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Revisión de amparo

TC/0574/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 340-01-2024- SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0005Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la solicitud de permiso de salida temporal con fines alegadamente laborales, realizada por el señor Luis Manuel Peguero Herrera, quien actualmente cumple una condena firme de treinta (30) años de reclusión mayor por la violación de los artículos 2, 295,296 y 304, del Código Penal dominicano.

La referida solicitud fue realizada a través de su abogada, la defensora pública licenciada Zoila González, ante el juez de la ejecución de la pena el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , la cual fue acogida por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Resolución núm. 340-01-2025-SRES-00183, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual determinó acoger la acción de amparo y otorgar la solicitud de salida temporal con fines laborales.

La Resolución núm. 340-01-2025-SRES-00183 fue notificada vía correo electrónico al Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama, provincia La Romana, que no cumplió con lo decidido en la decisión. Ante la alegada negativa a dar cumplimiento a la resolución penal que aprobó el permiso de libertad con fines laborales otorgada por el juez de la ejecución de la pena , el señor Luis Manuel Peguero Herrera, por conducto de su abogada, interpuso una acción constitucional de amparo de cumplimiento a fin de hacer ejec utar la resolución citada , contra la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

La acción de amparo de cumplimiento fue fallada por el Tribunal de Ejecución de la Pena a través de la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo determinó acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenó al Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama (CCR-15) ejecutar la Resolución núm. 340-01-2025- SRES-00183, dictada por esa misma jurisdicción en favor de Luis Manuel Peguero Herrera, permitiendo al accionante salir del Centro de Corrección los lunes a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) y regresar los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), tal y como establece la de cisión antes mencionada . Además, condenó a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales al pago de una astreinte ascendente a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la referida decisión, ordenando su distracción a favor del accionante.

En desacuerdo con la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales interpuso el recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicci ón constitucional que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En otro orden, por las características de la Acción Constitucional de
  • En ese sentido no se observa en la sentencia recurrida, la mención de alguna documentación donde la parte accionante previamente haya
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución Penal núm. 340-01-2024-SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 340 -01- 2024-SRES-00225.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Manuel Peguero Herrera el quince (15) de agosto

de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos en la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales ; al recurrido, señor Luis Manuel Peguero Herrera; al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0574/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 340-01-2024- SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pe dro de Macorís, cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: Acoge como buena y valida la solicitud de Acción Constitucional de Amparo de cumplimiento, interpuesta por el condenado Luís Manuel Peguero Herrera, actualmente interno en el Centro de Corrección y Rehabilitación CCR-15, Cucama.

SEGUNDO: Ordena la ejecución de la decisión núm . 340-01-2025- SRES-00183 de fecha 8/7/2025 dictada por esta misma jurisdicción, en favor de Luís Manuel Peguero Herrera, permitiendo al accionante salir del Centro de Corrección los lunes a las 8 a.m. y regresar los viernes a las 4 p.m. tal y como establece la decisión antes mencionada.

TERCERO: Condena a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, al pago de una astreinte ascendente a veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, ordenando su distracción a favor del accionante.

CUARTO: Ordena a la secretaria de esta jurisdicción la notificación de la presente resolución al director [sic] (a) del Centro de Corrección y Rehabilitación CCR-15, Cucama, a la parte solicitante, al condenado, así como a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: La presente decisión es susceptible de apelación, en un plazo de veinte (20) días, a partir de la lectura íntegra o la notificación de la misma, según lo disponen los artícul os 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal. [sic]

La indicada resolución fue noti ficada a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales , mediante correo electrónico remitido por la señora Alba Marisol Marte Mateo, secretaria auxiliar del juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

2. Presentación del recurso de revisión consti tucional de sentencia de amparo

La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales interpuso el presente recurso de revisión constitucional , mediante instancia depositada e l siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia, remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El recurso de revisión constitucional fue notificado a l señor Lu is Manuel Peguero Herrera (parte recurrida) a través de correo electrónico enviado por la

1 A las 10:35 am.

señora Lucy Margarita Severino Henríquez, secretaria auxiliar del juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e l veinticuatro (24) de noviembre de d os mil veinticinco (2025) 2, y al correo electrónico3 de su representante legal , licenciada Zoila González, defensora pública.

El referido recurso de revisión constitucional también fue notificado a la licenciada Zoila González, a requerimiento de la secretaria del juez de ejecución de la pena, a través del Centro de Citaciones y Notificaciones del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante entrega por ventanilla, e l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fundamentó su decisión en las razones que, en síntesis, se transcriben a continuación:

[…]

Admisibilidad de la acción en cuanto a la forma:

5.- Que el Código Procesal Penal dispone en su artículo 28: "La Ejecución de la Pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes"; por su parte el artículo 74, modificado por el artículo 19 de

2 A las 10:47 am. 3 zgonzalez@defensapublica.gov.do

la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, expresa: "Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la sus pensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad"; y por último el artículo 437, modificado por el artículo 109 de la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, establece: "El juez de ejecución sólo tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos d el condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título...

6.- Que la Constitución de la República Dominicana en sus artículos 38 y siguientes, 68 y 69, establece Los Derechos Fundamentales, la Garantía de los Derechos Fundamentales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo que toda persona, "...en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derec ho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto a las garantía mínimas del debido proceso... - establecidas en los diez numerales del artículo 69,…en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

7.- Que la presente acción de amparo ha sido intentada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 137-11, la misma por estar fundada en la violación de derechos fundamentales del impetrante en su condición de interno condenado del Centro de Corrección y Rehabilitac ión, CCR -15 Cucama, procede declararla regular y válida en cuanto a la forma.

8.- En cuanto al fondo de la misma, el amparista alega en síntesis que: Ha sido otorgado en su favor un permiso laboral mediante la Resolución No. 340-01-2025-SRES-00183, de fecha 8 del mes de Julio del 2025, dictada por el Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual no ha sido ejecutado a la fecha, no recibiendo respuesta del Centro Penitenciario donde guarda prisión el cual es el CCR 15 Cucama la Romana, ni de la Subdirectora de Medio Libre.

9.- Que, en la especie, se comprueba que el condenado se encuentra privado de libertad por sentencia condenatoria firme, sin embargo, nada impide que pueda salir del centro bajo las condic iones que estipula la Ley 113 -2021 que estipula un periodo de prueba para la reinserción del interno a la sociedad, pues es de principio de que la sujeción especial del condenado y el estatus de condenado de una persona, en modo alguno puede significar la eliminación de sus derechos fundamentales, lo que envuelve el reconocimiento de que el condenado disfruta de los derechos de todo ser humano, con las restricciones que resulte de la aplicación de la pena.

10.- Que constituye una violación en su contra al derecho fundamental a la dignidad de la persona al mantener a un interno alejado de sus familiares, en un centro carcelario distante de su familia constituye una sanción añadida, que le causa sufrimiento psicológico, lo que va en detrimento de la propia re habilitación cuando se trata busca r una adecuada reinserción de la persona condenada a la sociedad. [sic]

11 . - Que, de conformidad con el artículo 40.12 de la Constitución, queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de

un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente, así pues, que resultando esta jurisdicción la competente para el conocimiento y decisión de este asunto, se tendrá a bien acoger la presente Acción Constitucional de Ampar o por Hacinamiento y Traslado, según lo ha formulado el condenado, según los motivos antes expuestos.

12.- Que los abogados del interno han solicitado que sea condenado Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, al pago de una astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios por cada día que transcurra sin haberse ejecutado dicha decisión.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales solicita a este tribunal que se revoque la sentencia impugnada en revisión. En sustento de sus pretensiones, razona, en síntesis, lo siguiente:

[…]

OBJETO DEL RECURSO

2.-Que no conforme con dicha decisión, la recurrente procura que la misma sea revisada de conformidad con la constitución y las leyes que rigen la materia y el Honorable Tribunal Constitucional proceda a REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal "a quo", actuó de forma incorrecta al tomar su decisión por la

vía del Amparo y fundamentarla en base a argumentos que contradicen las disposiciones de la ley, así como también las líneas jurisprudenciales trazadas por esa honorable cede constitucional.

ADMISIBILIDAD

3.- El presente Recurso de Revisión es admisible en todas sus partes, ya que está siendo presentado en tiempo hábil, tal y como se demuestra mediante la fecha del oficio de notificación de la sentencia recurrida y porque las reglas establecidas por el Código Procesal Penal no le permiten al Juez de Ejecución de la Pena actuante, fallar como lo hizo, violentando los derechos fundamentales de la parte recurrente, cuyas funciones amparadas en la ley 113-21, sobre el sistema penitenciario y correccional, constituyen uno de los pilares básicos de la justicia, para la aplicación de la política del estado contra la criminalidad, por tanto, es de vital importancia que los jueces realicen una correcta interpretación de las normas procesales que deben aplicar.

4.- Al mismo tiempo la presentación de este recurso es de gran trascendencia y relevancia constitucional porque le permite al Honorable Tribunal Constitucional, fijar los precedentes necesarios para la correcta aplicación de la constitución, respecto a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, frente a las autoridades del sistema penitenciario o cualquier otra autoridad cuando actúen de forma similar respecto a estos o a terceras personas. 5.-En este o rden el honorable tribunal constitucional tiene la oportunidad de dar seguimiento a los lineamientos trazados en su jurisprudencia, respecto a la aplicación correcta de la constitución y sus principios, como forma de determinar el alcance de dicha norma

para garantizar una protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y de las instituciones encargadas de su custodia y protección. Es por esto [por lo] que la revisión de la resolución recurrida es de gran trascendencia para el sistema de justicia.

SOBRE LOS AGRAVIOS

6.- El tribunal juzgador, para emitir la resolución recurrida Núm. 340- 01-2024SRES-00225, de fecha 09/09/2025, realizó una audiencia en esa fecha, sin previamente haber citado a la Dirección General de Servicios penitenciarios y Correccionales (Parte Recurrente), por las vías que manda la ley, por esa causa dicha institución no estuvo presente en la audiencia, ni tomo conocimiento de la decisión recurrida, con esa actitud el tribunal juzgador incurrió en violación al derecho de defensa y el derecho a un juicio justo e imparcial de la recurrente, ocasionándole los perjuicios que por esta vía hacemos valer.

7.- Cuando posteriormente, la parte recurrente acudió al tribunal emisor de la sentencia recurrida, a hacer sus reclamos, la secretaria de dicha cede judicial le presentó "una copia de una cita vía correo electrónico", según la que, al decir de ella, le habían notificado a la parte recurren te, sin embargo, como se puede observar, ese emplazamiento o citación no se hizo por la vía correcta, ya que, el hecho de enviar una notificación a un correo electrónico puede dejar en estado de indefensión a la parte involucrada en proceso judicial, como es el caso, debido a que la mencionada dirección de correo electrónico está en desuso desde hace bastante tiempo, además de que ningún funcionario o abogado de la institución recurrente, le suministro dicho

correo al tribunal juzgador, por lo que no sabemo s porque vía los funcionarios de dicho órgano judicial consiguieron la mencionada dirección de correo electrónico.

8.- En ese sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional afirmando que las citaciones o emplazamientos, para ser validas, deben ser hechas a la persona o en su domicilio, siguiendo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Ante este tipo de hechos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su Sentencia TC0641 -24 ordenando lo siguiente, "10.11. Las anteriores consideraciones se aplican, por igual, para el presente caso, en el sentido de que sólo es válido el emplazamiento hecho a las partes o en su domicilio ante una nueva instancia judicial. puesto que, emplazar únicamente en el domicilio de los abogados vul neraría el derecho de defensa establecido en los artículos 69.2 y 69.4 de la Constitución de la República. Ello ha de ser así a fin de garantizar que la persona emplazada conozca las implicaciones del acto o de los actos y documentos que se le notifican y la afectación, en su contra, de supuestos, reales y eventuales derechos e intereses y poder realizar, con base en dicho conocimiento, en tiempo oportuno, los trámites judiciales o no que considere adecuados y pertinentes a sus derechos e intereses,

9.- En otro orden, por las características de la Acción Constitucional de Amparo objeto de este recurso, advertimos que se trata de un amparo de cumplimiento, ya que el objeto que la misma persigue es que el tribunal a quo, le ordene a las autoridades del CCR -15, Cucama, La Romana, que le den cumplimiento a la Resolución Penal Núm. 340-01- 2025-SRES-00183, emitida en fecha 08/07/2025, que ordena la salida

del interno LUÍS MANUEL PEGUERO HERRERA con un permiso laboral, decisión que fue tomada por el tribunal juzgad or, ordenando dicho cumplimiento.

10.- En ese sentido no se observa en la sentencia recurrida, la mención de alguna documentación donde la parte accionante previamente haya solicitado a las autoridades del CCR -15, Cucama, La Romana, el cumplimiento de dicha decisión, de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 107, de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece los requisitos y el plazo para la presentación de la Acción de Amparo. Pero en cambio sí se puede observar que la mencionad a acción PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIONJUDICIAL, razón por la que DEBIÓ SER DECLARADA INADMISIBLE por ser Notoriamente Improcedente, de conformidad con el artículo 70, numeral 3, de la ley 137-11.

11.- Respecto al planteamiento anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC-0147-13 ha fijado el criterio siguiente "l) Este Tribunal Constitucional entiende que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, independientemente de que el legislador haya contemplado la figura de "amparo de cumplimiento ", la cual se encuentra consagrada en el art ículo 104 de la Ley núm. 137 -11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo. al estar apoderado de una acción, cuya (finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento".

12.- La demanda que procura el cumplimiento de la resolución Núm. 340-01-2024SRES-00225, en favor del interno Luís Manuel Peguero Herrera no procede por la vía del amparo, ya que los privados de libertad que están cumpliendo condenas de finitivas tienen abierta, la vía de las "Solicitudes" o "Peticiones" por ante el juez de ejecución de la pena, establecida el artículo 437 del CPP, por la vía de los Incidentes dispuesto en el artículo 442 del mismo código, por lo que la Acción de Amparo DEBIÓ SER DECLARA INADMISIBLE.

La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales concluye su recurso de revisión constitucional con el petitorio siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión de Sentencia de Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, incoado por la recurrente Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, Emitida por el Tribunal de Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes La Resolución Recurrida Núm. 340 -01-2024-SRES-00225, Emitida en fecha 09/09/2025, por el Tribunal de Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, toda vez que el juez "a quo" cometió faltas, errores y contradicciones en el emplazamiento para asistir a la audiencia realizada y en las motivaciones de la misma y con esto ha violado el derecho a la T utela Judicial Efectiva, a la correcta motivación de las sentencias y al debido proceso la ley.

TERCERO: Subsidiariamente y sin renunciar a nuestras solicitudes anteriores, solicitamos al Honorable Tribunal Constitucional que en el caso en que el mismo proceda a CONOCER directamente la Acción de Amparo, que la misma sea DECLARADA INADMISIBLE, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado por el recurrido y por ser Notoriamente Impro cedente, ya que la acción incoada persigue el cumplimiento de una decisión judicial por vía del amparo.

CUARTO: Que , en caso de no acoger nuestro anterior pedimento, solicitamos que el honorable Tribunal Constitucional, proceda a RECHAZAR en todas sus partes la Resolución recurrida, toda vez que la parte accionada no le dio cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 107 y siguientes de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, sobre el requisito y plaza para la presentación del amparo de cumplimiento.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7 y 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Luís Manuel Peguero Herrera no depositó escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificado a través del Acto núm. 6326-2025, instrumentado por el ministerial Abel Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y también mediante correo electrónico enviado por la secretaria auxiliar del juez de la ejecución de la pena a su representante legal, licenciada Zoila González, defensora pública , el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se depositaron los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Resolución Penal núm. 340-01-2024-SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 6326 -2025, instrumentado por el ministerial Abel Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional.

3. Copia de correo electrónico del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), relativo a la notificación de la Resolución núm. 340 -01- 2024-SRES-00225 a la licenciada Zoila González y al Centro de Corrección y Rehabilitación Penitenciaria Cucama, provincia La Romana.

4. Copia de correo electrónico fechado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , relativo a la notificación del recurso de revisión

constitucional interpuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225.

5. Copia de la notificación del recurso de revisión a través de entrega por ventanilla, realizada a requerimiento de la secretaria del juez de ejecución de la pena a través del Centro de Citaciones y Notificaciones del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante entrega por ventanilla el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la solicitud de permiso de salida temporal con fines alegadamente laborales, realizada por el señor Luis Manuel Peguero Herrera, quien actualmente cumple una condena firme de treinta (30) años de reclusión mayor por la violación de los artículos 2, 295,296 y 304, del Código Penal dominicano.

La referida solicitud fue realizada a través de su abogada, la defensora pública licenciada Zoila González, ante el juez de la ejecución de la pena el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , la cual fue acogida por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Resolución núm. 340-01-2025-SRES-00183, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual determinó acoger la acción de amparo y otorgar la solicitud de salida temporal con fines laborales.

La Resolución núm. 340-01-2025-SRES-00183 fue notificada vía correo electrónico al Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama, provincia La Romana, que no cumplió con lo decidido en la decisión. Ante la alegada negativa a dar cumplimiento a la resolución penal que aprobó el permiso de libertad con fines laborales otorgada por el juez de la ejecución de la pena , el señor Luis Manuel Peguero Herrera, por conducto de su abogada, interpuso una acción constitucional de amparo de cumplimiento a fin de hacer ejec utar la resolución citada , contra la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

La acción de amparo de cumplimiento fue fallada por el Tribunal de Ejecución de la Pena a través de la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo determinó acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenó al Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama (CCR-15) ejecutar la Resolución núm. 340-01-2025- SRES-00183, dictada por esa misma jurisdicción en favor de Luis Manuel Peguero Herrera, permitiendo al accionante salir del Centro de Corrección los lunes a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) y regresar los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), tal y como establece la de cisión antes mencionada . Además, condenó a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales al pago de una astreinte ascendente a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la referida decisión, ordenando su distracción a favor del accionante.

En desacuerdo con la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales interpuso el recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicci ón constitucional que ahora nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional considera que el pr esente recurso de revisión es admisible por las razones que detallamos a continuación:

9.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 95, 96, y 100 de la Ley núm. 137-11, que disponen lo siguiente:

Artículo 95. - Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

Artículo 100. - Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia

constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. [Negritas y subrayados nuestros]

9.2. Este tribunal constitucional ha establecido respecto del plazo indicado en el citado artículo 95 es hábil y franco, es decir, que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ver las Sentencias TC/0080/12, TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].

9.3. El pres ente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con el criterio establecido por esta jurisdicción en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, en las que esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:

10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elec ción de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.

10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha

explicado anteriormente—exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24, pág.18]

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado m omento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24, pág.25]

9.4. En la especie, la notificación de la resolución fue realizada dos (2) veces: a) el doce (12) de septiembre mediante correo electrónico enviado al correo

institucional de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, y b) el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conforme expresa el propio recurrente en su recurso. Esta notificación fue dejada en manos del licenciado Bienvenido Jiménez Rubio. Mientras, el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

9.5. Esta corporación constitucional considera pertinente realizar algunas acotaciones respecto de la notificación por vía electrónica:

9.5.1. Mediante la Ley núm. 339 -22, el Poder Judicial tiene habilitado para el uso de medios digitales en los procesos judiciales y proce dimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 8, que dispone lo siguiente:

Impulsión procesal oficiosa: Los tribunales y órganos del Poder Judicial, apoderados de un asunto o una contestación, cuentan de plena potestades para ordenar por los medios telemáticos, digitales e incluso convencionales, cuando así lo amerite, para el estricto cumplimiento de las notificaciones digitales que aseguren que todas las actuaciones procesales realizadas cumplan cabalmente con las reglas de la tutela judicial efectiva diferenciada, a fin de garantizar eficientemente y eficazmente el derecho a la defensa de todo justiciable e interesado;

9.5.2. No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que la impulsión oficiosa establecida como uno de los principios rectores de la Ley núm. 339-22, en lo concerniente a las notificaciones, comunicaciones y citaciones en torno a un determinado proceso, está condicionada a que las partes elijan o consientan el uso de los medios electrónicos, tal y como se establece en el artículo 10 del capítulo III de esta ley, que expresa lo siguiente:

Artículo 10. Comunicaciones y notificaciones por medios digitales. Los usuarios al iniciar cada solicitud, trámite, proceso o procedimiento podrán elegir el modo e n el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón judicial digital. [Énfasis nuestro]

9.5.3. En el caso cuyo análisis nos ocupa, queda claro que la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales no eligió ni mucho menos solicitó el modo de notificación y citación por medios digitales , por lo cual no tiene validez jurídica. Lo mismo ocurre con la notificación realizada en manos del representante legal de la institución penitenciaria, en la medida que ninguna de las notificaciones de la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, cumple con e l criterio establecido por esta sede de justici a especializada en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.

9.5.4. En consecuencia, este tribunal entiende que la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales depositó su recurso de revisión constitucional en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, debido a que, ante la invalidez de las notificaciones realizadas, el referido plazo se encontraba abierto, pues nunca comenzó a computarse.

9.6. El recurso de revisión también satisface el requerimiento establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece que el recurso de revisión debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, la Dirección General de Servicios Penitenciarios aduce violación a su derecho fundamental de defensa y al debido proceso por

parte del tribunal de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9.7. En lo concerniente a la especial trascendencia y relevancia constitucional exigida en el artículo 100 de l a Ley núm. 137 -11, e sta jurisdicción constitucional, reiterado su posición al respecto, establecida en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), exp uso que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.8. Esta jurisdicción especializada estima que el presente recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la cual dispone que el recurso de revisión constitucional debe revestir especial trascendencia y relevancia constitucional. Este colegiado considera que el presente recurso tiene especial trascendencia, en la medida que su conocimiento le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre las causales de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Como hemos establecido, este tribunal constitucional ha sido apoderado del conocimiento del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Manuel Peguero Herrera, quien actualmente cumple una condena de treinta (30) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación CCR-15, Cucama, provincia La Romana.

10.2. En su recurso de revisión constitucional , la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales alega que la indicada resolución violentó sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, además de violar su derecho de defensa esencialmente por haber sido citado por correo electrónico y en la persona de su representante legal, lo cu al es contrario al criterio establecido por este tribunal constitucional; en suma, expresa que:

6.- El tribunal juzgador, para emitir la resolución recurrida Núm. 340- 01-2024SRES-00225, de fecha 09/09/2025, realizó una audiencia en esa fecha, sin previame nte haber citado a la Dirección General de Servicios penitenciarios y Correccionales (Parte Recurrente), por las vías que manda la ley, por esa causa dicha institución no estuvo presente en la audiencia, ni tomo conocimiento de la decisión recurrida, con esa actitud el tribunal juzgador incurrió en violación al derecho de defensa y el derecho a un juicio justo e imparcial de la recurrente, ocasionándole los perjuicios que por esta vía hacemos valer.

7.- Cuando posteriormente, la parte recurrente acudió al tribunal emisor de la sentencia recurrida, a hacer sus reclamos, la secretaria de dicha cede judicial le presentó "una copia de una cita vía correo electrónico", según la que, al decir de ella, le habían notificado a la parte recurrente, sin embargo, como se puede observar, ese emplazamiento o citación no se hizo por la vía correcta, ya que, el hecho de enviar una notificación a un correo electrónico puede dejar en estado de indefensión a la parte involucrada en proceso judicial, como es el caso, debido a que la mencionada dirección de correo electrónico está en desuso desde hace bastante tiempo, además de que ningún funcionario o abogado de la institución recurrente, le suministro dicho correo al tribunal juzgador, por lo que no sabemos porque vía los funcionarios de dicho órgano judicial consiguieron la mencionada dirección de correo electrónico.

10.3. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales alega, además, que:

9. En otro orden, por las características de la Acción Constitucional de Amparo objeto de este recurso, advertimos que se trata de un amparo de cumplimiento, ya que el objeto que la misma persigue es que el tribunal a quo, le ordene a las autoridades del CCR -15, Cucama, La Romana, que le den cumplimiento a la Resolución Penal Núm. 340-01- 2025-SRES-00183, emitida en fecha 08/07/2025, que ordena la salida del interno LUÍS MANUEL PEGUERO HERRERA con un permiso laboral, decisión que fue tomada por el tribunal juzgador, ordenando dicho cumplimiento.

10. En ese sentido no se observa en la sentencia recurrida, la mención de alguna documentación donde la parte accionante previamente haya solicitado a las autoridades del CCR -15, Cucama, La Romana, el cumplimiento de dicha decisión, de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 107, de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece los requisitos y el plazo para la presentación de la Acción de Amparo. Pero en cambio sí se puede observar que la mencionada acción PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIONJUDICIAL, razón por la que DEBIÓ SER DECLARADA INADMISIBLE por ser Notoriamente Improcedente, de conformidad con el artículo 70, numeral 3, de la ley 137-11. [sic]

10.4. Del análisis minucioso de la sentencia impugnada en revisión constitucional y, conforme a lo expresado por la parte recurrente en los párrafos que anteceden, este colegiado constitucional advierte que el tribunal de amparo, al instruir el proceso , no realizó el análisis de procedencia de la acción constitucional de amparo de cumplim iento, antes por el contrario se limitó a transcribir las normas legales que rigen el procedimiento de amparo establecidas en el artículo 76 de la Ley núm. 137-11, y los artículos 68 y 69 de la Constitución, para concluir en el fondo que el entonces amparista había sido beneficiado con un permiso laboral conforme al régimen dispuesto para el período de prueba de reinserción social del condenado en la Ley núm. 133-21 [fundamento 9, página 5 de la resolución penal impugnada en revisión constitucional]; que a pesar de que el condenado estaba cumpliendo prisión por sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, nada impedía que este pudiera salir del Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama (CCR-15) en las condiciones que dispone la Ley núm. 133-214, que regula el sistema penitenciario y correccional.

4 Promulgada el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

10.5. Este tribunal constitucional advierte, además, que el tribunal de amparo sustentó la resolución atacada en motivos distintos al objeto de esta, cuando precisa en su fundamentación, lo siguiente:

11 . - Que, de conformidad con el artículo 40.12 de la Constitución, queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente, así pues, que resultan do esta jurisdicción la competente para el conocimiento y decisión de este asunto, se tendrá a bien acoger la presente acción constitucional de amparo por hacinamiento y traslado, según lo ha formulado el condenado, según los motivos antes expuestos. [Énfasis nuestro]

10.6. Aunado a lo anterior, esta corporación de justicia especializada ha podido constatar que el tribunal de amparo incurrió en error al no realizar el consabido y necesario análisis de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento dispuesto en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137 -11, incurriendo en error al tratar como un amparo ordinario, en el que se solicitó de forma explícita el cumplimiento de una resolución judicial, a saber , la Resolución núm. 340- 01-2025-SRES-00183, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), dictada por esa misma jurisdicción ; que en el ordinal segundo de la parte dispositiva concedió al otrora accionante, señor Luis Manuel Peguero Herrera, permiso para salir del Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama (CCR - 15), para fines alegadamente laborales, de lunes a viernes en horario de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a cuatro de la tarde (4:00 p. m.).

10.7. En la misma tesitura del párrafo que antecede, cabe recordar que la acción de amparo ordinaria es distinta a la acción de amparo de cumplimiento, pues

esta última exige para su procedencia requisitos de forma que deben cumplirse de conformidad con lo que e stablece la Ley núm. 137 -11; no obstante, al estudiar la sentencia revisada, hemos podido observar que el tribunal de amparo omitió por completo realizar el análisis del cumplimiento de los artículos 104, 105, 106, 107 y 108, que disponen lo siguiente:

Artículo 104. Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 105. Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I. Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II. Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interpo nerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

Artículo 106. Indicación del recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la

administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo I. Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III. En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 107. Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incum plimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I. La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento de ese plazo.

10.8. Cabe también precisar que el tribunal de amparo inobservó el criterio establecido por esta jurisdicción constitucional, sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento cuya finalidad es hacer ejecutar una sentencia judicial, tal y como lo reiteró en la Sentencia TC/0767/23, al citar lo establecido en la Sentencia TC/0405/14, que determinó lo siguiente: «g.

Cónsono con lo antes expresado, cabe precisar que sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que tiene por objeto el cumplimiento u ejecución de una sentencia, este tribunal constitucional ha señalado en la Sentencia TC/0405/14». [Énfasis nuestro]

10.9. Este tribunal, ante la ausencia absoluta de fundamento sobre los artículos precedentemente citados y la evidente violación a sus precedentes, considera que la parte recurrente lleva razón cuando esboza que en la decisión atacada en revisión constitucional se ha violado su derecho de defensa y al debido proceso, a la vez que no se establece que el accionante en amparo haya agotado el requisito y el plazo dispuesto en el citado artículo 107, ni tampoco que este haya exigido al recurrente el cumplimiento de la indicada resolución, por lo que procede, en consecuencia, acoger el recurso de revisión constitucional, revocar la Resolución núm. 340-01-2024-SRES-00225 y proceder , por razones de economía procesal, a conocer la acción de amparo, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia TC/0071/13.

11. En cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento

11.1. La acción de amparo de cumplimiento ha sido interpuesta por el señor Luis Manuel Peguero Herrera, quien actualmente cumple una condena de treinta (30) años de reclusión mayor por la violación de los artículos 2, 295, 296 y 304, del Código Penal dominicano, con el único propósito de hacer cumplir la Resolución núm. 340 -01-2025-SRES-00183, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), que determinó acoger la acción de amparo y otorgar la solicitud de salida temporal con fines laborales.

11.2. El accionante en amparo de cumplimiento solicita que se declare la procedencia de su acción y que, en consecuencia, el Centro de Corrección y

Rehabilitación Penitenciaria Cucama (CCR-15), provincia La Romana, cumpla lo establecido en la Resolución núm. 340-01-2025-SRES-00183, alegando que dicho centro penitenciario se ha negado a ejecutar la indicada decisión no obstante la misma haberle sido notificada vía correo electrónico. Por su parte, el Ministerio Público solicitó al tribunal que proceda conforme a la ley.

11.3. El presente caso trata de una acción de amparo de cumplimiento , cuyo objeto y formalidades son distintos al amparo ordinario, pues en este tipo de amparo el tribunal está en el deber de examinar la admisibilidad, procedencia o improcedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de nuestra ley núm. 137-11.

11.4. Este colegiado constitucional ha determinado que , conforme se dispone en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, no procede cuando su finalidad es hacer ejecutar una sentencia. En la Sentencia TC/0853/23, en un recurso de revisión constitucional análogo a este, en cuanto a su finalidad, se determinó lo siguiente:

En conclusión, acorde con los argumentos hasta aquí presentados y conforme a los precedentes antes señalados, en el presente caso, debe aplicarse la misma solución, toda vez que estamos en presencia de cuestiones fácticas de la misma naturaleza, es decir, casos en los que se pretende resolver, por vía del amparo de cumplimiento, cuestiones que tienen claramente establecidas sus vías jurídicas de aplicación.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en vista de no perseguirse en la especie la tutela de derechos fundamentales a favor de la parte accionante, sino que el objeto fundamental de la presente acción de amparo de cumplimiento es lo referente a la

dificultad en la ejecución de un fallo judicial, resulta pertinente declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento. [Énfasis agregado]

11.5. Dicho criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0079/25, en la cual se sostuvo lo siguiente:

g. En ese sentido, estimamos preciso establecer que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, el amparo de cumplimiento tiene por o bjeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo y que, mediante esta, el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

h. En sustento de la consideración previa, este tribunal constitucional expresó en su sentencia TC/0240/13, que: c) El amparo de cumplimiento, previsto en e l artículo 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y actos administrativos, no así las sentencias, tal y como se establece en la sentencia recurrida. Por otra parte, las sentencias de los tribunales, incluyendo al juez de amparo, son ejecutorias desde el momento que cumple con los requisitos previstos por la normativa que rige la materia de la ejecución, sin necesidad de que se dicte una nueva sentencia al respecto. [Énfasis agregado]

11.6. En la especie, procede que este tribunal reitere el indicado criterio, tras comprobar que la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa no cumple

con lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, debido a que el único fin del accionante e s hacer ejecutar la Resolución núm. 340-01-2025- SRES-00183; por tanto, la acción de amparo de cumplimiento resulta inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución Penal núm. 340-01-2024-SRES-00225, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 340 -01- 2024-SRES-00225.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Manuel Peguero Herrera el quince (15) de agosto

de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos en la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales ; al recurrido, señor Luis Manuel Peguero Herrera; al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria