castro, acción de la que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que acogió en parte dicha acción a través de la Sentencia Civil núm. 035 -17-SCON-01172, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Posteriormente, el recurso de apelación contra la indicada sentencia fue declinado por ante la corte a qua por tener el mismo objeto, causa y estar vinculado a la misma situación fáctica (colisión de los vehículos en cuestión); la entidad Seguros Universal interpuso recurso de apelación contra la aludida Sentencia núm. 034 -2018-SCON-00179, mientras que la recurrente y los actuales recurridos incoaron respectivamente recursos de apelación incidentales parciales contra la indicada decisión; de su parte, el señor Ramón Antonio Brito Castro y la razón social Asociación de Trabajadores Públicos de Samaná (ASOTRAPUSA), dedujeron apelación contra el fallo n úm. 035 -17-SCON- 01172, precitado. En cuanto a los recursos de apelación contra la decisión núm. 034-2018-SCON-00179, la alzada desestimó los recursos principales e incidental parcial interpuestos, respectivamente, por la Monumental de Seguros, S.A. y la hoy recurrente, acogiendo el incidental parcial incoado por los ahora recurridos (pasajeros y familiares de las victimas fallecidas); en cuanto al recurso de apelación contra el fallo civil núm. 035-17-SCON-01172, la corte a qua acogió el referido recurso, revocó íntegramente la decisión apelada, por el efecto devolutivo conoció nueva vez del fondo de la acción, desestimándola; y los indicados recursos fueron dirimidos por la alzada a través de la Sentencia Civil núm. 026-02-2020-SCIV-00673, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

No conforme con lo decid ido en segundo grado, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L., interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3153, dictada el veintiséis ( 26) de

agosto de dos mil veinte ( 2020), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito , estos se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, consta el Acto núm. 154/2023, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Leonardo

Ceballos,3 mediante el cual se notificó a requerimiento de la parte recurrida la decisión impugnada en la persona y domicilio de la parte recurrente en la provincia La Altagracia , sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L. Por otro lado, el recurso de revisión contra la referida decisión fue depositado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo que permite concluir que fue presentado dentro del indicado plazo legal. Además, como indicamos más arriba (ut supra, párr. 5.2), si bien el referido recurso no fue notificado a la parte recurrente, la decisión adoptada no perjudicaría a esta parte (Vid. Sentencia TC/006/12: Párr.7 a); Sentencia TC/0038/12: Párr. 10 e)). En ese sentido, vale indicar que al referido plazo de treinta días (30) contemplado por la Ley núm.137 -11, se suman cinco (5) días en razón de la distancia que media entre la provincia La Altagracia y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 163 km), resultando a favor del recurrente treinta y cinco (35) días calendarios y francos. (Vid. Sentencia TC/1222/24: párr. 9.4, 9.6).

9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3153 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.

3 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundame ntal. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve como medios la alegada violación al derecho de defensa, así como también a la tutela judicial efectiva y debido proceso , lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.

9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, el recurso será admisible siempre : (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar. La configuración de los supuestos se considerará satisfechos o no satisfechos dependiente las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación imputable como órgano jurisdiccional.

9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el

párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,4 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la Sentencia TC/0007/12; Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0489/24.

9.7. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.8. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa ( Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial

4 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justif ique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte no gananciosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.9. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.10. Se advierte de la sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso reflejan un desacuerdo con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso. Los referidos medios son los mismos medios de casación presentados ante est e tribunal constitucional sin ser particularizados a la naturaleza de esta jurisdicción y que, en efecto, la parte recurrente persigue corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia TC/0409/24: 9.37.b) respecto a los hechos de la causa y artículos del Código Civil . El Tribunal recuerda que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es

decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp-14-155).

9.11. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).

9.12. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

5 En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.

10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. El Tribunal Constitucional estima que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, se declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3153, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Suministro del Este Rodríguez Bera, S .R.L.; y a la parte recurrida , los señores Marlenis Ramona Quevedo Encarnación, Aury Esther Calcaño Frías, Juan Brito Castro, Dominga Sánchez Toribio, Rosaura Padilla Matías, Isaura Peña Padilla, Jean Casimyr Sima, Gladis María Guzmán Cepeda, Dolores Vicioso Mejía, Rosanna Vicioso Mejía, Félix Vinicio Ferm ín, José Vinicio Fermín, Marie Lila Numa, Devorah Ventura Rubio, Jairo Wilson Duarte Batista, Santa María Encarnación de los Santos, Dolores Fermín, Aby Daniel Frías Encarnación, Abileini Frías de los Santos, Hugo Rafael García Bruno, Máximo Román de los Santos, Luz Seneida Mercedes Román y Avileisy Frías de los Santos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria